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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000549
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por cumplimiento de contrato incoado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana FISLAY VALDERRAMA VIANA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.983.166, representada judicialmente por los abogados Leidy Paola Calderón Bohórquez y Rina Dayana Rey Araque, venezolanas, titulares de la cédula de identidad número 19.777.741 y 23.128.019, en ese orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 259.201 y 277.853, respectivamente, contra los ciudadanos OLIVER LEENIN SANTANA SÁNCHEZ y PIERINA ISABEL ROJAS SALAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 11.495.985 y 11.491.033, en ese orden, representados judicialmente por el abogado Benigno Alí Chacón García, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.170.486, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.564; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia, el 14 de junio de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, el 18 de enero de 2023, por el co-demandado, ciudadano Oliver Leenín Santana Sánchez, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, el 11 de octubre de 2022, confirmando dicho fallo, en la que el prenombrado tribunal de primera instancia resolvió con lugar la presente acción, ordenando a la parte demandada “…a realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble constituido por un micro lote identificado con el número 117, que forma parte de un inmueble de mayor extensión destinado al desarrollo habitacional ʻVilla Palermoʼ, ubicado en la calle principal La Machiri, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (…); previo pago, por parte de la parte actora, del saldo restante por cancelar equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,00)…”; estableciendo igualmente, que una vez conste en autos el pago del saldo restante y en caso de que la demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión servirá de justo título; asimismo, ordenó la indexación de la referida suma mediante experticia complementaria del fallo.
El 25 de julio de 2024, el codemandado, ciudadano Oliver Leenin Santana Sánchez, debidamente asistido de abogado, anunció recurso extraordinario de casación.
El 9 de agosto de 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió dicho recurso de casación.
El 17 de septiembre de 2024, fue recibido en Sala el expediente identificado con el número 23-4894, en el que se tramitó la referida causa.
El 23 de octubre de 2024, el abogado Benigno Alí Chacón García, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación por parte de la demandante.
El 15 de noviembre de 2024, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su decisión, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-ÚNICA-
Conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 15 del mismo texto legal y los artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el tribunal de alzada menoscabó el derecho a la defensa de la demandada, argumentando lo siguiente:
“…PRIMERO: Recurro contra la Sentencia Definitiva dictada por JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el día 14 de junio del año 2024, en el uicio seguido por la ciudadana FISLAY VALDERRAMA VIANA (…), contra mis representados OLIVER LENNIN SANTANA SÁNCHEZ, y PIERINA ISABEL ROJAS SALAS, plenamente identificados en autos, por Cumplimiento de Contrato. SEGUNDO: Se observa que el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al confirmar la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del (sic) la Circunscripción Judicial del estado Táchira, incurre en MENOSCABO DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA AL APLICAR UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE NO ESTABA VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE SE DEMANDO, cambiando las reglas del juicio de forma contraria a la correcta, evidenciando la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por indefensión y violación al derecho a la defensa e igualdad ante la ley, infringiendo de igual forma los artículos 2, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuadrando esta conducta en el quebrantamiento de actos que menoscaban el derecho a la defensa, conforme lo prevé el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598, caso: Guillermina Montes Contreras contra Ernesto Francisco Caraballo Rivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó: ʻ…que ha sido un criterio de esta Sala de Casación Civil que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, vicio que configura la infracción del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la demanda fue presentada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), como se evidencia a los folios 1 al 8 del libelo de la demanda.
Por su parte el Juez analiza la naturaleza del contrato objeto del presente litigio como una promesa bilateral de compraventa bajo el siguiente fundamento: (cita textual) (folio 182 vuelto).
ʻMediante sentencia Nro. 878, de fecha 20 de julio de 2015, dictada por la Sala Constitucional, en la que se estableció que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato.
Siguiendo lo establecido en la sentencia in comento, pasa esta sentenciadora a analizar la naturaleza del contrato objeto del presente litigio, y verifica que el mismo es una promesa Bilateral de compraventa, puesto que dichas promesas son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Además, el referido contrato contiene la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa. Se observa que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual se considera que el contrato objeto del presente litigio debe valorarse como una promesa bilateral de compraventa, Y ASÍ DECIDEʼ.
Como se observa de la sentencia del Juzgado Superior, la cual ratifica íntegramente la decisión del a-quo, se basó en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 878, de fecha 20 de julio de 2015, para declarar que el contrato demandado en este caso es una promesa bilateral de compraventa y no de opción a compra venta, fundamento que sirvió de base para establecer el criterio que fundamento su decisión.
Cabe destacar:
Tanto la Opción a Compra como la Promesa Bilateral de Compra Venta son contratos preliminares que de una u otra manera se suscriben con la finalidad de adquirir un inmueble, esto en aquellos casos en los cuales no se firma directamente el documento definitivo ante el Registro Subalterno competente. A pesar de que ambos pre contratos tienen el mismo propósito, que es el de formalizar la compra venta de un inmueble, es importante diferenciar las características de cada uno.
OPCIÓN A COMPRA:
En este caso el Optante (posible comprador) no está obligado a comprar el inmueble, es potestativo, es decir, tiene la posibilidad de decidir si compra o rechaza la oferta del vendedor. Por lo general, esta opción se aplica para otorgar al Optante el tiempo que necesite para decidir si le conviene o no adquirir el inmueble, paralizando la oferta pública y evitando que un tercero se interese en el mismo y celebre un documento definitivo.
Una vez transcurrido el tiempo establecido para la formalización de la compra venta y este no ha sido ejercido por el optante, ya el propietario queda liberado de la opción y puede enajenar el inmueble a un tercero.
PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA:
Este tipo de contrato se encarga de asegurar o garantizar la celebración del documento de compra venta definitivo, en este caso a diferencia de la opción, ambas partes tanto, vendedor como comprador tienen la convicción de querer pactar la negociación, sin embargo, existen diversos motivos que les impide llevar a cabo la compra venta definitiva de manera inmediata, como por ejemplo: el comprador necesita tiempo para tramitar el crédito, renovaciones de documentos, solvencias o falta de algún recaudo exigido por la Ley para el Registro.
Ahora bien, dicho juez de alzada no se percató que la presente demanda fue presentada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), como se evidencia a los folios 1 al 8 del libelo de la demanda, fecha en que se encontraba vigente el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), sentencia N° 116, expediente N° 12-274, (Caso: Diego Arguello Lastres contra María Isabel Gómez del Río).
Criterio reiterado en sentencia N° 614, expediente N° 15-257, de fecha 15 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo sentido, también en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, expediente N° 2014-0662, caso: Panadería la Cesta de los Panes, C.A., dispuso lo siguiente:
(…)
Por lo cual puedo afirmar, que el juez de la recurrida al calificar el contrato, en base a la jurisprudencia no vigente, ni imperante para la fecha de presentación de la demanda, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al decidir conforme a lo alegado y probado en autos, violó el artículo 15 del mismo código, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencias ni desigualdades; causó una clara indefensión a los demandados al aplicar una jurisprudencia no vigente para el momento en que se presentó la demanda; causando un claro desequilibrio procesal, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones en juicio ante la ley, con preferencia a favorecer a la demandante; causó la violación de los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima. Seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC-816 de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429, caso: Yannely Yralys llarraza (sic) Astudillo, contra Jesús Alberto Leal Silva, en cuanto a la aplicación de jurisprudencia de forma retroactiva, con la violación de las garantías constitucionales de expectativa plausible y confianza legítima, derivando como consecuencia en la violación del debido proceso y derecho de defensa, al aplicar un criterio que no existía para el momento en que se presentó la demanda, causando un desequilibrio procesal, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio conforme a la jurisprudencia vigente para el momento en que se presentó la demanda.
Como consecuencia de todo lo antes señalado se hace evidente que a mis representados, se le violó su derecho a una tutela judicial efectiva y en este sentido, resulta importante destacar sentencia de la Sala Constitucional N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ʻCarlos Miguel Vaamonde Sojoʼ), en el cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, criterio ratificado, entre otras, en sentencias de la Sala Constitucional N° 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso:ʻDámaso Miran Castillo Blanco y otrosʼ) y 28 de febrero de 2008, expediente N° AA50-T-2008-0065, caso Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. (PREVECA), con respecto a la tutela judicial efectiva. En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 1° de agosto de 2011, expediente N° 2010-0721, caso: C.V.G. Electrificación del Caroní (EDELCA), con respecto a la expectativa plausible y a la confianza legítima en los procesos judiciales dispuso lo siguiente: La violación de garantías constitucionales y de normas constitucionales, no era de conocimiento por parte de la casación, dado que su denuncia en años anteriores era improcedente, pero actualmente, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° 1.70, del 18 de diciembre de 2015, expediente N° 2013-0606, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana, es de obligatorio conocimiento y resolución, dado que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
Visto lo anteriormente señalado y en aplicación a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, cuando la juez de alzada aplicó un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, lesionó los principios de igualdad ante la ley, seguridad jurídica, confianza legítima, expectativa plausible y por ende el debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias N° 3180/ 15.12.2004, N° 1310/ 16.10.2009, N° 167/ 26.03.2013, N° 1588/ 14.11.2013, N° 317/ 05.05.2014 y N° 805/ 07.07.2014, entre muchas otras, hace procedente la presente delación, visto el claro desequilibrio procesal causado por la juez de alzada, por su forma de proceder al decidir.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, respetuosamente impetro, declare ha lugar la presente denuncia por indefensión, menoscabo del debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad ante la ley, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de la sentencia impugnada, por la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem, y de los artículos 2, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Alega el formalizante que el tribunal de alzada al aplicar un criterio jurisprudencial que no estaba vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, a fin de calificar el contrato, cuyo cumplimiento pretende la actora, vulneró el derecho a la defensa, confianza legítima y expectativa plausible de la parte demandada, afirmando, a tal efecto, que el criterio vigente era el establecido en sentencia dictada por esta Sala, el 22 de marzo de 2013.
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual supone, además, una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo preceptúa el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este derecho se concreta en el proceso de variadas maneras, tales como la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, la de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte. Desde el punto de vista institucional, los tribunales tendrían la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones para ambas partes. Del mismo modo, el legislador tendrá el compromiso, y el sentenciador le corresponderá aplicarlos en el sentido más garantista posible, de establecer términos, lapsos y recursos procesales igualitarios y equitativos (ver sentencia de esta Sala, con el número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., contra Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas).
El juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que al aplicarse un criterio jurisprudencial no vigente de forma retroactiva, se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva (ver sentencia número 782, del 19 de noviembre de 2008, caso: Hugo Rolando de Freitas Lozada contra Teresa de Jesús Olivacce Figueredo, reiterada en decisión número 310, del 6 de agosto de 2019, caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes del Caribe, C.A.).
Ahora bien, esta Sala a fin de constatar lo delatado por el formalizante, pasa a transcribir lo pertinente de la recurrida, la cual es del siguiente tenor:
“…El Tribunal para decidir, observa:
(…)
Destaca el hecho que ante esta alzada la parte demandada ni por sí ni representada por apoderado alguno concurrió a hacer uso de su derecho a presentar informar ni observaciones, de suerte que lo que resta es proferir el fallo que resuelva el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Debe destacarse que al contestar la demanda, los demandados asistidos de abogado, aceptaron haber celebrado el contrato objeto de la presente pretensión, y en su defensa, rechazaron lo (sic) hechos alegados por su adversaria, afirmando que la accionante siempre tuvo conocimiento que la venta se realizaría para la adquisición de otra vivienda que, a su vez, sería destinada como su vivienda principal, y que al mudarse harían entrega de la vivienda objeto del pleito, pero que ello no se concretó por incumplimiento de terceras personas que le habían ofrecido en venta un inmueble, quienes se desaparecieron, al extremo de denunciarlos ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Oficina de Estafas Inmobiliarias y Cumplimientos de Contratos, procedimiento en el que mediante conciliación en sede administrativa, acordaron y en efecto devolvieron la cantidad de 362.000,00 bolívares, los que fueron aceptados por la aquí co-demandada ciudadana Pierina Isabel Rojas Salas, conforme se evidencia a los folios 99-96.
Ahora bien, los demandados manifestaron en su defensa que no hubo por su parte incumplimiento malicioso del contrato ya que fue por causas ajenas a su voluntad, y que lo procedente sería la devolución íntegra del dinero que recibieron como monto de arras con aplicación del 10% establecido por cláusula penal, por no tener otro destino como vivienda principal.
Ante esto, debe citarse lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en el que el legislador, en relación a los efectos de los contratos, estableció:
(…)
Los artículos transcritos enfatizan que las obligaciones contraídas entre quienes suscriben un contrato son de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser modificadas y/o revocadas sin el consentimiento de las partes o por causa legal, por lo que al generarse un incumplimiento por una de las suscribientes al no ser realizada la prestación debida o acordada, dicha parte soportará las consecuencias legales que se deriven de ello, pudiendo la que se encuentre afectada por tal supuesto de hecho, reclamar por vía judicial, bien el cumplimiento o la resolución del contrato, y siendo que en el presente caso la parte actora pretende el cumplimiento contractual, resulta necesario verificar si en efecto hubo incumplimiento por parte de los demandados en las obligaciones asumidas en el contrato.
Ahora bien, visto lo resuelto por el a quo para establecer la procedencia de la demanda, consustanciado con lo verificado en las actas, y siendo que no existe ningún tipo de duda alguna en cuanto a la existencia del contrato suscrito entre los contendientes, sino que la discrepancia se sustenta en la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas por los vendedores en los términos ya precisados, se tiene que la parte demandante demostró haber pagado la obligación asumida al cancelar parte del precio convenido, que discriminado de la forma que sigue arroja la cantidad de Bs. 420.000,00:
• Bs. 175.000,00 a la firma del documento como arras, mediante cheque de gerencia N° 00015749 del Banco Banesco, fechado 24 de enero de 2013, a favor de Pierina Rojas Salas.
• Bs. 55.000,00 con cheque de gerencia N° 34014988, del Banco Mercantil, de fecha 25/01/2013, a favor de Pierina Rojas Salas.
• Bs. 10.000,00 mediante cheque N° 37207054 contra el Banco Sofitasa, fechado 28 de enero de 2013, a favor de Pierina Rojas Salas, lo que arroja Bs. 240.000,00.
Con la firma del contrato, como abono:
• Bs. 50.000,00 en cheque de gerencia N° 06093540 del Banco Mercantil, fechado 20/02/2013, a favor de Pierina Rojas Salas.
• Bs. 50.000,00 en cheque de gerencia N° 43015090, del Banco Mercantil, con fecha 21/02/2013, a favor de Pierina Rojas Salas.
• Bs. 60.000,00 con cheque de gerencia N° 00015946 del Banco Banesco, Banco Universal, fecha 21/02/2013, a favor de Pierina Rojas Salas, arrojando un total de Bs. 160.000,00.
• Cheque N° 49172226 contra Banesco Banco Universal, fechado con 12/06/2013, a favor de Pierina Isabel Rojas Salas, por la suma de Bs. 20.000,00.
De la sumatoria de los pagos antes precisados, se tiene que el monto cancelado asciende a Bs. 420.000,00, lo que significa que el saldo restante, Bs. 230.000,00, suma que de acuerdo a lo acordado por las partes contratantes sería cancelada a través de crédito bancario, no siendo este liquidado a pesar de estar aprobado según se desprende del contenido del contrato final levantado al efecto por el representante de la entidad bancaria Banco Mercantil, (Fs.21-28), instrumento este cuya protocolización no fue posible por incumplimiento de obligaciones propias de los vendedores, quienes alegaron no poder cumplir por no tener otra vivienda principal por el hecho de no haber sido posible concretar la compra del inmueble al que habían optado para tal fin, situación de hecho ésta que no les exime de cumplir con las obligaciones asumidas frente a la parte demandante, ya que de la lectura del contrato cuyo cumplimiento se demanda, no consta de ninguna manera cláusula alguna que condicione en tal sentido la ejecución del contrato, de lo que resulta en consecuencia que la proporción restante del pago del precio del inmueble no puede considerarse como un incumplimiento de la compradora, ya que la misma sí estaba sujeta y pautada según los términos contractuales para el momento de la protocolización, la que, como ya se precisó, no fue posible por el incumplimiento de los vendedores, y siendo que la parte actora en el libelo de demanda, en el acápite del petitorio señala: ʻ…cumplir su parte del contrato y tramitar la protocolización del documento traslativo de propiedad, y pagar el saldo del precio en el momento de la tradiciónʼ, en consecuencia, la ciudadana Fislay Valderrama Viana debe cancelar a la parte demandada, el monto restante correspondiente a doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), al haber quedado patentizado el incumplimiento de los vendedores, ciudadanos Oliver Leenin Santana Sánchez y Pierina Isabel Rojas Salas en cuanto a su obligación contractual. Así se determina.
Consecuencia de lo anterior, se ordena la indexación del monto restante por cancelar, la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), a fin de mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 517, Exp. N° 17-000619, del 08/11/2018, tomando como punto de inicio la fecha de admisión de la demanda hasta el momento en que quede firme la sentencia, cálculo que será efectuado mediante experticia complementaria del fallo conforme al enunciado del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un (01) solo perito, conforme lo estableció el a quo en la recurrida. Así se establece.
Producto de las conclusiones alcanzadas, y dado que se encuentra plenamente demostrado a los autos que los demandados incumplieron las obligaciones asumidas en el contrato objeto de la presente demanda, con base en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y por las motivaciones expresadas en el presente fallo, resulta forzoso para esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha dieciocho (18) de enero de 2023 por el ciudadano Oliver Leenin Santana Sánchez, co demandado, asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día once (11) de octubre de 2022, en consecuencia, SE CONFIRMA el referido fallo por las motivaciones aquí expresadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el co-demandado Oliver Leenín Santana Sánchez, asistido de abogado, por diligencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día once (11) de octubre de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día once (11) de octubre de 2022.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada apelante conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado…”.
De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal de alzada fundamentó su decisión de conformidad a lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, indicando que las obligaciones contraídas entre quienes suscriben un contrato son de obligatorio cumplimiento, por lo que al generarse el incumplimiento por una de las partes contratantes, al no ser realizada la prestación acordada, deberá soportar las consecuencias legales que se deriven de ello, pudiendo la parte que se encuentre afectada por tal supuesto de hecho, reclamar por vía judicial, bien el cumplimiento o la resolución del contrato; concluyendo a tal efecto, que el saldo restante del precio pactado en el aludido contrato, vale decir, doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), debía ser cancelado “…a través de crédito bancario, no siendo este liquidado a pesar de estar aprobado según se desprende del contenido del contrato final levantado al efecto por el representante de la entidad bancaria Banco Mercantil, (Fs.21-28), instrumento este cuya protocolización no fue posible por incumplimiento de obligaciones propias de los vendedores…”, por lo tanto, “…la proporción restante del pago del precio del inmueble no puede considerarse como un incumplimiento de la compradora, ya que la misma sí estaba sujeta y pautada según los términos contractuales para el momento de la protocolización, la que, como ya se precisó, no fue posible por el incumplimiento de los vendedores…”; en consecuencia, declaró con lugar la presente acción, “…al haber quedado patentizado el incumplimiento de los vendedores, ciudadanos Oliver Leenin Santana Sánchez y Pierina Isabel Rojas Salas en cuanto a su obligación contractual…”.
Así las cosas, esta Sala no observa el vicio delatado por el formalizante, pues el tribunal de alzada en la sentencia recurrida no cita o hace mención del criterio jurisprudencial que –afirma- fue aplicado de manera retroactiva, pues solo se enfocó en dilucidar si la demandante cumplió con su obligación de pagar el precio de la manera en que fue pactada en el aludido contrato, y a su vez, verificar el incumplimiento por parte de la demandada; en consecuencia, el juzgado superior no vulneró el derecho a la defensa, confianza legítima y expectativa plausible de las partes. Así se establece.
Sin embargo, a fin de dar respuesta oportuna al formalizante en cumplimiento de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala observa que el criterio sobre los contratos de opción de compraventa referente a que puedan calificarse como una venta pura y simple, ha sido dinámico, dado que mediante sentencia número 116, dictada por este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, el 12 de abril de 2005, caso: Ana Morella Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruis Velutini, se indicó que si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una venta; criterio que fue abandonado por medio de sentencia número 358, del 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A., reiterada en decisión número 460, del 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, en las cuales se determinó que los contratos de opción de compraventa no debían considerarse una verdadera venta, sino como contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio. Posteriormente, dicho criterio fue cambiado a través de sentencia número 116, dictada por esta Sala, el 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Río, retomando el criterio que se había abandonado, para establecer que los contratos de opción de compraventa debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se evidencie el consentimiento de ambos contratantes y que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Por su parte la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia número 878, dictada el 20 de julio de 2015, caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A., estableció que “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
De acuerdo a lo anterior, resulta acertado para este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, afirmar que en el caso bajo estudio, el criterio que imperaba para la fecha de interposición de la demanda, esta es, el 31 de julio de 2013, es el fijado por esta Sala, en sentencia número 116, proferida el 22 de marzo de 2013, por lo tanto, de la lectura del contrato objeto de la presente controversia, se desprende que el mismo cumple con los requisitos del consentimiento de ambos contratantes, así como el precio y objeto del contrato; en consecuencia, se determina que estamos ante una demanda por cumplimiento de un contrato de compraventa.
Vale destacar, que si lo pretendido por el recurrente es atacar la manera en que el tribunal de alzada interpretó el referido contrato, otra ha debido ser su denuncia, esta es, el vicio de suposición falsa, por error en la interpretación de los contratos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la denuncia planteada. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada, el 14 de junio de 2024, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
Se CONDENA al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, conforme lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, conforme lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000549
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario