SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000908

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

         En el juicio por desalojo de oficina, incoado ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la sociedad mercantil MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de agosto del año 2003, bajo el N° 65, Tomo 27-A, en la persona de su Presidente, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.537.177, asistida judicialmente por la abogada Johanna Pacheco de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 136.153, contra la ciudadana FLOR DE MARÍA COLMENÁREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.433.641, representada judicialmente por los abogados Alexander Casamayor Meléndez y Luz Adriana Pérez Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 154.802 y 138.631, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2025, mediante la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el a quo el 11 de agosto de 2025, que estimó procedente en derecho la pretensión y ordenó la entrega del bien inmueble objeto de litigio, en consecuencia, confirmó la referida decisión. Hubo condenatoria en costas.

         Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 27 de octubre de 2025, el cual fue declarado inadmisible el día 31 del mismo mes y año.

         El 6 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de hecho contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, por no cumplir con la cuantía requerida para la admisibilidad del recurso.

         Ante la interposición de dicho recurso, el ad quem mediante auto del 10 de noviembre de 2025, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.

El 5 de diciembre de 2025, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

Inicialmente corresponde a esta Sala verificar, antes de conocer la naturaleza del recurso de hecho, si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro de lo previsto según las normas que lo regulan, en tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o merito con respecto al mismo.

En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:

“... En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto...”.

 

         De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.

         En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2025, se produjo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2025 (Folios 214 y 215 del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto ante el Tribunal Superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 6 de noviembre de 2025 (Folios 216 y 217 del expediente), es decir en el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la negativa, de acuerdo al cómputo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 10 de noviembre de 2025 (Folio 218 del expediente), en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se decide.

II

         Por último, en el caso bajo análisis, la Sala observa que el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, en que el fallo contra el cual se recurre no cumple con el requisito de la cuantía.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto denegatorio del recurso de casación del día 31 de octubre de 2025, sostuvo –en su parte pertinente-, lo siguiente:

“…Que por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sancionada por la Asamblea Nacional mediante Gaceta Oficial Extraordinaria No 6.684 de fecha 19 de enero del año 2022, vigente para el momento de la interposición de la demanda, estableció en su artículo 86 la cuantía para recurrir en Casación en “...tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor...Sic”, en consecuencia, dado que no existe criterio unificado de cuál es el tipo de cambio que debe usarse como referencia para acudir a sede Casacional, pasa esta Alzada a analizar los tres principales tipos de cambio de la moneda de mayor valor para el momento de interposición de la demanda, y a establecer el valor de éstas multiplicado por 3000, lo cual se hace de la siguiente manera: La demanda fue interpuesta en fecha 26/06/2025, como consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil estampado en la parte inferior del folio 9, del presente expediente y en tal fecha, según el índice del Banco Central de Venezuela de fecha 26/06/2025, los tipos de cambio oficial de mayor valor eran 1) El Euro avaluado en 125,14 Bs, la norma preceptúa “...tres mil veces el tipo de cambio oficial...Sic”, pues luego de realizado el cálculo respectivo, se tiene que la cuantía para acceder a Casación, en torno a dicho tipo de cambio, sería la cantidad de 375.420 Bs; 2) El Dólar Estadounidense avaluado en 106,86 Bs., y la norma preceptúa “..tres mil veces el tipo de cambio oficial...Sic”, pues luego de realizado el cálculo respectivo se tiene que la cuantía para acceder a Casación en torno a dicho tipo de cambio, seria la cantidad de 320.580,00 Bs; y 3) El Peso Cubano avaluado en 106,86 Bs., y la norma preceptúa “...tres mil veces el tipo de cambio oficial...Sic”, pues luego de realizado el cálculo respectivo, se tiene que la cuantía para acceder a Casación, en torno a dicho tipo de cambio, sería la cantidad de 320.580,00 Bs.

Dado que el accionante estimó la demanda en la cantidad de “...CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 55.945, 00)...Sic”, cantidad ésta que es inferior al límite mínimo para recurrir en casación, en cualquiera de los tres tipos de cambio oficial de mayor denominación. Por lo anteriormente mencionado SE NIEGA el presente recurso de casación, y así se decide....”. (Énfasis del texto).

 

Pues bien, de los argumentos decisorios supra señalados se evidenciada, que el ad quem inadmite el recurso de casación anunciado, por cuanto el mismo carece de la cuantía necesaria. En tal sentido, corresponde a esta Máxima Instancia Judicial verificar los presupuestos procesales a los efectos de emitir sentencia con relación al recurso de hecho propuesto, con especial atención a la cuantía.

         Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, (caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A.), en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

‘En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (Sic) lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda’.

(…Omissis…)

Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A…” (Negrillas de la Sala).

 

         Precisado lo anterior, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda.

En este orden de ideas, esta Sala observa de las actas que componen el presente asunto que la demanda fue interpuesta el 26 de junio del año 2025, cuantificándose la pretensión en la cantidad de “…CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55.945,00), equivalente a una tasa de fecha 04-06-2025, fijado por el Banco Central de Venezuela en CIENTO ONCE CON OCHENTA NUEVE EUROS (E 111,89), siendo así QUINIENTOS EUROS (E 500,00)…”, verificándose en el folio 6 de la pieza 1 del expediente.

Ahora bien, tal como antes se refirió, la demanda fue propuesta en fecha 26 de junio del año 2025, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86, dispone:

“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

 

En tal sentido, con relación al momento procesal a los fines de determinar la cuantía para acceder a casación, se ha establecido que la misma debe ser aquella que se exigía para el momento de la interposición de la demanda, ello es así, puesto que la situación de hecho existente para la oportunidad de la presentación de la demanda es la que determina las reglas para la sustanciación del proceso conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuo fori).

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

 

         Así las cosas, es preciso señalar que para el 26 de junio del año 2025, la cuantía exigida para acceder a sede casacional exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, encontrándose en ciento veintitrés bolívares con cuarenta y tres céntimos (123,43Bs.) por euro, lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de trescientos setenta mil doscientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs 370.290,00).

         En el caso bajo estudio, como ya se indicó, la estimación de la demanda corresponde a la suma de cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 55.945,00) monto que resulta a todas luces insuficiente de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable en el presente caso, lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía para acceder a esta sede casacional, y determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Conforme a lo anterior, resulta inoficioso hacer un análisis sobre el resto de los presupuestos de procedencia del recurso de casación –oportunidad, legitimidad y recurribilidad-, ya que los mismos deben concurrir a los efectos de dar acceso a la sede casacional. Así, se establece.

De este modo, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente, al anunciar recurso de casación contra un fallo de un Tribunal Superior, que –a pesar de su irrecurribilidad por disposición de ley-, a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 15 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia número 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento, incurriendo en temeridad y abuso de derecho” mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, apercibe severamente, a la profesional del derecho LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 138.631, indicándole que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar como parte, asistir o representar intereses ajenos, por cuanto de repetirse tal censurable conducta, esta Sala oficiara al Colegio de Abogados que corresponda a los fines de verificar la procedencia de alguna medida disciplinaria. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto dictado el 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 15 de octubre de 2025, dictada por el referido tribunal superior.

SE CONDENA al recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de esta remisión al tribunal superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de  abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2025-000908.

Nota: publicada en su fecha a las (     )

Secretario,