![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C- 2026-000202
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.
A V O C A M I E N T O
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 06 de marzo de 2026, por la ciudadana GIOCONDA JOSEFINA PAZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Número: V- 8.819.527, correo electrónico (e-mail) no consta en autos del expediente, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 91.033, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LUXOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el día 29 de diciembre de 1980, bajo el N° 30, Tomo 36-A, modificados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto, según consta en acta de asamblea de accionistas inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el día 16 de junio del año 2005, bajo el N° 33, Tomo 35-A, representada por su Presidente General, ciudadano Joao Ricardo Gómez Mendes, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V- 18.196.327, el avocamiento en la causa seguida en el expediente principal y el cuaderno de medidas correspondiente al número JUEZ-1-SUP-C-19.271-24, tramitado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos Tiberio Faneca y Maria Isilda Márques de Faneca, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.665.668 y V- 13.625.882, respectivamente, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO LUXOR C.A., supra identificada.
En fecha 06 de marzo de 2026, la Sala recibió el expediente. Se dio cuenta en Sala en fecha 20 de marzo de 2026, y se asignó la ponencia al Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La solicitud de avocamiento se basa textualmente en los siguientes alegatos:
“…Quien suscribe, GIOCONDA PAZ CASTILLO…, en mi condición de apoderado judicial… de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LUXOR C.A.…, representada en este acto por el ciudadano JOAO RICARDO GÓMES MENDES… en su carácter de Presidente General… demandada en juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que sigue en su contra los ciudadanos TIBERIO FANECA y MARIA ISILDA MÁRQUES DE FANECA…; en consecuencia, ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar AVOCAMIENTO de la causa que cursa ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (sic) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, expediente correspondiente al cuaderno principal y el cuaderno de medidas Nros. Juez-2-SUP-C-19.271-24, respectivamente, en razón de los siguientes fundamentos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA
(…Omissis…)
CAPÍTULO II
DE LA GRAVE IRREGULARIDAD QUE PERJUDICA LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL
No se puede entender la grave irregularidad que persiste en la causa sobre la cual se solicita el avocamiento sin poner en contexto su decurso procesal, al menos en una apretada síntesis, a saber: Expediente (Origen/TSJ): N° 22-0165 (Sala Constitucional) Estatus: Sentencia Definitiva dictada / Incidente de Nulidad de Notificación en trámite. Expediente (Reciente): JUEZ-1-SUP-C-19.271-24 (Juzgado Superior Primero).
Escrito de libelo de la demanda presentado por los ciudadanos Tiberio Faneca y Maria Isilda Marques de Faneca, mediante el cual alega lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo antes transcrito se desprende lo siguiente:
OBJETO DE LA LITIS: Desalojo de un inmueble comercial (supermercado) de aprox 6.200 m², ubicado en la Zona Industrial El Piñonal, N 15, Maracay, estado Aragua. ANTECEDENTES Y RELACIÓN CONTRACTUAL: Contrato de Arrendamiento: Firmado el 26 de mayo de 2005, con una duración fija de 10 años. Vigencia: Del 01/06/2005 al 01/06/2015.
Al respecto mi representada en su escrito de contestación a demanda, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En esta línea, es importante señores Magistrados hacer una breve referencia al recorrido procedimental, es decir, echar un vistazo muy breve respecto de las actuaciones que constan a los autos, en los siguientes términos:
Primera Instancia (2019) El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario declaró: SIN LUGAR la demanda de desalojo, fecha 10 de diciembre de 2019.
Segunda Instancia - Sentencia Anulada (2021) El Juzgado Superior Segundo confirmó la sentencia de primera instancia (Sin Lugar el desalojo).
*Argumento: Alegaron que operó la "tácita reconducción" porque los dueños no notificaron a la arrendataria su voluntad de no continuar antes del vencimiento de la prórroga legal.
Ejerce la parte actora, Recurso de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2023, sentencia N° 0627, mediante la cual declara:
(…Omissis…)
A través del presente fallo se evidencia claramente que se ANULÓ la sentencia del Juzgado Superior Segundo de fecha 14/07/2021.
*Doctrina establecida: El TSJ determinó que no es necesaria una notificación previa para impedir la tácita reconducción cuando se demanda el desalojo inmediatamente después de terminar la prórroga legal. * Orden: Reponer la causa para que otro Juzgado Superior dictara una nueva sentencia acatando este criterio.
Al respecto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicta decisión en fecha 03 de Noviembre de 2025. Este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasó a resolver el fondo de lo controvertido en los siguientes términos:
(…Omissis…)
‘…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2019…
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 10 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo contenida en la demanda interpuesta por… los ciudadanos Tiberio Faneca y María Isilda Marques De Faneca, todos ya identificados, contra la sociedad mercantil "SUPERMERCADOS LUXOR C.A.”...
CUARTO: La sociedad de comercio "SUPERMERCADOS LUXOR C.A."…, debe entregarle de manera definitiva a los demandantes, ciudadanos Tiberio Faneca y María Isilda Marques De Faneca, también ya identificados, el inmueble arrendado…’
Ahora bien, una vez dictada la decisión por parte del juez Superior cuando le correspondía notificar de la misma, lo hizo el Alguacil Merlwin Ortiz, quien procedió a la notificación electrónica a la Abg. Yoidee Nadales el 17 de noviembre de 2025.
El Tribunal notificó vía correo electrónico a la Abg. Yoidee Nadales (quien figuraba como apoderada en el expediente)…
Al respecto, procedimos a presentar escrito de solicitud de Nulidad de la Notificación, de tenerse por no hecha, pues las abogadas Gioconda Paz Castillo e Ylse Cardenas Martínez presentaron un escrito alegando básicamente lo siguiente:
‘…Falta de Cualidad de la Notificada: La Abg. Yoidee Nadales ya no representa a Supermercados Luxor C.A.
Violación al Debido Proceso: Argumentan indefensión (Art. 49 CRBV) al no tener conocimiento oportuno de la sentencia.
Fundamento Legal: Invocan los artículos 138 y 150 del CPC sobre la representación vigente de personas jurídicas, y en la que se solicitó que se repusiera la causa conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y se procediera a la notificación personal en cabeza de la demandada quien es la sociedad Mercantil SUPERMERCADO LUXOR C.A., antes identificada en la persona del ciudadano JOAO GÓMES DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.982.038, en su carácter de Gerente General, o en su defecto al apoderado judicial Las Gioconda Paz Castillo e Ylse Cardenas Martínez para ejercer su defensa (Recurso de Casación)…’
Es evidente estimados Magistrados el quebrantamiento procesal y el desorden que con llevó no solo al menoscabo del derecho de defensa de mi representado sino además a un evidente desorden procesal, que desemboco en el impedimento de ejercer los recursos pertinente contra la decisión que le es desfavorable a todas luces, y que además siguió en parte la doctrina de la Sala Constitucional pero no la acato en su totalidad.
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El objeto de la presente causa es el Desalojo de un Local Comercial, en incumplimiento de la cláusulas propias del contrato objeto de la pretensión, por cuanto el demandante desconoce la cláusulas propias del contrato suscrito por el mismo.
En tal sentido y apartándonos del contenido propio o del fondo de la controversia, recurrimos ante esta honorable Sala de Casación Civil, con el objeto de que en virtud de la presente solicitud de avocamiento y como máxima autoridad en la jurisdicción civil de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala cuando establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, se solicita el avocamiento en el presente caso, siendo que no solo se le fue cercenado el derecho a la defensa de mi representada, sino además se incurrió en un gravísimo desorden procesal, con una notificación vía correo electrónica a la persona equivocada, omitiendo la personal que corresponde conforme al Código de Procedimiento Civil en su artículo 251, siendo excepcional las citaciones y notificaciones vías telemáticas o por correos electrónicos, lo cual redundo negativamente no solo en el proceso sino además en los derecho de mi representada.
CAPITULO IV PETITORIO
En razón de los argumentos antes explanados es que pedimos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que:
Primero: Admita la presente solicitud y, en consecuencia, solicite al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, que remita los expedientes Nro Juez -1-SUP-C-19.271- 24, ordenando la paralización de cualquier actuación en el Tribunal sobre la misma.
Segundo: Conozca del fondo del asunto y se proceda a ordenar el procedimiento a fin de que las partes puedan ejercer los recursos pertinentes…”.
De los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de avocamiento, se puede inferir que los ciudadanos Tiberio Faneca y Maria Isilda Marques de Faneca incoaron una demanda por desalojo de local comercial en contra de la sociedad mercantil Supermercado Luxor, C.A., con base en un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes cuyo vencimiento ocurrió en fecha 01 de junio de 2015.
Que, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2019, declaró sin lugar la demanda, siendo dicha decisión confirmada posteriormente por el Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial.
Que, en contra de la decisión dictada por el juzgado ad quem, que confirmó el fallo de primera instancia que declaró sin lugar la demanda por desalojo de local comercial, la parte actora ejerció un recurso de revisión, que fue decidido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0627 de fecha 30 de mayo de 2023, mediante la cual se “…ANULÓ la sentencia del Juzgado Superior Segundo de fecha 14/07/2021…” y se ordenó “…reponer la causa para que otro Juzgado Superior dictara una nueva sentencia…”.
Que, “…en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en decisión de fecha 03 de Noviembre de 2025 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el juzgado a quo que declaró sin lugar la demanda, y en consecuencia, revocó la mencionada decisión y declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial y ordenó a la sociedad mercantil Supermercado Luxor, C.A. entregar a los ciudadanos Tiberio Faneca y Maria Isilda Marques de Faneca, el local comercial objeto de la presente acción.
Que, con motivo de la declaratoria con lugar de la demanda por desalojo de local comercial, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, omitió la notificación personal de la parte demandada, sociedad mercantil Supermercado Luxor, C.A., por cuanto se limitó a enviar un correo electrónico a la abogada Yoidee Nadales, quien ya no es representante judicial de la empresa, a pesar de que, según el solicitante, la parte demandada presentó formalmente una solicitud de nulidad contra dicha actuación, que, además, no fue respondida oportunamente por el ad quem.
En tal sentido, a causa de la presunta negligencia en la que, a decir del solicitante, incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no solo se menoscabó el derecho de defensa de la demandada sino que además, se arguye que la falta de notificación del fallo que declaró el desalojo, repercutió en “…un evidente desorden procesal, que desemboco en el impedimento de ejercer los recursos pertinentes…” para que la empresa Supermercado Luxor, C.A. pudiera defender sus derechos e intereses.
Y, es por tal motivo, que solicita ante esta Sala de Casación Civil, que se admita la presente solicitud de avocamiento y “…solicite al Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Maracay, que remita los expedientes Nro Juez -1-SUP-C-19.271-24…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.483, Año CXXXVII-Mes X, nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1 de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, y posteriormente reformada el jueves 19 de enero de 2022, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinaria.
Y en tal sentido se observa, que los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:
“Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
En conformidad con las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este Máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial con base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.
Y en tal sentido las normas descritas señalan, que dicha atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado, que el juicio cuyo avocamiento se pretende, versa sobre una demanda civil por desalojo de local comercial, y que está siendo tramitada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, lo que patentiza que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. fallos de esta Sala N° 098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-873; N° 346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187; N° 551, de fecha 26 de octubre de 2021, expediente N° 2021-236; N° 562, de fecha 27 de octubre de 2021, expediente N° 2021-223 y N° 780, de fecha 10 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-090, entre muchos otros).
Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la figura del avocamiento, el Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. fallo Nro. 1439 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 2000).
Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.
En tal sentido cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión Nro. AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nais Graciela Blanco, que dispuso lo siguiente:
“(…) En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.
Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.
(…Omissis…)
A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.
Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”. (Destacados de la Sala).-
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia Nro. 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, caso: Fayruz Elneser de Tarbein, dispuso lo siguiente:
“(…) DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:
Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales (sic) de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.
Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (vid., a este respecto, entre otras, ss SC nros 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).-(Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva).
En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida con suma prudencia y solo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por la violación del interés público.
Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “…Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior…”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece. (Cfr. fallos de esta Sala N° 460, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-199; y N° 780, de fecha 10 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-090, entre muchos otros).
De igual forma, sobre punto referente al Interés Público y al Orden Público Procesal, esta Sala en sentencia N° 481, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Anselmo Alvarado, expediente N° 2009-502, señaló lo siguiente:
“…Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luís Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la sociedad mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:
“…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.
A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:
‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.
Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido este como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”. (Resaltados, subrayado y cursivas del fallo transcrito).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 2021-0234, dispuso lo siguiente:
“...Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).
En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia N.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;
2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;
3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;
4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y
5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
En el presente caso, el expediente ya reseñado en este fallo, está siendo conocido por un juez con competencia Civil, Mercantil y Tránsito bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia, territorio y cuantía, en un juicio por desalojo de local comercial, caso que conforme a los tres (3) elementos antes señalados, su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.
Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud.
Verificado el primer requisito, es absolutamente necesario el cumplimiento del segundo de ellos, por cuanto -como ha sido determinado por la Sala-; estos dos primeros, son acumulativos. Deben cumplirse ambos.
2) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.
En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, está siendo conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay por lo cual, dicho asunto se encuentra en curso ante un tribunal de la República.
En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud.
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
En el caso bajo estudio, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, supra transcrito en este fallo, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia, por lo que señala un evidente error judicial derivado de un grave desorden procesal e indefensión en la que pudo haber incurrido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por haber presuntamente subvertido el procedimiento en el juicio por desalojo de local comercial, en virtud de que, habiendo resuelto el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua dictada en fecha 10 de diciembre de 2019, el ad quem prescindió de la notificación personal que legalmente le correspondía a la empresa demandada, lo que pudo haber impedido que Supermercado Luxor, C.A., tuviera conocimiento de: 1) que se declaró con lugar la apelación en contra de la sentencia de primera instancia que había declarado sin lugar la demanda, 2) que el juicio por desalojo de local comercial fue declarado con lugar y 3) que, al ser la demandada la parte perdidosa, fue condenada a restituir el inmueble objeto de litigio a la demandante.
Asimismo, se infiere de los argumentos aducidos por el solicitante, que el ad quem en lugar de dirigirse a los apoderados judiciales de Supermercado Luxor, C.A., realizó una notificación electrónica a una profesional del derecho que ya no es abogado de la demandada y por ello se pudiera deducir que le fue impedido a la demandada hacer gala del ejercicio oportuno de los recursos que la ley concede en defensa de sus derechos e intereses.
En tal sentido, en virtud de que el ad quem posiblemente omitió la notificación personal de la demandada por supuestamente sustituirla por un correo telemático dirigido a la persona equivocada, se puede suponer una indefensión de tal magnitud que habría obstaculizado a Supermercados Luxor, C.A. para recurrir en Casación, generándose de tal modo un estado de alarma sobre la regularidad de las actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Del mismo modo, se observa la presunta arbitrariedad en la que habría incurrido el mencionado juzgado ad quem al no dar respuesta oportuna o efectiva a la solicitud de Nulidad de la Notificación que presentó la representación judicial de la parte demandada, lo que pudiera evidenciar un manejo desordenado del expediente, por lo que se sospecha la posibilidad de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua haya ignorado la revocatoria de poderes que constaban en autos, por lo que pudiera haber convalidado una notificación que no cumplió con los extremos legales para garantizar la tutela judicial efectiva de las partes del juicio.
Igualmente, se advierte la posibilidad de un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, toda vez que un presunto descuido en la notificación dirigida a la representación judicial de la demandada, pudiera desembocar en un desorden procesal de tal magnitud que perjudicaría gravemente el derecho a la defensa de Supermercado Luxor, C.A., con lo que se pudiera verificar una desviación procesal que pone en entredicho la transparencia y la celeridad que deben regir la actividad jurisdiccional.
Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
Se señala la verificación de un desorden procesal e indefensión al no mantener a las partes y/o sujetos procesales actuantes en el presente caso en igualdad de condiciones, así como la denegación de justicia, en particular, por la existencia de presuntas irregularidades ocurridas en la notificación emitida a la parte demandada sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de que el ad quem, habría emitido una notificación electrónica a una profesional del derecho que, aparentemente, ya no ostentaba la representación judicial de la sociedad mercantil Supermercado Luxor, C.A., con lo cual se pudiera estar perjudicando de manera ostensible a la demandada al carecer de una representación válida y un conocimiento oportuno del fallo de alzada en el transcurso del iter procesal.
Asimismo, se puede inferir que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua posiblemente subvirtió el procedimiento al prescindir de la notificación personal que le correspondía legalmente a la demandada, optando únicamente por un mecanismo telemático dirigido a la persona equivocada, lo que habría imposibilitado que Supermercado Luxor, C.A. pudiera recurrir en casación de manera oportuna, por lo que, se infiere que el ad quem pudiera haber desatendido las formas sustanciales del debido proceso. Aunado a ello, también existen sospechas de que el ad quem no respondió la solicitud de Nulidad de la Notificación presentada por la representación judicial legítima de la demandada, con lo que se pudiera estar subvirtiendo el principio de preclusión y el orden público procesal previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, vistas las actuaciones señaladas como presuntamente contrarias a derecho, en las que se colige que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como se reseñó con anterioridad en la transcripción de la solicitud de avocamiento, se sospecha el señalamiento de un posible desorden procesal que habría degenerado en un palmario desequilibrio en la causa por desalojo de local comercial. Por lo que, se aduce una patente indefensión de la parte demandada al mantenerla en suspenso e impedirle la obtención de una respuesta ajustada a derecho respecto a los recursos y demás actuaciones ejercidas en el presente juicio. Lo anterior hace prever que esta Sala deba escudriñar más a fondo el caso para tomar una determinación, verificándose de forma preliminar y tras la revisión de los recaudos consignados, indicios de una posible desigualdad ante la ley en el trámite de la presente causa.
Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud.
5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud, que podrían dejar en indefensión a los sujetos procesales de la causa, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, bajo la presunción de que, se estaría tramitando un juicio bajo la dirección de un juez superior que pudiera estar lesionando el derecho que tiene las partes para acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y a que le sea impartida una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, de conformidad con los principios constitucionales sobre la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Celeridad Procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haber notificado oportunamente a la demandada sobre el pronunciamiento de una decisión que resolvió declarar con lugar el juicio incoado en su contra y además presuntamente silenciar las peticiones promovidas por la demandada, lo cual es materia de eminente orden público constitucional, por lo que a criterio de esta Sala se determina la inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso. (Cfr. Fallos de esta Sala Nro. RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, Nro. RC-390, de fecha 15 de junio de 2005 expediente N° 2005-052).
En tal sentido, de los alegatos expuestos por el solicitante del avocamiento, se observa que por las omisiones sobrevenidas pudieran ambas partes del juicio quedar en completa indefensión e incertidumbre, por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por haberle dado validez a trámites que presuntamente pudieran estar viciados de nulidad por haber sido notificados a terceros ajenos al juicio.
Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud.
Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita en este fallo, se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar el expediente involucrado al caso al juez de instancia correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo, en su segunda fase. Así se decide.-
Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO y en consecuencia, ORDENA con base a lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
PRIMERO: Al ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, abogado RAMÓN CARLOS GAMEZ ROMAN, remita inmediatamente a esta Sala todo el expediente distinguido con el alfanumérico expediente Nro. JUEZ-1-SUP-C-19.271-24, contentivo del juicio por desalojo de local comercial que siguen los ciudadanos TIBERIO FANECA y MARIA ISILDA MÁRQUES DE FANECA, supra identificados, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADO LUXOR C.A., antes identificada.
SEGUNDO: Al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que se encargue de velar por el cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
TERCERO: Al ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, abogado RAMÓN CARLOS GAMEZ ROMAN, ABSTENERSE de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido requerido, a partir de la publicación de esta sentencia.
CUARTO: SE LE NOTIFICA a la ciudadana jueza del tribunal antes señalado, que tiene un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el expediente sea remitido a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo antes dispuesto en esta decisión.
Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cúmplase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
Vicepresidente Ponente,
___________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
____________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
_________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2026-000202.
Nota: Publicada en su fecha a las (____),
Secretario,