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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2026-000021
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., institución bancaria inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia , bajo el N° 1, tomo 16-A, en fecha 13 de julio de 1977, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 7, tomo 302-A, de fecha 9 de septiembre de 2016, asistida judicialmente por los abogados Carlos Delgado y Anilkis Castro, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.342 y 249.178, respectivamente, contra la sociedad mercantil AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 31, tomo 23-A, folio 159, en fecha 10 de mayo de 2005, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 4, tomo 51-A, en fecha 18 de junio de 2015, representada por su presidente ciudadano Eliezer Antonio Domínguez Montilla, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.353.300, y asistida judicialmente por la abogada María Virginia Giménez, debidamente inscrita ante el I.P.S.A bajo el N° 104.203, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dicto decisión en fecha 30 de octubre de 2025, declarando:
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido por la Abogada (sic) ANILKIS CASTRO, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión del Abogado N° 249.178, contra la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto (sic) Principal (sic) KP02-X-2024-0000006.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) ejercido por la Abogada (sic) ANILKIS CASTRO, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión del Abogado N° 249.178, contra la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Asunto (sic) Principal (sic) KP02-X-2024-000006.
TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto (sic) Principal (sic) KP02-X-2024-000006, única y exclusivamente en cuanto a la inclusión del bien inmueble constituido por una parcela de terrero y el Galpón sobre ella de la misma, distinguido con el N° 19-B, que se encuentra ubicado en la Zona Industrial y de servicios N° 3, con una extensión de tres mil ciento treinta y cinco metros cuadrados (3135 M2), propiedad de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., según conste en documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, en fecha 31 de Julio (sic) del 2013 bajo el N° 2013.1360. Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 363.11.24.3023 y correspondiente a folio real del año 2013.
CUARTO: CON LUGAR la Homologación (sic) de la Transacción (sic) efectuada por las partes en el Asunto (sic) Principal (sic) KP02-X-2024-000006.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas del Recurso (sic). Dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes…”. (Resaltado de la transcripción).
Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 13 de noviembre de 2025, siendo admitido por la alzada mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2025, y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 14 de enero de 2026, la parte demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2026, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en fecha 26 de febrero de 2026, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de casación, previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez (sic) que lo autentique…”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 325 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, por auto de fecha 2 de marzo de 2026, (Folio 222 del expediente), acordó lo siguiente:
“…Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase…”.
El cómputo en referencia, de fecha 2 de marzo de 2026, el cual riela al folio 222 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…En esta misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, quien suscribe, en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cuatro (04) días, comenzó a transcurrir en fecha 15 de noviembre de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 18 de noviembre de 2025, que riela en los folios 205 y 206 del expediente y venció el 11 de enero de 2026, dejando constancia que el escrito de formalización de recurso extraordinario de casación fue presentado ante la Sala en fecha 14 de enero de 2026…”. (Destacado de la Sala).
Visto el cómputo que antecede del lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada recurrente, el cual es de cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, para la interposición del recurso extraordinario de casación, comenzó a transcurrir en fecha 15 de noviembre de 2025.
Consta al folio 208 del expediente, oficio N° 25.368, de fecha 18 de noviembre de 2025, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto, donde remitió el presente expediente, el cual fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 16 de enero de 2026 (folio 209 del expediente).
Consta al folio 210 del expediente, que la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de que en fecha 14 de enero de 2026, se recibió el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, por la parte demandada recurrente.
Como consecuencia de la precedente consideración, es aplicable al caso bajo estudio, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación NO FUE CONSIGNADO DENTRO LAPSO PREVISTO en el artículo 317 eiusdem, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, vale reiterar, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, el cual conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, transcurrió desde el día 15 de noviembre de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 11 de enero de 2026, dejándose constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado en fecha 14 de enero de 2026, PALMARIAMENTE DE FORMA EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, ya vencido el lapso de formalización previsto en la ley, en fecha 11 de enero de 2026, quedando sin efecto jurídico alguno por su extemporaneidad, y trayendo como consecuencia jurídica y directa, que el medio recursivo anunciado por la parte demandada, y admitido por la alzada, debe ser declarado PERECIDO, dado que de recibirse el expediente con la formalización o el escrito de formalización fuera del lapso para su presentación, se le estaría violentando el derecho a la defensa a la parte contraria, la cual se vería indefensa para presentar su escrito de impugnación o contestación a la formalización dentro del lapso preclusivo y excluyente, siguiente al vencimiento del lapso de formalización, dado que las partes en la sustanciación del recurso extraordinario de casación se encuentran y mantienen a derecho, sin necesidad de nueva notificación a partir de la admisión de dicho recurso extraordinario, reiterando el criterio de esta Sala sostenido en sus fallos N° RC-159, de fecha 10 de junio de 2022, expediente N° 2020-064, caso: Katherine Mayrene Bejarano Castillo, contra Félix Manuel Hernández Contreras y N° RC-161, de fecha 10 de junio de 2022, expediente N° 2021-182, caso: Nelson Alcides Méndez, contra Genoveva Mendoza y otro. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, sociedad mercantil AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 30 de octubre de 2025.
Se CONDENA a la parte demandada recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2026-000021
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,