SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2025-000542

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por el abogado ROBERTO ALÍ COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V-993.775, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 15.764, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el Nro. 54, tomo 38-A Pro, y su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nro. 1, tomo 18 A Tro, representada por su Director-Gerente, ciudadano Gian Carlos Leonardo Albani Fausto, titular de la cédula de identidad número V-6.874.059, patrocinado judicialmente por el abogado José Antonio Colmenares Cadena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 27.498; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2025, en la cual declaró: i) parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte intimante, ii) inadmisible la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado Roberto Alí Colmenares, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil Inversiones Monalba, C.A. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

 

 Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem por auto de fecha 30 de junio de 2025. No hubo impugnación.

 

En fecha 14 de julio de 2025, se recibe el expediente y, el día 6 de octubre del mismo año, se dio cuenta en sala asignándose la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

 

Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones en el presente juicio; tal y como se observa de la sentencia (hoy recurrida), la cual señaló:

 

“…De la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte intimante peticiona el pago de los honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales cursantes en el juicio principal, y a su vez peticiona una serie de gastos generados en dicho proceso, tales como pagos de copias certificadas, emolumentos por la citación, y el traslado del expediente; al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida afirmó que la parte actora acumuló pretensiones con procedimientos incompatibles, por cuanto la acción de intimación de honorarios profesionales debe ser sustanciado a través de un procedimiento distintos al de tasación de costos del proceso.

Así las cosas, a fin de verificar lo ajustado a derecho o no de lo establecido en el fallo recurrido, esta juzgadora debe advertir que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales se tramita conforme a lo previsto en la Ley de Abogados, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, en la cual se advirtió que en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, dos etapas, una de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de demanda de los honorarios, y una vez intimado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única. con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del demandado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados.

Por su parte, la pretensión de gastos generados en un proceso de naturaleza condenatoria, requiere sustanciarse a través del procedimiento previsto para la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial. De esta manera, se evidencia que el procedimiento para conocer la pretensión de cobro de honorarios de abogado causados judicialmente, es totalmente incompatible con el cobro de costas que se formulan en el caso, admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda), conlleva a un típico caso de inepta acumulación de pretensiones por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1217, de fecha del 25 de julio de 2011, expediente No. 2011-670, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez otros, reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia del 4 de abril de 2024, expediente No. 23-469, en donde puntualizó lo siguiente:

...Omissis...

Cónsono con lo expuesto, se ha reconocido la imposibilidad de reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales y los gastos generados en un proceso de manera conjunta, de lo contrario, se encontrarían dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales pretensiones se excluyen, al tramitarse mediante procedimientos incompatibles, de modo que como fuera señalado por el máximo tribunal, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en la Ley de Abogados, y la tasación de los costos del proceso se tramita por el procedimiento previsto en el artículo 33 y siguiente de la Ley de Arancel Judicial, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.

 

En efecto, por las consideraciones supra realizadas podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, ya que del contenido del escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse a través de diferentes procedimientos y que por ende se excluyen mutuamente, a saber, uno por el procedimiento especial aplicable a los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, y otro por el procedimiento de tasación de costas; de esta manera, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la presente demanda intentada por el abogado en ejercicio ROBERTO ALI COLMENARES, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA, C.A., todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones, tal y como así lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se decide. .. “.

 

 

 Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión; que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere al fallo Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que fue reiterada en fallo N° RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:

 

“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

 

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/Rasacaven S.A., que:

‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Destacado de la Sala).

 

En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, como lo es la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones en el presente juicio; ya que esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en violación de los artículos 78, ordinal 5° del artículo 243, y 12 eiusdem, el primero por falsa de aplicación, y los siguientes por falta de aplicación.  Por vía de fundamentación, el recurrente expuso lo siguiente:

“…Estamos en presencia de norma de derecho procesal falsamente aplicada por la Superiora de Instancia. En efecto, la norma del artículo 78, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí” (OMISSIS)

Es obvio que la infracción denunciada, por falsa aplicación de la norma en cuestión fue determinante de lo dispositivo del fallo, por cuanto solamente por eso la Ad quem llegó a la conclusión de declarar INADMISIBLE la demanda intentada por mi; cuando que la norma en comento, -por interpretación y aplicación del artículo 4º del Código Civil Venezolano- solo prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, y no la INADMISIBILIDAD de la demanda, interpretación por argumento “AB ABSURDUM”; siendo necesario hacer un corto análisis del proceso para motivar el recurso y la declaración con lugar del mismo, a saber.

(…Omissis…)

De lo transcrito, se evidencia, la falsa aplicación del aludido articulo 78, pues, por una parte la Ad quem afirmó que “se desprende que la parte intimante peticiona el pago de los honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales cursantes en el juicio principal, y a su vez peticiona una serie de gastos generados en dicho proceso, tales como pagos de copias certificadas, emolumentos por la citación, y el traslado del expediente”; (es confusa la gramática usada por la Ad quem pues, se le olvido o no quiso leer que en el Diccionario de la RAE, la diferencia entre pago y cobro es la siguiente: PAGO Se refiere a las salidas de dinero de una empresa o individuo, es decir, cuando se realiza un gasto, COBRO: Se refiere a las entradas de dinero en la tesorería, vale decir, cuando se recibe el pago de un cliente.

En resumen, el pago implica gastar dinero, mientras que el cobro implica recibir dinero.); para luego afirmar: “al respecto, el tribunal de la causa en la sentencia recurrida afirmó que la parte actora acumuló pretensiones con procedimientos incompatibles, por cuanto la acción de intimación de honorarios profesionales debe ser sustanciado a través de un procedimiento distintos al de tasación de costos del proceso” resultando una incongruencia en el dispositivo del fallo, por cuanto no existe, ni existió en el escrito libelar TASACIÓN DE COSTOS DEL PROCESO, hechos que trajeron como consecuencia directa, la violación del ordinal 5º del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, es decir, la Alzada no tubo (sic) por norte la verdad, como tampoco la escudriño en los límites de su oficio, con el agravante de que hizo caso omiso a su obligación de aplicar, el ordinal 5° del artículo 243, es decir, *toda sentencia debe contener.-5°.- decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Entendiéndose entonces que, en sana y hermenéutica jurídica, y para el caso de marras, la pretensión o acción referida en el mentado artículo 78, la causa es el “COBRO”, y el efecto es el pago de honorarios y gastos ocasionados, en la secuela del juicio, tramitado ante los Juzgados Cuarto y Primero de Municipio y Primero Superior, por tanto resultó falsa su aplicación (Emphasis Propio)…”. (Negrillas, mayúscula y subrayado de la formalización).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

De la trascripción que precede se observa, que el formalizante hace una mezcla de presuntas infracciones cometidas por la recurrida, señalando con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por parte de la recurrida del artículo 78 por falsa aplicación con base en que no existe, ni existió en el escrito libelar TASACIÓN DE COSTOS EN EL PROCESO, así mismo, denunció la violación del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, por falta de aplicación, e indicando que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto, a su juicio, no decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, vicio éste último, que deben ser denunciados como un defecto de actividad en forma autónoma y con fundamentos propios, y no como una infracción de ley.

 

Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

 

Ahora bien, vista la entremezcla de denuncias presentada por el recurrente en su escrito de formalización, esta Sala extremando sus funciones, conforme a lo previsto en el artículo 26, 49, 251 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocerá la presente denuncia, por falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la incongruencia debe ser delatada -como se indicó anteriormente-, por un vicio de defecto de actividad. Así se decide.

 

Sobre el vicio de falsa aplicación la Sala ha establecido “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Ver sentencia N° 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 553, de fecha 16 de marzo de 2006, (caso: Francisco D Ángelo), estableció lo siguiente:

“…”…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.

Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.

Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan:

…Omissis…

b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. (Negritas de la Sala Constitucional).

 

 

Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone lo siguiente:

“…Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado de la Sala).

 

 

En la norma supra transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.

 

En relación con la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nro. 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, lo siguiente:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el Artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…”.

 

 

Se evidencia de la norma supra transcrita, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia Nro. 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, Nro. 08-364, lo siguiente:

 

“…Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

…(…Omissis…)

Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Subrayado de la Sala).

 

 

Resulta oportuno, a los fines de dejar sentado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda, el cual textualmente señala lo siguiente:

 “…Ciudadana Juez, en base a los acontecimientos supra expuestos, y en atención a que la sentencia quedó definitivamente firme, y la demandada en el debido proceso no impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, es decir, la cantidad de treinta siete quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 37.500,00) equivalentes a quince mil unidades tributarias (15,000UT); hago valer la misma a los fines de la intimación en la presente causa, por cobro de gastos y honorarios profesionales en contra de la demandada y condenada “INVERSIONES MONALBA C.A.”; y a quien intimo de la siguiente manera:

ACTUACIONES Y GASTOS EN EXPEDIENTE E-22-14

(…Omissis…)

 

GASTOS: COPIAS CERTIFICADAS PARA COMPULSA 7X5 Bs. 35,00

                CITACIÓN ALGUACIL 30$X15,23 BS. 456,90

                COPIAS CERTIFICADAS C/DEMANDA 10X5 Bs. 50,00

COPIAS CERTIFICADAS PRO/PRUEBAS/DEMANDADA      3X5 Bs. 15,00

TOTAL, GASTOS Bs. 556.90     TOTAL HONORARIOS Bs. 25.5000,00

(…Omissis…)

ACTUACIONES Y GASTOS EN EXPEDIENTE 3195-23

(…Omissis…)

GASTOS: COPIAS CERTIFICADAS 10X20 Bs. 200,00

COPIAS PARA EDITAR SENTENCIA DEFINITIVA 18X20    Bs. 360,00

PAGO ALGUACIL TRASLADO DE EXPEDIENTE 30$X27,27 Bs. 818,10,00

TRASLADO TEQUES/CARRIZAL Y VICEVERSA 40X10 Bs. 400,00

 

TOTAL, GASTOS Bs. 1778.10    TOTAL HONORARIOS Bs. 6.000,00

(…Omissis…)

ACTUACIONES Y GASTOS EN EXPEDIENTE 23-10.041

(…Omissis…)

GASTOS: COPIAS CERTIFICADAS 89X7 Bs. 623,00

PAGO ALGUACIL TRASLADO EXPEDIENTE 5$X34,90 Bs. 174,50

TOTAL, GASTOS Bs. 797,50      TOTAL HONORARIOS Bs. 5.000,00

TOTAL, GASTOS GENERALES Bs. 3.132,50     

TOTAL HONORARIOS GENERALES Bs.37.500,00

TOTAL, INTIMACIÓN                          Bs. 40.632,50

Todo lo cual arroja la cantidad de: Bs. 40.632,50, en consecuencia, intimo por concepto de gastos, más honorarios profesionales, a la sociedad mercantil “INVERSIONES MONALBA C.A.”, plenamente identificada en autos, en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.632,50) y pido respetuosamente al Tribunal se intime al pago de los mismos a la parte intimada en este proceso, en la persona de su representante legal, Ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO (…).

Así mismo solicito respetuosamente al Tribunal, y para el supuesto que la intimada se acoja al “beneficio” de retasa previsto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”., (…OMISSIS…) y a los fines subsiguientes aplique el Control Difuso de la Constitucionalidad, por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) 

(…Omissis…)

Ciudadana Juez, como corolario a todos y cada uno de los razonamientos expuestos y el derecho invocado concluimos en que, es un hecho cierto público y notorio, que la norma contenida en el mentado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ha discriminado y puesto a los abogados litigantes, en desigualdad ante la ley, nótese que el artículo 11 de la Ley de Abogados en su Parágrafo Único. ordena que;” quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores, Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas y privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento” y sus honorarios obtenidos en el ejercicio de sus funciones no están sujetos a retasa, como tampoco lo están los honorarios percibidos por ejercicio de otros profesionales, tales como: Médicos, Arquitectos, Ingenieros, Contadores Públicos, etc. Etc. Etc. (Emphasis propio)

Aunado a este razonamiento, existe una discrepancia, o no existe armonía, entre el referido artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues este último ordena “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda; es decir, el derecho a la retasa se aplica única y exclusivamente por la inconformidad ente CLIENTE Y ABOGADO, en consecuencia, en sana lógica y hermenéutica jurídica, y en el orden de prelación de las leyes, se aplica con preferencia la ley sustantiva es decir, la Ley de Abogados, siendo por tanto anticonstitucional el tantas veces referido artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, reservándome el derecho de acudir ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar la nulidad del mentado articulo. (Emphasis propio)

Por último, Ciudadana Juez, Con apoyo de la norma contenida en el artículo 253 de nuestra Constitución Nacional, la cual ordena que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

En la referida norma, en verdad Ciudadana jurisdicente, existe un elemento más que convincente para la desaplicación del cuestionado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; cuando la norma nos obliga a aceptar que el sistema de justicia está constituido, (...OMISSIS...) y en último eslabón de la cadena señala a los abogados autorizados o abogadas autorizadas, entiendo, abogados litigantes, pero en nuestro sistema de justicia, lo importante no es como esa constituido dicho sistema,, sino como está constituido su orden de prelación, en el sentido de que, al no existir una demanda ante un tribunal de Municipio, o ante un tribunal de Primera Instancia, es imposible que actúe el tribunal de Segunda Instancia o Superior y más que imposible que actúe el Tribunal Supremo de Justicia, y bajo esta verdad verdadera, la demanda la propone una persona natural o jurídica interesada y asistida o representada por un abogado comúnmente llamado LITIGANTE, por tanto, al quedar evidenciado que el ABOGADO LITIGANTE, es el pilar fundamental del sistema del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que, si no hay demanda, no hay proceso y si no hay proceso, no hay sentencia, y si no hay sentencia no hay existencia de un poder judicial, y a las personas naturales que constituyen el sistema del poder judicial, sus salarios u honorarios, no están sujetos a ser retasados, igual suerte deben de correr los honorarios del abogado litigante, MUTATIS MUTANDIS…”

 

 

De la transcripción parcial hecha, referida al contenido del “petittum” del libelo de la demanda, se evidencia que el intimante demandó por intimación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales cursantes en el juicio principal y, a su vez, peticionó una serie de gastos generados en dicho proceso.

 

Evidenciando esta Sala que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues contrario a lo afirmado por el recurrente en su escrito de formalización, del petitorio de la demanda, se desprende que junto a la estimación e intimación de honorarios profesionales (procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados), el demandante solicitó el pago de gastos generados en el proceso (procedimiento reglado por la Ley de Arancel Judicial en sus artículos 33 y siguientes), tales como: copias certificadas, emolumentos por la citación y el traslado del expediente, entre otros.

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, expediente N° 2011-670, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, reiterada por esta Sala de Casación Civil, en sentencia 4 de abril de 2024, expediente N° 23-469, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones (cobros de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados), señaló lo siguiente:

“…visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos.  Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.

Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:

Artículo 33.La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.

Artículo 34.La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.

En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.

Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.

Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones…”. (Subrayado de la Sala).

 

 

Desprendiéndose de la jurisprudencia parcialmente citada que la pretensión de cobro de los costos generados en el proceso, deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 33 y 34, es decir, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, el cual consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.

 

En cuanto al cobro de honorarios profesionales del abogado, éste se realizará a través del proceso de intimación de honorarios, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.

 

En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, una vez citado el demandado, éste dispone de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados.

 

Luego de lo anterior, se debe abrir expresamente por el tribunal de la causa, la articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

 

Cabe acotar, que la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

 

En la fase de retasa, es decir, en la segunda fase, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez (10) días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. Asimismo, señala la jurisprudencia antes citada, que la demanda por inepta acumulación al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

 

 De igual forma, evidencia la Sala que la sentencia a la cual hace mención el juez en su decisión refleja la inepta acumulación de pretensiones, conforme lo establecido al artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, denunciado.

 

En este sentido, observa esta Sala que el Juzgado Superior al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a pretensiones que se excluyen, al tramitarse mediante procedimientos incompatibles, por tanto, la alzada no incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata que la recurrida incurrió en la violación del artículo 209 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

          Por vía de fundamentación el formalizante expuso lo siguiente:

“…En efecto, Ciudadanos Magistrados, en nuestro escrito de Informes ante la Superiora, le hicimos saber las razones fundamentales de nuestra apelación, es decir, 1) Se apela, Ciudadana Juez Superiora, porque se puede evidenciar de los eventos narrados, que la apelada en su decisión del día 27 de febrero de 2025, no aplicó las directrices de las normas contenidas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, así se colige de los hechos supra narrados, pues, la irrita decisión no se atuvo a lo alegado y probado en el escrito libelar, la presunta decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la demanda de estimación e intimación, lo que hace procedente la declaratoria; 2) Se apela, Ciudadana Juez Superiora, por cuanto, la a quo, al transcribir parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, no razonó sobre los motivos de hecho y de derecho de su decisión, solo se limitó a copiar el enunciado el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, obviando por completo razonar en cuál de los cuatro supuestos de hecho de la norma en comento, estuvo circunscrita mi demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, es decir, ordena el mentado artículo 78 que: no podrán acumularse en el mismo libelo, a) pretensiones que se excluyan mutuamente, b) que sean contrarias entre si, c) ni que por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y d) ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR la apelación propuesta; 3) Se apela, Ciudadana Juez Superiora, por cuanto la a quo con su negligente decisión anulo el dispositivo de la sentencia proferida por esta Alzada, mediante la cual condenó en costas a la demandada INVERSIONES MONALBA C.A., y a la que se contrae el presente procedimiento, lo que hace procedente la declaratoria CON LUGAR la apelación propuesta. 4) Se apela, Ciudadana Juez Superiora, por cuanto la a quo no se pronunció sobre la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad, por mandato expreso de la norma de orden público contenido en el artículo 334 de nuestra Constitución, tal y como lo solicitamos en nuestro escrito libelar. El infringido artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece que (…).

(…) Ciudadanos Magistrados, se evidencia que la recurrida para resolver sobre la apelación propuesta, y de manera tangencial e incongruencia negativa, afirmó:

(…Omissis…)

De la referida decisión, debemos de llegar a la conclusión de que, a la jurisdicente, necesario es, recordarle el viejo aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum” significa “tanto se devuelve como se apela”. En el contexto legal, implica que el tribunal de apelación solo puede revisar y decidir sobre los puntos específicos que fueron objeto del recurso de apelación, respetando los límites establecidos por el apelante, llegando al inaudito extremo de declarar parcialmente con lugar la apelación propuesta, por el solo hecho que la a quo me condenó en costas,” MUTATIS MUTANDIS”. Decisión que fue determinante en el dispositivo de fallo, pues no cumplió con el mandato expreso del artículo 26 de nuestra Constitución, es decir, Artículo (sic) 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Del análisis de la denuncia transcrita, se infiere que está orientada a delatar a la sentencia recurrida, por cuanto decidió mas allá de los puntos específicos que fueron objeto del recurso de apelación, es decir, que no respetó los límites establecidos por el apelante, toda vez que declaró parcialmente con lugar la apelación propuesta, por el solo hecho que el a quo lo había condenado en costas, lo que a su juicio, fue determinante en el dispositivo del fallo, pues -en su opinión- no cumplió con el mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

 

Ahora bien, tal y como fue plasmado en el primer punto previo de esta sentencia, es un deber ineludible de los recurrentes debatir en primer término el punto de derecho -cuestión jurídica previa- influyente directo del dispositivo del fallo -inadmisibilidad de la demanda-, en el cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa, atacándolo en sus fundamentos esenciales. De seguidas, y sólo si tiene éxito en esa parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida y demás incidencias del proceso.

 

Dadas las condiciones que anteceden, esta Sala desecha la presente delación al no atacar la cuestión jurídica previa, como lo es la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

 

III

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata que la recurrida aplicó normas que no están vigentes, como son: artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, 23 y 24 de la Ley de Abogados y 1.185 del Código Civil, por falta de aplicación.

          Por vía de argumentación el recurrente expuso lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, tal y como se aprecia de autos, mi demanda no estuvo circunscrita a una tasación de costas, sin embargo la recurrida opto por referirse a la Ley de Arancel Judicial, y a los efectos se evidencia que arguyó (…)

(…) Al respecto, es importante traer a colación, el espíritu, propósito y razón de la obsoleta y periclitada, Ley de Arancel Judicial, es decir, (…)

“(...) DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL

CAPÍTULO I, Disposiciones Generales

 

Artículo 1

Esta ley determina cuáles actos de la administración de justicia, registral y notarial, estarán gravados en beneficio del Poder Judicial, Registros Mercantiles y Notarias Públicas.

Establece los derechos y emolumentos que corresponden al Poder Judicial para su administración, por órgano de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, según sea el caso para los fines establecidos en esta Ley, precisa los derechos y emolumentos que corresponden a los funcionarios judiciales de cada jurisdicción, ya sean permanentes o de carácter provisorio o accidental por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios y en los procesos de jurisdicción voluntaria, así corno los correspondientes a los auxiliares de la administración de justicia.

Asimismo, esta Ley fija los derechos y emolumentos por las actuaciones cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y la recaudación y distribución de tales ingresos.

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los grados e instancias de los procesos, incluidas las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia (...)”

Se evidencia entonces con meridiana claridad, que la presunta ley no pudo ser aplicada en el presente proceso, por cuanto está en desuso, y que, a todo evento, no se cumplieron con los supuestos de hecho previstos en la misma y los montos de los gastos intimados por mi persona, fueron pagados con fruto de mi trabajo, y devienen por repetición, cónsono con la norma implícita en el artículo 1.185 del Código Civil, vale decir, articulo 1185, “El que, con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, daño causándome por la intimada, así como a todos los propietarios de Apartamento en las Residencia Los Cedros, por negligencia e imprudencia al incumplir con el Contrato de Administración, signado ente la Junta de Condominio y la intimada; norma infringida por la recurrida por falta de aplicación, en el mismo orden de acontecimientos, la recurrida al decidir la inadmisibilidad de mi demanda infringió las normas contenidas en los artículos, 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, por falta de aplicación, valga copiar, Articulo 22.- “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Articulo 23- “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”

Artículo 24.- “Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y. en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.” (Emphasis Propio)

Ciudadanos Magistrados, del comportamiento inestable de la Superiora se infiere que me conculco mi derecho constitucional consagrado por el artículo 21 de nuestra Constitución, vale decir, toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar de acuerdo a sus capacidades y aptitudes y obtener una ocupación productiva, debidamente remunerada que le proporcione una existencia digna y decorosa., por tanto, procedente la delación (Emphasis Propio)

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante alega que la Ley de Arancel Judicial no está vigente y la falta de aplicación de los artículos, 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados.

 

Al respecto es necesario precisar que sobre la falta de aplicación esta Sala ha indicado reiteradamente, que el referido vicio ocurre cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor. (Ver sentencia Nº RC-00494, de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 07-853, caso: Ana Faustina Arteaga y Otras contra Modesta Reyes y Otra, reiterada, entre otras, en sentencia N° RC-000188, de fecha 16 de abril de 2015, expediente N° 14-066, caso: Gladys Evelia Pérez Herrera contra Bernardino Berbesi.).

Las normas arriba denunciadas son del tenor siguiente:

“Artículo 22 El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23 Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 24 Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.”

 

 

De la norma suscrita, en primer, lugar, se desprende el derecho de los profesionales del derecho a percibir honorarios por los trabajos realizados, sean estos, judiciales o extrajudiciales, conforme a la ley. Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. Al momento de contestar la demanda, el intimado puede acogerse al derecho de retasa, así mismo, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del profesional del derecho, será sustanciada y decidida de conformidad a lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por otra parte, las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. No obstante, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

 

Del último de los artículos se colige que, la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen cada actuación y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.

 

Establecido lo anterior, la Sala para corroborar lo denunciado por el recurrente, da por reproducida la sentencia de alzada que consta a los folios 3 al 6 de la presente sentencia.

 

De lo parcialmente transcrito de la sentencia de alzada, esta Sala aprecia, que contrario a lo señalado por el formalizante, la decisión del ad quem se basó en lo que el intimante había peticionado, es decir, el pago de los honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y, a su vez, solicitó una serie de gastos generados en dicho proceso.

 

En este sentido, la alzada decidió conforme en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional y reiterado por esta Sala de Casación Civil, (Sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio de 2011, expediente N° 2011-670, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, reiterada por la Sala de Casación Civil en sentencia 4 de abril de 2024, expediente N° 23-469) en cuanto al proceso a seguir en la causas de estimación e intimación de honorarios profesionales, el cual se sustancia por un procedimiento especial, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando tiene carácter autónomo, mientras que el procedimiento para el cobro de las costos generados en el proceso, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial.

 

Así las cosas, a fin de verificar lo ajustado a derecho o no de lo solicitado por el intimante, la alzada advirtió que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales se tramita conforme a lo previsto en la Ley de Abogados, tal como lo estableció esta Máxima Jurisdicción Civil, en sentencia N° 235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, en la cual se indicó que en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, existen dos etapas, a saber: una de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de demanda de los honorarios, y una vez intimado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código Adjetivo Civil, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del demandado.

 

Cabe destacar que, la parte perdedora, -como en el caso de autos-, tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

 

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Por su parte, la pretensión de gastos generados en un proceso de naturaleza condenatoria, requiere sustanciarse a través del procedimiento previsto para la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al secretario del tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial.

 

Concluyó el ad quem, ratificando que el procedimiento para conocer la pretensión de cobro de honorarios de abogado causados judicialmente, es totalmente incompatible con el cobro de costas que se formulan en el caso, admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda), conlleva a un típico caso de inepta acumulación de pretensiones por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

 

Como puede notarse, contrario a lo señalado por el recurrente, el juez consideró que el caso de autos le era aplicable el contenido de la Ley de Abogados, así como, los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, el primero, -se insiste-, para el cobro de honorarios profesionales del abogado y, el segundo para resolver las pretensiones de gastos en el proceso.

 

De manera que, esta Sala considera desacertado lo alegado por el formalizante en casación en relación a la falta de aplicación de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, así como la falta de vigencia de una norma jurídica, en este caso, es el DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL, ya que, en el primero de los casos, el intimante, abogado Roberto Alí Colmenares, solicitó el pago de sus honorarios profesionales, conforme a la Ley de Abogados, sin embargo, acumuló de manera indebida dicha acción, con el cobro de los costos generados en el proceso, previsto en el artículo 33 y siguiente de la Ley de Arancel Judicial.

 

Por lo tanto, no hay falsa aplicación de la Ley de Arancel Judicial y tampoco la falta de aplicación de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de abogados, delatados por el formalizante, ya que, el abogado demandante ejerció su derecho a percibir sus honorarios estimándolos e intimando a su mandante, sin embargo, solicitó adicionalmente, gastos ocasionados en el proceso, lo cual está prohibido expresamente en la ley en su artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, el tribunal de alzada declaró inadmisible la demanda.

 

Resulta oportuno aclarar al formalizante, en cuanto al alegato hecho en la presente denuncia, referente a la falta de vigencia del DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL y, que por Notoriedad Judicial, esta Sala aprecia, el mismo fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, bajo el N° 36.687, de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros, lo que significa, que aún no ha sido derogado, es decir, se encuentra en total vigencia.

 

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1217, de fecha 25 de julio de 2011, expediente N° 2011-670, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, reiterada por esta Sala de Casación Civil, en sentencia 4 de abril de 2024, expediente N° 23-469, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones (cobros de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados), la cual está inserta a los folios 22 al 26 de la presente sentencia, que se da aquí por reproducida, donde estableció lo siguiente:

 

De la jurisprudencia antes transcrita, esta Sala aprecia que en el presente caso de similares circunstancias a la doctrina de esta Sala ya citada, se observa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el cobro de los gastos generados en el proceso, debe ser objeto de tasación por el secretario del tribunal dentro del proceso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.

 

En consecuencia, esta Sala observa que el juez de alzada decidió conforme al contenido y alcance de las normas acusadas, por lo tanto, debe forzosamente desestimar la presente denuncia. Así se establece.

 

IV

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata a la recurrida, por cuanto -a su juicio- incurrió en la violación del artículo 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5° del artículo 243 y 12 de la Norma Adjetiva Civil, por falta de aplicación.

 

          Por vía de argumentación el formalizante señaló lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, se verifica la violación por parte de la Superioridad de las normas en comento por cuanto, en su decisión, silenció por completo la siguiente solicitud alegado en mi escrito libelar, valga decir. “(;;;) Así mismo solicito respetuosamente al Tribunal, y para el supuesto que la intimada se acoja al “beneficio” de retasa previsto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. (OMISSIS...) y a los fines subsiguientes aplique el Control Difuso de la Constitucionalidad, por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución,

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”. (Emphasis propio)

En concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2012, ha precisado lo siguiente sobre el control difuso:

“Como premisa del análisis subsiguiente, esta Sala debe reiterar que, tal y como se estableció en sentencia Nº 3.067 del 14 de octubre de 2005, caso: “Ernesto Coromoto Altahona”, el artículo 334 de la Constitución atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional”. (Emphasis propio)

Ciudadana Juez, en este orden de acontecimientos, la precitada norma del mentado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la puesta en vigencia la Constitución promulgada en el año 1999, no ha garantizado la supremacía constitucional, toda vez que le conculca a quien suscribe, y a todos los abogados en ejercicio o litigantes, de la República Bolivariana de Venezuela, los siguientes derechos constitucionales, a saber:

Articulo 19 El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. 

Articulo 20 Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Artículo 21 Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social a aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente aquellas personas que, por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las formulas diplomáticas. 4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Articulo 22 La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. (Emphasis propio)

Ahora bien, Ciudadana Juez, al concatenar el espíritu, propósito y razón de las normas supra señaladas, con la Ley de Abogados, promulgada en fecha 23 de enero de 1.967, es decir,

Articulo 1. La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados

Articulo 2. El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. No puede considerarse como comercio o industria y, en tal virtud, no será gravado con impuestos de esta naturaleza

Articulo 11. A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.

Se entienden por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a titulo oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.

Parágrafo Único. - Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país: Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales; Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas y privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento, (Emphasis propio)

TITULO III

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DE LOS ABOGADOS

Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

Articulo 16. Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarios

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda

Articulo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Emphasis propio)

Ciudadana Juez, como corolario a todos y cada uno de los razonamientos expuestos y el derecho invocado concluimos en que, es un hecho cierto público y notorio, que la norma contenida en el mentado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ha discriminado y puesto a los abogados litigantes, en desigualdad ante la ley, nótese que el artículo 11 de la Ley de Abogados en su Parágrafo Único.- ordena que;” quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean Profesores en las Universidades del país, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales, Defensores, Fiscales del Ministerio Público, Registradores, Notarios; Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas y privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento” y sus honorarios obtenidos en el ejercicio de sus funciones no están sujetos a retasa, como tampoco lo están los honorarios percibidos por ejercicio de otros profesionales, tales como: Médicos, Arquitectos, Ingenieros, Contadores Públicos, etc. Etc. Etc. (Emphasis propio)

Aunado a este razonamiento, existe una discrepancia, o no existe armonía, entre el referido artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues este último ordena “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda; es decir, el derecho a la retasa se aplica única y exclusivamente por la inconformidad ente CLIENTE Y ABOGADO, en consecuencia, en sana lógica y hermenéutica jurídica, y en el orden de prelación de las leyes, se aplica con preferencia la ley sustantiva es decir, la Ley de Abogados, siendo por tanto anticonstitucional el tantas veces referido artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, reservándome el derecho de acudir ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar la nulidad del mentado artículo. (Emphasis propio)

Por último, Ciudadana Juez, Con apoyo de la norma contenida en el artículo 253 de nuestra Constitución Nacional, la cual ordena que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

En la referida norma, en verdad Ciudadana jurisdiccente, existe un elemento más que convincente para la desaplicación del cuestionado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando la norma nos obliga a aceptar que el sistema de justicia está constituido, (OMISSIS...) y en último eslabón de la cadena señala a los abogados autorizados o abogadas autorizadas, entiendo, abogados litigantes, pero en nuestro sistema de justicia, lo importante no es como está constituido dicho sistema,, sino como está constituido su orden de prelación, en el sentido de que, al no existir una demanda civil ante un tribunal de Municipio, o ante un tribunal de Primera Instancia, es imposible que actúe el tribunal de Segunda Instancia o Superior y más que imposible que actúe el Tribunal Supremo de Justicia; y bajo esta verdad verdadera, la demanda la propone una persona natural o jurídica interesada y asistida o representada por un abogado comúnmente llamado LITIGANTE; por tanto, al quedar evidenciado que el ABOGADO LITIGANTE, es el pilar fundamental del sistema del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que, si no hay demanda, no hay proceso y si no hay proceso, no hay sentencia, y si no hay sentencia no hay existencia de un poder judicial; y a las personas naturales que constituyen el sistema del poder judicial, sus salarios u honorarios, no están sujetos a ser retasados, igual suerte deben los abogados litigantes.

Ciudadanos Magistrados, como corolario, se deduce que la Ciudadana Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al ignorar el alcance de orden público del artículo 334 Constitucional, subsumió su conducta omisiva en las directrices de la norma que le obliga a decidir, en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por tanto, la sentencia proferida en fecha10 de junio de 2025, es nula de nulidad absoluta, tal y como lo ordena el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, en mi propio nombre y representación, solicito a esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declare CON LUGAR, el presente Recurso de Casación, de conformidad con lo previsto por el artículo 313 eiusdem....”.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

En esta oportunidad el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 334 de la Constitución Nacional, por cuanto en el libelo de la demanda, solicitó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que a partir de la puesta en vigencia la Constitución promulgada en el año 1999, no ha garantizado la supremacía constitucional, toda vez que le conculca al intimante y a todos los abogados en ejercicio o litigantes de la República, los siguientes derechos constitucionales: Principio de progresividad sin discriminación alguna, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, principio de igualdad ante la Ley, entre otros.

 

Agregó el recurrente, que existe una discrepancia o no existe armonía, entre el referido artículo 286 Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues a su decir, “…el derecho de retasa se aplica única y exclusivamente por la inconformidad entre el CLIENTE Y ABOGADO, en consecuencia, en sana lógica y hermenéutica jurídica, y en orden de prelación de las leyes, se aplica con preferencia la ley sustantiva, es decir, la Ley de Abogados, siendo por tanto inconstitucional el tantas veces referido artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, reservándome el derecho de acudir ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar la nulidad del mentado artículo…”.

  

 Por último, refirió que la juez ad quem al ignorar el alcance de orden público del artículo 334 Constitucional, “…subsumió su conducta omisiva en las directrices de la norma que le obliga a decidir, en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, por tanto, la sentencia proferida en fecha 10 de junio de 2025, es nula de nulidad absoluta, tal y como lo ordena el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” en consecuencia, solicitó a esta Máxima Jurisdicción Civil, declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación, de conformidad con lo previsto por el artículo 313 eiusdem.

El recurrente denuncia situaciones inherentes al fondo del asunto, esta vez, con relación a la falta de desaplicación por control difuso del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, desatendiendo la obligación insuperable de atacar los motivos establecidos en la sentencia impugnada, donde se decretó la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, ello por cuanto, frente a los escenarios similares a los de autos, que se haya decidido en atención a una cuestión jurídica previa al conocimiento de lo debatido, el formalizante tiene la carga insuperable de enfocar las denuncias en lograr la desestimación de esa cuestión judicial que impide el conocimiento de la pretensión, debiendo dejar a un lado, los argumentos que se refieran al fondo del asunto debatido, pues, no hubo pronunciamiento sobre la cuestión litigada en atención a la procedencia de la inepta acumulación de pretensiones.

 

Así las cosas, al evidenciarse que el recurrente no atacó la procedencia de la inepta acumulación decretada, esta Sala se ve impedida de censurar la actividad sentenciadora del juez de alzada, por lo tanto, se desestima la presente denuncia. Así, se decide.

 

Ahora bien, por cuanto no prosperaron ninguna de las denuncias acusadas por el formalizante, esta Sala desestimará el recurso de casación propuesto en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 10 de junio de 2025.

 

Se condena en costas del recurso, a la parte actora.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15)  días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

______________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

___________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

________________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

______________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2025-000542

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,