SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000770

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio por Cobro de Bolívares por vía de acción de repetición y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por la ciudadana RAICY DE JESÚS ARAUJO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.038.624, representada judicialmente por la abogada María de los Ángeles Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 313.614, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CHEPEL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 4 de septiembre de 1998, bajo el número 956, Libro 1°, Tomo 11-A. representada en la persona de su presidente OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ GRATEROL, y representado judicialmente por el abogado Alberto Daniel Perdomo Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.223, respectivamente; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de julio de 2025, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2025, en la cual declaró lo siguiente:

 

“…CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada María de Los Ángeles Camacho Montilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 313.614, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Raicy de Jesús Araujo, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número 12.038.624, contra decisión dictada en fecha 11 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por cobro de bolívares vía acción de repetición e indemnización de daños y perjuicios propuso contra la Sociedad Mercantil “Industrias Chepel, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 4 de septiembre de 1998, bajo el número 956, Libro 1°, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano Oswaldo Enrique Hernández Graterol venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.167.671, representado por su apoderado judicial abogado Manuel José Guzmán Pineda, inscrito en Inpreabogado bajo el número 183.953.

SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo decretadas en fecha 13 de mayo de 2024, formulada por la parte demandada sociedad mercantil “Industrias Chepel, C. A.”, ya identificada.

Se MANTIENE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de mayo de 2024, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de tres mil trescientos cuarenta metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (3.340,18 mts2) y un galpón sobre ella construida, situado en la zona industrial Carmen Sánchez de Jelambi, jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo, cuyos datos de situación y linderos son: NORTE, colinda con parcela Nº (6) en una longitud de ochenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros lineales (88,65 mts); SUR, colinda con parcela Nº 5 en una longitud de ochenta y nueve metros con cinco centímetros lineales (89.05 mts); ESTE, colinda con la avenida José Antonio Tagliaferro en una longitud de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts); OESTE, colinda con canal tipo V en una longitud de treinta y siete metros con setenta centímetros lineales (37,70 mts). Dicho inmueble es propiedad de la demandada, sociedad mercantil ‘Industrias Chepel C. A.’, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Número 26, Tomo 5 Protocolo 1ro. Trimestre Primero del año 2008.

Se MANTIENE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de mayo de 2024, sobre un inmueble consistente en seis (6) galpones con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) cada uno, distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 5-A, construidos con estructura metálica, paredes de bloque, techo de acerolit, portones corredizos tipo reja de estructura de hierro y vidrio, pisos de granito en los galpones 1, 2 y 3, y de cemento pulido en los galpones 4, 5 y 5-A, constante cada uno de los galpones de dos (2) salas de baño y un área comercial. El lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías mide Treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) de frente aproximadamente, presentando forma irregular por el fondo, con un área de Dos mil doscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (2.216,62 mts2) aproximadamente, ubicado en el sitio denominado ‘Morón’, en jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE, cerro I.N.O.S.; SUR, carretera pública de por medio con el Mercando Municipal de Valera; y por el ESTE y OESTE, terreno propiedad que es o fue de la empresa mercantil ‘INVALCA’. Dicho inmueble es propiedad de la demandada, sociedad mercantil ‘Industrias Chepel C. A.’, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Número 54, Tomo 22, Protocolo 1ro. segundo bimestre del año 2007.

Se MANTIENE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de mayo de 2024, sobre diez mil (10.000) acciones nominativas, que representan el capital social de la empresa mercantil ‘Industrias Chepel, C.A.’, Rif Nro. J-305587683, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nro. 956, Tomo 11-A, Libro Nro. 1º. Debiendo abstenerse el ciudadano Registrador Mercantil de realizar acto mediante el cual se pretenda la venta o traspaso de dichas acciones.

Se MANTIENE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de mayo de 2024, sobre bienes pertenecientes a la demandada empresa mercantil ‘Industrias Chepel, C.A.’, R.I.F. J-305587683, hasta por la cantidad de noventa y nueve millones ochocientos cuarenta y seis mil novecientos veinticuatro bolívares (Bs. 99.846.924,00) o su equivalente en moneda extranjera de mayor valor a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la ejecución de la presente medida, que cubre el capital demandado.

Se REVOCA la decisión dictada por el A quo en fecha 11 de julio de 2024.

Se CONDENA en las costas de la incidencia de oposición a la parte demandada opositora, Sociedad Mercantil “Industrias Chepel, C. A.”, ya identificada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

Contra la antes descrita decisión, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación el día 22 de julio y 5 de agosto de 2025, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025.

 

El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de manera oportuna en fecha 21 de octubre de 2025 y en fecha 10 de noviembre del mismo año se presentó escrito de impugnación de manera oportuna.-

 

En fecha 2 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 3° y 244 eiusdem, por incurrir en el vicio de indeterminación de la controversia.

Por vía de fundamentación, el formalizante textualmente alega lo siguiente:

 

“…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 243 numeral 3º y 244 eiusdem, con fundamento en que el Juez de Alzada incurrió en el vicio de indeterminación de la controversia.

 

En ese sentido, puede contemplarse en el cuerpo de la sentencia recurrida, cursante a los folios cuatrocientos trece (413) a los folios cuatrocientos treinta y dos (432) del expediente del cuaderno de medidas, la parte identificada como "I NARRATIVA", contenida en los folios cuatrocientos trece (413), al cuatrocientos veintitrés (423), el sentenciador de Alzada formula el planteamiento de la controversia de la siguiente manera:

…Omissis…

Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.

De dicha actividad jurisdiccional se delata una evidente promiscuidad de los hechos objeto de la controversia jurídica, en primer lugar por existir una indiscutible ruptura cronológica en la narrativa de los hechos jurídicos de eminente observancia para la resolución efectiva, idónea y responsable del asunto sometido a revisión, toda vez que, a pesar de establecerse que la parte actora pretendió una ampliación de lapso probatorio ante el Juez de Primera instancia, para poder hacer valer un elemento probatorio consistente en documento de préstamo presentado en copia fotostática simple de documento privado de fecha veinticuatro (24) de junio de 2020, donde se mencionan a los ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández Graterol, en su condición de presidente de INDUSTRIAS CHEPEL, C. A., y el ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Inversiones El CIMAL, C. A.; empero, dicho Tribunal NEGÓ la petición según auto cursante al folio doscientos cuarenta (240), a lo cual la actora interpuso apelación (folio doscientos cuarenta y cuatro 244), y fuere NEGADO el mismo, en auto de once (11) de Julio de 2024 (folio doscientos 245).

A partir de allí, la Alzada, obvio por completo establecer que, frente a esa negativa, la actora recurrió de hecho, siendo declarado CON LUGAR el mismo y se le ordenó al Juez de Primera Instancia, oír la apelación consistente a la negativa de ampliación de lapso de pruebas, según consta en decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2024, cursante a los folios doscientos setenta (270) a los doscientos setenta y dos (272) el cuaderno de medidas.

En esa sintonía, se obvio por completo señalar en la Narrativa que por auto de fecha doce (12) de febrero de 2025, cursante al folio doscientos noventa y seis (296) el Tribunal de Primera Instancia, escuchó la apelación sobre la negativa de la ampliación de lapso probatorio como fuere establecido por la Alzada mediante el recurso de hecho; y a su vez, ordenó remitir el cuaderno de medidas a los fines que el Superior conociera de ambos recursos de apelación; lo cual hizo en los siguientes términos:

…Omissis…

En continuidad de la indeterminación del objeto controvertido, la recurrida en su narrativa, una vez omitida la existencia de dos (02) recursos de apelación, hizo mención de los escritos de informes de ambas partes y las observaciones, para luego incorporar hechos y mencionar sujetos procesales ajenos al proceso que ocupan nuestra atención, observable desde los folios cuatrocientos diecinueve (419) in fine, al folio cuatrocientos veintitrés (423), en los cuales se lee:

…Omissis…

Culminando la parte Narrativa de la sentencia, señalando que la parte apelante invocó sentencia N° 1.682 de fecha Quince (15) de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la connotación de los requisitos formales de una sentencia ha sido reconocido por criterio de Sala Constitucional del Máximo Tribunal, como materia de orden público, tal como se plasmó en decisión N∘ 889, de fecha once (11) de mayo de 2007, expediente N∘ 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, donde dispuso lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, y de manera concreta en el caso de indeterminación, en misma sentencia se señaló:

…Omissis…

No obstante, es del conocimiento del suscrito, el criterio de esta Digna Sala de Casación Civil, sobre la Casación inútil o reposiciones por vicios de forma sin transcendencia, compartido absolutamente; criterio plasmando, entre otras, en sentencia N∘ 108, de fecha nueve (09) de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, donde se estableció:

…Omissis…

Siendo corolario de lo anterior, reconocer que es un criterio consolidado que "la verdadera finalidad del requisito previsto en el ordinal 3∘ del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación del fallo. Todo lo cual demuestra que históricamente se ha desvirtuado la intención del legislador, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito, cuando en realidad, la narrativa del fallo representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el sentenciador al momento de tomar su decisión. (sentencia de la Sala de Casación Civil de trece (13) de abril de 2012, expediente Nro. AA20-C-2011-000641).

Lo anterior conlleva a que, sea obligante indicar la transcendencia aflictiva del vicio denunciado para que en el caso concreto se sancione la nulidad de la sentencia confutada, al causar un perjuicio real y concreto; asimismo, que bajo la perspectiva antes transcrita, se comulgue con la mens legis de la norma señalada como infringida, en cuanto a asumir la Narrativa del fallo como elemento esencial a las argumentaciones realizadas por el Juzgador al momento de motivar la sentencia; en ese sentido se pasa a detallar:

En el entendido de la necesidad del vínculo entre determinación de los hechos que deben ser establecidos en la Narrativa de la sentencia con la Motivación y Dispositiva; para el caso bajo análisis, la recurrida en su parte Narrativa sobre las circunstancias deducidas en la trabazón procesal, no formuló mención alguna sobre la existencia de dos (02) apelaciones, una de ellas concerniente al desconocimiento de un documento privado, su desestimación por el Tribunal de Primera Instancia y la impugnación de dicha resolución por parte de la actora; y como consecuencia directa de la omisión en la NARRATIVA, nada se resolvió sobre la procedencia o no de la ampliación del lapso probatorio para dilucidar el tema debatido sobre la valoración del documento privado consistente en fotostática simple de documento privado de fecha veinticuatro (24) de junio de 2020, donde se mencionan a los ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández Graterol, en su condición de presidente de INDUSTRIAS CHEPEL, C. A., y el ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Inversiones El CIMAL, C. A, contrariamente valoró el mismo a pesar de haber sido impugnado por esta representación y desechado en la Primera Instancia, para consecuencialmente darle beligerancia tal, que sirvió como único elemento para establecer el periculum in mora al señalar que:

…Omissis…

De igual manera, en la dispositiva del fallo, se hace irrefutable que no se resolvió la apelación sobre la articulación probatoria interpuesta en fecha diez (10) de Julio de 2024, cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la Pieza 1 del cuaderno de medidas, y escuchada en fecha doce (12) de Febrero de 2025, al señalarse exclusivamente que se declaraba CON LUGAR la apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, situación comprobable directamente de la transcripción de la dispositiva del fallo, la cual fue del tenor siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, siendo la sentencia como documento, la expresión material, histórica- procesal, esta debe ser en consecuencia un instrumento armónico que se complementa y se relaciona en su contenido, donde lo uno sigue a lo otro y lo otro es parte de lo uno; en otras palabras, no puede pensarse en una estructura sea esta Narrativa, Motiva o Dispositiva, como una parte, sino como un todo, relacionado en sí mismo, donde las esas partes estructuradas en un Silogismo, aunque cada una tiene sus particularidades, la importancia en sus formas es la composición del todo.

De lo anterior radica la trascendencia del vicio delatado, ya que, las falladas detalladas de la trabazón procesal y de los aspectos medulares de la litis en la parte Narrativa de la Sentencia, conllevó a la afectación del perfecto Silogismo, puesto que su premisa inicial contenida en la Narrativa esta inficionada de Indeterminación.

Por lo anteriormente señalado, solicito que la denuncia formulada sea declarada CON LUGAR…”.

 

Para decidir, la Sala Observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurre en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 3° y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de “…INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA…”.

 

Con fundamento en el hecho de que “… actividad jurisdiccional se delata una evidente promiscuidad de los hechos objeto de la controversia jurídica, en primer lugar por existir una indiscutible ruptura cronológica en la narrativa de los hechos jurídicos de eminente observancia para la resolución efectiva, idónea y responsable del asunto sometido a revisión, toda vez que, a pesar de establecerse que la parte actora pretendió una ampliación de lapso probatorio ante el Juez de Primera instancia, para poder hacer valer un elemento probatorio consistente en documento de préstamo presentado en copia fotostática simple de documento privado de fecha veinticuatro (24) de junio de 2020, donde se mencionan a los ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández Graterol, en su condición de presidente de INDUSTRIAS CHEPEL, C. A., y el ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Inversiones El CIMAL, C. A.; empero, dicho Tribunal NEGÓ la petición según auto cursante al folio doscientos cuarenta (240), a lo cual la actora interpuso apelación (folio doscientos cuarenta y cuatro 244), y fuere NEGADO el mismo, en auto de once (11) de Julio de 2024 (folio doscientos 245)…”.

 

En ese sentido, agrego que “…obvio por completo establecer que, frente a esa negativa, la actora recurrió de hecho, siendo declarado CON LUGAR el mismo y se le ordenó al Juez de Primera Instancia, oír la apelación consistente a la negativa de ampliación de lapso de pruebas, según consta en decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2024, cursante a los folios doscientos setenta (270) a los doscientos setenta y dos (272) el cuaderno de medidas…”.

 

Con base en lo expuesto concluye alegando que, “…en la dispositiva del fallo, se hace irrefutable que no se resolvió la apelación sobre la articulación probatoria interpuesta en fecha diez (10) de Julio de 2024, cursante al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la Pieza 1 del cuaderno de medidas, y escuchada en fecha doce (12) de Febrero de 2025, al señalarse exclusivamente que se declaraba CON LUGAR la apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, situación comprobable directamente de la transcripción de la dispositiva del fallo…”

 

De acuerdo a lo expuesto, expresa que “…anterior radica la trascendencia del vicio delatado, ya que, las falladas detalladas de la trabazón procesal y de los aspectos medulares de la litis en la parte Narrativa de la Sentencia, conllevó a la afectación del perfecto Silogismo, puesto que su premisa inicial contenida en la Narrativa esta inficionada de Indeterminación…”.

 

Respecto de la infracción del artículo 243 ordinal 3  del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil ha expresado que: "... El legislador al redactar el Ord. 3º del Art. 243 del C.P.C., quiso eliminar la tendencia del Juez venezolano de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia. La redacción y los términos empleados en una sentencia no están sometidos a fórmulas rígidas y extremas. En cambio, sí es exigente dicha norma al exigir que en términos claros, precisos y lacónicos debe quedar planteada la controversia...". - Sentencia, SCC, 11 de Febrero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, Juicio Arminda Dávila Newman Vs. Marcial Dávila Valecillos; O.P.T. 1988, Nº 2, pág. 97…”

 

 En este mismo orden expreso, “... Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada: si en tal tarea considera necesario para el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión. El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia...". - Sentencia, SCC, 18 de Marzo de 1998, juicio Félix Madera Vs. Domingo Soffiaturo, Exp. N° 95-0437, S. N° 0081; Reiterada: S., SCC, 18/03-2000, juicio Clau- dia B. Ramírez Vs. Maria de los A. Hernández de W. y otros, Exp. N° 99-0417, S. RC. N° 0012; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S.. SCC, 13/03-2003,  juicio Inversiones PH-1, C.A. Vs. Junta de Condominio de la e la Residencia La Sal, Exp. N° 01-0821, S. RC. N° 0087; http://www. tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., SCC, 26/06- 2006, juicio Iván J. Cardozo Yánez Vs. Editorial Mabel, S.R.L., Exp. Nº 05-0268, S. RC. Nº 0422; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., SCC 09/03-2009, juicio Banco Caroní Vs. Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otras, Exp. 08-0539, S. RC. N° 0108., http://www. tsj.gov.ve/decisiones;…”

 

Ahora bien, a fin de verificar si el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 243 ordinal 3° y 244 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procede a transcribir lo pertinente en los siguientes términos:

 

“…NARRATIVA

Mediante libelo repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el ciudadano Raicy de Jesús Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.038.624, representado por los abogados María de los Ángeles Camacho Montilla y Anthony Rafael santos Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 313.614 y 278.337, respectivamente, propusieron demanda de cobro de bolívares vía acción de repartición e indemnización de daños y perjuicios, contra la Sociedad Mercantil industria Chepel C.A., representada por su presidente Oswaldo Enrique Hernández.
Al efecto señala el actor en su escrito de demanda, específicamente en su capítulo cuarto que:
“… es menester hacer de su conocimiento, que he agotado la vía de conciliación con la parte demandada, se han llevado a cabo visitas, reuniones y propuestas de forma extrajudicial con la finalidad de obtener el cumplimiento de la obligación que me adeuda la parte demandada, y las mismas han resultado inútiles, infructuosa y dilatorias completamente, sobre las cuales versan la negativa de cumplir con su obligación de pago frente a mi persona, aunándose a ello que me han eliminado e inejecutado mis pagos (dividendos) como socia de la empresa desde el momento en que los notifique de mi gestión de pago con el acreedor originario, también es importante hacer de su conocimiento que en otras empresas en que somos socios se me ha impedido el acceso a las sedes, tanto a mí como a mis familiares, dejando a la vista una vulneración flagrante de los derechos de mi parte, olvidando que siempre he obrado de buena fe y en beneficio de todos; adicionalmente a ciertos amigos en común se le han ofertado la venta de maquinarias de la planta de producción de INDUSTRIAS CHEPEL, C.A, lo que me alarma y despierta en mi la necesidad de afianzar y garantizar mi crédito, por tal motivo solicito con el debido respeto, sean decretadas las medidas preventivas determinadas a continuación:

1. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en la avenida Tagliaferro local parcela Nº 5-A Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Parroquia San Luis Municipio Valera Estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Valera Estado Trujillo, del cual consignare documento de propiedad a fines legales consiguientes en su momento procesal.

2. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en el Mercado Municipal Galpón Chepelca Municipio Valera estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Valera Estado Trujillo, del cual consignare documento de propiedad a fines legales consiguientes en su momento procesal.

3. EMBARGO PREVENTIVO de las acciones sociales de la empresa, cubriendo su totalidad que asciende a la suma de diez mil acciones nominativas (10.000), las cuales fueron establecidas en el contrato originario como garantía prendaria atribuyéndoseles el valor de la deuda contraída, sin embargo, dicho valor dicho valor de todas las acciones resulta insuficiente para cubrir el monto adecuado a mi persona, petición cautelar que hago puesto que la demandada no ha ejecutado su obligación de manera voluntaria y no demuestra ningún interés para ello, violentando flagrantemente el contrato celebrado y vulnerando los derechos de mi persona aprovechándose de mi buena fe.

4. EMBARGO PREVENTIVO de cánones de arrendamiento que son acreditados a la empresa demandada, según contrato de arrendamiento (…)

5. EMBARGO PREVENTIVO de las cuentas bancarias que se encuentren a nombre de la parte demandada, por lo cual solicito formalmente se oficie a las principales entidades bancarias del país para que informen a este tribunal si la compañía INDUSTRIAS CHEPEL, C.A, Registro Único de Información Fiscal Nº J-30558766-3, posee en ellas cuentas corrientes o ahorros, así como cuentas custodio y/o en divisas (…)

6. EMBARGO PREVENTIVO de sumas liquidas de dinero que se encuentren bajo la administración de la empresa, así como en su caja registradora (…)

7. MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENERSE A CELEBRAR CONTRATO de cualquier índole.

8. MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAR UNA JUNTA DIRECTIVA AD HOC así como una GERENCIA Y ADMINISTRACIÓN temporarias a fines de garantizar la correcta administración de la empresa, monitoreo de las cuentas por cobrar ...” (Sic, mayúscula, subrayado y negritas en el texto).

Así mismo, la parte actora junto con su escrito libelar consignó las siguientes documentales: A) Original del contrato de préstamo a interés celebrado con la INVERSIONES EL CIMAL, C.A; B) Copia certificada del documento que soporta y comprueba que efectuó el pago de la deuda, de fecha 21 de febrero de 2024; C) Documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A; D) Última Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A; E) Acta de asamblea de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A; F) Copia de Registro Único de Información Fiscal (RIF) j-30558766-3; G) Copia fotostática de la cedula de identidad del presidente de la compañía demandada; H) Copia fotostática de la cédula del actor; I) Solicitud y resultas de la Inspección Judicial realizada recientemente de la compañía.

En auto de fecha 13 de mayo de 2024, el Tribunal de la causa decretó:

“… MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre

1. Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de tres mil trescientos cuarenta metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (3.340,18 mts²) y un galón sobre ella construida, situado en la zona industrial Carmen Sánchez de Jelambi jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo, cuyos datos de situación y linderos son: NORTE, colinda con parcela N°(6) en una longitud de ochenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros lineales (88,65 mts): SUR, colinda con parcela Nº 5 en una longitud de ochenta y nueve metros con cinco centímetros lineales (89.05mts); ESTE, colinda con la avenida José Antonio Tagliaferro en una longitud de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts); OESTE, colinda con canal tipo V en una longitud de treinta y siete metros son setenta centímetros lineales (37,70 mts). Dicho inmueble es propiedad de la demandada, sociedad mercantil "Industrias Chepel C.A.", según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Número 26, Tomo 5, Protocolo 1ro. Trimestre Primero del año 2008 (…)

2. Seis (06) Galpones con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts²) cada uno, distinguidos con los números 1,2,3,4,5 y 5-A, construidos con estructura metálica, paredes de bloque, techo de acerolit, portones corredizos tipo reja de estructura de hierro y vidrio, pisos de granito en los galpones 1, 2 y 3, y de cemento pulido en los galpones 4, 5 y 5-A, constante cada uno de los galpones de dos (2) salas de baño y un área comercial. El lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías mide Treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) de frente aproximadamente, presentando forma irregular por el fondo, con un área de Dos mil doscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (2.216,62 mts² ) aproximadamente, ubicado en el sitio denominado "Morón”, en jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE, cerro I.N.O.S.; SUR, carretera pública de por medio con el Mercado Municipal de Valera; y por el ESTE y OESTE, terreno propiedad que es o fue de la empresa mercantil “INVALCA”. Dicho inmueble es propiedad de la demandada, sociedad mercantil "Industrias Chepel C.A.", según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Número 4, Tomo 22, Protocolo 1ro. SEGUNDO BIMESTRE DEL AÑO 2007 del año 2008 (...)

EMBARGO PREVENTIVO:

1. Sobre Diez mil (10.000) acciones nominativas, que representan el capital social de la empresa mercantil “INDUSTRIAS CHEPEL,C.A.” Rif Nro. J-305587683, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 956, Tomo 11-A, Libro Nro. 1°. Debiendo abstenerse el Ciudadano Registrador Mercantil de realizar acto mediante el cual se pretenda la venta o traspaso de dichas acciones.

2. Sobre bienes perteneciente a la demandada empresa mercantil “INDUSTRIAS CHEPEL, C.A.”, Rif Nro. J-305587683, hasta por Ia cantidad de Bolívares NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 99.846.924,00) o su equivalente en moneda extranjera de mayor valor a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la ejecución de la presente medida, que cubre el capital demandado. Para la práctica de Ia medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Valera. Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que corresponda por distribución.

Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el embargo de cánones de arrendamiento por cuanto no fue aportado documento alguno que demuestre la relación arrendaticia aducida en su solicitud de medidas…” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayado en el texto).

 

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2024, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Alberto Daniel Perdomo, debidamente inscrito en el I.P.S.A Nº 104.223, presentó escrito de oposición a la medida decretada, para lo cual alegó lo siguiente:

“… En Primer Lugar, la parte actora nunca señaló cuáles eran los argumentos y las pruebas concretas de las que se desprende el supuesto y negado buen derecho que alega…

(…)

En segundo lugar, y en todo caso, debemos advertir que de ninguna de las pruebas que cursan en autos, se desprende que pueda existir un derecho a favor de la parte actora.

Visto todo lo anterior, resulta evidente que no existe, ni está demostrado en este caso, el fumus boni iuris requerido para la solicitud y decreto de cualquier medida preventiva.

Es por tal motivo que la parte actora no pudo ni puede precisar de dónde se desprende su supuesto buen derecho, limitándose a mencionar de forma completamente vaga y genérica, que se encontraban demostradas las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas (…)

Así pues, tenemos que para que proceda el decreto de la medida cautelar, la actora no solo debía alegar y probar el buen derecho que reclama (lo cual ni siquiera hizo), sino que además debía argumentar y probar que existe el peligro cierto y serio de infructuosidad del fallo (periculum in mora), no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino por hechos concretos atribuibles a la demandada.

Sin embargo, y tal como ocurrió en el caso del fumus boni iuris, la parte actora nunca señaló cuáles eran los argumentos o las pruebas de las que se desprende el supuesto peligro de infructuosidad del fallo (…)

Ahora bien, en autos no existe ni un alegato ni una sola prueba que permita sustentar a la parte actora la existencia de una supuesta -y por demás negada- posibilidad de insolvencia. Pues tales pruebas no existen. Y es que INDUSTRIAS CHEPEL CA es una empresa con amplia trayectoria en el mercado venezolano y con reconocida solvencia y credibilidad entre sus aliados comerciales y sus clientes. Con operaciones de venta y comercialización en el país, lo que se traduce en la necesidad de contar con una importante infraestructura para la venta de alimentación y oficinas administrativas que permitan la consecución del objeto social de la compañía...” (Sic, mayúsculas y negritas en el texto).

A los folios 100 y 101, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Alberto Daniel Perdomo antes identificado, actuando como apoderado de la parte demandada, promovió las siguiente prueba: 1) El valor y merito jurídico que se desprende de la actas que conforman el libelo de la demanda, que corre inserta a los folio 01 al 06, del cuaderno principal del presente expediente.

En fecha 08 de julio de 2024, el Tribunal de la causa admitió la prueba señalada en el numeral 1 del escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandada.

Mediante escrito de promoción y evacuación de pruebas , de fecha 09 de julio de 2024, suscrito por la parte actora, la misma aportó lo siguiente: 1) promovió y evacuó copia fotostática del expediente desarrollado por ante la sala Político administrativa del tribunal supremo de Justicia, bajo la nomenclatura Nº 2023-0448; 2) promovió y evacuó, captura de pantalla del correo electrónico enviado por la parte demandada, a su representada quien también forma parte del paquete accionario de dicha sociedad mercantil; 3) ratificó la promoción de los medios probatorios consignados en el escrito libelar y que forman parte del sustento d ellas peticiones cautelares de su mandante; 4) promovió y evacuó copia fotostática del expediente signado bajo el Nº TP11-L-2024-000018 llevado a cabo ante el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial.

En este mismo acto, la parte actora hizo algunas consideraciones, en cuanto al escrito de oposición hecho por la parte demandada, Industrias Chepel C.A, donde consideró que, dicha parte en ningún momento dio caución o garantía suficiente para que sean suspendidas las medidas acordadas y que se encuentran al margen de la Ley, sino que solo se limitó a manifestar que son una empresa solvente pero no lo comprobaron.

En diligencia de fecha 09 de julio de 2024, la abogada María Camacho apoderada de la parte actora expuso lo siguiente:

“… Visto el escrito de promoción de pruebas aportado por la parte demandada, el cual riela a los folios cien (100) y ciento uno (101) de la presente pieza, en el cual manifiesta que el Contrato de Préstamo ( que originó la obligación principal) fue consignado en copias simples el cual por ser así pretende y solicita dejar sin efecto jurídico mi validez probatoria tal contrato, actuando de mala fe dado a que es, la parte demandada quien posee un ejemplar del mismo; en virtud de ello en el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en la Constitución es ineludible para esta representación promover y hacer evacuar dicho documento, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 202 del C.P.C, reiterado por la Jurisprudencia Patria a través de sentencia N.º 175 de la Sala Constitucional del T.S.J en fecha 08-03-2005, solicito muy respetuosamente me sea prorrogado el lapso para evacuar tal documental, dado a que el mismo se encuentra en la Ciudad Capital a resguardo del Ministerio Público, y en virtud de poseer un lapso breve (8) días es imposible aportarlo al proceso, siendo vital para la defensa de mi mandante…” (Sic, mayúsculas en el texto).

Al folio 240, cursa auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó la ampliación del lapso solicitado por la parte actora.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2024, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En escrito de fecha 10 de julio de 2024, el abogado Alberto Daniel Perdomo inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.223, actuando como apoderado de la parte demandada impugnó las pruebas presentadas por la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia cursante al folio 244, la parte actora apeló del auto de fecha 09 de julio de 2024.

En fecha 11 de julio de 2024, el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.

A los folios 247 al 257, cursa sentencia del Juzgado A quo, donde dictaminó lo siguiente: “… PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a las medidas cautelares decretadas, interpuesta por el Abogado ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO, plenamente identificado, en consecuencia se levanta y quedan suspendidas las medidas de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil “Industrias Chepel C.A. y Embargo Preventivo sobre las acciones del capital y de Bienes Muebles de la Empresa Mercantil “Industrias Chepel C.A, decretadas en este proceso...” (Sic, Mayúsculas y Negritas en el texto).

Al folio 259, la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2024.

En diligencia de fecha 15 de julio de 2024, la abogada María Camacho identificada en autos, apeló del auto emitido en fecha 09 de julio de 2024.

Al folio 261, el Tribunal A quo mediante auto hizo saber a la apoderada actora en cuanto a la apelación solicitada que se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 11 de julio de 2024.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2024, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la apoderada actora en fecha 15 de julio de 2024.

Al folio 267, el Juzgado de la causa remitió el presente cuaderno de medidas a este Tribunal Superior.

En fecha 6 de agosto de 2024, la abogada María Camacho, consignó copias certificadas de la sentencia emitida por esta Superioridad, contentivo a un Recurso de Hecho interpuesto por esa representación judicial. Así mismo, solicitó requerirle a este Tribunal Superior sea remitido el cuaderno de medidas el cual ya se encontraba en este despacho, a los fines de que se tramite la apelación que se ha ordenado en la sentencia del recurso interpuesto ante esta alzada.

Mediante escrito de informes, suscrito por la abogada María de los Ángeles Camacho, apoderada de la parte actora alegó lo siguiente:

“...PRIMERO: Tal y como su autoridad puede verificar en el folio doscientos cincuenta (250) el sentenciador manifestó que mi representación haciendo uso del derecho a la defensa solicitó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se realizara un cotejo dada la impugnación efectuada por mi contraparte, lo cual nunca fue proveído, solo limitándose a transcribir mi petición, siendo ello el primer atropello al debido proceso (…) solo decidió lo peticionado por la parte demandada pero en ningún momento permitió la defensa de la parte actora, quien en tiempo inmediato y hábil hizo la solicitud de cotejo (…).

SEGUNDO: del mismo, el referido sentenciador desechó los medios probatorios que ratifiqué en el numeral 3 de mi escrito de promoción de pruebas, en el cual manifesté que ratificada todos los mecanismos aportados del escrito libelar, siendo estos los medios principales que lo llevaron a considerar procedente el decreto de la medida.

TERCERO: por su parte visto a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos cincuenta y seis (256) el sentenciador manifiesta que mi representación judicial no acompañó de medios probatorios suficientes la petición cautelar, incumpliendo con los requisitos fundamentales para el otorgamiento de las medidas, lo cual constituye...” (Sic, mayúsculas, negritas y subrayado en el texto).

Finalmente la actora solicitó que sea declaro con lugar el recurso de apelación, que se revoque la sentencia interlocutoria del Tribunal A quo, además que se mantengan las medidas cautelares ya decretadas.

 

A los folios 357 al 368, cursa escrito de informes suscrito por el abogado Manuel José Guzmán, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 183.953, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industrial Chepel C.A, alegando que, la empresa tiene por objeto la producción de alimentos, que cuenta con una nómina de 55 empleados directos y con la ejecución de una medida de embargo preventivo afectaría indudablemente la funcionalidad de la misma, dado que se está en un estado de emergencia económica, y por tal motivo la operatividad de la misma, constituye una actividad económica esencial.

Continúa alegando el apoderado de la parte demandada, que a casi un año de que se inició la diatriba judicial, sobre la materia cautelar en el presente juicio, la representación de la parte actora, no ha presentado algún elemento probatorio novedoso que permita siquiera presumir algún acto por parte de su representada.

Por consiguiente, la parte demandada solicitó a este Tribunal de alzada, ratifique la decisión dictada por el Tribunal Recurrido, de fecha 11 de julio de 2024.

En fecha 10 de mayo de 2025, la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora, arguyendo que la parte apelante pretende inferir en que el Juez A quo, estaba obligada a mantener el decreto de las medidas, en virtud de la clausula rebus sic stantibus, ya que, a su entender el juez debía tomar en cuenta que no habían cambiado las circunstancias sobre el riesgo que quede ilusorio la ejecución del fallo.

También alego que, la parte actora no demostró con pruebas fehacientes, su fundado temor de que quedará ilusorio la ejecución del fallo, con base en la supuesta situación de insolvencia de su mandante. Además de ello, continua alegando que, la sentencia recurrida, esta expresada con arreglo a los fundamentos de la oposición al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como del embargo.

Finalmente, al no estar satisfecho ninguno d ellos extremos legalmente exigidos para el decreto de medidas cautelares típicas, y mucho menos las innominadas, solicitó a esta Alzada declare sin lugar la apelación interpuesta.

Que por aproximadamente 55 años y un mes, Vicenzo Ventrone Amata sostuvo una relación de concubinato con la ciudadana María Nelly Montilla González, como pareja en varios domicilios pero el de mayor permanencia fue en la siguiente dirección: casa Nº 325, vereda 35, de la urbanización Libertador (Plata III), Valera estado Trujillo.; y en el sector Santa María, parte alta, a mano derecha de la vía que conduce de Valera Carmanía, Parroquia Mercedes Díaz municipio Valera estado Trujillo, siendo este el ultimo domicilio donde murió el de cujus Vicenzo Ventrone Amata.

Dicha unión transcurrió de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, conocido, vecinos y amigos basada en el libre consentimiento, y la igualdad de los deberes y derechos, llena de amor, respeto asistencia y ayuda mutua, cohabitación y protección permanente, como unos verdaderos esposos, y fruto de esa unión fomentaron un patrimonio familiar y procrearon hijos y se deban trato de concubino, públicamente de manera autentica.

Que de dicha unión procrearon cinco (5) hijos los ciudadanos Yohan Vicenzo, Marcelo Antonio, Ytali Gregorio, Marisela del valle y María Daniela del Carmen Ventrone Montilla.

Que el de cujus Vicenzo Ventrone Amata murió en la casa sin número, ubicada en el Sector María, parte alta, a mano derecha de la vía que conduce de Valera Carmania, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera estado Trujillo.

Fundamentó su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley el Seguro Social, en concordancia con la sentencia vinculante d fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propios del de cujus Vienzo Ventrone Amata: 1) Una parcela de terreno signada con el Nº 67, ubicada en la calle 8 de la Urbanización “Mirabel” (PLATA 1), Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera estado Trujillo; 2) una parcela de terreno marcado con el Nº 68, ubicada en la urbanización Plata II, Parroquia Mercedes Díaz. Municipio Valera del Estado Trujillo, 3) un inmueble consistente en un Edificio de cuatro (4) plantas con su correspondiente terreno, denominado “Venezuela” ubicado en la parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, situado en la calle 11, marcado con el Nº 06-38 de la nomenclatura Municipal, edificio que consta de cuatro planta; 4) un inmueble consistente en una casa, ubicada en la vereda 35, Nº 2 de la Urbanización Libertad (Plata III), Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo,; 5) un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara” Parroquia Mercedes Díaz Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, 6) un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara” Parroquia Mercedes Díaz Montilla Municipio Valera del estado Trujillo).

De los bienes en comunidad del cujus Vicenzo Ventrone Amata con la ciudadana María Nelly Montilla González: 1) un inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1 572, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 3 de junio de 2009, Bajo el Nº 2009.954, asiento Registral 2, 2) un inmueble que consta de dos (2) plantas ubicado en el sitio denominado “Agua Clara”, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 21 de julio de 2014, bajo el Nº 18, folio 78, Tomo 15 del Protocolo de transcripción el año 2014, inscrito bajo el Nº 2009.1239, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.611 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.

Bienes propiedad de María Nelly Montilla González: 1) Una parcela de terreno y dos casas de habitación familiar edificadas en dicho terreno ubicada en el Caserío denominado “agua Clara” Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta en documento protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael d Carvajal del estado Trujillo, de fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo 1ero, Trimestre Primero, 2) un edificio de cuatro (4) plantas denominado “Monte Carlo”, destinado para comercio y habitación familiar, ubicado en la calle 11 entre avenida Bolívar y 6 Parroquia Juan Ignacio, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael e Carvajal el estado Trujillo, el 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 47, Protocolo 1ro, Trimestre cuarto.

El a quo en sentencia de fecha 09 de marzo de 2023 decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Una parcela de terreno signada con el Nº 67, ubicada en la calle 8 de la Urbanización “Mirabel” (PLATA 1), Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera estado Trujillo, 2) Una parcela de terreno marcado con el Nº 68, ubicada en la urbanización Plata II, Parroquia Mercedes Díaz. Municipio Valera del Estado Trujillo, 3) Un inmueble consistente en un Edificio de cuatro (4) plantas con su correspondiente terreno, denominado “Venezuela” ubicado en la Parroquia juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, situado en la calle 11, marcado con el Nº 06-38 de la nomenclatura Municipal, edificio que consta de cuatro planta y tiene un área de construcción de ochocientos trece metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (813,62 mts2); 4) un inmueble consistente en una casa, ubicada en la vereda 35, Nº 2 de la Urbanización Libertad (Plata III), Parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), 5) Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara” Parroquia Mercedes Díaz Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, 6) un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara” Parroquia Mercedes Díaz Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, registrado bajo un solo documento como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal dl estado Trujillo, en fecha 04 de agosto d 2000, Registrado bajo el Nº 13, Tom 7, Protocolo 1ro, 3er trimestre; propiedad del de cujus Vicenzo Ventrone Amata; 7) un cincuenta por ciento 50% de un lote de terreno ubicado en el sector “Santa María”, parroquia Juan Ignacio Montilla Municipio Valera del estado Trujillo, inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1 572, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 3 de junio de 2009, Bajo el Nº 2009.954, asiento Registral 2, propiedad de Vicenzo Ventrone Amata; 8) El cincuenta por ciento 50 % de un inmueble que consta de dos (2) plantas ubicado en el sitio denominado “Agua Clara”, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 21 de julio de 2014, bajo el Nº 18, folio 78, Tomo 15 del Protocolo de transcripción el año 2014, inscrito bajo el Nº 2009.1239, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.1.611 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2009; 9) una parcela de terreno y dos casas de habitación familiar edificadas en dicho terreno ubicada en el Caserío denominado “agua Clara” Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta en documento protocolizado por ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael d Carvajal del estado Trujillo, de fecha 22 de enero de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 3, Protocolo 1ero, Trimestre Primero, y 10) un edificio de cuatro (4) plantas denominado “Monte Carlo”, destinado para comercio y habitación familiar, ubicado en la calle 11 entre avenida Bolívar y 6 Parroquia Juan Ignacio, Municipio Valera del estado Trujillo, según consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael e Carvajal el estado Trujillo, el 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 47, Protocolo 1ro, Trimestre cuarto.

En fecha 29 de septiembre de 2023, la parte demandada se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el presente juicio sobre bienes propiedad de su representada, manifestando que la parte demandante lo que pretende es la declaratoria por vía de acción mero declarativa de la unión estable de hecho ente el ciudadano vicenzo Ventrone Amata y María Nelly Montilla González, bajo ningún respecto la pretensión está fundamentada en una liquidación de los bienes de la comunidad, y que la medida decretada constituye una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra. Siendo esto, que la presente oposición no toca el fondo de la controversia y lo que pretende el actor es la declaratoria de la unión concubinaria y no la partición y liquidación de dicha comunidad.

La parte actora representada por sus apoderados judiciales, mediante escrito presentado ante el Tribunal A quo en fecha 11 de octubre de 2023, promovieron pruebas en la incidencia de oposición al decreto de la medida cautelar, y señalaron las siguientes pruebas: Acta de fecha 23 de marzo de 2000, en el Expediente Nº 17.972 que se llevó a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la que los ciudadanos María Nelly Montilla González y Vicenzo Ventrone Amata, manifestaron a viva vos que son concubinos por mas d treinta y un años (31); copia simples de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el concubinato entre los ciudadanos María Nelly Montilla González y Vicenzo Ventrone Amata, de dicha unión nacieron los ciudadanos Yohan Viccenzo, Marcelo Antonio, Ytali Gregorio, Marisela del Valle y María Daniela el Carmen Ventrone Montilla; copia simple del acta de defunción Nº 158 de fecha 5 de enero de 2018, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, donde se evidencia que Vicenzo Ventrone Amata murió en fecha 18 de abril de 2020; copia simple del Registro Único de información Fiscal del ciudadano Vicenzo Ventrone Amata y del ciudadana María Nelly Montilla González.

La parte demandada de autos representada por su apoderado judicial, en fecha 11 de octubre de 2023, presentó escrito de promoción de pruebas invocando el valor probatorio de las documentales acompañados por la parte actora donde claramente se evidencia que no se dio cumplimiento a los extremos que señalan los extremos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, constituye una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra.

El Tribunal A quo, en fecha 27 de octubre de 2023, dictó sentencia declarando sin lugar, la oposición a la medida cautelar decretada.

El coapoderado de la parte demandada de autos, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, recurso este que fue oído en un solo efecto; recibidos los autos en esta Alzada.

En fecha 5 de diciembre de 2023, la parte demandada representada por su apoderado judicial, presentó ante esta Alzada escrito de Informes de la siguiente manera:

“En el presente caso, la parte demandante pretende la declaratoria por vía de acción mero declarativa de la unión estable de hecho ente el ciudadano VICENZO VENTRONE AMATA Y MARÍA NELLY MONTILLA GONZÁLEZ, bajo ningún respecto la pretensión está fundamentada en una liquidación de los bienes de la comunidad.

Así las cosas, las medidas cautelar decretada constituye una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra…” (sic).

Manifiesta el apelante, que el Tribunal de la causa no tomó en consideración el criterio establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio de la Sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que está obligado en relación a las medidas cautelares solicitadas a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe de escribir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesario para garantizar las resultas el juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos, situación está que no sucede en el caso que ocupa…”.

 

         De la precedente transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el juez de alzada, procedió a narrar todas las actuaciones que constan en el expediente aunado a ello, quedo precisado los términos en que quedó planteada la controversia respecto del cual expresa que estando en la incidencia de medidas cautelares surgidas en el juicio por cobro de bolívares, se precisó que fueron decretadas las medidas cautelares solicitadas por el actor y respecto de la cual apeló la parte demandada, con base en que el Tribunal de la causa no tomó en consideración el criterio establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio de la Sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que está obligado en relación a las medidas cautelares solicitadas a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe de escribir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesario para garantizar las resultas el juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos, situación está que no sucede en el caso que ocupa.

        

Una vez analizado el material probatorio concluye que de acuerdo a lo alegado por las partes se declara sin lugar la apelación, y se confirman las medidas decretadas.

 

         Ahora bien, observa la Sala que el formalizante hace referencia a una solicitud de prórroga de lapso probatorio por parte de la demandante, lo que ocasionó, “…la ruptura cronológica en la narrativa de los hechos jurídicos de eminente observancia para la resolución efectiva, idónea y responsable del asunto sometido a revisión, toda vez que, a pesar de establecerse que la parte actora pretendió una ampliación de lapso probatorio ante el Juez de Primera instancia, para poder hacer valer un elemento probatorio consistente en documento de préstamo presentado en copia fotostática simple de documento privado de fecha veinticuatro (24) de junio de 2020, donde se mencionan a los ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández Graterol, en su condición de presidente de INDUSTRIAS CHEPEL, C. A., y el ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Inversiones El CIMAL, C. A.; empero, dicho Tribunal NEGÓ la petición según auto cursante al folio doscientos cuarenta (240), a lo cual la actora interpuso apelación (folio doscientos cuarenta y cuatro 244), y fuere NEGADO el mismo, en auto de once (11) de Julio de 2024…”.

 

         Al respecto, evidencia la Sala los siguientes elementos: El juez de alzada sí hace referencia a tal solicitud de ampliación del lapos probatorio propuesto por la demandante.

 

-Este es un alegato que en todo caso le correspondería al demandante, por lo que no tendría interés procesal en el mismo.

-En cuanto a si lo pretendido es la apertura de un nuevo lapso probatorio, esta no es la denuncia para plantear tal solicitud, sino una denuncia por quebrantamiento de formas procesales, referida a una de las modalidades previstas en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

 

En virtud de lo expuesto y de acuerdo a lo denunciado, esta Sala evidencia que la decisión recurrida permite un control de legalidad que evidencia el cumplimiento de lo previsto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

 

En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto, se evidencia que el juez de alzada sin cumple con lo previsto ene l artículo 243 ordinal 3° del Código de procedimiento Civil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

II

Con fundamento ordinal 1° del artículo 313 Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinales 5 ° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

 

Por vía de fundamentación el formalizante textualmente alega lo siguiente:

 

“…Vicio de Incongruencia Negativa por omisión de pronunciamiento sobre el recurso de apelación de fecha Once (11) de Julio de 2024, escuchado en auto doce (12) de febrero de 2025.

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 243 numeral 5, con fundamento en que el Juez de Alzada incurrió en FALTA DE EXHAUSTIVIDAD, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha once (11) de Julio de 2024, según consta al (folio doscientos cuarenta y cuatro 244 de la Pieza 1 del cuaderno de apelación) y la cual fue escuchada en auto doce (12) de Febrero de 2025, según consta en el folio doscientos noventa y seis (296) de la segunda pieza del cuaderno de medidas, y remitida a la alzada para que fuera resuelta conjuntamente con la apelación también ejercido por la demandante según consta al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la primera pieza del cuaderno de medida; estableciendo expresamente el auto doce (12) de Febrero de 2025, lo siguiente:

 

… Omissis…

Durante el trámite de las de apelaciones, la recurrente (demandante), por medio de los actos de informes, formuló alegaciones respecto a la apelación referida a la procedencia o no de la ampliación del lapso de articulación probatoria peticionada írritamente por la parte actora, así se puede detallar que al folio trescientos cincuenta y tres (353), cursa escrito de informes de la actora, quien sobre dicho punto arengó:

 

…Omissis…

Sobre los puntos debatidos, anteriormente transcritos, referido a la apelación del lapso probatorio la recurrida OBVIO ABSOLUTAMENTE, señalar, referirse y por ende pronunciarse en la motivación.

 

Tal situación, causó a mi representada un enorme perjuicio, puesto que, a la postre, como se detalla en la sentencia impugnada, la Alzada estimó y valoró el instrumento privado sobre el cual existió la controversia que concentraba la apelación primigenia referente a la ampliación o no de lapso de articulación probatorio requerido por la demandante.

 

Es este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, estableció sobre el vicio denunciado lo siguiente:

 

…Omissis…

En sintonía con lo anterior la Sala: Político-Administrativa en expediente 2018-0573, sentencia N° 0303, de fecha cinco (05) de junio de 2019, preciso sobre la incongruencia negativa de la siguiente manera:

 

…Omissis…

Así las cosas, en el caso de marras, los cuatro (04) elementos existen y concurren de la siguiente manera:

 

a. En cuanto al alegato respecto a la falta de pronunciamiento; es menester establecer que en fecha nueve (09) de Julio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, NEGÓ la ampliación de la articulación probatoria, como consta al folio doscientos cuarenta (240); sobre dicha negativa al folio doscientos cuarenta (244), la demandante apeló.

 

Con posterioridad el Tribunal en fecha doce (12) de Julio de 2025, una vez resuelto un Recurso de hecho, se escuchó dicha apelación y remitió el cuaderno de medidas a la Alzada para que resolviera ambas apelaciones, según consta al folio doscientos noventa y seis (296).

 

De igual manera, la parte recurrente en su escrito de informes, cursante al folio trescientos cincuenta y tres (353), hizo valer la apelación conjunta alegando aspectos sobre dicho punto:

 

…Omissis…

b. En cuanto a la oportunidad que el Juzgador tenia para pronunciarse, resulta evidente que era al momento de pronunciar decisión sobre los puntos sometidos a control jurisdiccional mediante sendos recursos de apelación presentados por la demandante; fuera como punto previo o en general, siempre y cuando diera cumplimiento al postulado constitucional de Tutela Judicial Efectiva, es decir, de manera Idónea.

 

c. En cuanto a que el alegato denunciado, contenga la pretensión; entendido lo anterior que no toda omisión constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sino a las que en esencia contengan la pretensión deducida y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones; en ese sentido, es preponderante señalar que los argumentos en su totalidad fueron obviados por la Alzada, y consecuencialmente no hubo pronunciamiento sobre el tema controvertido en el recurso referido a la tantas veces mencionada ampliación de la articulación probatoria.

 

d. Sobre la imposibilidad de deducirse el pronunciamiento, en la motiva de la recurrida; con el debido respeto, en un ejercicio intelectivo, resulta viable reproducir la motivación de la sentencia confutada para que por medio de su lectura, en obsequio a la veracidad y certeza, se haga patente la imposibilidad de deducir de forma alguna que la Alzada haya otorgado respuesta a pretensiones formuladas, sino que permite intuir con un alto grado de verosimilitud, que el sentenciador de Alzada en un acto de suma negligencia DESCONOCIA QUE ERAN DOS RECURSOS QUE ESTABA CONOCIENDO; así pues, se pasa a reproducir la motivación de la recurrida:

 

 

 

 

…Omissis…

Como puede detallarse, contrariamente a una posible desestimación tácita de los alegatos controvertidos sobre la procedencia de ampliación de articulación probatoria, para hacer valer el documento consistente en copia fotostática simple de documento privado de fecha veinticuatro (24) de junio de 2020, donde se mencionan a los ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández Graterol, en su condición de presidente de INDUSTRIAS CHEPEL, C. A., y el ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Inversiones El CIMAL, C. A; la alzada NO SE PRONUNCIÓ DE LA APELACION QUE SOBRE EL PUNTO FUE INTERPUESTO Y ESCUCHADO EN AUTO DE FECHA EL AUTO DOCE (12) DE FEBRERO DE 2025; Y SOBRE LA CUAL LAS PARTES FORMULARON LAS CONSIDERACIONES RESPECTIVAS.

 

Por lo antes narrado se solicita sea declarada CON LUGAR la denuncia interpuesta…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 5° Código de Procedimiento Civil, en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento respecto de las dos apelaciones interpuestas por ambas partes, así como respecto de la apertura del lapso probatorio,  para hacer valer el documento consistente en copia fotostática simple de documento privado de fecha veinticuatro (24) de junio de 2020, donde se mencionan a los ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández Graterol, en su condición de presidente de INDUSTRIAS CHEPEL, C. A., y el ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Inversiones El CIMAL, C. A; -repite el recurrente- la alzada NO SE PRONUNCIÓ DE LA APELACION QUE SOBRE EL PUNTO FUE INTERPUESTO Y ESCUCHADO EN AUTO DE FECHA DOCE (12) DE FEBRERO DE 2025; Y SOBRE LA CUAL LAS PARTES FORMULARON LAS CONSIDERACIONES RESPECTIVAS.

 

Ahora bien, es preciso señalar que el requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

 

En este sentido, la Sala ha señalado que el  vicio por incongruencia negativa se produce cuando el juez “omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, traduciéndose esto último en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes”. (Vid. SCC Sentencia N° 213, de fecha 9 de abril de 2014, caso: Aracelis Piñero de Barbosa contra “Banesco Banco Universal, C.A.”, reiterado en sentencia N° 008 de fecha 07 de marzo de 2025, caso: Jairo Morán González contra Rodrigo De Jesús Cano Contreras).

 

En conexión con lo anterior, respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 0443, de fecha 30 de julio de 2013, caso: Arnaldo José Pérez Amitesarove y otra contra “Inmobiliaria 142-C, C.A.”, Exp. 12-602, reiterado en sentencia N° 008 de fecha 07 de marzo de 2025, caso: Jairo Morán González contra Rodrigo De Jesús Cano Contreras), señaló lo siguiente:

 

 

“…”…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…”.

 

 

Asimismo, en cuanto al mismo vicio de incongruencia negativa por omisión de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, esta Sala en la sentencia N° 190, de fecha 1° de abril de 2014, expediente N° 13-712, caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra, determinó lo siguiente:

 

“…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la  confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).” (Destacado del presente fallo).

 

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el requisito de congruencia se amplía a las defensas invocadas en el escrito de informes u observaciones ante el juez de alzada, como serían los alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, es decir, sobre peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis, y por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del proceso.

 

 

A fin de verificar lo expuesto por el formalizante esta Sala estima pertinente pasar a transcribir algunos extractos del escrito de informes, pues expresa que tanto el demandante como demandado solicitaron pronunciamiento respecto de la apertura del lapso probatorio, en los siguientes términos:

 

“:..ESTADO DE EXCEPCIÓN ECONÓMICA.

 

Decreto 5.118 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

La República Bolivariana de Venezuela, al día de hoy, se encuentra afectada por la imposición de una serie de mecanismos coercitivos que inciden directamente en el sano desenvolvimiento económico y financiero del país.

Desde el año 2015, el para entonces Presidente de los Estados Unidos, Barack Obama, mediante orden ejecutiva 13692 de fecha 8 de marzo de ese mismo año, declaró que Venezuela se constituía en "una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional y la política exterior de ese país", instrumento el cual ha sido ratificado en los años 2016, 2017, 2018 y renovado en marzo de 2024. Dicha normativa de derecho interno estadounidense, de aplicación extraterritorial; lo cual bajo el paradigma de un mundo multicéntrico y pluripolar, respetuoso del orden internacional basado en el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos; a todas luces ilegítimo; ha sido el punto de partida normativo para el dictamen posterior de las medidas coercitivas unilaterales, o mejor dicho: sanciones ilegitimas, que han generado asfixia al sistema económico, financiero y monetario de nuestro país.

En este orden de ideas, es oportuno y pertinente hacer mención a las órdenes ejecutivas que posteriormente han sido emitidas, a saber:

·    Orden Ejecutiva 13808 de fecha 24 de agosto de 2017, firmada por el Presidente Donald J. Trump en su primer periodo presidencial, referida a medidas de prohibición, respecto a las transacciones relacionadas con el financiamiento y otros tratos en materia de, deudas, capital nuevo, pagos de dividendos, compras, directa o indirectamente de Petróleos de Venezuela, S.A. o del Gobierno de Venezuela.

·    Orden Ejecutiva 13827 de 19 de marzo de 2018, firmada por el Presidente Donald J. Trump en su primer periodo presidencial, en la cual prohíbe las transacciones financieras con la criptomoneda venezolana "Petro". De acuerdo al Gobierno de EE.UU, esta criptomoneda fue implementada por el Gobierno de Venezuela para intentar "eludir las sanciones estadounidenses" sobre la deuda soberana y la deuda de PDVSA.

·    Orden Ejecutiva 13835 del 21 de mayo de 2018, firmada por el Presidente Donald J. Trump en su primer periodo presidencial, la cual establece medidas adicionales para prohibir la compra de deuda y cuentas por pagar de empresas del gobierno de Venezuela y prohíbe toda las transacciones relacionadas con venta, transferencia, cesión, u otorgamiento como garantía por parte del Gobierno de Venezuela de cualquier participación accionaria en cualquier entidad en la cual el gobierno de Venezuela tenga el cincuenta por ciento (50%) o más, ubicada en Estados Unidos.

·    Orden Ejecutiva 13850 de 1 de noviembre de 2018, firmada por el Presidente Donald J. Trump en su primer periodo presidencial, la cual establece medidas adicionales que impidan operaciones en el sector oro de la economía venezolana, o en "cualquier otro sector económico", que determine el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.

·    Orden Ejecutiva 13884 del 05 de agosto de 2019, firmada por el Presidente Donald J. Trump en su primer periodo presidencial, en la cual ordena congelar todos los activos del Gobierno de Venezuela en territorio estadounidense. En éste orden de cosas, al referirse a la categoría "Gobierno De Venezuela", incluye cualquier agencia o Entidad del Estado venezolano, tales como el Banco Central de Venezuela y Petróleos de Venezuela, SA (PDVSA), así como cualquier persona que sea propiedad o esté controlada, directa o indirectamente por el Estado venezolano.

·    Orden Ejecutiva de fecha 24 de marzo de 2025, firmada por el Presidente Donald J. Trump en su actual periodo, mediante la cual ordena Imposición de aranceles a un 25% a los países importadores de petróleo venezolano.

Todo lo anterior, constituye solo una pequeña muestra del conjunto de sanciones ilegítimas que han sido impuestas por parte del gobierno de los Estados Unidos en contra de Venezuela en los últimos años, medidas unilaterales que en su totalidad ascienden a 1039 sanciones, provenientes de varias entidades mundiales, tales como la Unión Europea y Canadá, pero principalmente de los Estados Unidos; ocupando nuestro país el quinto lugar en lo que respecta a la imposición de sanciones, después de Rusia, Irán, Siria y a la Región pro-Rusa de Ucrania.

 

Las acciones anteriormente señaladas, han estado orientadas a aislar a la República Bolivariana de Venezuela del mercado económico y financiero mundial, evitando la inserción de nuestra economía a los mercados mundiales, lo cual genera una mengua de ingresos para el sostenimiento de la economía nacional, ocasionando a lo interno una economía de sobrevivencia.

 

En este contexto y ante el escenario que implica para la economía mundial una guerra arancelaria propiciada por la actual administración Trump, lo cual afecta la economía de la República de la República Bolivariana de Venezuela, el Presidente de la República dictó un Decreto de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, siendo una de los puntos abordados en el referido instrumento normativo la adopción de todas las medidas necesarias para estimular la inversión nacional e internacional "en beneficio del desarrollo del aparato productivo, así como las exportaciones de rubros no tradicionales como mecanismo para la generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos".

 

Para mejor comprensión del planteamiento, es necesario referir acerca de la existencia dentro nuestro ordenamiento jurídico de la Ley Orgánica de Estados de Excepción (LOEE), instrumento legal con carácter orgánico, el cual desarrolla el mandato constitucional establecido en el Capítulo II, del TITULO VIII, "DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN", artículos 337, 338 у 339 constitucionales. El Estado de Excepción, como herramienta constitucional del Poder Político del Estado, se aplica ante situaciones de hecho que afecten gravemente la Seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones; en el orden social, económico, político, natural o ecológico (Artículo 2 LOEE).

 

El autor patrio Rivas Quintero, Alfonso en su obra Derecho Constitucional, refiere:

 

"Estas situaciones o acontecimientos excepcionales surgidos en el Estado que ameritan para ser solventados, de medidas también excepcionales que se salen del marco competencial ordinario previsto en el texto fundamental, nos dan la noción de 'Estado de Excepción'. Es evidente que la premisa que orienta la actuación de los Órganos del Estado dentro del concepto de Estado Constitucional o Estado de Derecho envuelve en su esencia la idea de que el Estado se somete al derecho por él mismo creado; pero surgen situaciones o casos que escapan al desarrollo normal de vida de una Nación por su aparición casi imprevista, que requiere se adopten mecanismos distintos a los que ordinariamente se aplican, y por tanto es conveniente insertar un régimen o mecanismo que lo contemple constitucionalmente para recurrir a él, en esos casos excepcionales".

 

En nuestro país, el Estado de Excepción presenta cuatro modalidades a saber: 1) Estado de Alarma; 2) Estado de Emergencia Económica; 3) Estado de Conmoción Interior; y 4) Estado de Conmoción Exterior. En el presente caso, nos encontramos ante circunstancias extraordinarias que afectan gravemente la vida económica de nuestra Nación, lo cual ha dado pie a que el Ejecutivo Nacional decrete el Estado de Emergencia Económica.

 

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, mediante decisión número 0533, de fecha 11/04/2025, ha establecido:

 

"...se trata de un Decreto cuyo objeto es... que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana... e, igualmente, mitigar los efectos de la guerra comercial, ocasionada por la política arancelaria del Gobierno de los Estados Unidos... así como también contrarrestar los efectos de recientes acciones y amenazas de agresión económica contra Venezuela...".

 

Más adelante la Sala Constitucional señala:

 

"...el presente Decreto viene a representar una ponderación legítima respecto al ejercicio de derechos y garantías constitucionales en materia económica fundado en razones excepcionales a fin de garantizar la seguridad de la nación... en un contexto socioeconómico latinoamericano y global enmarcado por un bloqueo económico, medidas coercitivas unilaterales y la imposición arbitraria de aranceles por parte del gobierno estadounidense que obstaculizan el libre desarrollo de la economía del país. Siendo ello así, estima esta Sala Constitucional que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenidos en la Constitución... tratados internacionales sobre derechos humanos... y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción".

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto N° 5.118, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional por un lapso de sesenta (60) días.

Lo anteriormente referido verifica que nos encontramos como Nación ante un escenario de emergencia económica. Por tanto, en el presente asunto, la parte actora pretende lograr el restablecimiento de una cautela en contra de nuestra representada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CHEPEL, C.A; que incluye la medida de embargo preventivo sobre bienes hasta por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 99.846.924,00) o su equivalente en moneda extranjera.

 

La empresa sobre la cual se dirige la cautela tiene por objeto la producción de alimentos y cuenta con una nómina de cincuenta y cinco (55) empleos directos. La ejecución de dicha medida afectaría indudablemente la funcionabilidad de la misma, los puestos de trabajo y el ofrecimiento al mercado de bienes alimenticios, los cuales se constituyen en una actividad económica esencial. Actualmente el principal mercado de los productos CHEPEL, C.A es el Estado Trujillo, seguido del Estado Lara y el Distrito Capital. Consideramos que la cautela solicitada es improcedente, no debiendo privilegiarse pretensiones de carácter personal por sobre el interés colectivo y la soberanía alimentaria.

 

II. IMPROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Ausencia de periculum in mora.

 

En cuanto al requisito, periculum in mora, su verificación no puede limitarse a la mera hipótesis, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama. Se entiende por presunción las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido (Art. 1.394 del Código Civil). Las presunciones suponen el concurso de tres elementos: 1) el hecho conocido; 2) el hecho desconocido, y; 3) el vínculo de causalidad.

 

En base a lo anterior, en cuanto al periculum in mora debe existir no solo una presunción, sino una presunción grave que permita establecer que existe riesgo de que la pretensión principal del juicio sea ilusoria; es decir, que existan actos concretos que permitan considerar que en el caso de marras nuestra representada se esté insolventando, ocultando bienes o distrayendo la propiedad común de los accionistas [pág. 11].

Contrariamente, desde que se inició la diatriba judicial sobre la materia cautelar en el presente proceso, y hasta la fecha, la parte demandante no ha presentado algún elemento probatorio novedoso que permita presumir algún acto por parte de mi representada que vaya en contra del patrimonio común, como lo sería la venta de algún bien mueble o inmueble, o algún acto de disposición de los bienes de la empresa [pág. 11].

 

De manera pues se le solicita a ese Tribunal de Alzada declarar que en el presente caso no se encuentra debidamente satisfecho este segundo requisito de procedencia (Periculum in mora), para el decreto de la cautela peticionada por la parte actora-apelante, ratificándose con ello lo resuelto por el Tribunal recurrido mediante decisión de fecha 11 de Julio de 2024 en cuanto que, para que pueda decretarse las medidas cautelares aquí requeridas deben demostrarse, inexorablemente y de manera concurrente, todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley (Art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil)…”

 

De la precedente transcripción del escrito de informes, no evidencia la Sala que el formalizante haya solicitado pronunciamiento respecto de la apertura del lapso probatorio a favor de la parte demandante.

 

En este sentido, evidencia la Sala que el recurrente esgrime una denuncia con fundamento en un alegato para el cual no tiene interés, pues es referente a la apertura del lapso probatorio a favor del actor.

 

En este mismo orden, se evidencia que el formalizante en su escrito de informe no hizo ningún alegato que requiere un pronunciamiento obligatorio por parte del juez de alzada.

 

 En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

III

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto del acto de informe.

 

Por vía de fundamentación el formalizante textualmente alega lo siguiente:

“…III Vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre alcance y reconocimiento de Estado de Excepción y Decreto Presidencial de emergencia económica.

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 243 numeral 5, con fundamento en que el Juez de Alzada incurrió en FALTA DE EXHAUSTIVIDAD, al no resolver pretensión sobre la aplicación, reconocimiento y alcance del Decreto Presidencial N° 5.118, fechado 09/04/2025, publicado en Gaceta Oficial N° 6.896 Extraordinario del 09/04/2025, planteamiento formulado en escrito de informes de fecha dos (02) de Mayo de 2025, según consta a los folios trescientos cincuenta y siete (367) y siguientes de la segunda pieza del cuaderno de medidas; denuncia que se sustenta de la siguiente manera: En fecha dos (02) de mayo de 2025, esta representación judicial en la oportunidad procesal de consignar informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, presentó como argumento principal de oposición a la imposición de medidas cautelares y por ende, rechazo a la apelación interpuesta, el siguiente planteamiento: "f ESTADO DE EXCEPCIÓN ECONÓMICA. Decreto 5.118 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La República Bolivariana de Venezuela, al día de hoy, se encuentra afectada por la imposición de una serie de mecanismos coercitivos que inciden directamente en el sano desenvolvimiento económico y financiero del país. Desde el año 2015, el para entonces Presidente de los Estados Unidos, Barack Obama, mediante orden ejecutiva 13692 de fecha 8 de marzo de ese mismo año, declaró que Venezuela se constituía en "una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional y la política exterior de ese país", instrumento el cual ha sido ratificado en los años 2016, 2017, 2018 y renovado en marzo de 2024. Dicha normativa de derecho interno estadounidense, de aplicación extraterritorial; lo cual bajo el paradigma de un mundo multicéntrico y pluripolar, respetuoso del orden internacional basado en el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos; a todas luces ilegítimo; ha sido el punto de partida normativo para el dictamen posterior de las medidas coercitivas unilaterales, o mejor dicho: sanciones ilegitimas, que han generado asfixia al sistema económico, financiero y monetario de nuestro país. En este orden de ideas, es oportuno y pertinente hacer mención a las órdenes ejecutivas que posteriormente han sido emitidas, a saber. Orden Ejecutiva 13808 de fecha 24 de agosto de 2017, firmada por el Presidente Donald J. Trump en su primer periodo presidencial, referida a medidas de prohibición, respecto a las transacciones relacionadas con el financiamiento y otros tratos en materia de, deudas, capital nuevo, pagos de dividendos, compras, directa o indirectamente de Petróleos de Venezuela, S.A. o del Gobierno de Venezuela. Orden Ejecutiva 13827 de 19 de marzo de 2018, firmada por el Presidente Donald J. Trump en su primer periodo presidencial, en la cual prohíbe las transacciones financieras con la criptomoneda venezolana "Petro". De acuerdo al Gobierno de EE.UU, esta criptomoneda fue implementada por el Gobierno de Venezuela para intentar "eludir las sanciones estadounidenses" sobre la deuda soberana y la deuda de PDVSA. Orden Ejecutiva 13835 del 21 de mayo de 2018, firmada por el Presidente Donald J. Trump en su primer periodo presidencial, la cual establece medidas adicionales para prohibir la compra de deuda y cuentas por pagar de empresas del gobierno de Venezuela y prohíbe toda las transacciones relacionadas con venta, transferencia, cesión, u otorgamiento como garantía por parte del Gobierno de Venezuela de cualquier participación accionaria en cualquier entidad en la cual el gobierno de Venezuela tenga el cincuenta por ciento (50%) o más, ubicada en Estados Unidos. Orden Ejecutiva 13850 de 1 de noviembre de 2018, firmada por el Presidente Donald J. Trump en su primer periodo presidencial, la cual establece medidas adicionales que impidan operaciones en el sector oro de la economía venezolana, o en "cualquier otro sector económico", que determine el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos. Orden Ejecutiva 13884 del 05 de agosto de 2019, firmada por el Presidente Donald J. Trump en su primer periodo presidencial, en la cual ordena congelar todos los activos del Gobierno de Venezuela en territorio estadounidense. En éste orden de cosas, al referirse a la categoría "Gobierno De Venezuela", incluye cualquier agencia o Entidad del Estado venezolano, tales como el Banco Central de Venezuela y Petróleos de Venezuela, SA (PDVSA), así como cualquier persona que sea propiedad o esté controlada, directa o indirectamente por el Estado venezolano y cualquier persona que haya actuado o haya pretendido actuar directamente o indirectamente para o en nombre de cualquiera de los anteriores. Orden Ejecutiva de fecha 24 de marzo de 2025, firmada por el Presidente Donald J. Trump en su actual periodo, mediante la cual ordena Imposición de aranceles a un 25% a los países importadores de petróleo venezolano.

Todo lo anterior, constituye solo una pequeña muestra del conjunto de sanciones ilegítimas que han sido impuestas por parte del gobierno de los Estados Unidos en contra de Venezuela en los últimos años, medidas unilaterales que en su totalidad ascienden a 1039 sanciones, provenientes de varias entidades mundiales, tales como la Unión Europea y Canadá, pero principalmente de los Estados Unidos; ocupando nuestro país el quinto lugar en lo que respecta a la imposición de sanciones, después de Rusia, Irán, Siria y Ucrania (Región pro-Rusa).

 Las acciones anteriormente señaladas, han estado orientadas a aislar a la República Bolivariana de Venezuela del mercado económico y financiero mundial, evitando la inserción de nuestra economía a los mercados mundiales, lo cual genera una mengua de ingresos para el sostenimiento de la economía nacional, ocasionando a lo interno una economía de sobrevivencia.

 En este contexto y ante el escenario que implica para la economía mundial una guerra arancelaria propiciada por la actual administración Trump, lo cual afecta la economía de la República de la República Bolivariana de Venezuela, el Presidente de la República dictó un Decreto de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, siendo una de los puntos abordados en el referido instrumento normativo la adopción de todas las medidas necesarias para estimular la inversión nacional e internacional «en beneficio del desarrollo del aparato productivo, así como las exportaciones de rubros no tradicionales como mecanismo para la generación de nuevas fuentes de empleo, divisas e ingresos».. Para mejor comprensión del planteamiento, es necesario referir acerca de la existencia dentro nuestro ordenamiento jurídico de la Ley Orgánica de Estados de Excepción, en lo sucesivo (LOEE), instrumento legal con carácter orgánico, el cual desarrolla el mandato constitucional establecido en el Capítulo II, del TITULO VIII, "DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN", artículos 337, 338 y 339 constitucionales. El Estado de Excepción, como herramienta constitucional del Poder Político del Estado, se aplica ante situaciones de hecho que afecten gravemente la Seguridad de la Nación, de sus ciudadanos o de sus instituciones; en el orden social, económico, político, natural o ecológico (Artículo 2 LOEE). El autor patrio Rivas Quintero, Alfonso en su obra Derecho Constitucional, 4ta Ed, Clemente Editores, pag 542, en relación al tema ha referido lo siguiente: "Estas situaciones o acontecimientos excepcionales surgidos en el Estado que ameritan para ser solventados, de medidas también excepcionales que se salen del marco competencial ordinario previsto en el texto fundamental, nos dan la noción de "Estado de Excepción". Es evidente que la premisa que orienta la actuación de los Órganos del Estado dentro del concepto de Estado Constitucional o Estado de Derecho envuelve en su esencia la idea de que el Estado se somete al derecho por él mismo creado; pero surgen situaciones o casos que escapan al desarrollo normal de vida de una Nación por su aparición casi imprevista, que requiere se adopten mecanismos distintos a los que ordinariamente se aplican, y por tanto es conveniente insertar un régimen o mecanismo que lo contemple constitucionalmente para recurrir a él, en esos casos excepcionales.". (Negritas y subrayado propio.). En nuestro país, el Estado de Excepción presenta cuatro modalidades a saber: 1) Estado de Alarma; 2) Estado de Emergencia Económica; 3) Estado de Conmoción Interior; y 3) Estado de Conmoción Exterior, cada uno aplicable a la circunstancia fáctica de amenaza que se presente en la Nación, que dé origen al decreto correspondiente. En el presente caso, en nuestro País, actualmente nos encontramos ante circunstancias extraordinarias que afectan gravemente la vida económica de nuestra Nación, lo cual ha dado pie a que el Ejecutivo Nacional decrete el Estado de Emergencia Económica. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, mediante decisión número 0533, de fecha 11/04/2025, número de expediente 25-0357, con ponencia conjunta; en relación a la constitucionalidad del referido decreto ha establecido: "Al respecto, examinado el contenido del instrumento jurídico- constitucional remitido a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, se observa sumariamente que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, que el Ejecutivo disponga de la atribución para adoptar las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana, y que permita asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos y el libre acceso a bienes y servicios fundamentales, e, igualmente, mitigar los efectos de la guerra comercial, ocasionada por la política arancelaria del Gobierno de los Estados Unidos, que genera un gran riesgo de recesión mundial con el correspondiente desplome de los precios internacionales de las materias primas, incluyendo el petróleo y el gas, así como también contrarrestar los efectos de recientes acciones y amenazas de agresión económica contra Venezuela, mediante la adopción de nuevas medidas coercitivas unilaterales y otras medidas restrictivas o punitivas, dirigidas a reducir y limitar severamente los ingresos externos de la República con el objetivo de privar al pueblo venezolano del acceso a bienes esenciales para su subsistencia." (Negritas y subrayado propio). Más adelante la Sala Constitucional señala: "En este orden, dado que el Presidente de la República está obligado a atender y restaurar el funcionamiento del sistema socioeconómico para garantizar los derechos constitucionales de la población venezolana, el presente Decreto viene a representar una ponderación legítima respecto al ejercicio de derechos y garantías constitucionales en materia económica fundado en razones excepcionales a fin de garantizar la seguridad de la nación, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito económico que afectan el orden constitucional y la paz social a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias para asegurar al pueblo el disfrute pleno de sus derechos, en un contexto socioeconómico latinoamericano y global enmarcado por un bloqueo económico, medidas coercitivas unilaterales y la imposición arbitraria de aranceles por parte del gobierno estadounidense que obstaculizan el libre desarrollo de la economía del país. Siendo ello así, estima esta Sala Constitucional que el Decreto en cuestión cumple con los principios y normas contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República, y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional declara la constitucionalidad del Decreto N° 5.118, mediante el cual se declara el Estado de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico, por un lapso de sesenta (60) días, en la medida en que cumple los extremos de utilidad, proporcionalidad, tempestividad, adecuación, estricta necesidad para solventar la situación presentada y de completa sujeción a los requisitos constitucionales, el cual viene a apuntalar con sólido basamento jurídico y con elevada significación popular, la salvaguarda del pueblo y su desarrollo armónico ante factores inéditos y extraordinarios adversos en nuestro país, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin perjuicio del control posterior que pueda efectuar esta Sala de conformidad con sus atribuciones constitucionales."

Lo anteriormente referido verifica que nos encontramos como Nación ante un escenario de emergencia económica, generado a causa de factores externos que pretenden socavar y generar escenarios de grave afectación a la economía nacional, buscando privar a la población venezolana de los recursos necesarios para acceder a bienes esenciales para la subsistencia, siendo de vital importancia, en este contexto, el acceso a los alimentos. Por tanto y en razón de lo acá planteado, Respetado Juez Superior, queremos dejar plasmado que en el presente asunto que se ventila por ante ésta Segunda Instancia, la parte actora pretende a través de su acto de impugnación, lograr el restablecimiento de una cautela en contra de nuestra representada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CHEPEL, C.A; dentro de las cuales se encuentra la medida de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a la referida empresa hasta por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES ( Bs. 99.846.924,00) o su equivalente en moneda extranjera de mayor valor a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de ejecución de la medida. La empresa sobre la cual se dirige la cautela solicitada, tiene por objeto la producción de alimentos; teniendo actualmente una nómina de cincuenta y cinco (55) empleos directos; con lo cual la ejecución de una medida de embargo preventivo sobre bienes de la empresa por la cantidad solicitada, afectaría indudablemente la funcionabilidad de la misma; los puestos de trabajo, así como el ofrecimiento al mercado de bienes alimenticios, los cuales, en el marco de un Estado de Emergencia Económica como en el cual nos encontramos se constituye en una actividad económica esencial. Actualmente el principal mercado de los productos CHEPEL, CA es el Estado Trujillo, seguido del Estado Lara y el Distrito Capital, como se puede evidenciar en informe anexo. Es por las razones acá referidas, Respetado Juez Superior, que consideramos que la cautela solicitada es improcedente en el marco de la situación de Emergencia Económica en la cual se encuentra el País, no debiendo privilegiarse pretensiones de carácter personal y patrimonial, por sobre el interés colectivo, debiendo resguardarse la soberanía alimentaria, en el acceso del pueblo a bienes y servicios para su subsistencia, debiendo evaluar con detenimiento cualquier medida que pudiera afectar la producción de alimentos; siendo ésta materia de orden prioritario para el Estado y las Instituciones que lo conforman". …. La pretensión en esos términos esbozadas fue controvertida por la parte recurrente según consta en escrito de observaciones de fecha diecinueve (19) de junio de 2025, cursante a los folios cuatrocientos seis (406) y siguientes del cuaderno de medidas. De lo anterior se colige que la aplicación y alcance del Decreto Presidencial N° 5.118, actualmente vigente y el Estado de excepción económico, constituyó parte de la dialéctica procesal ante la Alzada, circunscribiéndose la discusión sobre la transcendencia de las medidas discutidas a la afectación de la operatividad de la empresa demandada, lo cual se indicó claramente así: "La empresa sobre la cual se dirige la cautela solicitada, tiene por objeto la producción de alimentos; teniendo actualmente una nómina de cincuenta y cinco (55) empleos directos; con lo cual la ejecución de una medida de embargo preventivo sobre bienes de la empresa por la cantidad solicitada, afectaría indudablemente la funcionabilidad de la misma; los puestos de trabajo, así como el ofrecimiento al mercado de bienes alimenticios, los cuales, en el marco de un Estado de Emergencia Económica como en el cual nos encontramos se constituye en una actividad económica esencial. Actualmente el principal mercado de los productos CHEPEL, CA es el Estado Trujillo, seguido del Estado Lara y el Distrito Capital, como se puede evidenciar en informe anexo. Es por las razones acá referidas, Respetado Juez Superior, que consideramos que la cautela solicitada es improcedente en el marco de la situación de Emergencia Económica en la cual se encuentra el País, no debiendo privilegiarse pretensiones de carácter personal y patrimonial, por sobre el interés colectivo, debiendo resguardarse la soberanía alimentaria, en el acceso del pueblo a bienes y servicios para su subsistencia, debiendo evaluar con detenimiento cualquier medida que pudiera afectar la producción de alimentos; siendo ésta materia de orden prioritario para el Estado y las Instituciones que lo conforman Como se puede apreciar, se le señaló a la Alzada que la empresa demandada tiene como objeto la producción y distribución de alimentos; que tiene en su nómina cincuenta y cinco empleados directos; por lo que la medida requerida es IMPROCEDENTE dentro del contexto de emergencia económica. No obstante, a lo expuesto y haberse opuesto como pretensión directa la existencia del Estado de Excepción económica, y el decreto Presidencial aludido, la recurrida, no solo revocó la decisión apelada sobre la oposición a la medida, sino que, en modo alguno ponderó lo alegado y aquí denunciado como incongruencia negativa, puesto que dispuso la alzada: "Se MANTIENE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de mayo de 2024, sobre bienes pertenecientes a la demandada empresa mercantil Industrias Chepel, C.A., R.I.F. J-305587683, hasta por la cantidad de noventa y nueve millones ochocientos cuarenta y seis mil novecientos veinticuatro bolívares (Bs. 99.846.924,00) o su equivalente en moneda extranjera de mayor valor a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la ejecución de la presente medida, que cubre el capital demandado." La disposición anterior, por los montos establecidos, sin lugar a dudas de ser ejecutado, conllevara el desmantelamiento de la empresa y así la imposibilidad de operatividad, razones suficientes para verificar la gravedad de la denuncia sobre la omisión de pronunciamiento, partiendo de la premisa que la función jurisdiccional no puede estar divorciada de la función Estatal, al ser contrariamente aquella una parte fundamental de esta. En este sentido, la recurrida por medio de la omisión sobre la pretensión esbozada desconoció los valores y fines del Estado Social de Derecho, debiendo referir sentencia del veinticuatro (24) de enero de 2002, expediente N∘ 01-1274, 38 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sobre el punto se expresó: "La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del Derecho Constitucional venezolano. Este criterio de Estado Social de Derecho preceptuado en el texto constitucional vigente se opone al Estado de Derecho Liberal y Formalista, que consideraba la norma como un instrumento técnico para regular las relaciones humanas, pero sin ninguna referencia a valores y contenidos concretos que impide que el estado sea el motor de la transformación social. De allí, que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común. Se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. la Constitución antepone el bien común (priva el interés general ante el particular), y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia." Es obligante para los operarios de Justicia, asumir y comprender la diferencia entre los valores de un Estado Liberal Burgués y el Estado Social de Derecho y Justicia, en ese sentido son valores básicos del Estado Democrático Liberal, la libertad, la propiedad individual, la igualdad formal, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos a través del sufragio; en El Estado Social democrático y de Justicia, como lo es nuestra República, no sólo no niegan estos valores, sino que se procura hacerlos más efectivos, dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y colectivo no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizarse el uno sin el otro. Sobre la base de ser nuestra República un Estado Social de Derecho y Justicia, el planteamiento omitido por la alzada determina, realizar bajo la fórmula desarrollada en la denuncia precedente denominada "II Vicio de Incongruencia Negativa por omisión de pronunciamiento sobre el recurso de apelación de fecha once (11) de Julio de 2024, escuchado en auto doce (12) de febrero de 2025", consistente en que se verifique: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo. En ese orden se detalla: En primer lugar, en fecha dos (02) de mayo de 2025, se presentó tempestivamente escrito de informes, en el cual se desarrolló un capítulo específico sobre la aplicación del Decreto Presidencial 5.118, sobre el cual ese digno Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, mediante decisión número 0533, de fecha 11/04/2025, estableció la Constitucionalidad del mismo. En cuanto a la oportunidad del Juzgador de pronunciarse, es menester indicar que, para la fecha en que el Tribunal de Primera Instancia dicto prima facie las medidas cautelares, así como para el momento de la oposición y posterior levantamiento de las Medidas Cautelares, NO ESTABA DECRETADO EL ESTADO DE EXCEPCIÓN ECONÓMICO, siendo en fecha 09/04/2025, cuando el ejecutivo dictó el decreto N∘5.118, y en fecha 11/04/2025, de declaró su Constitucionalidad; resultando la oportunidad procesal de los informes en Segunda Instancia en fecha dos (02) de mayo de 2025, cuando se formula debidamente la pretensión de improcedencia de las medidas por implicación por la emergencia Económica, siendo entonces la oportunidad para pronunciarse de la Alzada, al producir la sentencia hoy recurrida, situación que evidentemente omitió. En relación a la exigencia que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; es menester indicar que la pretensión deducida en el escrito de informes era producto de un hecho sobrevenido en la trabazón procesal como lo fue el Estado de conmoción económica, que llevó al Ejecutivo Nacional a Decretar el Estado de Emergencia, el cual se encuentra vigente, y por tal motivo fue la pretensión principal y directa al saber las consecuencias para la producción, soberanía y seguridad alimentaria de la Nación, en el caso de ejecutarse las medidas requeridas por la demandante, sobre manera el embargo de bienes de la empresa ocasionando la paralización de esta. Con ocasión al requisito que el pronunciamiento no pueda deducirse de la motivación del fallo; esa Digna Sala de Casación puede constatar que en modo alguno la Alzada, ni por requerimiento expreso, como en efecto se hizo, ni por sentido común de la realidad socio-política-económica, reflexionó sobre la connotación y dimensiones del tema que se encontraba bajo análisis, demostrando un comportamiento abyecto a la función del jurisdicente en un Estado Social, Democrático de Derecho y Justicia, donde la función de un Juez busca la justicia legal material y no se limita a asegurar la justicia legal formal y no se profesa los derechos individuales como tarea fundamental. Por último, vale decirse que lo alegado por una parte y negado por la otra, son los hechos requieren ser examinados con detalle, precisión, claridad, lógica, razonamiento y aplicación de la ley sustantiva y procesal, pues en la motivación de las situaciones y los derechos en discusión es que la sentencia adquiere su verdadera finalidad, que es la de servir de instrumento a través de un documento ejecutable de acuerdo a la ley, en la solución de un conflicto que afecta a las partes en litis, a la sociedad y a los sectores productivos, de ahí la importancia que tiene el tratamiento conferido al razonamiento de los hechos negados y controvertidos por las partes; situación que en el presente punto, tal como se ha desarrollado en la presente denuncia no ocurrió por la conducta omisiva de la Alzada y así se solicita sea Declarado…”.

 

 

 

Para decidir, la Sala Observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en incongruencia negativa al no pronunciarse respecto del alegato expuesto en el escrito de informes referido a la “… pretensión sobre la aplicación, reconocimiento y alcance del Decreto Presidencial N° 5.118, fechado 09/04/2025, publicado en Gaceta Oficial N° 6.896 Extraordinario del 09/04/2025, planteamiento formulado en escrito de informes de fecha dos (02) de Mayo de 2025, según consta a los folios trescientos cincuenta y siete (367) y siguientes de la segunda pieza del cuaderno de medidas; denuncia que se sustenta de la siguiente manera: En fecha dos (02) de mayo de 2025, esta representación judicial en la oportunidad procesal de consignar informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil,…”.

 

Asimismo, en cuanto al mismo vicio de incongruencia negativa por omisión de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, esta Sala en la sentencia N° 190, de fecha 1° de abril de 2014, expediente N° 13-712, caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra, determinó lo siguiente:

 

“…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la  confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).” (Destacado del presente fallo).

 

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el requisito de congruencia se amplía a las defensas invocadas en el escrito de informes u observaciones ante el juez de alzada, como serían los alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, es decir, sobre peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis, y por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del proceso.

 

En aplicación del criterio precedentemente expuesto en cuanto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse respecto de los alegatos contenidos en el escrito de informe, al caso bajo estudio, es pertinente precisar que el  alegato referido por el recurrente en la presente denuncia, no representa ninguno de los determinante en el caso bajo estudio y de obligatorio pronunciamiento como es lo referido a la aplicación, reconocimiento y alcance del Decreto Presidencial N° 5.118, fechado 09/04/2025, publicado en Gaceta Oficial N° 6.896 Extraordinario del 09/04/2025, planteamiento formulado en escrito de informes de fecha dos (02) de Mayo de 2025, según consta a los folios trescientos cincuenta y siete (367) y siguientes de la segunda pieza del cuaderno de medidas; denuncia que se sustenta de la siguiente manera: En fecha dos (02) de mayo de 2025, esta representación judicial en la oportunidad procesal de consignar informes de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, pues tampoco precisa en qué forma pudiera a ver influido en el dispositivo del fallo, siendo que además solo fue alegado en el citado escrito de informes.

 

En tal sentido Sala verifica de la precedente transcripción que consta en la denuncias precedentes que efectivamente el juez de alzada no se pronunció respecto de dicho alegato, sin embargo no siendo este de los de obligatorio pronunciamiento, se considera que no es determinante en el dispositivo del fallo tal omisión, y por tal razón se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.     

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos en concordancia con el articulo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 429 ibídem, y el artículo 1.363 del Código Civil, con base en que incurrió en la falsa aplicación de la citada norma, y por vía de consecuencia en la valoración de una prueba.

 

“…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2∘ del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 429 ibídem, y el artículo 1.363 del Código Civil, con fundamento en que el Juez de Alzada incurrió en el vicio de FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA REFERIDA A LA VALORACIÓN DE PRUEBAS. Se evidencia de las actas procesales que, en fecha ocho (08) de Julio de 2024, al momento de ejercer la oposición a la medidas folios cien (100) al (101) del cuaderno de medidas, que el instrumento presentado por la actora consistente en copia fotostática simple de documento privado de fecha veinticuatro (24) de junio de 2020, donde se mencionan a los ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández Graterol en su condición de presidente de INDUSTRIAS CHEPEL, C. A., y el ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Inversiones El CIMAL, C. A, al ser presentado en copia simple, fue impugnado por la parte demandada, de la siguiente manera:

 

"Así la demandante señala, que promueve con letra A, un contrato de préstamo a interés celebrado con Inversiones EL CIMAL CA, dicha documental no aporta nada para demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil para decretar las medidas cautelares, pues como se evidencia en dicha documental se encuentra promovida en copia simple lo que de conformidad con el articulo 429 ejusdem, debe ser desechada, la cual se impugna por no tener valor probatorio."

 

En ese sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

 

…Omissis…

 

Por tal motivo, el Juez de primera instancia en sentencia de fecha 11 de Julio de 2024, folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y siete (257), no valoró la prueba; sin embargo, la recurrida estimó dicha documental obviando que sobre ella pesaba una controversia devenida de su desconocimiento y sobre la cual cursaba recurso de apelación que no fue resuelto, como fuera denunciado en denuncias precedentes; estimación sobre el documento que la Alzada, hizo de la siguiente forma:

 

...Copia fotostática simple de documento privado suscrito en fecha 24 de junio de 2020 por el ciudadano Oswaldo Enrique Hernández Graterol, en su condición de presidente de "Industrias Chepel, C. A.", y por el ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil "Inversiones El Cimal, C. A.". De esta probanza se aprecia que la sociedad mercantil "Inversiones Chepel, C. A." recibió de la sociedad mercantil "Inversiones El Cimal, C. A." en calidad de préstamo a interés la cantidad de un millón doscientos veintiséis mil euros (1.226.000), para ser pagado en un plazo de seis meses contados a partir del día primero (1) de julio de 2020, igualmente, los accionistas de la empresa "Industrias Chepel, C. A.2, ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández Graterol, Freddy Gustavo Hernández Graterol, Raicy de Jesús Araujo y David José Durán Viloria, constituyeron garantía prendaria a favor de la acreedora "Inversiones El Cimal, C. A," para garantizar el pago del préstamo y de los respectivos intereses. Esta documental se valora como documento privado de conformidad con lo previsto por los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil."

Situación que conllevó a los efectos jurídicos estipulados en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

 

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

 

Para que finalmente la recurrida valorara el documento y motivar la sentencia confutada, de la siguiente manera:

 

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigidos, lo siguiente: 1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandante durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; 2) El fumus boni iuris, consisten en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

 

Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien aquí decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con los mismos, se constata, en primer lugar, la existencia de vinculaciones jurídicas En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la medida cautelar, puede igualmente apreciar este Juzgador que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de no ser decretadas las medidas, en el sentido de que, al no haber la parte demandada cumplido con el pago del préstamo contraído con la sociedad mercantil "Inversiones El Cimal, C. A.", hace presumir que la parte demandada pudiera insolventarse y no satisfacer la obligación que mantiene con la hoy demandante entre las partes, toda vez que existe un contrato de dación en pago de ciertos bienes efectuado por la hoy demandante Raicy de Jesús Araujo a la sociedad mercantil "Inversiones El Cimal, C. A.", con el fin de satisfacer la deuda contraída por la parte demandada sociedad mercantil "Inversiones Chepel, C. A." en virtud del préstamo recibido de parte de la sociedad mercantil "Inversiones El Cimal, C. A."; dación en pago efectuado por la prenombrada Raicy de Jesús Araujo en su condición de socia de la empresa deudora, y cuyo pago pretende hoy la actora a través del presente juicio principal.

 

En tal sentido, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente existen elementos de riesgo que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, lo cual a criterio de este Sentenciador se encuentra plenamente evidenciado de autos, y así se declara.

 

En este sentido y en relación al vinculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de ésta; y por otro lado, que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.

 

En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por la parte demandada, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por la demandada referido al reintegro efectuado a la sociedad mercantil "Inversiones El Cimal, C. A." en su condición de fiadora por el préstamo recibido por la sociedad mercantil "Industrias Chepel, C. A.", en caso de que la demanda principal sea declarada con lugar.

 

Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien aquí decide estima que, como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados los instrumentos producidos en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que la revocatoria de la cautelar inicialmente acordada, podría causar a la justiciable demandante, daños irreparables o de muy difícil reparación. Y así se declara…”.

 

En tal sentido, a tenor de los medios probatorios contenidos en el presente cuaderno de medidas y conforme a las consideraciones contenidas en el presente fallo, los argumentos esgrimidos por la parte demandada opositora a la medidas cautelares deben ser desechados, por cuanto, no existe en las actas procesales ningún elemento que haya sido aportado por la misma con el fin de demostrar su afirmación en el sentido de que, no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora, para la procedencia de las medidas preventivas decretadas en autos y así se declara.

 

En consecuencia, considera esta Alzada que se encuentran plenamente cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es prudente, en obsequio a los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, desestimar la oposición efectuada por la parte demandada contra las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de la causa en fecha 13 de mayo de 2024 y ratificar las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar".

 

Ahora bien, la denuncia de la infracción delatada se formula de conformidad con lo consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se trata de una violación de norma jurídica que regula la valoración de pruebas, así lo ha establecido esa digna Sala Civil en sentencia de fecha catorce (14) días del mes de octubre del dos mil cuatro, Exp. Nº AA20-C-2003-000985, en la cual se estableció:

…omissis…

Así las cosas, es concluyente señalar por el vicio denunciado la Alzada falseó la realidad procesal, llevándose por delante el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que le dio beligerancia a una prueba oportunamente desconocida y desechada por la Primera Instancia, sin atenerse a lo alegado por las partes; asimismo, ocasionó un evidente desequilibrio procesal favor de la contraparte, al suplir la carga probatoria de traer a los autos el documento original del documento que quiso hacer valer, violentando el articulo 15 eiusdem. Situaciones que se consumaron por la falsa aplicación del artículo 429 ibídem, que establece las reglas de valoración del instrumento privado, y darle los efectos que consagra el artículo 1.363 del Código Civil, como si el instrumento valorado no hubiera sido desconocido por la parte contra quien se ha querido hacer valer.

 

Finalmente, la Transcendencia aflictiva del vicio delatado, radica en que en por conducto del mismo, la Recurrida fundamentó posterior a estimar y valorar el documento desconocido, como único elemento concerniente al periculum in mora para revocar la decisión del Jugador de Primera Instancia decretar las medidas cautelares.

 

Por tal motivo se solicita se declare CON LUGAR la denuncia planteada…”.

 

 

 

 

 

Para decidir la Sala observa:

 

 

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación al considerar falsamente la realidad procesal, llevándose por delante el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, puesto que le dio beligerancia a una prueba oportunamente desconocida y desechada por la Primera Instancia, sin atenerse a lo alegado por las partes; asimismo, ocasionó un evidente desequilibrio procesal a favor de la contraparte, al suplir la carga probatoria de traer a los autos el documento original del documento que quiso hacer valer, violentando el articulo 15 eiusdem. Situaciones que se consumaron por la falsa aplicación del artículo 429 ibídem, que establece las reglas de valoración del instrumento privado, y darle los efectos que consagra el artículo 1.363 del Código Civil, como si el instrumento valorado no hubiera sido desconocido por la parte contra quien se ha querido hacer valer.

 

Dicho documento está referido al instrumento presentado por la actora consistente en copia fotostática simple de documento privado de fecha veinticuatro (24) de junio de 2020, donde se mencionan a los ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández Graterol en su condición de presidente de INDUSTRIAS CHEPEL, C. A., y el ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Inversiones El CIMAL, C. A.

 

Ahora bien, con respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, esta Sala, en innumerables oportunidades se ha indicado que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el Juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Sentencia Nro. 784, de fecha 24 de octubre de 2007, caso José Domingo Herrera Carrasco contra Dexi Raquel Morales Galué ratificada en Sentencia Nro. 093, de fecha 15 de marzo de 2017, caso Jogleidys Del Valle Valerio Hernández y otro contra Jesús María Guzmán López y otra.).

 

En este sentido, de conformidad con el criterio anteriormente transcrito se colige que el vicio por falsa aplicación se configura cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica no regulado por ella o cuando la consecuencia jurídica no aplica a la situación de hecho que se desprende de las actas del expediente.

 

En relación con el vicio de falso supuesto, existe numerosa doctrina y jurisprudencia en la que se ha establecido el criterio según el cual las delaciones de este tipo deben ajustarse a ciertos requisitos ineludibles en su fundamentación, para su conocimiento por esta Máxima Jurisdicción Civil. 

 

Asimismo, esta Sala ha indicado de forma reiterada que el vicio de suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo, concreto y preciso, que resulta falso o inexacto al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, hipótesis éstas que, entre otras, están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Vid. Sentencia N° 485 de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., reiterada en sentencia N° 772 de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: Pascual Méndez Álvarez y otra contra Kimberley Johanna Ramírez Rolón).

 

En ese sentido, cabe mencionar la sentencia N° 339 del 30 de julio de 2002, expediente N° 02-032, proferida en el juicio seguido por el ciudadano Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra contra la sociedad de comercio Inversiones Bricalla, S.A., en la cual esta Sala determinó lo que de seguida se transcribe:

 

“…En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que ella contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G. F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32)....”. (Resaltados de la Sala).

 

Y la sentencia N° RC-00164 de fecha 27 de marzo de 2007, dictada en el juicio seguido por Lucio Mora Mora contra María Teodarda Vásquez Silva, exp. N° 06-395, mediante la cual la Sala estableció cuando se configura el hecho falsamente establecido, en los siguientes términos:

 

“…la Sala extremando su labor pedagógica señala al recurrente que este Máximo Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia cuando es procedente la denuncia de falso supuesto y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio, la cual consiste en el cumplimiento de los siguientes requisitos: “…a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...”. (Sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres Vita Cars C.A, contra Inmobiliaria Cruz O. C.A., expediente Nº 99-419) (Resaltados de la Sala).

 

Con la finalidad de verificar la existencia de la infracción señalada, la Sala considera necesario pasar a analizar algunas actuaciones que constan en el expediente, en los siguientes términos:

 

Escrito de libelo de la demandan que consta a los folios 2 al 7 de la pieza 1/2 de la pieza del expediente, el cual expresa lo siguiente:

 

“…Quien suscribe, RAICY DE JESUS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.038.624, con domicilio en el municipio Valera estado Trujillo, con correo electrónico: raicyaraujo@gmail.com y número de teléfono con mensajería instantánea WhatsApp 0414-080.92.94; asistida en este acto por los abogados: MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 25.170.859, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.614, con domicilio en la Avenida Bolívar con calle 17 Edificio Yayalile Primer Piso Bufete de Abogados Orta Añez Oficina 03 Municipio Valera Estado Trujillo, con correo electrónico: abogadossantoscamacho@gmail.com y número de teléfono con mensajería instantánea WhatsApp 0412-173.05.81 y, ANTHONY RAFAEL SANTOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 21.209.250 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.337, con domicilio en la Avenida Bolívar con calle 17 Edificio Yayalile Bufete de Abogados Orta Añez Oficina 03 municipio Valera Estado Trujillo, con correo electrónico: abogadossantoscamacho@gmail.com y número de teléfono con mensajería instantánea WhatsApp 0412-710.20.60; actuando en mi carácter de acreedora subrogada en el contrato de préstamo a interés que reproduciré mas adelante y del cual pague su totalidad, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de demandar como en efecto hago COBRO DE BOLIVARES VIA ACCION DE REPETICION Y SUBSIDIARIAMENTE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad Mercantil: INDUSTRIAS CHEPEL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha cuatro (04) de septiembre de 1998, bajo el N° 956, Libro 1°, Tomo 11-A, con Registro Único de Información Fiscal N° J-30558766-3; quien es representada legalmente por el PRESIDENTE de la Junta Directiva, ciudadano: OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ GRATEROL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 9.167.671, con Registro Único de Información Fiscal N° V09167671-7, con domicilio en el municipio Valera Estado Trujillo; en los términos a que se contrae el presente libelo, los cuales resumo de la forma siguiente:

CAPITULO I NARRACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veinticuatro (24) de junio del año Dos Mil Veinte (2020), la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A, ya identificada, a través de su presidente, suscribió CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES siendo esta la parte prestataria, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CIMAL, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo el N° 23, Tomo 76-A, Expediente N° 220-31380, quien fue representada en ese acto por el ciudadano: EDUARDO JOSE PEREZ COLMENARES, en su carácter legitimo de Director Gerente de dicha compañía, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 15.709.809, domiciliado en el Distrito Capital, y, quien para ese momento se acredito como el prestamista. En el referido contrato el cual fue celebrado a través de vía privada, se estipulo las clausulas sobre las cuales regiría la voluntad de ambas partes, y en el mismo se constituyeron garantías que salvaguardarían la obligación contraída por la Sociedad Mercantil hoy demandada por mi persona, tales garantías consistieron en: GARANTIA PRENDARIA (de la totalidad de las acciones de la compañía bajo la figura de traspaso por causa de garantía) y GARANTIA PERSONAL (nos constituimos fiadores solidarios y principales pagadores todos los accionistas). Tal y como se puede evidenciar en dicho contrato, el plazo para la cancelación de la deuda adquirida bajo la modalidad de préstamo, no excedería de seis (06) meses contados a partir de la fecha: 01/07/2020; es menester hacer de su conocimiento que la gestión de pago frente al prestamista es de exclusivo desarrollo de la administración de la compañía que ejerce bajo la presidencia de la Junta Directiva. El tiempo fue transcurriendo y la deuda no se satisfacía con su pago, mi persona como accionista de la compañía y en carácter de responsable solidariamente de dicho pago siempre consultaba el estatus de ese pago, y obtenía la respuesta en que todo estaba bajo control, y es importante acotar que mi persona no mantenía ningún tipo de enlace o comunicación con la empresa acreedora. En tal sentido, transcurrió el tiempo hasta que el día dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) momento en el cual me notifican que en la sede de la empresa, ubicada en la Zona Industrial del Municipio Valera Estado Trujillo, estaban sucedido, sino por el contrario, en fecha 15 de marzo solicite una Inspección Judicial en la compañía de la cual soy miembro, a tenor de ciertos particulares para garantizar que todo lo que se encuentre en dicha sede estuviese en regla, cuantificado, detallado y con las especificaciones de cada objeto, dado a que en mi surgen muchos temores en virtud de las irregularidades de mala gestión que evidentemente se han puesto a la luz, y dicha inspección fue frustrada a todo evento por el presidente de la compañía, quien se rehusaba a cooperar, olvidando mis facultades como accionista e inclusive vicepresidente de la Junta Directiva, terminando todo no en los mejores términos, y aunado a ello continua transcurriendo el tiempo sin poder repetir mis cantidades de dinero que cancele por las razones ya explanadas, lo que para mi representa una actitud contumaz, negligente e irresponsablemente dilatoria, por tal motivo es que he decidido acudir ante su honorable juzgado correspondiente a la jurisdicción civil y mercantil, para demandar como en efecto se hace a través del presente escrito libelar, el COBRO DE BOLIVARES VIA ACCION DE REPETICION Y SUBSIDIARIAMENTE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados del incumplimiento de la parte demandada.

CAPITULO II FUNDAMENTACION JURIDICA

Ciudadano juez, no obstante que me acoja al principio del derecho IURA NOVIT CURIA -"EL JUEZ ES CONOCEDOR DEL DERECHO"-, que la Doctrina y la Jurisprudencia patria han sostenido, procedo de conformidad al numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a establecer los fundamentos legales de la pretensión de esta demanda; en tal sentido, con base y fundamento a los hechos anteriormente narrados, invoco expresamente la aplicación de las normas consiguientes:

-Artículo 26. C.R.B.V "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

-Artículo 257. C.R.B.V "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

ejecutado una inspección técnica funcionarios del Ministerio Publico adscritos a fiscalía N° 38 con Competencia Nacional en delitos comunes, presuntamente por delito de estafa; ante tal situación me alarme dado a que nunca he tenido problemas de ningún índole con la justicia, razón por la cual solicite mayor información y solo me comunicaron que se investigaba por los delitos cometidos a la victima INVERSIONES EL CIMAL, C.A y al ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ COLMENARES facilitándome adicionalmente el numero de investigación (MP211400/2023), razón suficiente que me hizo entender que algo no estaba bien y me vi en la necesidad de acreditar a un equipo de abogados para que se trasladaran hasta la ciudad capital venezolana para indagar al respecto. Enseguida mis apoderados legales viajaron hasta Caracas, específicamente a la fiscalía correspondiente, obteniendo información limitada pero consistente, y dejando en evidencia que la empresa a la cual pertenezco y que hoy demando, no había satisfecho la deuda con el prestamista y que, inclusive había roto toda comunicación con ellos. Posteriormente ya enterada de lo que acontecía, a través de mis apoderados hice enlace con el denunciante (acreedor) con quien nos sentamos en mesa de negociación para que mi persona honrará el compromiso adquirido solidariamente, en virtud a ello realice varios viajes a la capital para finalmente concretar el día veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), suscribiendo un acuerdo de pago por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao estado Miranda, el cual posteriormente fue notificado ante la fiscalía mencionada, con la finalidad de dejar sin efecto la investigación penal que ya se encontraba judicializada, es decir, mi persona cancelo la totalidad de lo que se adeudaba, mediante equivalente (propiedades) que inclusive abarcaron mi vivienda principal y mi vehículo, en el cual a diario me transporto a laborar. Es menester hacer de su conocimiento, que inmediatamente les comunique a mis socios quienes también eran cofiadores, de lo que yo diligentemente había logrado en ejercicio pleno de mis deberes legales, comunicación que realice a través del grupo de WhatsApp de los accionistas, quienes no aportaron la mas idónea de las respuestas, sin embargo posteriormente realice formal notificación de dicho pago a través de una comunicación escrita enviada mediante el uso del servicio de IPOSTEL, la cual fue recibida por la empresa. Es igualmente importante acotar que sigo a la espera de que convoquen a una Junta de Accionistas para abordar dicho tema, cosa que no ha sucedido.

-Articulo 1160. Código Civil "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley". -Artículo 1.264. Código Civil "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".

-Artículo 1271. Código Civil "El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe"

-Articulo 1804. Código Civil "quien se constituya fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple".

-Articulo 1821. Código Civil "el fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando este no haya tenido conocimiento de la fianza dada. El recurso procederá tanto por el capital como por los intereses y los gastos. El fiador no tendrá, sin embargo, recurso sino por los gastos hechos por el después que se haya instruido al deudor principal de las gestiones contra él. Tendrá también derecho a los intereses de todo cuanto a pagado por el deudor, aun cuando la deuda no produjera intereses, y aun a la indemnización de daños si hubiere lugar. En todo caso, los intereses que no se debieran al acreedor, no correrán en favor del fiador si no desde el día en que este haya notificado su pago".

-Articulo 1822. Código Civil "el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor haya tenido contra el deudor...".

-Articulo 107. Código de Comercio "En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria. La misma presunción se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil aunque el fiador no sea comercial. Esta presunción no se extiende a los no comerciantes por los contratos que respecto de ellos no son actos de comercio".

-Articulo 108. Código de Comercio "Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual".

-Articulo 1822. Código de Comercio "En los casos que requieren celeridad, el juez podrá acordar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia. Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según él caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo. Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación".

-Articulo 544. Código de Comercio "La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil".

-Articulo 545. Código de Comercio "Debe celebrarse necesariamente por escrito, cualquiera que sea su importe".

-Articulo 546. Código de Comercio "El fiador puede estipular una retribución por la responsabilidad que toma sobre si".

-Articulo 547. Código de Comercio "El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división".

Normas transcritas que se ratifican con nuestra Jurisprudencia Patria, y con los aportes doctrinarios al respecto, tal y como sostiene el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona "el pago hecho por el fiador al acreedor, libera frente al mismo tanto al fiador como al deudor; pero confiere al fiador acción de regreso contra el deudor..."

CAPITULO III DEL PETITORIO CENTRAL

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en virtud de ello podemos evidenciar que el legislador prevé el recurso y/o acción que debo ejecutar en aras de mis derechos, de acuerdo al artículo 1821 del Código Civil, ya transcrito, razón por la cual acudo ante su competente autoridad para demandar bajo las consideraciones ya enunciadas y, a su vez solicito respetuosamente sean considerados todos los alegatos y actuaciones bajo el concepto de la buena fe, reconociéndose mis derechos y garantías frente a la empresa que en este acto demando, y por ende este prestigioso tribunal declare CON LUGAR la presente petición de COBRO DE BOLIVARES VIA ACCION DE REPETICION Y SUBSIDIARIAMENTE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en tal sentido solicito:

1.   Se ordene a la parte demandada a ejecutar su obligación de pago, mediante cancelación de la suma: CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 47.715.920,00) lo que equivale a la suma de: UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL EUROS (E 1.226.000,00), por concepto de capital de la deuda enteramente cancelado.

2.   Se ordene a la parte demandada a la cancelación de la suma: SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 7.784.000,00) lo que equivale a la suma de: DOSCIENTOS MIL EUROS (E200.000,00), por concepto de clausula penal por incumplimiento de la deuda, cuyo monto que fue enteramente cancelado.

3.   Se ordene a la parte demandada a la cancelación del monto que corresponde a la mora mensual sobre el capital dado en préstamo, representando la suma mensual de los intereses estipulados en el contrato, lo que representa el uno por ciento (1%) CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 477.159,20) o su equivalente a la suma de: DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS (E 12.260,00), siendo adeudados 43 meses de mora, ascendiendo a la cantidad total de VEINTE MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 20.517.845,60) lo que equivale a la suma de: QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA EUROS (E 527.180,00).

4.   Se ordene a la parte demandada a la cancelación del monto que corresponde a los intereses devengados desde el momento en que se notifico al deudor de la cancelación y cumplimiento de la obligación contraída, los cuales solicito se calculen bajo la misma regla y tomando como fecha de inicio el día veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), hasta la fecha en que se le ponga fin a la obligación que nace frente a mi persona.

5.   Se condene al pago de DAÑOS Y PERJUICIOS, POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, fundamentado en la disminución, menoscabo y detrimento que ha sufrido mi patrimonio y mi estabilidad emocional y psíquica, derivados de la inejecución de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A, quien debido no solo a su incumplimiento sino también a su negligencia y mala gestión para resolver el conflicto conllevo al estado en que se desarrollo esta situación. Daños que estimo en la cantidad de: VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 23.352.000,00) o su equivalente a la suma de SEISCIENTOS MIL EUROS (E 600.000,00).

6.   Se condene en costas la parte demandada, incluyendo honorarios profesionales de abogados, expertos, entre otros... por haberme obligado indistintamente a hacer uso de la justicia y de sus mecanismos legales para el reconocimiento de mis derechos.

CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR

Ciudadano juez, es menester hacer de su conocimiento, que he agotado la vía de la conciliación con la parte demandada, se han llevado a cabo visitas, reuniones y propuestas de forma extrajudicial con la finalidad de obtener el cumplimiento de la obligación que me adeuda la parte demandada, y las mismas han resultado inútiles infructuosas y dilatorias completamente, sobre las cuales versan la negativa de cumplir con su obligación de pago frente a mi persona, aunándose a ello que me han eliminado e inejecutado mis pagos (dividendos) como socia de la empresa desde el momento en que los notifique de mi gestión de pago con el acreedor originario, también es importante hacer de su conocimiento que en otras empresas en que somos socios se me ha impedido el acceso a las sedes, tanto a mí como a mis familiares, dejando a la vista una vulneración flagrante de los derechos de mi parte, olvidando que siempre he obrado de buena fe y en beneficio de todos, adicionalmente a ciertos amigos en común se le han ofertado la venta de maquinarias de la planta de producción de INDUSTRIAS CHEPEL, C.A, lo que me alarma y despierta en mi la necesidad de afianzar y garantizar mi crédito, por tal motivo solicito con el debido respeto, sean decretadas las medidas preventivas determinadas a continuación:

1.   PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en la avenida Tagliaferro local parcela N° 5-A Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi Parroquia San Luis Municipio Valera Estado Trujillo debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Valera Estado Trujillo, del cual consignare documento de propiedad a fines legales consiguientes en su momento procesal.

2.   PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, un inmueble propiedad de la parte demandada, ubicado en el Mercado Municipal Galpón Chepelca Municipio Valera Estado Trujillo, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Valera Estado Trujillo, del cual consignare documento de propiedad a fines legales consiguientes en su momento procesal.

3.   EMBARGO PREVENTIVO de las acciones sociales de la empresa, cubriendo la totalidad que asciende a la suma de diez mil acciones nominativas (10.000) las cuales fueron establecidas en el contrato originario como garantía prendaria atribuyéndoseles el valor de la deuda contraída, sin embargo, dicho valor de las acciones resulta insuficiente para cubrir el monto adeudado a mi persona, petición cautelar que hago puesto que la demandada no ha ejecutado su obligación de manera voluntaria y no demuestra ningún interés para ello, violentando flagrantemente el contrato celebrado y vulnerando los derechos de mi persona aprovechándose de mi buena fe.

4.   EMBARGO PREVENTIVO de cánones de arrendamiento que son acreditados a la empresa demandada, según contrato de arrendamiento que reproduciré en su momento procesal. 5. EMBARGO PREVENTIVO de las cuentas bancarias que se encuentren a nombre de la parte demandada, por lo cual solicito formalmente se oficie a las principales entidades bancarias del país para que informen a este tribunal si la compañía INDUSTRIAS CHEPEL, C.A, con Registro Único de Información Fiscal N° J-30558766-3, posee en ellas cuentas corrientes o de ahorros, así como cuentas custodio y/o en divisas, todo esto para que posteriormente se puedan embargar preventivamente a fines de garantizar la ejecución del fallo que posiblemente recaiga sobre esta pretensión.

5.   EMBARGO PREVENTIVO de sumas liquidas de dinero que se encuentren bajo la administración de la empresa, así como en su caja registradora, para lo cual solicito sea designado un experto y una entidad financiera para su resguardo.

6.   MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENERSE A CELEBRAR CONTRATOS de cualquier índole.

7.   MEDIDA INNOMINADA DE NOMBRAR UNA JUNTA DIRECTIVA AD HOC así como una GERENCIA Y ADMINISTRACION temporarias a fines de garantizar la correcta administración de la empresa, monitoreo de las cuentas por cobrar, entre otros aspectos, que puedan resguardar los derechos de crédito que he demostrado.

Dichas medidas cautelares son solicitadas de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1822 del Código de Comercio, y tomando como fundamento los pilares clásicos del buen derecho en materia cautelar, como lo son el FUMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, en concordancia al artículo 585 del mismo cuerpo adjetivo, puesto que en mi existe un temor manifiesto de que la parte demandada se insolvente de alguna manera, ya no hay vinculo de confianza entre nosotros y a mi persona no se le notifica de absolutamente nada de lo que se hace en cuanto a la administración y disposición de la empresa, aun y cuando soy accionista, alegando que el resto de la junta es mayoría, siendo así temo que no pueda ejecutar la obligación de manera forzosa, o que sea ejecutada hasta cierto monto, dado a que he estado en conocimiento de que a la empresa le pesan otros procesos judiciales por también malas gestiones de cumplimiento de obligaciones de la actual administración, lo que representa la posibilidad en caer en estado de insolvencia económica en todo el sentido de la palabra.

En este orden de ideas, solicito encarecidamente y con el debido respeto que este distinguido despacho judicial se merece, que si fuere el caso, que sean acordadas las medidas anteriormente solicitadas, las mismas sean ejecutadas por este mismo despacho, a tenor del principio de economía y celeridad procesal, previsto y sancionado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y con base a la situación expuesta y el temor que existe en que transcurran los días sin solventar tal planteamiento, es por ello que, es necesario aprovechar el tiempo al máximo nivel para la aplicación expedita de la justicia.

CAPITULO V DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES

A efectos pertinentes consigno los siguientes documentos:

·      Marcada con la letra "A" original del contrato de préstamo a interés celebrado con la INVERSIONES EL CIMAL, C.A.

·      Marcado con la letra "B" copia certificada del documento que soporta y comprueba que efectué el pago de la deuda, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

·      Marcado con la letra "C" Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A.

·      Marcada con la letra "D" última Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A.

·      Marcada con la letra "E" Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A en la cual se desprende el carácter del ciudadano presidente de la misma.

·      Marcada con la letra "F" copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30558766-3, correspondiente a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A.

·      Marcada con la letra "G" copia fotostática de la cedula de identidad del presidente de la compañía demandada.

·      Marcada con la letra "H" copia fotostática de mi cedula de identidad.

·      Marcada con la letra "I" solicitud y resultas de la Inspección Judicial realizada recientemente en la compañía.

CAPITULO VI DE LA CUANTIA

El valor de la presente demanda se estima en la suma de: noventa y nueve millones ochocientos cuarenta y seis mil novecientos veinticuatro bolívares con ochenta céntimos (BS. 99.846.924,80) lo que representa la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA veces el valor del índice cambiario más alto reflejado en el B.C.V, para la fecha en que se incoa la presente demanda.

CAPITULO VII DE LA CITACION Y NOTIFICACIONES

Así mismo para los fines de citación, solicito que se practique en la sede de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A, representada legalmente por el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE HERNANDEZ GRATEROL, ya identificado; pido que dicha citación se practique en la siguiente dirección: AVENIDA TAGLIAFERRO LOCAL PARCELA N° 5-A ZONA INDUSTRIAL CARMEN SANCHEZ DE JELAMBI PARROQUIA SAN LUIS MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO. De igual modo solicito que dicha citación sea practicada y ejecutada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a tenor del principio de celeridad procesal prevista y sancionada en el Código de Procedimiento Civil. A su vez, establezco como domicilio procesal para respectivas notificaciones de la parte actora la siguiente dirección: AVENIDA BOLÍVAR CON CALLE 17 EDIFICIO YAYALILE PRIMER PISO BUFETE DE ABOGADOS ORTA AÑEZ OFICINA 03 EN EL MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.

Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”

 

Consta a los folios 59 al 62 de la pieza 1 /2 del expediente  contrato de préstamo suscrito en fecha 24 de junio de 2020, en copia simple, el cual expresa lo siguiente:

 

“…Yo: OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad V-09167671-7, actuando en este acto en representación y en mi carácter de Presidente de la Junta Directiva de INDISTRIAS CHEPEL, C.A. sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, conforme consta en documentos inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 04 de septiembre de 1998, bajo en N° 956, Libro 1°, Tomo 11-A, con RIF N° J-30558766-3, carácter el mío que se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la citada compañía celebrada el día 28 de mayo de 2018,  inscrita en el Registro Mercantil Primero de Estado Trujillo el día 16 de Julio del año 2018, bajo el N° 10, Tomo 28-A RMPET, facultado para este acto por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de mi representada celebrada el dia 18 de junio del 2.020, la cual se acompaña en copia certificada firmada por todos los accionistas, DECLARO: que mi representada ha recibido a su total y entera satisfacción en dinero en efectivo y en calidad de PRESTAMO A INTERES bajo los términos y condiciones mas adelante aquí acordados, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL EUROS ( E 1.226.000,00) de manos de la sociedad mercantil INVERSIONES EL CIMAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de mayo de 2014, bajo el N° 23,  Tomo 76-A expediente N° 220-31380, representada en este acto por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PERES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, con Cédula de Identidad N° V15.709.809, en su carácter de Director Gerente de dicha compañía, carácter que se desprende de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de Marzo de 2019, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de Mayo de 2019, bajo el N° 34, Tomo 27-A, suma esta que devengara intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual pagaderos conjuntamente con el capital total en la fecha de vencimiento y que será pagada en la misma moneda, es decir EUROS, esto en virtud de ser acordada dicha moneda exclusiva y excluyente de cuenta y pago en un plazo de seis (06) meses, contados a partir del día primero 01 de Julio de 2.020, la cantidad recibida será destinada por mi representada para operaciones de legitimo carácter comercial, Para garantizar el exacto cumplimiento de la obligación de pago aquí asumida, es decir, el capital adeudado y sus intereses, los accionistas de la empresa INDUSTRIAS CHEPEL, C.A. antes identificada ciudadanos OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ GRATEROL, con cédula de identidad N°V9.167.671, esta vez actuando en nombre propio y como titular y único dueño de CUATRO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA  (4250) acciones comunes y nominativas; no convertibles al portador totalmente suscritas y enteramente pagadas que representan el 42.5% del capital social, FREDDY GUSTAVO HERNANDEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad V.9.179.879, como titular y único dueño de UN MIL OCHOCIENTAS VEINTIUN (1821) acciones comunes y nominativas, no convertibles al portador totalmente suscrita y enteramente pagadas que representan el 18.21% del total del capital social: RAICY DE JESUS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, con cedula de identidad N° V-12.038.624, como titular y dueña de DOS MIL CUATROCIENTAS VEINTINUEVE (2.429) acciones comunes y nominativas no convertibles al portador totalmente suscritas y enteramente pagadas que representan el 24.29% del total del capital social y DAVID JOSÉ DURAN VILORIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cedula de identidad N° V-10.213.733 como titular y único dueño de UN MIL QUINIENTAS (1.500)  acciones comunes y nominativas no convertibles al portador totalmente suscritas y enteramente pagadas que representan el 15.00% del total del capital social, declaramos: que para garantizar el pago del Préstamo y de los respectivos intereses que en virtud al presente documento recibe, y asume la empresa INDUSTRIAS CHEPEL, C.A. antes identificada así como los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial que se pudieran generar, calculados estos en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (E 200.000,00) constituimos garantía prendaria hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL EUROS (E 1.426.000,00) sobre la totalidad de las acciones que conforme a lo antes declarado nos pertenecen y las cuales representan la totalidad del Capital Social de la Empresa INDUSTRIAS CHEPEL, C.A. antes identificada, a favor de la acreedora “INVERSIONES EL CIMAL, C.A.” también antes identificada, de la siguiente manera: OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ GRATEROL, antes identificado, constituyo garantía prendaria sobre las CUATRO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (4.250) acciones comunes y nominativas, no convertibles al portador totalmente suscritas y enteramente pagadas que representan el 42.5% del capital social de la referida compañía; FREDDY GUSTAVO HERNANDEZ GRATEROL antes identificado, constituyo garantía prendaria sobre las UN MIL OCHOCIENTAS VENTIUNA (1.821) acciones comunes y nominativas, no convertibles al portador totalmente suscritas enteramente pagadas que representan el 18,21% del total del capital social de la referida compañía, RAICY DE JESUS ARAUJO, antes identificadas, constituyo garantía prendaria sobre la DOS MIL CUATROCIENTAS VEINTINUEVE (2.429) acciones comunes y nominativas, no convertibles al totalmente suscritas y enteramente pagadas que representan el (24.29%) del total del capital social de la referida compañía y DAVID JOSÉ DURAN VILORIA, antes identificado, constituyo garantía prendaria sobre las UN MIL QUINIENTAS (1.500) acciones comunes y nominativas, no convertibles al portador totalmente suscritas y enteramente pagadas que representan el 15,00% del total del capital social de la referida compañía, igualmente declaramos que a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 536 y siguientes del Código de Comercio procedemos en este mismo acto a firmar los correspondientes asientos de traspaso por CAUSA DE GARANTIA en el libro de la Accionistas de la compañía prestataria, es decir, “ INDUSTRIAS CHEPEL, C.A.” a favor de la acreedora “INVERSIONES EL CIMAL, C.A” antes identificada, haciendo entrega formal habiendo sido convenido por las partes que el Libro de Accionistas de la empresa INDUSTRIAS CHEPEL, C.A. repose durante la vigencia de la garantía prendaria aquí constituida y hasta tanto se emita el correspondiente instrumento de cancelación y sus respectivos asientos en el señalado libro de Accionistas, en la siguiente dirección;: Escritorio Jurídico Económico Muchacho unda & Asociados, Calle Don Bosco, Edificito María Teresa, Planta Baja,, Apartamento 0-B, Las Acacias, Municipio Valera, Estado Trujillo, resguardo este que se hace por orden y cuenta de la acreedora, e igualmente convenimos que en caso de cualquier aumento de capital que la empresa “INDUSTRIAS CHEPEL, C.A.” antes identificada, requiera efectuar y a cuyo efecto convoque a una Asamblea de accionistas, la acreedora asume derecho, a oponerse a tal aumento a menos que las nuevas acciones correspondientes al mismo tienen parte de la garantía prendaria aquí constituida, toda vez que la garantía prendaria aquí convenida y hasta el cumplimiento total de las obligaciones asumidas, es y será siempre por el 100% del capital social de la empresa “INDUSTRIAS CHEPEL, C.A.” y nosotros OSWALDO ENRIQUE FERNÁNDEZ GRATEROL, FREDDY GUSTAVO HERNANDEZ GRATEROL, RAICY DE JESUS ARAUJO Y DAVID JOSÉ DURAN VILORIA antes identificados, DELCARAMOS que constituimos en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones que en virtud a este documento asume la empresa “INDUSTRIAS CHEPEL, C.A.” antes identificada para con la acreedora “INVERSIONES EL CIMAL, .C,A,” así como de los eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial que se puedan generar antes plenamente referido. Y yo. ITALIA CHINAPPI CICCOLELLA, venezolana, mayor de edad, casada, con cédula de identidad N° V5.634.631 declaro: En mi condición de cónyuge de OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ GRATEROL, antes identificado, doy mi consentimiento expreso para la constitución de la garantía prendaria y de la fianza personal, que por este instrumento constituye conforme antes se señalo, por lo que a mis derechos concierne, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil de Venezuela, y yo EDUARDO JOSÉ PEREZ COLMENARES, antes identificado y con el carácter señalado DECLARO: que mi representada acepta la garantía prendaria que en virtud al presente documento se constituye y que está conforme con los términos y condiciones aquí establecidos, igualmente manifiesto que el dinero objeto del presente préstamo provienen de operaciones de legitimo carácter comercial, En fe de los expuesto, así lo decimos y firmamos por vía de documentos privado, en tres (03) ejemplares de un mismo tenor  y efecto, en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de junio de 2.020, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar a la otra su posterior autenticación por ante una Notaria de la República Bolivariana Venezuela, para lo cual desde ya quedamos obligados…”,

 

Contrato de fecha 21 de febrero de 2024, (ff. 64 al 66 de la pieza 1/2 del expediente) mediante el cual se acuerdo la forma de pago del préstamo contraído por las partes, y el cual expresa en su contenido lo siguiente:

 

“…Quienes suscriben, EDUARDO JOSE PÉREZ COLMENARES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.709.809, quien actúa en calidad de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones El Cimal, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 23, Tomo 76-A, Expediente N° 220-31380 de fecha trece (13) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), carácter legitimo con el que actúa según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), la cual se encuentra inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha tres (03) de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), asentada bajo el N° 34, Tomo 27-A, quien en lo sucesivo se denominara EL ACREEDOR, y que se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado: JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.411.632, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 73.419, por una parte; y por la otra, RAICY DE JESUS ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 12.038.624, quien actúa en nombre propio y como fiador solidario de la coligación contraída por la Sociedad Mercantil Industrias Chepel, C.A, en fecha veinticuatro (24) de junio de Dos Mil Veinte (2020), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 956 Libro 1, Tomo 11-A de fecha cuatro (04) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y con R.I.F J-30558766-3, quien en lo sucesivo se denominara EL FIADOR SOLIDARIO, y se encuentra asistida en este acto por los abogados: MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMACHO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 25.170.859 e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 313.614 y ANTHONY RAFAEL SANTOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.209.250 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 278.337. Ambas partes ya identificadas plenamente con el carácter que actúan cada una de ellas, han convenido en suscribir como en efecto hacen el presente instrumento de pago, a tenor de las siguientes clausulas, consideraciones y particulares: PRIMERO: EL FIADOR SOLIDARIO reconoce la existencia de una obligación de dar, la cual consiste en el pago total de una deuda originada por un contrato de PRÉSTAMO A INTERES, celebrado en fecha veinticuatro (24) de junio de Dos Mil Veinte (2020), entre la Sociedad Mercantil Inversiones El Cimal, C.A (acreedora) ya identificada, y, la Sociedad Mercantil Industrias Chepel, C.A., (deudor) igualmente identificada; dicho préstamo se ejecuto por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL EUROS (€ 1.226.000,00) y, en el mismo contrato se estableció clausula penal de pagar la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (€ 200.000,00) en caso de incumplimiento en el lapso estipulado para la cancelación total de la deuda adquirida, y por ende si se hubiese utilizado los medios de justicia para el cobro de tal monto inicial. SEGUNDO: ambas partes manifiestan que, previo a conversaciones y negociaciones, derivada del incumplimiento de la parte deudora, se ha llegado a un acuerdo y mecanismo de pago de la siguiente manera: EL FIADOR SOLIDARIO entrega a EL ACREEDOR, como dación de pago en equivalente, una serie de bienes, los cuales se pasan a describir:

1) Un (01) inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el N° 82 y sus mejoras (a estrenar) sobre el fomentados que comprenden: casa para habitación familiar, de dos plantas, 1 dormitorio de servicio, 4 habitaciones con baño, 1 estudio, 1 cocina, corredor, área de secado, áreas verdes y estacionamiento, vivienda con acabados de lujo en mármol. Ubicado en el parcelamiento "Lomas de Bellamira" antiguo sector El Rincón parroquia Matriz Municipio Trujillo estado Trujillo, el cual posee una superficie total de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00 MTS²) y con un área de construcción de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS (216,00 MTS²), propiedad que consta según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, inscrito bajo el N° 17 Protocolo 1° Tomo 7 Trimestre 2° del año Dos Mil Siete (2007), al cual se le asigna un valor económico y que cubre la deuda en una porción de TRESCIENTOS MIL EUROS (€ 300.000,00).

2) Un (01) inmueble consistente en un lote de terreno Ubicado en el parcelamiento "Lomas de Bellamira" antiguo sector El Rincón parroquia Matriz Municipio Trujillo estado Trujillo, el cual posee una superficie total de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (455,75 MTS²), se distingue con el N° 81, y consta su propiedad según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, inscrito bajo el N° 2010.1663 Asiento Registral N° 2 del Inmueble Matriculado con el numero 451.19.5.3.244 Folio Real del año 2010, al cual se le asigna un valor económico y que cubre la deuda en una porción de CINCUENTA MIL EUROS (€ 50.000,00).

3) Un (01) inmueble consistente en un lote de terreno Ubicado en el parcelamiento "Lomas de Bellamira" antiguo sector El Rincón parroquia Matriz Municipio Trujillo estado Trujillo, el cual posee una superficie total de terreno de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (584,75 MTS²), se distingue con el N° 83, y consta su propiedad según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, inscrito bajo el N° 17 Protocolo 1° Tomo 7 Trimestre 2° del año Dos Mil Siete (2007), al cual se le asigna un valor económico y que cubre la deuda en una porción de CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (€ 55.000,00).

4) Un (01) inmueble consistente en un lote de terreno Ubicado en la población de La Puerta Municipio Valera estado Trujillo, el cual posee una superficie total de terreno de TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (303,01 MTS²), y consta su propiedad según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inscrito bajo el N° 2013.3044 Asiento Registral 2° del inmueble matriculado con el numero 453.19.7.5.780 del Folio Real del año 2013, al cual se le asigna un valor económico y que cubre la deuda en una porción de VEINTIÚN MIL EUROS (€ 21.000,00).

5) Un (01) inmueble consistente en un lote de terreno y sus mejoras sobre el fomentados que comprenden: casa para habitación familiar aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 MTS²), distribuidos de la siguiente manera: 1 sótano, 2 plantas y 1 ático, 1 zaguán, 1 estudio, 1 estacionamiento techado, 1 despensa, 1 área de servicios, una habitación con baño y terraza (PB), un baño de visitas, 1 estar familiar, 1 salón comedor, 1 cocina, 1 desayunador, 1 patio central, en la planta alta: 1 habitación con baño, vestier y ático, 1 habitación con baño, 1 estar íntimo, 1 clóset de lencería. Todo existente y edificado sobre un lote de terreno de mayor extensión que comprende TRES MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (3.119,16 MTS²), ubicado en la Vía que conduce de Valera a Mendoza Fría sector El Hatico municipio Valera estado Trujillo y del cual consta su propiedad según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inscrito bajo el N° 2014.1945 Asiento Registral 1° del inmueble matriculado con el numero 453.19.7.4.955 del Folio Real del año 2014, al cual se le asigna un valor económico y que cubre la deuda en una porción de OCHOCIENTOS MIL EUROS (€ 800.000,00).

6) la suma liquida y en efectivo de la cantidad: DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 200.000,00) los cuales serán entregados en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la suscripción del presente contrato.

TERCERO: queda establecido que, con el pago realizado a través del presente documento queda liberada la obligación contraída ya mencionada, emitiéndose un titulo valor de Única de Cambio por el monto enunciado en el numeral 6, en virtud de ello, las acciones legales, judiciales y/o extrajudiciales que pueda ejercer EL ACREEDOR para con EL DEUDOR PRINCIPAL, quedan sin efecto jurídico alguno, y en este mismo acto y por vía consecuente quedan los derechos de crédito y garantías respectivas subrogadas, de manera inequívoca y legitima en favor de la ciudadana: RAICY DE JESÚS ARAUJO, ya identificada, quien ha ejecutado el cumplimiento de la obligación en su carácter de FIADOR SOLIDARIO y principal pagadora, a cabal satisfacción de EL ACREEDOR, quien manifiesta en este mismo acto su consentimiento y acuerdo total en ello. CUARTO: queda establecido por ambas partes que la entrega material de los bienes dados en pagos, será al termino de quince (15) días continuos los cuales comenzarán a computarse a partir de la fecha de suscrito el presente documento, y tales bienes estarán libre de gravamen alguno, objetos, bienes y personas. QUINTO: queda igualmente establecido, previo acuerdo entre las partes aquí contratantes, que las gestiones correspondientes a la transmisión de las propiedades en los respectivos Registros Públicos se estarán ejecutando de manera escalonada, previo acuerdo entre ambos contratantes, todo con la finalidad de organizar lo referente a la firma y cancelación arancelaria y tributaria. SEXTO: queda expresamente establecido que se ha suspendido toda acción civil y/o penal ya iniciada derivada del incumplimiento de pago que se ha mencionado en el presente documento. SÉPTIMO: queda expresamente establecido, que los gastos generados en ocasión a la presente gestión de pago, tales como Honorarios Profesionales de Abogados, tasas arancelarias y/o tributarias, fotocopiados, habilitaciones y toda gestión frente a la Fiscalía 38° del Ministerio Publico con Competencia Nacional en Delitos Comunes y el Tribunal por cual se ha judicializado la causa respectiva, son cubiertos en su totalidad por EL FIADOR. OCTAVO: leído como ha sido el presente documento, ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo estipulado expresamente, libre de coacción alguna y en pleno ejercicio de sus integras facultades…”.

 

En fecha 13 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito  y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, (consta a los folios 68 al 71 de la pieza 1 /2 del expediente), mediante el cual se decreta lo siguiente:

 

“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. VALERA, TRECE (13) DE MAYO DE 2024

214º y 164°.

Formado como ha sido el presente cuaderno de medidas, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a las medidas peticionadas por la actora, ciudadana RAICIY DE JESUS ARAUJO, plenamente identificada en autos, asistida por los Abogados María de los Ángeles Camacho Montilla y Anthony Rafael Santos Colmenares, IPSA Nro. 313.614 y 278.337 respectivamente, en su demanda, Capítulo IV, y en diligencia de fecha 09/05/2024, se les da el curso de Ley. En consecuencia, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la Parte Actora, pasa a analizar lo siguiente.

…Omissis…

En consecuencia, este Tribunal, sin prejuzgar en torno al fondo del tema a decidir, con fundamento a lo anterior y de la revisión de los recaudos que corren insertos en el expediente principal, especialmente del contrato de préstamo suscrito entre el presidente de la junta directiva hoy demandada y la sociedad mercantil "Inversiones El Cimal C.A.", así como el documento autenticado contentivo del pago del préstamo por parte de la demandante como fiadora solidaria de dicho préstamo, y a lo expuesto en su escrito de demanda referente a que "...continúa transcurriendo el tiempo sin poder repetir mis cantidades de dinero que cancele... lo que para mi represente una actitud contumaz, negligente e irresponsablemente dilatoria...", y dado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA:

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

1.   Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de tres mil trescientos cuarenta metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (3.340,18 mts2) y un galón sobre ella construida, situado en la zona industrial Carmen Sánchez de Jelambi jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo, cuyos datos de situación y linderos son: NORTE, colinda con parcela N∘ (6) en una longitud de ochenta y ocho metros con sesenta y cinco centimetros lineales (88,65 mts); SUR, colinda con parcela No 5 en una longitud de ochenta y nueve metros con cinco centímetros lineales (89.05 mts); ESTE, colinda con la avenida Jose Antonio Tagliaferro en una longitud de treinta y siete metros con sesenta y cinco centímetros (37,50 mts); OESTE, colinda con canal tipo V en una longitud de treinta y siete metros son setenta centímetros lineales (37,70 mts). Dicho inmueble es propiedad de la demandada, sociedad mercantil "Industrias Chepel C.A.", según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Número 26, Tomo 5, Protocolo Iro. Trimestre Primero del año 2008. Líbrese oficio al Registro Público de los Municipios Valera y otros participando lo conducente a fin de que estampe la correspondiente nota marginal de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Seis (06) Galpones con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) cada uno, distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 5-A, construídos con estructura metálica, paredes de bloque, techo de acerolit, portones corredizos tipo reja de estructura de hierro y vidrio, pisos de granito en los galpones 1, 2 y 3, y de cemento pulido en los galpones 4, 5 y 5-A, constante cada uno de los galpones de dos (2) salas de baño y un área comercial. El lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías mide Treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) de frente aproximadamente, presentando forma irregular por el fondo, con un área de Dos mil doscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (2.216,62 mts2) aproximadamente, ubicado en el sitio denominado "Morón", en jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE, cerro I.N.O.S.; SUR, carretera pública de por medio con el Mercado Municipal de Valera; y por el ESTE y OESTE, terreno propiedad que es o fue de la empresa mercantil "INVALCA". Dicho inmueble es propiedad de la demandada, sociedad mercantil "Industrias Chepel C.A.", según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Número 4, Tomo 22, Protocolo tro. SEGUNDO BIMESTRE DEL AÑO 2007 del año 2008. Líbrese oficio al Registro Público de los Municipios Valera y otros participando lo conducente a fin de que estampe la correspondiente nota marginal de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

EMBARGO PREVENTIVO:

1.   Sobre Diez mil (10.000) acciones nominativas, que representan el capital social de la empresa mercantil "INDUSTRIAS CHEPEL, C.A.", Rif Nro. J-305587683, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 956, Tomo 11-A, Libro Nro. 1∘. Debiendo abstenerse el ciudadano Registrador Mercantil de realizar acto mediante el cual se pretenda la venta o traspaso de dichas acciones. Líbrese el correspondiente oficio al preindicado Registro Mercantil a los fines legales consiguientes. Así se decide.

2. Sobre bienes pertenecientes a la demandada empresa mercantil "INDUSTRIAS CHEPEL, C.A.", Rif Nro. J-305587683 , hasta por la cantidad de Bolívares NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 99.846.924,00) o su equivalente en moneda extranjera de mayor valor a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la ejecución de la presente medida, que cubre el capital demandado. Para la practica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo que corresponda por distribución. Líbrese el correspondiente despacho de embargo y remítase mediante oficio al Juzgado Distribuidor de los Juzgados arriba indicados para su reparto. Así se decide.

 

Se ordena oficial a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe en qué entidades bancarias mantiene cuentas de cualquier índoles la empresa mercantil "INDUSTRIAS CHEPEL, C.A.", Rif Nro. J-305587683, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nro. 956, Tomo 11-A, Libro Nro. 1∘. Una vez conste en autos la información solicitada este Tribunal se pronunciará sobre la medida de embargo sobre cuentas peticionada por la actora. Líbrese oficio.

Se ordena a la parte solicitante especificar a qué tipo de Contratos se refiere en su solicitud de medida innominada. Hecho lo cual se proveerá conforme a Derecho.

Este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el embargo de cánones de arrendamiento por cuanto no fue aportado documento alguno que demuestre la relación arrendaticia aducida en su solicitud de medidas. Diarícese. Cúmplase…”

 

Al respecto el escrito de oposición a las medidas cautelares, presentado en fecha 25 de junio de 2024, que consta a los folios 96 al 99 de la pieza 1 /2 del expediente, en el que se expresa lo siguiente:

 

“…ESCRITO DE OPOSICIÓN A MEDIDAS CAUTELARES

CIUDADANO

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. SU DESPACHO.-

Yo, ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.709.871 abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 104.223 actuando para este acto en mi carácter de apoderado judicial de la Empresa INDUSTRIAS CHEPEL CA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 04 de septiembre de 1998, bajo el No. 956, Libro 1º, Tomo 11-A, de los Libros respectivos, y su última acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de septiembre del año 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 27 de septiembre de 2019, bajo el No. 22, Tomo 33-A RMPET, según Poder otorgado en fecha 18 de junio del año 2024, por ente la Notaria Publica de Trujillo bajo el Numero 33, Tomo 9, Folios del 98 hasta el 100, ante Usted con el debido respeto ocurro a fin de exponer y solicitar:

Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para formular oposición a las Medida Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Preventivo decretadas sobre bienes propiedad de mi representada, procedo en este acto a formular oposición en los siguientes términos:

 

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR Y EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY

Ciudadana Juez, la medida cautelar acordada, no cumple con la argumentación y actividad probatoria requerida para su procedencia, lo cual hago valer en los siguientes términos. De la petición cautelar de la parte actora, y el supuesto análisis de los requisitos de procedencia, se evidencia que no son más que una declaración de principios que no cumple ni satisface los requisitos para que sea decretada la medida preventiva. Esto es así, toda vez que la parte actora se limita a hablar de forma general sobre lo que son en sus palabras el fumus boni iuris y el periculum in mora, pero en ningún momento se detiene a explicar cómo se configuran y quedan demostrados esos requisitos de procedencia en el presente caso.

Así pues, al limitarse la parte actora a nombrar los requisitos exigidos por ley para el decreto de las medidas cautelares, sin detenerse a traer argumentos y pruebas concretas que permitan subsumir los hechos en los supuestos legales previstos, se evidencia la carencia absoluta de justificación o sustento en la solicitud de la medida. Lo anterior, resulta en un incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, -invocados de forma expresa por la parte actora-, los cuales prevén:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Así pues, tenemos que la solicitud de la medida cautelar, por la sola forma como fue solicitada y argumentada, debe ser declarada improcedente, toda vez que las documentales señaladas como pruebas para demostrar el derecho que le asiste, que son las mismas acompañadas al Libelo de Demanda, no aportan elementos de convicción que permitan llevar al juzgador al convencimiento de que se cumplen los extremos de ley y que por tanto es necesario el decreto de una medida preventiva.

A tales fines, considero conveniente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece la carga que recae sobre el solicitante de la medida, de proporcionar los argumentos y pruebas que acrediten el fumus boni iuris y el periculum in mora en el caso concreto. Específicamente, dicha sentencia establece:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama". De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora"). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas nuestras). (Sala de Casación Civil, sentencia No. 739, de fecha 27 de julio de 2004. Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. RC00407, de fecha 21 de junio de 2005; sentencia No. RC00772, de fecha 10 de octubre de 2006, y recientemente en sentencia No. 000544, de fecha 11 de agosto de 2016).

Visto lo anterior, no queda lugar a dudas de que la solicitud de medida cautelar en los términos planteados, no cumple con los requisitos establecidos por ley, pues es claro que nada señala la actora en su solicitud en cuanto a cómo está configurada la presunción de buen derecho y el peligro de ejecución de un eventual fallo a su favor, ni qué pruebas sustentan o demuestran la concurrencia de estos supuestos de procedencia; y por tanto, las medidas solicitadas y acordadas son ilegales, razón por la cual ejerzo oposición para que sea dejando sin efecto y restablecida la situación jurídica infringida, y así solicito respetuosamente sea decidido por ese Tribunal a su digno cargo.

 

CAPITULO II

DE LA AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Adicional a lo anterior, y aun cuando es evidente que la solicitud de medida cautelar de la parte actora es improcedente por impertinente, además de que en la solicitud no se hace referencia ni a un solo argumento o prueba que permita dar por demostrada la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a fin de evitar dudas, me permito redargüir desde este momento, el alegado fumus boni iuris de la parte actora, así como el periculum in mora.

A. De la ausencia de fumus boni iuris

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, para que se otorgue una medida cautelar, es necesario que concurran los supuestos que la doctrina ha denominado como el fumus boni iuris o presunción del buen derecho y el periculum in mora o peligro en la demora. Como bien sabemos, el fumus boni iuris consiste en que la pretensión del solicitante tenga apariencia de certeza, es decir, que un conocimiento superficial del caso permita la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. Ahora bien, dicha apariencia de certeza no debe ser meramente alegada, sino que necesariamente debe desprenderse de las pruebas que cursan en el expediente y sustentan la solicitud.

En este sentido, ha tenido oportunidad de pronunciarse nuestro Más Alto Tribunal por medio de sentencia N° 2526, proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de noviembre de 2004, caso Esteban Gerbasi Pagazani, en la cual expresó lo siguiente:

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. (...)

Y en este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado recogido en esta oportunidad por la Sala de Casación Civil, en sentencia $N^{o}$ RCyH.00266, de fecha 7 de julio de 2010, ha precisado cuáles son los medios de pruebas que se exigen para poder determinar la existencia del fumus boni iuris. Al respecto ha determinado:

Ello implica, concretamente con relación al fumus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional No. 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, No. 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.). (Resaltado nuestro)

Pues bien, teniendo en cuenta que para la satisfacción del fumus boni iuris es necesario concurrente (i) que se desprenda de la pretensión de la parte actora la probabilidad que en la definitiva le será atribuida la voluntad concreta de ley, y (ii) que ello se presuma de los medios de pruebas promovidos a tales fines, y que los mismos sean susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta: es necesario llamar la atención del juez sobre lo siguiente:

En primer lugar, la parte actora nunca señaló cuáles eran los argumentos y las pruebas concretas de las que se desprende el supuesto y negado buen derecho que alega. Simplemente se limitó a expresar:

"...Dichas medidas son solicitadas de conformidad al artículo 588 del Código de Procedimiento civil, concatenado con el artículo 1822 del código de comercio y tomando como fundamento los pilares clásicos, del buen derecho en materia cautelar como lo son el fomus bonis iuris y periculum in mora, en concordancia con el artículo 585 del mismo cuerpo adjetivo, puesto que en mi existe un temor manifiesto de que la parte demandada se insolvente de manera alguna;..."

En segundo lugar, y en todo caso, debemos advertir que de ninguna de las pruebas que cursan en autos, se desprende que pueda existir un derecho a favor de la parte actora. Visto todo lo anterior, resulta evidente que no existe, ni está demostrado en este caso, el fumus boni iuris requerido para la solicitud y decreto de cualquier medida preventiva. Es por tal motivo que la parte actora no pudo ni puede precisar de dónde se desprende su supuesto buen derecho, limitándose a mencionar de forma completamente vaga y genérica, que se encontraban demostradas las condiciones de procedibilidad de las medidas preventivas, tal como explique anteriormente. En consecuencia, al no haberse señalado argumentos ni probado el fumus boni iuris por la parte actora, las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Preventivo solicitadas por la actora deben ser declaradas improcedentes, y así solicito respetuosamente sea decidido.

B. De la ausencia de Periculum in Mora

Adicionalmente a lo ya expuesto, en relación a que en el presente caso no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, debo advertir que en el presente caso tampoco se configura el periculum in mora, segundo requisito concurrente de procedencia para el decreto de medidas preventivas. Con respecto al periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo, tenemos que el mismo está constituido por la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, visto el transcurso del tiempo. Y sobre su contenido, prueba e importancia, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, en la precitada sentencia $N^{o}$ 739, de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de julio de 2004, la cual sobre este punto estableció:

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

"...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.

a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...

b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...

c) Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar..." (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81).

De igual forma, el autor Rafael Ortiz-Ortiz expresa:

"...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica. Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...". (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

"...Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <<cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...>>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

...Omissis...

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio constante que no amerita prueba...". (Negrillas nuestras) (Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. RC00407, de fecha 21 de junio de 2005; sentencia No. 00772, de fecha 10 de octubre de 2006, y recientemente en sentencia No. 000544, de fecha 11 de agosto de 2016).

Así pues, tenemos que para que proceda el decreto de la medida cautelar, la actora no solo debía alegar y probar el buen derecho que reclama (lo cual ni siquiera hizo), sino que además debía argumentar y probar que existe el peligro cierto y serio de infructuosidad del fallo (periculum in mora), no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino por hechos concretos atribuibles a la demandada.

Sin embargo, y tal como ocurrió en el caso del fumus boni iuris, la parte actora nunca señaló cuáles eran los argumentos o las pruebas de las que se desprende el supuesto peligro de infructuosidad del fallo. Simplemente se limitó a expresar:

"...dado que he estado en conocimiento de que a la empresa le pesan otros procesos judiciales por también malas gestiones de cumplimiento de obligaciones de la actual administración, lo que representa la posibilidad en caer en estado de insolvencia económica en todo el sentido de la palabra....."

Ahora bien, en autos no existe ni un alegato ni una sola prueba que permita sustentar a la parte actora la existencia de una supuesta -y por demás negada- posibilidad de insolvencia. Pues tales pruebas no existen. Y es que INDUSTRIAS CHEPEL CA es una empresa con amplia trayectoria en el mercado venezolano y con reconocida solvencia y credibilidad entre sus aliados comerciales y sus clientes. Con operaciones de venta y comercialización en el país, lo que se traduce en la necesidad de contar con una importante infraestructura para la venta de alimentos y oficinas administrativas que permitan la consecución del objeto social de la compañía.

Así las cosas, -y más aún ante la ausencia de pruebas- no es posible concluir que existe un riesgo de que mi representada se insolvente tratando de burlar la ejecución de un futuro fallo desfavorable. Visto todo lo anterior, resulta evidente que no existe el periculum in mora requerido para la solicitud y decreto de cualquier medida preventiva.

En consecuencia, las medidas cautelares decretadas en el presente Asunto, deben ser declaradas improcedentes, y así solicito respetuosamente, sea decidida por ese Tribunal a su cargo. Así pues, al no encontrarse satisfecho ninguno de los extremos legalmente exigidos para el decreto de las medidas cautelares típicas, y mucho menos las innominadas, solicito respetuosamente a ese Tribunal a su cargo, declare con lugar la oposición a las medidas preventivas decretadas en el presente Asunto y sean levantadas conforme a derecho…”

 

 

Del que se desprende que no hubo impugnación ni desconocimiento de los documentos consignados como pruebas fundamental de la demanda, con el libelo de la demanda.

Posteriormente, en fecha 8 de julio del año 2024, se presenta escrito mediante, que consta a los folios 100 al 101 de la pieza 1 /2 del expediente el cual se expresa:

“:..Ahora bien dado que la demandante promueve una serie de documentales con el libelo de la demanda, que no aportan o demuestran los requisitos necesarios para la procedencia del decreto de las medidas ; es deber de esta representación, hacer las siguientes consideraciones sobre dichas documentales:

Así la demandante señala, que promueve con letra A, un contrato de préstamo a interés celebrado con la Inversiones EL CIMAL CA, dicha documental no aporta nada para demostrar presupuestos establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil para decretar las medidas cautelares, pues como se evidencia dicha documental se encuentra promovida en copia simple lo que de conformidad con el articulo 429 ejusdem, debe ser desechada, la cual se impugna por no tener valor probatorio.

También la demandante promueve marcado B, documental donde supuestamente realiza un pago de una deuda; tal documental tampoco aporta para demostrar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil para decretar las medidas cautelares, en virtud, que de dicha documental no se puede deducir la presente acción y en consecuencia no demuestra por si sola el derecho reclamado por la demandante.

Promovió la demandante marcada C el documento constitutivo de mi mandante y una actas de asamblea de la empresa CHEPEL CA marcadas D y E, de tales documentales no se puede evidenciar que exista algún riesgo manifiesto que quede ilusorio el fallo y tampoco demuestran los presupuestos establecidos en el artículo 585 del código de procedimiento civil para decretar las medidas cautelares.

Así mismo promovió marcado F, el Rif de mi representada, marcada G copia fotostática del presidente de la empresa CHEPEL CA, marcada H promovió copia de su cedula de identidad y marcada I, resultas de inspección judicial, ciudadano Juez ninguna de estas documentales prueban la presunción del buen derecho y la certeza del riesgo manifiesto que quede ilusorio el fallo, tampoco, demuestran la insolvencia, o la malas gestiones administrativas, o procesos judiciales, que la demandante argumentó para que le fueran decretadas las medidas cautelares.

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, en nombre de mi representado, pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, se declare con lugar la oposición formulada y se suspendan las medidas cautelares decretadas en el presente proceso…”

 

Al respecto la sentencia recurrida expreso lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, se observa que, ordenada la apertura de la articulación probatoria de la incidencia de oposición a la medida, ambas partes promovieron las probanzas que se determinarán y valorarán más adelante, pero previamente a ello, este Tribunal Superior estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones en torno al contenido del libelo de la demanda que apuntan a la verificación de si en el caso de especie se cumplen o no los requisitos establecidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, aparece de autos que la demandante ciudadana Raicy de Jesús Araujo, en su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veinticuatro (24) de junio del año Dos Mil Veinte (2020), la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CHEPEL, C.A, ya identificada, a través de su presidente, suscribió (sic) CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES siendo esta la parte prestataria, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CIMAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 23, Tomo 76-A, Expediente Nº 220-31380, quien fue representada en ese acto por el ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ COLMENARES, en su carácter legítimo de Director Gerente de dicha compañía (…) y, quien para se (sic) momento se acredito como el prestamista. En el referido contrato el cual fue celebrado a través de vía privada, se estipulo (sic) las clausulas (sic) sobre las cuales regiría al voluntad de ambas partes, y en el mismo se constituyeron garantías que salvaguardarían la obligación contraída por la Sociedad Mercantil hoy demandada por mi persona, tales garantías consistieron en: GARANTIA PRENDARIA (de la totalidad de las acciones de la compañía bajo la figura de traspaso por causa de garantía) y GARANTIA PERSONAL (nos constituimos fiadores solidarios y principales pagadores todos los accionistas).

Tal y como se puede evidenciar en dicho contrato, el plazo para la cancelación de la deuda adquirida bajo la modalidad de préstamo, no excedería de seis (06) meses contados a partir de la fecha: 01/07/2020; (…)

En tal sentido, transcurrió (sic) el tiempo hasta que el día dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) momento en el cual me notifican que en la sede de la empresa, ubicada en la Zona Industrial del Municipio Valera Estado Trujillo, estaban ejecutando una inspección técnica funcionarios del Ministerio Público adscritos a la fiscalía Nº 38 con Competencia Nacional en delitos comunes, presuntamente por el delito de estafa; ante tal situación me alarme (sic) dado a que nunca he tenido problemas de ninguna índole con la justicia, razón por la cual solicite mayor información y solo ,e comunicaron que se investigaba por los delito0s cometidos a la víctima INVERSIONES EL CIMAL, C.A y al ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ COLMENARES, facilitándome adicionalmente el numero (sic) de investigación (MP211400/2023), razón suficiente que me hizo entender que algo no estaba bien y me vi en la necesidad de acreditar a un equipo de abogados para que se trasladaran hasta la ciudad capital venezolana para indagar al respecto. Enseguida mis apoderados legales viajaron hasta Caracas, específicamente a la fiscalía correspondiente, obteniendo información muy limitada pero consisitente, (sic) y dejando en evidencia que la empresa a la cual pertenezco y que hoy demando, no había satisfecho la deuda con el prestamista y que, inclusive había roto toda comunicación con ellos.

Posteriormente ya enterada de lo que acontecía, a través de mis poderados (sic) hice enlace con el denunciante (acreedor) con quien nos sentamos en mesa de negociación para que mi persona honrará el compromiso adquirido solidariamente, en virtud a ello realice varios viajes a la capital para finalmente concretar el día veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), suscribiendo un acuerdo de pago por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Cuarta del Municipio Chacao estado Miranda, el cual posteriormente fue notificado ante la fiscalía mencionada, con la finalidad de dejar sin efecto la investigación penal que ya se encontraba judicializada, es decir, mi persona canceló la totalidad de lo que se adeudaba, mediante equivalente (propiedades) que inclusive abarcaron mi vivienda principal y mi vehículo, en el cual a diario me transportaba a laborar.” (Sic, mayúsculas en el texto).

Sentado lo anterior, pasa este juzgador a la determinación y valoración de las probanzas aportadas por las partes en el curso del lapso probatorio de la presente incidencia.

En ese sentido se aprecia que la parte demandante y solicitante de la medida promovió y ratificó dentro del lapso de pruebas a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del estado Trujillo, el 2 de mayo de 2007, bajo el número 23, Tomo 46, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 21 de febrero de 2008, bajo el número 26, Tomo 5, Protocolo 1°; esta documental es demostrativa de la cualidad de propietaria de la empresa demandada sociedad mercantil “Industrias Chepel, C. A.”, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno con una superficie aproximada de tres mil trescientos cuarenta metros cuadrados con dieciocho centímetros (3.340,18 mts2) y un galpón sobre ella construida, ubicado en la zona industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Municipio Valera del estado Trujillo, por compra efectuada a la sociedad mercantil “Embutidos París, C. A.”. Esta probanza se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnado por el demandante debe reputarse como copia fotostática fidedigna de documento público según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el 30 de octubre de 2007, bajo el número 4, Tomo 22, Protocolo 1°; y es demostrativa de la cualidad de propietario de la sociedad mercantil “Industrias Chepel, C. A.” sobre un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre él construidas consistentes en seis galpones con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) cada uno, distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 5-A, ubicado en el sitio denominado Morón, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo, por compra efectuada a la sociedad mercantil “Inversiones Forval, C. A.”. Esta probanza se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnado por el demandante debe reputarse como copia fotostática fidedigna de documento público según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copia fotostática simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil “Industrias Chepel, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 4 de septiembre de 1998, bajo el número 956, Libro Primero, Tomo 11-A. de esta documental se aprecia la constitución de la sociedad mercantil hoy demandada “Industrias Chepel, C. A.”, y se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnado por el demandante debe reputarse como copia fotostática fidedigna de documento público según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “Industrias Chepel, C. A.” de fecha 23 de noviembre de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 9 de enero de 2012. Esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso, no se le otorga valor probatorio alguno.

Promovió copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de “Industrias Chepel, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 19 de agosto de 2022. Esta documental por cuanto nada aporta al presente proceso, no se le otorga valor probatorio alguno.

Copia fotostática simple de documento privado suscrito en fecha 24 de junio de 2020 por el ciudadano Oswaldo Enrique Hernández Graterol, en su condición de presidente de “Industrias Chepel, C. A.”, y por el ciudadano Eduardo José Pérez Colmenares, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.”. De esta probanza se aprecia que la sociedad mercantil “Inversiones Chepel, C. A.” recibió de la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.” en calidad de préstamo a interés la cantidad de un millón doscientos veintiséis mil euros (1.226.000), para ser pagado en un plazo de seis meses contados a partir del día primero (1°) de julio de 2020, igualmente, los accionistas de la empresa “Industrias Chepel, C. A.2, ciudadanos Oswaldo Enrique Hernández Graterol, Freddy Gustavo Hernández Graterol, Raicy de Jesús Araujo y David José Durán Viloria, constituyeron garantía prendaria a favor de la acreedora “Inversiones El Cimal, C. A,” para garantizar el pago del préstamo y de los respectivos intereses. Esta documental se valora como documento privado de conformidad con lo previsto por los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 18, Tomo 21. De esta documental se aprecia que la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.” en su condición de acreedor, por un lado, y la ciudadana Raicy de Jesús Araujo, en su condición de fiador solidario, por el otro, suscribieron un documento de pago, mediante el cual el fiador solidario entrega al acreedor como dación de pago en equivalente una serie de bienes allí descritos, y ambas partes manifestaron estar de acuerdo con lo estipulado en el referido documento, dejando establecido además que, con el pago allí realizado queda liberada la obligación contraída. Esta probanza se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnado por el demandante debe reputarse como copia fotostática fidedigna de documento público según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática simple de expediente número 2023-0448 llevado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contentivo de demanda de resolución de contrato propuesta por la entidad bancaria Banco del Tesoro, C. A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil "Industrias Chepel, C. A.”. Esta probanza en virtud de haber sido impugnada y por cuanto nada aporta al presente proceso, no se le otorga valor probatorio y se desecha de las actas procesales por impertinente.

Copia fotostática simple de expediente número TP11-L-2024-000018 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo de demanda de prestaciones sociales y demás beneficios laborales propuesto por los ciudadanos Nelson Eduardo Santiago Montilla, José Gregorio Materano, Yohandry José La Cruz Toro y otros contra Transporte El Quijote, C. A. Esta probanza, en virtud de haber sido impugnada por la parte demandada, y por cuanto nada aporta al presente proceso, no se le otorga valor probatorio y se desecha de las actas procesales por impertinente.

Impresiones contentivas de captura de pantalla del correo electrónico enviado por la parte demandada a la actora, donde se evidencia el listado de algunas deudas de la empresa demandada. Esta probanza en virtud de haber sido impugnada por la parte demandada, se desecha de las actas.

La parte demandada promovió el valor y mérito jurídico que se desprende de las actas que conforman el libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 6 del expediente principal. La doctrina ha señalado que, la solicitud de la apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, y el cual el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre. Estos instrumentos no constituyen medios de prueba válidos en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno.

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigidos, lo siguiente: 1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandante durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; 2) El fumus boni iuris, consisten en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien aquí decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con los mismos, se constata, en primer lugar, la existencia de vinculaciones jurídicas entre las partes, toda vez que existe un contrato de dación en pago de ciertos bienes efectuado por la hoy demandante Raicy de Jesús Araujo a la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.”, con el fin de satisfacer la deuda contraída por la parte demandada sociedad mercantil “Inversiones Chepel, C. A.” en virtud del préstamo recibido de parte de la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.” ; dación en pago efectuado por la prenombrada Raicy de Jesús Araujo en su condición de socia de la empresa deudora, y cuyo pago pretende hoy la actora a través del presente juicio principal.

En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la medida cautelar, puede igualmente apreciar este Juzgador que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de no ser decretadas las medidas, en el sentido de que, al no haber la parte demandada cumplido con el pago del préstamo contraído con la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.”, hace presumir que la parte demandada pudiera insolventarse y no satisfacer la obligación que mantiene con la hoy demandante.

En tal sentido, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente existen elementos de riesgo que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, lo cual a criterio de este Sentenciador se encuentra plenamente evidenciado de autos, y así se declara.

En este sentido y en relación al vínculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de ésta; y por otro lado, que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.

En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por la parte demandada, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por la demandada referido al reintegro del pago efectuado a la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.” en su condición de fiadora por el préstamo recibido por la sociedad mercantil “Industrias Chepel, C. A.”, en caso de que la demanda principal sea declarada con lugar.

Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien aquí decide estima que, como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados los instrumentos producidos en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que la revocatoria de la cautelar inicialmente acordada, podría causar a la justiciable demandante, daños irreparables o de muy difícil reparación. Y así se declara.

En tal sentido, a tenor de los medios probatorios contenidos en el presente cuaderno de medidas y conforme a las consideraciones contenidas en el presente fallo, los argumentos esgrimidos por la parte demandada opositora a la medidas cautelares deben ser desechados, por cuanto, no existe en las actas procesales ningún elemento que haya sido aportado por la misma con el fin de demostrar su afirmación en el sentido de que, no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora, para la procedencia de las medidas preventivas decretadas en autos y así se declara.

En consecuencia, considera esta Alzada que se encuentran plenamente cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es prudente, en obsequio a los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, desestimar la oposición efectuada por la parte demandada contra las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de la causa en fecha 13 de mayo de 2024 y ratificar las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar…”

 

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida ante esta Sala de Casación Civil, se evidencia que el juez de alzada al analizar la prueba referida a la copia simple del contrato de carácter privado de préstamo suscrito entre las partes, le otorga valor probatorio, obviando la impugnación que hiciera la parte demandada del mismo.

 

Ahora bien, en este contexto, en este contexto evidencia la Sala si bien el demandado impugnó as pruebas documentales marcadas “A” y “B”, sin embargo, se evidencia que tanto la oposición como la impugnación de las citadas pruebas son extemporáneas, en consecuencia, si bien es cierto que el juez de alzada no expresó al respecto, sin embargo sí tenía y debía valorar dichas documentales, tal cual lo hizo.

En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto es evidente que el juez de alzada no incurrió en la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

 

         Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, ibídem, por falta de aplicación, y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por falsa aplicación, al incurrir en suposición falsa en el “subtipo de tergiversación ideológica intelectual”.

 

         Por vía de fundamentación el formalizante expresamente establece lo siguiente:

 

“…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2∘ del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, ibidem, por falta de aplicación, y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por falsa aplicación, al incurrir en suposición falsa en el subtipo de tergiversación ideológica intelectual.

 

Formalmente se denuncia el establecimiento de un hecho falso, positivo y concreto que es producto de un error de percepción del Juez de Alzada al tergiversar un negocio jurídico consistente en un ACUERDO DE PAGO, siendo establecido de manera expresa como una DACIÓN DE PAGO, verificándose una desviación ideológica.

 

Es el caso que, la Alzada en la recurrida apreció Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 18, Tomo 21, cursante en autos a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67), de la siguiente manera:

 

"Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 18, Tomo 21. De esta documental se aprecia que la sociedad mercantil "Inversiones El Cimal, C. A." en su condición de acreedor, por un lado, y la ciudadana Raicy de Jesús Araujo, en su condición de fiador solidario, por el otro, suscribieron un documento de pago, mediante el cual el fiador solidario entrega al acreedor como dación de pago en equivalente una serie de bienes allí descritos, y ambas partes manifestaron estar de acuerdo con lo estipulado en el referido documento, dejando establecido además que, con el pago allí realizado queda liberada la obligación contraída. Esta probanza se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnado por el demandante debe reputarse como copia fotostática fidedigna de documento público según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil." (Resaltado Propio)

 

Y al motivar la recurrida fue valorado así:

 

"Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien aquí decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con los mismos, se constata, en primer lugar, la existencia de vinculaciones jurídicas En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la medida cautelar, puede igualmente apreciar este Juzgador que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de no ser decretadas las medidas, en el sentido de que, al no haber la parte demandada cumplido con el pago del préstamo contraído con la sociedad mercantil "Inversiones El Cimal, C. A.", hace presumir que la parte demandada pudiera insolventarse y no satisfacer la obligación que mantiene con la hoy demandante. entre las partes, toda vez que existe un contrato de dación en pago de ciertos bienes efectuado por la hoy demandante Raicy de Jesús Araujo a la sociedad mercantil "Inversiones El Cimal, C. A.", con el fin de satisfacer la deuda contraída por la parte demandada sociedad mercantil "Inversiones Chepel, C. A." en virtud del préstamo recibido de parte de la sociedad mercantil "Inversiones El Cimal, C. A."; dación en pago efectuado por la prenombrada Raicy de Jesús Araujo en su condición de socia de la empresa deudora, y cuyo pago pretende hoy la actora a través del presente juicio principal". (Resaltado Propio)

 

Ahora bien, enseña la doctrina casacional venezolana que la interpretación de los negocios jurídicos (contratos) que hacen los jueces del fondo, es susceptible de ser cuestionada por medio de la denuncia por desviación ideológica. Sobre dicha figura esa digna Sala de Casación Civil en sentencia N∘ 662, Expediente: AA20-C-2024-000250 de Fecha seis (06) de diciembre de 2024, realizó un trabajo compilador de doctrina jurisprudencial, prolija y pedagógica; así pues, para establecer con certeza la infracción cometida por la recurrida, con la venia de estilo se procede a trascribir parcialmente tal documento jurídico-judicial:

…omissis…

Establecido lo anterior, la denuncia para establecer concretamente la desviación ideológica en la recurrida sobre el documento de ACUERDO DE PAGO, desnaturalizado en una supuesta DACION DE PAGO, conlleva a la revisión del instrumento en cuestión cursante a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza del cuaderno de medidas, pero que a fines de precisión se procede a transcribir íntegramente:

"Quienes suscriben, EDUARDO JOSE PEREZ COLMENARES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.709.809, quien actúa en calidad de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones El Cimal, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 23, Tomo 76-A, Expediente N° 220-31380 de fecha trece (13) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), carácter legitimo con el que actúa según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), la cual se encuentra inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil de fecha tres (03) de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), asentada bajo el Nº 34, Tomo 27-A, quien en lo sucesivo se denominara EL ACREEDOR, y que se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado: JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.411.632, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.419, por una parte; y por la otra, RAICY DE JESUS ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.038.624, quien actúa en nombre propio y como fiador solidario de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil Industrias Chepel, C.A, en fecha veinticuatro (24) de junio de Dos Mil Veinte (2020), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el Nº 956, Libro 1, Tomo 11-A; de fecha cuatro (04) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y con R.I.F J-30558766-3, quien en lo sucesivo se denominara EL FIADOR SOLIDARIO, y se encuentra asistida en este acto por los abogados MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 25.170.859 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.614 y ANTHONY RAFAEL SANTOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 21.209.250 e inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 278.337. Ambas partes ya identificadas plenamente con el carácter que actúan cada una de ellas, han convenido en suscribir como en efecto hacen el presente instrumento de pago a tenor de las siguientes clausulas, consideraciones y demás particularidades: PRIMERO: EL FIADOR SOLIDARIO reconoce la existencia de una obligación de dar, la obligación consiste en el pago total de una deuda originada por un contrato de PRESTAMO A INTERES, celebrado en fecha veinticuatro (24) de junio de Dos Mil Veinte (2020), entre la Sociedad Mercantil Inversiones El Cimal, C.A, (acreedora), ya identificada, y, la Sociedad Mercantil Industrias Chepel, C.A, (deudor) igualmente identificada; dicho préstamo se ejecuto por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL EUROS (E 1.226.000,00) y, en el mismo contrato se estableció clausula penal de pagar la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (E 200.000,00), en caso de incumplimiento en el lapso estipulado para la cancelación total de la deuda adquirida, y por ende si se hubiese utilizado los medios de justicia para el cobro de tal monto inicial. SEGUNDO: ambas partes manifiestan que, previo a conversaciones y negociaciones, derivadas del incumplimiento de la parte deudora, se ha llegado a un acuerdo y mecanismo de pago de la siguiente manera: EL FIADOR SOLIDARIO entrega a EL ACREEDOR, como dación de pago en equivalente, una serie de bienes, los cuales se pasan a describir.

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1) Un (01) inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con el N° 82 y sus mejoras (a estrenar) sobre el fomentados que comprenden: casa para habitación familiar, de dos plantas, 1 dormitorio de servicio, 4 habitaciones con baño, 1 estudio, 1 cocina, corredor, área de secado, aéreas verdes con estacionamiento, vivienda con acabados de lujo en mármol. Ubicado en el parcelamiento "Lomas de Bellamira" antiguo sector El Rincón, parroquia Matriz Municipio Trujillo estado Trujillo, el cual posee una superficie total de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00 MTS²) y con un área de construcción de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUARADOS (216,00 MTS²), propiedad que consta según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, inscrito bajo el N° 17, Protocolo 1º, Tomo 7 Trimestre 2º del año Dos Mil Siete (2007) al cual se le asigno un valor económico y que cubre la deuda en una porción de TRESCIENTOS MIL EUROS (E 300.000,00).

2) Un (01) inmueble consistente en un lote de terreno Ubicado en el parcelamiento "Lomas de Bellamira" antiguo sector El Rincón, parroquia Matriz Municipio Trujillo estado Trujillo, el cual posee una superficie total de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (455,75 MTS²), se distingue con el N° 81, y consta su propiedad según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, inscrito bajo el Nº 2010.1663 Asiento Registral N° 2 del Inmueble Matriculado con el numero 451.19.5.3.244 Folio Real del año 2010, al cual se le asigna un valor económico y que cubre la deuda en una porción de CINCUENTA MIL EUROS (E 50.000,00).

3) Un (01) inmueble consistente en un lote de terreno Ubicado en el parcelamiento "Lomas de Bellamira" antiguo sector El Rincón, parroquia Matriz Municipio Trujillo estado Trujillo, el cual posee una superficie total de terreno de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (584,75 MTS²), se distingue con el N° 83, y consta su propiedad según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, inscrito bajo el N° 17 Protocolo 1º Tomo 7 Trimestre 2º del año Dos Mil Siete (2007), al cual se le asigna un valor económico y que cubre la deuda en una porción de CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS (E 55.000,00).

4) Un (01) inmueble consistente en un lote de terreno Ubicado en la población de la Puerta Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual posee una superficie total de terreno de TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTIMETRO CUADRADO (303,01 MTS²), y consta su propiedad según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, inscrito bajo el Nº 2013.3044 Asiento Registral 2º del Inmueble Matriculado con el numero 453.19.7.5.780 del Folio Real del año 2013, al cual se le asigna un valor económico y que cubre la deuda en una porción de VEINTIUN MIL EUROS (E 21.000,00).

5) Un (01) inmueble consistente en un lote de terreno y sus mejoras sobre el fomentadas que comprenden: casa para habitación familiar de aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 MTS²), distribuidos de la siguiente manera: 1 sótano, 2 plantas y 1 ático, 1 zaguán, 1 estudio, 1 estacionamiento techado, 1 despensa, 1 área de servicio, una habitación con baño y terraza (PB), un baño de visitas, 1 estar familiar, 1 sala comedor, 1 cocina, 1 desayunador, 1 patio central, en la plata alta: 1 habitación con baño, vestier y ático, 1 habitación con baño, 1 estar intimo, 1 closet para lencería. Todo existente y edificado sobre un lote de terreno de mayor extensión que comprende TRES MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (3.119,16 MTS²), ubicado en la vía que conduce de Valera a Mendoza Fría Sector El Hatico municipio Valera estado Trujillo y del cual consta su propiedad según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, inscrito bajo el Nº 2014.1945 Asiento Registral 1º del Inmueble Matriculado con el numero 453.19.7.4.955, del Folio Real del año 2014, al cual se le asigna un valor económico y que cubre la deuda en una porción de OCHOCIENTOS MIL EUROS (E 800.000,00).

 

6.  La suma liquida y en efectivo de la cantidad: DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 200.000,00), los cuales serán entregados en un plazo de seis (06) meses contados a partir de la suscripción del presente contrato.

 

7.TERCERO: queda establecido que con el pago realizado a través del presente documento queda liberada la obligación contraída ya mencionada emitiéndose un titulo valor de Única de Cambio por el monto enunciado en el numeral 6, en virtud de ello, las acciones legales, judiciales y/o extrajudiciales que pueda ejercer EL ACREEDOR para con EL DEUDOR PRINCIPAL, quedan sin efecto jurídico alguno, y en este mismo acto y por via consecuente quedan los derechos de crédito y garantías respectivas subrogadas, de manera inequívoca la legítima a favor de la ciudadana RAICY DE JESUS ARAUJO, ya identificada, quien ha ejecutado el cumplimiento de la obligación en su carácter de FIADOR SOLIDARIO y principal pagadora, a cabal satisfacción de EL ACREEDOR, quien manifiesta en este mismo acto su consentimiento y cuerdo total en ello.

 

CUARTO: queda establecido por ambas partes que la entrega material de los bienes dados en pagos, será al termino de quince (15) días continuos los cuales comenzaran a computarse a partir de la fecha de suscrito el presente documento, y tales bienes estarán libre de gravamen alguno, objetos, bienes y personas.

 

QUINTO: queda igualmente establecido, previo acuerdo entre las partes aquí contratantes, que las gestiones correspondientes a la transmisión de las propiedades en los respectivos Registros Públicos se estarán ejecutando de manera escalonada, previo acuerdo entre ambos contratantes, todo con la finalidad de organizar lo referente a la firma y cancelación arancelaria y tributaria.

 

SEXTO: queda expresamente establecido que se ha suspendido toda acción civil y/o penal ya iniciada derivada del incumplimiento de pago que se ha mencionado en el presente documento.

 

SEPTIMO: queda expresamente establecido, que los gastos generados en ocasión a la presente gestión de pago, tales como Honorarios Profesionales de Abogados, tasas arancelarias y/o tributarias, fotocopiados, habilitaciones y toda gestión frente a la Fiscalía 38 del Ministerio Publico con Competencia Nacional en Delitos Comunes y el Tribunal por cual se ha judicializado la causa respectiva, son cubiertos en su totalidad por EL FIADOR.

OCTAVO: leído como ha sido el presente documento, ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo estipulado expresamente, libre de coacción alguna y en pleno ejercicio de sus integras cabalidades.

 

Así lo decimos y firmamos, en dos (02) ejemplares a un mismo tenor.

En la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación".

 

Ahora bien, para cumplir con la técnica apropiada es necesario insistir en que se trata de una desviación ideológica en la interpretación de contrato de ACUERDO DE PAGO, para lo cual vale referir sentencia de fecha veintidós (22) del mes de julio de 2021, expediente de Exp. AA20-C-2017-000890, de la Sala de Casación Civil que señaló:

…Omissis…

Establecido lo anterior, es necesario contrastar lo aducido por la Alzada sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 18, Tomo 21, y el instrumento mismo; así se contempla de la recurrida lo siguiente:

"Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 18, Tomo 21. De esta documental se aprecia que la sociedad mercantil "Inversiones El Cimal, C. A." en su condición de acreedor, por un lado, y la ciudadana Raicy de Jesús Araujo, en su condición de fiador solidario, por el otro, suscribieron un documento de pago, mediante el cual el fiador solidario entrega al acreedor como dación de pago en equivalente una serie de bienes allí descritos, y ambas partes manifestaron estar de acuerdo con lo estipulado en el referido documento, dejando establecido además que, con el pago allí realizado queda liberada la obligación contraída. Esta probanza se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnado por el demandante debe reputarse como copia fotostática fidedigna de documento público según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil." (Resaltado Propio)

Más adelante:

"Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien aquí decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con los mismos, se constata, en primer lugar, la existencia de vinculaciones jurídicas entre las partes, toda vez que existe un contrato de dación en pago de ciertos bienes efectuado por la hoy demandante Raicy de Jesús Araujo a la sociedad mercantil "Inversiones El Cimal, C. A.", con el fin de satisfacer la deuda contraída por la parte demandada sociedad mercantil "Inversiones Chepel, C. A." en virtud del préstamo recibido de parte de la sociedad mercantil "Inversiones El Cimal, C. A."; dación en pago efectuado por la prenombrada Raicy de Jesús Araujo en su condición de socia de la empresa deudora, y cuyo pago pretende hoy la actora a través del presente juicio principal". (Resaltado Propio)

 

De lo anterior se coligue que la recurrida da como hechos ciertos: que la demandante Raicy de Jesús Araujo, en su condición de fiador solidario, y la acreedora sociedad mercantil "Inversiones El Cimal, C. A.", suscribieron un documento de pago; que el fiador solidario entregó al acreedor como dación de pago en equivalente una serie de bienes descritos en el documento notariado; que los suscriptores de dicho contrato dejaron establecido que con el pago allí realizado queda liberada la obligación contraída; dando con lo anterior como hecho cierto que hubo pago y liberación de una deuda, para de seguidas establecer que bajo esa premisa se hace presumir que la parte demandada pudiera insolventarse y no satisfacer la obligación que mantiene con la hoy demandante, toda vez que existe un contrato de dación en pago de ciertos bienes efectuado por la hoy demandante Raicy de Jesús Araujo a la sociedad mercantil "Inversiones El Cimal, C. A, cuya dación en pago efectuado por la prenombrada Raicy de Jesús Araujo en su condición de socia de la empresa deudora.

 

Así se denota en que, el Juez de alzada en la recurrida dio como hecho cierto y positivo, con adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que la demandante RAICY DE JESUS ARAUJO, pagó en condición de fiadora solidaria una acreencia a favor de la empresa EI CIMAL C.A, debida por la empresa INDUSTRIAS CHEPEL C.A; ello por medio de un documento notariado en el cual se estableció la entrega de cinco (05) bienes inmuebles y una suma liquida pagadera a plazo de seis (06) meses; sujeta la entrega material de los bienes inmuebles a una condición de plazo temporal, sin indicarse o establecerse la forma o manera de transmisión de la propiedad de los mismos, solo señalándose que se hará de forma escalonada de común acuerdo entre las partes contratantes.

 

Ahora bien, el contenido del documento notariado documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 18, Tomo 21, establece en su primera etapa la enunciación en forma de acuerdo el establecimiento de obligaciones al señalar:

 

"Quienes suscriben, EDUARDO JOSE PEREZ COLMENARES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N∘ V-15.709.809, quien actúa en calidad de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones El Cimal, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N∘ 23, Tomo 76-A, Expediente N∘ 220-31380 de fecha trece (13) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), carácter legitimo con el que actúa según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha veintisiete (27) de marzo de Dos Mil Diecinueve (2019), la cual se encuentra inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil de fecha tres (03) de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), asentada bajo el Nº 34, Tomo 27-A, quien en lo sucesivo se denominara EL ACREEDOR, y que se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado: JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.411.632, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.419, por una parte; y por la otra, RAICY DE JESUS ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-12.038.624, quien actúa en nombre propio y como fiador solidario de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil Industrias Chepel, C.A, en fecha veinticuatro (24) de junio de Dos Mil Veinte (2020), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el Nº 956, Libro 1, Tomo 11-A; de fecha cuatro (04) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y con R.I.F J-30558766-3, quien en lo sucesivo se denominara EL FIADOR SOLIDARIO, y se encuentra asistida en este acto por los abogados MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-25.170.859 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 313.614 y ANTHONY RAFAEL SANTOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.209.250 e inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 278.337. Ambas partes ya identificadas plenamente con el carácter que actúan cada una de ellas, han convenido en suscribir como en efecto hacen el presente instrumento de pago a tenor de las siguientes clausulas, consideraciones y demás particularidades: PRIMERO: EL FIADOR SOLIDARIO reconoce la existencia de una obligación de dar, la obligación consiste en el pago total de una deuda originada por un contrato de PRESTAMO A INTERES, celebrado en fecha veinticuatro (24) de junio de Dos Mil Veinte (2020), entre la Sociedad Mercantil Inversiones El Cimal, C.A, (acreedora), ya identificada, y, la Sociedad Mercantil Industrias Chepel, C.A, (deudor) igualmente identificada; dicho préstamo se ejecuto por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL EUROS (E 1.226.000,00), en el mismo contrato se estableció clausula penal de pagar la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS (E 200.000,00), en caso de incumplimiento en el lapso estipulado para la cancelación total de la deuda adquirida, y por ende si se hubiese utilizado los medios de justicia para el cobro de tal monto inicial. SEGUNDO: ambas partes manifiestan que, previo a conversaciones y negociaciones, derivadas del incumplimiento de la parte deudora, se ha llegado a un acuerdo y mecanismo de pago de la siguiente manera: EL FIADOR SOLIDARIO entrega a EL ACREEDOR, como dación de pago en equivalente, una serie de bienes, los cuales se pasan a describir..."

Consecuencialmente, el documento bajo análisis, señala una serie de bienes objeto del establecimiento de la obligación, consistentes en:

..Omissis...

En este orden de ideas, es menester indicar que la Dación en pago se trata de una fórmula de extinción de obligaciones por medio de la entrega que el deudor hace al acreedor de una cosa distinta de la debida o de la prestación distinta a la estipulada; en tal sentido al darle lectura al documento bajo análisis resulta incuestionable que es generador de obligaciones tales como ejecutar la transmisión de propiedad y pago de sumas liquidas a futuro, por lo que siendo amplios y bondadosos interpretativamente, lo máximo que pudiera reconocerse es que aquel contiene y se trata de un ACUERDO DE PAGO SUSPENDIDO, bajo la modalidad de dación en pago de ciertos bienes, o simplemente de un contrato de Novación, NUNCA LA LIBERACION DE DEUDA O EXTINCION DE OBLIGACIONES, verbigracia y de bulto cuando se dice que cesa la investigación penal adelantada por la fiscalía 38 del Ministerio Público Nacional con competencia en Delitos comunes, según consta en la cláusula SÉPTIMO, porque es un hecho notorio exento de toda prueba que el Ministerio Público, es un órgano del Estado Venezolano y no participó o convergió en dicho documento, por medio de algún representante para que se estableciera el cese de la investigación que sobre los hechos adelanta la fiscalía 38 Nacional, MP-211400-2023, según se refiere en el libelo de demanda cursante a los folios (02) al (07) del cuaderno de medidas y como se dijera, fuera estipulado por la demandante de la siguiente manera:

"SEPTIMO: queda expresamente establecido, que los gastos generados en ocasión a la presente gestión de pago, tales como Honorarios Profesionales de Abogados, tasas arancelarias y/o tributarias, fotocopiados, habilitaciones y toda gestión frente a la Fiscalía 38 del Ministerio Publico con Competencia Nacional en Delitos Comunes y el Tribunal por cual se ha judicializado la causa respectiva, son cubiertos en su totalidad por EL FIADOR."

Por todo lo anterior, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 18, Tomo 21, suscrito por EDUARDO PEREZ, en representación de la empresa el CIMAL C.A y la ciudadana hoy demandante RAICY ARAUJO, como fiadora solidaria de Industrias CHEPEL C.A, cursante a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza del cuaderno de medidas, constituye el instrumento objeto de la tergiversación ideológica por parte del Juez de Alzada, el cual no debió ser interpretado por el Juzgador como una Dación de pago, sino una obligación contraída por RAICY ARAUJO, con efectos entre las partes suscritas y no para terceros.

En ese sentido, y como consecuencia del vicio delatado la recurrida incurrió en una falsa aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los cuales establecen:

…Omissis…

En cuanto al artículo 1.359 del Código Civil, existió una falsa aplicación por la alzada del mismo, cuando al momento de fundar la recurrida señaló que como probanza valoraba el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 18, Tomo 21, suscrito por EDUARDO PEREZ, en representación de la empresa el CIMAL C.A y la ciudadana hoy demandante RAICY ARAUJO, en condición de instrumento público haciendo prueba entre las partes y aun respecto de los terceros, plena fe, tanto del hecho material de la declaración, como de la verdad de lo declarado; dando como hecho material o verdad que existió una pago consumado por medio de una dación de pago, cuando lo realmente establecido en le documento mencionado fue la creación de nuevas obligaciones por parte de la demandante RAICY ARAUJO.

En cuanto al artículo 1.360 del Código Civil, al igual que el supuesto anterior, la Alzada al momento de fundar la recurrida señaló que valoraba el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 18, Tomo 21, suscrito por EDUARDO PEREZ, en representación de la empresa el CIMAL C.A y la ciudadana hoy demandante RAICY ARAUJO; acreditando que la demandante Raicy de Jesús Araujo, en su condición de fiador solidario, y la acreedora sociedad mercantil "Inversiones El Cimal, C. A.", suscribieron un documento de pago; que el fiador solidario entregó al acreedor como dación de pago en equivalente una serie de bienes descritos en el documento notariado; que los suscriptores de dicho contrato dejaron establecido que con el pago allí realizado queda liberada la obligación contraída, dando con lo anterior como hecho cierto que hubo pago y liberación de una deuda; todo ello a pesar que del mismo documento se verificaba compromisos futuros para la consumación real de los efectos del acuerdo, sin embargo la recurrida la identifico como Dación en Pago, porque así lo quisieron denominar las partes contratantes.

Finalmente, en relación con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia su falta de aplicación por la Alzada, por cuanto la recurrida abandono su obligación de tener como norte la verdad, garantizando la tutela judicial efectiva, al darle una connotación totalmente errada, al contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 18, Tomo 21, suscrito por EDUARDO PEREZ, en representación de la empresa el CIMAL C.A y la ciudadana hoy demandante RAICY ARAUJO, dándole un alcance a las estipulaciones de ese evidente acuerdo, como si fuera una dación en pago, especialmente cuando a pesar que las partes contratantes así lo denominaron, las expresiones y cláusulas del mismo son evidentemente ambiguas y contradictorias, puesto como ya se analizara, contrariamente a extinguir obligaciones, se generaron diversas entidades de obligaciones entre las partes.

 

Por lo antes expuesto, solicito formalmente la presente denuncia sea declarada CON LUGAR…”.

 

 

Para decidir la Sala Observa:

 

Alega el formalizante la infracción de los artículos 12, ibídem, por falta de aplicación, y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil por falsa aplicación, al incurrir en suposición falsa en el subtipo de tergiversación ideológica intelectual al establece un hecho falso, positivo y concreto que es producto de un error de percepción del Juez de Alzada al tergiversar un negocio jurídico consistente en un ACUERDO DE PAGO, siendo establecido de manera expresa como una DACIÓN DE PAGO, verificándose una desviación ideológica del contrato o la documental, la cual esta referida a un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 18, Tomo 21, suscrito por EDUARDO PEREZ, en representación de la empresa el CIMAL C.A y la ciudadana hoy demandante RAICY ARAUJO.

 

Al respecto del vicio de suposición falsa, es criterio reiterado de la Sala que éste se produce esencialmente por un error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos por parte del juez, toda vez que los hechos que fija carecen de fundamento probatorio.

 

En todo caso, cabe señalar que como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. Por tanto, el falso supuesto se caracteriza por el error de percepción de un hecho, pero nunca por el raciocinio o apreciación de la prueba. (Vid. Sentencia Nro. 559 de 24 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora Ktdc C.A., contra Seguros Mercantil C.A.). (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Sentado lo anterior, en cuanto al vicio de la desviación ideológica de los contratos, la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia entre otra decisión número 220, de fecha 4 mayo de 2018, (caso: Sheila Milángela Zanchetta Rosario, representada judicialmente por las abogadas Aleida Villegas y Ana Pineda, contra el ciudadano Pedro González Hernández), ratificada en decisión de fecha    10 de abril de 2023, sentencia N°142, Caso: INVERSIONES MISTER BREAD, C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 33, C.A. lo siguiente:

 

”…Por otro lado, en cuanto a la desviación ideológica la Sala en decisión N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, caso: Vicente Emilio Capriles Silva  contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., exp. N 09-532, indicó lo que se transcribe a continuación:

“…De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada -previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

(…Omissis…)

El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estricto sensu”, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…”.

(…Omissis…)

En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que “hilando fino” descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.

Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de el recurrido producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo...”. (Resaltado propio).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la denuncia por desviación intelectual, implica necesariamente el análisis de una conclusión por parte del juez, la cual deberá ser compatible con el texto de la mención que se interpreta, pues si en su labor de indagar la voluntad e intensión de las partes contratantes distorsiona los hechos alegados por estas, se estaría en presencia del referido vicio, el cual deberá ser delatado con base el primer supuesto de suposición falsa.

En el caso bajo estudio, el recurrente en casación no precisa que el tipo de vicio en que incurrió el juez superior en la sentencia, pues por un lado denuncia valoración de pruebas al alegar que el juzgador atribuyó a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, así como el vicio de desviación ideológica de los contratos, puede observarse como el mismo entremezcla y desnaturaliza varios vicios para fundamentar su delación, ya que ataca un hecho positivo y concreto y al mismo tiempo una conclusión del juez, motivo suficiente para desechar la presente denuncia por falta de fundamentación…”.

 

Asimismo, una vez precisado el vicio del falso supuesto referido a la desviación ideológica de los contratos esta Sala de Casación Civil pasa a analizar la decisión recurrida en los siguientes términos:

 

“…Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 18, Tomo 21. De esta documental se aprecia que la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.” en su condición de acreedor, por un lado, y la ciudadana Raicy de Jesús Araujo, en su condición de fiador solidario, por el otro, suscribieron un documento de pago, mediante el cual el fiador solidario entrega al acreedor como dación de pago en equivalente una serie de bienes allí descritos, y ambas partes manifestaron estar de acuerdo con lo estipulado en el referido documento, dejando establecido además que, con el pago allí realizado queda liberada la obligación contraída. Esta probanza se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnado por el demandante debe reputarse como copia fotostática fidedigna de documento público según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

La parte demandada promovió el valor y mérito jurídico que se desprende de las actas que conforman el libelo de la demanda, cursante a los folios 1 al 6 del expediente principal. La doctrina ha señalado que, la solicitud de la apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, y el cual el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre. Estos instrumentos no constituyen medios de prueba válidos en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno.

En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigidos, lo siguiente: 1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandante durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; 2) El fumus boni iuris, consisten en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.

Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien aquí decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso con los mismos, se constata, en primer lugar, la existencia de vinculaciones jurídicas entre las partes, toda vez que existe un contrato de dación en pago de ciertos bienes efectuado por la hoy demandante Raicy de Jesús Araujo a la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.”, con el fin de satisfacer la deuda contraída por la parte demandada sociedad mercantil “Inversiones Chepel, C. A.” en virtud del préstamo recibido de parte de la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.” ; dación en pago efectuado por la prenombrada Raicy de Jesús Araujo en su condición de socia de la empresa deudora, y cuyo pago pretende hoy la actora a través del presente juicio principal.

En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la medida cautelar, puede igualmente apreciar este Juzgador que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de no ser decretadas las medidas, en el sentido de que, al no haber la parte demandada cumplido con el pago del préstamo contraído con la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.”, hace presumir que la parte demandada pudiera insolventarse y no satisfacer la obligación que mantiene con la hoy demandante.

En tal sentido, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar el fondo, que efectivamente existen elementos de riesgo que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado. El periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, lo cual a criterio de este Sentenciador se encuentra plenamente evidenciado de autos, y así se declara.

En este sentido y en relación al vínculo jurídico que debe poseer la solicitud cautelar con la materia controvertida, resulta de suma importancia considerar que las medidas cautelares deben adecuarse a la pretensión que se deduce en el proceso; lo cual implica que debe existir una relación de identidad entre la pretensión deducida por el actor y la medida que aspira proteger la materialización de ésta; y por otro lado, que la medida debe ser apta para prevenir la ocurrencia de daños futuros en el patrimonio del solicitante.

En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por la parte demandada, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por la demandada referido al reintegro del pago efectuado a la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.” en su condición de fiadora por el préstamo recibido por la sociedad mercantil “Industrias Chepel, C. A.”, en caso de que la demanda principal sea declarada con lugar.

Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien aquí decide estima que, como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados los instrumentos producidos en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que la revocatoria de la cautelar inicialmente acordada, podría causar a la justiciable demandante, daños irreparables o de muy difícil reparación. Y así se declara.

En tal sentido, a tenor de los medios probatorios contenidos en el presente cuaderno de medidas y conforme a las consideraciones contenidas en el presente fallo, los argumentos esgrimidos por la parte demandada opositora a la medidas cautelares deben ser desechados, por cuanto, no existe en las actas procesales ningún elemento que haya sido aportado por la misma con el fin de demostrar su afirmación en el sentido de que, no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, fumus boni iuris y periculum in mora, para la procedencia de las medidas preventivas decretadas en autos y así se declara.

En consecuencia, considera esta Alzada que se encuentran plenamente cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es prudente, en obsequio a los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, desestimar la oposición efectuada por la parte demandada contra las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de la causa en fecha 13 de mayo de 2024 y ratificar las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar…”.

 

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada al analizar la documental referida al “…Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 18, Tomo 21. De esta documental se aprecia que la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.” en su condición de acreedor, por un lado, y la ciudadana Raicy de Jesús Araujo, expresa: “…en su condición de fiador solidario, por el otro, suscribieron un documento de pago, mediante el cual el fiador solidario entrega al acreedor como dación de pago en equivalente una serie de bienes allí descritos, y ambas partes manifestaron estar de acuerdo con lo estipulado en el referido documento, dejando establecido además que, con el pago allí realizado queda liberada la obligación contraída. Esta probanza se valora como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por no haber sido impugnado por el demandante debe reputarse como copia fotostática fidedigna de documento público según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Más adelante precisa que: “…sin pretender juzgar el fondo del proceso con los mismos, se constata, en primer lugar, la existencia de vinculaciones jurídicas entre las partes, toda vez que existe un contrato de dación en pago de ciertos bienes efectuado por la hoy demandante Raicy de Jesús Araujo a la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.”, con el fin de satisfacer la deuda contraída por la parte demandada sociedad mercantil “Inversiones Chepel, C. A.” en virtud del préstamo recibido de parte de la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.” ; dación en pago efectuado por la prenombrada Raicy de Jesús Araujo en su condición de socia de la empresa deudora, y cuyo pago pretende hoy la actora a través del presente juicio principal.

 

En segundo lugar, bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la medida cautelar, puede igualmente apreciar este Juzgador que de la revisión de los instrumentos presentados se desprende una presunción de que pueda verse infructuoso y nugatorio la materialización de una sentencia favorable en caso de no ser decretadas las medidas, en el sentido de que, al no haber la parte demandada cumplido con el pago del préstamo contraído con la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.”, hace presumir que la parte demandada pudiera insolventarse y no satisfacer la obligación que mantiene con la hoy demandante.

 

En este orden pasa a concluir, “…En el caso de marras, resulta patente la homogeneidad que existe entre la pretensión principal y la cautelar requerida por la parte demandada, toda vez que dicha pretensión cautelar persigue la garantía de la ejecución de la reclamación del derecho exigido por la demandada referido al reintegro del pago efectuado a la sociedad mercantil “Inversiones El Cimal, C. A.” en su condición de fiadora por el préstamo recibido por la sociedad mercantil “Industrias Chepel, C. A.”, en caso de que la demanda principal sea declarada con lugar.

 

Es por ello que con fundamento a lo antes expuesto, y por cuanto quien aquí decide estima que, como resultado de un juicio preliminar y provisional de verosimilitud y de carácter hipotético sobre el asunto sometido a consideración, luego de revisados los instrumentos producidos en los cuales se fundamenta la pretensión, los mismos constituyen medios probatorios que evidencian una presunción grave del derecho que se reclama, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, de ellos se deriva la presunción fundada de que existe riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo y que la revocatoria de la cautelar inicialmente acordada, podría causar a la justiciable demandante, daños irreparables o de muy difícil reparación. Y así se declara….”

 

Ahora bien, a fin de verificar los alegatos expuestos por el formalizante, resulta pertinente comparar la documental referida al contrato contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el número 18, Tomo 21, suscrito por EDUARDO PEREZ, en representación de la empresa el CIMAL C.A y la ciudadana hoy demandante RAICY ARAUJO, y a fin de evitar tediosas repeticiones se da por reproducida la transcripción del mismo aquí y que constan en la primera denuncia por infracción de ley.

 

De la comparación que hiciera esta Sala de Casación Civil, con relación a lo expuesto por el juez de alzada y el contenido del contrato suscrito por las partes en fecha 21 de febrero de 2024, bajo el N° bajo el número 18, Tomo 21, suscrito por EDUARDO PEREZ, en representación de la empresa el CIMAL C.A y la ciudadana hoy demandante RAICY ARAUJO, se evidencia que el juez de alzada hace referencia al propio contenido del contrato, cuando expresa que la forma de liberarse del contrato de préstamo suscrito en fecha 24 de junio de 2020,  es a través de la dación en pago, siendo que del mismo contrato se evidencia que expresamente lo siguiente: “…PRIMERO: EL FIADOR SOLIDARIO reconoce la existencia de una obligación de dar, la cual consiste en el pago total de una deuda originada por un contrato de PRÉSTAMO A INTERÉS, celebrado en fecha veinticuatro (24) de junio de Dos mil Veinte (2020), entre la Sociedad Mercantil Inversiones el Cimal, C.A. (acreedora) ya identificada y la Sociedad Mercantil Industrias Chepel, C.A.(deudor) igualmente identificada…”.  

 

Asimismo, en la CLAUSULA SEGUNDA del contrato se expresa lo siguiente: “…Ambas partes manifiestan que, previas conversaciones y negociaciones, derivadas del incumplimiento de la parte deudora, se ha llegado a un acuerdo y mecanismos de pago de la siguiente manera: el FIADOR SOLIDARIO, entrega a él ACREEDOR, como dación de pago el equivalente una serie de bienes, los cuales se pasan a describir (…)”.

 

En corolario, y de acuerdo a lo expuesto es palpable y evidente que el juez de alzada no incurrió en desviación ideológica del contrato, pues establece lo exactamente acordado por las partes a fin de liberarse de la obligación derivada de un contrato de préstamo.

 

En consecuencia esta Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide

 

 

III

 

         Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem por falta de aplicación y 252 ibídem, por indebida aplicación.

 

         Por vía de fundamentación el formalizante textualmente alega lo siguiente:

 

“…Con fundamento en lo establecido en el ordinal 2∘ del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 eiusdem por falta de aplicación y 252 ibídem, por indebida aplicación, al darle curso a una solicitud extemporánea de aclaratoria de sentencia presentada por la demandante- apelante, declarándola procedente y refiriendo la Alzada la modificación del texto en cuanto a fechas y contenido de la parte narrativa de la sentencia.

 

En fecha veintiuno (21) de Julio de 2025, el Juez de Alzada pronuncio fallo correspondiente a la incidencia cautelar del proceso, estableciendo en la dispositiva lo siguiente:

 

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada María de Los Ángeles Camacho Montilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 313.614, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Raicy de Jesús Araujo, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad número 12.038.624, contra decisión dictada en fecha 11 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el juicio que por cobro de bolívares vía acción de repetición e indemnización de daños y perjuicios propuso contra la Sociedad Mercantil "Industrias Chepel, C. A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, el 4 de septiembre de 1998, bajo el número 956, Libro 1∘, Tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano Oswaldo Enrique Hernández Graterol venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.167.671, representado por su apoderado judicial abogado Manuel José Guzmán Pineda, inscrito en Inpreabogado bajo el número 183.953. SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo decretadas en fecha 13 de mayo de 2024, formulada por la parte demandada sociedad mercantil "Industrias Chepel, C. A.", ya identificada Se MANTIENE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de mayo de 2024, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de tres mil trescientos cuarenta metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (3.340,18 mts2) y un galpón sobre ella construida, situado en la zona industrial Carmen Sánchez de Jelambi jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo, cuyos datos de situación y linderos son: NORTE, colinda con parcela Nº (6) en una longitud de ochenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros lineales (88,65 mts); SUR, colinda con parcela Nº 5 en una longitud de ochenta y nueve metros con cinco centímetros lineales (89.05 mts); ESTE, colinda con la avenida José Antonio Tagliaferro en una longitud de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts); OESTE, colinda con canal tipo V en una longitud de treinta y siete metros con setenta centímetros lineales (37,70 mts). Dicho inmueble es propiedad de la demandada, sociedad mercantil 'Industrias Chepel C. A.', según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Número 26, Tomo 5 Protocolo 1ro. Trimestre Primero del año 2008. Se MANTIENE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de mayo de 2024, sobre un inmueble consistente en seis (6) galpones con un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) cada uno, distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 5-A, construidos con estructura metálica, paredes de bloque, techo de acerolit, portones corredizos tipo reja de estructura de hierro y vidrio, pisos de granito en los galpones 1, 2 y 3, y de cemento pulido en los galpones 4, 5 y 5-A, constante cada uno de los galpones de dos (2) salas de baño y un área comercial. El lote de terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías mide Treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) de frente aproximadamente, presentando forma irregular por el fondo, con un área de Dos mil doscientos dieciséis metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (2.216,62 mts2) aproximadamente, ubicado en el sitio denominado 'Morón', en jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE, cerro I.N.O.S.; SUR, carretera pública de por medio con el Mercando Municipal de Valera; y por el ESTE y OESTE, terreno propiedad que es o fue de la empresa mercantil 'INVALCA' Dicho inmueble es propiedad de la demandada, sociedad mercantil 'Industrias Chepel C. A.', según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Número 54, Tomo 22, Protocolo 1ro. Segundo bimestre del año 2007. Se MANTIENE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de mayo de 2024, sobre diez mil (10.000) acciones nominativas, que representan el capital social de la empresa mercantil 'Industrias Chepel , C.A., Rif Nro. J-305587683, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nro. 956, Tomo 11-A, Libro Nro. 1º. Debiendo abstenerse el ciudadano Registrador Mercantil de realizar acto mediante el cual se pretenda la venta o traspaso de dichas acciones. Se MANTIENE la medida preventiva de embargo decretada en fecha 13 de mayo de 2024, sobre bienes pertenecientes a la demandada empresa mercantil 'Industrias Chepel, C.A., R.I.F. J-305587683, hasta por la cantidad de noventa y nueve millones ochocientos cuarenta y seis mil novecientos veinticuatro bolívares (Bs. 99.846.924,00) o su equivalente en moneda extranjera de mayor valor a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al momento de la ejecución de la presente medida, que cubre el capital demandado. Se REVOCA la decisión dictada por el A quo en fecha 11 de julio de 2024.

Se CONDENA en las costas de la incidencia de oposición a la parte demandada opositora, Sociedad Mercantil "Industrias Chepel, C. A.", ya identificada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Resaltado Propio).

En fecha veintidós (22) de Julio de 2025, se anuncio recurso de casación según consta en diligencia que riela al folio cuatrocientos treinta y tres (433) del cuaderno de medidas.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2025, la parte actora- apelante, presenta solicitud de aclaratoria ante la Alzada, señalando que había errores de transcripción en fechas sobre los escritos de oposición a las medidas y observaciones sobre los informes emanados presentados por la parte demandada; del mismo modo, que la recurrida no señalaba los folios donde cursaban el escrito de informes suscrito por la actora y finalmente que existía un error de copia y transcripción en la Narrativa de la sentencia que abarcaba los folios cuatrocientos diecinueve (419) al cuatrocientos veintitrés (423) del expediente.

En fecha primero (01) de agosto de 2025, se le indicó a la Alzada que la solicitud de aclaratoria era extemporánea de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha primero (01) de agosto de 2025, la Alzada se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria, disponiendo:

"DECISIÓN En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, es Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en el presente juicio de cobro de bolívares vía acción de repetición e indemnización de daños y perjuicios propuesto por la ciudadana Raicy de Jesús Araujo contra la Sociedad Mercantil "Industrias Chepel C.A, ambos identificados anteriormente. En consecuencia, SE ACLARA la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de julio de 2025 que resolvió el referido recurso de apelación ejercido en el presente juicio de cobro de bolívares vía acción de repetición e indemnización de daños y perjuicios, en el sentido de que, el escrito de oposición a las medidas decretadas fue presentado por la parte demandada en fecha 25 de Junio de 2024; que la apoderada actora consignó el escrito de informes ante esta Alzada el cual cursa a los folios 347 al 356; que la parte demandada consignó escrito de observaciones ante esta Alzada en fecha 19 de Mayo de 2025 cursante a los folios 399 al 405 y que, lo transcrito desde el último párrafo del folio cuatrocientos diecinueve (419) el cual comienza de la siguiente manera: que por aproximadamente por 55 añosy pors y un mes (sic), hasta el folio cuatrocientos veintitrés (423) en su párrafo "Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones" (sic), debe ser omitido por cuanto no se corresponde con el presente asunto. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del tantas veces mencionado fallo de fecha 21 de julio de 2025".

(…omissis...).

 

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copía, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

La denuncia de indebida aplicación de la norma supra transcrita radica en dos aspectos, el primero de ellos por la caducidad de la solicitud y el segundo por la violación del principio de inmutabilidad de las decisiones y la cosa Juzgada; pasando de seguidas a argumentar de manera particular cada uno de los puntos denunciados:

En cuanto a la caducidad de la solicitud:

Como se puede verificar, fue en fecha lunes veintiuno (21) de Julio de 2025, cuando el Juez de Alzada pronuncio fallo correspondiente a la incidencia cautelar del proceso; constando en el propio fallo que la publicación se realizó a las dos (02) de la Tarde; y siendo el día martes veintidós (22) de Julio de 2025, el día de despacho siguiente, la oportunidad para solicitar la aclaratoria, rectificación o ampliación del fallo; situación que ocurrió el día viernes veinticinco (25) de Julio de 2025, cuando la parte demandante se presentó ante la alzada a presentar la solicitud que ocupa nuestra atención.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, ha reconocido la vigencia del lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es así como resulta oportuno destacar decisión N∘ 0069, de fecha 31 de enero de 2018, expediente N∘ 2014-0349, en la cual se dispuso lo siguiente:

 

"...ll CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud de aclaratoria, esta Sala observa lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- regula todo lo relativo a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia. En ella se dispone que, después de pronunciada la sentencia -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- , el Tribunal que la emitió no podrá revocarla ni reformarla; sin embargo, a solicitud de parte, podrá aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, siempre que dichas aclaraciones y ampliaciones sean solicitadas por alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente (Vid. sentencias N° 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: "Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L." y la N° 324/2001 del 9 de marzo, caso: "Luis Morales Bance"). De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otra parte, respecto de la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 1 de agosto de 2014 y el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz presentó su solicitud de aclaratoria el 5 de agosto de 2014. En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que corresponde a la fecha en la que es publicada, que en el presente caso fue el 1 de agosto de 2014, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente; sin embargo, el referido abogado acudió ante la Sala el 5 de agosto de 2014, con lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea, razón por la cual resulta inadmisible. Así se declara...". (Resaltado por la sala)

En otra sentencia, la misma honorable Sala Constitucional, en N∘ 0388, de fecha quince (15) de junio de 2018, señaló:

"...ÚNICO Determinada la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo en sentencia número 901 dictada por esta Sala el 09 de noviembre de 2017, se observa que el amparo constitucional de autos fue interpuesto contra la decisión dictada, el 18 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la cual fue anulada, en consecuencia, se declaró firme la sentencia proferida 19 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en resguardo de las garantías constitucionales del procesado se ordenó reabrir el lapso para la interposición del recurso de casación.

Establecido lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue dictada el 09 de noviembre de 2017 y la defensora privada, abogada Mónica Moreno, a pesar de actuar en autos en fecha 13 de noviembre del mismo año, fue hasta el día 14 de noviembre de 2017, que presentó solicitud de aclaratoria.

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la publicación de la sentencia, que en el presente caso se insiste fue el 09 de noviembre de 2017, por lo que el lapso para requerir la aclaratoria del fallo era ese día o el siguiente. (Vid. sentencias n. 1599/2000 del 20 de diciembre, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L, y la n. 324/2001 del 9 de marzo, caso: Luis Morales Bance).

Visto lo anterior, se constata que la referida defensora privada realizó la solicitud de aclaratoria el 14 de noviembre del referido año, con lo cual resulta evidente que la solicitud se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. Así se declara...". (Destacados de la Sala)."

Así las cosas, es importante resaltar que el carácter de orden público de los lapsos procesales como se ha señalado y reconocido de manera reiterada, uniforme por la doctrina y la jurisprudencia, no constituyen una mera formalidad, ya que contrariamente, son las condiciones temporales que ordenan los procesos, y son esenciales al mismo y de eminente orden público, porque garantizan la seguridad jurídica dentro del aquel y consecuencialmente son parte fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso; y como se puede evidenciar en el caso bajo análisis no fue respetado por la Alzada, ocasionando en conjunto con otras irregularidades la afectación de la garantía a la Tutela Judicial efectiva como se detallara más adelante.

En cuanto a la violación del Principio de Inmutabilidad de las decisiones y la cosa Juzgada:

En bien sabido que, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones está restringida a exponer con exactitud algún aspecto que haya quedado ambiguo u oscuro, se por falta de claridad en alcance de un punto de la sentencia; asimismo porque se omitió resolver un pedimento no sustancial; pudiéndose también, corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, referidos a los errores de copia, referencias o de cálculos numéricos, todo estos siempre y cuando estas eventuales actividades no se extiendan hasta la revocatoria o reforma de la decisión.

En el presente caso, se denuncia el vicio invocado puesto que, la forma en que se realizó la solicitud de aclaratoria y consecuencialmente la procedencia de la misma efectuada por la Alzada, transgredió el alcance de la prohibición de reforma, puesto que, como señala la norma procesal vulnerada, el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo partiendo de la obligación del solicitante de la aclaratoria y del Jurisdicente el distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectuaran sobre la actividad silogística presente en el fallo, sino sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.

Obsérvese que, dentro de los aspectos indebidamente "aclarados" por la Alzada, se encuentran 1. que el escrito de oposición a las medidas decretadas fue presentado por la parte demandada en fecha 25 de junio de 2024; y no el ocho (08) de julio de 2025. 2. que la apoderada actora consignó el escrito de informes ante esta Alzada el cual cursa a los folios 347 al 356; y 3. que la parte demandada consignó escrito de observaciones ante esta Alzada en fecha 19 de mayo de 2025, cursante a los folios 399 al 405, y no el diez (10) de mayo de 2025.

Sobre los puntos enunciados se contempla que existe una vinculación entre ellos y el tratamiento dado por la Alzada que tuvo transcendencia en la motiva del fallo y por ende en la dispositiva, puesto que, es evidente que la Alzada confundió el escrito de oposición a la medida, con el escrito de pruebas e impugnación de pruebas formuladas por nosotros como parte demandante, en la cual desconocimos documentos, resaltando uno de suma importancia y que fue tratado en denuncia desarrollada precedentemente.

En este mismo orden se inscribe lo ocurrido con nuestro de observaciones, que no se logró determinar si fue considerado tempestivo o no por la Alzada y con mayor relevancia lo ocurrido con le escrito de informes de la demandante- apelante, quien, en su oportunidad, hizo valer una apelación pendiente y la misma fue omitida bajo las circunstancias denunciadas infra en otra denuncia anterior.

Con lo anterior se quiere significar, la transcendencia aflictiva de la violación de la Norma señalada como indebidamente aplicada y referida a la aclaratoria de fallos, puesto que, formulada y resuelta en la manera detallada, conculca la garantía del debido proceso y seguridad jurídica; al ser improcedente que la Alzada bajo la excusa de una aclaratoria de sentencia, corrigiera vicios de apreciación sobre los actos procesales de las partes, en cuanto a las fechas de realización de los mismos, debido a que, esas imprecisiones en la cognición del Juez de Alzada se tradujo en la omisión y debida atención de hechos jurídico debidamente deducidos para la resolución de la litis; vulnerado el Principio de inmutabilidad de las decisiones y la cosa Juzgada.

En cuanto al supuesto error de copia en la sentencia recurrida que conlleva la estructura de la Motiva, en los cuatrocientos diecinueve (419) al cuatrocientos veintitrés (423) del expediente, no se inscribe en una simple corrección de errores por transcripciones no fidedignas o referencias equivocadas; ya que, más allá de ser una evidente vulneración al deber y responsabilidad en la actividad judicial, transciende a la esfera del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, puesto que, la transcripción de hechos no correspondientes al asunto bajo decisión por parte de la Alzada, conllevo a una ruptura narrativa, cronológica y esencial dentro de la sentencia recurrida, puesto que se dejaron de mencionar aspectos de transcendencia dentro de los antecedentes históricos de la trabazón procesal como por ejemplo la existencia de dos apelaciones, quedando una sin resolver; como se manifestara en denuncia precedente.

Finalmente, es importante advertir que, las alegaciones de cierre en el presente capitulo consisten en reflejar la transcendencia del vicio denunciado, y las consecuencias de la indebida aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Alzada; y no la denuncia de otros vicios que fueron tratados con anterioridad en el presente escrito de formalización…”.

 

 

        

 

Para decidir, la Sala observa:

 

         Alega el formalizante la infracción de los artículos 12 y 252 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de falsa aplicación, al darle curso a una solicitud extemporánea de aclaratoria de sentencia presentada por la demandante- apelante, declarándola procedente y refiriendo la Alzada la modificación del texto en cuanto a fechas y contenido de la parte narrativa de la sentencia. Ello se fundamenta en el hecho de que la decisión fue dictada en fecha 21 de julio de 2025 y la aclaratoria fue solicitada el 25 de julio de 2025.

 

Ahora bien, con respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, esta Sala, en innumerables oportunidades se ha indicado que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el Juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Sentencia Nro. 784, de fecha 24 de octubre de 2007, caso José Domingo Herrera Carrasco contra Dexi Raquel Morales Galué ratificada en Sentencia Nro. 093, de fecha 15 de marzo de 2017, caso Jogleidys Del Valle Valerio Hernández y otro contra Jesús María Guzmán López y otra.).

 

En este sentido, de conformidad con el criterio anteriormente transcrito se colige que el vicio por falsa aplicación se configura cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica no regulado por ella o cuando la consecuencia jurídica no aplica a la situación de hecho que se desprende de las actas del expediente.

 

Ahora bien pasa la sala hacer un recuento de las actuaciones de mayor relevancia que constan en el expediente, en los siguientes términos:

-     Consta decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictada en fecha 21 de julio de 2025. (Ff. 414 al 433 de la pieza 2/2 del expediente).

-     Consta diligencia de solicitud de aclaratoria de fecha 25 de julio de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual se expresa textualmente lo siguiente: (ff 439 de la pieza 2/2 del expediente).

 

“…Quien suscribe, MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad N.º V- 25.170.859, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 313.614, con domicilio en el Municipio Valera Estado Trujillo; en nombre y representación que tengo acreditada de la parte actora ciudadana: RAICY DE JESUS ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N.∘ V- 12.038.624; comparezco en tiempo hábil a los fines de exponer:

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior pronuncio el fallo interlocutorio correspondiente a la incidencia cautelar debatida entre las partes integrantes del procedente litigio, en razón a ello esta representación actora ha leído todas las partes que conforman la mencionada decisión, la cual riela desde el folio cuatrocientos trece (413) hasta el folio cuatrocientos treinta y dos (432), ambos inclusive, observando detenidamente el contenido de la misma. Ciudadano Juzgador, en amparo a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo y forma, presento SOLICITUD DE ACLARATORIA DE SENTENCIA, en virtud de ciertos errores de copia que esta representación ha observado, las cuales paso a especificar:

1. En principio solicito respetuosamente sea aclarado en qué fecha exactamente fue consignado el escrito de oposición a las medidas cautelares, por parte de la demandada, a través de su apoderado, ya que se observa al folio cuatrocientos dieciséis (416), la siguiente transcripción: "Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2024, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Alberto Daniel Perdomo, debidamente inscrito en el I.P.S.A N° 104.223, presento escrito de oposición a la medida decretada, para lo cual alego lo siguiente:..." siendo la correcta fecha de consignación del referido escrito el día 25 de junio de 2024, tal y como consta en los folios noventa y seis (96) hasta el noventa y nueve (99), ambos inclusive.

Seguidamente observa esta representación que no se mencionan los folios en donde se encuentra cursando el escrito de informes presentado por mi parte, ya que el mismo se menciona al folio cuatrocientos dieciocho (418) como parte de la narrativa de la interlocutoria pronunciada en la presente incidencia cautelar, sin señalarse el folio en donde corre inserto el escrito, razón por la cual peticiono respetuosamente el mismo sea aclarado en que folio se encuentra cursando.

Visto al folio cuatrocientos diecinueve (419) este digno despacho incurrió en el error de copia en cuanto al señalamiento de la fecha de consignación del escrito de observaciones de la parte demandada, donde erróneamente se ha transcrito la fecha 10 de mayo de 2025, siendo la correcta fecha el día 19 de mayo de 2025, lo cual así puede este juzgador evidenciar al folio cuatrocientos cinco (405).

De igual modo, visto en el último párrafo del folio cuatrocientos diecinueve (419), se inicia una errada transcripción de la siguiente manera: "que por aproximadamente por 55 año y por y un mes..." la cual se extiende íntegramente en los folios cuatrocientos veinte (420), cuatrocientos veintiuno (421), cuatrocientos veintidós (422) y cuatrocientos veintitrés (423) hasta la finalización de la narrativa de la sentencia mencionada. En consideración a ello solicito respetuosamente la corrección y aclaratoria del referido error de copiado de los folios que aquí doy por reproducidos.

Finalmente solicito sean considerados los alegados expresados en el presente escrito y sean corregidos los errores de copiado que tienen lugar en la sentencia interlocutoria mencionada con anterioridad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…”

 

-        Consta decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 1 de agosto de 2025, mediante la cual declara lo siguiente: (ff 443 al 444 de la pieza 2/2 del expediente):

 

“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ÚNICO

Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2025 y dentro del lapso a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la abogada María de Los Ángeles Camacho Montilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 313.614, apoderada judicial de la ciudadana Raicy de Jesús Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.038.624, parte demandante en el juicio que por cobro de bolívares vía acción de repetición e indemnización de daños y perjuicios propuso la prenombrada ciudadana contra la Sociedad Mercantil "Industria Chepel, C. A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 4 de septiembre de 1998, bajo el número 956, Libro Primero, Tomo 11-A, quien aparece representado por su apoderado judicial abogado Manuel Guzmán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 183.953, y en el que la parte actora ejerció el recurso de apelación que fue decidido por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2025, solicitó a este Tribunal Superior aclarar tal sentencia, a cuyos fines señala la solicitante lo siguiente:

"...1. En principio solicito respetuosamente sea aclarado en qué fecha exactamente fue consignado el escrito de oposición a las medidas cautelares, por parte de la demandada, a través de su apoderado, ya que se observa al folio cuatrocientos dieciséis (416), la siguiente transcripción: 'Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2024, la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado Alberto Daniel Perdomo, debidamente inscrito en el I.P.S.A N° 104.223, presento escrito de oposición a la medida decretada, para lo cual alego lo siguiente:...' siendo la correcta fecha de consignación del referido escrito el día 25 de junio de 2024, tal y como consta en los folios noventa y seis (96) hasta el noventa y nueve (99), ambos inclusive.

2. Seguidamente observa esta representación que no se mencionan los folios en donde se encuentra cursando el escrito de informes presentado por mi parte, ya que el mismo se menciona al folio cuatrocientos dieciocho (418) como parte de la narrativa de la interlocutoria pronunciada en la presente incidencia cautelar, sin señalarse el folio en donde corre inserto el escrito, razón por la cual peticiono respetuosamente el mismo sea aclarado en que folio se encuentra cursando.

3. Visto al folio cuatrocientos diecinueve (419) este digno despacho incurrió en el error de copia en cuanto al señalamiento de la fecha de consignación del escrito de observaciones de la parte demandada, donde erróneamente se ha transcrito la fecha 10 de mayo de 2025, siendo la correcta fecha el día 19 de mayo de 2025, lo cual así puede este juzgador evidenciar al folio cuatrocientos cinco (405).

4. De igual modo, visto en el último párrafo del folio cuatrocientos diecinueve (419), se inicia una errada transcripción de la siguiente manera: 'que por aproximadamente por 55 añoy pors y un mes...' la cual se extiende íntegramente en los folios cuatrocientos veinte (420), cuatrocientos veintiuno (421), cuatrocientos veintidós (422) y cuatrocientos veintitrés (423) hasta la finalización de la narrativa de la sentencia mencionada.

En consideración a ello solicito respetuosamente la corrección y aclaratoria del referido error de copiado de los folios que aquí doy por reproducidos." (Sic, negritas y subrayas en el texto).

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por la apoderada actora, formula las siguientes consideraciones:

Ciertamente en la sentencia proferida por este Tribunal Superior el 21 de julio de 2025, que decidió el aludido recurso de apelación ejercido en el presente juicio de cobro de bolivares, vía acción de repetición e indemnización de daños y perjuicios por la apoderada actora abogada María de Los Ángeles Camacho Montilla, ya identificada, contra decisión dictada en fecha 11 de julio de 2024 por el tribunal de la causa, se incurrió, de forma involuntaria, en el error de indicar en la parte narrativa de la sentencia, específicamente al folio cuatrocientos dieciséis (416), que el escrito de oposición a las medidas decretadas fue presentado por la parte demandada en fecha 8 de julio de 2024, siendo lo correcto que el referido escrito fue consignado en fecha 25 de junio de 2024; también al folio cuatrocientos dieciocho (418) de la parte narrativa de la sentencia, se cometió el error de señalar que la apoderada actora consignó escrito de informes ante esta Alzada sin mencionar los folios en los cuales cursa, siendo lo correcto que debió indicarse que el referido escrito de informes cursa a los folios 347 al 356; también en la parte narrativa de la sentencia, específicamente al folio 419, se cometió el error de señalar que la parte demandada consignó escrito de observaciones ante esta Alzada en fecha 10 de mayo de 2025, siendo lo correcto que el escrito fue consignado en fecha 19 de mayo de 2025, como consta a los folios 399 al 405; también al folio cuatrocientos diecinueve (419) se observa que en su último párrafo el cual comienza de la siguiente manera: "Que por aproximadamente por 55 añoy pors y un mes..." (sic), hasta el folio cuatrocientos veintitrés (423) donde aparece el siguiente párrafo: "Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones" (sic), se cometió un error involuntario de transcribir la narrativa correspondiente a otro asunto que cursó por ante esta Alzada, siendo lo correcto que, lo transcrito desde el último párrafo del folio cuatrocientos diecinueve (419) el cual comienza de la siguiente manera: "Que por aproximadamente por 55 añoy pors y un mes..." (sic), hasta el folio cuatrocientos veintitrés (423) en su párrafo "Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones" (sic), debe ser omitido por cuanto no se corresponde con el presente asunto. Queda de esta forma aclarada la sentencia dictada el 21 de julio de 2025.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en el presente juicio de cobro de bolívares vía acción de repetición e indemnización de daños y perjuicios propuesto por la ciudadana Raicy de Jesús Araujo contra Sociedad Mercantil "Industrias Chepel, C. A.", ambos identificados anteriormente.

En consecuencia, SE ACLARA la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de julio de 2025 que resolvió el referido recurso de apelación ejercido en el presente juicio de cobro de bolívares vía acción de repetición e indemnización de daños y perjuicios, en el sentido de que:

·      El escrito de oposición a las medidas decretadas fue presentado por la parte demandada en fecha 25 de junio de 2024;

 La apoderada actora consignó escrito de informes ante esta Alzada el cual cursa a los folios 347 al 356;

La parte demandada consignó escrito de observaciones ante esta Alzada en fecha 19 de mayo de 2025 cursante a los folios 399 al 405;

Lo transcrito desde el último párrafo del folio cuatrocientos diecinueve (419) el cual comienza de la siguiente manera: "Que por aproximadamente por 55 año y por y un mes..." (sic), hasta el folio cuatrocientos veintitrés (423) en su párrafo "Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones" (sic), debe ser omitido por cuanto no se corresponde con el presente asunto.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del tantas veces mencionado fallo de fecha 21 de julio de 2025.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas…”

 

         Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

 

“…Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

 

 

De la norma precedentemente transcrita se desprende n los siguientes supuestos de hecho:

 

·       Prohibición de Reforma: Una vez publicada la sentencia definitiva o interlocutoria apelable, el juez no puede cambiar el fondo de su decisión.

·      Aclaratorias y Ampliaciones: Se pueden solicitar aclaraciones sobre ambigüedades, salvar omisiones de puntos debatidos o corregir errores materiales (cálculos, nombres, copia).

·      Lapso de Solicitud: La solicitud debe hacerse el mismo día de la publicación o al día siguiente.

·      Naturaleza: No es un recurso para rebatir la decisión, sino para corregir aspectos formales que confundan el fallo.

 

Ahora bien, en relación al caso bajo estudio, se evidencia que efectivamente la solicitud de la aclaratoria se hizo de manera extemporánea tal y como lo expresa el recurrente, pues se constata del recuento de las actuaciones que la misma fue presentada cuatro (4) días después de dictada la decisión hoy recurrida, lo que evidencia la extemporaneidad de la misma.

 

En este orden, es preciso tomar en consideración que de acuerdo al contenido de la misma, dicha aclaratoria versaba respecto de errores materiales y de transcripción, lo cual evidencia que no modifica el fondo de la controversia ni el dispositivo del fallo, lo cual es posible que el juez como director del proceso conforme a los artículo 14 y 23 del código de Procedimiento Civil, proceda a corregir errores materiales, sin que ello constituya modificación o cambios atinentes al fondo de la controversia.

 

En consecuencia, observa esta Sala que efectivamente la aclaratoria debía declararse extemporánea, pero ello no obsta para proceder a la corrección de los errores materiales por parte del juez de oficio, ya que aun sea declarada procedente o extemporánea, ello no inciden en condenatorias en costas.

 

En razón de lo expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide. 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS CHEPEL C.A (supra identificada) representada en la persona de su presidente OSWALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ GRATEROL (Supra identificada) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de julio de 2025.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,  

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 Vicepresidente y ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

Exp. AA20-C-2025-000770

Nota: publicada en su fecha a las (    )

Secretario,