SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000707

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por los abogados Keila Elizabeth Ramos Ramos y Dennys Alberto González Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.459 y 87.767, en ese orden, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil HOGAR ESTILO ERAMA, C.A., debidamente registrada inicialmente con la denominación Comercializadora Nacional de Muebles Erama, C.A., ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 5 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 120, Tomo: 21- A RM MAT, número de expediente 391-28654, contra el ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.938.846, representado judicialmente por el abogado Alfredo del Carmen Peñalver Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.973; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia el 28 de julio de 2025, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, el 26 de febrero de 2025, modificando la misma, en consecuencia, declaró inadmisible la presente acción.

El 6 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación.

El 12 de agosto de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora.

El 22 de septiembre de 2025, fue recibido en Sala el expediente identificado con el número 013.226, en el que se tramitó la referida causa.

El 29 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación.

El 17 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

Conforme con lo estatuido en el fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 510, del 28 de julio de 2017, y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia número 362, del 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos hacia el futuro y de alcance general, es decir, a partir de su publicación, se declaró conforme a Derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 del mismo texto legal, y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 del referido código; se eliminó la figura del reenvío en el proceso de casación civil, como regla, dejándolo sólo de forma excepcional; como consecuencia de tales decisiones, y a fin de fijar su doctrina en relación a los supuestos descritos en la primera parte del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa en casación sólo será procedente, cuando: a) en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) por el desequilibrio procesal que se produzca a raíz de un trato desigual de las partes; c) por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición y casación inútil (ver fallo número 848, del 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra SERVIQUIM C.A. y otra).

Ahora bien, la facultad de casar de oficio, señalada en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional en su sentencia número 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los tribunales de la República en el ámbito de sus competencias (con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo, y que hubiese sido denunciado o no por el recurrente, y su examen de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo estime necesario. Por lo que se pasa a dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en el numeral 1 del artículo 49, y los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional previsto en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden legal.

En razón a lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación propuesto y pasa a hacer uso de la facultad establecida en el fallo antes citado, para casar de oficio la sentencia recurrida al haberse evidenciado la infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

A tal efecto, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación de normas jurídicas cometida por el sentenciador al dictar su decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere. Siendo que la falta de aplicación de una norma jurídica se materializa cuando se niega su aplicación o subsunción en el derecho a una relación jurídica que está bajo su alcance, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

 

La precitada norma adjetiva prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el referido artículo, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, -entre otras decisiones-, mediante sentencia Nro. 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla, C.A. ‘INSACLA’ contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”.

 

En fin, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo previsto en la precitada norma adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Realizadas las anteriores consideraciones, con la finalidad de dejar sentado cómo se plantearon dos (2) pretensiones en la presente causa, resulta necesario citar el petitorio del libelo de demanda (folios 1 al 30 del expediente), el cual es del siguiente tenor:

“…DEL PETITUM

En virtud de lo anteriormente expuesto y en vista de las razones de hecho y de derecho, doctrinas y jurisprudencias invocadas que asisten a nuestra representada, además de que consideramos agotadas todas las vías amigables y conciliatorias para que el ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, procediera a cancelar de forma voluntaria y pacifica las mencionadas cantidades reflejadas en los Dos (02) Recibos de Entrega Nros. 000001 y 000004 respectivamente, y en la Tarjeta de Control por el crédito otorgado, obteniendo resultados infructuosos. Es por lo que procedemos a Demandar como en efecto lo hacemos en este acto, por el Procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a el ciudadano WILLIAMS EDGARDO GOLINDANO CEDEÑO, ampliamente identificado, en la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), para que convenga a ello y de no ser así, sea compelida por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 2.650 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, suma a la que asciende el importe de los Recibos de Entrega Nros. 000001 y 000004, y en la Tarjeta de Control, cuyo valor expresado en Bolívares según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el día miércoles 31 de enero del año 2.024, la cual cerró en la cantidad de treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 36,20) por Dólar, y que equivale a la cantidad de noventa y cinco mil novecientos treinta bolívares (Bs. 95.930,00).

SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 265 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de Intereses Moratorios causados en el transcurso de diez (10) meses, cantidad que se deriva del importe de los Recibos de Entrega Nros. 000001 y 000004, y en la Tarjeta de Control, cuyo valor expresado en Bolívares según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el día miércoles 31 de enero del año 2.024, la cual cerró en la cantidad de treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 36,20) por Dólar, y que equivale a la cantidad de nueve mil quinientos noventa y tres bolívares (Bs. 9.593,00).

TERCERO: Los Intereses Moratorios que se siguen causando hasta la total y definitiva cancelación, a razón de uno por ciento (1%) mensual.

CUARTO: La corrección monetaria para el momento en que se produzca la sentencia definitiva, tomando como base la fluctuación del precio del Dólar establecido por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Las costas del proceso prudencialmente calculados por el ciudadano Juez, de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 728,75 USD) de los Estados Unidos de Norteamérica, por concepto de honorarios profesionales de abogado, es decir, el veinticinco por ciento (25%) del valor de la estimación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cuyo valor en moneda extranjera para el momento de presentar esta demanda el día miércoles 31 de enero del año 2.023, estaba fijado por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 36,20) por Dólar, y que representa la cantidad de veintiséis mil trescientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 26.380,75)…”.

 

De la lectura del petitorio del libelo de demanda se constata que la representación judicial de la parte actora acumuló indebidamente pretensiones que se excluyan mutuamente, pues sus procedimientos son incompatibles; evidenciándose que, por una parte pretende el cobro de una cantidad de dinero, derivados de unas -presuntas- facturas, vía intimatoria, conforme a lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por otra, el cobro de honorarios profesionales del abogado, lo cual debe tramitarse mediante “…el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales (…), de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento…” (ver sentencia Nro. 1387, dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de noviembre de 2015, caso: Juan Durán Leboreiro y otro).

En virtud de lo anterior, al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, el juzgador de alzada infringió lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente infracción de los artículos 12, 341 y 206 del mismo texto legal, pues el jurisdicente como director del proceso, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, declararlo, con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 28 de julio de 2025, por infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al haberse verificado la inepta acumulación de pretensiones, se hace necesario declarar de oficio la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el 28 de julio de 2025 y se decreta su NULIDAD. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción.

Queda de esta manera CASADA DE OFICIO y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

No hay condena en costas del recurso de casación, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de  dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2025-000707

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretario,