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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000862
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En la incidencia de recurso de hecho, surgida del juicio por desalojo de locales comerciales, incoado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRANEAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de diciembre de 1996, bajo el número 57, Tomo 64-A-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Calogero Salemi Castellana, Jesús Arturo Bracho y María Andreina Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 724.828, 25.402 y 275.252, contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO DE ANDRADE TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.518.716, representado judicialmente por la defensora judicial abogada Sorelis Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.408, recurre de hecho el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.697, quien se atribuye la representación judicial del ciudadano José Alirio De Andrade Texeira; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 14 de agosto de 2025, mediante la cual declaró:
“Primero: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, contra los autos de fechas 30 de abril de 2025, 07 de mayo de 2025, así como contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2025 y contra el auto de fecha 04 de junio de 2025, proferidos por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRANEA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO DE ANDRADE TEXEIRA.
Segundo: SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad procesal correspondiente.
Tercero: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.”.
Contra la referida decisión de la alzada, el abogado recurrente de hecho ciudadano Luis Antonio Ojeda Guzmán, mediante diligencia del 26 de septiembre de 2025, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto dictado el 6 de octubre de 2025.
El 10 de octubre de 2025, el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, ejerció recurso de hecho contra la decisión del tribunal superior que declaró inadmisible el recurso de casación.
El 14 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil mediante oficio número 152-2025.
El 20 de noviembre de 2025, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente y le dio entrada en el libro de registro respectivo.
El 2 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe el presente fallo.
El 26 de febrero de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, dejó constancia de que realizó llamada telefónica a la Jueza del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Jenny González, mediante la cual solicitó se remita copia certificada del libelo de la demanda, del presente juicio, a través de correo electrónico. Recibido en esta misma fecha.
El 4 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, dejó constancia de que realizó llamada telefónica a la Jueza del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Jenny Villamizar, con el fin de solicitar se remita copia certificada del computo de los “5 días de despacho para ejercer el recurso de hecho, transcurridos desde el 5 de junio de 2025 (inclusive) hasta el 11 de junio de 2025 (inclusive)”, referente al presente juicio, a través de correo electrónico.
El 6 de marzo de 2026, el Alguacil de esta Sala de Casación Civil, dejó constancia que recibió correo electrónico con el cómputo solicitado.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la Sala pasa a resolver el recurso de hecho en los términos que a continuación se expresan:
En el caso bajo estudio, el juez de alzada declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación, bajo los siguientes fundamentos:
ÚNICO
“…-I-
Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2025, suscrita por el abogado Luis Ojeda, actuando en nombre de la parte recurrente, ciudadano José Alirio de Andrade Teixeira, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2025; este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso anunciado y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, la tempestividad del recurso anunciado, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la estimación de la cuantía en la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte recurrente, es importante destacar, lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada dentro del lapso y de no ser publicada en el lapso legal establecido ello, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia proferida por este Juzgado Superior, en fecha 14 de agosto de 2025, fue dictada al quinto (5°) día de despacho siguiente luego de que se agregaran a las actas, las copias certificadas con las cuales se pretendía fundamentar el presente recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, comenzado al día de despacho siguiente, es decir el 22 de septiembre de 2025, inclusive, a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo, para el anuncio del recurso de casación, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: SEPTIEMBRE 2025: 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 OCTUBRE 2025: 01, 02 y 03.
Así las cosas, del referido cómputo se desprende, que el recurso de casación anunciado en fecha 26 de septiembre de 2025, por el profesional del derecho Luis Ojeda, fue realizado el quinto (5°) día despacho, habilitado para ello, y dentro del lapso establecido para tal fin, por lo cual se considera TEMPESTIVO, y cumplido este primer requisito para la procedencia del recurso anunciado en autos. Así se establece.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa quien decide que, en relación a la procedencia del recurso de casación contra la decisión que declaró extemporáneo un recurso de hecho, ha sido criterio reiterado y pacifico de Nuestro Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que, el recurso de casación se interpone contra la sentencia definitiva de segunda instancia que resuelve el fondo del asunto y no contra providencias interlocutorias como la que rechaza un recurso de hecho por extemporáneo. Siendo que la extemporaneidad de un recurso de hecho lo vuelve inadmisible, por lo que no es una causal para anunciar la casación, cuyo objetivo es impugnar la sentencia de fondo. En tal sentido, este Tribunal evidencia de la sentencia proferida en esta instancia en fecha 14 de agosto de 2025, que la misma se dictó en el curso de un recurso de hecho interpuesto por el abogado Luis Ojeda, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRÁNEA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO DE ANDRADE TEXEIRA, en virtud de la negativa del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de oír los recursos de apelación por él ejercidos, de cuyo dispositivo del fallo emitido ante esta Superioridad, se constata la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo por tardío del recurso de hecho puesto a su conocimiento, y siendo que la mencionada decisión como se adujo, no es admisible en casación, queda en consecuencia, la decisión emitida por este órgano jurisdiccional, excluida de aquellas que son recurribles en casación, según lo establecido por nuestro más Alto Tribunal de la República, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 26 de septiembre de 2025, por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito (…), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2025. Así se declara.
-II-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12,243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado, en fecha 26 de septiembre de 2025, por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito (…), actuando con el carácter de apodero judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 2025, dictada por esta Alzada, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MEDITERRÁNEA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO DE ANDRADE TEXEIRA, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes. …”.
Así pues, el Juzgador de alzada declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto por el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, recurrente de casación y de hecho en el presente asunto, por cuanto consideró que el recurso de casación pretendido contra la decisión que declaró extemporáneo el recurso de hecho, es una providencia interlocutoria. Por consiguiente, el juzgador de alzada declaró inadmisibible el recurso de casación.
Ahora bien, con el propósito de analizar el cumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia del recurso de hecho, debe la Sala constatar lo referente a la estimación de la cuantía del juicio, y si la misma resulta suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional.
La Sala advierte, que respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues, es en esa oportunidad en que la parte actora determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder a la sede casacional. (Vid Sentencia número 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., reiterada en el fallo número 747, de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Inversiones Katarak, C.A. contra Fabiana Shoes 3000, C.A.).
Es importante resaltar, que para la fecha de interposición de la demanda fecha 4 de agosto de 2024, la norma que imperaba para ese entonces, fue la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material la mencionada Gaceta Oficial número 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, publicada el 1 de octubre de 2010, bajo el número 39.522, que en su artículo 86 dispuso:
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que corre inserto del folio 167 al folio 175 de la pieza única del expediente, el escrito del libelo de la demanda por desalojo de locales comerciales, presentada el 5 de agosto de 2024, de la cual se puede evidenciar que la parte actora del presente juicio Inversiones Mediterránea, C.A., estableció el monto correspondiente a la cuantía de su demanda y la estimó en la cantidad de:
“…DOS MIL NOVECIENTAS (2.900) VECES, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela, para el cierre de la jornada del 4 de Agosto del 2024, en la cantidad de CUARENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs 40,02), por cada EURO o €, lo que el valor de la demanda equivale en moneda extranjera a DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (€ 2.900) y en moneda nacional equivale a la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 116.058,00). …”.
Asimismo, se observa que el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, recurrente en casación y de hecho en el presente asunto, que en el acto de la contestación de la demanda opuso la cuestión previa, establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente: “Opongo la incompetencia por la cuantía, en virtud que las cantidades establecidas en el contrato de arrendamiento son inexistentes. (RECONVENSIÓN).”.
Ahora bien, con relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda de forma pura y simple, por considerarse exigua o exagerada, esta Sala ha ratificado, entre ellos, en su sentencia número 87 del 18 de febrero de 2016, caso: Nelly Repuesa contra Albaro Segundo Gutiérrez Olave, lo siguiente:
“…cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…” .
De lo antes expuesto, y conforme a la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala advierte que respecto a la cuantía en el presente juicio por desalojo de locales comerciales, quedó firme la estimación realizada por la parte demandante, puesto que la impugnación propuesta por el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán fue de manera pura y simple y, solo se limitó a oponer la incompetencia por la cuantía, sin alegar nuevos hechos, ni establecer cuál sería el cálculo de acuerdo a su criterio. En consecuencia, el interés principal del presente asunto quedó establecido y firme en la cantidad de ciento dieciséis mil cincuenta y ocho bolívares (Bs. 116.058,00), equivalente a dos mil novecientos euros (€ 2.900), estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.
Dicho esto, esta Sala verifica como ya se dijo que para la fecha en que se interpuso la demanda el 5 de agosto de 2024, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, por lo que, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, para lo cual, la moneda de mayor valor, era la Zona Euro, (Eur) para ese entonces, cuyo valor oscilaba cada una en la cantidad de cuarenta con veintiún céntimos (Bs. 40,21), la cual, multiplicada tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) equivalía a la cantidad de ciento veinte mil seiscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 120.630,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación debía superar dicho monto, el que es de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo de este fallo. Por consiguiente, no se da por no cumplido este supuesto de admisibilidad. Así se decide.
Es fundamental destacar, que resulta inoficioso para esta Sala hacer un análisis sobre los demás presupuestos de procedencia del recurso de casación -oportunidad, legitimidad y recurribilidad-, ya que los mismos deben concurrir a los efectos de dar acceso a sede casacional. Así se decide.
En consecuencia, en razón de los motivos explanados en esta decisión, resulta imperioso declarar sin lugar el recurso de hecho bajo análisis y confirmar el auto dictado en fecha 6 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión dictada por el mencionado juzgado el 14 de agosto de 2025. Así se decide.
Por otro lado, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación y posterior recurso de hecho en el presente caso contra una decisión de un Juzgado Superior, que a todas luces, es evidente que tiene conocimiento de que la estimación de la cuantía del juicio no cumple con el requisito del monto mínimo para su admisión.
En tal sentido, cabe destacar que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes adviertan un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Asimismo, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.
Por consiguiente, el abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales esta Sala de Casación Civil desde hace más de 15 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta la naturaleza del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo establece el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.
En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento (…) incurriendo en temeridad y abuso de derecho…”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “…El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...”, apercibe, severamente, al profesional del derecho abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.697, quien debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar como parte, asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medidas disciplinarias contra los referidos profesionales del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados y a las partes las posibles sanciones por actuar con falta de lealtad y probidad dentro del proceso, conforme a los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 19 de febrero de 2009, en la Gaceta Oficial Nro. 5.908.
En consecuencia, y por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, se declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán, tal y como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 6 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión dictada por el mencionado juzgado superior el 14 de agosto de 2025. Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp.: Nº AA20-C-2025-000862
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,