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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000630
En el juicio de tacha de falsedad de documento, interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, por el de cujus RAFAEL ANTERO ARRIETA ARANA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V- 2.228.001, representado judicialmente por el abogado Juan Evaristo López Coello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 77.959, contra el ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, titular de la cédula de identidad número V- 9.596.651, cuya representación judicial es ejercida por el abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 96.952; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial mencionada, dictó sentencia en fecha 14 de agosto de 2024, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia del a quo, que había declarado con lugar la demanda; declaró nula la sentencia apelada así como todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda, con exclusión de las actuaciones referidas a la representación de las partes, repuso la causa al estado de que se ordene la citación de los herederos del de cujus José Ramón Arrieta Arana (†), tanto en la persona de los herederos conocidos, así como de los herederos desconocidos, y apercibió a la juez del juzgado a quo. No hubo condenatoria en costas.
En fecha 2 de octubre de 2024, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 11 de octubre de 2024 y formalizado tempestivamente. No hubo impugnación.
En fecha 28 de noviembre de 2024, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de enero de 2025, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos ante esta sede casacional.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
De conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 14, 15, 206 y 209, de la misma ley, por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso.
El formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“…Por lo anteriormente expuesto, nos encontramos frente a un Vicio de indefensión por defecto de actividad, alegato este que interpongo con basamento legal en el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante C.P.C., concatenado con la normativa legal prevista en el artículo 312 y siguientes ejusdem, específicamente en la disposición del ordinal primero del artículo 313 del referido código; ordinal primero aquí señalado por el hecho de que la Juzgadora en su sentencia coloca a mi representado en total estado de indefensión por pretender garantizar la validez del acto jurídico o documento denunciado y/o tachado en el juicio, pues a pesar de haberse desarrollado proceso válido establecido por ley y dentro de los parámetros procesales pertinentes, la sentencia aquí recurrida desconoce las resultas de un proceso con prueba de experticia practicada y con la magnitud de sus resultados que sobre los documentos objeto de demanda recae, por una presunta protección garantistas terceros desconocidos en un juicio de tacha como lo dice en su sentencia, como s se trace este un juicio de partición o reclamación de derechos sucesorales quebrantando con ello el artículo 15, 206 у 209 del CPC, ya que la sentencia no debió reponer la causa, pues ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que la reposición debe darse cuando fallece algún interesado dentro de desarrollo del juicio, considerando lo restringido y garantista que debe ser una reposición; estamos en el presente caso ante una decisión que vulnera además artículo 26 constitucional; tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia entre muchos otros criterios en sentencia nro. 131 del 13/04/2005, Exp 04-763 caso: Luz Marina Chacón vs Jorge Chacón, donde se destaca la finalidad útil que debe tener la reposición.-
Así mismo por el hecho de incumplir la sentencia recurrida con los requisitos establecidos en el del ordinal 3ero y 5to del artículo 243 del C.P.C., referido a las exigencias de ley: síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha sido planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos". Actuación esta no realizada en la sentencia dictada por la luz Superior y aquí recurrida, pues solo hace un ambiguo análisis de herederos conocidos y desconocidos, excediéndose inclusive de las exigencias hechas por las partes en juicio, resultando vicios por defectos de forma que constituye violación al orden público.
Así como la contrariedad conforme a derecho de la decisión dictada, pues la Juzgadora ciertamente emite sentencia en la causa aquí identificada, sin embargo, dicha sentencia es distinta totalmente a la pretensión alegada tanto per la parte demandada, quien pretendió traer en su escrito de informe en la apelación al Juicio de Tacha en segunda instancia, hechos nuevos y realizar nueva contestación de demanda en su escrito presentado; así como pretender la ilegalidad del presente juicio; como parte demandante, alegué negativa de aceptación del escrito de informes presentado por la parte demandada, por el hecho anteriormente señalado, al pretender la parte demandada corregir al sentenciador de primera instancia sobre la acción propuesta, alegando la necesidad de acción o juicio distinto; existiendo observaciones al escrito de informes consignado por la parte demandada, sin embargo, la sentenciadora del Juzgado Superior Civil antes identificado, en ningún momento tomó en cuenta dichas actuaciones realizadas como parte actora para distar sentencia: constituyéndose con esa actuación judicial, el vicio de indefensión por infracción o quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho a la defensa de mi representado, ordenando la Juez Superior en su sentencia, la incorrecta reposición de la causa.
Posteriormente la sentencia de nulidad o reposición realizada por el Juzgado Superior más que proteger el debido proceso y orden público, lesiona el acceso a la justicia, por pretender amparar y permitir la validez de un acto o negocio Jurídico viciado, el cual quedo demostrado en el desenvolvimiento de la causa en Primera Instancia, constante en autos. Se puede observar en la sentencia aquí recurrida, la violación al artículo 244 del C.P.C pues la parte demandada no justificó mediante ningún acto jurídico fine la Jueza modifico lo solicitado por las partes, al no justificar dicha sentencia válido, basamento jurídico razonado al ejercer el recurso de apelación propuesto, dictada con lo solicitado o alegado por las partes conforme a derecho, al momento de presentar sus respectivos escritos de informes durante el ejercicio del recurso de apelación, pues la parte demandada NO justifico ni demostró ningún hecho que justificase el recurso de apelación ejercido y mi persona como parte demandante solicitó se declarase sin lugar la apelación pues la parte demandada nada probó a su favor y la juez Superior sin embargo, decidió la reposición de la causa en base a el contenido del artículo 231 C.P.C., y hacer el Ilamado a terceros en el juicio, sin que ninguna de las partes lo solicitare o ello fuese materia a decidir en el presente caso, lo que demuestra que estamos frente a una actuación que perfectamente reúne el vicio de incongruencia positiva, por extenderse la Juzgadora en su decisión mucho más allá de lo solicitado por las partes en este juicio de tacha de documento (ultrapetita); en su sentencia la Juez sobrepuso el problema judicial del cual tuvo conocimiento, al pretender incluir una posible partición de bienes hereditarios en una causa donde lo debatido es solo la tacha de falsedad de documento público, razones estas por las que ejerzo y fundamento el presente Recurso de Casación en forma oportuna, razonando y enunciando los motivos tanto de derecho como de hecho sobre la sentencia recurrida que lesiona el derecho a la defensa que posee mi representado, en relación al objeto fundamental en base al cual se interpuso la acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, contando mi representado con legitimación activa para ello y conforme a la normativa legal en que dicha acción de Tacha fue fundamentada, como lo es el ordinal 2do del artículo 1.380 del Código Civil, Y artículos 438 y 440 del C.P.C..-
Por cuanto en la reposición indebida, la parte demandada esta impuesto de los autos y ejerció válidamente su defensa procesal durante el juicio principal, la reposición indebida de la causa ampararía el acto irrito impugnado y contrariaría celeridad procesal, contraviniendo así la norma legal contenida en el artículos 206 y 209 del C.P.C. lo cual podemos observar al momento en que la Juez Superior su sentencia declara la nulidad de todas las actuaciones que integran el presente expediente, olvidando por completo la estabilidad del juicio, al igual que los fines obtenidos mediante las actuaciones de autos, por haber cumplido con formalidades requeridas.
(...Omissis...)
Esta causa NO se trata de una partición hereditaria, donde se estaría lesionando el o los derechos que pudiesen tener algún sucesor o heredero, por lo que al parecer tomó tal decisión, siendo este en realidad un juicio distinto, TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, en donde NO se requiere el llamado de todo caso es garantizar los derechos que pudiesen tener los sucesores o herederos del de cujus, así como cualquier tercero, como lo prevé la Ley, ratificado mediante pronunciamiento de sentencias emitidas por este Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Apure y objeto del presente Recurso de Casación, violenta el debido proceso, la legislación existentes, el derecho a lo defensa de mi representado y principalmente el orden público-
En un análisis razonado de la acción propuesta en este juicio, podemos observar que por el contrario de lesionar algún derecho, que pudiese tener cualquier tercero o persona interesada que se considere heredero o sucesor de la persona fallecida con la acción propuesta por mi representado, al contrario, con el ejercicio de dicha acción, se le está garantizando el derecho que crea tener motivado al fallecimiento del de cujus, mediante la nulidad de los documentos públicos aquí identificados.-
(...Omissis...)
En el actual caso, ni la acción propuesta por vía principal ni el proceso es Primera Instancia, ha causado indefensión alguna a las partes; en el caso de la actual sentencia recurrida si apreciamos como se le causa indefensión a la parte demandante al pretender la Juez retrotraer la causa al estado de admisión nuevamente, mayor aún con la última sentencia dictada, que le otorga excelente regalo a la parte demandada, pues la ley violada injustamente por demandado, se le reconoce mediante sentencia del Juzgado Superior, su cuestionada actuación pretendida con el documento público cuestionado, romper el equilibrio que como juzgador debería tener en este juicio, por lo que solicito la nulidad de sentencia emitida por el Juzgado Superior que posee el vicio de reposición mal decretada, pues ello trae consigo la nulidad de la sentencia dictada en Primera Instancia cumplido como ha sido el debido proceso en ese Juicio.-
Es necesario señalar la extralimitación en sus funciones por parte de la Juez Superior Civil del estado Apure, conforme a lo alegado y probado en autos, al pretender hacer el llamado de terceros al presente juicio, violentando de esa forma la ley plasmada en el artículo 12 y 14 del C.P.C..-…”.
Para decidir, la Sala observa:
De la lectura del escrito de formalización, esta Sala observa que el recurrente entremezcla diversas denuncias de índole formal, tales como la reposición inútil, la incongruencia por ultrapetita y la falta de síntesis de la controversia.
No obstante, más allá de la particular forma en que se plantean las denuncias, esta Sala deduce que el vicio medular que el recurrente pretende delatar es la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Esta vulneración, a su entender, es producto de una serie de yerros procesales contenidos en la sentencia proferida por el ad quem, los cuales, en su percepción, desvirtúan la finalidad del juicio y desconocen actuaciones procesales válidamente cumplidas en etapas anteriores.
El recurrente califica de "indebida" la reposición de la causa decretada por la sentencia recurrida. Argumenta que la reposición es una medida de carácter excepcional y restrictivo, reservada para situaciones muy específicas –como el fallecimiento de un interesado– y que debe perseguir una finalidad útil. En el presente caso, insiste el formalizante, no se configuran ninguna de estas circunstancias que justifiquen tal reposición.
Se aduce que la gravedad de esta decisión radica en que, a pesar de haberse desarrollado un proceso válido en primera instancia, que incluyó la evacuación de una prueba de experticia crucial con resultados determinantes sobre la validez del documento objeto de tacha, la sentencia recurrida opta por desconocer tales actuaciones bajo una supuesta protección garantista a terceros.
Finalmente, el recurrente subraya que la reposición indebida de la causa, lejos de proteger el debido proceso, lesiona el acceso a la justicia y la estabilidad del juicio.
Sostiene que la decisión de la alzada, al declarar la nulidad de todas las actuaciones del expediente, ignora los fines obtenidos en la primera instancia, donde se cumplieron rigurosamente las formalidades requeridas. Esta actuación, concluye el formalizante, ampara un acto que ha sido impugnado y, además, contraviene la celeridad procesal, infringiendo los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y considerando que la denuncia principal se refiere a una infracción que atenta directamente contra el orden público procesal, esta Sala procede a resolverla en los términos planteados de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por reposición mal decretada. Así se establece.
En relación con el vicio de reposición mal decretada, la Sala en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente:
‘…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…’. (Subrayado de la sentencia).
Dicho vicio se da, entre otros presupuestos, en el caso que se genere, por parte del tribunal superior una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal.
Ahora bien, la reposición se justifica, como se desprende de la sentencia supra transcrita, cuando esta persiga una finalidad útil. En palabras del profesor Eduardo J. Couture(Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 234), la finalidad sería la protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las formas y de la violación al derecho de defensa, cuya sumatoria deviene en una violación al debido proceso; por ejemplo, por quebrantamientos de forma en la sentencia del tribunal a quo, que siguiendo a Humberto Cuenca, son aquéllos que acontecen en la constitución del proceso, en su desarrollo, en la sentencia o en su ejecución.
En ese sentido, el artículo 49 de la Carta Política, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:
‘…artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…’.
Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse.
En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal -preclusión adjetiva-, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se genera una conculcación al debido proceso, que genera la reposición de la causa (Arts. 206 y ss del código adjetivo).
Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa.
El artículo 206 ibídem, que encabeza la teoría general de las nulidades, expresa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.’.
El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC).
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso?, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material…”. (Negrillas y cursivas de la decisión).
De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
Con la finalidad de verificar la existencia de la infracción señalada en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir parcialmente lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 14 de agosto de 2024, el cual expresó lo siguiente, (folios del 1.446 al 1.463 de la pieza número 3 de 3):
“...Este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Observa primariamente este Tribunal Superior, que tratándose la pretensión ejercida de una TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, consistentes en 1) un Testamento Abierto que se dice haber sido suscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de octubre de 2020, anotado bajo el N° 17, Folio 565, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción de dicho año y; 2) Un Documento de Compra venta de un inmueble, que se dice haber sido suscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 31 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 2017.5173, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.25994 y del Libro de Folio Real de ese año, en los que aparece como testador (en el primero) y vendedor (en el segundo) el ciudadano JOSE RAMÓN ARRIETA ARANA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-881.612, viudo y de este domicilio y quien de acuerdo a la partida de defunción agregada a la demanda consta que falleció el día 11 de enero de 2021 y en los datos familiares no se mencionan a personas algunas vivas como sus hijos o herederos, y que en el referido testamento se menciona que el instituido allí como único y universal heredero es “sobrino” del mencionado De Cujus, ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES (aquí parte demandada), lo cual hace presumir la existencia de un posible hermano o hermana del De Cuius, no mencionado ni en su partida de defunción ni en los documentos cuestionados por tacha de falsedad y; en el documento de compra venta del inmueble, se menciona que el inmueble vendido se refiere a un setenta y cinco por ciento (75 %) constituido por derechos propios (50 %) y como heredero (25 %) de su cónyuge previamente fallecida en fecha 10 de junio de 2016, ciudadana ALIDA BERTA LAYA DE ARRIETA, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 884.267, lo cual hace presumir que sobre el mencionado inmueble vendido existe otro copropietario del mismo y que representaría el otro 25 % de dicha titularidad; todo lo cual hacía surgir para el Juzgado A Quo, al momento de admitir la referida demanda, la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias”.
El cual implica que las citaciones a que se refiere este artículo deben practicarse:
1) De manera personal o In Faciem, a los herederos que se reputen conocidos y;
2) Por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231.
Por ello, entiende este Tribunal que ambas citaciones deben verificarse, salvo que se tenga certeza o conocimiento de la no existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, deberá realizarse únicamente la citación por edictos, y de igual forma deberá procederse en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendentes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para así evitar la nulidad de las actuaciones y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio, bien por que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, como se evidencia ocurre en el caso en estudio, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de este Tribunal Superior, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto al señalamiento de tales herederos conocidos o no, que no puede tener la plena certeza que lo expuesto por el heredero conocido sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad de que con posterioridad a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en el juicio, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario, lo cual cobra fuerza en este procedimiento, debido a que justamente se tacha de falsos documentos supuestamente suscritos por una persona ya fallecida, y dentro de los cuales se encuentra un testamento del mismo.
Ahondando sobre este punto, nuestro Máximo Tribunal ha definido la citación como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento que generalmente es para darle oportunidad para que ejerza su defensa.
Así tenemos que la citación, llamada por la doctrina como citación pública, no es más que aquella que se verifica mediante fórmulas publicitarias, con la aclaratoria previa de que no se trata de una citación propiamente dicha, sino trámites tendentes a ella, ya que, solo se realiza un llamamiento por parte de la autoridad judicial para que el demandado o interesados y que no se consiguen o no se conocen, se den por citado en el plazo que se le determina.
De allí pues que, en el caso anterior, para cumplirse la citación, el demandado debe comparecer, de lo contrario, la citación no se perfecciona con el mero llamamiento y la extinción del plazo de comparecencia, ya que, si agotado este no se presentare el demandado al llamado, se le nombrará un defensor, con quien se entenderá la citación y los demás actos del proceso.
En este mismo orden de ideas debemos traer a colación lo que se entiende por edicto en un sentido amplio, y no es más que la manera de hacer pública y general o a persona determinada una resolución del Juez, lo que equivaldría a sinónimo de cartel.
Nuestro Código de Procedimiento Civil los diferencia y separa, utilizando el término “cartel” para el llamamiento a la persona ausente para que se dé por citado y “edicto” para cuando se trata de llamar a los sucesores desconocidos de una persona fallecida.
Por eso, la disposición transcrita (231 eiusdem) constituye una forma de citación especial distinta de la citación por carteles, pues en el edicto se llama en general a quienes se crean asistidos del derecho y no a personas expresamente señaladas como en el caso de los carteles, razón por la cual se requiere que tanto el contenido del edicto como la forma de publicidad debe ser preciso y determinado a los fines de no quebrantar el derecho de defensa concebido como principio fundamental de la citación.
Siendo ello así, en el presente caso se observa que el Tribunal A Quo mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2022, admitió la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANTERO ARRIETA ARANA (quien manifiesta ser HERMANO del De Cuius), por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS en contra del ciudadano TOMAS ISIDORO RIETA LINARES (quien manifiesta ser SOBRINO del De Cuius) y ordenó emplazar personalmente a dicho demandado, para que diera contestación a la demanda, pero omitió todo pronunciamiento sobre la citación de los herederos desconocidos del De Cuius JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA, y con lo cual se vulneró por falta de aplicación las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía librar los edictos respectivos y en definitiva designar, juramentar, y entender la citación de estos últimos con un defensor judicial, para poder integrar así el litisconsorcio pasivo necesario, más aún cuando es la misma parte actora quien advierte y en el testamento cuestionado se expresa que el demandado es sobrino del De Cuius y por ende sobreentiende la existencia de otro hermano, puesto que no menciona ser su hijo biológico; y en la venta se menciona a un tercero desconocido copropietario del otro 25 % de la propiedad del inmueble vendido en el otro documento tachado aquí de falso de compra venta, esto es, evidenciando otras sucesiones involucradas en el asunto o pretensión de TACHA DE FALSEDAD DE TESTAMENTO Y COMPRA VENTA DE INMUEBLE del mencionado De Cuius JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA; y por lo tanto debió el Tribunal A Quo, ordenar la nulidad de actuaciones y reposición de la causa al estado de emplazar a todos los herederos conocidos y de los otros herederos desconocidos mediante citaciones personales a los conocidos y mediante Edicto a los desconocidos y no lo hizo así, razón por la cual este tribunal observa que se ha vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes, al punto de que es el mismo Tribunal en su sentencia de fecha 16 de enero de 2024, quien resolvió declarando con lugar la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS sin estar debidamente constituida la litis entre las partes llamadas a hacer valer sus derechos, al estar interesado un litisconsorcio pasivo necesario constituido por los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA, por eso, al declarar con lugar dicha demanda en la sentencia apelada sin los presupuestos procesales necesarios indicados, la hace nula a tenor de lo dispuesto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, lo adecuado y procedente -en principio- es hacer uso de las disposiciones de los artículos 208, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de DECLARAR NULA LA SENTENCIA APELADA, ASÍ COMO TODAS LAS ACTUACIONES SIGUIENTES AL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, con exclusión de las actuaciones relacionadas con las representaciones de las partes o sujetos procesales actuantes hasta la presente fecha, a los fines de que se citen en forma personal a todos los herederos conocidos de la referida De Cujus y mediante el Edicto previsto en el artículo 231 eiusdem y HACER APERCIBIMIENTO O LLAMADO DE ATENCIÓN A LA JUEZ ACTUANTE DEL JUZGADO A QUO PARA QUE EN LO ADELANTE NO INCURRA EN LOS ERRORES Y OMISIONES DETECTADAS conforme al artículo 209, Parágrafo Único eiusdem, por constituir violaciones a derechos de los justiciables y un desgaste de la jurisdicción; pero de acuerdo a las actas procesales, hay que verificar igualmente si tal declaratoria de nulidad y reposición de la causa, es útil y necesaria, para dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo declarará y analizará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: En efecto, la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano jurisdiccional, el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Ahora bien, observado lo anterior, es necesario verificar si en el presente caso, es procedente declarar dicha reposición, y para ello es importante verificar si la omisión observada resulta esencial y si existe utilidad y necesidad de la reposición, sino sería contraria a los términos de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en materia de reposición, ha señalado la sala de Casación Civil que debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, criterio este que acoge esta juzgadora. Si bien la Constitución de la República Bolivariana, establece en sus artículos 257 y 26, que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, estima quien aquí decide que en el presente caso, por ser la citación materia de orden público y al haberse omitido el cabal cumplimiento de la publicación del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en principio si son formalidades esenciales para que se configura la citación de todos los llamados a constituir el litisconsorcio pasivo necesario.
En definitiva, observa este tribunal que en el presente caso, no se ordenó la citación de los herederos desconocidos del De Cuius JOSE RAMON ARRIETA ARANA, lo cual hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones siguientes al auto de admisión de la demanda, con excepción de los actos relacionados con la representación de las partes, incluyendo la sentencia apelada por ser violatorio de los derechos y garantías constitucionales de las partes, puesto que además se observó que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 23 de febrero de 20’23, el Juzgado A Quo, no mencionó siquiera el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía deberes ineludibles de evacuaciones probatorias especiales en este tipo de procedimientos y más aún no ordenó ni evacuó ninguna de las pruebas o diligencias probatorias que la ley le imponía, con lo cual igualmente se violó el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, lo cual hace palpable aún más la utilidad de la reposición de la causa y que son formalidades esenciales que al no realizarse constituyen un desgaste de la jurisdicción y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.…”.
De la transcripción que antecede, se observa que la recurrida determinó que, debido a la naturaleza de los documentos y la posible existencia de otros herederos, el juez de primera instancia debió aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma exige la citación personal de los herederos conocidos y por edicto a los desconocidos.
El juez superior llegó a esta conclusión basándose en lo siguiente:
· Los documentos cuestionados, un testamento y un documento de compraventa, fueron suscritos por José Ramón Arrieta Arana, quien falleció el 11 de enero de 2021.
· El testamento designa como único heredero universal a su sobrino, Tomás Isidro Rieta Linares, lo cual sugiere la existencia de otros posibles herederos, como un hermano o hermana del difunto, no mencionados en la partida de defunción ni en los documentos.
· El documento de compraventa del inmueble indica que el 75% de la propiedad está constituido por derechos propios (50%) y como heredero de su cónyuge fallecida (25%), Alida Berta Laya de Arrieta, lo que presupone la existencia de otro copropietario del 25% restante.
El tribunal superior concluyó que esta omisión en la citación era crucial para la correcta conformación del litisconsorcio necesario, lo que significa que todos los posibles herederos debían ser parte del juicio para que la sentencia fuera válida. Al verificar que el juez de primera instancia no realizó esta citación y que solo emplazó al demandado principal, el tribunal de alzada determinó que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de los herederos que no fueron incluidos.
En consecuencia, el tribunal superior decidió anular la sentencia de primera instancia y todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, ordenando la reposición de la causa. Esta decisión se fundamentó en el argumento de que la falta de citación constituye un vicio de orden público que invalida el proceso completo, al no garantizarse que todos los involucrados tuvieran la oportunidad de defender sus derechos hereditarios.
Al respecto, la Sala observa que el proceso se inició con un escrito de demanda de Tacha de Falsedad de Documento, presentado el 20 de octubre de 2023, por el abogado Juan Evaristo López Coello, en representación de Rafael Antero Arrieta Arana, contra Tomás Isidro Rieta Linares, en el que alega ser heredero del supuesto suscriptor de los documentos cuya tacha de falsedad es solicitada, argumentando lo siguiente:
“…El presente libelo se interpone cumpliendo con los requisitos de Ley exigidos por el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en lo sucesivo C.P.C., para su correcta tramitación; bajo voluntad y acuerdo de mi mandante, quien obtuvo conocimiento sobre el falsedad de documentos presentados por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, realizado por el ciudadano precedentemente identificado TOMAS ISIDORO RIETA LINARES y utilizando como motivo para dichos trámites, el fallecimiento de su hermano, ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad número V.- 881.612, por lo que mi poderdante en razón al derecho que le corresponde como heredero legítimo y a su vez en ejercicio de su derecho a la defensa como sucesor o con derecho pleno a la sucesión del ciudadano difunto antes identificado, quien en vida fuese su HERMANO, como se demostrará durante el desarrollo del presente juicio, es decir en relación a su condición de legítimo pariente colateral, con basamento en el segundo aparte del artículo 825 del Código Civil Venezolano vigente, dado el hecho de que la persona fallecida no dejo descendiente ni ascendiente legitimo, se interpone la lo adelante C.C., y presente acción consiste en demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, basado así mismo en la norma establecida en el artículo 1380 del Código Civil Venezolano vigente, en especialmente en ordinal 2º de dicho artículo, referido a la falsificación de firma del otorgante, incumpliendo de esa forma con las exigencias o requisitos legales que poseen la cantidad de DOS (02) documentos inscritos por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y que su contenido, fecha de presentación así como el incumplimiento de requisitos legales que debiesen de contener ambos documentos y en base a los cuales se interpone esta acción; repito de manera precisa el hecho notorio de la falsificación de la firma del otorgante que en ambos documentos se refieren a las mismas personas; por lo que se observa en ellos, que el otorgante es la misma persona en ambos documentos, y de los cuales se solicita en este libelo de demanda su TACHA, lo cual pido sea decretado ciudadano Juez al momento de dictar sentencia en esta causa. Mi representado mantuvo vinculo y laso de familiaridad (HERMANO) con el ciudadano difunto, precisamente quien, en vida respondía al nombre de JOSE RAMON ARRIETA ARANA, Venezolano, mayor de edad, titular en vida de la cédula de identidad número V.-881.612, que estuvo domiciliado en todo momento en la población de Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, específicamente en el Sector Los Guasimitos del Municipio Achaguas y que falleció la pasada fecha del trece enero del año dos mil veintiuno (13/01/2.021) como se demuestra del correspondiente Registro de Defunción que marcada con el número "02" que acompaña este libelo de demanda, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral con sede en Achaguas, municipio Achaguas del estado Apure, quien falleció a la edad de noventa y un (91) años por infarto agudo de Miocardio, como lo expresa el referido Registro de Defunción antes señalado. Razón por la cual mí representado en pleno goce y disfrute de su derecho como heredero legítimo del ciudadano difunto antes identificado decide interponer la presente acción como heredero legítimo de su Hermano.-
Con posterioridad al fallecimiento de JOSE RAMON ARRIETA ARANA (13/01/2.021), sus familiares más cercanos (Hermano, sobrinos, nietos) inician una ardua recopilación de datos e información necesaria así como documental, amistosa de los bienes inmuebles que pertenecieron en vida al hoy difunto con la finalidad de reunir datos pertinentes para realizar partición por vía ciudadano tantas veces identificado (JOSE RAMON ARRIETA ARANA) y sobre los cuales poseen derecho a heredar, encontrándose con dos (02) documentos (AQUÍ IDENTIFICADOS), con los cuales se ha pretendido despojar de su legítima a mi representado y demás familiares que se crean con derecho sobre ello, pretendiendo tener como ciertos a ambos documentos de los cuales se solicita en este libelo sea declarada por este Tribunal con lugar de demanda de falsedad de los mismos; la intención de la parte que aquí se demanda es hacer valer ambos DOCUMENTOS FALSOS. Los documentos en base a los cuales se ejerce la presente acción fueron presentados por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, pretendiendo con ello TOMAS ISIDORO RIETA LINARES obtener un beneficio propio, pretendiendo alegar derecho de propiedad en base a una declaración de presunta negociación de derechos sobre un bien inmueble y un presunto testamento abierto como más adelante señalaré; queriendo repito nuevamente de esa forma hacer ver y creer, que dichos documentos fueron realizados, presentado (el segundo de ellos), otorgados y firmados ambos por el ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA; documentos estos que sirven de base y como prueba fundamental, necesaria y suficiente de lo alegado por mi persona anteriormente, en base a los cuales se interpone este libelo contentivo de tacha por vía principal. Dichos documentos son: PRIMER DOCUMENTO: Documento inscrito bajo el número 2017.5173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.25994, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, identificado y tramitado bajo la planilla única bancaria para cancelación de derechos registrales número 27100070905 y número control 700-1214-0762(U), pretendiendo con ello hacer ver dicho documento como una venta ficticia de derechos reales que realizare el ciudadano JOSE RAMÓN ARRIETA ARANA, titular de la cédula de identidad número V.-881.612, mayor de edad, al ciudadano TOMAS ISIDORO RIETA LINARES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-9.596.651, mediante el cual se pretende reflejar una venta de derechos de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva que realizase presuntamente el hermano de mi representado (difunto) a este último ciudadano identificado (TOMAS ISIDORO RIETA LINARES), consistente en la cuota parte que por efecto sucesoral le correspondían en vida a JOSE RAMON ARRIETA ARANA ya identificado, así como a cualquier otra persona que se crea con derechos sobre el mismo, constituido en el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los derechos sobre la parcela de terreno y el conjunto de bienhechurías construidas sobre la misma; correspondiendo el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a razón de efecto sucesoral y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) como su legitimo cónyuge, cualidad o condición esta que se desprende de la Planilla de Liquidación Sucesoral número 1790009428 correspondiente al expediente número 2016-417 de fecha siete de marzo del año dos mil diecisiete (07/03/2017) junto a la respectiva Solvencia Sucesoral que fue presentada ad efectum videndi, según reza en dicho documento; la parcela de terreno consta de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (434,20Mts2), posee los linderos siguientes: NORTE: Casa que es o fue propiedad de Sabino Vázquez en VEINTISEIS METROS (26,00Mts.); SUR: Casa es o fue de la Sucesión Montes, en VEINTISEIS METROS (26,00Mts); ESTE: Paseo Libertador en DIECISEIS METROS CON SETENTA CENTİMETROS (16,70Mts.); OESTE: Casa que fue de Reinaldo Mirabal en DIECISEIS METROS CON SETENTA CENTIMETROS (16,70Mts); inmueble que en vida perteneció a la ciudadana ALIDA BERTA LAYA DE ARRIETA, en vida titular de la cédula de identidad número V.-884.267, como consta de documento protocolizado para su momento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, estado Apure inserto bajo el número 8, folios 10 al 12, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del año 1.987, de fecha veinte de enero del mismo año (20/01/1.987), perteneciente a la compra del terreno en mención; así mismo documento inserto bajo el número 144, folios 186 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional I, Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), de fecha veintinueve de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (29/12/1.992) referido a las bienhechurías sobre el construidas, y que en vida pertenecieron a la antes identificada ciudadana (ALIDA BERTA LAYA DE ARRIETA), esposa de JOSE RAMON ARRIETA ARANA ambos difuntos aquí identificados. Negociación está que alega fue convenida en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (375.000.000,00 Bs.) para el momento en que fue presentado dicho documento para su registro, año dos mil diecisiete (2017) y presuntamente cancelada mediante cheque girado contra la cuenta corriente número 01750217400070002610 perteneciente a la entidad bancaria BICENTENARIO y cuya copia fotostática debidamente certificada acompaña este libelo marcada como anexo"03" SEGUNDO DOCUMENTO: Referido a presunto testamento abierto otorgado de la misma manera (falsedad de firma) por el ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA tantas veces aquí identificado, pretendiendo la parte demandada identificada al inicio de este escrito libelar, de la misma manera expresada en el documento anterior, hacer ver y valer como cierto dicho documento; reza en la planilla única bancaria número27100081733, de fecha ocho de octubre del año dos mil veinte (08/10/2.020) y número control 273-3332-2770($), expedida por la Oficina de Registro Público de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure y utilizada para la presentación de dicho documento aquí señalado; consta allí (planilla única bancaria) alegando que el mismo (documento) se pretendió hacer ver como presentado por el ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA, el cual quedó inscrito según reza en el texto del mismo bajo el número 17, folios 565, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Veinte (2020) y cuya copia certificada del mismo acompaña este libelo marcado como anexo número "04" de fecha ocho de octubre del año Dos Mil Veinte (08/10/2020), según el cual se a pretendido hacer ver que el difunto JOSE RAMON ARRIETA ARANA, nombró al mismo ciudadano identificado en el texto anterior (documento) TOMAS ISIDORO RIETA LINARES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-9.596.651 instituido como único y universal heredero sobre bienes que constituyen su herencia, sin identificar o precisar los bienes que constituyen supuestamente su herencia, ello demuestra entre otras cosas la mala intención con que fue elaborado dicho documento, así coma la falsedad del mismo. Es preciso señalar el hecho de que en ambos documentos anteriormente señalados y en base a los cuales se interpone la presente acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, por el hecho de haber sido FALSIFICADA EN AMBOS DOCUMENTOS LA FIRMA DEL CIUDADANO JOSE RAMON ARRIETA ARANA, como puede apreciarse, consta en los dos (02) documentos anteriormente descritos y que será demostrado a lo largo del desarrollo del presente juicio. Por lo que podemos apreciar de todo lo anteriormente expuesto, la falta de logicidad e Ilegalidad en la elaboración de dichos documentos, tomando en consideración: Primero: El hecho de que el ciudadano difunto en ningún momento vivió en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, como se ha pretendido hacer ver por la parte demandada, su domicilio y vivienda siempre fue la población d Achaguas, estado Apure, específicamente en el Sector Guasimito, por lo que es totalmente falso que contase (JOSE RAMON ARRIETA ARANA) con domicilio establecido; Segundo: el hecho de que tomando en consideración su avanzada edad (91 años), ello a todas luces le imposibilitaba el desenvolverse de manera plena, independiente y con facilidad para viajar hasta la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure a realizar, presentar por ante la Oficina de Registro Público tales documentos o simplemente cumplir con dichos trámites. motivado repito una vez más a su edad avanzada y limitación física de movilidad. Sin embargo la presente acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCIJMENTO PÚBLICO, jurídicamente se interpone de pleno derecho fundamentada en el contenido del texto establecido en el artículo 1380 del Código Civil, específicamente en el numeral segundo, referido a la firma falsa del otorgante que existe en ambos documentos identificados anteriormente, en donde aparece como otorgante el ciudadano JOSE RAMON ARRIETA ARANA, pues en ninguno de los DOS (02) documentos y casos in comento fueron realizados, otorgados ni tampoco firmado por dicho ciudadano…” (Negrillas añadidas).
Del libelo transcrito, se observa que la demanda de Tacha de Falsedad de Documento Público se ejerce contra dos títulos:
1) un Testamento Abierto, suscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 08 de octubre de 2020, anotado bajo el N° 17, Folio 565, Tomo 9, del Protocolo de Transcripción de dicho año; y
2) Un Documento de Compra venta de un inmueble, suscrito por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 31 de octubre de 2017, anotado bajo el N° 2017.5173, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.25994 y del Libro de Folio Real de ese año.
Asimismo, de la transcripción anterior se desprende que el demandante actúa en su calidad de heredero legítimo colateral de su hermano fallecido, José Ramón Arrieta Arana, quien aparece como suscriptor de ambos documentos, y que además, presuntamente, el mencionado de cujus tiene sobrinos y nietos.
En este orden de ideas, resulta pertinente mencionar que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario; sin embargo, la Sala ha considerado que el hecho de que esta relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, o como en el presente caso, la reposición, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quien se haya omitido su participación, pues puede suceder, que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos se hagan parte en el juicio, bien sea porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. (Vid., Sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otro).
En tal sentido, se considera que debe examinarse la aplicación del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, la finalidad de la actividad jurisdiccional no puede ser considerada de un modo estático, sino complementada dinámicamente para dar cabida a los fines explícitos e implícitos contenidos en el ordenamiento, que una interpretación funcional de las garantías jurisdiccionales recrea de modo constante en búsqueda del fin social del proceso, que no es otra cosa que la decisión justa de la litis, una de ellas, la llamada “Tutela Judicial Efectiva”, consagrada en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, que comprende tanto el derecho de acceder a la tutela como el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a sus pretensiones y que se ejecute lo juzgado, vale decir, garantía que se despliega en tres (03) momentos procesales: 1) el acceso al proceso y a los recursos procesales; 2) el debido iter o andamiaje procesal “debido proceso” o el proceso con todas las garantías y el momento de dictar resolución fundada en derecho y, 3) el momento de la ejecución efectiva de la sentencia.
Estos derechos de tutela, solo pueden restringirse en la medida en que la restricción actúa en servicio de la efectividad y promoción de otros bienes y derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente protegidas, pues en caso contrario aquélla habría de ser estimada inconstitucional.
Asimismo, como parte de la Tutela Efectiva, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”, así lo ha referido en mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)
De los anteriores criterios jurisprudenciales se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
En el presente caso se insiste que, la recurrida declaró la reposición de la causa al considerar que no estaba conformada correctamente la relación jurídico-procesal, ya que según lo determinado, era necesaria la comparecencia en juicio del de cujus a través de sus herederos conocidos y desconocidos, por lo que a decir del sentenciador existe entre ellos un litis consorcio necesario, es decir, el juez de alzada estableció, la obligatoriedad en la conformación del litisconsorcio necesario, por tratarse de una acción declarativa de un derecho cuya sentencia sea positiva o negativa, ya que tal declaración afectaría a todos los integrantes de la comunidad, que hayan estado o no en juicio.
Ahora bien, en relación con la figura del litisconsorcio necesario, Piero Calamandrei en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Tomo II, páginas 310 a 312, explica cuando el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados, a saber:
“…En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos.
(…Omissis…)
No debe confundirse con esta hipótesis, aunque tenga muchos puntos de semejanza con ella, la que puede verificarse cuando legitimados para pedir en juicio la mutación de una cierta relación o estado sean todos los pertenecientes a una determinada categoría, cada uno de los cuales puede, por sí solo, deducir en juicio dicha relación o estado, y obtener su mutación con efectos que se extienden también a los demás legitimados no presentes en causa (por ejemplo, la interdicción de un enfermo mental, pronunciada la demanda de uno de sus parientes hasta el cuarto grado, legitimados para pedirla, se la pronuncia válidamente, sin necesidad de que sean llamados en causa los demás parientes igualmente legitimados, y vale como cosa juzgada también en relación a ellos). En tales casos, el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados; pero si la acción la proponen simultáneamente, en juicios separados, distintos de ellos, el litisconsorcio viene a ser necesario en el sentido de que todas esas distintas demandas con que los distintos litisconsortes actores deducen en un juicio todos ellos la misma relación o estado jurídico que hay que modificar, deben agruparse y decidirse en una sola sentencia, que forma estado también en relación a los no intervinientes…”.
De conformidad con la doctrina transcrita, cuando hablamos de litisconsorcio necesario, nos referimos a una situación en la que varias personas están involucradas en un mismo caso legal, pero no por tener múltiples problemas, sino porque el problema en sí mismo los afecta a todos de manera indivisible.
No debemos confundir esta situación con otra en la que varias personas podrían demandar por una misma causa, pero cualquiera de ellas puede hacerlo individualmente. En este segundo escenario, la decisión de una demanda presentada por uno solo de los legitimados tendrá efectos sobre los demás, incluso si no estuvieron presentes en el juicio.
En sintonía con lo anterior el autor Luis Loreto en su libro titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Paginas 10-11) señala que el litisconsorcio necesario consiste en que la acción pertenece a todos los interesados:
“…Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora ó del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo. El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litis-consorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse "conjuntamente" por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde, sin duda,' a su remota raíz germánica de la "gesarnien Hand" (Lux).
Fuera de los casos expresamente reconocidos por la ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico uno, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole
Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…”.
En contraste con lo anterior, respecto a la integración del litisconsorcio activo necesario para interponer la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 094 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, ha establecido:
“…Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano). (Negrilla de la Sala).
De la transcripción de la decisión supra realizada, se desprende claramente, que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés, razón por cual una vez analizados los planteamientos, considera la Sala que precisamente siendo que los accionantes afirman encontrarse entre las personas contra quienes se habría fraguado el engaño para llevar a cabo el mencionado negocio jurídico, es concluyente afirmar que no existe tal litisconsorcio activo necesario.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial anterior establece que, a menos que la ley lo exija expresamente, la figura del litisconsorcio es una facultad y no un deber. La regla general es que cualquier miembro de una comunidad o un interesado puede intentar acciones legales para proteger un bien o un interés común.
El caso de la Tacha de Documentos –como es el caso de autos- es análogo al de una acción de simulación, que la jurisprudencia permite que sea ejercida por un solo heredero. En ambos casos, el objetivo es proteger el patrimonio hereditario de un acto potencialmente fraudulento. Al igual que con la simulación, un heredero que impugna la validez de un testamento o una compraventa que afectan los bienes del de cujus, está actuando en defensa de la herencia.
Así, el litisconsorcio necesario se configura cuando la relación jurídica es indivisible y la sentencia debe operar de manera uniforme sobre todos los sujetos. Sin embargo, en la tacha, la acción principal es la de determinar la autenticidad de un documento. La decisión sobre si el documento es verdadero o falso, aunque afecte a la herencia, puede ser tomada a solicitud de un solo heredero. Si se declara la falsedad, el efecto beneficiará a todos los herederos, incluso a aquellos que no participaron en el juicio.
Es por ello que la jurisprudencia es clara al señalar que, en acciones de este tipo, el accionante no se encuentra desprovisto de cualidad para demandar de manera individual. El interés en que se declare la falsedad del documento es suficiente para legitimar la acción, pues, la legitimación no corresponde de forma exclusiva y conjunta a todos los herederos, ni siquiera como parte demandada, sino que cualquiera de ellos puede ejercerla en nombre propio para proteger el acervo hereditario.
En conclusión, la jurisprudencia permite que un solo heredero inicie acciones para proteger la herencia, como la tacha de un documento. El llamamiento a todos los herederos desconocidos no es una formalidad esencial en este caso, lo que invalida la justificación de la reposición de la causa y la nulidad de la sentencia de primera instancia.
En cuanto a los herederos desconocidos a los cuales hace mención la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.851 de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente N° 14-0546, cuyas partes intervinientes son Rosa Nieves Hernández de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández, dispone que una vez declarada procedente la simulación y rescatado el bien a la masa hereditaria, se procederá a la partición de dichos bien, haciéndose el referido llamado en ese momento a los herederos desconocidos:
“…Corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse respecto a la procedencia de la presente causa, a cuyo fin observa:
En el presente caso, se advierte que la acción de amparo está dirigida contra la decisión dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando repuso la causa al estado de dictar nuevamente auto de admisión ordenando librar el edicto conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo, con ocasión al juicio que por simulación siguieron los ciudadanos Rosa Nieves Hernández de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández contra el ciudadano Carlos Luis Hernández.
(…Omissis…)
Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de su competencia, con usurpación de funciones o abuso de poder; y, ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.
En este sentido, la presente acción de amparo se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, a decir de los accionantes, cuando el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación propuesta, revocando la sentencia del 21 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo al causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, ordenando librar el edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo, materia ésta sobre la cual se excedió al existir en los autos herederos conocidos que representaban la masa hereditaria de dicha sucesión. Pues a todo evento, ello debió ser objeto de impugnación a través de los herederos que no tuviesen conocimiento de esa causa y que se considerasen afectados.
En este mismo orden de ideas, la parte accionante en amparo, señaló que en la causa que por simulación intentaron los ciudadanos Rosa Nieves Hernández de Rodríguez y Javier Alí Oquendo Hernández contra el ciudadano Carlos Luis Hernández Castillo, la parte demandada alegó en informes de alzada, la falta de publicación de edictos a herederos desconocidos de la difunta Nieves Castillo. Siendo decidida dicha apelación el 24 de febrero de 2014, cuando el Juzgado Superior ya identificado, declaró con lugar la apelación y repuso la causa.
En este sentido, la Sala estima oportuno señalar el criterio establecido en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 7 de noviembre de 2003, (caso: Pedro Marín Rovira, c/ Humberto Antonio Caballero Mileo), en virtud del cual, cuando los sucesores de una persona son conocidos, el caso quedaría excluido del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige sólo en el supuesto contrario, es decir, de comprobarse “que son desconocidos los sucesores de una persona determinada".
En consecuencia, intentada la acción de simulación producto de la venta que hiciere la ciudadana Nieves Castillo de Hernández (fallecida), al ciudadano Carlos Luis Hernández, se estima que sólo era necesario citar para la continuación del proceso, al demandado, ya que eran estos tres ciudadanos entre los que se incoó el proceso, por ser los únicos y universales herederos de la fallecida, como lo decidió el juez de primera instancia, y por esta razón, era innecesaria la publicación de los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.° 889, que expidió el 30 de mayo de 2008 (caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En todo caso, estima esta Sala que tratándose la causa originaria de un juicio por simulación de venta, en principio las partes que debían estar a derecho eran los actores y el demandado, tal como sucedió en el caso de autos, ahora bien una vez –de ser el caso- declarada procedente la simulación y rescatado el bien a la masa hereditaria, cuando proceda la partición de dichos bienes tendrán que cumplir con el llamado del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y publicar el edicto a los herederos desconocidos en caso de que existiesen.
Siendo ello así, esta Sala aprecia que el referido Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia, en el entendido que concurrieron las circunstancias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se extralimitó en sus funciones, al reponer la causa, lo cual acarreó, de manera directa, la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, previstos en el artículo 49 constitucional; encuadrándose la referida conducta dentro de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisión judicial, motivo por el cual se declara procedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto.
Como consecuencia de la declaratoria anterior de procedencia in limine litis, por celeridad procesal y para evitar reposiciones inútiles contrarias a los artículos 26 y 257 de la Constitución, se anula la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente previa distribución dicte sentencia sobre el fondo en la causa originaria. Así se decide.”.(Resaltado de la Sala).
En la jurisprudencia transcrita, la Sala Constitucional establece de forma clara que, en un juicio como el de simulación (análogo a la tacha por buscar la nulidad de un acto), no es necesario publicar un edicto para citar a los herederos desconocidos del de cujus. La Sala argumenta que, cuando existen herederos conocidos que representan la masa hereditaria, el caso se excluye del ámbito de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. La norma solo es pertinente cuando se comprueba que todos los sucesores son desconocidos. El juicio principal, que era una acción de simulación, podía continuar con los herederos conocidos que ya estaban en el proceso, y la reposición decretada fue un acto indebido.
La sentencia de la Sala Constitucional aclara que la citación de los herederos desconocidos, a través del edicto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solo es necesaria en una etapa posterior. Específicamente, una vez que se declare la simulación (o, en el caso de la tacha, la falsedad) y se rescate el bien para la masa hereditaria, la citación se hará en el momento de la partición de los bienes, si fuere el caso.
Esto confirma que el momento inicial del juicio principal de tacha que es el caso de marras, no era la instancia adecuada para aplicar dicha formalidad, dado que el demandante es un heredero del de cujus, lo cual revista de legitimidad la acción, de conformidad con las jurisprudencias analizadas.
En atención a las consideraciones precedentes, esta Máxima Jurisdicción Civil concluye que la decisión del ad quem de reponer la causa fue incorrecta e inoficiosa. La recurrida no debió declarar la falta de integración de un litisconsorcio necesario, pues el demandante tenía la legitimidad activa e interés directo para interponer la demanda de tacha por sí solo. Así se decide.
Y, además, tal como lo establece la Sala Constitucional, la citación de herederos desconocidos no es un requisito indispensable en esta etapa del juicio. Su aplicación está reservada para el momento en que se decida sobre la partición de los bienes, una vez que se haya determinado la falsedad del documento.
La Sala, por tanto, insiste en que las instancias judiciales deben interpretar y aplicar los presupuestos procesales de manera que cumplan con su finalidad de garantizar los derechos de todas las partes, sin recurrir a formalismos inútiles que solo causan retrasos. Así se establece.
Ahora bien, a mayor abundamiento, se observa que la recurrida estableció lo siguiente:
“…se observó que en el auto de admisión de las pruebas de fecha 23 de febrero de 2023, el Juzgado A Quo, no mencionó siquiera el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía deberes ineludibles de evacuaciones probatorias especiales en este tipo de procedimientos y más aún no ordenó ni evacuó ninguna de las pruebas o diligencias probatorias que la ley le imponía, con lo cual igualmente se violó el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, lo cual hace palpable aún más la utilidad de la reposición de la causa y que son formalidades esenciales que al no realizarse constituyen un desgaste de la jurisdicción…”.
El ad quem identificó un segundo vicio en el procedimiento, específicamente en la fase probatoria.
La recurrida concluyó que el juez de primera instancia (el a quo) no solo omitió formalidades esenciales, sino que también ignoró sus deberes probatorios específicos en un juicio de tacha de documentos. Estos deberes están establecidos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Al dictar el auto de admisión de pruebas, el juez no mencionó este artículo ni ordenó la evacuación de las diligencias que la ley le impone, como la inspección de los protocolos de registro (ordinal 7º).
La sentencia recurrida argumentó que la falta de cumplimiento de estas formalidades probatorias demostraba que la reposición de la causa era útil y necesaria, y no un simple formalismo. A su juicio, el juez de primera instancia no solo incurrió en un error, sino que también generó un "desgaste de la jurisdicción".
Al respecto, a fin de verificar ésta afirmación de la recurrida, la Sala pasa a hacer un recuento de las actuaciones procesales que constan en el expediente de autos:
· El proceso se inició con un escrito de demanda de Tacha de Falsedad de Documento, presentado el 20 de octubre de 2023, por el abogado Juan Evaristo López Coello, en representación de Rafael Antero Arrieta Arana, contra Tomás Isidro Rieta Linares, en el que alega ser heredero de supuesto suscriptor de los documentos cuya tacha de falsedad es solicitada.
· El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, ordenó la subsanación del libelo de la demanda el 25 de octubre de 2022 (f. 20).
· La subsanación fue presentada por el abogado López Coello el 28 de octubre de 2022 (f. 22-38).
· El 31 de octubre de 2022, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado mediante despacho de comisión y la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público (f. 39-44).
· En esa misma fecha, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble (f. 45-47) y se libró el oficio correspondiente (f. 1-5 del cuaderno de medidas).
· El 29 de noviembre de 2022, se tuvo como apoderado judicial de la parte demandada al abogado Ángel Orlando Aponte Zapata, quien había otorgado poder apud acta (f. 73-74).
· El 20 de diciembre de 2022, se dejó constancia de la notificación al Fiscal Superior (f. 82).
· El 10 de enero de 2023, se recibió y agregó el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Aponte Zapata (f. 83-94).
· El 20 de enero de 2023, el tribunal declaró abierto el lapso de promoción de pruebas (f. 97).
· El 13 de febrero de 2023, se ordenaron agregar los escritos de promoción de pruebas de ambas partes (f. 98-126), las cuales fueron admitidas por auto del 23 de febrero de 2023 (f. 129-134).
· El 2 de octubre de 2023, se agregó el dictamen pericial AD-129-2023, junto con sus anexos (f. 265-283).
· El 31 de octubre de 2023, se recibió y agregó el escrito de informe de la parte actora (f. 1355-1358).
· En el cuaderno de medidas, se dictó una sentencia el 20 de enero de 2023, que ratificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (f. 7-9 del cuaderno de medidas).
· El 16 de enero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunspcripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda de tacha de falsedad (f. 1366-1393)
· La parte demandada apeló del fallo del a quo (f. 1394), la cual fue oída en ambos efectos el 24 de enero de 2024 (f. 1395).
· El expediente ingresó a la instancia superior por auto de fecha 9 de febrero de 2024, fijándose los lapsos correspondientes para la tramitación de la apelación (f. 1399).
· Posteriormente, el 14 de marzo de 2024, se levantó un acta que dejó constancia de la comparecencia del abogado Juan Evaristo López Coello, apoderado de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada. En esa misma fecha, ambos apoderados judiciales presentaron sus respectivos escritos de informes (f 1404-1427).
· El 26 de marzo de 2024, el apoderado de la parte actora consignó un escrito de observaciones a los informes (f. 1428-1439).
· En fecha 2 de abril de 2024, el ad quem dijo "Vistos", con lo cual la causa entró en estado de sentenciar. Sin embargo, el 7 de mayo de 2024, la jueza se avocó al conocimiento del asunto (f. 1440-1441).
· Llegada la oportunidad legal para resolver la controversia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure procedió a dictar su decisión en fecha 14 de agosto de 2024 (f. 1446-1463).
Ahora bien, el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residiere en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria”. (Negrillas añadidas).
El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, establece un procedimiento especial y detallado para los juicios de tacha de falsedad de documentos, y dota al juez de una serie de deberes ineludibles y facultades específicas para garantizar que la decisión final sobre la falsedad o autenticidad se base en una investigación exhaustiva y rigurosa.
En cuanto a los deberes ineludibles del juez, en lo cual consiste el vicio determinado por la recurrida de autos, el artículo in comento, en su ordinal 7°, impone al tribunal una inspección ocular obligatoria de los protocolos del registro donde se otorgó el documento. El juez debe trasladarse a la oficina, confrontar el documento impugnado con los registros originales y dejar constancia de ello, a los fines de que el juicio de tacha no se limite a una simple confrontación entre las partes, sino que se convierta en una investigación judicial profunda y metódica, donde el juez asume un rol activo para esclarecer la verdad material sobre la autenticidad de un documento público.
El artículo bajo análisis constituye una norma procesal de excepción, de interpretación restrictiva y de carácter obligatorio en su cumplimiento por parte del juez.
Al respecto, la doctrina de esta Sala, del 1° de febrero de 1988, reiterada en su fallo N° RC-771, de fecha 10 de diciembre de 2013, expediente N° 2013-221, señala lo siguiente:
“…Ahora bien, ha sido criterio inveterado y sostenido de la Sala de Casación Civil desde la entonces Corte Suprema de Justicia, en el tema referido a la tacha incidental, que presentado el instrumento que se desee tachar en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado sin importar el proceso de que se trate y su tramitación será la establecida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data aun vigente, del 1 de febrero de 1.988, señaló que:
‘…Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aun cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva…”. (Destacado añadido).
De igual forma, la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo N° RH-144, de fecha 4 de marzo de 2016, expediente N° 2016-085, señala lo siguiente:
“…En cuanto a la tramitación de la tacha incidental, la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que debe sustanciarse a través de las normas establecidas en los artículos 442 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que si bien no es autónomo del juicio principal, sí posee sus reglas propias, lo que lo hace un verdadero procedimiento especial…”. (Destacados añadidos).
Ambas jurisprudencias fueron reiteradas por esta Sala en la sentencia número 145, del 4 de abril de 2025, expediente número 24-399, caso: Orangel Antonio Caringi Pérez contra Carmen Cecilia Pérez De Caringi y otros.
Ahora bien, con base en el recuento procesal del expediente de tacha de marras y los deberes establecidos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que el tribunal de primera instancia no cumplió con los deberes probatorios especiales del juicio de tacha, particularmente el del ordinal 7°, sobre la inspección ocular en el registro.
Sin embargo, respecto al cumplimiento de esta obligación, la Sala ha establecido que se puede subsanar en los siguientes términos (Sentencia 635 del 16 de diciembre de 2010, expediente 09-648, caso: María Gabriela y María Esther Mayer Jara contra Wilhelm Mayer Nagy y otros):
“…Consta en las actas del presente expediente contentivo de la incidencia de tacha, a los folios 34 al 48, que los expertos cumpliendo la orden del tribunal de la causa se trasladaron el 24 de abril de 2009 a la sede de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando constancia en su informe de que, efectivamente, en el Tomo 9 del Protocolo Primero, Principal, del Segundo Trimestre del año 2003, bajo el N° 50, aparece insertado el documento objeto de tacha de falsedad, del cual los mismos expertos, en el dictamen cuya ampliación solicitó la parte demandada hoy recurrente, sin cuestionar en absoluto el análisis efectuado sobre las firmas que se atribuyen al ciudadano Wilhelm Mater Nagy tanto en los documentos indubitados como en el producido por la parte demandada, habían arribado a la siguiente conclusión:
‘...CONCLUSIÓN: El documento compra (sic) venta de derechos y acciones sobre un inmueble, registrado por ante el Registro Subalterno Segundo (sic) Circuito (sic), anotado bajo el N° 50, tomo 9, Protocolo Primero de fecha 12 de Junio (sic) del (sic) 2003, dicha firma está estampada en la parte inferior izquierda FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA A WILHELM MAYER NAGY, C.I. N° 3.317.553 es decir, que dicha firma NO pertenece a WILHELM MAYER NAGY...’. (Resaltados del texto).
(...Omissis...)
En adición, pretender que se reponga la causa al estado en que se realice la confrontación del documento cuestionado con el que reposa en los protocolos o registros llevados por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, resultaría sin duda una reposición inútil, pues cuando los expertos se trasladaron a la precitada oficina de registro, en cumplimiento de lo ordenado por el tribunal de la causa acordando lo solicitado por la misma parte hoy recurrente, realizaron esa confrontación dejando constancia de que el documento producido en los autos aparecía registrado en dicha oficina pública, y que la firma que presenta el documento anotado bajo el N° 50, Tomo 9, del Protocolo Primero, Principal, del Segundo Trimestre del año 2003, atribuida al ciudadano Wilhelm Mayer Nager, era idéntica a la del documento objeto de la tacha; firma ésta que ya había sido analizada por los expertos grafotécnicos en el dictamen original, comparándola con los documentos indubitados allí señalados, en los que se muestra la rúbrica del prenombrado ciudadano Wilhelm Mayer Nager, lo que les permitió establecer que la firma que aparece en el documento cuestionado por la parte actora “...fue ejecutada por una persona distinta a Wilhelm Mayer Nagy...”.
Asimismo, cabe destacar que si bien a la parte demandada no se le privó del ejercicio oportuno de los medios y recursos previstos en la ley para que actuara en la presente incidencia de tacha, ésta no los utilizó para contradecir el resultado de la experticia grafotécnica realizada por los expertos designados por las partes del pleito y por el a quo, sino para pedir -por primera vez, en el lapso para las observaciones de los informes en segunda instancia- que fuera el juzgado de la causa el que se trasladara para realizar la confrontación del documento producido en autos con el que aparece registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual ya consta en el expediente, como ya se indicó en el cuerpo de este fallo, mediante la consignación de la ampliación del dictamen de los expertos que fue solicitada por la misma parte demandada hoy recurrente.
Es de resaltar, que de los argumentos expuestos por el formalizante como soporte de la presente delación, se deduce que lo que se persigue con la reposición de la causa que pretende la parte demandada recurrente, es que el tribunal declare válido y legal el documento objeto de la tacha, con base en que las firmas que se atribuyen al ciudadano Wilhelm Mayer Nagy, que aparecen tanto en el preindicado documento como en el que está protocolizado en la antes identificada Oficina de Registro Subalterno, son idénticas; cuestión que es irrelevante para el resultado de la experticia grafotécnica, pues con esa confrontación lo que se persigue es dejar constancia de que, efectivamente, el documento objeto de la tacha sí aparece en los protocolos o registros correspondientes.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, basada en el vicio de reposición no decretada. Así se declara….”
Según la jurisprudencia supra, la inspección ocular del tribunal en un juicio de tacha puede ser subsanada por la ejecución de la prueba de experticia cuando los peritos, en el cumplimiento de su labor, se trasladan a la oficina de registro y realizan la confrontación del documento.
Establece que la diligencia de inspección ocular del tribunal, exigida por el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad principal dejar constancia de que el documento impugnado existe y está registrado en los protocolos de la oficina correspondiente.
Cuando los expertos grafotécnicos, al realizar su trabajo, se trasladan a la oficina de registro para obtener y cotejar la documentación, cumplen con el mismo objetivo. En el caso analizado, los peritos fueron a la oficina de registro, obtuvieron la documentación y dejaron constancia en su informe de que el documento cuestionado estaba debidamente protocolizado. Por lo tanto, el propósito de la inspección judicial se cumplió a través de la experticia.
Si los peritos ya realizaron la confrontación y sus hallazgos están en el expediente, ordenar al juez que repita la misma diligencia sería una reposición inútil. Esta acción no aportaría información nueva o relevante, y solo causaría un retraso indebido en el proceso judicial. La jurisprudencia señala que la única razón por la que se ordenaría la reposición es si hay un vicio procesal que cause una indefensión real y que no pueda ser subsanado de otra forma. En este caso, el vicio fue subsanado por el trabajo de los peritos, por lo que la reposición de la causa sería innecesaria y contraria a los principios de celeridad procesal y justicia sin formalismos inútiles.
Ahora bien, la Sala evidencia que en el caso de autos, se practicó una experticia grafotécnica en fecha 2 de octubre de 2023, cuyas resultas se agregaron al expediente junto con sus anexos (f. 265-283), la cual es del siguiente tenor:
“…MOTIVO: Determinar a través de los análisis técnicos comparativos, la Autoría Escritural, es decir, si las firmas plasmadas en los documentos cuestionados, han sido realizadas o no, por una misma persona.
EXPOSICIÓN: El estudio pericial, se practicará sobre las evidencias físicas, que a continuación se describen:
MATERIALES INDUBITADOS
1. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano José Ramón Arrieta Arana, titular de la cédula de identidad V-881.612, indicado en el folio 105, del expediente, y en el anexo número 1 del presente informe pericial. -
2. Copia simple de otorgamiento de Poder Especial, realizado por el ciudadano José Ramón Arrieta Arana, titular de la cédula de identidad número V-881.612, al abogado Darlft Josefina Rodríguez Arjona, indicado en el folio 107 del expediente y en el anexo 2 del presente informe pericial.
MATERIALES DUBITADOS
1. Copia debidamente certificada que cursa por ante la oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el número 2017. 5173, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 2713.6.1.25994, correspondiente al libro de folio real de 2017, el cual fue presentado por ante dicha oficina en fecha 22 de septiembre de 2017, por la hoy parte demandada, Tomas Isidro Rieta Linares, titular de la cédula de identidad V-9.596.651, número de trámite 271.2017. 3.35.28P, número de planilla: 271.2017.3.3528 (documento de compra-venta). Indicados anexos 4 y 5 del presente informe.
2. Copia certificada de Testamento Abierto otorgada por ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, cursa identificado con el número de tramite: 271.2020.4.2047P, con fecha de emisión 8 de octubre de 2020, número de planilla 27100081733, número de control 273.3332-2770, el cual quedó inscrito bajo el número 17, folios 561 del tomo 9, protocolo de transcripción del mismo, inserto en los folios 118 y 119, del expediente. Anexos 8 y 9 del presente informe pericial.
3. Copia simple del folio 211 del expediente antes identificado, constante de Poder General otorgado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIETA, al demandado de autos TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.596,651, Poder de Administración del Fundo denominado "GUASIMITO", propiedad del otorgante, ubicado en Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del estado Apure, anexo identificado 3 del respectivo libelo de demanda.
4. Copia simple de anexo marcado con el número 4 al libelo de demanda aquí señalado, consistente de Poder Especial otorgado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA al abogado PABLO JESÚS BRICENO RUIZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el No 110.193, titular de la cédula de Identidad número No V-644.558, otorgado en Achaguas en fecha 20 de julio de 2017, folio (212) del expediente.
5. Copia simple del folio (262), referido a autorización que realizare JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA A TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.651, distinguido como anexo 21.
6. Copia simple del folio (264) del expediente A-0344-18, consistente en nuevo Poder otorgado presuntamente por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA al ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, demandado de autos en el presente libelo, para que lo represente por ante diversas personalidades del Instituto Nacional de Tierras, marcado como anexo 22 del expediente antes Identificado.
7. Copia simple de los folios 265, 266 y 267 del anterior expediente aquí señalado A0344-18, consistente en presunta autorización de representación que realizare JOSÉ ARRIETA ARANA A TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, por ante el Instituto Nacional de Tierras, Identificado como anexo 23 de dicho expediente.
8. Copia simple de los folios 793. 794 y 795 contentiva de presunto Testamento Abierto otorgado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARRIETA ARANA al ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES ante el Registro Público de San Fernando de Apure, estado Apure.
Todos documentos antes mencionados, indicados en auto de este expediente, referido a la admisión de pruebas, promovidas por la Abogada Fátima Del Carmen López Coello, folio 131 del expediente 7221.
PERITACIONES REALIZADAS: A fin de dar cumplimiento a lo descrito en la parte que motiva el presente informe pericial, el día jueves 28/09/ del presente año, nos trasladamos, a bordo de vehículo particular hacia la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, una vez en el referido lugar y exponer el motivo de nuestra comparecencia, fuimos atendidos por la ciudadana: Abg. INÉS M. ALONSO AGUILERA, quien ostenta el cargo de: JUEZA PROVISORIA, quien luego de una breve espera nos facilitó la documentación requerida para llevar a cabo el respectivo análisis Grafotécnico, posterior a ello, nos trasladamos hacia la sede del Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, lugar donde fuimos atendidos por el ciudadano: Abg. LUIS ALMEIDA PALACIOS, quien luego de una breve espera, nos facilitó la documentación requerida para el respectivo análisis técnico comparativo. Empleando para ello, el método de naturaleza funcional o fisiológica denominado "MOTROCIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE", que implica analizar, descubrir y evaluar los automatismos o características escriturales individualizantes que una persona emana reiteradamente e involuntariamente al momento de escribir, producto de movimientos combinados o individuales de los músculos del órgano ejecutor, como consecuencia de impulsos nerviosos emitidos por el cerebro, a través, del sistema nervioso central y del sistema nervioso autónomo, los cuales son transmitidos a los efectores por medio de fibras nerviosas motoras. Estas particularidades presentes en la escritura son propias de cada persona positivamente identificables e imposibles ele alterar, modificar, falsificar, imitar, suplantar Y/O desfigurar, por lo que es considerado un método de certeza, la base sobre la cual reposa toda conclusión de autoría escritural, se refiere a la evaluación que realiza el experto de aquellas características individualizantes presentes en el grafismo de manera reiterada, ya que el proceso de la escritura es individual, automático y repetitivo, siendo un acto inminentemente involuntario. El método de la Motricidad Automática del Ejecutante debe ser aplicado tomando en consideración los pasos del método científico, adecuadas a la Documentología, por lo que se emplean de acuerdo a la siguiente secuencia analítica:
(...Omissis...)
CONCLUSIONES:
1. La Firma con carácter de: José Ramón Arrieta Arana, presente en la reproducción fotostática de cédula de identidad, mencionada en el numeral 1 del renglón de documentos indubitados. EVIDENCIÓ al cotejo técnico comparativo características individualizantes en su motricidad escritural, que atribuyen su autoría con respecto a la firma con carácter de: José Ramón Arrieta Arana, presente en documento mencionado en el numeral 2 del renglón de documentos indubitados (poder especial). Esto quiere decir: que las firmas fueron realizadas por una misma persona.
2. La Firma con carácter de: José Ramón Arrieta Arana, presentes en la reproducción fotostática de cédula de identidad mencionada en el numeral 1 del renglón de documentos indubitados y en documento mencionado en el numeral 2 del mismo (poder especial). NO EVIDENCIARON al cotejo técnico comparativo características individualizantes en su motricidad escritural, que atribuyan su autoría, con respecto a las firmas atribuidas al ciudadano: José Ramón Arrieta Arana, presentes en los documentos mencionados en el renglón de materiales dubitados. Esto quiere decir: que las firmas fueron realizadas por personas distintas.
Es todo. Doy por finalizada mi labor. El presente informe pericial consta de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos.”.
Para llevar a cabo la experticia supra transcrita, los tres peritos se trasladaron al Tribunal y al Registro Público para obtener los documentos necesarios. En su informe, explicaron que utilizaron un método de análisis denominado "Motricidad Automática del Ejecutante".
Tras el análisis, concluyeron que los documentos impugnados como falsos por la demanda, sí contenían firmas que no correspondían a la persona que supuestamente los suscribió.
De manera que esta Sala evidencia que la experticia practicada subsanó de facto la omisión cometida por el a quo sobre la obligación impuesta por el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los expertos, en el cumplimiento de sus funciones, dejaron constancia en su informe de haberse trasladado a la sede del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde obtuvieron y confrontaron la documentación requerida: 1) Documento que cursa por ante la oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el número 2017. 5173, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 2713.6.1.25994, correspondiente al libro de folio real de 2017, el cual fue presentado por ante dicha oficina en fecha 22 de septiembre de 2017, por la hoy parte demandada, Tomas Isidro Rieta Linares, titular de la cédula de identidad V-9.596.651, número de trámite 271.2017. 3.35.28P, número de planilla: 271.2017.3.3528 (documento de compra-venta); 2) Testamento Abierto otorgado por ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, cursa identificado con el número de tramite: 271.2020.4.2047P, con fecha de emisión 8 de octubre de 2020, número de planilla 27100081733, número de control 273.3332-2770, el cual quedó inscrito bajo el número 17, folios 561 del tomo 9, protocolo de transcripción del mismo., cumpliendo así con la utilidad de la inspección ocular que debía realizar el tribunal de la causa, la cual consiste en dejar constancia de que el documento impugnado existe y está registrado en los protocolos de la oficina correspondiente.
Es por ello que la pretensión de reponer la causa para que se realice nuevamente una confrontación de los documentos con los protocolos del registro se consideraría una reposición inútil. Los peritos, en el desarrollo de su trabajo, ya realizaron esta diligencia de confrontación, y su informe pericial ya forma parte del expediente. Así se decide.
Como corolario de todo lo anterior, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 14, 15, 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil y con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto.
CASACIÓN SIN REENVIÓ
En el caso concreto, la Sala casó el fallo recurrido, tras detectar que este incurrió en una reposición inútil, pues el presente juicio –tacha de falsedad de documento- no es la instancia adecuada para aplicar la formalidad del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a los fines de integrar un litisconsorcio necesario, ya que el demandante tiene la legitimidad activa e interés directo para interponer la acción de autos por sí solo.
Asimismo, la Sala determinó que la experticia practicada en el devenir del proceso corrigió por la vía de los hechos la omisión cometida por el a quo sobre la obligación impuesta en el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de realizar la inspección ocular con el objetivo de confrontar el documento cuya tacha se demanda con el registro original de los protocolos correspondientes, puesto que los expertos, en el cumplimiento de sus funciones, dejaron constancia en su informe de haberse trasladado a la sede del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde obtuvieron y confrontaron la documentación requerida, y su dictamen ya forma parte del expediente.
Ahora bien, tal como fue analizado en el cuerpo de la presente sentencia, dictamen pericial, es del siguiente tenor:
“...CONCLUSIONES:
1. La Firma con carácter de: José Ramón Arrieta Arana, presente en la reproducción fotostática de cédula de identidad, mencionada en el numeral 1 del renglón de documentos indubitados. EVIDENCIÓ al cotejo técnico comparativo características individualizantes en su motricidad escritural, que atribuyen su autoría con respecto a la firma con carácter de: José Ramón Arrieta Arana, presente en documento mencionado en el numeral 2 del renglón de documentos indubitados (poder especial). Esto quiere decir: que las firmas fueron realizadas por una misma persona.
2. La Firma con carácter de: José Ramón Arrieta Arana, presentes en la reproducción fotostática de cédula de identidad mencionada en el numeral 1 del renglón de documentos indubitados y en documento mencionado en el numeral 2 del mismo (poder especial). NO EVIDENCIARON al cotejo técnico comparativo características individualizantes en su motricidad escritural, que atribuyan su autoría, con respecto a las firmas atribuidas al ciudadano: José Ramón Arrieta Arana, presentes en los documentos mencionados en el renglón de materiales dubitados. Esto quiere decir: que las firmas fueron realizadas por personas distintas.
Es todo. Doy por finalizada mi labor. El presente informe pericial consta de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos.”.
Al respecto, esta Sala evidenció que los expertos concluyeron que los documentos impugnados como falsos por la demanda, sí contenían firmas que no correspondían a la persona que supuestamente los suscribió. Por lo tanto, la demanda interpuesta por tacha de documentos deberá prosperar.
En este sentido, la Sala considera que se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por ello, la Sala ejerce su facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción detectada en el presente juicio por tacha de documentos.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos expuestos anteriormente, se declara procedente el recurso de casación presentado por la demandante, ciudadano RAFAEL ANTERO ARRIETA ARANA, y se declara con lugar la acción por tacha de falsedad de documentos interpuesta contra el ciudadano TOMAS ISIDRO RIETA LINARES, se condena en costas del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo y así se establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada identificada en autos, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, el 16 de enero de 2024, en consecuencia, se CONFIRMA la mencionada sentencia; CON LUGAR la demanda por tacha de falsedad de documento incoada por el ciudadano Rafael Antero Arrieta Arana, contra el ciudadano Tomas Isidro Rieta Linares; y se declaran TACHADOS DE FALSOS los siguientes documentos: 1) Documento que cursa por ante la oficina de Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, inscrito bajo el número 2017. 5173, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.25994, correspondiente al libro de folio real de 2017, el cual fue presentado por ante dicha oficina en fecha 22 de septiembre de 2017, por la hoy parte demandada, Tomas Isidro Rieta Linares, titular de la cédula de identidad V-9.596.651, número de trámite 271.2017. 3.35.28P, número de planilla: 271.2017.3.3528 (documento de compra-venta); y 2) Testamento Abierto otorgado por ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, cursa identificado con el número de tramite: 271.2020.4.2047P, con fecha de emisión 8 de octubre de 2020, número de planilla 27100081733, número de control 273.3332-2770, el cual quedó inscrito bajo el número 17, folios 561 del tomo 9, protocolo de transcripción del mismo; en efecto, quedan nulas las referidas actuaciones inscritas en los documentos mencionados, por lo cual una vez firme la presente decisión deberá estamparse en los libros correspondientes la nota marginal.
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la litis conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167° de la Federación.
Magistrado Presidente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
_________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. N° AA20-C-2024-000630.
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,