SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000677

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

         En el juicio por cobro de cánones de arrendamiento insolutos, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana ANGIOLINA COCOZELLA de PALUMBO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.681.587, actuando en representación de la sociedad mercantil “TALLER FRANCO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 1989, bajo el Nro. 36, Tomo 301-B, representada judicialmente por las abogadas Sulyn Ramos y Suhail López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 61.257 y 102.501, respectivamente, contra la sociedad mercantil MADERAS LA ROLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de julio de 2018, bajo el Nro. 82, Tomo 55-A, representada judicialmente por los abogados Alexander Villafañe, Dean Valdivia y Omar Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 247.064, 163.437 y 66.393, en el mismo orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, modificó la decisión de juzgado a quo de fecha 29 de julio de 2024, improcedente la solicitud de reposición de la causa, homologado el desistimiento de la pretensión de la parte demandante, en cuanto al galpón Nro. 8 y procedente la pretensión de cumplimiento de contrato.

         En fecha 14 de agosto de 2025, los apoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil Maderas la Rola C.A., presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala.

Se dio cuenta del expediente ante la Sala en fecha 17 de noviembre de 2025, designándose ponente al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

DEL RECLAMO JUDICIAL

El reclamo es una institución jurídica que, va dirigida a denunciar cualquier acto procesal que entorpezca u obstaculice la sustanciación, remisión, tramitación y pronunciamiento oportuno del ejercicio del recurso de casación o de hecho. En tal sentido, el reclamo no será procedente cuando el accionante haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho a recurrir (Vid. sentencia de esta Sala, del 28 de junio de 2011, exp 2011-0077).

El artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…El recurso de casación se anunciará ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Solo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquel, podrá anunciarse ante otro tribunal o ante un registrador o notario de la Circunscripción para que este  lo pase  de inmediato al tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

(…Omissis…)

La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciarse sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar”.

 

En este orden, es de señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el recurso de reclamo judicial, procede solo si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso extraordinario de casación, o del recurso de hecho, este último por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario, en efecto, esta Sala, en sentencia RC. 000219, de fecha 14 de julio de 2022, expediente N° 22-115, caso: Luis González Alarcón, contra Carlos Alberto Molina Guia, reiteró lo siguiente:

“…Ahora bien, la doctrina pacífica, diuturna, reiterada y permanente de esta Sala, ha señalado que los supuestos de procedencia del RECLAMO judicial,  son los siguientes:

‘1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el RECLAMO comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1° y 2°…’. (Cfr. sentencia del 21/4/1994, caso América Rendón Mata, contra Croerca C.A., reiterada en fallo N° 1089 de fecha 19 de diciembre de 2006 y decisión N° RCL-122 del 16 de marzo de 2015, expediente N° 2014-766).

‘En este sentido, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el RECLAMO judicial procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso extraordinario de casación o del recurso de hecho ejercido contra el auto denegatorio de aquel, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa, sin perjuicio de que declare admitido el recurso y proceda a su tramitación. En cuanto al plazo dentro del cual ha de ser presentado el RECLAMO, la Sala, mediante decisión N°66 de fecha 5 de marzo de 2013, (caso INDU, C.A., e INVERSIONES 6-16 C.A.), estableció:

‘En este orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no del RECLAMO judicial propuesto, la Sala debe verificar la tempestividad en la interposición del mismo, y al efecto observa, sentencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 1994, reiterada en decisión de fecha 1° de diciembre de 2003, Nº 9, caso: Darwin Trigilio Belandria Rojas contra María Luisa Uzcátegui de Peña, Exp. 2002-334, y en recientes fallos RCL-312 del 11/5/2012, RCL-452 del 27/6/2012 y RCL-530 del 31/7/2012, la cual estableció:

‘…a) Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del recurso de casación, el RECLAMO deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de aquella conducta.

b) Contra la actuación del juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el RECLAMO deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional...’. (Destacado de la Sala)”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, el reclamante cuenta con diez (10) de despacho en el caso del recurso de casación o cinco (5) días de despacho en el caso del recurso de hecho, siguientes al hecho o a la conducta obstaculizadora o impeditiva del ejercicio del recurso extraordinario de casación o del recurso de hecho, según sea el caso, para la interposición del RECLAMO judicial, lo que supone, lógicamente, su estadía a derecho, es decir, que haya podido tener conocimiento de dicha conducta o hecho para el momento de su ocurrencia…”.

 

Conforme con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el reclamo debe ser declarado procedente si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario.

Así pues, se observa que la Sala ha reiterado los supuestos de procedencia del reclamo judicial, en este orden, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece, que el mismo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia discutida para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso extraordinario de casación o de hecho contra la negativa de admisión del recurso; y, está sujeto a un lapso de caducidad, que según el precedente judicial antes citado, es de diez (10) y cinco (5) días de despacho, según se trate del recurso extraordinario de casación o el de hecho, respectivamente, contados desde el vencimiento del lapso para interponerlo o a la fecha de ocurrencia de la conducta que obstaculizó la admisión del recurso.

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, el reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso extraordinario de casación o del recurso de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante solicitó reclamo, bajo los siguientes fundamentos (folio 1 al 18 de la pieza 1 del expediente):

“Quienes suscriben, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y ALEXANDER JOSÉ VILLAFAÑE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nro. V. 10.350.397 y V.-18.749.069. Inscritos en el I.P.S.A., bajo los el Nros. 66.393 y 247.064, debidamente habilitado el primero, para actuar en sede de Casación según credencial N° 5.362 expedida por la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “MADERAS LA ROLA, C.A.”, tal como se evidencia de instrumento Poder que acompañamos en original, marcada con la letra “A”, Parte Demandada, en la particular acción de “COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS”. intentada por la sociedad mercantil TALLERES FRANCO C.A., en el cual, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, profirió sentencia DEFINITIVA de Segunda instancia en fecha 13 de junio de 2025, -fuera de lapso sin acordar El TÉRMINO DE LA DISTANCIA y ordenando la notificación de las partes, por auto de fecha 17 de junio de 2025, POR MEDIO TELEMÁTICO, -”vía correo electrónico y/o en la persona de sus apoderados judiciales”, incurriendo ese Juzgado, en una patente y gravísima SUBVERSIÓN PROCEDIMENTAL, para la injusta conculcación de los derechos fundamentales de nuestra mandante a LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE consagrados en los artículos 49, 26 y 257, respectivamente, de la Constitución Nacional, al permitirse LA DESAFORADA EXTRALIMITACIÓN DE PROVEER Y DECRETAR INVÁLIDAMENTE, A ESPALDAS DEL DEMANDADO EN UNA CAUSA PARALIZADA, Y SIN NOTIFICACIÓN PREVIA, QUE VENCIÓ EL LAPSO PARA EJERCER EL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, -lo que obviamente es una falsa suposición, procediendo inmediatamente, a ordenar sin más, la remisión del expediente al Tribunal de Origen, razón por la cual formalmente ocurrimos ante ese Alto Tribunal con el objeto que sea OÍDO EL RECLAMO en el cual denunciamos la actuación procesal del Juez Superior, orientada a NEGAR ENTORPECER Y OBSTACULIZAR la sustanciación, remisión, tramitación y pronunciamiento oportuno del ejercicio del recurso de casación o de hecho, en los siguientes términos:

A los fines que esa digna Sala, tenga pleno conocimiento del iter procesal, acompañamos marcada “B” copia certificada de la totalidad del Cuaderno Principal (Pieza I), expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 7 de agosto de 2025, constante de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles.

(…Omissis…)

CAPITULO I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES QUE NEGARON, ENTORPECIERON Y OBSTACULIZARON LA SUSTANCIACIÓN DEL LAPSO DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Ciudadanos Magistrados, consta al folio sesenta y seis (66), de la pieza principal, que en fecha 20 de febrero de 2024, nos dimos por citados de la demanda, señalando como domicilio procesal, la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección, “Torre Parque Cristal, piso 12, Oficina 12-2B. Municipio Chacao del Estado Miranda”, consignando al efecto poder en el cual se señala que el domicilio de la representante legal de la sociedad mercantil MADERAS LA ROLA, C.A., ciudadana JESSICA ISABEL MONTENEGRO DE PABLO, es la ciudad de Caracas.

En fecha 07 de marzo de 2024, a petición de la parte actora, tuvo lugar una AUDIENCIA CONCILIATORIA, momento en el cual se presentó el escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, donde señalamos expresamente de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que nuestro domicilio procesal es la ciudad de Caracas, en la dirección señalada up supra, denunciando expresamente -en el escrito de contestación a la demanda, en el TÍTULO IV “DEL TERMINO DE LA DISTANCIA”, que de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, debla REVOCARSE EL AUTO DE ADMISIÓN, en razón que conforme al acta Constitutiva y Estatutario de la sociedad mercantil MADERAS LA ROLA C.A. y el RIF- traído a los autos por la parte actora, el domicilio de la sociedad mercantil, es la ciudad de Caracas, solicitando expresamente -en la contestación, que “al no acordar el Tribunal en el auto de admisión el término de la distancia, se subvirtió el proceso provocando su nulidad, por lesionar flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa (Folio 88 de la Pieza 1).

En fecha 18 de junio de 2024, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, de conformidad con los artículos 869 y 870 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la demanda y fijando de conformidad con el artículo 887 ejusdem, el lapso de diez (10) días de despacho, para proferir la sentencia in extenso. Siendo que el Tribunal profirió la sentencia fuera del lapso en fecha 29 de junio de 2024, ordenando notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Adjetivo Civil. Librando en esa misma fecha sendas BOLETAS DE NOTIFICACIÓN sin mención alguna del término de la distancia.

En fecha 18 de septiembre mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal la notificación mediante llamada telefónica, lo cual fue acordado por el Tribunal de origen, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024, siendo que en fecha 01 de octubre de 2024, mediante diligencia nos dimos por notificados, apelando de la sentencia proferida por el Tribunal el día 29 de julio de 2024 y asimismo, en esa fecha firmamos la Boleta de Notificación en la sede del Tribunal.

En fecha 09 de octubre 2024, el Tribunal de primer grado de cognición, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil. Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 2024, le dio entrada al expediente, fijando por auto de fecha 16 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que las partes presenten los informes. En el Auto no se fijó el término de la distancia, el cual es de DOS (2) DÍAS CONTINUOS según el contenido de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia Link historico.tsj.gob.ve/Informacion/comunicados/terminos distancia.htm.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, el ad quem, dejó constancia que no compareció ninguna de las partes para presentar informes, razón por la cual declaró de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que la causa está en estado de sentencia.

En fecha 19 de noviembre de 2024, mediante diligencia, se solicitó al Tribunal que reponga la causa dictando un nuevo auto en el cual se fije el TÉRMINO DE LA DISTANCIA, ordenando la notificación de las partes.

Por auto motivado, en fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal, bajo el amparo de la sentencia N° 04533 de fecha 22 de junio 2005, (Caso: Refrigeración Internacional C.A.) y la sentencia N° 0687, de fecha 15 de marzo de 2006, señaló que:

“... (Omissis)...

Por lo anterior expuesto es importante señalar que el tribunal a quo admitió la presente demanda en fecha 08 de diciembre de 2023 donde no concedió término de la distancia, y en fecha 16 de febrero de 2024 la parte demandada actuó en el expediente consignando poder judicial a los ciudadanos Alexander Villafañe, Dean Valdivia y Omar Mendoza, Inscritos en el I.P.S.A.... (Omissis)... Aunado a esto, ejerció su derecho a la defensa a través del escrito de contestación de la demanda en fecha 07 de marzo de 2024, de forma oportuna, a pesar que no se le otorgó el término de la distancia contenido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Es el caso que en fecha 16 de octubre de 2024, este tribunal mediante auto fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ese para que las partes comparecieran a presentar sus informes, el cual venció el 14 de noviembre de 2024, sin habérsele concedido el término de la distancia a la parte demandada. Sin embargo, esta alzada no puede pasar por alto que aun cuando se le hubiese concedido dicho término, este hubiese vencido el 15 de noviembre de 2024, -{no el 14 como él tribunal lo declara en el auto de fecha 15/11/2025, SIENDO DOS (2) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A DICHO VENCIMIENTO QUE LA PARTE DEMANDADA COMPARECIÓ ante este tribunal para solicitar la reposición de la causa.

En este sentido, es necesario destacar, que si bien en la ley se establece la figura jurídica del término de la distancia, no es menos cierto que el mismo es potestativo de los jueces; es por lo que este juzgado, en atención a lo establecido en los criterios anteriormente señalados, considera que reponer la causa y en consecuencia ordenar la notificación de la parte demandada para que realice dicho acto procesal sería inútil, ya que en su debido momento fue notificado del presente juicio y ejerció su derecho a la defensa en forma oportuna; en consecuencia, este tribunal niega el pedimento formulado por el abogado DEAN VALDIVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.437, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil “MADERAS LA ROLA, C.A”. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución.” (Cursivas, negrillas, subrayado y letra grande nuestros)

En fecha 28 de enero de 2025, el Tribunal Superior por auto expreso, señala que:

“Siendo que hoy precluye el lapso de dictar sentencia en la presente causa”, -no obstante, habiendo establecido, en el auto de fecha 15 de noviembre de 2024, que el computó de lapso hubiera sido diferente, de haber acordado el término de la distancia, difiere por treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la decisión.

En fecha 23 de junio de 2025, el ad quem, profiere la sentencia de Segunda Instancia y ordena la notificación de las partes, luego, por auto de fecha 17 de junio de 2025, acuerda a priori, la notificación de las partes telemáticamente, en los siguientes términos:

“En virtud de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2025, en la cual fue ordenada la notificación de las partes, y de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Resolución N°001-2022, en fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia; este tribunal ordena realizar la notificación de las partes vía correo electrónico y/o en la persona de sus apoderados judiciales. En consecuencia, se ordena al alguacil ciudadano MERLWIN ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.077.365, realizar el envió del correo electrónico que se señale en la boleta que en efecto se ordena librar, teniendo la obligación de informar, asimismo, la secretaria dejará constancia de dicha actuación.-(Cursivas, negrillas, subrayado y letra grande nuestros)

En esa misma fecha, 17/06/2025, se libraron las BOLETAS de notificación, siendo que la librada a nuestra representada, sociedad mercantil MADERAS LA ROLA, C.A. identificaron a la representante legal de la sociedad mercantil y a los tres abogados quienes son los representantes legales de la demandada, colocando sus nombres, teléfonos y correos electrónicos.

En fecha 17 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, se da por notificada de la sentencia.

En fecha 26 de junio de 2025, mediante diligencia, el alguacil del Tribunal señala que:

...(Omissis)... “Hago saber a este digno Juzgado Superior Primero que el día 26 de junio de 2025, a las 9:47 de la mañana, se ordenó notificar a la sociedad mercantil “MADERAS LA ROLA, C.A.”, representada por la ciudadana JESSICA ISABEL MONTENEGRO DE PABLO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.815.252; y/o a sus apoderados judiciales abogados ALEXANDER JOSE VILLAFAÑE MENDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA Y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, inscrito (Sic.) en el Inpreabogado bajo el N° 247.064, 66.393 y 163.37 MEDIANTE DIRECCIÓN DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS omaralbertomens@hotmail.com y omar.mendoza1970@qmqil.com, en el Expediente N° 19.293-24, siendo el resultado positivo del correo Hotmail Gmail, el cual consigno con la presente diligencia. Actuación que realizo de conformidad con lo establecido con la Resolución 01-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo antes expuesto es por lo que procedo a dejar constancia de lo antes señalado, y así dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. Es todo terminó, se leyó, conformes firman.

Quien suscribe la abogada Linsenka Castillo Secretaria de este Juzgado, certifica que el Alguacil envió por correo electrónico a la dirección aquí descrita, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.” (Cursivas, negrillas, subrayado y letra grande nuestros).

Ciudadanos Magistrados, nótese que el correo anexo por el Alguacil, tiene como ASUNTO: “EXP: 19.293-24 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, sin señalar que el correo se refiere a la “NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA”, siendo que en el contenido del correo electrónico el Alguacil señala lo siguiente, a saber:

“Muy buenos días, este correo es enviado por el alguacil del Juzgado Superior Primero del Estado Aragua, el ciudadano Merlwin Ortiz, para su notificación del expediente N° JUEZ-1-SUP-C-19.293-24. (Cursivas, y letra grande nuestros)”

Por auto de fecha 11 de julio de 2025, el Juez Superior, “ORDENA realizar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos en esa Alzada desde el día 26/06/25 (exclusive), fecha en que se tiene por notificada la última de las parte según diligencia del Alguacil folios (273); hasta el día 10-07-2025 (inclusive) fecha está en que vencía el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes a los fines de remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase”.

La secretaria en esa misma fecha -11/07/2025, dejó constancia que:

“... (Omissis)... transcurrieron en ese Tribunal DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, discriminados así:

Junio 2025: VIERNES 27 y lunes 30.-

JULIO 2025: MARTES 01, MIÉRCOLES 02, JUEVES 03, VIERNES 04, LUNES 07. Martes 08, MIÉRCOLES 09 Y JUEVES 10.-” (Cursivas nuestras. Negrillas del Tribunal).

Nótese, que de haberse acordado el término de la distancia, -dos (2) días consecutivos, el primero de ellos, ocurriría el día viernes 27, siendo que, la falta de otorgamiento del término de la distancia, afecta con meridiana claridad el computó de los lapsos procesales, para el ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, -entendiendo que la notificación es válida, cuestión que impugnaremos up infra-.

En esa misma fecha, libran el Oficio Nº 0430-216, remitiendo el expediente al Tribunal Cuarto de Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, quien le da entrada por auto de fecha 29 de julio de 2025.

En fecha 04 de agosto de 2025, la cludadana JESSICA ISABEL MONTENEGRO DE PABLO, asistida por la abogada CARMEN JULIO FERMÍN CONTRERAS, solicitó copla certificada de todo el expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 07 de agosto de 2025.

CAPÍTULO II

DE LA IRRITA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Ahora bien, la doctrina reiterada, pacífica, y permanente de esa Sala, ha señalado los supuestos de procedencia del reclamo judicial, por tanto, para la resolución del presente caso, se hace necesario tener acceso a las actas del expediente judicial relacionado con la presente causa, razón por la cual en el Capitulo precedente se hizo una reláfica de las actuaciones procesales relevantes, a los fines de que se dicte sentencia en tomo a la procedencia o no del RECLAMO JUDICIAL.

Así, con fundamento en los ordinales 1, 2, 3 y 4, del Artículo 314 del Código Adjetivo Civil, hacemos las siguientes consideraciones:

1) Que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue dictada fuera del término previsto en el artículo 521 del mismo texto legal adjetivo, en fecha 13 de junio de 2025.

2) Que el Juez Sentenciador sin dar cumplimiento al mandato de otorgar el término de la distancia a la parte demandada, ordenó la notificación de las partes “vía correo electrónico y/o en la persona de sus apoderados judiciales.”. Sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

3) Que una vez cumplida la irrita notificación telemática, suplió la notificación ordinaria de la sentencia, procediendo mediante Oficio Nro. 0430-2013 de fecha 11 de julio de 2025, a remitir el Expediente Sentenciado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

4) Que el envío del Expediente al Tribunal de la Causa, ocasiona para las partes y en el caso concreto a nuestra representada desfavorecida del fallo, la imposibilidad material de llevar a cabo la actividad recursiva extraordinaria;

5) Que la intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, frustró, impidió y obstaculizó nuestra representada anunciar el recurso de casación, correspondiéndole al Tribunal Supremo de Justicia, oír, sustanciar y pronunciarse mediante el reclamo que haga la parte interesada como lo establece el artículo 314, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la notificación de la sentencia esa Sala, antes de la pandemia del COVID-19, era rigurosa en exigir a los Jueces Superiores, el cumplimiento estricto de las normas adjetivas atinentes a la notificación de las partes, cuando la sentencia es proferida fuera del lapso. En este sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia de 26 de abril de 2016. (Caso: FARID DJOWRRAYED) Exp. Nro. AA20-C-2016-000165, con Ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señaló que:

...(Omissis)...

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el Juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) En el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo: y b). Mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.

No obstante, si la parte no ha señalado el domicilio procesal o si señalado éste, se han agotado las dos notificaciones anteriores descritas en el párrafo anterior, y ha resultado infructuosa materializar la misma, se hará entonces la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez.

Expresado lo anterior, la Sala evidencia que en el caso que se analiza, el demandante proporcionó el domicilio procesal de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, tal como se aprecia de la copia certificada del libelo de demanda, que consta al folio 42 del expediente, oportunidad en la que expresó: “...señalamos como domicilio procesal, la siguiente dirección: Avenida La Salle, Quinta Bucaral, Urbanización Los Caobos, de esta ciudad de Caracas...”.

Asimismo la Sala evidenció que si bien el tribunal superior ordenó y practicó la notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, la cual resultó Infructuosa, también se constató que no fue ordenada ni llevada a cabo la notificación mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, así como tampoco quedó demostrado que se hubiese cumplido el orden previsto para ello, a los fines de entender cumplidas las formas procesales necesarias para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del reclamante.

De manera que, con fundamento en la norma jurídica y los criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala considera que el juzgado superior, al no haber dado cumplimiento a la notificación de la parte demandante-reclamante, conforme a derecho, se verificó la frustración y obstáculo del anuncio del recurso de casación contra el fallo de fecha 30 de julio de 2014, en consecuencia, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso del demandante-reclamante, motivo por el cual declara procedente el recurso de reclamo planteado. Así se establece.” (Cursiva, negrillas, subrayado y letra grande nuestras)

Ahora bien, como antes señalamos por efecto del COVID-19, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Resolución N°001-2022, en fecha 16 de junio de 2022, mediante la cual se implementó las notificaciones a través de medios digitales e-mail, vía telefónica y/o WhatsApp.

Así, en sentencia de esa Sala en sentencia N° 000720, Exp. N° AA20-C-2022-000043, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, (Caso: EUDES GONZÁLEZ NAVEA y otros Vs. ROSALBA CAÑIZALES CASERES), se fijaron los criterios concomitantes para verificar la notificación de las partes, señalando expresamente que:

(…Omissis…)

Así, en el presente caso, el Tribunal se limitó en enviar un correo electrónico, a sólo uno de los apoderados judiciales, cuando acordó expresamente, notificar “vía correo electrónico y/o en la persona de sus apoderados judiciales”, sin cumplir con la notificación a través de medios digitales e-mail, vía telefónica y WhatsApp, pues, consta que en fecha 26 de junio de 2025, mediante diligencia, el alguacil del Tribunal dejó constancia que:

...(Omissis)... “Hago saber a este digno Juzgado Superior Primero que el día 26 de junio de 2025, a las 9:47 de la mañana, se ordenó notificar a la sociedad mercantil “MADERAS LA ROLA, C.A.”, representada por la ciudadana JESSICA ISABEL MONTENEGRO DE PABLO, titular de la cédula de identidad N° V. 16.815.252: y/o a sus apoderados judiciales abogados ALEXANDER JOSE VILLAFAÑE MENDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA Y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.064, 66.393 у 163.37 MEDIANTE DIRECCIÓN DE LOS CORREOS ELECTRONICOS omaralbertomens@hotmail.com omar.mendoza1970@gmail.com, en el Expediente N° 19.293-24, siendo el resultado positivo del correo Hotmail Gmail, el cual consigno con la presente diligencia. Actuación que realizo de conformidad con lo establecido con la Resolución 01-2022 de fecha 16 de Junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo antes expuesto es por lo que procedo a dejar constancia de lo antes señalado, y así dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. Es todo terminó, se leyó, conformes firman.

Quien suscribe la abogada Linsenka Castillo Secretaria de este Juzgado, certifica que el Alguacil envió por correo electrónico a la dirección aquí descrita, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.” (Cursivas, negrillas, subrayado y letra grande nuestros).

Ciudadanos Magistrados, nótese que el correo anexo por el Alguacil, tiene como ASUNTO: “EXP: 19.293-24 CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, sin señalar que el correo se refiere a la “NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA”, siendo que en el contenido del correo electrónico el Alguacil señala lo siguiente, a saber:

“Muy buenos días, este correo es enviado por el alguacil del Juzgado Superior Primero del Estado Aragua, el ciudadano Merlwin Ortiz, para su notificación del expediente N° JUEZ-1-SUP-C-19.293-24. (Cursivas, negrillas, subrayado y letra grande nuestros)

Así las cosas, en el presente caso, -amén que el Juez de Alzada, no ordenó conceder el término de la distancia, se patenta que la Secretaria del Tribunal, no dio cumplimiento a lo acordado en la sentencia aquí parcialmente transcrita, pues, es de obligatorio cumplimiento, en caso de la notificación telemática, cumplir con enviar la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de la siguiente manera:

1° Enviar la BOLETA DE NOTIFICACIÓN en formato PDF por la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp, de los coapoderados judiciales, es decir, a los abogados ALEXANDER JOSÉ VILLAFAÑE MÉNDEZ, DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA Y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA:

2° Enviar la BOLETA DE NOTIFICACIÓN en formato PDF, a las respectivas direcciones de los correos electrónicos, de los coapoderados judiciales, es decir, a los abogados ALEXANDER JOSÉ VILLAFAÑE MÉNDEZ, DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA Y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA; -algunos Tribunales, incluso envían la sentencia en formato PDF, junto con la Boleta de Notificación-

3º Realizar -cuando menos, una llamada telefónica a uno de los coapoderados al o los números de teléfonos de los celulares aportados, para confirmar con el apoderado la recepción de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, por la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp y notificarlo vía telefónica.

4° La Secretaria del Tribunal quien es la funcionaría que da fe pública, debe dejar constancia y certificar del envió de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN vía mensajería Instantánea y/o red social WhatsApp y vía correos electrónicos, imprimiendo al efecto copia del o los mensajes instantáneos de la red social WhatsApp y del envió del correo electrónico.

Por tanto, ciudadanos Magistrados, como observaran de la revisión de las copias certificadas de las actuaciones del Juez de Alzada, no se dio cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva civil y mucho menos a la Jurisprudencia de esa digna Sala respecto a la formalidades que debe cumplir la NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA, pues, es menester, que el Secretario del Tribunal, como funcionario que da fe de sus actuaciones, agote TODOS LOS MEDIOS para cumplir con la notificación, en tal sentido, debió, enviar la boleta por whatsApp en formato PDF, Ilamar a los apoderados judiciales en la oportunidad en que envía la notificación, para confirmar la recepción de la boleta y enviar el correo electrónico, a cuando menos dos (2) de los apoderados de la parte demandada. Máxime, si se trata, de la sentencia definitiva de segundo grado de jurisdicción, dictada fuera del lapsos procesal pertinente.

Por otra parte, el Tribunal Superior debió ordenar la notificación mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio procesal, por tanto, sostenemos que el Juzgado Superior, al no haber dado cumplimiento a la notificación de la parte demandada, conforme a derecho, se verificó la frustración y obstáculo del anuncio del recurso de casación contra el fallo de fecha 13 de junio de 2025, en consecuencia, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada, motivo por el cual solicitamos expresamente se declare procedente el recurso de reclamo planteado y ordenando la reposición de la causa. Así esperamos sea declarado.”

CAPÍTULO III

DE LA OBLIGACIÓN DEL A QUEM EN FIJAR EL TERMINO DE LA DISTANCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 12-0457 (Caso: solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano FERMÍN OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ), señaló, respecto al término de la distancia que:

...(Omissis)... A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica) (Negritas de este fallo)” (Letra grande y subrayado nuestros).

En este sentido, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, Exp. Nro. 2008-000428, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ. (Caso MARTINIANO RAMÓN ARIAS VI. LUISA OCARINA MONAGAS), la cual se ha reiterado en innumerables sentencias de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, mantiene el criterio, que al obviar los jueces de instancia conceder el término de la distancia, esto produce un menoscabo del derecho a la defensa, ocasionando un perjuicio a las partes, perjuicio que justifica la necesidad de que se ordene la reposición de la causa. En este sentido señala lo siguiente:

“…Esta Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que el término de distancia deberá ser fijado primero al del lapso o término ordinario, y deberá ser calculado por días calendarios consecutivos.

...(Omissis)...

En el caso concreto, consta de las actas que la accionada consignó su escrito de contestación el día 13 de octubre de 1998 y que el último día que tenía para hacerlo de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 era el 13 de octubre de 1998, es claro, pues, que el error cometido en la fijación del término de distancia es trascendental para las resultas del juicio, pues su insuficiencia generó desconcierto en la apertura del lapso procesal subsiguiente (el de la contestación) y, ello, generó a su vez el quebrantamiento de la forma procesal del juicio delatada por la formalizante en la presente denuncia.

La infracción cometida por el juez de primera instancia debió advertirla el juez superior y no mantener el perjuicio contra la parte afectada por el error procesal. Por tanto, como no corrigió el agravio incurrió en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 eiusdem delatados por la formalizante, por haber omitido la conducta exigida en las mencionadas normas.

Por consiguiente, esta Sala ordena reponer la causa al estado que el juez superior competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad decretado por la Sala, tomando en cuenta para ello la doctrina establecida en el presente fallo sobre el término de distancia entre las ciudades de Caracas y Valencia, así como el nuevo cómputo realizado para verificar la procedencia de esta denuncia y la circunstancia que la accionada dio contestación a la demanda oportunamente de conformidad con el artículo 76 de la ley de Tránsito Terrestre de 1996, vigente para el momento de intentada la demanda.

Con base en lo declarado anteriormente, esta Sala de conformidad con los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de declarar la nulidad de los actos consecutivos ocurridos en el proceso luego del auto de admisión de la demanda, pues como la demandada tuvo oportunidad de presentar su contestación de demanda, ello no da lugar a la renovación del acto en sí, sino a la continuación del proceso tomando en cuenta lo decretado por esta Sala en el presente fallo.

Por las razones expuestas precedentemente, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 205, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 23 de abril de 2008. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA la reposición de la presente causa al estado que el juez superior competente dicte nueva sentencia, sin incurrir en el defecto de actividad detectado por la Sala. Queda de esta manera CASADA la sentencia Impugnada. (Cursivas, negrillas, letra grande y subrayado nuestros)

Para mayor abundamiento en reciente sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Exp.R.C. Nº AA60-5-2024-000133, de fecha 16 de octubre de 2024, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO (Caso: JOSÉ GREGORIO CORDERO ARAY VS. SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.), reiteró el pacífico criterio respecto a que al omitir los jueces el otorgamiento del término de la distancia para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, se infringió de forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

En sintonía con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, Exp. Núm. 2014-0108, con ponencia de la Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO. (caso: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO Vs. el Decreto Núm. 664 de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual “se declara Monumento Nacional la obra arquitectónica denominada 'PARQUE RECREACIONAL SUR-PLAZA MONUMENTAL), señala respecto del término de la distancia que:

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esa diga Sala, la delación respecto a la falta del cumplimiento y omisión del Tribunal a quo y ad quem, en acordar el término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Civil, no solo implica un acto procesal que entorpezca u obstaculice la sustanciación, remisión, tramitación y pronunciamiento oportuno del ejercicio del recurso de casación o de hecho, sino que patenta, un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada.

El Juez ad quem, señala en el auto de fecha 15 de noviembre de 2024, “que si bien en la ley se establece la figura jurídica del término de la distancia, no es menos cierto que el mismo es potestativo de los jueces:” y además, sostiene “que ordenar la notificación de la parte demandada para que realice dicho acto procesal sería inútil, ya que en su debido momento fue notificado del presente juicio y ejerció su derecho a la defensa en forma oportuna; -cuando contestamos la demanda-”

Más sorprendente aún, resulta que el ad quem, señalé en el auto que niega la reposición de la causa, que a los efectos del cómputo de los lapsos procesales, “... no puede pasar por alto que aun cuando se le hubiese concedido dicho término, este hubiese vencido el 15 de noviembre de 2024, {no el 14 como él tribunal lo declara en el auto de fecha 15/11/2025}, siendo dos (2) días de despacho siguientes a dicho vencimiento que la parte demandada compareció ante este tribunal para solicitar la reposición de la causa.”

Tal razonamiento del Juez ad quem, configura un dislate y un absurdo desatino, pues, admite y afirma, que no obstante, acordar el término de la distancia cambia el COMPUTO DE LOS LAPSOS PROCESALES, -por solo un día, determinando que esa pequeña diferencia según el Juez Superior, en modo alguno configura un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada, negando la solicitud de la reposición de la causa.

Por las razones que anteceden, a la luz de los reiterados criterios de la Sala Constitucional, de la Sala Político-Administrativa, de la Sala de Casación Social y esa digna de Sala de Casación Civil, sostenemos que al negarse el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en el auto de fecha 15 de noviembre de 2025, de otorgar el término de la distancia, conllevó a un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestra representada, razón por la cual, solicitamos que esa digna Sala, REPONGA LA CAUSA AL ESTADO QUE EL JUEZ DE ALZADA, DICTE EL AUTO de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordene conceder a nuestra representada el término de la distancia de conformidad con el artículo 205 ejusdem, para que tenga lugar, la presentación del escrito de Informes de Segunda Instancia. Así esperamos sea declarado”.

 

En el caso in comento, la Sala evidencia de la lectura del escrito de reclamo que el recurrente alegó que no se le concedió el término de la distancia en el auto para presentar los informes de fecha 16 de octubre de 2024, que acordó el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y con ello afecta el término de los lapsos procesales , para el anuncio del recurso de casación, asimismo, señala que el tribunal se limitó a enviar un solo correo electrónico a uno solo de los apoderados, cuando se acordó notificar mediante correo electrónico y/o en la persona de sus apoderados judiciales, sin cumplir con la notificación a través de los medios digitales e-mail, vía telefónica o whatsapp, pues con tal proceder, incurrió en una subversión procesal procediendo a ordenar la remisión al tribunal de origen, motivo por el cual denuncian la actuación procesal del juez ad quem que va orientada a negar y obstaculizar la sustanciación, remisión, tramitación y pronunciamiento oportuno del ejercicio del recurso de casación o de hecho.

Precisado lo anterior, a los fines de verificar lo expuesto por la parte reclamante, es necesario hacer un recuento de las actuaciones procesales, las cuales corren insertas en el expediente, las cuales son del tenor siguiente:

En fecha 27 de noviembre de 2023, la ciudadana Angiolina Cocozzella De Palumbo, en su carácter de presidenta de Sociedad Mercantil Taller Franco C.A., presenta demanda por cobro de cánones de arrendamiento insolutos, y solicitó se practicara la citación en: (F 1 al 18 del anexo 1).

“…Pido a este Tribunal, que practique la correspondiente citación o cualesquiera otra notificación A LA SOCIEDAD MERCANTIL MADERAS LA ROLA, PARTE DEMANDADA EN ESTE PROCEDIMIENTO POR COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: Carretera Cagua-Santa Cruz, lote 12, identificada con la letra y numero A-4, (Lote A-4) Del Lote Perteneciente a la Urbanización Industrial Santa Cruz, Segunda Transversal, Municipio Sucre del Estado Aragua;montenegro@grupointernacionalgs.com,i.placencia@grupointernacionalgs.com, 0412-6376074, LOCALES 1, 2 Y 8 YA IDENTIFICADOS….” (Negrilla de la Sala).

 

En fecha 8 de diciembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda y emplazó a la Sociedad Mercantil maderas La Rola, C.A., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto la citación proceda a dar contestación a la demanda. En esa misma fecha 8 de diciembre de 2023, el mencionado juzgado hizo saber a la Sociedad Mercantil Maderas La Rola C.A., representada por la ciudadana Jessica Isabel Montengro De Pablo, “con domicilio en la Carretera Cagua-Santa Cruz, lote 12 identificada con la letra y numero A-4, (Lote A-4) del Lote perteneciente a la Urbanización Industrial Santa Cruz, segunda Transversal, Municipio Sucre del Estado Aragua”, proceda a contestar la demanda. (67 y 68 del anexo 1 del expediente).

En fecha 7 de marzo de 2023 la parte demandada Sociedad Mercantil Maderas La Rola C.A., dio contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección “Torre parque Cristal, ala oeste, Piso 12 oficina 12-2B, Avenida Francisco de Miranda Municipio Chacao del Distrito Capital. Caracas. (f. 83 al 97 del anexo 1 del expediente).

En fecha 29 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró procedente la acción interpuesta por la Sociedad Mercantil Taller Franco C.A., ordenó a la demandada el pago de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2023, y por cuanto la decisión fue dictada fuera del término establecido, ordenó la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F. 211 al 232 del anexo 1 del expediente).

En esa misma fecha 29 de julio, el mencionado juzgado consignó boleta de notificación para las sociedades mercantiles Taller Franco, C.A., Maderas La Rola C.A. (F.233 y 234 del anexo 1 del expediente).

En fecha 5 de agosto de 2024 la sociedad mercantil Taller Franco C.A., se dio por notificada y solicitó copias certificadas de la sentencia. (F.235 y 236 del anexo 1 del expediente).

En fecha 18 de septiembre de 2024, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Taller Franco, solicitó se realice notificación telemática a los abogados Alexander José Villafañe Méndez, Omar Alberto Mendoza Sevilla y Dean Carlos Valdivia Tincopa, en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil maderas La Rola C.A., en virtud de la sentencia Nº 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp, acordó notificar a los abogados en ejercicio Alexander José Villafañe Méndez, Omar Alberto Mendoza Sevilla, Dean Carlos Valdivia Tincopa, de manera on-line, a través de los números telefónicos 0414-3006850, 0414- 2469811, 0416-6115862 y 0414-2469811, respectivamente, y por los siguientes correos electrónicos omar.mendoza1970@gmail.com y omaralbertomens@hotmail.com. (F.240 y 241 del anexo 1 del expediente).

En fecha 1° de octubre de 2024 los abogados Alexander José Villafañe Méndez, y Dean Carlos Valdivia Tincopa se dan por notificados de la sentencia de fecha 29 de julio de 2024 y apelan de la misma. (F.242 y 243 del anexo 1 del expediente).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 517, 519 y 879 del Código de Procedimiento Civil, fijo para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes. (F.251 del anexo 1 del expediente).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejó constancia de que las partes no comparecieron a presentar sus informes y dejó establecido el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F.252 del anexo 1 del expediente).

En fecha 19 de noviembre de 2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Maderas La Rola C.A., solicitó se reponga la causa al estado en qué se fije el término de la distancia y se ordene la notificación de las partes, en virtud de que su domicilio procesal es la ciudad de Caracas. (F 253 del anexo 1 del expediente).

En fecha 25 de noviembre de 2024, Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, negó el pedimento formulado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Maderas La Rola C.A., de reponer la causa al estado en qué se fije el término de la distancia y se ordene la notificación de las partes. (F 254 y 255 del anexo 1 del expediente).

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por auto de fecha 28 de enero de 2025 difirió por un lapso de treinta (30) días continuos el pronunciamiento de la decisión. (F 257 del anexo 1 del expediente).

Mediante diligencias de fecha 24 de marzo y 9 de abril de 2025, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se dictara la decisión. (F 258 y 259 del anexo 1 del expediente).

En fecha 13 de junio de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil Maderas La Rola C.A., modificó la decisión del juzgado a quo de fecha 29 de julio de 2024 y procedente el cumplimiento de contrato. (F 261 al 275 del anexo 1 del expediente).

En fecha 17 de junio de 2025, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Taller Franco C.A., se dio por notificada de la decisión de fecha 13 de junio de 2025.

Por auto de fecha 17 de junio de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó al alguacil la notificación de las partes vía correo electrónico y/o en la persona de sus apoderados, de conformidad con la resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, de la Sala de Casación Civil. (F 276 al 278 del anexo 1 del expediente).

En fecha 26 de junio de 2025, el alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expuso lo siguiente, (F 282 y 283 del anexo 1 del expediente):

“…Hago saber a este digno Juzgado Superior Primero que el día 26 de junio de 2025 a las 9:47 de la mañana, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Superior Primero el Alguacil, MERLWIN ORTIZ, titular de la cedula de identidad “MADERAS LA ROLA C.A.”, representada por la ciudadana JESSICA ISABEL MONTENEGRO DE PABLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.815.2524 y/o a sus apoderados judiciales abogados ALEXANDER JOSE VILLAFAÑE MENDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA Y DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.064, 66.393 y 163.437, mediante la dirección de los correos electrónicos omaralbertomens@hotmail.com y omar.mendoza1970@gmail.com, en el Expediente N° 19.293-24, siendo el resultado positivo del correo Hotmail y Gmail, el cual consigno con la presente diligencia. Actuación que se realizó de conformidad con lo establecido con la Resolución 01-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo antes expuesto es por lo que procedo a dejar constancia de lo antes señalado, y así dar fiel cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado. Es todo termino, se leyó, conformes a la firman”.

El Alguacil…”

 

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por auto de fecha 11 de julio de 2025, ordenó a realizar cómputo de los días de despachó transcurridos por en la alzada, señaló que venció el lapso para ejercer los recursos correspondientes a los fines de remitir el expediente al Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. (F 284 y 285 del anexo 1 del expediente).

por auto de fecha 11 de julio de 2025, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el expediente de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad Mercantil Taller Franco C.A., contra la sociedad Mercantil Maderas La Rola C.A.

En base a lo anterior, en cuanto a la representación en el juicio, establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que.

“…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”.

 

Ahora bien, dicha norma establece de manera taxativa que, cuando existan varias personas investidas de representación, la citación o notificación podrá realizarse en la persona de cualquiera de ellas, por lo tanto al haber sido notificado uno de los apoderados legalmente constituido vía correo electrónico, se entiende por perfeccionado el acto procesal surtiendo efectos para la parte demandada, en este caso.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece la representación de la personas jurídicas esta Sala de Casación Civil en sentencia número 55, del 5 de abril del año 2001 (caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A.), ratificada en fallo número 840, del 14 de diciembre del año 2017 (caso: Miguel Ramón Ramírez Suárez contra Ricardo Javier Márquez Mora y Otra), señaló lo siguiente:

“…Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. De 4-5-60, G.F. Nº 28.2E.Pág. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibídem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a estos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación.” (Negrilla de la Sala).

 

En suma de lo anterior, en relación al uso de las herramientas tecnológicas, en sentencia N° 0121 de fecha 12 de febrero de 2025, de la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 523, de fecha 9 de abril de 2001, caso: Oswaldo Álvarez, se refirió al internet como un medio novedoso para la transmisión de “mensaje de datos”, indicando que cumple la misma utilidad funcional del telegrama, en virtud de lo cual, realizó una interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitiendo el uso del internet para la interposición de amparo constitucional.

En este sentido, es necesario señalar lo que la Sala de Casación Civil, reseñó al respecto:

“(…) Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.

(…)

Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.

En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos.” (sic) (resaltado en negritas de esta Sala). Sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, caso: Mayra Andreina Jiménez Castellanos y otro contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado.

De lo anterior, se aprecia el uso de herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación, para ello se deja constancia del uso para notificación de las partes a través de correo electrónico.

Asimismo, respecto a la determinación de la recepción de mensajes de datos a través de correo electrónico, el artículo 11 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, prevé lo que sigue:

“Artículo 11: Salvo acuerdo en contrario entre el emisor y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará conforme a las siguientes reglas:

1. Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese al sistema de información designado.

2. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el mensaje de datos en un sistema de información utilizado regularmente por el destinatario”.

Por ende, se desprende que un mensaje de datos se considera como recibido cuando el mensaje de datos ingrese a la bandeja de entrada de la dirección de correo electrónico designado por el destinatario; o una vez que el mensaje de datos haya ingresado a la bandeja de entrada de la dirección de correo electrónico utilizado regularmente por el destinatario.

 

Del recuento de las actuaciones antes realizadas, esta Sala puede constatar, que la parte demandada del presente juicio de cumplimiento de contrato, fue debidamente notificada mediante correo electrónico cumpliendo con las formalidades previstas para el emplazamiento por medios digitales, pues, conforme a la constancia presentada por el alguacil del tribunal, quedó acreditado que la notificación dirigida a la parte demandada se realizó de manera efectiva a través de su dirección de correo electrónico, tal como se verifica del acuse de recibo de fecha 26 de junio de 2025, que consta al folio 283 de la pieza anexa del expediente.

De igual forma, denuncia el reclamante, que el juez de la alzada omitió acordar el término de la distancia en el auto de admisión y en el auto que fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, debido a que la parte demandada sociedad mercantil Maderas La Rola C.A., fijó su domicilio procesal en la ciudad de Caracas.

En el caso de autos se observa, que se ordenó a emplazar la parte demandada sociedad mercantil Maderas La Rola C.A., en dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, en el estado Aragua, en la persona de Jessica Isabel Montenegro De Pablo, en su carácter de directora, asimismo, se desprende del folio 76 del anexo 1 del expediente, poder judicial otorgado en fecha 16 de febrero de 2024, por la mencionada ciudadana a los abogados Alexander Villafañe, Dean Valdivia y Omar Mendoza, con lo cual se evidencia que la empresa demandada se dio por citada de manera tácita.

De tal manera que, al haberse perfeccionado la notificación y citación a la ciudadana Jessica Isabel Montenegro De Pablo, en su carácter de directora de la sociedad mercantil Maderas La Rola C.A., en la misma ciudad de Maracay, estado Aragua, ciudad donde esta tiene su domicilio, la Sala de da por sentado que no hay término de distancia, es decir, la unidad geográfica entre el lugar de la notificación y la sede del juzgado hace innecesario la concesión de lapsos extraordinarios para el traslado, debiendo computarse los lapsos procesales de manera ordinaria. Así se decide.

De igual tenemos que, del escrito que fundamenta el presente reclamo, se evidencia que la parte recurrente omitió consignar o acompañar prueba documental, es decir, el escrito con el anuncio tempestivo del recurso de casación que procedía intentar contra la decisión emitida por el tribunal ad quem en fecha 13 de junio de 2025, asimismo, no se evidencia que el juzgador de alzada haya incurrido en actividad u omisión que constituya un impedimento u obstáculo para formalizar dicho recurso.

En consecuencia, al no haberse observado el cumplimiento de la carga procesal de anunciar el recurso de casación y no existir constancia de una actividad por parte del tribunal de una obstaculización del proceso, el reclamo no se ajusta a los presupuestos de procedencia establecidos por la jurisprudencia para su conocimiento, razón por la cual se declara improcedente y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE el reclamo interpuesto en fecha 14 de agosto de 2025, por los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil “MADERAS LA ROLA, C.A.”.

Publíquese, regístrese, y archívese el expediente.-

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2025-000677

Nota: publicada en su fecha a las (     )

Secretario,