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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2026-000052
En el juicio por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-18.882.119, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 182.745, actuando en su propio nombre y representación, en defensa de sus propios derechos e intereses, que derivan de su carácter de hija del ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, quien en vida fuera de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad número E- 508.080, según consta de acta de nacimiento número 1.678, al folio 203, del libro de Registro Civil número 04, llevados por la unidad de Registro Civil del Municipio piar del estado Bolívar, contra: 1) la sociedad mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 03 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 37-A, y 2) los ciudadanos EUGLIS DE JESÚS GARCÍA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.551.549 y EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.450.549, representados judicialmente por los abogados Juan Carlos Quijada Hurtado, Miguel Ángel Soules Finsen, Miguel Angel Abrams, Jairo Alfredo Pico Ferrer, Blanca Beatriz Romero, Rosanlly Carolina Torrealba Gil, Danilxy Teresa Ordaz Molina y Daniel Barreto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 43.989, 13.239, 56.174, 124.638, 52.822, 168.952, 200.716 y 107.084 en el orden indicado, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico DEL Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2025, en la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación incoado por la parte codemandada Euglis de Jesús García Fuentes, antes identificada, 2) inadmisible, la demanda por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas y 3) revocó el fallo, dictado por el a quo, en fecha 20 de junio de 2022, que había (i) declarado improcedente la caducidad, (ii) confirmado la cuantía estimada por la parte actora, (iii) desestimado la falta de cualidad de ambas partes del juicio, (iv) declarado sin lugar la colación solicitada por la demandante y (v) declarado la nulidad absoluta del acta de asamblea celebrada el día 06 de diciembre de 2012, así como su inscripción ante el Registro Mercantil.
Contra la citada decisión de alzada, mediante diligencias de fecha 29 de octubre 03 de noviembre, 05 de noviembre, 19 de noviembre de 2025 y 01 de diciembre todas del año 2025, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 08 de diciembre 2025. Hubo impugnación.
El 26 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo resuelto en la sentencia de esta Sala Nro. 510, de 28 de julio de 2017; y, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 362, de fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b)Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, de 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su sentencia.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
PUNTO PREVIO
De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez de alzada declaró inadmisible la demanda por nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas, con fundamento en una cuestión jurídica previa relativa a la legitimidad de la parte actora, expresando lo siguiente:
“…De todo este marco traído a este proceso y el cual este jurisdicente acoge en su totalidad, quedó demostrado que la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, no tiene legitimidad para intentar esta demanda, pues la misma no forma parte accionaria de la empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., pues se evidencia que la misma está conformada por dos (2) socios el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA y EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, y tal como lo estableció en el libelo de demanda, donde alega que actúa en su carácter de hija del ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, por lo que no teniendo el carácter de socio o accionistas de la empresa, mal podría haber intentado la acción de nulidad de asamblea, pues esa acción solo le está dada únicamente a los socios o accionistas que pertenecen a la citada Compañía, siendo el ciudadano EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, la persona que en todo caso le está dada la legitimidad para instaurar una demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, por lo que siendo ello así, este Juzgador considera inoficioso el análisis de las demás defensas y alegatos traídos a los autos por las partes, concluyendo quien aquí sentencia que la demanda por nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas interpuesta por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, contra la empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A. y la ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES, debe ser declarada INADMISIBLE y así se declarada en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE...”.
Visto lo anterior, es pertinente traer a colación lo establecido por esta Sala en relación a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en sus fallos N RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A., RC-234, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N 2016-598, caso: Isabel Teresa Oliveros de Mogollón y otros, contra Karla Katiana Nahmens Medina, que reiteran la doctrina de esta Sala reflejada en sus sentencias N RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, N RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente N 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., y decisión N RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente N 2008-095, (caso: La Rinconada C.A., Vs los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros), entre otras, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda , que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior...” (Destacados de la cita).
De la jurisprudencia expuesta, se tiene que la Sala reiteradamente ha establecido que la cuestión jurídica previa opera cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, en estos casos, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales.
De conformidad con el criterio antes transcrito, dado que el juez de alzada basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, esto es, considerar la inadmisibilidad por falta de cualidad activa, esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, con respecto a dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
La Sala por razones metodológicas decide alterar el orden de las denuncias presentadas por el recurrente y pasa a conocer la segunda denuncia por quebrantamiento de fondo del escrito de formalización.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 822, 995, 1.002 y 1.346 del Código Civil, así como del artículo 296 del Código de Comercio, por falta de aplicación, al haber incurrido en el tercer caso de suposición falsa por establecer un hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta en actas del expediente.
Por vía de formalización, el recurrente alega lo siguiente:
“…Denuncia casación sobre los hechos: con fundamento en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del código de procedimiento civil, se denuncia el vicio de suposición falsa, con la petición respetuosa a la sala de casación civil, de que efectúe el descenso al conocimiento de los hechos.
Ahora para cumplir con la reglas en la denuncia, procedo en la forma siguiente:
1º Hecho positivo y concreto que el juez dio por cierto valiéndose de la falsa suposición: Que sólo pueden demandar la nulidad de acta de asamblea de sociedades mercantiles, los socios o accionistas de éstas. Observemos la motivación y dispositiva de la sentencia recurrida al vuelto del folio 77 última pieza:
(…Omissis…)
Lo cual, en el caso que nos atañe, al representar mi persona 1° para la acción de colación mis derechos e intereses como heredera del socio vendedor (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira) de la sociedad mercantil (Pedrouzo Construcciones, C.A.), me otorga la plena legitimidad. 2° para la nulidad mercantil por falta de requisitos estatutarios, si bien no soy socio soy heredera de los derechos e intereses en la sociedad mercantil (Pedrouzo Construcciones, C.A.) del socio fallecido (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira), todo con base en la sociedad mercantil (Pedrouzo Construcciones, C.A.) con basamento en los artículos 822, 995, 1002 y 1.346 del Código Civil venezolano, por lo que tal exigencia del carácter de socio de un heredero de socio fallecido, cercena el derecho de acción en los herederos frente a los derechos del causante para con la sociedad donde se presentaba la relación jurídica contractual de carácter societario.
En tal sentido es falso que el heredero de un socio fallecido no pueda asumir sus derechos frente a la sociedad y los demás socios, para pretender la nulidad absoluta (vía art. 1.346 del Código Civil) de las decisiones sociales, máximo cuando hay posesión ilegítima de los derechos accionarios del causante frente y en consecuencia de sus legítimos herederos, a quienes precisamente la norma común (Código Civil venezolano arts. 822, 995, 1.002 y 1.346) y la norma especial mercantil (Código de Comercio art. 296) les otorga legitimidad y cualidad para pretender sus derechos procesales frente al sistema de justicia.
2° Se indica como caso concreto de suposición falsa la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que dio por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, pues si bien no consta mi carácter de socia en la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A., si consta el carácter de socio de mi padre (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira) así como la venta tanto ilegal como fraudulenta de acciones a mi supuesta hermana (Euglis de Jesús García Fuentes V-10.551.549 antes identificada como Pedrouzo), y lo más grave aún es que cursa en autos la nulidad administrativa de la referidas actas de asambleas realizadas por el ente administrativo como lo es el registro mercantil.
Por lo que yo (Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez) en mi carácter de hija del socio fallecido (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira) de la sociedad mercantil (Pedrouzo Construcciones, C.A.), tengo la cualidad para la causa y derecho de acción suficiente para pretender en la presente causa, frente a la disminución fraudulenta del acervo hereditario del causante (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira) con asambleas apócrifas, con lo cual la norma de derecho común (artículos 822, 995, 1002 y 1.346 del Código Civil) me otorga la correspondiente legitimidad y cualidad para la causa.
3° Instrumentos de cuya lectura se evidencia la falsa suposición:
a. La sentencia recurrida, de donde se observa la suposición falsa de la juez de la sentencia recurrida, de que quien no es socio no tiene derecho de acción frente a asambleas.
b. Mi acta de nacimiento donde consta que yo (Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez) soy hija socio vendedor (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira).
c. Acta de defunción del socio vendedor mi progenitor (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira), lo que prueba la causa e inicio de mis derechos hereditarios.
d. El acta impugnada, que busca disminuir y hasta eliminar el acervo hereditario, todo lo cual me otorga legitimidad para pretender ante el sistema de justicia en nulidad absoluta de la asambleas ilegal y apócrifas, para así no sólo defender el acervo hereditario, sino recuperar la posesión de los derechos que generan las acciones propiedad del causante (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira).
4° Texto legal dejado de aplicar: como infracción de norma legal expresa por falta de aplicación, se tiene la infracción de las siguientes normas legales del código civil venezolano (Arts. 822, 995, 1.002 y 1.346). Observemos las normas que se dejaron de aplicar:
Código Civil Venezolano:
(…Omissis…)
5° ¿La infracción delatada es determinante en el dispositivo del fallo?: Sí, es determinante para el dispositivo del fallo, ya que la juez de la sentencia recurrida contrariando y/o truncando la secuencia procesal (principio de legalidad procesal -art. 7 Código de Procedimiento Civil-) e infringiendo el derecho a la defensa e igualdad procesal (…art. 15 Código de Procedimiento Civil), no declara la ilegitimidad de mi persona por no ser socia, dejando de lado mis derechos como heredera del socio causante (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira), hubiese tenido conforme se dispone en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que entrar al fondo y decidir conforme a lo alegado y probado en autos, para así cumplir el fin último del proceso que es la realización de la justicia en un estado social y de derecho…”.
Para decidir, la Sala observa:
De los alegatos precedentemente expuestos, se observa que la recurrente alega que, el ad quem concluyó, que “…solo pueden demandar la nulidad de actas de asamblea de sociedades mercantiles, los socios o accionistas de éstas…” con base en “…pruebas cuyas inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo…”, pues “…si bien no consta mi carácter de socia... si consta el carácter de socio de mi padre (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira)...”.
En tal sentido, alega la demandante recurrente, que tiene plena legitimidad para intentar la acción por nulidad de acta de asamblea y solicitud de colación, por ser la heredera legítima del socio fallecido y por haberse perjudicado debido a “…la disminución fraudulenta del acervo hereditario del causante…”. Por lo que “…tal exigencia del carácter de socio… cercena el derecho de acción de los herederos frente a los derechos del causante para con la sociedad donde se presentaba la relación jurídica contractual de carácter societario…”.
En este orden de ideas, la formalizante concluye en que la ad quem al declarar “…ilegitimidad de mi persona por no ser socia…” dejó de lado sus “…derechos como heredera del socio causante…”, con la cual dejó de aplicar los artículos 822, 995, 1.002 y 1.346 del Código Civil, 7, 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 296 del Código de Comercio.
Ahora bien, respecto al vicio delatado por el formalizante, resulta importante precisar lo siguiente:
Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres (3) siguientes supuestos de hecho: i) Bien porque el sentenciador superior atribuyó a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, ii) porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe en autos o iii) porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo, es decir, que el juzgador fundamentó su decisión en la apreciación errónea de un hecho que es desmentido por el propio expediente, incurriendo así en una contradicción evidente entre lo que afirmó en su fallo y lo que realmente consta en las pruebas. (Vid. sentencia Nro. RC-187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente Nro. 2009-532., ratificada en Sentencia Nro. 696 de fecha 10 de noviembre de 2023, caso: Viviana María Zazmati Sabeh contra Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y otro).
Por otro lado, con respecto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, esta Sala en innumerables oportunidades ha precisado que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto.
Asimismo, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que“…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia Nro. 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia Nro. 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia Nro. 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).
Ahora bien, precisado lo anterior, a fin de verificar los alegatos planteados por la formalizante, esta Sala de Casación Civil, procede a transcribir los extractos pertinentes de la sentencia recurrida, dictada en fecha 15 de octubre de 2025, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en los siguientes términos (ff. 59 al 78 de la pieza 4/4 del expediente):
“Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
La parte actora en su escrito libelar demanda la nulidad del negocio jurídico de compra venta inserto en la Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2012, y registrada en copia fotostática en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 38, Tomo 9-A REGMERPRIBO de fecha 23 de enero de 2013, que -a su decir- fue el único acuerdo inserto en el Acta de Asamblea.
(…Omissis…)
Es así que este Administrador de Justicia evidencia que del escrito de contestación a la demanda, se observa que fue opuesta la falta de cualidad activa para intentar la demanda de nulidad del acta de asamblea de accionistas, por no tener la actora el carácter de accionista de la sociedad, y en ese sentido pasa este Juzgador a analizar la defensa opuesta por la parte demandada, y para lo cual se pasa a analizar el documento constitutivo de la empresa PEDRPOUZO CONSTRUCCIONES C.A., el cual fue consignado por la parte actora con su libelo de demanda y del mismo se obtiene que cursa en copia fotostática del folio 41 al 46 de la primera pieza, de los estatutos sociales de la empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., mediante el cual se evidencia que lo conforman dos (2) socios, el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA y EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, quien funge como presidente el primero, y como gerente de operaciones el segundo de los nombrados, asimismo se observa de la CLAUSULA QUINTA que el capital está compuesto por (1.500) Acciones, donde el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA suscribió (1498) acciones y el ciudadano EMILIO PEDROUZO LANDEIRA suscribió dos (2) acciones. Dicho documento fue registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, el 03 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 37 A-PRO, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo consta a los folios del 154 al 155, de la primera pieza, acta general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., de fecha 06 de diciembre de 2012, la cual quedó registrada en fecha 23 de enero de 2013, bajo el N° 38, tomo 9-A REGMERPRIBO, de la cual se obtiene que el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, en su carácter de Presidente de la empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., en el orden del día, como PUNTO UNICO: VENTA DE LAS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1498) ACCIONES, aprobado el punto único a tratar el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, quien manifiesta de manera muy especial su deseo de dar un merecido reconocimiento a su hija la ciudadana EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, en el mantenimiento económico de la sociedad, en tal sentido le ofrece en venta en ese acto la totalidad de las acciones que posee suscritas y pagadas exigiendo como precio la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 299.600,00). Esta documental consignada en copia fotostática se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto las referidas copias consignadas en copias fotostáticas no fueron ni impugnadas ni desconocidas, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito de pruebas que riela del folio 172 al 180, de la segunda pieza, promueve original marcado “A”, contentivo de 50 folios del Libro de Accionistas llevado por la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., el cual riela del folio 181 al 193, de la segunda pieza, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal donde consta el traspaso de las 1498 acciones vendidas por el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDERIA a la ciudadana EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, el cual este Tribunal de otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 260 y 296 del Código de Comercio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, después del análisis de estas pruebas aportadas en el presente juicio, se observa lo siguiente:
(…Omissis…)
De todo este marco traído a este proceso y el cual este jurisdicente acoge en su totalidad, quedó demostrado que la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, no tiene legitimidad para intentar esta demanda, pues la misma no forma parte accionaria de la empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., pues se evidencia que la misma está conformada por dos (2) socios el ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA y EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, y tal como lo estableció en el libelo de demanda, donde alega que actúa en su carácter de hija del ciudadano JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, por lo que no teniendo el carácter de socio o accionistas de la empresa, mal podría haber intentado la acción de nulidad de asamblea, pues esa acción solo le está dada únicamente a los socios o accionistas que pertenecen a la citada Compañía, siendo el ciudadano EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, la persona que en todo caso le está dada la legitimidad para instaurar una demanda de nulidad de acta de asamblea extraordinaria, por lo que siendo ello así, este Juzgador considera inoficioso el análisis de las demás defensas y alegatos traídos a los autos por las partes, concluyendo quien aquí sentencia que la demanda por nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas interpuesta por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ, contra la empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A. y la ciudadana EUGLIS DE JESUS FUENTES, debe ser declarada INADMISIBLE y así se declarada en la dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE…”.
De extracto anterior de la sentencia recurrida se observa, que el ad quem expresa que la acción de nulidad de asambleas es un derecho exclusivo de los socios y que, por ello, como la demandante, Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, fundamenta su derecho exclusivamente en su condición de heredera y no está inscrita en el Libro de Accionistas de la empresa, concluyó que no tiene el derecho legal para impugnar decisiones internas de la compañía pues, a decir del ad quem, en todo caso, el único que podría haber demandado la nulidad del acta de asamblea de la sociedad mercantil era el otro socio, Emilio Pedrouzo.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente caso se refiere a la demandada por nulidad del acta de asamblea celebrada del 06 de diciembre de 2012 e inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de enero de 2013, bajo el N° 38, Tomo 9-A, incoada por la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, actuando en condición de heredera del de cujus Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, tal como lo señalan en su escrito libelar de la siguiente forma (ff. 169 al 177 de la pieza 1/4 del expediente):
“…Andrea Fernanda Pedruozo Sánchez… abogado, inscrita en el IPSA bajo el N°.182.745 actuando en nombre propio, y en ejercicio de mis derechos, condición de hija del difunto Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, fallecido en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar el 04 de abril del año 2.014… tal como consta en la copia certificada del acta de defunción que cursa en actas procesales, e igualmente la copia certificada de mi partida de nacimiento donde tengo plenamente establecida mi filiación en relación con mi difunto padre; ante usted., con el debido respeto acudo para exponer:
Punto Previo
Cómo lo señalé anteriormente, el 9 de abril del año 2.014 falleció ab-intestato mi padre Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, antes plenamente identificado; quién en vida dispuso de las Mil Cuatrocientas Noventa y Ocho (1.498) acciones en la Sociedad Mercantil Pedrouzo Construcciones C.A… inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según registro N° 36, Tomo 37-A del año 2.005 — el capital con que inició su actividad comercial, fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), dividido en Mil Quinientas (1.500) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de Cien Bolívares (Bs.100) cada una, el difunto Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, en el Documento Constitutivo suscribió y pagó mil cuatrocientas noventa y ocho (1.498) acciones, lo que representó la suma de Ciento Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs.149.800), Emilio Pedrouzo Landeira suscribió y pagó dos acciones que representó la suma de Doscientos Bolívares (Bs.200).
(…Omissis…)
Consta en la copia certificada del acta defunción que cursa en este expediente, que mi padre tenía tres (3) hijos con la filiación plenamente identificada en la partida de nacimiento: Jean Piero Pedrouzo Fuentes, Euglis Pedrouzo Fuentes y quién intenta esta demanda, me encuentro plenamente identificada en el encabezamiento de este escrito. Tengo interés legítimo y actual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por no poder obtener la satisfacción de mis derechos e intereses mediante otra acción. El interés legítimo es condición necesaria en la relación sustancial y procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste el interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, concierne a la necesidad del proceso, será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción; soy titular de la acción que debe ser suficiente para el órgano jurisdiccional, para que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, así lo ha establecido nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia.
El expediente Nº.34.046 que cursa en esta causa corresponde a la Sociedad Mercantil Pedrouzo Construcciones C.A., nomenclatura designada por el prenombrado Registro Mercantil, donde consta que mi padre era propietario de Mil Cuatrocientas Noventa y Ocho (1.498) acciones, según lo establecido en el acta Constitutivamente anotada bajo el N° 46 Tomo 37-A de fecha 08 de agosto del año 2.005, y el aumento del capital según asiento N° 9 Tomo 6-A REGMERPRIBO de fecha 15 de enero del año 2.013…
(…Omissis…)
Por todas las razones antes expuestas, con la condición de hija del difunto Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, identificado en este libelo, en nombre propio y en ejercicio de mis derechos, acudo a este Tribunal para demandar como formalmente demanado, a:
a) La Sociedad Mercantil Pedrouzo Construcciones C.A…
b) Con la condición de accionista a Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes…
c) Con la condición de accionista a Emilio Pedrouzo Landeira…
Por lo siguiente:
Primero: Por la nulidad del negocio jurídico de compra-venta inserto en el Asamblea Extraordinaria, celebrada de fecha 06 de diciembre del año 2.012 y Registrada en copia fotostática en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 38 Tomo 9-A REGMERPRIBO de fecha 23 de enero del año 2.013…
Segundo: Para que se declare nula el contenido del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 06 de diciembre del año 2.012…
Tercero: Para que se traiga a colación las mil cuatrocientas noventa y ocho (1.498) acciones de Pedrouzo Construcciones C.A., plenamente identificada en este escrito, que fueron vendidas, favoreciendo sólo a una sola hija Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, antes identificada, a los fines de realizar la declaración sucesoral como un activo de la herencia…”
De los alegatos expuestos por la demandante, se observa que la ciudadana Andrea Pedrouzo Sánchez, solicita la nulidad del acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A., en su condición de heredera legitimaria del ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, quien en vida fuera el titular de MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones de la compañía, justificando así su interés en que estos activos se incluyan nuevamente en el patrimonio de la sucesión.
A los fines de demostrar su cualidad de heredera, la demandante consignó las siguientes documentales:
1. Copia del certificado de defunción de su causante, Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, expedido en fecha 09 de abril de 2014cuyo contenido es el siguiente: (f. 10 de la pieza 1/4 del expediente)
“…Quien Suscribe ABOG. GREGORIA JOSEFINA MARTINEZ… hace constar y CERTIFICA: Que bajo el Folio número 89 de los Libros de Registro Civil de DEFUNCIONES, N° 02, llevados por este Despacho durante el año 2014, se encuentra asentada un Acta que dice así:
ACTA N° 88.- Día: Nueve (09), Mes: Abril, Año: 2014.-:
ABOG. GISELA DEL VALLE MELGAR CAMPERO… Hago Constar, falleció: JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA… Fecha de la defunción: Nueve (09) de Abril Dos Mil Catorce (2014), Hora de defunción: 1:04 AM, País: Venezuela, Estado Bolivar, Municipio Piar, Upata, Causas:…
(…Omissis…)
Certificado de defunción: N° 2341813, fecha de expedición: Nueve (09) de Abril Dos Mil Catorce (2014)…
(…Omissis…)
Nombre y apellido de los hijos del Fallecido (a) 1) Euglis de Jesus Pedrouzo Fuentes… 2) Jean Piero Pedrouzo Fuentes… 3) Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez… Declarante: Euglis de Jesus Pedrouzo Fuentes…”.
De lo anterior, se observa la certificación oficial del fallecimiento de Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, ocurrido el 9 de abril de 2014 en Upata, estado Bolívar y que dejó tres (03) hijos identificados como: Euglis de Jesus Pedrouzo Fuentes, Jean Piero Pedrouzo Fuentes y Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez.
2. Acta de nacimiento de la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, de cuyo contenido se evidencia lo siguiente: (f. 12 de la pieza 1/4 del expediente):
“…Quien Suscribe ABOG. GREGORIA JOSEFINA MARTINEZ… hace constar y CERTIFICA: Que bajo el Folio número 203 de los Libros de Registro Civil de NACIMIENTOS, N° 04 llevados por este Despacho durante el año 1.990, se encuentra asentada un Acta que copiada textualmente dice así:
ACTA N° 1.678 NÚMERO: MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO
NEICE GONZÁLEZ: Prefecto del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar; Hago constar: Que hoy siendo las Ocho y Quince minutos de la mañana, del día Dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa, se presentó ante este Despacho La Ciudadana: Aleida Josefina Sánchez… presentó para su inscripción en el Libro Respectivo una niña Hembra que nació en La Clínica Van Praag de esta Ciudad de Upata, el día Diecisiete de Enero del año en curso, a las ocho de la noche y lleva por nombre: ANDREA FERNANDA: Quien es su hija…
(…Omissis…)
LA PRESENTE PARTIDA TIENE UNA NOTA QUE COPIADA TEXTUALMENTE DICE ASI: República de Venezuela, estado Bolívar, Prefectura del Mcpio. Autónomo Piar, Upata: 16-5-96, Años: 186° y 137° La Menor a que se refiere la presente partida fue Reconocida por su Padre: JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, Cedulado con el N° E.- 508.080, en fecha: 10-5-96, por ante esta Prefectura, quedando anotado bajo el N° 372, folio 194, de los Libros Original y Duplicado N° 2-B, del Registro Civil de Nacimientos Llevado por este Despacho para el año 1996.- El Prefecto (fdo) Ilegible.- La Secretaria (fdo) Ilegible…”.
Del acta supra transcrita se colige que la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez fue reconocida voluntariamente como hija por el ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, según consta en nota marginal de fecha 16 de mayo de 1996.
3. Copia de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 03 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 37-A-PRO, cuyo contenido es del siguiente tenor: (ff. 42 al 60 de la pieza 1/4 del expediente)
“…Nosotros: JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA… y EMILIO PEDROUZO LANDEIRA… por este Documento declaramos: que hemos convenido a constituir, como en efecto formalmente constituimos, una Compañía regida por las pertinentes disposiciones del Código vigente y en especial por los estatutos siguientes.
(…Omissis…)
PRIMERO: El nombre de la Compañía constituida en virtud del presente Documento es "PEDROUZO CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA".
(…Omissis…)
QUINTA: La Compañía tendrá un Capital Social de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) dividido en MIL QUINIENTAS ACCIONES (1.500) (…) El Capital de la Sociedad está suscrito de la siguiente manera: El Accionista JESUS MODELTO PEDROUZO LANDEIRA, suscribió en MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) Acciones… y el accionistas EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, suscribió y pagó las restantes DOS (02) Acciones… para completar así la suscripción y pago del Capital Social, según se evidencia en el Inventario Constitutivo que se anexa, debidamente certificado al Contador Público Colegiado…”.
De los estatutos sociales de la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A., se observa que el capital social de Pedrouzo Construcciones, C.A. se dividió en MIL QUINIENTAS (1.500) acciones, de las cuales Jesús Modesto Pedrouzo Landeira suscribió MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.498), mientras que Emilio Pedrouzo Landeira las dos (2) acciones restantes.
En este contexto, resulta conveniente examinar los argumentos presentados por la parte demandada en su escrito de contestación, referidos a la falta de cualidad de la parte actora: (ff. 51 al 77 de la pieza 2/4 del expediente)
“…-V-
Falta de cualidad activa para intentar la demanda de nulidad del acta de asamblea de accionistas, por no tener el carácter de accionista de la sociedad
El Código de Comercio contempla en los artículos 290 y 291, el ejercicio de las acciones que tienen los accionistas de una sociedad para, en primer término, el derecho de oposición que tiene los socios frente a las decisiones de la asamblea de accionistas manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley; y, en segundo término, el derecho que tiene un número de socios que represente la quinta parte del capital social de denunciar al Tribunal de Comercio las presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores en el cumplimiento de sus deberes y falta de vigilancia de los comisarios, a objeto de que se convoque a la asamblea de accionistas para que conozca de las irregularidades denunciadas.
Además de estas acciones típicas contempladas en el Código de Comercio, la jurisprudencia reconoce también el derecho que tiene el accionista de demandar la nulidad de la asamblea con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, que contempla la acción para pedir la nulidad de una convención, que tiene una duración de cinco años. Se estima en tal caso que el accionista que no se haya impugnado la validez de un acuerdo en el lapso de caducidad establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar esta acción de nulidad del acuerdo de la asamblea que resulte contrario a los estatutos sociales.
Ahora bien, esa acción no se concede más que a los accionistas de la compañía, de allí que un tercero no pueda, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil demandar la nulidad del acuerdo o resolución de la asamblea de accionistas contrarios a los estatutos o a la ley, en virtud de que carece de cualidad e interés para intentar tal demanda (cualidad activa) por no ser parte en el contrato de sociedad, requisito sine qua non para el ejercicio de dicha acción ordinaria de nulidad.
El caso es que con la promulgación de la Ley Orgánica del Registro Público y del Notariado, que consagra en su artículo 56 el derecho de toda persona, accionista o no de una compañía para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, fija un plazo de caducidad de un año para el ejercicio de dicha acción, y en todo caso exige al tercero que pretenda la nulidad de la asamblea la demostración de la cualidad y el interés necesario para el ejercicio de dicha acción (cualidad activa), en el sentido de que lo acordado en la asamblea objeto de la acción haya causado un perjuicio al accionante, porque, de lo contrario, la acción resultaría improponible por la falta de cualidad activa de quien demanda la nulidad del acto.
En el caso que nos ocupa, la accionante invoca como fundamento de su acción lo establecido en el artículo 55 (léase 56) de la vigente Ley de Registros y del Notariado, lo que de plano descarta la aplicación del artículo 1346 del Código Civil, pero como operó la caducidad de dicha acción de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la citada Ley de Registros y Notariados, por haber transcurrido más de un año desde que se inscribió el acto en el Registro Mercantil competente y desde que se hizo el traspaso de dichas acciones en el Libro de Accionistas de la Sociedad, no cabe duda que operó contra la pretensión de nulidad la extinción de la acción en virtud de la caducidad legal, pero en el supuesto negado de que este Tribunal considerara que la accionante se ha fundamentado en el ejercicio de su acción en el artículo 1346 del Código Civil, le opongo como defensa de fondo la falta de cualidad activa para interponer dicha acción de nulidad, por no tener el carácter de accionista de la sociedad, y pido que así se declare…”.
De lo anterior, se observa que los demandados arguyen la falta de legitimidad activa de la demandante, debido a que carece de legitimación para impugnar un acta de asamblea de una sociedad mercantil en la que no tiene el carácter de accionista, afirmando que la cualidad de heredera no le otorga automáticamente el derecho de atacar actos mercantiles previos a la sucesión.
Ahora bien, al respecto resulta oportuno precisar el contenido de los artículos 822, 995, 1.002, 1.346 del Código Civil denunciados como infringidos por el formalizante, los cuales disponen lo siguiente:
Código Civil de Venezuela:
“…Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.…”.
“…Artículo 995. La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan…”.
“…Artículo 1.002. La aceptación puede ser expresa o tácita.
Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado.
Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero…”.
“…Artículo 1.346. La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”.
De los artículos supra transcritos se puede colegir que el Código Civil, en sus artículos 822, 995 y 1.002, establece un marco normativo integral sobre la sucesión, y respecto a ello, el autor patrio Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Décimo Cuarta Edición”, editorial Móbil Libros, Caracas, año 2001, páginas 315 y ss. Explica que, la herencia es la “…subrogación del heredero en los derechos… Donde la importancia práctica de la adquisición ipso iure se pone de manifiesto, es en lo referente a la posesión, pues adquiriéndose la herencia de pleno derecho y sin necesidad de aprehensión material, el heredero queda, sin más, investido de la facultad de ejercitar las acciones posesorias, reputándose despojado de hecho si otro que pretenda algún derecho sobre los bienes de la herencia, entrare en posesión de los mismos…”.
De lo anterior, se puede inferir que como consecuencia directa de la subrogación del heredero en los derechos del causante, incluyendo aquellos de naturaleza societaria, el heredero no solo adquiere la titularidad de las acciones o participaciones sociales del de cujus de pleno derecho, sino también la facultad de ejercer los derechos inherentes a dicha cualidad.
En este sentido, tenemos que los artículos 296 y 299 del Código de Comercio, disponen lo siguiente:
Código de Comercio:
“…Artículo 296.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1ª Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero…”.
“…Artículo 299.- Si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una sola, que los propietarios deben designar como único dueño…”.
Así, esta Sala de Casación Civil, con respecto al carácter de accionista de los herederos de las acciones de una sociedad mercantil, en sentencia N° 759, de fecha 11 de noviembre de 2005, Exp. N° 2002-542, caso: Magaly Cannizaro (Viuda) de Capriles, contra la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), reiterada en el fallo N° 310, del 6 de agosto de 2019, caso: Vicente Trigo Pernas, contra Jabones y Detergentes del Caribe, C.A., Exp. N° 2019-066, señaló lo siguiente:
“…Por su parte esta Sala en sentencia N° RC-759, de fecha 11 de noviembre de 2005, exp. N° 2002-542, caso: Magaly Cannizaro (Viuda) de Capriles contra la sociedad mercantil Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), alegada por el formalizante, como el criterio jurisprudencial aplicable a la presente controversia, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, fundamentó su decisión de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 290 y 296 del Código de Comercio, lo cual no se corresponde con la pretensión deducida por la accionante, quien fundamentó su acción de nulidad por vía autónoma y no a través de la vía señalada por el fallo recurrido. Al invocar las normas señaladas anteriormente, la recurrida aplicó las mismas a una situación de hecho no contempladas en ellas ya que la parte actora invocó su cualidad de heredera de las acciones que su difunto cónyuge poseía en la sociedad mercantil cuya nulidad de asamblea fue demandada. Las disposiciones citadas por la juez de la recurrida se corresponden con una situación de hecho totalmente distinta a la invocada por la parte actora, pues están dirigidas al procedimiento aplicable cuando el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea sea socio de la compañía. Con tal pronunciamiento la recurrida en su motiva aplicó falsamente el contenido de las disposiciones anteriores al caso en concreto.
En ese sentido, la sentencia de este alto tribunal a que hace referencia la recurrida, se refiere al caso en el cual el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, al accionista no se le está vedado intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta. No siendo cierto que para intentar la acción de nulidad autónoma, como la de autos, tenga que ser socio, con todas las formalidades a que se contrae el referido articulo 296 del Código de Comercio, tal y como lo refleja el recurrente en su escrito de formalización y como lo dejó establecido erróneamente la recurrida al fundamentar su decisión, debiendo aplicar la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, referente a las nulidades, en la cual además, se fundamentó la acción del actor, hoy recurrente.
Debe aclarar la Sala, que el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, pero la recurrida no aplicó las referidas normas en su fundamentación, es decir, que si la sentencia no tomó en cuenta los referidos artículos como parte de sus motivos de derecho, no pudo infringirlos por falsa aplicación.
De acuerdo a los anteriores razonamientos, tomando en cuenta la procedencia del alegato de que la parte actora tiene cualidad para intentar la acción propuesta y en especial que no siendo únicamente el socio quien puede intentar la acción autónoma de nulidad, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio y la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil debe declararse procedente. En cuanto a la delación por falta de aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declara improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito se prevé que el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, no estando prohibido al accionista intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta, sin embargo precisa que en el referido caso, por cuanto se discute la impugnación de una asamblea de accionistas por parte de los herederos de un socio, que no es necesario que para intentar la acción de nulidad autónoma, se tenga que ser socio con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio.
En este sentido el artículo 296, estipula que “…la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía…”, observando la Sala que el criterio jurisprudencial supra señalado está dirigido a señalar que, en el caso de que el heredero de un accionista proceda a intentar la acción autónoma de nulidad prevista en el artículo 1346 del Código Civil, no es necesario que el mismo cumpla con todas las formalidades del artículo 296 del Código de Comercio.
Ahora bien, respecto de la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-489 de fecha 4 de agosto de 2016, expediente N° 16-116, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, ratificado en la sentencia N° RC-045 de fecha 22 de febrero de 2017, expediente N° 16-455, caso: Dary Del Carmen Rodríguez Guzmán contra Dalia Ynmaculada Soto de Quintero)…”. (Resaltado del texto)
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 300 de fecha 13 de agosto de 2025, caso: Erika Celeste Hernández Ochoa y Yoselin del Carmen Flamez contra José Vicente Hernández Hernández, Morgan Antonio González Arrioja y Ramon Antonio González Brizuela, cuando precisó lo que a continuación se transcribe:
“…De lo antes transcrito, queda demostrada con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de una controversia, debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si la identificación del demandado corresponde a la obligación que se le trata de imputar, así las cosas, establecida la obligación del Juez de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes señalados, siendo que el presente proceso versa sobre una acción de Nulidad de Asamblea Extraordinaria, en tal sentido, se observa que:
Es importante traer a colación el contenido del artículo 296 del Código de Comercio, norma que señala textualmente lo que a continuación se transcribe:
Artículo 296…
(…Omissis…)
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad del libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y si, la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1 instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero...”
Así las cosas, partiendo de los términos en los cuales fue fundamentada la falta de cualidad del actor para interponer la presente acción, en concordancia con la norma y Jurisprudencia previamente transcrita, tenemos que lo dicho por el apoderado judicial de la parte demandada, evidentemente no corresponde con la pretensión deducida por las accionantes, quien fundamentó su acción de nulidad por vía autónoma.
Aunado a ello, esta Sala considera que la parte demandada procedió a invocar erróneamente el artículo 296 del Código de Comercio, por cuanto pretende aplicar dicha norma a una situación de hecho no contemplada en ella, ya que las actoras invocaron su cualidad para demandar partiendo de su condición de herederas del cujus, es decir, su padre, ciudadano José Vicente Hernández Colmenares, ya que consignaron a las actas procesales, copia certificada del Acta de defunción N° 898, de fecha 24 de noviembre del 2021,correspondiente al extinto, la cual riela al folio 23 y su vuelto de la primera pieza del expediente, así como la sentencia dictada el 19 de enero de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, contentiva de Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual riela a los folios 32 y 33 de la primera pieza del expediente, con dichas documentales se verifica la condición de herederas de las aquí accionantes y no como accionista o titular de cuotas de participación alguna.
Ahora bien, siendo que ha quedado plenamente evidenciado que la disposición legal señalada en el párrafo precedente corresponde a una situación de hecho totalmente distinta a la invocada por la parte actora en el escrito libelar, pues su contenido está dirigido al procedimiento aplicable cuando el legitimado activo para solicitar la nulidad de asamblea fundamente su cualidad para demandar como accionista o como titular de cuotas de participación en la sociedad, lo cual no es el caso, aunado que, para intentar la acción de nulidad autónoma como ocurre en el presente asunto, no es requisito indispensable ser titular de alguna cuota de participación, ni se requiere el cumplimiento de todas las formalidades a que se contrae el ya referido artículo 296 del Código de Comercio, consecuentemente, partiendo de lo reflejado en los artículos 1346 y 1347 del Código Civil, referente a las nulidades, ya que a través de los documentos consignados por las accionantes como fundamento de su pretensión, ha quedado comprobada su condición de herederas, es por ello, que la defensa de falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio es improcedente. Así se declara...”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia N° 1212 de fecha 14 de agosto de 2023, caso: Williams Rafael Cedeño Urbano, al analizar el alcance de las formalidades previstas en el artículo 296 del Código de Comercio, precisó lo siguiente:
“…En tal sentido, esta Sala aprecia que la parte solicitante denunció que el fallo objeto de revisión incurrió en “(…) , violenta las garantías constitucionales, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de mi representada CORPORACIÓN 3C, C.A, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra constitución y va en contra del criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional respecto a la verificación del presupuesto procesal de legitimación para el ejercicio de la acción de los accionistas de la sociedades mercantiles contemplado en el artículo 296 de Código de comercio (…)”.
Por su parte, la referida Sala de Casación Civil evidenció que en los hechos acaecidos en el caso de autos “efectivamente los ciudadanos Williams Rafael Cedeño Urbano e Iván José Calderón Pérez, parte demandada en el presente juicio, reconocen de manera expresa que el ciudadano Michel Mazloum, es el propietario de sesenta y siete mil acciones (67.000) de la sociedad de comercio Corporación 3C C.A., y que si bien, es cierto que el artículo 296 del Código de Comercio, establece como formalidad la inscripción en el libro de accionistas, para tener la condición de tal, a juicio de esta Sala, con dicha probanza (acta de asamblea) se comprueba fehacientemente que el demandante ciudadano Michel Mazloum, adquirió el paquete accionario de sesenta y siete mil acciones (67.000), y que asimismo en la mencionada acta de asamblea dejaron sentado de manera expresa que:”…Quedando perfeccionada la venta de las acciones propuestas y realizando en el mismo acto el respectivo traspaso en el libro de accionistas de la compañía..”, mal puede el tribunal de alzada declarar la improcedencia de la demanda por falta de cualidad activa, estableciendo que el hoy demandante no ostenta la cualidad de accionista por no estar registrado en los libros respectivos, lo que a criterio de esta Sala es una mera formalidad, que no pudo ser cumplida en virtud a la violación que el demandante ha sufrido durante todo el proceso, visto que quedó plenamente demostrado en autos, en inspección judicial practicada en fecha 30 de mayo del 2012, por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre – Marigüitar, (Folios 570 al 573, pieza 1) que en cuanto al libro de accionistas al momento de la práctica de la inspección judicial: “…El Tribunal deja constancia que si existe un libro de accionistas según lo manifestado por el ciudadano Ivan Calderón, el cual no se encuentra actualmente en la Empresa, ya que lo tenía el contador, pero actualmente lo tengo yo en mi casa (…) Lo anterior ratifica que la falta de inscripción en el libro de accionistas se debe a la obstaculización al acceso a los libros de accionistas por parte del demandado ciudadano Iván Calderón, al demandante ciudadano Michel Mazloum, a fin de que éste, pudiera realizar la inscripción nominal de sus sesenta y siete mil acciones (67.000) en el libro de accionistas tal y como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio, cuyo incumplimiento se deriva a que el libro de accionistas no se encontraba en la sede de la empresa, hecho éste que no es imputable a la parte demandante, tal y como lo hace ver tribunal superior”. (Resaltado de esta Sala).
En conclusión la Sala de Casación Civil dictaminó que “acreditada como está en autos la cualidad de la parte demandante ciudadano Michel Mazloum para sostener el presente juicio de nulidad de asamblea, por ser el accionista mayoritario de sesenta y siete mil (67.000) acciones ante la sociedad de comercio Corporación 3C C.A., y observando esta Sala una violación de orden público, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en un claro desequilibrio procesal, al no mantener a las partes en igualdad de derecho ante la ley, en violación de los artículos 12, 15, 338, 339, 364 y 388 del Código de Procedimiento Civil, que generó un claro menoscabo al derecho a la defensa de una de las partes, con la violación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que resulta imperativo para esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, dada la indefensión causada al demandante al desconocerle su derecho de propiedad como accionista de sesenta y siete mil acciones (67.000) de la sociedad de comercio Corporación 3C C.A”.
De manera que, se observa del contenido de la decisión dictada y hoy cuestionada mediante revisión constitucional, que las apreciaciones o pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Civil, son conformes a derecho, y por ende, están ajustadas al orden constitucional que regula la tutela judicial efectiva, pues en efecto se verificó que la parte demandante en el juicio principal de nulidad de acta de asamblea extraordinaria posee la cualidad de accionista, y ante tal yerro, la juzgadora procedió a remediar procesalmente el falso aserto de haber inadmitido la demanda, basándose en lo previsto en los artículos los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que se desestime la denuncia. Así se determina.
Por lo tanto, visto que la hoy solicitante pretende que se revise el acto jurisdiccional bajo argumentos que evidencian el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó definitivamente firme, sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariando algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, toda vez que la Sala de Casación Civil actuó ajustada a derecho y dentro de los límites de su competencia, es por lo que se ratifica que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (cfr. sentencias de esta Sala N° 44 y 1.611, de fechas 2 de marzo de 2000 y 27 de octubre de 2011, respectivamente).
En razón de anterior, esta Sala estima que la sentencia N° 0409 dictada, el 29 de junio de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que dicha decisión, analizó las denuncias expuestas por la parte solicitante y, de forma motivada, declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, sin evidenciarse que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida por esta Sala, ni que se manifiesten violaciones de preceptos constitucionales.
Por tal motivo, esta Sala declara no ha lugar la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica (vid. sentencias de esta Sala Nos. 93/2001 y 325/2005). Así se decide…”.
De lo anterior, se puede deducir que la Sala Constitucional determinó que no se puede desconocer la cualidad de accionista de una persona por la falta de inscripción en los libros de la compañía, pues ello constituiría una obstaculización maliciosa de la contraparte.
En conclusión, de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se puede colegir que la inscripción en el Libro de Accionistas no es un requisito indispensable ni exclusivo para acreditar la legitimación en juicios de nulidad de asamblea, en caso de que (i) los herederos adquieren la titularidad y cualidad para demandar por vía de la sucesión (sustituyendo al causante) sin el registro previo, (ii) la acción autónoma de nulidad se rige por el Código Civil y no queda limitada a las formalidades mercantiles y (iii) que ante situaciones de obstaculización o fuerza mayor (como el ocultamiento de libros por la contraparte), la cualidad de socio puede demostrarse mediante otras pruebas fehacientes (como actas de asamblea o inspecciones), prevaleciendo así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, considerando que la demandante Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez es heredera legítima de su padre, el de cujus Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, quien fuera el propietario original de MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones de la sociedad mercantil demandada, la actora adquiere automáticamente la titularidad de la cuota parte que le corresponde sobre dichas acciones, en virtud de su condición de heredera. Y, por ende, no le es exigible la formalidad de estar inscrita en el libro de accionistas de la compañía para ejercer sus derechos, poseyendo así la legitimación ad causam necesaria para interponer esta demanda de nulidad de asamblea.
Por lo tanto, se observa que el ad quem erró al concluir que la demandante no tiene legitimidad para intentar la acción por nulidad de acta de asamblea en virtud de su condición de heredera, pues de la trasmisión hereditaria de la propiedad de las acciones de su causante, el de cujus Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, le otorga plena legitimación para proteger la integridad del patrimonio sucesoral frente a actos que pretendan vulnerarlo.
En tal sentido, se puede afirmar que el ad quem al declarar la inadmisibilidad de la demanda, incurrió en la infracción de los artículos 822, 995, 1.002 y 1.346 del Código Civil y del artículo 296 del Código de Comercio, por falta de aplicación. En consecuencia, la Sala declara procedente la presente denuncia, y así se decide.
Por consiguiente, con fundamento en la infracción delatada, esta Sala de Casación Civil declara procedente la presente denuncia, y en consecuencia, qqueda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.
En este sentido, de conformidad con la decisión N° 510 de fecha 28 de julio de 2017, ratificada por la Sala Constitucional en sentencia N° 362 de fecha 11 de mayo de 2018, esta Sala procede a dictar decisión de mérito, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 15 de diciembre de 2014, la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, actuando en su condición de heredera legitimaria del de cujus Jesús Modesto Pedrouzo Landeira presentó demanda por nulidad de acta de asamblea de accionistas (ff. 02 al 09 de la pieza 1/4 del expediente), que fue posteriormente reformado, según consta en los folios 169 al 177 de la pieza 1/4 del expediente, en fecha 07 de enero de 2015, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…Punto Previo
Cómo lo señalé anteriormente, el 9 de abril del año 2.014 falleció ab-intestato mi padre Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, antes plenamente identificado; quién en vida dispuso de las Mil Cuatrocientas Noventa y Ocho (1.498) acciones en la Sociedad Mercantil Pedrouzo Construcciones C.A… inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, según registro N° 36, Tomo 37-A del año 2.005 — el capital con que inició su actividad comercial, fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), dividido en Mil Quinientas (1.500) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de Cien Bolívares (Bs.100) cada una, el difunto Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, en el Documento Constitutivo suscribió y pagó mil cuatrocientas noventa y ocho (1.498) acciones, lo que representó la suma de Ciento Cuarenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs.149.800), Emilio Pedrouzo Landeira suscribió y pagó dos acciones que representó la suma de Doscientos Bolívares (Bs.200).
El 15 de Octubre del año 2.012, la Sociedad Mercantil Pedrouzo Construcciones C.A., celebró una Asamblea Extraordinaria para aumentar su capital social, de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) a Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000) donde mi difunto padre suscribió y pagó las mil cuatrocientas noventa y ocho (1.498) acciones valoradas en la suma de Doscientos Bolívares (Bs.200) cada una., lo que representó la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs.299.600) Emilio Pedrouzo Landeira, suscribió dos acciones, a Doscientos Bolívares (Bs.200) cada una, lo que representó Cuatrocientos Bolívares, (Bs.400) tal como consta en la copia certificada del Acta de Asamblea antes señalada, que en copia certificada que se acompañó con la demanda que se reforma.
No hay una consistencia clara entre el último aumento del capital establecido en la Asamblea Extraordinaria celebrada el 15 de octubre 2.012. Registrada el Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz el 15 de enero del 2013 donde quedó inserto bajo el N° 9 Tomo 6-AREGMERPRIB, y, la Asamblea Extraordinaria celebrada el 06 de diciembre del año 2.012 y Registrada en el referida Oficina el 23 de enero del año 2.013 bajo el N° 38 Tomo 9-A REGMERPRIBO, ya que no tenía sentido aumentar el capital y después vender.
Mi difunto padre dispuso de la legítima en provecho de una sola legitimaria, de mi hermana paterna, Euglis de Jesús Pedrouzo… esa legítima estaba compuesta por Mil Cuatrocientas Noventa y Ocho (1.498) acciones señaladas en la suma de Doscientos Bolívares (Bs.200) cada una, lo que representan la suma Doscientos Noventa y nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs.299.600,00).
Las acciones vendidas por mi difunto padre, es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los que se debe separar de los descendientes, en caso de tenerlo al cónyuge sobreviviente, que no esté indicado el artículo 883 y 886 del Código Civil
La venta fue realizada a Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, sólo para beneficiarla y excluir a los demás descendientes, es necesario solicitar una nulidad en su caso de la acta de Asamblea donde se siga el negocio jurídico: la venta de las acciones que le pertenecían a mi difunto padre en “Pedrouzo Construcciones C.A.” es por ello que acudo al estado a través del poder Judicial, en protección de mis derechos, para que por intermedio de esta acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante el juez lo que se nos deba, es decir, un derecho que me corresponde.
Capítulo I
Narración de los Hechos
En el Acta Constitutiva de Pedrouzo Construcciones C.A., se reflejan las pautas bajo las cuales deben regirse los accionistas para la venta de acciones, las cuales están establecidas en el Cláusula Sexta del Documento Constitutivo, que más adelante se describe.
La Asamblea Extraordinaria donde consta la venta de las acciones, no fue convocada por la prensa, hay franca violación del artículo 277 del Código de Comercio, se expresa así:
(…Omissis…)
La Cláusula Sexta del Documento Constitutivo fue violado en el contenido de la Asamblea Extraordinaria que recoge el negocio jurídico de compra-venta, textualmente dice:
(…Omissis…)
No fue convocada una Asamblea con antelación, donde se acordara la venta de las acciones, finalidad ésta para proteger a los acreedores, y el único accionista, Emilio Pedrouzo Landeira, para ponerlo en conocimiento de la venta, y otorgarle el lapso de los treinta (30) días para que manifestara el ejercicio del derecho de preferencia, todo fue en forma apresurada, lo pusieron a renunciar en el mismo acto de la celebración de la Asamblea que recoge el negocio jurídico. Aquí también hay un vicio de nulidad, que proviene de no habérsele dado cumplimiento a la Cláusula Sexta del Documento Constitutivo. El derecho a ser convocado es un derecho esencial de los accionistas de una compañía sea cual fuere el número de acciones que posea, es una garantía entre otros aspectos: el derecho a intervenir en la Asamblea, el derecho al voto, el derecho a impugnar la Asamblea, el derecho a revisar los libros, de obtener copias del balance etc.
La Asamblea debió ser publicada primero conforme lo dispuestos en el artículo 288 del Código de Comercio, cuando se cumplan los parámetros del 320 (del mismo Código de Comercio) o en su defecto por el Juez de Comercio, por la prensa en periódico de circulación, con cinco (5) días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión.
La celebración de la Asamblea Extraordinaria se instaló a personal para vender, sin la celebración previa de una Asamblea que autorizara la venta, como lo señala la Cláusula Sexta del Documento Constitutivo. El Acta de Asamblea Extraordinaria en examen no dice en qué lugar fue celebrada; es ilegal la forma como se llevó a cabo, su finalidad fue para perpetuar la venta del valor accionario, para que ese patrimonio deba declararse sucesoralmente, con el favorecimiento de una sola legitimaria, Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes.
(…Omissis…)
Consta en la copia certificada del acta defunción que cursa en este expediente, que mi padre tenía tres (3) hijos con la filiación plenamente identificada en la partida de nacimiento: Jean Piero Pedrouzo Fuentes, Euglis Pedrouzo Fuentes y quién intenta esta demanda, me encuentro plenamente identificada en el encabezamiento de este escrito. Tengo interés legítimo y actual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por no poder obtener la satisfacción de mis derechos e intereses mediante otra acción. El interés legítimo es condición necesaria en la relación sustancial y procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste el interés, respaldada por la ley.
El interés procesal, concierne a la necesidad del proceso, será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción; soy titular de la acción que debe ser suficiente para el órgano jurisdiccional, para que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, así lo ha establecido nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia.
El expediente Nº.34.046 que cursa en esta causa corresponde a la Sociedad Mercantil Pedrouzo Construcciones C.A., nomenclatura designada por el prenombrado Registro Mercantil, donde consta que mi padre era propietario de Mil Cuatrocientas Noventa y Ocho (1.498) acciones, según lo establecido en el acta Constitutivamente anotada bajo el N° 46 Tomo 37-A de fecha 08 de agosto del año 2.005, y el aumento del capital según asiento N° 9 Tomo 6-A REGMERPRIBO de fecha 15 de enero del año 2.013, cada acción tiene un valor de Doscientos Bolívares (Bs.200) las cuales dispuso y favoreció a una sola heredera, realizándole una venta con violación de la Cláusula Sexta del Documento Constitutivo a su hija Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes.
La Asamblea Extraordinaria fue celebrada el 06 de diciembre del año 2.012 “no se Registró en original sino en copia fotostática”, la venta que consta en la prenombrada Asamblea Extraordinaria no tiene consistencia con el aumento del capital. La Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 15 de octubre del año 2.012 fue Registrada en la Oficina del Registro Mercantil antes señalada el 15 de enero del año 2.013, el acta de Asamblea Extraordinaria mediante el cual se vendieron las acciones fue celebrada el 06 de diciembre del año 2.012 y Registrada el 23 de enero del año 2.013, ocho (8) días después que se Registró el aumento del capital, no tenía sentido aumentar el capital para después vender, ninguna de las dos actas fueron publicadas, “esta es una condición legal” es de necesario cumplimiento para su eficacia, están suspendidos sus efectos por falta de publicación.
Mi padre no me informó de la venta, el 10 de septiembre del presente año 2.014 me trasladé a la Oficina del Registro Mercantil, antes identificada, situada en el Centro Comercial Orinokia, piso 2 Avenida Guayana Puerto Ordaz, a los fines de revisar el expediente N°. 34046 contentivo del Registro Mercantil de Pedrouzo Construcciones C.A., para solicitar una copia certificada, fui sorprendida, encontré el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas fecha 06 de diciembre del año 2.012 asentada bajo el N°.38 Tomo 9-AREGMERPRIBO cuyo asiento fue en fecha 23 de enero del año 2.013 la finalidad de la celebración fue la venta de las Mil Cuatrocientas Noventa y Ocho (1.498) acciones nominativas que le pertenecían a mi difunto padre, a su hija Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes. Es necesario señalar que el acta de asamblea fue Registrada en copia fotostática, sin la presentación del original, así consta en la Inspección Ocular evacuada con el Juzgado Tercero del Municipio Caroni, el 15 de Octubre del presente año 2.014 a las 11:30 a.m., donde se dejó constancia de los siguientes particulares:
(…Omissis…)
-El Tribunal dejó constancia: “no consta en este libro, ni en dicho folio la presentación del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de diciembre del año 2.012.”
(…Omissis…)
-El Tribunal ordenó anexar la copia del expediente 34046 a la Inspección Ocular.
(…Omissis…)
-El Tribunal dejó constancia que no se evidencia publicación de algún Diario o Periódico.
(…Omissis…)
-El Tribunal dejó constancia que no consta la consignación de algún ejemplar de un Diario de Circulación local o Nacional.
La Ciudadana Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, no ha permitido que comience correr el lapso de caducidad de un año a que refiere la citada Ley de Registro Público y Notariado para intentar esta acción, por lo tanto por falta de publicación del acto inserto ha detenido la caducidad, es por ello que se aprovecha ese descuido para intentar esta acción.
Vicios de Nulidad
1º.- Se le cambió la nacionalidad al difunto Jesús Modesto Pedrouzo Landeira: en el encabezamiento del acta de la Asamblea dice: JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, venezolano...," la verdadera nacionalidad era española como consta en el acta de defunción que cursa en autos. -véase documento acompañado
2º- No hay constancia que la compradora pagó el valor de la venta mucho menos que el vendedor recibió el precio, en consecuencia, por lo tanto no hubo pago, en la acta de Asamblea se expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
En ese texto se encuentra los siguientes puntos: Se fijó el precio de la venta, la compradora no lo pagó porque en el texto de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 06 de diciembre del año 2.012, no hay constancia del pago. El artículo 1.527 del Código Civil reza:
(…Omissis…)
No se cumplió con el pago, el vendedor no hizo la tradición como lo establece el artículo 1.489 y 1.495 del Código Civil, ya que hasta el día de su muerte (9 de abril de 2.014) siguió bajo la posesión de sus acciones, no le informó a sus otros hijos de la venta, no consta la entrega del título, ni la posesión, no hay constancia de la transferencia de los títulos de las acciones.
No se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 296 del Código de Comercio, esto es lo siguiente:
(…Omissis…)
Inspección Extra-Litem
Practiqué una Inspección Extra-Litem con el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien, de este Segundo Circuito, el 22 de Octubre del año 2.014, en la Oficina Contable Fernando Chang y Asociados, contador de Pedrouzo Construcciones C.A., entre los particulares se evacuaron los siguientes:
(…Omissis…)
-El Tribunal dejó constancia: Primero: El Tribunal deja constancia, por información de la Notificada Ciudadana: Meyling Mercedes Chang Dominguez, ya identificada, que los Libros de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, no se encuentran en las instalaciones de este Despacho Contable, sino que se encuentran ubicados en la Oficina de la Empresa Pedrouzo Construcciones C.A.
(…Omissis…)
-El Tribunal dejó constancia: por información de la Notificada Ciudadana Meyling Mercedes Chan Domínguez… que los Libros de Accionistas, no se encuentran en las instalaciones de este Despacho Contable, sino que se encuentran ubicados en la Oficina de la Empresa Pedrouzo Construcciones C.A.
Capítulo II
Disposición De La Legítima
(…Omissis…)
El difunto Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, identificado anteriormente, favoreció sólo a su hija Euglis Jesús Pedrouzo Fuentes, desfavoreciendo a otros herederos; son tres hijos que por ahora tienen la filiación identificada en la partida de nacimiento: Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, Jean Piero Pedrouzo Fuentes y Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, como legítimos herederos. No he dado consentimiento para la enajenación, tengo legitimidad para pedir la colación, debe imputársele el dinero producido a su cuota de la herencia, y los bienes es decir las acciones se colacionarán. (art.886 Código Civil)
El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(…Omissis…)
Mi padre, su hija y el único accionista Emilio Pedrouzo Landeira violaron la norma Constitucional: “...la cláusula de igualdad ante la ley...”, prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, el trato desigual persigue un fin, excluir y consentir derechos distintos ante personas con derechos iguales es discriminar, como es el caso en examen una sola heredera fue favorecida con la venta, habiendo dos más con iguales derechos, hubo una lesión a la legítima con esa discriminación.
Las acciones vendidas son activos de la herencia, por las razones establecidas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, por disposición del artículo: Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta ley: numeral 5º…
(…Omissis…)
Como hija no tenía conocimiento de la venta, porque mi padre, siguió administrando y disponiendo en ejercicio económico de Pedrouzo Construcciones C.A., no hubo razones para imaginarse de la disposición de las acciones. Mi padre falleció el 9 de abril del año 2.014 la Asamblea celebrada el 06 de diciembre del año 2.012 que recoge el negocio jurídico fue Registrada el 23 de enero del año 2.013 como consta en los documentos que cursan en el expediente.
Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, no informó a sus hermanos ni antes ni después de la muerte, que su padre le vendió el valor accionario que le pertenecían en Pedrouzo Construcciones C.A., fue mediante una solicitud de copias certificadas como ya lo he señalado que conocí de la venta, ya que en vida de mi padre él tenía la administración y disposición de los bienes de esa empresa, es notable que se encuentran claramente actos encaminados a defraudar el fisco, debido al comportamiento de la compradora.
Por todas las razones antes expuestas, con la condición de hija del difunto Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, identificado en este libelo, en nombre propio y en ejercicio de mis derechos, acudo a este Tribunal para demandar como formalmente demandado, a:
a) La Sociedad Mercantil Pedrouzo Construcciones C.A…
b) Con la condición de accionista a Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes…
c) Con la condición de accionista a Emilio Pedrouzo Landeira…
Por lo siguiente:
Primero: Por la nulidad del negocio jurídico de compra-venta inserto en el Asamblea Extraordinaria, celebrada de fecha 06 de diciembre del año 2.012 y Registrada en copia fotostática en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 38 Tomo 9-A REGMERPRIBO de fecha 23 de enero del año 2.013, que fue el único acuerdo inserto en el Acta de Asamblea.
Segundo: Para que se declare nula el contenido del acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 06 de diciembre del año 2.012 que se encuentra en este expediente en copia certificada, que su finalidad fue sólo la venta de acciones, por no cumplir con los requisitos establecidos los artículos 1.352 del Código Civil Y 53 de Ley de Registro Público y Notariado, y por falta de cumplimiento de la Cláusula Sexta del Documento Constitutivo, y por no dejar constancia en que lugar se celebró, y porque fue Registrada en Copia Fotostática, por no estar inserto en la Asamblea el documento de compra-venta.
Tercero: Para que se traiga a colación las mil cuatrocientas noventa y ocho (1.498) acciones de Pedrouzo Construcciones C.A., plenamente identificada en este escrito, que fueron vendidas, favoreciendo sólo a una sola hija Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, antes identificada, a los fines de realizar la declaración sucesoral como un activo de la herencia.
Cuarto: Las costas y costos del proceso
Sexto: La indexación monetaria sobre las cantidades, con una experticia complementaria del fallo…”
Del escrito anterior se observa que la demandante alega que su causante, Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, era titular de MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones de la empresa Sociedad Mercantil Pedrouzo Construcciones C.A., las cuales, a su decir, constituyen el activo principal de la herencia.
Aduce, que en fecha 06 de diciembre de 2012 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Pedrouzo Construcciones C.A., cuya finalidad versaba en la disposición y venta de la totalidad de acciones del ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo Landeira en favor de una sola de sus herederos, Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, a fin de excluir a los demás legitimarios, es decir a los ciudadanos Jean Piero y Andrea Fernanda Pedrouzo, eludiendo así las normas de orden público relativas a la Legítima.
Con respecto al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 06 de diciembre de 2012 e inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de enero de 2013, bajo el N° 38, Tomo 9-A cuya nulidad se pretende, la demandante alegó lo siguiente:
Que, no hubo convocatoria ni mucho menos se publicó un aviso de la reunión societaria.
Que, no se respetó el derecho de preferencia establecido en la Cláusula Sexta del Documento Constitutivo, que exige otorgar un lapso de 30 días a los demás accionistas para ejercer su derecho ante la venta de acciones.
Que, su inscripción ante el Registro Mercantil fue a través de una copia fotostática.
Y, que no fue publicado ante un diario local ni nacional su inscripción ante el Registro Mercantil.
Con respecto a la venta, la demandante arguye que la demandante no cumplió con el pago de las acciones y que, el de cujus, mantuvo la posesión de las mismas hasta el día de su fallecimiento.
Que, esa venta solo favoreció a la ciudadana Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, excluyendo a los demás herederos, del de cujus.
Y, en virtud de lo anterior, la demandante solicita la nulidad del acta de asamblea de accionistas de la sociedad Pedrouzo Construcciones, C.A., celebrada en fecha 06 de diciembre de 2012 y así pueda traer a colación las MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones como activo de la herencia para la declaración sucesoral.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, con respecto a los argumentos presentados por la parte demandada se observa lo siguiente:
Consta de los folios 51 al 77 de la pieza 2/4 del expediente, que en fecha 15 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó el escrito de contestación a la demanda, cuyo tenor se transcribe a continuación:
“…Caducidad de la acción
De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156, d 19/11/2014), opongo a la demanda la excepción de inadmisibilidad por haber operado la caducidad de la acción intentada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
La parte accionante, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Registros y del Notariado (léase artículo 56) y artículo 1352 del Código Civil, demandó en primer término, la nulidad del negocio jurídico de compra-venta inserto en la Asamblea Extraordinaria de PEDRRUOZO CONSTRUCCIONES C.A., celebrada el 06/12/2012, y registrada el 23/01/2013; en segundo término, la nulidad del contenido del acta de asamblea de la citada fecha, por no cumplir los requisitos de los artículos 1352 del Código Civil, 55 de la Ley de Registros y del Notariado (léase art. 56) y falta de cumplimiento de la cláusula sexta del documento constitutivo; y, finalmente, que se traigan a colación las 1498 acciones de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., vendidas a EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES, en virtud de que fue favorecida una sola hija con dicha venta.
En síntesis, la acción intentada pretende la nulidad del registro de la asamblea extraordinaria de accionistas de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A. por las razones que se indican en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, disposición ésta que copiada a su letra, establece:
(…Omissis…)
En el libelo de demanda, la accionante alega:
(…Omissis…)
De la propia exposición de la accionante se infiere que desde la fecha del registro del documento hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrió un (1) año y once (11) meses, y el caso es que el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado que establece el término de caducidad de las acciones para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de la reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, y reconociendo la accionante que desde el registro del acta hasta la fecha de presentación de la demanda ha transcurrido un año y once meses, es indudable que ha operado la caducidad de la acción y pedimos que así se declare.
Es de hacer notar que la referida disposición legal establece que el lapso de caducidad deberá ser contado a partir de la publicación del acto inscrito, siempre, desde luego, que se trate de un acto que requiera además del registro de la publicidad por la prensa para que produzca efectos jurídicos, a cuyo efecto se debe remitir a lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio, que prescribe…
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, el acto atacado de nulidad es un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CONSTRUCTORA PEDOUZO C.A., celebrada el 06/12/2012, en la cual el socio mayoritario, Jesús Modesto Pedrouzo Landeira vendió a su hija, Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, 1.498 acciones de la Compañía, por la cantidad de Bs. 299.600,00, sin que en dicha Asamblea, fuera de la venta de las acciones, se haya hecho modificación alguna del documento constitutivo o estatutos de la Compañía que imponga la obligación de publicar dicha modificación por la prensa, en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 27.10 (sic) eiusdem, disposición esta última que señala que debe registrarse “…un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve una sociedad y en que se nombren liquidadores”, de lo que se sigue que la cesión o traspaso de las acciones de una compañía realizada en una asamblea de accionistas no es un acto que necesariamente deba registrarse, menos aún publicarse por la prensa, pues a tenor de lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio que, al regular lo referente a la propiedad de las acciones nominativas de las compañías anónimas y de su cesión, señala textualmente:
(…Omissis…)
De otra parte, la propia Ley de Registros y del Notariado, en su artículo 53, se ocupa de disipar cualquier duda que se pueda presentar acerca de la obligatoriedad de publicar por la prensa toda acta de asamblea de accionistas de una compañía anónima, para que ésta produzca plenos efectos jurídicos, así entre las partes como respecto de terceros, al establecer que:
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, consta en el Libro de Accionistas de CONSTRUCTORA PEDROUZO C.A., la cesión o traspaso de las 1.498 acciones que hizo Jesús Modesto Pedrouzo Landeira a Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, con lo cual se perfeccionó dicha negociación y la cesionaria de los títulos pasó a ser propietaria de los mismos, sin que se requiriera para el perfeccionamiento del acto y para que éste produjera todos los efectos jurídicos que le son propios, la realización de ninguna otra formalidad, por lo tanto, constando dicho traspaso en el Libro de Accionistas de la Compañía, el acto es perfecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, y pido que así sea declarado.
(…Omissis…)
En conclusión, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de CONSTRUCTORA PEDROUZO C.A., celebrada el 06/12/2012, en que se verificó la cesión de las acciones a nuestra mandante no es un acta que necesariamente deba ser registrada y fijada en el Registro de Comercio para que produzca plenos efectos jurídicos, pues la cesión de las acciones se prueba con el asiento que se haga en el Libro de Accionistas de la Sociedad, cumpliendo las formalidades del artículo 296 del Código de Comercio, pero como el administrador de la Sociedad optó por inscribir dicho acta en el Registro Mercantil, dicho asiento produce plenos efectos jurídicos, a tenor del artículo 25 del Código de Comercio, una vez registrada y fijada, sin que se requiera de hacerla publicar por la prensa, porque no se trata de un acto en el cual se modifique el acta constitutiva o estatutos de la Sociedad, a tenor de lo establecido en los artículos 221 y 222 del Código de Comercio, el lapso de caducidad de un año para demandar la nulidad de dicha asamblea de accionistas, se cuenta a partir del registro y fijación del referido documento, y considerando que en el caso de autos la propia accionante reconoce que la demanda de nulidad de la asamblea fue interpuesta un año y once meses después de la realización de dicho acto, no cabe duda que operó la caducidad establecida en el artículo 56 del Código de Comercio, por lo que en consecuencia se extinguió legalmente la acción intentada y pido que así sea declarado.
-III-
Falta de cualidad pasiva de EUGLIS DE JESUS PDROUZO FUENTES para sostener la pretensión de nulidad de la venta de las acciones, pues no se demandó a ésta conjuntamente con los sucesores conocidos y desconocidos del vendedor de las acciones
Consta en el libelo que la presente demanda ha sido interpuesta contra, en primer lugar, contra las siguientes personas jurídicas y naturales:
1°) Contra la sociedad mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A.:
2°) Contra EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES, en su condición de accionista de la citada Compañía y,
3°) Contra EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, también en su condición de accionista de la citada Compañía.
Sin embargo, existe constancia en la demanda que, además de la propia accionante, ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ y de la codemandada, EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES, existe también un tercer hermano y sucesor, identificado como JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES, quien es hijo del fallecido, JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA.
Es el caso que una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda es, por una parte, que se declare la nulidad del negocio jurídico de compraventa inserto en la Asamblea Extraordinaria de accionistas de CONSTRUCCIONES PEDROUZO C.A., celebrada el 06/12/2012 e inscrita en el Registro Mercantil el 23/01/2013 (particular primero); y que se traiga a colación las 1.498 acciones de CONSTRUCCIONES PEDROUZO C.A., enajenadas por JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA a EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES, por formar parte del activo sucesoral.
Habiendo sido planteada la nulidad de una venta por simulación, es necesaria la constitución de un litis consorcio necesario, pues el accionante debe demandar conjuntamente al vendedor y al comprador para que se pueda constituir válidamente la relación procesal, de acuerdo con lo que establece expresamente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive de un mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52".
(…Omissis…)
En el asunto que nos ocupa, la parte accionante demanda a la compradora, más no a la sucesión del vendedor JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, en la persona de sus descendientes conocidos, en este caso, del ciudadano JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES y de los sucesores desconocidos de dicho causante, los cuales debieron ser citados por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo a lo establecido en la sentencia N° 312, de 11/10/2001, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, doctor Carlos Oberto Vélez, que dice:
(…Omissis…)
Omitida como ha sido por la parte accionante demandar al ciudadano JEAN PIERO PEDROUZO FUENTES al otro coheredero conocido del causante JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA y a los sucesores desconocidos de éste, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de integrar el litisconsorcio necesario, oponemos a la accionante la excepción de falta de cualidad y de interés pasiva de nuestra representada, la ciudadana EUGLIS DE JESÚS PEDOUZO FUENTES, para sostener la presente acción de nulidad de la venta, en su doble condición, de compradora y universal heredera del vendedor, JESÚS MODESTO PEDROUZO, pues ésta debe concurrir a juicio conjuntamente con los demás sucesores conocidos y desconocidos de éste, quienes tienen interés legítimo en sostener y defender sus derechos que pueden resultar afectados con la presente demanda, y pido que así se declare.
-IV-
Falta de cualidad pasiva de los codemandados para sostener la pretensión de nulidad del acta de asamblea de accionistas, por no haberse demandado a la totalidad de los accionistas de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A.
La demanda intentada pretende la nulidad del acta de Asamblea de Accionistas de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., celebrada el 06/12/2012 e inscrita en el Registro Mercantil el 23/01/2013, y al efecto se intenta dicha acción contra la expresada sociedad anónima, contra EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES y EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, en su condición de accionistas de la Compañía, pero no se demanda a los sucesores conocidos y desconocidos de JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, quienes tienen interés directo e inmediato en las resultas de la presente acción, por cuanto de declararse la nulidad de dicha acta y de la negociación contenida en ella, la pretensión contenida en la demanda es que las acciones vendidas regresen al patrimonio del accionista que las vendió y, por ende, que formen parte del activo sucesoral del difunto, JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA.
Por lo tanto, existe un litis consorcio pasivo necesario del cual forman parte los sucesores conocidos y desconocidos del accionista JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, que debió ser integrado para la admisibilidad de la demanda, a objeto de que se pueda sentenciar el fondo de la presente causa.
(…Omissis…)
Dado, pues, que la accionante no ha demandado a los sucesores conocidos y desconocidos del accionista JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, se opone a la misma la excepción de falta de cualidad pasiva necesaria de nuestros representados, PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES y EMILIO PEDROUOZO LANDEIRA para sostener la presente acción de nulidad del acta de asamblea de accionistas de la Compañía, celebrada el 06/12/2012 e inscrita en el Registro Mercantil el 23/01/2013, lo cual impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada y pedimos que así se declare.
-V-
Falta de cualidad activa para intentar la demanda de nulidad del acta de asamblea de accionistas, por no tener el carácter de accionista de la sociedad
El Código de Comercio contempla en los artículos 290 y 291, el ejercicio de las acciones que tienen los accionistas de una sociedad para, en primer término, el derecho de oposición que tiene los socios frente a las decisiones de la asamblea de accionistas manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley; y, en segundo término, el derecho que tiene un número de socios que represente la quinta parte del capital social de denunciar al Tribunal de Comercio las presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores en el cumplimiento de sus deberes y falta de vigilancia de los comisarios, a objeto de que se convoque a la asamblea de accionistas para que conozca de las irregularidades denunciadas.
Además de estas acciones típicas contempladas en el Código de Comercio, la jurisprudencia reconoce también el derecho que tiene el accionista de demandar la nulidad de la asamblea con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil, que contempla la acción para pedir la nulidad de una convención, que tiene una duración de cinco años. Se estima en tal caso que el accionista que no se haya impugnado la validez de un acuerdo en el lapso de caducidad establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, puede intentar esta acción de nulidad del acuerdo de la asamblea que resulte contrario a los estatutos sociales.
Ahora bien, esa acción no se concede más que a los accionistas de la compañía, de allí que un tercero no pueda, con fundamento en el artículo 1346 del Código Civil demandar la nulidad del acuerdo o resolución de la asamblea de accionistas contrarios a los estatutos o a la ley, en virtud de que carece de cualidad e interés para intentar tal demanda (cualidad activa) por no ser parte en el contrato de sociedad, requisito sine qua non para el ejercicio de dicha acción ordinaria de nulidad.
El caso es que con la promulgación de la Ley Orgánica del Registro Público y del Notariado, que consagra en su artículo 56 el derecho de toda persona, accionista o no de una compañía para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, fija un plazo de caducidad de un año para el ejercicio de dicha acción, y en todo caso exige al tercero que pretenda la nulidad de la asamblea la demostración de la cualidad y el interés necesario para el ejercicio de dicha acción (cualidad activa), en el sentido de que lo acordado en la asamblea objeto de la acción haya causado un perjuicio al accionante, porque, de lo contrario, la acción resultaría improponible por la falta de cualidad activa de quien demanda la nulidad del acto.
En el caso que nos ocupa, la accionante invoca como fundamento de su acción lo establecido en el artículo 55 (léase 56) de la vigente Ley de Registros y del Notariado, lo que de plano descarta la aplicación del artículo 1346 del Código Civil, pero como operó la caducidad de dicha acción de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la citada Ley de Registros y Notariados, por haber transcurrido más de un año desde que se inscribió el acto en el Registro Mercantil competente y desde que se hizo el traspaso de dichas acciones en el Libro de Accionistas de la Sociedad, no cabe duda que operó contra la pretensión de nulidad la extinción de la acción en virtud de la caducidad legal, pero en el supuesto negado de que este Tribunal considerara que la accionante se ha fundamentado en el ejercicio de su acción en el artículo 1346 del Código Civil, le opongo como defensa de fondo la falta de cualidad activa para interponer dicha acción de nulidad, por no tener el carácter de accionista de la sociedad, y pido que así se declare.
Contestación al fondo de la demanda
En el supuesto negado de que este Tribunal declare SIN LUGAR las excepciones opuestas, se procede a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos.
Cuestión Previa
Con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la demanda por considerarla insuficiente para que sea decidida en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Considero insuficiente la estimación de la demanda en la suma de Bs. 296.600,00, que – según la actora– es el precio de venta de las acciones determinado por las partes en la asamblea de accionistas que tuvo lugar el 06/12/2012, por cuanto si bien es verdad que ese fue el precio determinado por las partes en dicha oportunidad, lo cierto es que desde la fecha de la cesión de dichas acciones al momento de interponerse la demanda, existe una inflación acumulada en el país del 98.9%, según los índices de precios al consumidor registrados por el Banco Central de Venezuela en el período que va del 01/01/2013 al 13/12/2014, que es la fecha de presentación de la demanda, que eleva el monto de la negociación a la cantidad de Bs. 595.904,40 (Bs. 299.600,00 + 296.304,00), valor éste que es determinante a los fines de establecer la cuantía de la presente acción, pues la suma antes indicada es equivalente a 4.692,16 unidades tributarias, calculadas a Bs. 127,00 c/u, que era el valor de la unidad tributaria para el momento de presentación de la demanda, según declara la parte accionante, lo cual será probado debidamente en el curso del debate probatorio.
En fuerza de las anteriores consideraciones y tomando como referencia el incremento en los precios de los bienes y servicios registrado por el Banco Central de Venezuela, en el período que va desde el 06/12/2012 a la fecha de presentación de la demanda (13/12/2014), el valor de las acciones vendidas a nuestra representada EUGLIS JESUS PEDROUZO FUENTES, tienen un valor de Bs. 595.904,40, y solicito que así sea declarado, lo cual conlleva la incompetencia sobrevenida de este Tribunal de Municipio para conocer de la presente demanda, en razón de que, conforme al artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, del 18/03/2009, del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de los asuntos contenciosos civiles y mercantiles es de 3.000 U.T., y la cuantía que resulta de la correcta estimación de la demanda, es de 4.692 U.T., razón por la cual resuelto favorablemente este punto, deberán pasarse los autos a conocimiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y pido que así se declare.
Contestación al Fondo
Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la anterior demanda, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende aplicar, y al efecto alegamos:
Es improcedente solicitar que nuestra representada EUGLIS JESUS PEDROUZO FUENTES convenga en la nulidad de la venta de las acciones que le hizo su padre, JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, y que traiga a colación dichos títulos, por cuanto las acciones le pertenecen en plena propiedad por haberlas adquirido de su padre no a título gratuito, sino a título oneroso, conforme consta en el acta de asamblea del 06/12/2012, inscrita en el Registro Mercantil el 23/01/2013, y en la cesión de dichos títulos en el Libro de Accionistas de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., conforme consta en el asiento respectivo, firmado por el cedente y la cesionaria en la fecha antes indicada.
Al respecto conviene señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio, de tal manera que existiendo consentimiento de ambas partes legítimamente manifestado, respecto al precio y a la transferencia de la propiedad de la cosa, la venta es perfecta sin que se requiera de ninguna otra formalidad, pero en este caso, tratándose de cesión de acciones de una compañía anónima, es necesario dar cumplimiento ad efectum probationen, a lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, que consiste en hacer constar dicha declaración en los libros de la compañía, en asiento firmado por el cedente y el cesionario o por sus apoderados.
Habiéndose perfeccionado la venta con el consentimiento de ambas partes legítimamente manifestado, y constando dicho acuerdo en el libro de accionistas de la sociedad, la venta es perfecta y solicitamos que así sea declarado.
Tratándose de la venta de unas acciones, como ocurre en el asunto que nos ocupa, el hijo o descendiente que entre en la sucesión, no está obligado a traer a colación sino los bienes que haya recibido del de cujus por donación directa o indirectamente, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa, según se infiere de lo establecido en el artículo 1083 del Código Civil, y tratándose de una adquisición a título oneroso en que la hija pagó al causante el valor de las acciones vendidas, es improcedente lo solicitado por la accionante, que dicha adquirente traiga a colación las acciones vendidas, y pedimos que así se declare.
(…Omissis…)
En el asunto que nos ocupa, la accionante, a pesar de que en la exposición de los hechos alega que en el acta de asamblea de accionistas del 06/12/2012, se fijó el precio de venta, la compradora no lo pagó, porque en dicha acta no hay constancia del pago y además, el vendedor no hizo la tradición de los títulos vendidos como establecen los artículos 1489 y 1495 del Código Civil, ya que hasta el día de su muerte, siguió bajo la posesión de sus acciones y no informó a sus otros hijos la venta de las mismas; y alega asimismo que en la cesión de dichas acciones no se cumplió con lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, lo cual es absolutamente falso, por cuanto nuestra representada sí pagó al cesionario el precio de dichas acciones y además, si consta en el Libro de Accionistas, con las formalidades exigidas en el artículo 296 el traspaso de dichas acciones.
De los conceptos anteriormente expuestos por el ilustre expositor, se aprecia la falta de fundamentos de la acción promovida por la demandante y la confusión que tiene respecto a la colación y a la reducción de las donaciones y de las disposiciones testamentarias, al punto de pretender que nuestra mandante, EUGLIS JESUS PEDROUZO FUENTES, traiga a colación unas acciones adquiridas del causante a título oneroso, mediante una operación de compraventa y que, por ende, no afectaron la legítima de los coherederos del de cujus, pues el valor del bien enajenado se compensó con el precio que la compradora pagó al vendedor y que sustituyó en su patrimonio el valor de los títulos vendidos, de tal manera que la negociación no afectó en modo alguno la cuota hereditaria que corresponde a los legitimarios, como se afirma en la demanda, pues el valor de los títulos cedidos –se repite- quedó compensada con el precio de la venta que ingresó al patrimonio del de cujus, formando en consecuencia, parte del activo sucesoral. De tal manera que la pretensión de que la codemandada EUGLIS JESUS PEDROUZO FUENTES, traiga a colación unas acciones adquiridas del causante a título oneroso, carece de fundamento jurídico y es contraria a derecho, y solicitamos que así sea declarado.
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa, la accionante no ha demandado la simulación de la venta, sino la nulidad de la misma con fundamento en el artículo 55 (léase 56 de la Ley de Registros y del Notariado), por las razones que explica en el libelo, pero la simulación del acto como tal no ha sido demandada por ésta, pues los alegatos que ésta presenta contra el negocio jurídico sirven para colorear su pretensión de nulidad conforme al artículos 55 (léase 56) de la Ley de Registros y del Notariado, tanto es así que en el articulado que menciona como fundamento legal de sus pretensiones no señala específicamente la disposición legal que consagra el ejercicio de dicha acción, la cual se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
No habiéndose fundamentado la nulidad de la venta en la disposición legal que específicamente consagra la simulación, el Tribunal no podrá darle curso a los alegatos de la accionante que atacan la validez del negocio jurídico celebrado con vista a declarar la simulación de la venta, por cuanto -se repite- la accionante no se fundamentó en la disposición legal que consagra dicha acción, sino en la violación en el acto de las formalidades legales, con base en el artículo 1352 que establece:
(…Omissis…)
De igual manera, los artículos 1489 y 1495, citados por la accionante como fundamento de su acción, tienen que ver, tal y como ha sido planteada la demanda, con aspectos relacionados con la obligación del vendedor de hacer la tradición de la cosa vendida, el primero, que establece: "La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título"; y el artículo siguiente, que establece:
(…Omissis…)
Disposiciones éstas que no guardan ninguna relación con la acción por simulación, sino con aspectos relacionados con las obligaciones del vendedor, y que la accionante trae a colación para sostener que la venta no se perfeccionó por ese motivo, cuando el incumplimiento de la obligación de hacer la tradición del bien vendido no es motivo para declarar la nulidad de la venta sino a solicitud del comprador, y en todo caso, mediante el ejercicio de la acción resolutoria, establecida en el artículo 1167 del Código Civil.
Sobre este último punto se alega que la tradición de los títulos vendidos se hizo mediante su asiento en el libro de accionistas de la sociedad, acto que se realizó con las formalidades establecidas en el artículo 296 del Código de Comercio, habiendo pasado la cesionaria de dichos títulos a ser la propietaria de los mismos en virtud de dicha cesión. Ninguna otra formalidad es requerida para que el cedente cumpla con la obligación de efectuar la tradición de los títulos vendidos, y dicha formalidad se cumplió en la cesión que efectuó el cedente, JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA a su hija, EUGLIS DE JESUS PEDOUZO FUENTES.
De otra parte, el hecho de que éste se siguiera desempeñando como Presidente de la Compañía después de vendidas las acciones, no indica que éste no haya transferido a la cesionaria la propiedad de los títulos, pues para el ejercicio de dicho cargo no se requiere ser accionista de la sociedad.
Con relación a los supuestos vicios que inficionan de nulidad el acta de asamblea de accionistas celebrada el 12/12/2015 e inscrita en el Registro Mercantil el 23/01/2013, cabe alegar que, además de haber operado contra dicha pretensión la caducidad de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la inscripción del referido documento en el Registro Mercantil hasta la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, cabe señalar sobre los alegatos allí esgrimidos, lo siguiente:
La inscripción de la referida acta realizada por el ciudadano Registrador Mercantil es un acto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe entre las partes, como respecto de terceros: mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
De allí que no habiendo la accionante tachado de falso dicho documento con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 1380 eiusdem, no puede cuestionar la fe que merece el acto respecto a la presentación del original del acta por parte de los interesados, pues el Registrador así lo hace constar; tampoco afecta la validez del acto ni la fe pública que merece la inscripción del acta por parte del Registrador, al hecho de que dicha acta no conste en el Libro de Presentaciones, pues en la Nota estampada por el Registrador Mercantil se dejó constancia de que el documento fue presentado por su firmante para su inscripción y fijación, y se inscribió el 23/01/2013, bajo el N° 38, Tomo 9-A REGMERPRIBO, habiéndose identificado a EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES, con la Cédula de Identidad N° 10.551.549, nota ésta que merece fe pública y no puede ser desvirtuada sino mediante la tacha de falsedad, acción ésta que no ha sido emprendida por la parte accionante, quien pretende anular dicho asiento con alegatos que en nada afectan la validez y eficacia de la inscripción que el Registrador hizo constar.
De otra parte, tampoco le quitan validez alguna al acto, ni pueden servir de fundamento para solicitar su nulidad, los alegatos esgrimidos por la accionante en su libelo, referidos a que no se consignó en el expediente la publicación en un diario de circulación nacional o local del acta de asamblea, publicación ésta que no es exigida como obligatoria por la ley, y que, por ende, no es requerida para que el acto produzca plenos efectos jurídicos, a tenor del artículo 53 de la Ley de Registros y del Notariado, que establece:
(…Omissis…)
De modo que no es lícito sostener, como se afirma en el libelo, que: "La ciudadana EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES, no ha permitido que comience a correr el lapso de caducidad de un año a que se refiere la citada Ley de Registros y del Notariado para intentar esta acción, por lo tanto por falta de publicación del acto inserto ha detenido la caducidad, es por ello que se aprovecha ese descuido para intentar esta acción", pues como se ha dicho supra, no estando sujeto a su publicación por la prensa del acta de asamblea de accionistas en la cual se traspasan unas acciones, su inscripción en el registro produce plenos efectos jurídicos respecto a la realización del acto y en consecuencia, el término de caducidad de un año para el ejercicio de la acción de nulidad establecido en el artículo 56 de la expresada Ley, comienza a correr precisamente desde la fecha de su inscripción, lo que trae por consecuencia que la presente acción se haya extinguido por haber operado la caducidad y pedimos una vez más que así sea declarado.
En cuanto al hecho de que por un error material se haya señalado en el acta que la nacionalidad del señor JESÚS MODESTO PEDOUZO LANDEIRA es venezolana y no española, no le resta en modo alguno validez al acto, como tampoco el hecho de que en el acta no se haya dejado constancia de que la compradora le pagó al vendedor el precio de dichos títulos, pues para el perfeccionamiento de la venta basta que haya acuerdo entre las partes sobre el precio y la cosa, para que la venta se perfeccione, más aún cuando se procedió in continente a asentar el traspaso de las mismas en el libro de accionistas de la sociedad, con las formalidades establecidas en el artículo 296 del Código de Comercio, en asiento que aparece firmado por el cedente y la cesionaria.
De otra parte, no constituye ninguna formalidad exigida en la ley que se le notifique a los demás hijos el traspaso de las acciones efectuados por el padre a uno de ellos, de allí que el alegato de la accionante de que el vendedor no le informó a sus otros hijos la venta de las acciones sea absolutamente irrelevante carezca de trascendencia jurídica, y pedimos que así se declare.
La accionante alega haber realizado una inspección extralitem en la oficina contable Fernando Chang y Asociados, contador de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., a objeto de verificar (particular segundo), si se encontraba asentada en el libro de accionistas, con fecha 06/12/2012, la venta de las acciones y si tanto la compradora como el vendedor habían firmado el referido asiento, y la notificada, Meyling Mercedes Chan Domínguez informó al Tribunal que el libro de accionistas no se hallaba en ese Despacho Contable, sino en las oficinas de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., por lo que no es lícito sostener que no existe el asiento del traspaso de las acciones, como tendenciosamente (sic) se afirma en el libelo, pues como se verá en su oportunidad, el referido asiento sí consta en el libro de accionistas de la compañía y aparece firmado por el cedente y la cesionaria, y por lo tanto es prueba plena de la realización del acto jurídico cuya nulidad se pretende.
Otro de los infundados alegatos para atacar la validez del acto, es que se violó la cláusula sexta del documento constitutivo, porque no fue convocada con antelación una asamblea de accionistas donde se acordara la venta de las acciones, con la finalidad de proteger a los acreedores y al único accionista, EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, para ponerlo en conocimiento de la venta y otorgarle el lapso de treinta (30) días para que manifestara el ejercicio del derecho de preferencia que le otorga la referida cláusula. Sobre el particular cabe alegar, en primer término, que la accionante carece de cualidad e interés para sostener la nulidad de la venta por ese motivo, por cuanto en todo caso quien tiene legitimidad para impugnar la operación es el accionista EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, y de otra parte, éste, quien concurrió a dicha Asamblea, manifestó no estar interesado en la compra de dichas acciones, razón por la cual no tenía entonces razón para que se le diera un plazo de treinta (30) días para ejercer su derecho, puesto que habiendo éste renunciado al mismo, no había obstáculo alguno para que se materializara la venta de las acciones en la misma fecha en que tuvo lugar la asamblea, y pido que así se declare.
(…Omissis…)
En fuerza de las anteriores consideraciones se solicita al Tribunal que declare SIN LUGAR la acción de nulidad del acta de asamblea y de la venta intentada por la accionante; así como también, la pretensión de que la demandada traiga a colación unas acciones que adquirió de su padre a título oneroso, por ser contraria a derecho, y que se impongan las costas procesales a la parte accionante por ser procedente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Reconvención
Con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestras representadas, las codemandadas PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A. y EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES, ambas antes identificadas, reconvenimos a la accionante, ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ… para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar los daños y perjuicios que le ha ocasionado a la compañía constructora el descrédito que a nivel comercial y bancario le ha ocasionado la campaña de desprestigio emprendida por la accionante contra los actuales administradores de la sociedad, haciendo ver que éstos carecen de la legitimación necesaria para representarla en sus negociaciones, al punto de que algunos de sus clientes que estaban en tratos para contratar con la empresa, se han abstenido de hacerlo por la incertidumbre que tienen sobre la validez de la contratación celebrada con los actuales administradores de la compañía. Igual incertidumbre ha creado las comunicaciones emitidas por este Tribunal a solicitud de la accionante, dirigidas a los Gerentes de los Bancos Caroní y Venezuela, agencias de Upata, de fechas 16/03/2014, comunicándoles que cursa en este Despacho juicio de nulidad de venta incoada por la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, contra la sociedad mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., representada por la ciudadana EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES, comunicaciones éstas que no se pueden calificar sino como de actos intencionales destinados a afectar la imagen corporativa de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., y dañar a un mismo tiempo el buen nombre y reputación de nuestra representada EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES, quien funge de representante legal de la empresa constructora, lo cual ha traído repercusiones en su patrimonio moral, tanto de la empresa constructora, que sin duda lo tiene, conforme lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia nacionales, y la codemandada, EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES, quien ha sido implícitamente calificada de estar usurpando el cargo de representante legal de dicha sociedad.
Es, pues, con fundamento en lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1196 eiusdem, que en nombre de nuestros mandantes antes identificados, demandamos a la parte actora ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ, para que repare el daño moral causado al honor y reputación de la sociedad mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A. y EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES, con la acción difamatoria emprendida, estimando el monto de dicho daño en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en lo que atañe a cada uno de los demandados reconvinientes. A los fines de lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, estimamos la presente reconvención en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalente a seis mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias (UT 6.666,66).
El sentenciador, en la determinación del daño moral demandado, deberá considerar, en lo que atañe a la empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., que ésta es una compañía constructora que tiene más de diez años establecida en Upata, donde ha realizado numerosas obras civiles y goza de merecido reconocimiento en el comercio local, prestigio éste que se ha visto menoscabado por las injustas imputaciones que ha hecho la accionante, al punto que haya solicitado que se oficie a las instituciones financieras que manejan sus cuentas advirtiéndoles de esta demanda, con el único propósito de que le nieguen cualquier solicitud de financiamiento que solicite o para que le cierre las cuentas que tiene en dichas instituciones bancarias. No se entiende el sentido de esa comunicación, ni la labor de desprestigio emprendido contra esa empresa constructora por la parte accionante, pues si lo que se proponía con esta acción es la declaratoria de la nulidad de la venta de las acciones a nuestra representada, EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES, para que esas acciones formen parte del activo sucesoral, no se entiende entonces el porqué de la acciones difamatorias emprendidas contra ésta y sus administradores, con lo cual se le ha ocasionado un daño al patrimonio moral y al crédito de dicha empresa.
En lo que atañe a nuestra representada, EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES, la campaña difamatoria emprendida por la accionante antes y después de haber promovido la presente acción la ha puesto en entredicho no sólo a nivel familiar, en el sentido que se aprovechó del afecto de su padre para favorecerse con la venta de estas acciones, las cuales afirma que no las pagó, cuando nuestra mandante tiene la prueba de haber transferido a su padre el precio de dichas acciones, y a nivel comercial, presentándola ante el comercio y los bancos que operan en Upata, como una persona que usurpa el cargo de representante legal de PEDROUZO CONSTRUCCIONES C.A., en su condición de accionista mayoritaria de la empresa, alegando que el título de adquisición de las acciones está viciado de nulidad, lo cual lesiona gravemente la honra y reputación de nuestra mandante, quien no ha dado motivos para semejante campaña difamatoria en su contra.
En consecuencia, se reconviene a la parte actora por hecho ilícito (abuso del derecho), por haber utilizado el proceso como un mecanismo para desprestigiar y manchar la honra y reputación de nuestros mandantes antes identificados, constituyendo tal accionar una conducta ilícita que daña el patrimonio moral de nuestros representados y debe ser indemnizado, aun en el supuesto negado de que la presente demanda pudiera ser declarada procedente, por cuanto no es lícito utilizar el proceso como un medio para enlodar y desprestigiar el buen nombre y reputación de los demandados, y pedimos que así se declare.
Es justicia en Upata, en la fecha de su presentación…”.
Del escrito de contestación, previamente transcrito, se puede observar que, en principio, los codemandados alegan la Incompetencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debido a que el procedimiento por nulidad de acta de asamblea debe tramitarse mediante el procedimiento ordinario, razón por la cual, sostienen que los competentes para conocer de la presente causa son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción, con sede en Puerto Ordaz.
Asimismo, los codemandados invocan la Caducidad de la Acción, en virtud de que la acción de nulidad se encuentra extinguida por haber transcurrido un (1) año y once (11) meses desde que se celebró el acta de asamblea de accionistas de fecha 06 de diciembre de 2012 y su posterior inscripción ante el Registro Mercantil, hasta la interposición de la presente demanda, superando el lapso de un (01) año establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado.
Argumentan, que la venta de acciones no implica una modificación de los estatutos sociales, por lo que, conforme a los artículos 221 y 296 del Código de Comercio, el acto de venta se perfeccionó con el registro y el asiento en el Libro de Accionistas, sin requerir de su publicación en prensa para que empiece a correr el lapso de caducidad.
Del mismo modo, afirman los demandados, que la adquisición de las MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones fue a título oneroso, y que por ello no existe obligación legal de traer dichos bienes a colación, ya que el precio pagado compensó el patrimonio del causante.
Por otro lado, los demandados oponen la falta de cualidad pasiva de los codemandados, en virtud de que la pretensión de nulidad de la venta de las acciones no puede ser sostenida únicamente contra Euglis de Jesús García Fuentes, debido a que la acción de nulidad por simulación o vicios en el consentimiento requiere la participación de todos los involucrados en el acto jurídico impugnado.
Por lo tanto, los demandados sostienen que se debió demandar y citar a través de edictos a los herederos conocidos (tales como el ciudadano Jean Piero Pedrouzo Fuentes) y desconocidos del de cujus Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, ya que son ellos quienes tienen interés legítimo en defender la validez o nulidad del acto.
En suma de lo anterior, los demandados sustentan su falta de cualidad pasiva para sostener la pretensión de nulidad del acta de asamblea de accionistas, debido a que la demandante omitió incluir a la totalidad de los accionistas de la sociedad.
Asimismo, los demandados arguyen la falta de legitimidad activa de la demandante, debido a que, a su decir, la parte actora no puede impugnar un acta de asamblea de una sociedad mercantil en la que no tiene el carácter de accionista, afirmando que la cualidad de heredera no le otorga automáticamente el derecho de atacar actos mercantiles previos a la sucesión.
De igual modo, la parte demandada impugna la cuantía de la demanda por considerarla insuficiente, debido a que “…desde la fecha de cesión de las acciones al momento de interponerse la demanda, existe una inflación acumulada en el país del 98.9%... que eleva el monto de la negociación a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 595.904,40)… valor éste que es determinante a los fines de establecer la cuantía de la presente acción…”.
Con respecto a la contestación de fondo, los demandados alegan que la venta de las acciones fue un acto jurídico perfecto, pues tanto la parte vendedora, Jesús Modesto Pedrouzo y la compradora, Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, estuvieron contestes con el objeto y precio de la venta, que además cumplió con la formalidad de su inscripción ante el Registro Mercantil correspondiente.
De igual modo sostienen que, debido a que Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes pagó el valor de las acciones no hay lugar a que se le exija traerlas a colación, ya que no fueron una donación, sino una transacción comercial válida.
En otro orden de ideas, los demandados arguyen que el acta de asamblea de accionistas celebrada el día 06 de diciembre de 2012 es un acto jurídico válido porque cumplió con las solemnidades de inscripción ante el Registro Mercantil correspondiente y que, al tratarse de exclusivamente de la venta de unas acciones, no era menester publicar el acta en un diario de circulación nacional o local para que produzca efectos jurídicos, ya que la venta de acciones no modifica el documento constitutivo ni los estatutos de la sociedad.
Finalmente, los demandados niegan que la venta fuera un acto simulado o fraudulento, en virtud de que el causante, al momento de la venta, tenía plena capacidad para disponer de sus bienes y que prueba de ello es que el causante siguió administrando la empresa después de la transacción, lo que, a decir de los demandados, no invalida la transferencia de propiedad.
Ahora bien, del escrito de contestación a la demanda, específicamente en los folios 76 al 77 de la pieza 2/4 del expediente, se evidencia que los codemandados Pedrouzo Construcciones, C.A. y Euglis de Jesús García Fuentes, interpusieron Reconvención por indemnización por daños y perjuicios, en virtud de que la demandante reconvenida ha utilizado el proceso judicial para desprestigiar a la empresa y a Euglis de Jesús García Fuentes, afectando su reputación y relaciones comerciales, lo que ha ocasionado generado incertidumbre y perjuicios económicos para los demandados y, por lo tanto, solicita una indemnización de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral a cada uno de los demandados reconvinientes.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De las pruebas aportadas por la parte actora:
1. Copia del certificado de defunción de fecha 09 de abril de 2014, en la que consta el fallecimiento de Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, ocurrido el 9 de abril de 2014 en Upata, estado Bolívar y que dejó tres (03) hijos identificados como: Euglis de Jesus Pedrouzo Fuentes, Jean Piero Pedrouzo Fuentes y Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez (f. 10 de la pieza 1/4 del expediente). Se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 1.678, de fecha 18 de septiembre de 1990, perteneciente a la ciudadana Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez, hija de Aleida Josefina Sánchez, quien la presentó para su inscripción.
De la nota marginal de fecha 16 de mayo de 1996 se evidencia que fue reconocida como hija por el ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, el día 10 de mayo de 1996, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Piar, Upata, estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 372, folio 194, del Libros Original y Duplicado N° 2-B del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho. (f. 12 de la pieza 1/4 del expediente)
3. En fecha 15 de diciembre de 2014, la demandante consignó las copias certificadas de las partidas de nacimiento N° 721 de fecha 23 de julio de 1974, perteneciente a la ciudadana Euglis de Jesús y N° 839 de fecha 25 de junio de 1980, perteneciente al ciudadano Jean Piero, de las que se evidencia que, inicialmente, ambos ciudadanos fueron registrados como hijos de Aura Ramona Fuentes de García y Manuel José García Martínez.
No obstante, de la nota marginal de fecha 01 de julio de 2003 se desprende que, mediante sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de fecha 12 de junio de 2002, Expediente N° 12.772, se declaró nulo el reconocimiento de paternidad de Manuel José García Martínez y se estableció que el padre de Euglis de Jesús y Jean Piero es Jesús Modesto Pedrouzo Landeira. En consecuencia, a partir de dicha sentencia, ambos adoptaron los apellidos Pedrouzo Fuentes (ff. 11 y 13 de la pieza 1/4 del expediente).
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2020, la demandante Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez alegó lo siguiente: (f. 88 de la pieza 3/4 del expediente)
“…Estando aperturado el despacho virtual del día de hoy 23/11/2.020 comparezco conforme al despacho virtual tribunal la abogada en ejercicio Andrea F. Pedrouzo S… plenamente identificada en autos, actuando en mi propio nombre y representación, a los fines de exponer y solicitar: En vista de que el expediente se encuentra en etapa de sentencia, donde la parte demandada de autos incumplió con lo establecido en el Art. 277 del C.COM, en cuanto a la convocatoria del acta de asamblea extraordinaria así como la indicación de los puntos a tratar en la misma, celebrada en fecha 06 de diciembre del 2012 y registrada en fecha 23 de enero del 2013, requisito este fundamental para que el acta celebrada cumpla pleno valor, tampoco se realizó de conformidad con el articulo 55 de la Ley de Registros y Notarias, la publicación de la asamblea extraordinaria, siendo esto causal de nulidad absoluta, ya que de acuerdo a la norma antes citadas no ha trascurrido el lapso de caducidad, en la misma tampoco al momento de la celebración de la venta de acciones no se cumplió con el pago correspondiente al monto de la supuesta negociación, representado por un total de 1498 acciones nominativas, las cuales generaban un valor nominal de 299.600,00 bs, es por lo que SOLICITO sea declarada CON LUGAR LA DEMANDA Y SIN LUGAR HECHO LA RECONVENCION PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA. COMO SOBREVENIDO, SOLICITO DARLE VALOR Y PLENO CUMPLIMIENTO AL CONTENIDO DE LA DISPOSITIVA ESTALBECIDO EN EL NUMERAL 2, de la Sentencia N° 0024 correspondiente al Exp. No AA50-T-2018-000837, nomenclatura llevada por la Sala Constitucional, en el cual fue ejercido RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA declarada HA LUGAR, correspondiente al Exp. N° 12.772 que en vista conforme al libro de asiento diario digital, en fecha 18/11/2020 recibió este Tribunal y en pleno conocimiento de su contenido y alcance ES QUE SE DEBEN DECLRAR NULAS LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA CIUDADANA EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES CON EL APELLIDO PEDROUZO DESDE EL OTORGAMIENTO DEL PODER A SUS APODETADO EN LA PRESENTE CAUSA HASTA SUS ULTIMAS ACTUACIONES CONFORME LO ESTABLECIO LA SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA EL FALLO DICTADO EN FECHA 26 DE MARZO DEL 2003, ASI COMO TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIETES OCURRIDAS COMO CONSECUENCIA DEL FALLO ANULANDO, ES DECIR QUE ESTA CIUDADANA Y SUS ACTUACIONES, NEGOCIACIONES O CUALQUIER ACTO JURIDICO QUEDO ANULADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL Y ASI PIDO SEA DECLRADO TAMBIEN POR ESTE TRIBUNAL CONFORME
A LA SENTENCIA MENCIONADA y AQUÍ PROMOVIDA COMO ANEXO EN LA PRESENTE DILIGENCIA, QUEDANDO EVIDENCIADA SU FALTA DE CUALIDAD E INTERES LEGITIMO, DE LA CIUDADANA EUGLIS DE JESUS GARCIA FUENTES… Siendo que conforme a la resolución emanda del TSJ, Sala de casación Civil N° 008-2020, Que no obstante actualmente persisten las circunstancias que originaron el Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, se han dictado medidas tendientes a la flexibilización de la cuarentena en aras de crear mecanismos para asegurarnos la integración progresiva al quehacer cotidiano en todas las áreas, atendiendo las medidas 39 sanitarias aprobadas por la OMS y el Ejecutivo Nacional, y, tomando en cuenta que este Máximo Tribunal ha implementado medidas para la continuidad de la función jurisdiccional, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2020, mediante Resolución número 2020-0008, dictamino 42 que los tribunales de la República laborarán en la forma siguiente…
(…Omissis…)
CONFORME a la motivación planteada cónsona con la resolución invocada ciudadano juez, Juro la urgencia del caso pido muy respetuosamente se habilite el tiempo necesario correspondiente para notificar vía correo electrónico y/o telemática a los ciudadanos antes identificados rogando celeridad procesal, justicia oportuna y simplificación de los tramites de conformidad con los art. 26, 51 y 257 CRVB, esto de no sacrificar las justicia por formalidades no esenciales en el proceso ya que lo peticionado se puede proveer y tramitar vía telemática y electrónica. ANEXO COPIAS FOTOSTATICA DE SENTENCIA N° 0024, 18-0837, SALA CONSTITUCIONAL. Es todo, se terminó, se leyó y conforme…”.
En tal sentido, a los fines de demostrar la identidad de la demandada, la parte actora consignó copia de la Sentencia N° 0024 del Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2020, cuyo contenido se transcribe a continuación: (ff. 88 al 97 de la pieza 3/4 del expediente).
“…IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…Omissis…)
Ello así, se observa que el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Nnstancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar el 26 de marzo de 2003, que declaró con lugar la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano, Manuel José García Martínez contra los ciudadanos Aura Ramona Fuentes, Euglis de Jesús Martínez y Jean Piero Martínez Fuentes, ya identificados.
Del mismo modo, la Sala observa que el apoderado judicial de la solicitante fundamentó su requerimiento de revisión constitucional, principalmente en la violación de los derechos "de acción acceso a la justicia", a la defensa, al debido proceso y en la vulneración del principio de expectativa plausible, que se materializó, en su criterio, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su fallo del 26 de marzo de 2003, "(...) decidió un proceso por impugnación de paternidad con un dispositivo incongruente a lo pretendido, pues Manuel García pretendía la impugnación de paternidad de los ciudadanos Euglis y Jean García Fuentes y en la sentencia se dispuso el reconocimiento de la paternidad de un tercero a la causa (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira) padre de (su representada (Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez) quien se enteró de la sentencia que resolvió la impugnación de paternidad como si se tratase de un reconocimiento de paternidad, mucho tiempo después de sentenciada, cuando se producen sus efectos y sus nuevos hermanos ejercen acciones sobre los bienes del ahora difunto Jesús Modesto Pedrouzo Landeira (...)”.
Asimismo, el referido apoderado judicial considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, "(...) al disponer en la sentencia (reconocimiento de paternidad de un 3° [sic] distinto a las partes procesales) algo distinto a lo pretendido (impugnación de paternidad), implica un vicio procesal (extra petita --incongruencia positiva-), que además de infringir los requisitos de la sentencia (Arts. (sic) 243 y 244 C.P.C.[sic]), atenta en forma grotesca contra el debido proceso y todo orden procesal, como el reconocimiento de paternidad de un tercero a la causa procesal (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira) padre de su representada (Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez), situación no es ni era expectativa procesal plausible".
Igualmente, indicó que "de igual forma con relación a la sentencia nunca se ordenó la publicación del extracto de la sentencia tal como se ordena en el Artículo (sic) 507 del Código Civil Venezolano, pues al resultar un cambio en el estado civil de los ciudadanos Euglis de Jesús y Jean Piero ambos García Fuentes, era necesaria la publicación ordenada por la norma Civil, todo lo cual atentó y sigue atentando contra los derechos procesales de cualquier tercero interesado y en especial de su representada (Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez), pues por lo decidido le nacieron dos nuevos hermanos quienes le disputan los derechos hereditarios de su padre (Jesús Modesto Pedrouzo Landeira)".
Por ello, el apoderado judicial de la solicitante de revisión pretende que "(...) se restituya la situación jurídica infringida, en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia recurrida, junto con todo el proceso hasta el auto de admisión, y pide sea ordenado el edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil haciéndole un llamado al operador de justicia que debe centrarse en lo pretendido que es una impugnación de paternidad y no un reconocimiento de paternidad, en forma subsidiaria pide se anulen los efectos en error de la sentencia recurrida, en especial la orden de plasmar en las actas de nacimiento de los ciudadanos Euglis de Jesús y Jean Piero García Fuentes el reconocimiento y cambio de apellido a Pedrouzo Fuentes”
(Destacado del escrito).
Precisado lo anterior, la Sala advierte de las copias certificadas de la totalidad de las actas del expediente original consignado en autos, que al folio sesenta y seis (f. 66) cursa un escrito mediante el cual el ciudadano ‘... JESÚS MODESTO PEDROZO LANDEIRA…’, solicitó ‘...de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem, por cuanto tenía interés jurídico actual, en intervenir en ese proceso a los fines de coadyuvar a sostener los derechos de la parte demandada (...) le fuera admitida su intervención en la (...) causa...", solicitud que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia objeto de revisión dictada el 26 de marzo de 2003, en los siguientes términos: ‘…en relación a la manifestación espontánea expresada por el ciudadano JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA de reconocer públicamente ser el padre biológico de los ciudadanos EUGLIS DE JESÚS Y JEAN PIERO GARCÍA FUENTES… y en virtud de garantizar los derechos constitucionales consagrados en los artículos 56 y 60 de la Carta Magna, es evidente que debe declararse la acción con lugar considerarse como padre biológico de los ciudadanos EUGLIS DE JESÚS y JEAN PIERO GARCIA FUENTES, al ciudadano JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, en consecuencia queda sin efecto, en virtud de esta decisión, lo expresado en las actas de nacimientos cuyas copias certificadas cursan a los folios 7 y 8 ý (sic) fechas 23 de julio de 1974 y 25 de junio de 1980...’ (folios 93 y 94 del anexo 1).
Así, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión se produjo en el marco de un juicio de impugnación de paternidad en la cual no sólo se declaró con lugar la demanda interpuesta sino además se estableció ‘…considerarse como padre biológico de los ciudadanos EUGLIS DE JESÚS Y JEAN PIERO GARCÍA FUENTES, al ciudadano JESÚS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA...’ lo cual constituye una decisión que versa sobre el estado y capacidad de las personas, por lo cual resultaba aplicable el contenido del artículo 507 del Código Civil...
(…Omissis…)
No obstante, de las actas del expediente se evidencia que durante el trámite de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar omitió tramitar la publicación del edicto establecido en último aparte del artículo 507 del Código Civil, lo cual generó una vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente, esta Sala considera que la publicación del edicto establecido en último aparte del artículo 507 del Código Civil, es una formalidad esencial de orden público por tratarse de una materia vinculada al estado y capacidad de las personas (Cfr. OCHOA E., OSCAR G.: Derecho Civil I. Personas. Caracas: UCAB, 2006, p. 56 y JOSSERAND, LOUIS: Derecho Civil, Teorías generales del Derecho y de los Derechos. Las Personas. Buenos Aires: Bosch y Cía Editores, 1952, T.I. Vol.I, Traducción de Santiago Cunchillos y Manterola, p. 133-134), toda vez que la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil [artículo 507 del Código Civil], donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, por tratarse el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
Al respecto, cabe destacar que las acciones de estado, sean de naturaleza declarativas o constitutivas, y particularmente aquellas atinentes a la filiación, son asuntos en los que los efectos de la cosa juzgada en tales procesos constituyen fuente de derechos y deberes vinculados al estado filiatorio -vgr. Derechos patrimoniales de contenido sucesoral- (cfr. DOMINGUEZ GUILLÉN, MARIA CANDELARIA. Manual de Derecho de Familia. T.S.J., Caracas, 2008, pp. 272-276), tal como lo ha destacado la doctrina en la materia, al señalar
que:
(…Omissis…)
Ello así, se evidencia que la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar del 26 de marzo de 2003, fue dictada al margen del contenido del artículo 507 del Código Civil, relativo a la publicación del edicto llamando a los terceros que pudieran tener interés, omitiendo aplicar lo previsto en la mencionada norma, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la solicitante de revisión, al haber quedado impedida de intervenir en el juicio correspondiente; más aún cuando se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, además omitió la publicación del extracto del fallo a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil…, por lo que efectivamente se generaron violaciones de orden constitucional tutelables en revisión. Así se declara.
Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión, y en consecuencia, anula la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 26 de marzo de 2003. Así se decide.
Finalmente, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que se trata de un asunto de mero derecho, en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso a la solicitante de revisión, repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda por parte de otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que la inserte en el expediente correspondiente, luego de lo cual deberá ser sometido a distribución legal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado Richard Sierra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 26 de marzo de 2003.
2.- Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar el 26 de marzo de 2003, así como todas las actuaciones subsiguientes
ocurridas como consecuencia del fallo anulado.
3.- Se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano Manuel José García Martínez, contra los ciudadanos Aura Ramona Fuentes, Euglis de Jesús Martínez y Jean Piero Martínez Fuentes, ya identificados, por parte de otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que la inserte en el expediente correspondiente, luego de lo cual deberá ser sometido a distribución legal…”.
De igual modo, la demandante consignó Copia Certificada expedida el día 17 de agosto de 2021 por la Unidad de Registro Civil de Upata, estado Bolívar, de la Partida de Nacimiento N° 721, de fecha 23 de julio de 1974, perteneciente a la ciudadana Euglis de Jesús, de la que se evidencia lo siguiente (ff. 132 de la pieza 3/4 del expediente):
“…ACTA N° 721 NÚMERO SETECIENTOS VEINTIUNO.
Dr. LAUREANO OLIVERO MELGAR; Prefecto del Distrito Piar del Estado Bolívar, Hace Constar: Que hoy Veintitrés de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro, siendo las once y treinta minutos de la mañana, Se presentó ante este Despacho La Ciudadana: Aura Ramona Fuentes de García… y presentó para su inscripción en el Libro respectivo un niña Hembra que nació en el Centro de Salud de esta Población, el día Veintiocho de Diciembre de Mil Novecientos Setenta, a las siete de la mañana y lleva por nombre: EUGLIS DE JESÚS; Manifestando la presentante ser su hija Legitima y de su esposo: Manuel José García Martínez...- Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: Ricardo Jiménez y Ramón Ventura Acevedo…- Terminó, se leyó y conforme firman…
La Presente Partida Tiene tres Nota Que Dicen Así: República Bolivariana de Venezuela.- Edo. Bolívar.- Dirección del Registro Civil del Mcpio. Piar, Edo. Bolívar.- Upata: 01-07-2003, Años: 193° y 144°.- Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, según auto de fecha: 12-06-02, donde se declara admitida la demanda, que por impugnación de Reconocimiento y paternidad de la ciudadana: Euglis De Jesús, interpuso el Ciudadano: Manuel José García Martínez… y en consecuencia se declara nulo y sin efecto y valor alguno el Reconocimiento de filiación Paterna, realizado por la ciudadana: Aura Ramona Fuentes; es hija de: Jesus Modesto Pedrouzo Landeira y Aura Ramona Fuentes, por lo tanto a partir de la fecha en ejecución de esta Sentencia la ciudadana: Euglis De Jesús, usará sus nuevos apellidos: Pedrouzo Fuentes, según establecido en los Artículos 12, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil y 56 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
(2) Mediante la presente nota marginal se subsana el vicio la omisión de firma del Alcalde, funcionario o persona autorizada del secretario o secretaria, presentantes y testigos, correspondiente y/o del sello húmedo oficial dependencia regional en el acta de Nacimiento Acta No 721, folio No 32, tomo N° 3, año 1974, en virtud de la convalidación ordenada por el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución No 1510050332, de fecha 08/10/2015, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40769 de fecha 19/10/2015..
(3) Nota: República Bolivariana de Venezuela. - Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro Civil del Municipio Piar.- Estado Bolívar. Upata: 23-07-2021.- Años 210° y 161.- Quien suscribe Abg. Mayaerlin Martínez Veliz… en mi Condición de Registradora Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, según Gaceta Municipal N° 004 de fecha 16 de Enero del 2019, Hace constar que mediante la presente: SE ANULA LA NOTA MARGINAL PERTENECIENTE A LA CIUDADANA: EUGLIS DE JESUS, ESTAMPADA EN EL ACTA DE N 2019, la cual se encuentra asentada en el acta N° 721 del Libro de Nacimiento N° 03, Folio 32, durante el año 1974, quien en fecha: 01-07-2003, se le realizo nota marginal mediante sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente N° 12.772; cuyo expediente y numeración actual Exp. N° 44.915, donde se Ordena Mediante Oficio N° 21-0.03, de fecha: 28 de enero del 2.021, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, damos cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 0024, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional según expediente N° 18-0837, en el cual se declaró: Ha Lugar la Revisión y conforme al Numeral 2 del dispositivo de la Sentencia establecido lo siguiente: SE ANULA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EL 26 DE MARZO DE 2023, ASÍ COMO TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES OCURRIDAS COMO CONSECUENCIA DEL FALLO ANULADO. Queda sin efecto alguno, por lo que en adelante téngase a la ciudadana como Euglis de Jesús García Fuentes…”.
Ahora bien, de las pruebas supra mencionadas, se observa que, de conformidad con la Sentencia N° 0024 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2020 (Expediente N° 18-0837), los ciudadanos Euglis de Jesús García Fuentes y Jean Piero García Fuentes son legalmente reconocidos como hijos de Manuel José García Martínez y Aura Ramona Fuentes, por lo que sus apellidos, actualmente, son García Fuentes.
Así las cosas, se le otorga valor probatorio pleno a la Sentencia N° 0024 de fecha 11 de febrero de 2020, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la Copia Certificada expedida el día 17 de agosto de 2021 por la Unidad de Registro Civil del Municipio Piar, estado Bolívar, correspondiente a la Partida de Nacimiento N° 721 de fecha 23 de julio de 1974, en la que consta la nota marginal de fecha 23 de julio de 2021, mediante la cual se restablecen los apellidos de la ciudadana Euglis de Jesús como García Fuentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, que consagran la fuerza probatoria de los documentos públicos y las actas del Registro Civil.
4. Copia del expediente N° 13156 que cursó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual reposa lo siguiente:
- Copia del acta de inspección judicial realizada el día 23 de octubre de 2014 ante la Oficina Contable Fernando Chang y Asociados, cuyo contenido es el siguiente: (f. 25 y su vto de la pieza 1/4 del expediente)
“…En el día de Despacho de hoy Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en compañía de la Solicitante Ciudadana: Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez… debidamente asistida por la Abogada María Teresa Muñoz… en la siguiente dirección… con el fin de practicar la Inspección Judicial, pedida y acordada.- El Tribunal notificó el objeto de su visita a la Ciudadana: Meyling Mercedes Chang Dominguez… en su condición de Contadora Publica de antes (sic) Oficina Contable, quien dio libre acceso al Tribunal, dándosele lectura íntegra de la presente solicitud. Seguidamente el Tribunal pasa a cumplir su cometido y sobre la base de los puntos que informan el petitorio, dejando formal y expresa constancia así:
Primero: El Tribunal deja constancia, por información de la Notificada Ciudadana: Meyling Mercedes Chang Dominguez, ya identificada, que los Libros de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, no se encuentran en las instalaciones de este Despacho Contables, sino que se encuentran ubicados en la Oficina de la Empresa Pedrouzo Construcciones C.A.
Segundo: El Tribunal deja constancia, por información de la Notificada Ciudadana: Meyling Mercedes Chang Dominguez, ya identificada, que los Libros de Accionistas, no se encuentran en las instalaciones de este Despacho Contables, sino que se encuentran ubicados en la Oficina de la Empresa Pedrouzo Construcciones C.A.
Tercero: El Tribunal deja constancia, por información de la Notificada Ciudadana: Meyling Mercedes Chang Dominguez, ya identificada, que el Ciudadano Julio Fernando Chang Colina, no tiene ningún tipo de credencial a que se refiere este particular por cuanto nunca ha hecho avalúo contable a la Sucesión Pedrouzo Landeira.
Cuarto: El Tribunal deja constancia, por información de la Notificada Ciudadana: Meyling Mercedes Chang Dominguez, ya identificada, que no existe registro alguno de la información requerida en este particular.
Quinto: El Tribunal deja constancia, por información de la Notificada Ciudadana: Meyling Mercedes Chang Dominguez, ya identificada, que los libros de contabilidad no se encuentran en esta Oficina Contable.
Sexto: El Tribunal deja constancia, por información de la Notificada Ciudadana: Meyling Mercedes Chang Domínguez, ya identificada, manifiesta que la información requerida está en la Empresa Pedrouzo Construcciones C.A.
Séptimo: No hubo otro particular que señalar por parte del solicitante…”.
De la inspección judicial practicada en fecha 23 de octubre de 2014, se desprende que el Juzgado Primero de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dejó constancia de que los Libros de Actas de Asambleas, los Libros de Accionistas y los Libros Contables de Pedrouzo Construcciones, C.A. no se encontraban en el Escritorio Contable Fernando Chang y Asociados, encontrándose presuntamente en las oficinas de la empresa.
Asimismo se constató que el ciudadano Julio Fernando Chang Colina no posee credenciales para realizar avalúos ni ha efectuado estudio contable alguno sobre la Sucesión Pedrouzo Landeira y que el escritorio contable no posee registros sobre la movilización de maquinaria pesada de la constructora, ni información relativa a las obligaciones tributarias ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante los meses transcurridos entre mayo y septiembre del año 2014.
Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
5. Copia del expediente N° 16529-14 que cursó ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el cual constan las siguientes documentales:
- Copia del acta de inspección judicial realizada el día 15 de octubre de 2014 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyo contenido es el siguiente: (ff. 36 al 38 de la pieza 1/4 del expediente)
“…En horas de Despacho del día de hoy, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), siendo las Once Treinta (11:30 a.m.), por solicitud y en compañía de la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SANCHEZ… asistida en este acto por la Ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ… se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroni Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivar, en la siguiente Dirección: Centro Comercial Orinokia, Avenida Guayana, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Primer (01) Piso, en la Oficina de registro Mercantil Primero, del estado Bolívar, con la finalidad de hacer efectiva la INSPECCIÓN JUDICIAL acordada en el auto que antecede. Se notifica del presente Acto al ciudadano LUIS EDUARDO GUILLEN BONILLA… en su carácter de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien dio libre acceso a este Tribunal a los efectos de cumplir con lo solicitado. De seguidas pasa el tribunal a evacuar los siguientes particulares:
PRIMERO: El Tribunal deja Constancia de Conformidad de la Revisión del Libro de Presentación del Año 2012, llevado por El Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción del Estado Bolívar, apartando el 09/01/2013, de los Folios: 02 al 13 del Referido Libro, que corresponde a la fecha 2/01/2013 hasta 31/01/2013, y no consta en este Libro, ni en dicho Folio la Presentación del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de diciembre del año 2012, de la S. M. Pedrouzó Construcciones, C.A.
Segundo: El Tribunal a los Efectos de dejar constancia de este particular segundo, ordena sacar copias de la Presente Acta de Asamblea de fecha 3/12/2012, que riela a los folios 114 al 115 del Expediente Identificado Ca, el N° 34046, nomenclatura llevada por este Institución, esto a los efectos legales pertinentes, se ordena anexar a la Presente Acta
Tercero: Se deja Constancia de Conformidad con la Verificación del Expediente N° 34046 del Año 2005, Pedrouzo Construcciones, C.A. que no se evidencia publicación de ningún. Diario o Periódico
Cuarto: El Tribunal deja Constancia, una vez examinado el Expediente antes identificado que no consta la Consignación de algún ejemplar de un Diario de Circulación, local o Nacional.
Quinto: La solicitante la Ciudadana; haciendo uso de este Particular Solicita que se anexe a la Presente Acta de Inspección, Copia Certificada del Expediente Identificado con el N° 34046, llevada por antes el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se deja Constancia, de que el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la S.M. Pedrouzo Construcciones, C.A. que riela a los Folios 114 al 115 del mencionado Expediente 34046, Consta en Copia fotostática.
El Tribunal acuerda en conformidad por no ser en contrario a derecho y deja Constancia, Previa notificación de lo solicitado que efectivamente el acta de Asamblea inserta a los Folios 114 al 115 consta en copia fotostática.
Asimismo se ordena anexar a la Presente Acta de Inspección Copia Certificada del Expediente Identificado 34046 del expediente Pedrouzo Construcciones, C.A, Es todo. No habiendo otro particular que evacuar se ordena el Retorno del Tribunal a la Sede Natural. Es Todo. Terminó y conformes firman…”.
De la inspección judicial practicada el 15 de octubre de 2014 en la sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se desprende: (i) que, en el Libro de Presentación del Registro, no consta el asiento ni la presentación del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 6 de diciembre de 2012 de la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A.
(ii) Que en el expediente de Pedrouzo Construcciones, C.A. que reposa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no existe evidencia de que se haya realizado alguna publicación en diarios de circulación local del estado Bolívar o nacional que acredite la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de fecha 6 de diciembre de 2012.
(iii) Que, el Acta de la Asamblea Extraordinaria de fecha 6 de diciembre de 2012, inserta a los folios 114 al 115 del expediente mercantil de Pedrouzo Construcciones, C.A., no es un documento original ni una copia certificada, sino que consta únicamente en copia fotostática.
Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
6. Copia de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 03 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 37-A-PRO, cuyo contenido es del siguiente tenor (ff. 42 al 60 de la pieza 1/4 del expediente):
“…Nosotros: JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA… y EMILIO PEDROUZO LANDEIRA… por este Documento declaramos: que hemos convenido a constituir, como en efecto formalmente constituimos, una Compañía regida por las pertinentes disposiciones del Código vigente y en especial por los estatutos siguientes.
(…Omissis…)
PRIMERO: El nombre de la Compañía constituida en virtud del presente Documento es "PEDROUZO CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA".
(…Omissis…)
QUINTA: La Compañía tendrá un Capital Social de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00) dividido en MIL QUINIENTAS ACCIONES (1.500) (…) El Capital de la Sociedad está suscrito de la siguiente manera: El Accionista JESUS MODELTO PEDROUZO LANDEIRA, suscribió en MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) Acciones… y el accionistas EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, suscribió y pagó las restantes DOS (02) Acciones… para completar así la suscripción y pago del Capital Social, según se evidencia en el Inventario Constitutivo que se anexa, debidamente certificado al Contador Público Colegiado.
SEXTA: En el caso de Aumento de Capital o de venta de las acciones los accionistas tendrán preferente para adquirir las nuevas acciones o aquellas que se pongan en venta, en proporción al capital que para esa fecha posea cada uno de los accionistas. Este derecho, deberá ejercerse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha en que la Asamblea acuerde dicho aumento o aquella en que se ofrezca la venta de acciones con indivisibles con respecto a la Sociedad que solo reconoce un voto en la Asamblea. Los accionistas comprometen a no vender las acciones a terceros que no sean Accionistas sin antes ofrecerles a los demás Socios, dando un plazo no menor de Sesenta días para notificarles de la concesión o de la oferta. Transcurrido dicho lapso sin que ningún accionista decida comprar, el socio vendedor quedará exento de ofrecer las acciones a terceros, pero nunca en condiciones más ventajosas que al resto de accionistas.
(…Omissis…)
SÉPTIMA: La Asamblea será el órgano supremo de la Sociedad, quien tendrá las facultades y las atribuciones establecidas por el Código de Comercio. Las Asambleas serán ORDINARIAS Y EATRAORDINARIAS, las Ordinarias se celebrarán dentro de los Sesenta (60) días siguientes al Cierre de cada ejercicio electrónico. Las Extraordinarias, se celebrarán cuando los intereses de la sociedad así lo requieran y a solicitud de uno cualquiera de los socios aportantes, previa convocatoria debidamente publicada en un Periódico conocido del estado en el que reside la Empresa.
OCTAVA: Las decisiones de las Asambleas se tomarán por mayoría de votos y las reuniones deberán celebrarse previa convocatoria cursada al efecto, por lo menos con cinco (5) días de anticipación para su celebración, entendiéndose que con la presencia de todos los socios en la Asamblea, se hace innecesaria la convocatoria.
(…Omissis…)
DÉCIMA SEXTA: Todo aquello que no haya sido expresado previsto en el presente Documento Constitutivo, deberá resolverse de acuerdo con las disposiciones respectivas contenidas en el Código de Comercio, sobre las Compañías Anónimas…”
De los estatutos sociales de la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A., se observa:
(i) Que, el capital social de Pedrouzo Construcciones, C.A. se dividió en MIL QUINIENTAS (1.500) acciones, de las cuales Jesús Modesto Pedrouzo Landeira suscribió MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.498), mientras que Emilio Pedrouzo Landeira las dos (2) acciones restantes.
(ii) Que, en la cláusula sexta se establece el derecho preferencial que tienen los socios frente a terceros en caso de venta de acciones.
Y, (iii) que, en las cláusulas séptima y octava se estableció que para la celebración de Asambleas Extraordinarias se requiere obligatoriamente una convocatoria debidamente publicada en un periódico que circule en el estado donde reside la empresa, con al menos cinco (5) días de anticipación, salvo que se encuentre presente la totalidad del capital social de la compañía.
Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
7. Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 15 de octubre de 2012 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, el día 15 de enero de 2013, bajo el N° 9, Tomo 6-A-PRO, cuyo contenido es del siguiente tenor: (ff. 125 al 127 de la pieza 1/4 del expediente)
“…En el día de hoy, Quince (15) de Octubre del 2.012, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se reunieron en la Sede Social de la Empresa PEDROUZO CONTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, con numero de RIF J-31383660-5, de este domicilio, los Accionistas: JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA… el Sr. EMILIO PEDROUZO LANDEIRA… y el Comisario de la Sociedad Lcdo. MANUEL CARLOS LOPEZ… propietarios absolutos del Capital Social de dicha Empresa, el Primero de ellos propietario absoluto de MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) Acciones y el Segundo propietario de las restantes DOS (02) acciones, que representan la totalidad del Capital Social de dicha Empresa; decidieron constituirse en ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS…
(…Omissis…)
Aprobado por unanimidad el orden del día, de inmediato la Asamblea pasó a considerar el PUNTO UNO: APROBACION O IMPROBACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y GESTION ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS ECONOMICOS 2010 Y 2011, PREVIA PRESENTACION DEL INFORME DEL COMISARIO Y DE LA JUNTA DIRECTIVA. En este sentido interviene el Presidente Sr. JESUS MODESTO PEDROUZO, en este sentido, previo análisis de los Informes presentados por el Comisario Lcdo. MANUEL CARLOS LOPEZ, y por la JUNTA ADMINISTRATIVA, se manifiesta total conformidad en los resultados financieros obtenidos durante los periodos económicos en cuestión 2010 y 2011, por lo que son aprobados de manera unánime los Estados Financieros presentados…
(…Omissis…)
PUNTO DOS: AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL DE LA EMPRESA EN CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) PARA ALCANZAR ASI UN CAPITAL SOCIAL DE TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), Y MODIFICACION EN CONSECUENCIA DE LA CLAUSULA QUINTA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA.
Interviene el Accionista y Presidente de la Sociedad y Sr. JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA… manifiesta que considera adecuado y suficiente, temporalmente, elevar el Capital Social hasta la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), lo que implicaría un incremento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y que el mismo se haga de manera proporcional a la participación que cada accionista ya posee en la Sociedad, por lo que considera que en lugar de emitir nuevas acciones, se incremente el valor nominal de cada acción en una cantidad suficientemente representativa al planteamiento realizado.
(…Omissis…)
Por lo que de inmediato toma la palabra el PRESIDENTE de la Sociedad Sr. EMILIO PEDROUZO LANDEIRA… manifiesta total conformidad; y en este sentido el Presidente expresa que la aplicación cuantitativa de este planteamiento se traduciría en un incremento del valor nominal y original de las Acciones de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,00) hasta la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00 ), cada una, es decir Bs. 100,00 de incremento por acción, lo cual satisfará los niveles proyectados por el momento. Lo que implica que, el Accionista JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, tendría que pagar el incremento de sus MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) Acciones, por un valor particular de incremento de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 149.800,00 ); y el accionista EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, tendría que pagar el incremento de sus DOS ( 02 ) Acciones, por un valor particular de incremento de Bs. 200,00. Todo esto es sometido a consideración de los Asambleístas y es aprobado por unanimidad por todo el universo accionario.
Como consecuencia del aumento de Capital la Asamblea aprobó la modificación de la Cláusula QUINTA del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa quedando en lo sucesivo redactada así:
QUINTA: El Capital Social de la compañía lo Constituye la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) dividido en MIL QUINIENTAS (1.500) Acciones nominativas no convertibles al Portador, con un valor nominal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una.
Dicho Capital Social ha sido totalmente suscrito y pagado de manera siguiente: El Accionista JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, suscribió y pagó MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) Acciones, por un valor global de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 299.600,00); Y el Accionista EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, suscribió y pagó las restantes DOS (02) Acciones, por un valor global de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400,00).
De esta manera el capital social de la compañía ha sido totalmente pagado por los accionistas suscriptores, según se evidencia del Documento Constitutivo de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, incluyendo la presente y sus anexos…”.
Del acta de asamblea celebrada en fecha 15 de octubre de 2012, se observa que los accionistas de Pedrouzo Construcciones, C.A. acordaron un aumento del capital social, el cual pasó de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mediante el incremento del valor nominal de las mil quinientas (1.500) acciones existentes, que subieron de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) a DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada una.
Asimismo, del acta de asamblea in comento se constata que el accionista Jesús Modesto Pedrouzo Landeira suscribió y pagó el aumento de MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones por un valor total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 299.600,00).
Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
8. Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 06 de diciembre de 2012 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, el día 23 de enero de 2013, bajo el N° 38, Tomo 9-A-PRO, cuyo contenido es del siguiente tenor: (ff. 153 al 155 de la pieza 1/4 del expediente)
“…En el día de hoy, Seis (06) de Diciembre del 2012, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se reunieron en la Sede Social de la Empresa PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., de este domicilio, los Accionistas: JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA… EMILIO PEDROUZO LANDEIRA… y como invitada especial la Ciudadana EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES… los primeros dos (02) propietarios del Capital Social de dicha Empresa, el Primero de ellos propietario de MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) Acciones y el Segundo propietario de las otras DOS (02) acciones, que hacen la totalidad del Capital Social de dicha Empresa; resolvieron constituirse en ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS; presidida la misma por el Sr. JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, en su carácter de PRESIDENTE de la Empresa, quien después de la comprobación de la asistencia que antecede y de conformidad a la Costumbre Mercantil, da lectura a la siguiente ORDEN DEL DIA:
PUNTO UNICO: VENTA DE LAS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1498) ACCIONES DEL CIUDADANO JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA EN LA SOCIEDAD, Y CONSECUENTE MODIFICACION DE LA CLAUSULA QUINTA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA MISMA. Aprobado por unanimidad el orden del día, de inmediato la Asamblea pasó a considerar el PUNTO UNICO: Toma la palabra el Accionista JESUS MODESTO PEDROUZO LANDEIRA, y expresa ante los Asambleístas su aspiración de Vender las MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) Acciones Nominativas que posee totalmente suscritas y pagadas dentro de la Sociedad Mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A.; y manifiesta de manera muy especial su deseo de dar un merecido reconocimiento su hija, la Ciudadana EUGLIS DE JESUS PEDROUZO FUENTES, en el mantenimiento económico de la Sociedad, demostrado esto en su presencia permanente dentro de la Sociedad desde la Constitución e inclusive desde antes, en las actividades inherentes al Objeto Social que actualmente explota la Sociedad.
A su vez expresa su desanimo y preocupación por el estado de inactividad operacional que actualmente presenta la Empresa, por lo cual considera sea necesario su salida e incorporación a la Sociedad de recurso humano joven y con ánimo suficiente para superar los estados de recesión que hace tiempo está afectando a la Sociedad, y aunque desea mantener el Cargo de Presidente la Sociedad considera que su pre-señalada hija sea la persona más adecuada continuar al frente de la Sociedad, y en tal sentido le ofrece en venta en este acto la totalidad de sus Acciones que posee suscritas y pagadas dentro de esta, exigiendo como Precio considerado y de reconocimiento la Cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs., 299.600,00), seguido toma palabra el Accionista EMILIO PEDROUZO LANDEIRA quien de conformidad al de preferencia otorgado en la cláusula sexta de los estatutos sociales manifiesta no estar interesado en adquirir las acciones ofrecidas en venta, y encontrándose presente como invitada especial a la presente Asamblea la pre-señalada Señora EUGLIS DE JES PEDROUZO FUENTES, previamente identificada, y de este domicilio, manifiesta formalmente su interés de adquirir el lote de acciones ofrecidas en venta, es decir las CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones, estando conforme con la venta se le hace, aceptándola en todos sus términos y condiciones, se acordó efectuar conformidad con lo establecido en el Articulo 296 del vigente Código de Comercio consecuente asiento y firma en el Libro de Accionistas de la Sociedad. Como consecuencia de venta de acciones realizadas la Asamblea aprobó la modificación de la Cláusula QUINTA Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa quedando en lo sucesivo redactada así:
QUINTA: El Capital Social de la compañía lo Constituye la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) dividido en MIL QUINIENTAS (1500) Acciones nominativas convertibles al Portador, con un valor nominal de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una. Dicho Capital Social ha sido totalmente suscrito y pagado de la manera siguiente: Accionista EUGLIS DE JESÚS PEDROUZO FUENTES, suscribió y pagó CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) ACCIONES, por un valor global de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 299.600,00), y el Accionista EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, suscribió y pagó las DOS (02) ACCIONES restantes, por un valor global de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) según se evidencia en el Inventario Constitutivo, debidamente y de la presente acta de asamblea. Oída la exposición de los intervinientes, se deliberó al respecto y por Unanimidad fueaprobado el Punto Único del orden del día…”.
Del acta de asamblea transcrita se desprende que el día 06 de diciembre del año 2012, los accionistas de Pedrouzo Construcciones, C.A. formalizaron la venta de la totalidad de la participación de Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, consistente en MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones, a favor de la ciudadana Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes.
Del mismo modo, se constata que la venta se originó en virtud de que Jesús Modesto Pedrouzo Landeira “…manifiesta de manera muy especial su deseo de dar un reconocimiento a su hija la ciudadana Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes...” y porque, además atraviesa por un periodo de "…desánimo y preocupación por el estado de inactividad operacional que actualmente presenta la empresa...", fijando así un precio de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 299.600,00).
Asimismo, se dejó constancia (i) de que el socio Emilio Pedrouzo Landeira, renunció a su derecho de preferencia para la compra de las acciones ofrecidas, (ii) de que al estar todos los accionistas presentes, se prescindió de una convocatoria previa para celebrar la asamblea y (iii) de que la Cláusula Quinta de los estatutos sociales de la empresa fue modificada para demostar que la compradora Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes asumió la titularidad de MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones de la empresa por un valor nominal de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por acción.
Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
9. Copia de las actas inscritas ante la Notaría Pública de Upata, estado Bolívar, el día 15 de agosto de 2005, bajo los números 01, 88 y 89, Tomos 28 y 27 de los Libros de Autenticaciones que cursan ante esa Notaría, de las cuales se puede constatar el traspaso de maquinarias que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A. (ff. 61 al 67 de la pieza 1/4 del expediente). Se desecha la presente prueba por cuanto no aporta nada al mérito de la presente controversia.
10. Copia del acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el N° 1, Tomo 43-A, cuyo orden del día consistió en la aprobación del ejercicio económico de la empresa Pedrouzo Construcciones, C.A., durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (ff. 73 al 75 de la pieza 1/4 del expediente). Se desecha la presente prueba por cuanto no aporta nada al mérito de la presente controversia.
11. Copia de los Informes del Comisario, Licenciado Manuel López, a la Junta Directiva de la empresa Pedrouzo Construcciones, C.A., respecto al periodo económico de los años los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (ff. 76 al 108 de la pieza 1/4 del expediente). Se desecha la presente prueba por cuanto no aporta nada al mérito de la presente controversia.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Consta de los folios 173 al 181 de la pieza 2/4 del expediente, que parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de marzo de 2016, se adhirió a los instrumentos consignados por la parte actora con el libelo de la demanda y además promovió:
1. El Libro de Accionistas original llevado por la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A.
2. Copia fotostática del cheque N° 8236679, girado contra la cuenta 0105-0252-74-1252022328 de la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, C.A., para ser pagado a la orden de Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
3. Estado de cuenta del periodo transcurrido entre el 01 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2013, emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, C.A., correspondiente a la cuenta N° 0102-0401-13-0008772576, que perteneció al de cujus Jesús Modesto Pedrouzo Landeira.
Con respecto a estas documentales, se observa que mediante escrito de fecha 13 de abril de 2016, la parte demandante tachó e impugnó las documentales supra identificadas consignadas por la parte demandada. (ff. 210 al 216 de la pieza 2/4 del expediente)
Por lo tanto, en fecha 13 de julio de 2016, se dio apertura al Cuaderno de Tacha, a los fines de sustanciar la mencionada incidencia, cuyas actas más resaltantes se describen a continuación: (f. 1 del Cuaderno de Tacha)
CUADERNO DE TACHA:
- Consta del auto de admisión de fecha 24 de noviembre de 2016, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, declaró: (f. 97 y su vuelto del cuaderno de tacha del expediente).
1) Inadmisible la tacha propuesta en contra del cheque identificado con el N° 8236679 y de los estados de cuenta del Banco de Venezuela, y
2) Admitió la incidencia de tacha en contra del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Pedrouzo Constructora, C.A.
- En fecha 21 de julio de 2017, lo expertos presentaron su informe técnico pericial, mediante el cual concluyeron que “…los trazos y rasgos gramáticos de las grafías… que se encuentran en el libro de actas son firmas auténticas y espontáneas…” del de cujus Jesús Modesto Pedrouzo. (ff. 188 al 192 del Cuaderno de Tacha del expediente)
- En fecha 20 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, determinó que, en el informe de los expertos grafotécnicos, se concluyó que (i) las firmas que constan en los folios 50, 82, 85, 86 y el folio 2 del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones C.A. son auténticas y espontáneas, pertenecientes al de cujus Jesús Modesto Pedrouzo Landeira.
Y (ii) que el registro de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones en el Libro de Accionistas de Pedrouzo Construcciones, C.A. es válido y coincide con el valor declarado.
Y, en consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz declaró sin lugar la tacha de falsedad incoada contra el Libro de Accionistas de Pedrouzo Construcciones, C.A.
FIN DEL CUADERNO DE TACHA
Así las cosas, habiéndose verificado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz por auto de fecha 24 de noviembre de 2016 declaró inadmisible la incidencia de tacha en contra del cheque identificado con el N° 8236679 y de los estados de cuenta del Banco de Venezuela y que mediante decisión de fecha 20 de junio de 2022 declaró sin lugar el procedimiento de tacha incoado en contra del libro de accionistas de la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A., la Sala procede a analizar el contenido de las pruebas promovidas por la parte demandada en los siguientes términos:
1. Consta del Libro de Accionistas de Pedrouzo Construcciones, C.A. cuyas copias cursan de los folios 182 al 190 de la pieza 2/4 del expediente y su contenido original en los folios 18 al 233 del cuaderno de tacha, lo siguiente:
DEL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PEDROUZO CONSTRUCCIONES:
Consta en el folios 1 del Libro de Accionistas, que el día 29 de mayo de 2006, el libro de accionistas de Pedrouzo Construcciones, C.A. fue formalmente habilitado y sellado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. (f. 1 del Libro de Accionistas).
Consta en el vuelto del folio 1 y en el folio 2 del Libro de Accionistas, que en fecha 03 de agosto de 2005, se registró la titularidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones a nombre de Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, todas con un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada una, representando un capital suscrito y pagado por CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 149.800.000,00) que fueron traspasadas a “…Euglis Pedrozo F…” por valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada una, representando un capital suscrito y pagado de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 149.800,00).
Asimismo, consta en el vuelto del folio 1 y en el folio 2 del Libro de Accionistas, que en fecha 15 de enero de 2013, Jesús Modesto Pedrouzo Landeira suscribió MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por acción, que representa un capital suscrito y pagado por DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 299.600,00), que en esa misma fecha se traspasó a “…Euglis Pedrozo F…” por un valor nominal de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por acción, que representa un capital suscrito y pagado por doscientos noventa y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 299.600,00).
Consta en el vuelto del folio 2 y en el folio 3 del Libro de Accionistas, que en fecha 03 de agosto de 2005, Emilio Pedrouzo Landeira suscribió dos (02) acciones por un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por acción, cuyo capital suscrito y pagado representa la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
De igual modo, consta en el vuelto del folio 2 y en el folio 3 del Libro de Accionistas, que en fecha 15 de enero de 2013, Emilio Pedrouzo Landeira suscribió dos (02) acciones por un valor nominal de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por acción, cuyo capital suscrito fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y cuyo capital pagado fue por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
Posteriormente, consta en el vuelto del folio 3 y en el folio 4 del Libro de Accionistas, que la accionista Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes con domicilio en Upata, estado Bolívar, el día 04 de julio de 2014, suscribió MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones con un valor nominal de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por acción, cuyo capital suscrito y pagado representa la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 149.800,00).
Asimismo, en ese mismo vuelto del folio 3 y en el folio 4 del Libro de Accionistas, se evidencia que en fecha 15 de enero de 2013, la accionista Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes con domicilio en Upata, estado Bolívar, suscribió MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones con un valor nominal de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) por acción, cuyo capital suscrito y pagado representa la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 299.600,00).
Finalmente, consta en ese mismo vuelto del folio 3 y en el folio 4 del Libro de Accionistas, una nota marginal de fecha 07 de julio de 2016, en la que se hace constar que se embargaron preventivamente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones propiedad de Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes.
Precisado lo anterior, con respecto a la presente prueba, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en decisión de fecha 20 de junio de 2022, declaró sin lugar la incidencia de tacha incoada en su contra, se le otorga pleno valor probatorio al Libro de Accionistas de Pedrouzo Construcciones, C.A. de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2. Copia del cheque identificado con el N° 8236679 del banco Mercantil, Banco Universal, C.A., girado en fecha 05 de septiembre de 2013, por Euglis Pedrouzo a favor de Jesús Modesto Pedrouzo Landeira por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000). (f. 191 del anexo 2/4 del expediente y f. 55 del Cuaderno de Tacha)
De la copia del título valor antes identificado se observa que son dos (2) los titulares de la cuenta contra la cual fue girado el cheque identificado con el N° 8236679 del banco Mercantil, Banco Universal, C.A., cuyos nombres no se aprecian completamente.
Que, el cheque se emitió el día 05 de septiembre de 2013, únicamente suscrito por Euglis Pedrouzo. Y, que el cheque se emitió a la orden de Jesús Modesto Pedrouzo Landeira por la cantidad exacta de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
No consta en el expediente el reverso del cheque.
Precisado lo anterior, con respecto a la presente prueba, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la incidencia de tacha incoada en su contra, se le otorga pleno valor probatorio a la copia del cheque identificado con el N° 8236679 del banco Mercantil, Banco Universal, C.A. de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
3. Estado de Cuenta Bancaria desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013, de la cuenta del Banco de Venezuela a nombre de Jesús Pedrouzo Landeiara. (f. 193 del anexo 2/4 del expediente y f. 56 del Cuaderno de Tacha)
Del certificado anterior consta que en el transcurso del mes de septiembre del año 2013, ingresó un abono a la cuenta del Banco de Venezuela a nombre de Jesús Pedrouzo Landeiara la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
Precisado lo anterior, con respecto a la presente prueba, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la incidencia de tacha incoada en su contra, se le otorga pleno valor probatorio al Estado de Cuenta Bancaria desde el 01 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2013, de la cuenta del Banco de Venezuela a nombre de Jesús Pedrouzo Landeira de conformidad con lo establecido con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
DECISIÓN DE FONDO
PUNTOS PREVIOS
DE LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
En principio los codemandados arguyen la Incompetencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debido a que el presente juicio por nulidad de acta de asamblea debe tramitarse a través del procedimiento ordinario.
Así, tenemos de las actas que constan en el expediente lo siguiente:
Consta de los folios 84 al 87 de la pieza 2/4 del expediente que por decisión de fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en razón de la cuantía en la que fue estimada en un monto “…superior a la atribuida para la competencia por la cuantía a los Tribunales de Municipio…”, declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En tal sentido, consta del folio 95 de la pieza 2/4 del expediente, que por auto de fecha 21 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar recibió el expediente contentivo del presente juicio por nulidad de asamblea de accionistas.
En consecuencia, siendo que la presente controversia fue resuelta y conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, resulta inoficioso pronunciarse con respecto al presente alegato de incompetencia incoado por la parte demandada, y así se decide.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La parte demandada, en su escrito de contestación alegó que la parte actora interpuso la demanda por nulidad de acta de asamblea de accionistas en fecha 15 de diciembre de 2014, es decir, luego de haber transcurrido un (01) año y once (11) meses desde que el acta de asamblea celebrada en fecha 06 de diciembre de 2012, se inscribió ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 23 de enero del año 2013 y que la venta de acciones no implica una modificación de los estatutos sociales, por lo que, conforme a los artículos 221 y 296 del Código de Comercio, el acto de venta se perfeccionó con el registro y el asiento en el Libro de Accionistas, sin requerir de su publicación en prensa para que empiece a correr el lapso de caducidad.
Ahora bien, a los fines de constatar los alegatos expuestos por la parte demandada referidos a la caducidad de la acción, resulta pertinente para esta Sala de Casación Civil, pasar a revisar el contenido del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, el cual textualmente expresa lo siguiente:
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado:
“…Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…”.
En referencia a la norma supra citada esta Sala de Casación Civil, en el fallo número 307, de fecha 03 de junio de 2009, caso: Michael Edicson Vera Figueira contra Inversiones Aniston, C.A., y otro dispuso lo siguiente:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por tanto, el lapso previsto en el 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando esta norma señala que: “(…) La acción para demandar la nulidad (…) se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
Así pues, de la jurisprudencia anterior se puede colegir que, el lapso de caducidad es materia de orden público, en virtud del resguardo al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, el lapso para intentar la acción de nulidad de acta de asamblea es de un (01) año contado a partir del día en que la inscripción de la asamblea ante el Registro Mercantil fue debidamente publicada.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se pudo constatar del acta de inspección judicial realizada el día 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ante el Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial (ff. 36 al 38 de la pieza 1/4 del expediente) que no se constató en el mencionado Registro Mercantil que se haya realizado alguna publicación en diarios de circulación local del estado Bolívar o nacional.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desestimar el primer punto previo presentado por la parte demanda, referente a la caducidad de la acción, por cuanto al no constar en autos que el acta de asamblea objeto de impugnación haya sido publicada en un periódico local o nacional, el lapso de un (01) año previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado no ha empezado a transcurrir, y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Con respecto a la falta de cualidad de la parte demandante para interponer la presente acción, este punto fue suficientemente analizado en las motivaciones de esta Sala al decidir el recurso de casación incoado por la parte actora.
En tal sentido, se determinó que la transmisión hereditaria de la propiedad de las acciones del causante, el de cujus Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, le otorga a la ciudadana Andrea Pedrouzo Sánchez plena legitimación activa para proteger la integridad de su patrimonio sucesoral frente a actos que pretendan vulnerarlo.
En consecuencia, se desestima el presente alegato referido a la falta de cualidad de la parte actora, y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La parte demandada, en su escrito de contestación, opone la falta de cualidad pasiva de los codemandados Pedrouzo Construcciones C.A., Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes y Emilio Pedrouzo Landeira, en virtud de que se debió demandar y citar a través de edictos a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, así como a todos los accionistas de la empresa, en virtud del interés legítimo que tienen en defender la validez o nulidad del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día 06 de diciembre de 2012 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar el día 23 de enero del año 2013, bajo el N° 38, Tomo 9-A.
Ahora bien, con respecto a la falta de citación a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”.
Sobre este particular, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra, año 2011, Caracas – Venezuela, Página 324, expresa que “…este artículo prevé la hipótesis de que se ignore quienes son los herederos de una persona determinada que se identifica con su nombre y apellido pero no se sabe nada de los sucesores… De lo expuesto se deduce que aun cuando sean muchos los herederos, pero son perfectamente conocidos, no se plantea el desconocimiento de su cualidad de tales, es inoperante la citación por edictos…”.
En este sentido, consta del certificado de defunción de fecha 09 de abril de 2014, que el ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, falleció el dia 9 de abril de 2014 dejando solamente tres (03) hijos, identificados como: Euglis de Jesus Pedrouzo Fuentes, Jean Piero Pedrouzo Fuentes y Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez. (f. 10 de la pieza 1/4 del expediente).
Posterior a ello, el día 11 de febrero del año 2020, la Sala Constitucional en Sentencia N° 0024 (ff. 88 al 97 de la pieza 3/4 del expediente) dejó sin efecto el reconocimiento de que Euglis de Jesús García Fuentes y Jean Piero García Fuentes son hijos de Jesús Modesto Pedrouzo.
En tal sentido, se constata que la única heredera universal de Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, es la ciudadana Andrea Pedrouzo Sánchez, por lo que, habiendo certeza sobre la identidad de los herederos del causante, no es menester publicar los edictos a los que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia debe desestimarse el alegato de falta de cualidad pasiva por la falta de notificación de los herederos conocidos y desconocidos de Jesús Modesto Pedrouzo Landeira. Ello, en virtud de que consta de las actas del expediente que su única heredera es la demandante Andrea Pedrouzo Sánchez, de acuerdo a la Sentencia N° 0024 de fecha 11 de febrero de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anuló el reconocimiento de paternidad de Jesús Modesto Pedrouzo Landeira sobre Euglis de Jesús y Jean Piero, restableciendo sus apellidos a García Fuentes y consta en los folios 89 al 97 de la pieza 3/4 del expediente, y así se decide.
Por otro lado, con respecto a la falta de cualidad pasiva por la falta de notificación de todos los accionistas de la sociedad mercantil demandada Pedrouzo Construcciones, C.A., tenemos que, en el escrito de reforma consignado por la parte actora en fecha 07 de enero de 2015, la parte actora alega lo siguiente: (ff. 169 al 177 de la pieza 1/4 del expediente)
“…DEMANDA
Por todas la razones antes expuestas, con la condición de hija del difunto Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, identificado en este libelo, en nombre propio y en ejercicio de mis derechos, acudo a este Tribunal para demandar como formalmente demando, a:
a) La Sociedad Mercantil Pedrouzo Construcciones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N°. 46 Tomo 37-A del año 2.005, domiciliada en Carretera Perimetral que conduce Upata Guasipati frente el Cuerpo de Bomberos Municipal, Upatal Estado Bolívar;
b) Con la condición de accionista a Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Carretera Perimetral que conduce Upata- Guasipati, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N".. 10.551.549;
c) Con la condición de accionista a Emilio Pedrouzo Landeira, mayor de edad, de nacionalidad española, titular de la Cédula de Identidad N°. E-80.450.782, domiciliado en Santo Domingo II, Prolongación Monagas donde funciona la Microempresa Residencias Portomeiro Upata Municipio Piar del Estado Bolívar…”.
De lo anterior se puede evidenciar que la parte actora demandó en el presente juicio, no solo a la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A. y a Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes (hoy, Euglis de Jesús García Fuentes), sino que también demandó al otro accionista de la empresa, el ciudadano Emilio Pedrouzo Landeira.
De igual modo y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo, C.A., estableció lo siguiente:
“…En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.
En este sentido, considera esta Sala Constitucional que el criterio que sostuvo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, atenta contra la tutela judicial eficaz, toda vez que impone el cumplimiento de unas formalidades que no son necesarias según nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual contraría los principios de economía y de celeridad que debe regir los procesos y más aun cuando esa circunstancia según se puede apreciar no fue advertida por la propia Sala de Casación Civil cuando conoció en anteriores ocasiones -3 de agosto de 2000 y 12 de diciembre de 2006- de sendos recursos de casación que se produjeron en esta causa, en consecuencia, al haber la empresa Seguros La Previsora C.A., sido citada y contestado la demanda en su contra el 21 de febrero de 1996, quedó a derecho la legitimada pasiva, que no es otra que Seguros La Previsora C.A…”.
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito se puede inferir que en los juicios de nulidad de acta de asamblea no es necesario notificar a todos los accionistas de la empresa demanda, ello en virtud de que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil quien a su vez agrupa a todos los accionistas.
Así las cosas, habiendo evidenciado del escrito de reforma de la demanda (ff. 169 al 177 de la pieza 1/4 del expediente) que todos los accionistas que conforman el capital de la empresa Pedrouzo Construcciones, C.A., es decir, los ciudadanos Euglis de Jesús García Fuentes y Emilio Pedrouzo Landeira, fueron demandandos y que, además participaron activamente en el presente juicio, tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda (ff. 51 al 77 de la pieza 2/4 del expediente), resulta forzoso para esta Sala desechar la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
De igual modo, la parte demandada en su escrito de contestació, rechazó la estimación de la demanda por considerarla insuficientes, en virtud de que “…si bien es verdad que ese fue el precio determinado por las partes en dicha oportunidad, lo cierto es que desde la fecha de la cesión de dichas acciones al momento de interponerse la demanda, existe una inflación acumulada en el país del 98.9%...” por lo que solicita que el valor de las acciones vendidas en el acta cuya nulidad se solicita sean estimadas en la cantidad de (Bs. 595.904,40).
Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil:
"La estimación de la demanda hecha por el actor puede ser objeto de impugnación por parte del demandado, quien podrá rechazarla cuando la considere insuficiente o exagerada en la oportunidad de la contestación a la demanda; en ese caso, corresponderá al juez decidir sobre la estimación en la sentencia definitiva. De esta manera, si el demandado rechaza la cuantía por exagerada o reducida, en la contestación a la demanda, dicho alegato pasa a ser parte del thema decidendum, por lo que el sentenciador debe, ineludiblemente, en punto previo a su sentencia definitiva, fijar criterio sobre el punto debatido".
En este sentido, con respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, la Sala en sentencia N° 351 de fecha 20 de enero del año 2014, caso: Antonio Iglesias Domínguez y otra contra JESÚS Marfil Rabelo y otro, estableció:
"(...) Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente: "(...) Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor. En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W y otro, expediente: 99-417, que señaló: "(...) Se acusa la infracción en el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia. Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo propio exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó: Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento, así: c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que 'el demandado podrá rechazar la estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada.'
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado. Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante. En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.".
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se advierte que la parte demandada puede impugnar la estimación de la demandada cuando la considera exagerada o insuficiente, no obstante la parte impugnante a fin de hacer valer su pretensión, ha de señalar necesariamente un hecho nuevo, cumpliendo con su demostración en juicio; en este sentido, si bien la parte demandada planteó de manera oportuna el rechazo a la estimación de la demanda realizada por la actora con base en un hecho económico, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia ningún hecho que demuestre que efectivamente el valor de las acciones aumentara.
Al contrario, más bien consta del acta de fecha 06 de diciembre de 2012, sobre la cual se solicita la nulidad, que el propio de cujus Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, expresó "…desánimo y preocupación por el estado de inactividad operacional que actualmente presenta la empresa...", sin que se evidencie de las actas del expediente que haya ocurrido una mejora sustancial en el giro comercial de la empresa que represente un incremento en el valor de las acciones ni mucho menos un acta de asamblea de accionistas en el que se pueda constar un aumento en el capital social de Pedrouzo Construcciones, C.A.
Por lo tanto, esta Sala se encuentra en la obligación de desestimar la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada, en virtud de no haber sustentado con un hecho nuevo el incremento del valor nominal de las acciones vendidas en el acta de asamblea de accionistas celebrada el día 06 de diciembre de 2012, y así de decide.
DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, una vez resueltos los puntos previos que anteceden, procede esta Sala a emitir pronunciamiento sobre el thema decidendum de la presente causa, el cual se circunscribe a determinar si la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Pedrouzo Construcciones, C.A., celebrada el día 06 de diciembre de 2012 e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 23 de enero de 2013, bajo el N° 38, Tomo 9-A, adolece de vicios de nulidad absoluta al no cumplir con los requisitos previstos por el Código de Comercio.
Ello, en virtud de que, la demandante Andrea Pedrouzo Sánchez, alega en su escrito libelar, que el referido acto jurídico constituye una simulación de venta que lesiona la legítima hereditaria a la que tiene derecho, al excluir del patrimonio del causante, Jesús Modesto Pedrouzo, la titularidad de MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones de la empresa Pedrouzo Construcciones, C.A. mediante vicios de orden público, tales como la falta de convocatoria legal, la violación del derecho de preferencia y la inexistencia de pago real por las acciones.
En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación alegó que la venta de las MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones es un acto perfectamente válido y eficaz, ya que según el artículo 296 del Código de Comercio, la propiedad y el traspaso de acciones nominativas se perfeccionan únicamente con su inscripción en los libros de la compañía, sin que sea obligatorio su registro mercantil o su posterior publicación en la prensa para surtir efectos entre las partes y frente a terceros.
Asentado lo anterior, a los fines de resolver la presente controversia, resulta necesario precisar lo siguiente:
El ordina 3° del artículo 201 del Código de Comercio define a las compañías anónimas como las sociedades en las que “…las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en las que los socios están obligados para con la sociedad hasta por el monto de su acción…”.
En este orden de ideas, el autor Paul Valeri Albornoz, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Ediciones Liber, año 2012, Caracas, Venezuela, en sus páginas 256 y siguientes, explica que “…el capital social de la compañía es el suscrito por los socios y que está representado en acciones...”.
Del mismo modo, aclara el autor que las acciones son “…el título valor declarativo que representa la unidad de división del capital social de una sociedad, materializado en un certificado, que acredita la propiedad de su titular. Es un título valor, porque es negociable y cuantificable en dinero; es declarativo porque depende del contrato social que le da vida durante su vigencia; es una unidad de división del capital social, porque se divide en múltiplos de su totalidad de igual valor para cuantificar la contraprestación del aporte de los socios que lo conforman; se materializa en un certificado, porque se traduce en un bien material aprensible y susceptible de ser transferido mediante cesión o entrega del título; y acredita la propiedad y legitimación de su titular, porque considera propietario a quien el título identifica o al que lo porta…”.
Así pues, el certificado en que se materializa la acción, “…debe cumplir con determinado requisitos, a saber: identificación de la sociedad, capital suscrito, capital pagado, valor de la acción, número de la acción, número de títulos que representa, fecha de emisión, si se trata de acciones comunes o preferidas y las ventajas que reportan, si son acciones al portador o nominativas, en este caso nombre del titular, domicilio, duración, objeto de la sociedad y la oportunidad en que ha de celebrarse la asamblea anual ordinaria de accionistas, los datos de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio, y la firma de dos administradores por lo menos, o del Administrador si es uno solo…”, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código de Comercio.
Por lo tanto, el Código de Comercio establece, a los fines de identificar quien es el titular de las acciones, lo siguiente:
“…Artículo 260: Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1. El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2. El libro de actas de la asamblea.
3. El libro de actas de la junta de administradores…”.
“…Artículo 296: La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de l Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero…”.
En ese orden de ideas, el Profesor de Derecho Mercantil de la Universidad Católica Andrés Bello, Alfredo Morles Hernández, en su ensayo “El sistema registral de la transferencia de acciones nominativas de la sociedad anónima” publicado en la Revista Ética y Jurisprudencia N° 4/2005 expresa con respecto al artículo 296 del Código de Comercio “…La anterior disposición consagra el sistema conocido en la doctrina como ‘transfert’ (transferencia), proveniente del antiguo derecho francés, anterior a la codificación, procedimiento que fue adoptado por los principales ordenamientos jurídicos continentales europeos y aplicado, con variantes específicas, a todas las categorías de títulos nominativos, pero que en Venezuela sólo existe para las acciones nominativas de las sociedades anónimas. El ‘transfert’ comporta el cumplimiento de dos exigencias concurrentes y paralelas: la inscripción del acto de cesión en un libro (en el caso venezolano el Libro de Accionistas) y la entrega del título con una anotación del traspaso en el texto del propio documento, al igual de lo que ocurre con el endoso de los títulos cambiarios. Estos sistemas de registro son prácticamente universales…”.
Por otro lado, con respecto a la eficacia de los Libros de Accionistas y a como deben llenarse, los autores Juan Garay y Miren Garay, en su obra “Legislación Mercantil. Código de Comercio Comentado”, edición y distribución: Corporación AGR, S.C., reedición 2016, Caracas – Venezuela, en su página 156, explican que “…algunas casas editoras imprimen el Libro de Accionistas como si fuera un mayor, es decir, como una cuenta para cada accionista… pero la forma de llevar el libro debe ser como un Diario, anotando a medida que ocurren los asientos de los traspasos de acciones, con los nombres, números de acciones y también el precio pagado, el asiento firmado por ambas partes, vendedor y comprador. Por lo tanto, no debe ser un libro con columnas…”
Ahora bien, retomando al autor Paul Valeri Albornoz en su obra en Curso de Derecho Mercantil, Ediciones Liber, año 2012, Caracas, Venezuela, en sus páginas 268 y siguientes, podemos observar que “…la cesión de acciones para que sea válida debe contener los elementos esenciales de la venta: consentimiento, objeto y causa. El precio es la causa del contrato para el vendedor o cedente y no se supone; debe estar determinado en el contrato de cesión. No basta que se indique el sólo valor nominal de la acción, porque ello corresponde a los datos de identificación del objeto de la cesión…”.
En tal sentido, el artículo 296 del Código de Comercio constriñe a que el traspaso de una acción sea una declaración expresa y clara, por eso no basta con poner números en columnas, hay que asentar el acto con total claridad para que no haya ambigüedades.
Ahora bien, las decisiones de una compañía anónima son resueltas a través de su Asamblea de Accionistas, la cual, según el autor Paul Valeri Albornoz en su obra bajo análisis, “…es el órgano supremo de la sociedad, que integra en su seno a todos sus accionistas, y decide sobre el funcionamiento y destino de la sociedad, con base en lo establecido en los estatutos y en la ley…”.
Así pues, las Asambleas de Accionistas pueden ordinarias y extraordinarias, por lo que, al respecto, el Código de Comercio expresa lo siguiente:
Código de Comercio:
“…Artículo 275 La asamblea ordinaria:
1. Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.
2. Nombra los administradores, llegado el caso.
3. Nombra los comisarios.
4. Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.
5. Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.
Artículo 276 La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía Cuando a la reunión no asistiera número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria…”
Sobre ello, Paul Valeri Albornoz, en su obra in comento, explica que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas “…es la que los administradores convocan cada vez que convenga a los intereses de la sociedad (Art. 276 Código de Comercio)…” distinguiéndose “…en el Artículo 280 del Código de Comercio en razón de su objeto, por los términos de su convocatoria y por el modo ratificatorio a que se someten sus decisiones…”.
Por lo tanto, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, “…se convocan, como todas, con cinco días de anticipación a la fecha de su celebración, cuando deben tomarse decisiones sobre los puntos siguientes: 1° Disolución anticipada de la sociedad. 2° Prórroga de su duración. 3° Fusión con otra sociedad. 4° Venta del activo social. 5° Reintegro o aumento del capital social. 6° Reducción del capital social. 7° Cambio del objeto de la sociedad. 8° Reforma de los estatutos…”
Así, continua Paul Valeri explicando que las Asambleas de Accionistas necesariamente deben cumplir con “…determinadas formalidades previas, con formalidades intrínsecas y subsiguientes a su celebración para que se tengan como validas las decisiones tomadas…”
Resulta, entonces, que las formalidades previas, son las que “…están determinadas por la convocatoria, que es la invitación o llamado formal a todos los socios para que se reúnan, deliberen y decidan sobre asuntos de interés para la sociedad. Debe ser hecha por los administradores a los accionistas para que se reúnan en asamblea ordinaria o extraordinaria, según el caso, en el lugar, día y hora determinado y en la cual se indiquen los puntos a tratar.
De lo contrario, si falta uno de estos requisitos y no concurren todos los socios, la Asamblea que se celebre es nula. En todo caso, la no expresión del objeto en la convocatoria vicia a la Asamblea de nulidad absoluta (Art. 277 del Código de Comercio).
…La convocatoria debe hacerla siempre los administradores (Art. 277 del Código de Comercio) por mandato de ley para la Asamblea Ordinaria (Art. 275 del Código de Comercio) y, las Extraordinarias, por mandato de los intereses sociales, es decir, cuando convenga a los intereses de la sociedad (Art. 278 del Código de Comercio)…
…La convocatoria puede hacerse: por la prensa; por escrito o carta dirigida al accionista (Art. 277 Código de Comercio); o verbal, pero esta última sólo será válida si asisten todos sus accionistas… La Asamblea Ordinaria de Accionistas debe ser convocada con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de su celebración. Y para constituirse y deliberar se requiere que asistan un número de socios que representen, por lo menos, más de la mitad del capital social, si los estatutos no disponen otra cosa (Art. 273 Código de Comercio)…”
Convocados los accionistas pasamos a las formalidades intrínsecas, que no son más que el quorum que se necesita para poder decidir sobre el destino de la sociedad, así Paul Valeri continua su análisis exponiendo que “…se entiende que las decisiones de las Asambleas se tomaran, en defecto de regulación estatutaria, con el voto favorable de los accionistas que representen, por lo menos, la mitad del capital social representado en la Asamblea…”
Finalmente, el último de los requisitos para la validez de la Asamblea de Accionistas son las formalidades subsiguientes a su celebración, al respecto el artículo 280 del Código de Comercio, señala que "…las decisiones de esta Asamblea no serán definitivas sino después de publicadas...", por lo que se puede concluir que la Asamblea, aunque se haya celebrado, no tiene efectos frente a terceros hasta que se cumpla con la formalidad de la publicidad.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se pudo constatar lo siguiente:
1) Que, en el acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día 06 de diciembre de 2012 e inscrita ante inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 23 de enero de 2013, bajo el N° 38, Tomo 9-A (ff. 153 al 155 de la pieza 1/4 del expediente), se desprende que Jesús Modesto Pedrouzo Landeira vendió la cantidad de MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones a Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes (actualmente llamada Euglis de Jesús García Fuentes) por el precio de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 299.600,00).
2) Que, en el acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día 06 de diciembre de 2012 no es estableció la forma en que las acciones serían pagadas y que el cheque consignado por la parte demandada para demostrar el pago de las acciones identificado con el N° 8236679, girado contra la cuenta 0105-0252-74-1252022328 de la entidad financiera Mercantil, Banco Universal, C.A., para ser pagado a la orden de Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) (f. 191 del anexo 2/4 del expediente y f. 55 del Cuaderno de Tacha), por lo que no coinciden el monto ofertado en la Asamblea de fecha 06 de diciembre de 2012 con el monto pagado mediante el cheque N° 8236679.
3) Que, el Libro de Accionistas de Pedrouzo Construcciones (ff. 182 al 190 de la pieza 2/4 del expediente y ff. 18 al 233 del cuaderno de tacha, C.A.) fue sellado y habilitado el 29 de mayo de 2006. No obstante, en fecha 03 de agosto de 2005, es decir, antes de que el libro fuera habilitado por el Registro Mercantil, el accionista Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, ya había suscrito MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones que en esa misma oportunidad fueron traspasadas a la ciudadana Euglis Pedrouzo.
4) Que, según el Libro de Accionistas de Pedrouzo Construcciones (ff. 182 al 190 de la pieza 2/4 del expediente y ff. 18 al 233 del cuaderno de tacha, C.A.), el día 15 de enero de 2013, Jesús Modesto Pedrouzo Landeira suscribió un aumento de capital sobre las acciones que en fecha 03 de agosto de 2005 ya habían sido traspasadas a la ciudadana Euglis Pedrouzo. Y que, además de suscribir el aumento del capital accionario, Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, nuevamente traspasó las mismas acciones a Euglis Pedrouzo.
5) Que, en fecha 04 de julio de 2014 la accionista Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, (hoy identificada como Euglis de Jesús García Fuentes), suscribió MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones por un valor de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 149.800,00). No obstante, luego de esa declaración, consta en ese mismo folio un asiento de fecha 15 de enero de 2013, en el que la mencionada accionista suscribió las mismas acciones por un valor DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 299.600,00).
6) Que, de conformidad a lo asentado en el Libro de Accionistas, las fechas en las que Jesús Modesto Pedrouzo Landeira traspasó las MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.498), a saber, los días 03 de agosto de 2005 y 15 de enero de 2013, así como las fechas en la que Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, se acredita como titular de las mencionadas acciones, no coinciden con el día en que se celebró la Asamblea de Accionistas en las que presuntamente tales acciones fueron vendidas, es decir el día 06 de diciembre de 2012 ni con su posterior inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es decir, el día 23 de enero de 2013.
7) Asimismo, de la copia del acta de inspección judicial realizada el día 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar al Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial (ff. 36 al 38 de la pieza 1/4 del expediente), se constató lo siguiente:
- Que, en el expediente de Pedrouzo Construcciones, C.A. que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no existe evidencia de que se haya realizado la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de diciembre de 2012.
- Que, el acta de Asamblea de Accionistas celebrada el día 06 de diciembre de 2012 e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el día 23 de enero de 2013, bajo el N° 38, Tomo 9-A, no fue publicada luego de su celebración.
- Que, el documento de la Asamblea de Accionistas de fecha 06 de diciembre de 2012 que se encuentra en el expediente de Pedrouzo Construcciones, C.A. y que cursa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es una copia simple.
- Y que, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar no reposa el asiento de presentación del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 06 de diciembre de 2012, ni su documento original o copia certificada.
En tal sentido, de todo lo anterior, se puede concluir que la parte demandada no logró demostrar que Euglis de Jesús García Fuentes haya pagado el precio establecido en la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 06 de diciembre de 2012, por las MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones que fueran propiedad de Jesús Modesto Pedrouzo Landeira. En efecto, el cheque N° 8236679, que cursa en el folio 191 del anexo 2/4 del expediente y el folio 55 del Cuaderno de Tacha, presentado como prueba de pago por las MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones es por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) que no coincide con el precio declarado en el Acta de Asamblea de fecha 06 de diciembre de 2012 e inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 15 de enero de 2013, bajo el N° 38, Tomo 9-A (ff. 153 al 155 de la pieza 1/4 del expediente), es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 299.600,00), lo que evidencia una discrepancia material que desvirtúa la validez del negocio jurídico.
De igual modo, la parte demandada, tampoco logró que se constatara la validez del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 06 de diciembre de 2012, por cuanto se evidenció del acta de inspección judicial realizada el día 15 de octubre de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar al Registro Mercantil Primero de la mencionada Circunscripción Judicial (ff. 36 al 38 de la pieza 1/4 del expediente) que no se realizó la convocatoria previa mediante publicación en la prensa, como exige el artículo 277 del Código de Comercio, lo que priva al acto de su validez legal y afectó el derecho de los accionistas y terceros interesados en conocer y oponerse a la celebración de la Asamblea de Accionistas de fecha 06 de diciembre de 2012.
Asimismo, los trámites para la inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de diciembre de 2012 ante el Registro Mercantil del estado Bolívar, adolecen de un vicio de nulidad procedimental que quebrantó el tracto registral y la fe pública, por cuanto la ausencia del asiento de presentación y del documento original o copia certificada en los archivos del Registro Mercantil impide verificar la autenticidad y la voluntad real de las partes en el acto celebrado, con lo que se desvirtúa la presunción de legalidad de dicho registro que se constata, además, con la falta de publicación en la prensa local o nacional del documento registrado, lo cual lo hace inoponible frente a los derechos sucesorales de la parte actora, conforme a lo establecido en los artículos 277 del Código de Comercio y 55 de la Ley de Registros y del Notariado.
Del mismo modo, se pudo precisar que el Libro de Accionistas de Pedrouzo Construcciones, C.A. no es un reflejo fiel de la historia de la sociedad, pues contiene inconsistencias cronológicas y materiales que impiden determinar con certeza cuándo ocurrió realmente cada traspaso de las acciones. En particular, se observa que:
(i) Las MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones fueron traspasadas a Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes (actualmente Euglis de Jesús García Fuentes, según nota marginal de fecha 23 de julio de 2021) el 03 de agosto de 2005, pero el Libro de Accionistas fue habilitado el 29 de mayo de 2006 (ff. 182 al 190 de la pieza 2/4 del expediente y ff. 18 al 233 del cuaderno de tacha), lo que demuestra una inconsistencia temporal grave.
(ii) Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes (actualmente Euglis de Jesús García Fuentes, según nota marginal de fecha 23 de julio de 2021), suscribió las mismas MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones por dos valores distintos, es decir que el día 15 de enero de 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 299.600,00) y posteriormente el día 04 de julio de 2014 suscribió las acciones por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 149.800,00), lo que evidencia una falta de claridad en la titularidad y valoración de las acciones (ff. 182 al 190 de la pieza 2/4 del expediente y ff. 18 al 233 del cuaderno de tacha).
Y, (iii) las fechas de los traspasos registrados en el Libro de Accionistas, es decir los días 03 de agosto de 2005 y 15 de enero de 2013 no coinciden con la fecha en la que se celebró la venta de las acciones mediante la Asamblea de Accionistas de fecha 06 de diciembre de 2012 ni con su posterior inscripción ante el Registro Mercantil en fecha 23 de enero de 2013, lo que demuestra una falta de concordancia en los actos jurídicos.
Por lo que se puede concluir que, dichas irregularidades violan el deber de los administradores previsto en el artículo 260 del Código de Comercio y aparejan el Libro de Accionistas como un documento construido a conveniencia, lo que refuerza la nulidad del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 06 de diciembre de 2012.
En tal sentido, esta Sala pudo determinar sin lugar a dudas que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 06 de diciembre de 2012 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, el día 23 de enero de 2013, bajo el N° 38, Tomo 9-A, se encuentra viciada de nulidad absoluta, en razón de que se quebrantó el tracto para la validez de su inscripción ante el Registro Mercantil por la ausencia de los documentos originales que deben constar en el expediente de la empresa Pedrouzo Construcciones, C.A. y por la falta publicación por prensa, sumado a las graves inconsistencias cronológicas y de pago que desvirtúan la veracidad del acto de venta y los derechos de la demandante Andrea Pedrouzo Sánchez, en su condición de legítima heredera del ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo Landeira. Así se establece.
Ahora bien, consta del escrito de reforma de la demanda que la parte actora solicita que la parte demandada traiga a colación las MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones que forman parte del activo de la herencia de Jesús Modesto Pedrouzo Landeira. (ff. 175 al 176 de la pieza 1/4 del expediente).
Así, tenemos que, de acuerdo a lo expresado por Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Décimo Cuarta Edición”, editorial Móbil Libros, Caracas, año 2001, páginas 353 y siguientes, “…la colación se presenta como una institución que tiende a evitar la desigualdad entre coherederos… la cual determina que todos los bienes donados en vida a los descendientes debe traerse a la masa hereditaria, la cual se forma con todos los bienes dejados por el difunto, sin omitir los que antes de su muerte hubieren salido de su patrimonio por donación…”, por lo tanto, “…la obligación de colacionar se da solo entre descendientes coherederos...”.
Por lo tanto, debe ser declarado la nulidad absoluta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 06 de diciembre de 2012 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, el día 23 de enero de 2013, bajo el N° 38, Tomo 9-A y, por ende, la inexistencia jurídica de la venta de las MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (1.498) acciones a Euglis de Jesús García Fuentes, y así se decide.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones previamente expuestas, esta Sala declara nula el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 06 de diciembre de 2012 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, el día 23 de enero de 2013, bajo el N° 38, Tomo 9-A y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas incoada por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ, en su carácter de hija del ciudadano Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, contra la sociedad mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., EUGLIS DE JESÚS GARCÍA y EMILIO PEDROUZO LANDEIRA. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN POR INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:
Habiéndose evidenciado la nulidad del Acta de Asamblea Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 06 de diciembre de 2012 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, el día 23 de enero de 2013, bajo el N° 38, Tomo 9-A, es menester para esta Sala pronunciarse con respecto a la reconvención incoada por la parte demandada Pedrouzo Construcciones, C.A., Euglis De Jesús García Fuentes y Emilio Pedrouzo Landeira en contra de la demandante Andrea Fernanda Pedrouzo Sánchez.
En este sentido, consta de los folios 76 al 77 de la pieza 2/4 del expediente, que la parte demandada reconviniente alegó que la demandante reconvenida se valió del proceso judicial para desprestigiar a la empresa y a Euglis de Jesús Pedrouzo Fuentes, lo que afectó su reputación, generó incertidumbre en sus relaciones comerciales y perjuicios económicos, motivo por el cual, en virtud de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, se solicitó una indemnización de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de daño moral a cada uno de los reconvinientes.
Ahora bien, el artículo 1.185 de Código Civil establece que “…deberá reparación quien incurra en abuso en el ejercicio de su derecho…”, por lo tanto “…aquel que ejercita su derecho dentro de los límites fijados por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho le ha sido conferido, no es responsable del daño que puede causar a otro…”, lo cual se justifica por el orden sociológico “…porque la perenne lucha, que es la vida en sociedad, sólo debe depurarse de los vicios que la envilezcan, ya es que ella el hecho que impulsa al hombre por el camino de perfeccionamiento…”. (Vid. Sentencia N° 842 de la Sala de Casación Civil, fecha 29 de noviembre de 2016, caso: Moisés del Jesús Mnauer Melían contra Iván Jesús Ramos Mata).
Así, el Código Civil venezolano acoge el criterio mixto, es decir, que se toma en cuenta la intención y la finalidad al ejercer el derecho, pues las condiciones para que proceda el abuso de derecho, son que el titular del derecho lo ejerza y cause por ello un daño a otro por haber excedido los límites de la buena fe o el objeto por el cual se le confirió ese derecho. (Vid. Sentencia N° 842 de la Sala de Casación Civil, fecha 29 de noviembre de 2016, caso: Moises del Jesús Mnauer Melían contra Iván Jesús Ramos Mata).
La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, ha señalado mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zourras Cumpi contra Pepeganga C.A., que “…para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan excedido los límites fijados por la buena fe…”.
Asimismo, en fallo N° 493, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, expediente N° 2007-109, caso: inversiones Alameda, C.A. contra Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y otra, se expresó de la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
““…Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
(…Omissis…)
El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”
De conformidad con la transcripción ut supra, el último parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, regula el abuso de derecho como el ejercicio de un derecho que excede los límites de la buena fe o el objeto por el cual fue conferido. Ello representa un problema jurídico pues se debe determinar si hubo el uso racional o abuso del derecho ejercido o si ha excedido los límites de la buena fe.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la demandante reconvenida ejerció la demanda por nulidad de acta de asamblea de accionistas, en virtud de que le fueron lesionados sus derechos como heredera del causante Jesús Modesto Pedrouzo Landeira, por lo que al existir fundamentos de hecho y de derecho que justifican la pretensión, la demandante reconvenida actuó en el ejercicio legítimo de su derecho a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, no se configura el abuso de derecho previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, ya que la acción no excedió los límites de la buena fe ni tuvo como fin el desprestigio de los reconvinientes, sino la restitución de su legítima hereditaria, lo cual hace improcedente la indemnización por daño moral solicitada por los demandados reconvenidos.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la reconvención por indemnización por daños y perjuicios incoada por la parte demandada reconviniente PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A. y EUGLIS DE JESÚS GARCÍA FUENTES contra de la demandante reconvenida ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente, ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-18.882.119, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el número 182.745, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 15 de octubre de 2025, en consecuencia, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandada EUGLIS DE JESÚS GARCÍA FUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.551.549 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 20 de junio de 2022 y, en consecuencia, se confirma el referido fallo de primera instancia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por nulidad de acta de asamblea de accionistas incoada por la ciudadana ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ, supra identificada contra la sociedad mercantil PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 03 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 37-A, EUGLIS DE JESÚS GARCÍA FUENTES supra identificada y EMILIO PEDROUZO LANDEIRA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.450.549. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención por indemnización por daños y perjuicios incoada por la parte demandada reconviniente PEDROUZO CONSTRUCCIONES, C.A. y EUGLIS DE JESÚS GARCÍA FUENTES, supra identificados contra de la demandante reconvenida ANDREA FERNANDA PEDROUZO SÁNCHEZ, antes identificada. QUINTO: Se declara NULA el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 06 de diciembre de 2012 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, el día 23 de enero de 2013, bajo el N° 38, Tomo 9-A-PRO y subsiguientes actuaciones que se desprendan de dicha acta.
Se condena en costas del procedimiento a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, ya indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
___________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2026-000052.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,