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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2026-000186
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por desalojo, incoado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por la ciudadana MARIELA CELESTINA RODRÍGUEZ de ARMAS, titular de la cédula de identidad número V-2.723.456, asistida judicialmente por los abogados María Eugenia Armas, Zaida Yadira Beckles, Félix Pachas Linares, Ricardo R. Coa Martínez y Bernardo González Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 72.838, 120.942, 49.505, 33.829 y 81.233, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil U.E.C ELBA DE ROMERO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 16 de julio del año 2010, bajo el N° 19, Tomo 53-A REGMERPRIBO 8-B, siendo la última modificación de sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria el día 25 de febrero de 2019, ante el citado Registro en fecha 21 de marzo de 2019, bajo el N° 120, Tomo 10-A, en la persona de la ciudadana NANCY JOSEFINA DÍAZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.399.561, asistida judicialmente por los profesionales del derecho Roger José Quintana León y Sulirma Concepción Yépez Toussent, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 54.269 y 240.433, en su orden; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2026, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado por el a quo el 25 de junio de 2025, que estimó procedente en derecho la pretensión, en consecuencia, decretó inadmisible la presente demanda y revocó el referido fallo. Hubo condenatoria en costas.
Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación el 28 de enero de 2026, el cual fue declarado inadmisible el día 4 de febrero del mismo año.
El 11 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora propuso recurso de hecho contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, por no cumplir con la cuantía requerida para la admisibilidad del recurso.
Ante la interposición de dicho recurso, el ad quem mediante auto del 12 de febrero de 2026, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.
El 20 de marzo de 2026, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
Inicialmente corresponde a esta Sala verificar, antes de conocer la naturaleza del recurso de hecho, si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro de lo previsto según las normas que lo regulan, en tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.
En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:
“... En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto...”.
De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.
En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2026, se produjo mediante auto de fecha 4 de febrero de 2026 (Folios 143 y 144 de la tercera pieza del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto ante el Tribunal Superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 11 de febrero de 2026 (Folios 155 al 159 de la tercera pieza del expediente), es decir en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la negativa, de acuerdo al cómputo emitido por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el día 12 de febrero de 2026 (Folio 186 de la tercera pieza del expediente), en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se decide.
II
Por último, en el caso bajo análisis, la Sala observa que el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, en que el fallo contra el cual se recurre no cumple con el requisito de la cuantía.
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante auto denegatorio del recurso de casación del día 4 de febrero de 2026, sostuvo –en su parte pertinente-, lo siguiente:
“…De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Ahora bien, en relación al primer requisito, esto es que la sentencia objeto del presente recurso, se encuentre encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación establecido en el artículo 312 arriba indicado; tenemos que la sentencia dictada en fecha 19/01/2026 (Fs. 127 al 134, CP P3), declaró de forma expresa Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada e Inadmisible la presente Demanda, por Inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, por ser una sentencia dictada en última instancia que pone fin al juicio. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, esto es el relacionado con la cuantía, esta alzada observa como se indicó en párrafos anteriores, que en fecha 02/05/2016, fue presentada demanda por desalojo de un inmueble tipo de uso comercial (Fs. 02 al 07; CP P1), estimándose dicha acción en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por lo que será esta cantidad la que se analizará a los fines de determinar el acceso o no a la sede casacional, en atención a entre otras sentencia de fecha 08/11/2024, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000516, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure, la cual se da por reproducida.
En este orden, para el año 2016, a partir del día 11/02/2026, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debía exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), encontrándose vigente la Providencia Administrativa N° 011, de fecha 11 de febrero de 2016, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.846, del mismo día, mes y año, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 177,00 bolívares (Bs.177,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.531.000,00).
Es por lo que observando que la estimación realizada por la parte accionante, fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), la misma no cumple los parámetros para acceder a la sede casacional, por cuanto para el momento de la presentación de la demanda, debía superar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.531.000,00), a razón de las 3.000 U.T., exigidas y estimadas en la cantidad de 177,00 bolívares soberanos por unidad.
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero NIEGA LA ADMISION del recurso de casación interpuesto en fecha 28/01/2026 (Fs. 139 al 140, CP P3), por el ciudadano FELIX ANDRES PACHAS LINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por esta alzada en fecha 19/01/2026 (Fs. 127 al 134, CP P3), de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el requisito de la cuantía para la admisibilidad del mismo. Así se decide.
II
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil declara: SE NIEGA LA ADMISION del recurso de casación interpuesto en fecha 28/01/2026 (Fs. 139 al 140 CP P3), por el ciudadano FELIX ANDRES PACHAS LINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por esta alzada en fecha 19/01/2026 (Fs. 127 al 134, CP P3), por los razonamientos expuestos en el presente auto motivado. Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la parte recurrente de la totalidad del expediente, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.....”. (Énfasis del texto).
Pues bien, de los argumentos decisorios supra señalados se evidenciada, que el ad quem inadmite el recurso de casación anunciado, por cuanto el mismo carece de la cuantía necesaria. En tal sentido, corresponde a esta Máxima Instancia Judicial verificar los presupuestos procesales a los efectos de emitir sentencia con relación al recurso de hecho propuesto, con especial atención a la cuantía.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, (caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A.), en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
‘En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (Sic) lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda’.
(…Omissis…)
Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A…” (Negrillas de la Sala).
Precisado lo anterior, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda.
En este orden de ideas, esta Sala observa de las actas que componen el presente asunto que la demanda fue interpuesta el 2 de mayo del año 2016, cuantificándose la pretensión en “…la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) que representa la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (563 UT)…”, verificándose en el folio 6 de la primera pieza del expediente.
De igual forma, consta en el folio 194 de la primera pieza expediente, la reconvención presentada por la parte demandada en fecha 14 de junio de 2017, estimada en la suma de “…OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 899.700,00) cantidad esta que llevada a Unidades Tributarias actuales, (Bs. 300,00), equivale a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2999 U.T.)…”. No obstante, fue negada su admisión por el juzgado a quo, en fecha 28 de junio de 2017 –cursante en los folios 217 al 219 de la primera pieza del expediente- por lo que no será tomada en consideración para dilucidar el requisito de la cuantía para acceder a ésta sede casacional, pues aunado a ello, el monto resulta insuficiente para la fecha de su presentación.
En el caso bajo estudio, la cuantía principal del juicio que se tomará en cuenta será la estimada en el escrito libelar, es decir, la cantidad “…de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) que representa la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (563 UT)…”.
En tal sentido, con relación al momento procesal a los fines de determinar la cuantía para acceder a casación, se ha establecido que la misma debe ser aquella que se exigía para el momento de la interposición de la demanda, ello es así, puesto que la situación de hecho existente para la oportunidad de la presentación de la demanda es la que determina las reglas para la sustanciación del proceso conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuo fori).
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Ahora bien, tal como antes se refirió, la demanda fue propuesta el fecha 2 de mayo del año 2016, y es preciso señalar que para ese momento se encontraba en vigencia la Providencia Administrativa N° 11, del 11 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, del 11 de febrero de 2016, a razón que la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) siendo el valor de cada unidad tributaria la cantidad de ciento setenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 177,00) por lo que de la operación aritmética correspondiente la suma para acceder a sede casacional debe ser superior a quinientos treinta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 531.000,00).
En el caso bajo estudio, como ya se indicó, la estimación de la demanda corresponde a la cantidad de cien mil bolívares con cero céntimos (Bs. 100.000,00) monto que resulta a todas luces insuficiente de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable en el presente caso, lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía para acceder a esta sede casacional, y determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Conforme a lo anterior, resulta inoficioso hacer un análisis sobre el resto de los presupuestos de procedencia del recurso de casación –oportunidad, legitimidad y recurribilidad-, ya que los mismos deben concurrir a los efectos de dar acceso a la sede casacional. Así, se establece.
De este modo, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente, al anunciar recurso de casación contra un fallo de un Tribunal Superior, que –a pesar de su irrecurribilidad por disposición de ley-, a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 15 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.
En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia número 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento, incurriendo en temeridad y abuso de derecho” mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.
Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, apercibe severamente, al profesional del derecho FÉLIX ANDRES PACHAS LINARES, titular de la cédula de identidad número V-2.723.456, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 49.505, indicándole que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar como parte, asistir o representar intereses ajenos, por cuanto de repetirse tal censurable conducta, esta Sala oficiara al Colegio de Abogados que corresponda a los fines de verificar la procedencia de alguna medida disciplinaria. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte actora contra el auto dictado el 4 de febrero de 2026, por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 19 de enero de 2026, dictada por el referido tribunal superior.
SE CONDENA al recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Particípese de esta remisión al tribunal superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
_______________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2026-000186.
Nota: publicada en su fecha a las ( )
Secretario,