SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2026-000245

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

            En el juicio por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano LEONARDO TORRES RIVERA venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V-15.293.713 y la sociedad mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2012, bajo el Nro. 10, Tomo 53-A, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Willians Guillermo Ocanto Bastidas, Gerardo Amado Carrillo Pérez inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 219.879 y 102.007 respectivamente, contra la sociedad mercantil GLOBAL ESCAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A, en fecha 6 de agosto de 2003, representada por el ciudadano Gabriel Jesús Salas, venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nro. 12.246.114, asistido judicialmente por los abogados Javier Emiro Suárez Arroyo, Alfonzo Montero Alvarado, Carlos Luis Armas López, Enio José Rivero Yaguas, José Gerardo Cermeño Delgado, Adrian Nicolás Guglielmelli y Alfredo Enrique Medina, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 77.551, 24.370, 58.641, 37.811, 66.374, 54.980 y 67.953 respectivamente; El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 22 de enero de 2026. En dicho fallo, tras ratificar su competencia, declaró el decaimiento del recurso por pérdida sobrevenida del objeto y homologó en todas sus partes el convenimiento judicial suscrito por la parte demandada en el acta de embargo preventivo, ejecutada por el tribunal a quo el 2 de diciembre de 2025. Al otorgarle el carácter de cosa juzgada, el juzgado declaró terminado el proceso, ordenando el cumplimiento de lo pactado y mantuvo la vigencia de la medida cautelar.

 

         La parte demandada en fecha 6 de febrero de 2026, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida el día 23 de del mismo mes y año.

Así las cosas, la parte demandada interpuso recurso de hecho en fecha 2 de marzo de 2026, y en consecuencia, el juzgado ad quem mediante auto del día 3 de marzo del presente año, acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

            Se dio cuenta del expediente ante la Sala en fecha 17 de marzo de 2026, designándose ponente el 27 de marzo del mismo año, al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

Inicialmente corresponde a esta Sala verificar, antes de conocer la naturaleza del recurso de hecho, si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro de lo previsto en las normas que lo regulan, en tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o merito con respecto al mismo.

 

En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

"... En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto...".

 

 

         De acuerdo, con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.

 

         En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se produjo mediante auto de fecha 23 de febrero de 2026, (folios 281 al 282) de la pieza 2 del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto ante el Tribunal Superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 2 de marzo de 2026, consta en los (folios 283 al 287 de la pieza 2 del expediente), es decir en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la negativa, en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se decide.

 

 

II

 

            Ahora bien, la Sala pudo verificar de las actas procesales que se da cumplimiento con el segundo requisito, que es la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, constituye materia de orden público, al estar estrechamente vinculado a la verificación del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio, así como del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al ser una limitante por la cuantía de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y debe ser obligatoriamente considerado a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación, esta Sala considera necesario, hacer al respecto los siguientes señalamientos:

De tal manera, y dado su carácter de orden público, la Sala podrá entrar a examinar y verificar de oficio o a petición de la parte, las normativas que regulan la materia con el propósito de determinar la admisión de dicho recurso extraordinario.

Por lo cual, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nro. 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nro. 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., reiterado en el fallo Nro. 697, de fecha 10 de noviembre de 2023, caso: Martha Luz Acuña de De Farías contra Henry José Quintana Barrios, expediente Nro. 2022-531, en el cual se dispuso, lo siguiente:

 

Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en

reciente sentencia de la Sala Constitucional № 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la-tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica-del. Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada,, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: "(...) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (...)".

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de' acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(...Omissis...)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…” (Resaltado de la Sala).

 

 

         Aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, se señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda, por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Cfr. Fallo de esta Nro. 981, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente Nro. 2016-840, caso: Emiro Ledesma Beltrán, contra José Diego Restrepo Echeverri y otros).

 

         En tal sentido, a los efectos de examinar la cuantía del presente caso, esta Sala observa en el libelo de demanda (folios 1 al 11 pieza 1 del expediente), de fecha 10 de diciembre de 2020, que el valor estimado fue de SETECIENTOS VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 720.000.000.000,00). Consta que para el momento de la interposición, el valor de la Unidad Tributaria era de Bs. 1.500,00 según Gaceta Oficial Nro. 41.839. Al multiplicar dicho valor por las 15.000 Unidades Tributarias requeridas por la ley, se obtiene un monto mínimo de Bs. 22.500.000,00. Dado que la cuantía estimada en autos supera el referido límite, esta Sala declara cumplido el requisito de cuantía exigido para el recurso de casación.

 

         En tal sentido, con relación al momento procesal a los fines de determinar la cuantía para acceder a casación, se ha establecido que la misma debe ser aquella que se exigía para el momento de la interposición de la demanda, ello es así, puesto que la situación de hecho existente para la oportunidad de la presentación de la demanda es la que determina las reglas para la sustanciación del proceso conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuo fori).

 

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

 

         Al respecto, cabe señalar que para el 10 de diciembre de 2020, el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) era de Bs. 1.500,00, según lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 41.839. Así, el requisito de cuantía para acceder al recurso de casación se situaba en veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 22.500.000,00), monto resultante del cálculo sobre las unidades tributarias exigidas por la ley.

 

         En el caso bajo estudio, como ya se indicó, la estimación de la demanda corresponde a la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 720.000.000.000,00), dando cumplimiento con el requisito de la cuantía, lo que conlleva a establecer que se cumple con el precitado requisito de la cuantía para acceder a esta sede casacional. Así se declara.

 

III

         Finalmente, esta Sala procederá a verificar si la naturaleza de la decisión recurrida cumple con los requisitos para la admisión del recurso extraordinario de casación. A tal efecto, y en aras de una mayor claridad procesal, se transcribirán las actuaciones más relevantes del expediente:

         En fecha 10 de diciembre de 2020, la parte actora asistida por los abogados Willians Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, interpuso el libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (Folios 1 al 11 de la pieza 1 del expediente).

 

            Consta en el folio 41 de la pieza 1 del expediente que en fecha 16 de diciembre 2020 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admite la demanda.

 

            En fecha 12 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora abogados Willians Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, notificó al tribunal de la causa la consignación de las copias certificadas del libelo y del auto de admisión de la demanda. (Folio 42 de la pieza 1 del expediente).

 

         Por auto de fecha 14 de abril del 2021, el tribunal a quo acordó librar la compulsa a la sociedad mercantil GLOBAL ESCAL C.A. (Folio 43 de la pieza 1 del expediente).

 

            Consta en el folio 45 de la pieza 2 del expediente que, el día 26 de mayo de 2021, el tribunal a quo libró boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil GLOBAL ESCAL C.A.

 

         En fecha 23 de junio de 2021, la parte demandada, mediante su apoderado judicial Javier Emiro Suárez Arroyo, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas. (Folios 47 al 53 de la pieza 2 del expediente).

 

         Consta a los folios 61 al 63 de la pieza 1 del expediente de fecha 6 de julio de 2021, la parte actora formalizó su oposición a las cuestiones previas promovidas por la contraparte.

 

            Consta a los folios 76 al 82 de la pieza 1 del expediente que en fecha 11 de agosto de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarándolas sin lugar.

 

         En fecha 17 de septiembre de 2025, los ciudadanos Willians Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron solicitud de medida cautelar preventiva ante este Juzgado Superior. (Folios 183 al 188 de la pieza 2 del expediente).

 

         Consta a los folios 189 al 192 de la pieza 2 del expediente, de fecha 8 de octubre de 2025, la decisión dictada por el Juzgado Superior respecto a la solicitud de medidas cautelares interpuesta por la parte demandante. En dicho pronunciamiento, el Juzgado declaró con lugar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como el embargo preventivo. En consecuencia, se ordenó librar oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que proceda a practicar las medidas decretadas.

 

         Mediante auto de fecha 15 de agosto de 2025, este Juzgado Superior libró oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que dé cumplimiento a lo dispuesto en la decisión proferida por este órgano jurisdiccional (Folio 395 al 396 de la pieza 2 del expediente).

 

         Consta en los folios 211 al 213 de la pieza 2 del expediente que en fecha 2 de diciembre de 2025, las partes suscribieron acuerdo transaccional, debidamente consignado ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

         En fechas 7 y 9 de de enero de 2026, la representación judicial de la parte actora abogados Willians Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante este juzgado solicitud de homologación de transacción (Folios 209, 210, 216 y 217 de la pieza 2 del expediente).

 

         En fecha 22 de enero de 2026, consta en los folios del 218 al 226 de la pieza 2 del expediente, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva profirió el siguiente fallo:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En estricto acatamiento de la sentencia proferida por solicitud de revisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N°. 23-0315, Magistrada Ponente LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual declaro: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 11 de octubre del 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) SE ANULA la sentencia dictada el 11 de octubre del 2022 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) REVISA DE OFICIO la sentencia proferida el 21 de marzo de 2022 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión al recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Global Escal C.A, contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual SE ANULA (…) SE ORDENA a la Secretaria de la Sala Constitucional, remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin que emita nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido el 11 de octubre de 2021, por el abogado Javier Emiro Suárez Arroyo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Global Escal C.A, contra la Sentencia proferida en esa misma fecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la demanda que por daños y perjuicios fuese incoada en su contra por la Sociedad Mercantil AgroTransporte La Cristalina C.A, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en el presente fallo.

Por lo que en atención a lo ordenado por la Sala Constitucional, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre del 2021 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 11 de octubre de 2021, en el asunto principal N° KP02-V-2020-0007581, el cual declaro CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS.

Observa este Tribunal Superior que, riela a los autos (folios 209 al 213, pieza 2) solicitud interpuesta por Abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARILLO PEREZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 219.879 y 102.007, respectivamente; actuando como apoderados de la Sociedad Mercantil AGRO TRANSPORTE LA CRISTALINA C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23/03/2012, bajo el N° 10, Tomo 53-A., consignan copia certificada del acuerdo transaccional realizado el día 02 de diciembre de 2025,suscrito y celebrado durante la práctica de la medida contentiva de embargo preventivo en la sede de la sociedad mercantil global escal c.a, (sic) donde estuvo presente el abogado antes identificado javier(sic)  emiro (sic) suárez (sic) arroyo (sic) inscrito en inpreabogado bajo el nro. 77.551, el cual mediante mutuo acuerdo entre las partes; solicitó en dicha oportunidad suspendiera y se dejara sin efecto la práctica del embargo que se estaba ejecutando, y se le concedieran diez (10) días continuos para efectos de presentar una oferta y saldar la deuda o compromiso; que visto el incumplimiento por parte del abogado javier (sic) emiro (sic) suárez (sic) arroyo (sic) inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 77.551, apoderado judicial de la sociedad mercantilglobal escal (sic) c.a , en virtud de haber transcurrido los diez (10) días solicitados por este, tiempo acordado entre las partes y de los cual él aceptó y suscribió, de manera libre y voluntaria, tal como consta en el acta contentiva de la práctica de la medida, realizada por el juez septimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de municipio iribarren del estado lara (sic) ; que en virtud que durante el tiempo transcurrido diez (10)días, la parte demandada no cumplió, ni honro lo acordado y transado, sino por el contrario este acudió ante este tribunal, mediante la presentación de escritos infundados, solo para pretender ignorar, omitir y desconocer el acuerdo transaccional suscrito entre las partesel (sic) día 02de (sic) diciembre de 2025, por lo tanto se solicita respetuosamente de este juzgado superior, que el mismo sea homologado, por este tribunal para efectos de la decisión definitiva en a presente causa. en virtud del acuerdo transaccional, donde el demandado no solo reconoció la existencia de la obligación, sino los daños, e indemnizaciones que debe y ocasiono su representada, y para ello solicito un plazo de diez (10) días para cancelar u ofrecer un acuerdodee (sic) pago.

Bajo este contexto, considera quien aquí juzga que, se demuestra de autos que en fecha 02 de diciembre del año 2025, durante la práctica de una medida de embargo preventivo ejecutada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, actuando en comisión emanada por este mismo Juzgado; recaída sobre bienes propiedad de la parte demandada, donde efectivamente se evidencia que al momento de la constitución del tribunal ejecutor se dejo constancia en acta de la presencia del Abogado Javier Emiro Suarez Arroyo inscrito en el IPSA bajo el numero 77.551, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 05 de agosto del año 2003, bajo el numero 16, tomo 34-A, representación que consta según poder que riela a los autos ( folio 55 al 59 pieza 1) otorgado en fecha 05 de marzo del año 2015, en la Notaria publica Quinta de Barquisimeto estado lara, anotado bajo el numero 33, tomo 28, folios 110 al 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde expresamente se evidencia que el referido apoderado judicial tiene facultad expresa para convenir, desistir o transigir; presenta acuerdo con relación a la causa para lo cual solicita un plazo de diez días para dar cumplimiento y así poner fin al juicio, solicitud de plazo de cumplimiento que le fue otorgado por la representación judicial de la parte actora.

En igual modo se evidencia que para la fecha ha transcurrido el plazo de los diez días acordado, de igual modo que no consta en autos elementos probatorios o que evidencien ante esta alzada el cumplimiento de lo convenido por la parte demandada, quien compareció por ante esta misma instancia no demostrando el cumplimiento de lo convenido en acta.

Así las cosas, sobre ete (sic) particular, la Doctrina de los Actos Propios y el principio de Lealtad Procesal establecen que el reconocimiento de la obligación realizado en un acto de ejecución de medida preventiva constituye un Convenimiento que pone fin a la controversia.

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandado desistir de sus excepciones y convenir en la demanda..."

Finalmente, este Juzgado Superior considera que, al haberse perfeccionado el convenimiento en sede jurisdiccional, el cual cumple con los requisitos de existencia y validez (capacidad, objeto lícito y voluntad sin vicios), y al ser un convenimiento total en los términos del artículo 363 eiusdem, se han producido los efectos de la Cosa Juzgada. En consecuencia, resulta oficioso e innecesario que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de la apelación, toda vez que la propia parte apelante ha aceptado la pretensión de su contraparte, resultando la controversia resuelta por la autocomposición procesal de las partes.

Por lo que, esta alzada considera HOMOLOGADO el el (sic) CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada en el acta de embargo preventivo en fecha 02 de diciembre del año 2025, durante la práctica de una medida de embargo preventivo ejecutada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, actuando en comisión emanada por este mismo Juzgado, se declara el DECAIMIENTO por perdida del objeto del recurso de apelación ejercido en el Asunto Principal N°. KP02-V-2020-000751, por el Abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, adquiriendo la presente decisión la fuerza de Cosa Juzgada., tal y como se detallara de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se determina.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el recurso de apelación ejercido por el Abogado interpuesto en fecha 11 de octubre del año 2021 (folio 138, pieza 1), el abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, contra la Sentencia Definitiva (folios 122 al 130, pieza 1), dictada en fecha 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal N°. KP02-V-2020-000751.

SEGUNDO: DECAIMIENTO por perdida del objeto del recurso de apelación ejercido en el Asunto Principal N°. KP02-V-2020-000751, por el Abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.A, adquiriendo la presente decisión la fuerza de Cosa Juzgada.

TERCERO: Se HOMOLOGA en todas sus partes el CONVENIMIENTO JUDICIAL realizado por la parte demandada en el acta de embargo preventivo en fecha 02 de diciembre del año 2025, durante la práctica de una medida de embargo preventivo ejecutada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, actuando en comisión emanada por este mismo Juzgado, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Se declara TERMINADO EL PROCESO por haber operado la autocomposición procesal.

QUINTO: Se ORDENA el cumplimiento de lo pactado en el convenimiento efectuado. En caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa y la transformación del embargo preventivo en ejecutivo, conforme a las previsiones legales.

SEXTO: Se MANTIENE la medida de embargo decretada con carácter ejecutivo para garantizar el cumplimiento del acuerdo homologado.

SEPTIMO: No se hace pronunciamientos de costas dada la Naturaleza del fallo.

OCTAVO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes…”

 

Consta al folio 226 de la pieza 2 del expediente que en fecha 29 de enero de 2026, la parte demandada solicitó se declare la inexistencia de convenimiento o transacción alguna entre las partes.

 

En fecha 3 de febrero de 2026, la parte actora interpuso solicitud de embargo ejecutivo y ejecución forzosa (Folios 227 al 228 de la pieza 2 del expediente).

 

En fecha 6 de febrero del presente año la parte demandada anunció recurso de casación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2026 (Folio 229 de la pieza 2 del expediente).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2026, que riela a los folios 281 al 282 de la única pieza 2 del expediente, el juez ad quem declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado, con base a lo siguiente:

Vistos los escritos presentados en fechas 06 de febrero, 12 de febrero del corriente año, (fs. 229 y 231 P.2), suscritos por el abogado en ejercicio JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 77.551, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la Empresa GLOBAL ESCAL, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 05/08/2003 anotado bajo el № 16, Tomo 34-A, representada por el ciudadano GABRIEL JESÚS SALAS, venezolano mayor de edad^ titular de la cédula de identidad № V- 12.246*114« siendo parte demandada en el presente asunto, mediante la cual anuncio RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha Veintidós (22) de enero de 2026, el cual se declaró...

PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el recurso de apelación ejercida por el Abogado interpuesto en fecha 11 de octubre del año 2021 (folio 138, pieza 1), el abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL C.Af contra la Sentencia Definitiva (folios 122 al 130, pieza 1), dictada en fecha 11 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal №. KP02-V-2Q2Q-000751.

SEGUNDO: DECAIMIENTO por pérdida del objeto del recurso de apelación ejercido en él Asunto Principal №. KP02-V-2020-000751, por el Abogado JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, la Sociedad Mercantil GLOBAL ESCAL GA, adquiriendo la presente decisión la fuerza de Cosa Juzgada.

TERCERO: Se HOMOLOGA en todas sus partes el CONVENIMIENTO JUDICIAL realizado por la parte demandada en el acta de embargo preventivo en fecha 02 de diciembre del año 2025, durante la práctica de una medida de embargo preventivo ejecutada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, actuando en comisión emanada por este mismo Juzgado, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Se declara TERMINADO EL PROCESO por haber operado la autocomposición procesal.

QUINTO; Se ORDENA el cumplimiento de lo pactado en el convenimiento efectuado.

En caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa y la transformación del embargo preventivo en ejecutivo, conforme a las previsiones legales.

SEXTO: Se MANTIENE la medida de embargo decretada con carácter ejecutivo para garantizar el cumplimiento del acuerdo homologado.

SÉPTIMO: No se hace pronunciamientos de costas dada la Naturaleza del fallo.

OCTAVO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Ahora bien, este tribunal de alzada para pronunciarse acerca del recurso ejercido, observa lo siguiente:

Que, la recurrida trata de una sentencia de decaimiento del recurso de apelación con motivo a la homologación del CONVENIMIENTO JUDICIAL realizado por la parte demandada en el acta de embargo preventivo en fecha 02 de diciembre del año 2025, manifestado durante la práctica de una medida de embargo preventivo ejecutada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, actuando en comisión emanada por este mismo Juzgado, impartiéndosele el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en copia certificada (fs. 211 al 213 P.2). I

Que, ha sido criterio pacífico y reiterado de la sala de casación civil del Tribunal supremo de justicia que la legitimidad que tienen los justiciables para interponer el recurso extraordinario de casación comprende dos aspectos fundamentales, a saber; 1) Es necesario haber sido parte en I la instancia, y 2) Es menester que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente.

Que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha 09 de agosto del 2022, estableció el criterio pacífico y reiterado sobre las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, sino que por el contrario ordenan su prosecución, el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los Supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Que, la sentencia de mérito proferida por este Juzgado obedece a un acto de autocomposición procesal como lo es el convenimiento, el cual puede ser presentado en todo grado y estado del proceso, en la que el demandado puede convenir en ella, siendo que en el caso en especie el mismo fue suscrito de forma personal por sus respectivos apoderados judiciales ante el tribunal comisionado ejecutor en el cual se ventiló el asunto, lo que demuestra que el demandado no fue vencido en el juicio, toda vez que fue dada la voluntad de las partes otorgándosele el carácter de cosa juzgada, hecho este que evidencia la falta de legitimidad para recurrir en casación, pues es requisito sine qua non que concurran ambas condiciones para ejercer este recurso extraordinario. Así se establece.

En consecuencia ante la inexistencia de agravio de la parte demandada en el proceso aquí recurrente, y vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal y conforme al viejo adagio latino que señala: "UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM", va que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lusar los jueces, conlleva inexorablemente a la INADMISIBILIDAD del recurso de casación anunciado en fechas 06 de febrero, 12 de febrero del corriente año, (fs. 229 y 231 P.2. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN anunciado en fechas 06 de febrero, 12 de febrero del corriente año, (fs. 229 y 231 P.2.), suscritas por el abogado en ejercicio JAVIER EMIRO SUAREZ ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 77.551, actuando en esta oportunidad como apoderado judicial de la Empresa GLOBAL ESC AL, CA Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 05/08/2003 anotado bajo el № 16, Tomo 34-A, representada por el ciudadano GABRIEL JESÚS SALAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-12.246.114, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Juzgado Superior, en fecha veintidós (22) de enero de 2026…”

 

En atención a lo anteriormente transcrito, esta Sala observa que el juzgado ad quem, negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, debido a que el juicio finalizó por convenimiento judicial, este acto, suscrito por los apoderados de las partes ante el tribunal ejecutor, constituye una forma de autocomposición con fuerza de cosa juzgada. En consecuencia, al no existir una parte vencida sino un acuerdo voluntario, el demandado carecía de legitimidad para interponer el recurso extraordinario, pues no existe agravio que reparar.

Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso de casación la ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.

 

 

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece que en nuestro sistema procesal, sólo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia, las definitivas formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación. Tienen asimismo casación de inmediato, los autos de la ejecución de sentencia, siempre y cuando reúnan los presupuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo previamente citado; contra los fallos de los laudos arbitrales de derecho y contra los fallos de estado y capacidad de las partes.

Respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias que resuelvan la homologación de una transacción, esta Sala en sentencia número 517, de fecha 27 de septiembre de 2024, caso: sociedad mercantil F y F Construcciones, C.A. contra sociedad mercantil Transporte y Servicios Militari, C.A., estableció lo siguiente:

“…En este sentido, -se reitera- dicha decisión se corresponde a una interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable y que no puede ser comprendida en el elenco de decisiones a que se contrae el principio de concentración procesal, previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que con el ejercicio del recurso extraordinario de casación contra la definitiva, quedarán comprendidos en él las interlocutorias cuyo gravamen no haya sido reparado, dado que es una sentencia que de quedar firme traería como consecuencia la extinción del proceso por haberse homologado una transacción que pudiera resultar nula…”.

 

 

De acuerdo a lo anterior, la homologación de una transacción judicial por parte del tribunal constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, cuya importancia radica en su capacidad para poner fin al juicio de manera anticipada; siendo dicha circunstancia la que hace que la misma sea susceptible de ser recurrida en casación, dado que la decisión que homologue tal acuerdo podría acarrear un gravamen irreparable para una de las partes, pues la transacción podría encontrarse inficionada de vicios que afecten normas de orden público, o si el mismo juez incurrió en un error de procedimiento o de fondo al declarar su validez.

 

Por las razones expuestas, esta Sala considera que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el tribunal de alzada de quedar firme podría causar un gravamen irreparable a la parte demandada. En consecuencia, dicha decisión no se encuentra limitada por el principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, es impugnable mediante el recurso extraordinario de casación. Así se establece.

Conforme a las anteriores consideraciones y en atención tanto al criterio jurisprudencial, como al contenido y alcance de la precitada norma procesal parcialmente transcritos, tratándose que la decisión bajo análisis efectivamente puso fin al presente juicio, el recurso extraordinario de casación anunciado, resulta a todas luces admisible, todo lo cual conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el presente recurso de hecho es procedente, y en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se admitirá el recurso extraordinario de casación, verificado como fue que la decisión impugnada es una sentencia definitiva. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de enero de 2026, por el referido juzgado superior. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado.

 

            De conformidad a lo dispuesto por esta Sala en sentencia Nro. RC-642, de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nro. 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso extraordinario de casación, mas el término de la distancia, de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

Magistrada,

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

_________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2026-000245

Nota: publicada en su fecha a las (     )

Secretario,