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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C- 2025-000895
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por desalojo de local comercial incoado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, por la sociedad mercantil INVERSIONES MERLÍN BAY, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el número 41, Tomo 554-A-VII, representada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ DEL ESPIRITU SANTO GARCÍA VALLENILLA, LUIS FELIPE GUEVARA FARIAS y CARMEN LUISA GUZMÁN CHALARCA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-1.877.666, V-1.738.874 y V-24.998,172, en ese orden, representados judicialmente por los abogados Alberto José Iturbe Ascanio y Marisol Luis Luis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.675 y 84.887, respectivamente, contra el ciudadano ORLANDO DE JESÚS TAMAYO SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.014.411, representado judicialmente por los abogados Yeniret Leonor Paredes Coelho y María Irene Coelho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.109 y 43.954, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, con sede en los Teques, dictó sentencia, en fecha 14 de octubre de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, declaró con lugar la presente acción de desalojo de local comercial y confirmó el fallo dictado por el juzgado de municipio anteriormente señalado, en fecha 19 de mayo de 2025.
En fecha 30 de octubre de 2025, la abogada María Irene Coelho, representante judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación contra la referida decisión.
En fecha 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, admitió el indicado recurso de casación y acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 2 de diciembre de 2025, se recibió el expediente en Sala proveniente del juzgado superior anteriormente identificado, y se le dio entrada en el libro de registro correspondiente.
En fecha 5 de diciembre de 2025, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
En fecha 2 de febrero de 2026, después de concluida la sustanciación del expediente, los abogados Orlando de Jesús Tamayo y Petronio Ramón Bosques, consignaron escrito de formalización ante la Sala.
ÚNICO
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece en su parte pertinente, lo que se cita a continuación:
“Artículo 317.- Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos: (…)”.
Por su parte, el artículo 325 del mismo texto legal, dispone lo siguiente:
“Artículo 325.- Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por auto emitido el 22 de enero de 2026, acordó lo que se transcribe a continuación:
“Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase”.
Así, en el cómputo en referencia, el cual riela al folio doscientos siete (207) de la tercera pieza del expediente, se certificó lo siguiente:
“Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el termino de la distancia de un (1) días comenzó a transcurrir en fecha 25 de noviembre de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 25 de noviembre de 2025, que riela en el folio 200 y 2001 de la pieza 3 del expediente, y venció el 18 de enero de 2026, sin que hasta el presente día se haya presentado el escrito de formalización” (resaltado añadido).
De acuerdo con lo previsto en la ley, en los casos en los cuales se anuncie el recurso de casación, el recurrente tiene la carga de presentar el escrito de formalización, a fin de que se juzgue y decida lo que en Derecho corresponda, siempre que se cumplan los lapsos previstos en la ley.
En palabras del catedrático Arístides Rengel-Romberg, “el lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso” (ver: Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II, pág. 167). En otras palabras, las normas que prevén el momento en que han de cumplirse los actos procesales deben ser respetadas por todos cuantos son llamados a actuar dentro del juicio, pues de ese modo se logra el equilibrio que debe existir entre las partes, se garantiza el derecho al debido proceso y se honra el principio de transparencia.
En el caso de autos, la falta de actividad de la parte que anunció casación, acarrea el efecto procesal previsto por el legislador en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en que se declara perecido dicho medio de impugnación.
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, y sobre la base de la certificación citada previamente, la Sala advierte que en el presente caso resulta aplicable el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la parte que anunció el recurso de casación no cumplió con su carga de formalizarlo en el tiempo legal establecido, ya que se evidencia que fuie presentado el escrito de formalización de manera extemporánea por tardía, es decir después de la sustanciación del presente recurso; siendo así, el recurso de casación anunciado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Irene Coelho debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra el acto de juzgamiento que pronunció, el 14 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior ya mencionado, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2025-000895
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,