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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2026-000006
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por fraude procesal, incoado ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.816.815, asistido judicialmente por los ciudadanos Carlos Eduardo Mariño Thompson y Rudys Argenis Delgado Bolívar, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 29.601 y 97.053, contra la sociedad mercantil MS GESTIONES DE ACTIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de octubre de 2008, bajo el N° 25, tomo 2116-A-Sgdo, asistida judicialmente por los ciudadanos Antonio José Puppio González, Rodrigo Krentzien Álvarez, Antonio Puppio Vegas, Gonzalo Salima Hernández, Alberto Palazzi Octavio, Ronald José Puentes González, Danielly Alexandra Rodríguez Martínez, Santiago Alejandro Puppio, Adairteh Naily Barrios García, Carmen Alicia Apalza Gelviz y Miguel Ángel Díaz Carrera, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.730, 75.176, 97.102, 55.950, 22.750, 149.093, 209.471, 127.956, 189.048, 118.032 y 186.876, respectivamente; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2025, dictó sentencia, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Carlos Eduardo Mariño Thompson, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.601, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, venezolano. Mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.816.815, contra la sentencia dictada por Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo 2025, la cual queda REVOCADA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda procesal incoada por el ciudadano JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.816.815, en contra de la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de 2008, bajo el numero 25, tomo 216-A-Sdo, de conformidad con los artículos 17, 170 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia número 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: Remite el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal…”. (Resaltado de la transcripción).
Contra la referida decisión la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 15 de octubre de 2025, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2025.
Contra dicha negativa, la parte demandante interpuso recurso de hecho en fecha 10 de diciembre de 2025, siendo declarado por la alzada admisible en fecha 18 de diciembre de 2025, acordándose la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de enero de 2026, se recibió el expediente en Sala, y en fecha 26 de febrero de 2026, se designó ponente al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:
“…1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación…”.
Para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se den los presupuestos establecidos en dicho artículo.
Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a casación, se verifica tomando en cuenta la estimación establecida en el libelo de demanda o su reforma con respecto a la cantidad establecida para ese momento como la cuantía necesaria en casación. Si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá calcular a partir de lo establecido para el momento, en el cual fue interpuesta la acción.
En el caso bajo estudio, la Sala verificó de la revisión de las actas que conforman el expediente, que del libelo de la demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2023, y admitida en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su folio 65 de la pieza 1 del expediente, la cuantía de la demanda es por la cantidad de “…TRES MIL EUROS (€ 3.000,00) lo que viene a representar a la fecha la suma de ciento trece mil doscientos veinte bolívares (Bs. 113.220,00), equivalente a doce mil quinientos ochenta unidades tributarias (12.580 U.T)…”.
Es de resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada en su oportunidad, por lo que la misma quedó firme.
Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el día 14 de noviembre de 2023, la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, que fue publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648, de fecha 19 de enero de 2022 el cual establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que disponga las normas procesales en vigor…”.
Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela (BCV) era la Libra Esterlina del Reino Unido, según el tipo de cambio de referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) publicado en la página web del BCV, cuya cotización oscilaba en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 44,12) por cada libra esterlina del Reino Unido (Bs. 44,12 x £1,00), el cual multiplicado tres mil veces su valor (de conformidad con la ley), equivaldría a la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 132.360,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.
Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada por el demandante, en la cantidad de “…TRES MIL EUROS (€ 3.000,00) lo que viene a representar a la fecha la suma de ciento trece mil doscientos veinte bolívares (Bs. 113.220,00), equivalente a doce mil quinientos ochenta unidades tributarias (12.580 U.T)…”, lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por no exceder esta las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, lo cual no le permite a entrar en sede casacional.
En razón a todo lo antes expuesto, esta Sala conlleva a determinar la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2025 dictada por el referido juzgado superior.
SE CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2026-000006
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,