SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2026-000039

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por resolución de contrato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CLAVO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 33, tomo 49-A, en fecha 8 de septiembre de 1997, representada por su Vicepresidente ciudadano GERARDO JOSÉ MENDOZA PÉREZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.356.264, asistida judicialmente por los abogados Benerando Rodríguez Piñero e Hibbert Rodríguez Orellana, debidamente inscritos ante el I.P.S.A bajo los Nros. 8.202 y 87.922, respectivamente, contra la sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2021, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 201, tomo 11-A, en fecha 3 de septiembre de 2021, representada por el ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ LUCENA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.018.646, asistida judicialmente por los abogados Víctor Germán Caridad Zavarce, Cindy Sarahi Manzanilla Alvarado y Anais Carolina Tirado Alvarado, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.068, 293.776 y 170.155, en su orden; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2025, declarando:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación (sic), planteado en fecha 15 de julio de 2025, por el abogado en ejercicio Víctor Germán Caridad Zavarce, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil KIRIKU IMPORT 2.021, C.A., contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2025-000049 juicio de Resolución (sic) de Contrato (sic) de prórroga de contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-V-2025-000049 juicio de Resolución (sic) de Contrato (sic) de prórroga de contrato de arrendamiento.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente…”. (Resaltado de la transcripción).

 

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 20 de noviembre de 2025, siendo admitido por la alzada mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2025, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 20 de enero de 2026, se recibió el expediente en Sala, y en fecha 26 de febrero de 2026, se designó ponente al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de casación, previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique…”.

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 325 eiusdem, establece lo siguiente:

“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”. (Destacado de la Sala).

 

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, por auto de fecha 5 de marzo de 2026, (Folio 209 del expediente), acordó lo siguiente:

“…Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase…”.

 

El cómputo en referencia, de fecha 5 de marzo de 2026, el cual riela al folio 209 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

“…En esta misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, quien suscribe, en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal  Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a transcurrir en fecha 6 de diciembre de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 8 de diciembre de 2025, que riela en el folio 203 y 204 del expediente y venció el 1 de febrero de 2026; sin que hasta el presente día se haya presentado el correspondiente escrito de formalización…”. (Destacado de la Sala).

 

Visto el cómputo que antecede del lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, el cual es de cuarenta (40) días más el término de la distancia de cuatro (4) días, para la interposición del recurso extraordinario de casación, comenzó a transcurrir en fecha 6 de diciembre de 2025.

Consta al folio 205 del expediente, oficio N° 25.393, de fecha 8 de diciembre de 2025, emanado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, donde remitió el presente expediente, el cual fue recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Civil en fecha 20 de enero de 2026 (folio 206 del expediente).

En el presente caso, la parte demandada anunció recurso de casación contra la ya indicada sentencia de alzada, que fue admitido, pero no formalizado en el lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por esta razón en el dispositivo del fallo se declarará perecido. Así se decide.

Como consecuencia de la precedente consideración, es aplicable al caso bajo estudio, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación NO FUE CONSIGNADO DENTRO LAPSO PREVISTO en el artículo 317 eiusdem, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, vale reiterar, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, el cual conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, transcurrió desde el día 6 de diciembre de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 1 de febrero de 2026, dejándose constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación no fue presentado ante esta Sala, y trayendo como consecuencia jurídica y directa, que el medio recursivo anunciado por la parte demandada, y admitido por la alzada, debe ser declarado PERECIDO, dado que de recibirse el expediente con la formalización o el escrito de formalización fuera del lapso para su presentación, se le estaría violentando el derecho a la defensa a la parte contraria, la cual se vería indefensa para presentar su escrito de impugnación o contestación a la formalización dentro del lapso preclusivo y excluyente, siguiente al vencimiento del lapso de formalización, dado que las partes en la sustanciación del recurso extraordinario de casación se encuentran y mantienen a derecho, sin necesidad de nueva notificación a partir de la admisión de dicho recurso extraordinario, reiterando el criterio de esta Sala sostenido en sus fallos N° RC-159, de fecha 10 de junio de 2022, expediente N° 2020-064, caso: Katherine Mayrene Bejarano Castillo, contra Félix Manuel Hernández Contreras y N° RC-161, de fecha 10 de junio de 2022, expediente N° 2021-182, caso: Nelson Alcides Méndez, contra Genoveva Mendoza y otro. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, sociedad mercantil  KIRIKU IMPORT 2021, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 13 de noviembre de 2025.

Se CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2026-000039

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

Secretario,