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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2026-000101
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio que por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES NIVEL 4, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda en fecha 26 de julio de 1989, bajo el número 77, tomo 27-A-Sgdo, cuya reforma de estatutos está inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Cuarto Miranda, en fecha 16 de julio de 1999, bajo el número 39, tomo 39-A-Cto; acta de asamblea extraordinaria por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2016, bajo el número 8 del tomo 244-A, RIF: J002990061-9, representada judicialmente por las abogados Muna Antar Zatar y Jacqueline Lautfaliah Chambra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.963 y 59.541, en su orden, contra los ciudadanos PETER GERÓNIMO REGINALD SOLIS CASTILLO y RAQUEL FRIEDMAN de SOLIS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.969.354 y 5.602.120, respectivamente, patrocinados judicialmente por los abogados Beatriz Friedman Vivas y Dennis Enrique Flores Matos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.433 y 44.934, respectivamente; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre 2025, donde declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 7 de julio de 2025, por el ciudadano DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 44.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra las decisiones dictadas en fecha 17 y 19 de junio de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 3469 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 31 de marzo de 2025, por los abogados BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS Y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en fecha 31 de marzo de 2025, por los abogados BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS Y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada.
CUARTO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa, solicita por la parte demandada, presentada en fecha 31 de marzo de 2025, por los ciudadanos BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS Y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la parte demandada.
QUINTO: Quedan Confirmadas (sic), las sentencias dictadas en fecha 17 y 19 de junio del 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los términos aquí establecidos…”. (Resaltado de la transcripción).
Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 5 de diciembre de 2025, anunció recurso extraordinario de casación.
En fecha 16 de enero de 2026, el ya mencionado juzgado superior, negó la admisión del recurso de casación por ser una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso ni impide su continuación, pudiendo ser reparado el gravamen alegado al momento de dictarse la sentencia definitiva.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada interpuso el presente recurso de hecho.
Ahora bien, con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el presente expediente en fecha 4 de febrero de 2026, y el 26 del mismo mes y año, le correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ú N I C O
De la lectura de las actas, esta Sala observa que el presente recurso de hecho, va dirigido contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 4 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:
“…Ahora bien, quien suscribe pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y de autos se evidencia, que en fecha 31 de marzo de 2025, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, los abogados BEATRIZ FRIEDMAN VIVAS Y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PETER GERONIMO (sic) REGINALD SOLIS CASTILLO Y RAQUEL FRIEDMAN DE SOLIS, parte demandada, procedieron a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como, a dar contestación al fondo de la demanda y del mismo modo, solicitó la reposición de la causa, a los fines de que se practiquen las citaciones, considerándose tal conducta como la voluntad de oponerse al presente procedimiento, es por lo que se debe garantizar a las partes intervinientes del proceso, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, tal como lo señalan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal pudiera este Sentenciador (sic), acordar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual, debe necesariamente declararse improcedente lo antes solicitado como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y Así se decide.
En consecuencia, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez (sic) a interpretar las Instituciones (sic) Jurídicas (sic), tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y de justicia, que tienen como fin último la efectiva administración de Justicia (sic), es por ello que resulta forzoso para este Juzgador (sic), DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN, ejercida en fecha 7 de julio de 2025, por el ciudadano DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 44.934, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra las decisiones dictadas en fecha 17 y 19 de junio de 2025, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal (sic) 5° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide…”.
Así las cosas, se debe destacar sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia que ponga fin al juicio y por cuanto de la sentencia claramente se evidencia que la alzada expresó que: “…mal pudiera este Sentenciador, acordar la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho…”, es evidente que nos encontramos ante una sentencia que no pone fin al proceso, pues al ser declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas, se ordena la continuación del proceso en la fase que se encontraba.
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: Rosina Clemente de Adamo y otros, contra María Felicidad de Dos Santos de Moniz y otros, reiterada recientemente en decisión N° 14 de fecha 5 de febrero de 2016 y ratificada en la presente, ha venido estableciendo al respecto, lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y esta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.
Por consiguiente, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y de acuerdo a lo establecido en el presente fallo, esta Sala determina, en vista de que la naturaleza de la sentencia objeto del presente recurso es una interlocutoria que no pone fin al juicio y no impide su continuación, más aun, esta es de las que se encuentran: “…DENTRO DE LOS ACTOS QUE FUERON ANULADOS DE FORMA EXPRESA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FALLO Nro. 1238 DEL 14 DE AGOSTO DE 2023…”, es decir, la misma no tiene casación, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil, debe señalar que en el presente juicio al no resultar admisible el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada contra la decisión del juzgado ad quem de fecha 4 de diciembre de 2025, se debe concluir de manera forzosa que el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 16 de enero de 2026, dictado por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025, dictada por el referido juzgado de alzada.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2026-000101
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,