SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000828

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

A V O C A M I E N T O

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 10 de noviembre de 2025, por el abogado CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.204.480, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 70.962, actuando en su carácter de apoderado judicial de de la sociedad mercantil distinguida con la denominación HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de enero de 1998, anotada bajo el N° 47, tomo 1-A, solicitó a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de las siguientes causas:

1.- Expediente distinguido con el alfanumérico AH14-M-2007-000047, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la causa por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por la sociedad mercantil distinguida con la denominación PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., domiciliada en Best, Países Bajos, inscrita en el Registro de Comercio bajo el No. 17060498, constituida y existente bajo las leyes de ese país, contra HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A.

2.- Expediente distinguido con el número 0482-12, llevado ante el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la causa por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., contra HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A.

En fecha 10 de noviembre de 2025, se le dio entrada al expediente bajo el alfanumérico AA20-C-2025-000828.

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitud de avocamiento, se basa en los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe, CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.2044.480 (sic), abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.962, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de enero de 1998, anotada bajo el N° 47, Tomo (sic) 1-A, según poder autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Segunda, en fecha 4 de agosto del año 2000, anotado bajo el N° 46, Tomo (sic) 73, de los libros de autenticación llevados por la referida notaría pública (Consigno copia certificada marcado A); con fundamento en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las interpretaciones y delimitaciones previstas en las sentencias números 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Trinidad Ballesteros Omaña; 750 del 5 de abril de 2006, caso: Representaciones Renaint, C.A.; 210 del 12 de marzo de 2018, caso: Rafael Antonio Ferraro Marino, y 243 del 14 de diciembre de 2020, caso: Daniela Carolina Guerrieri Selvaggio, emanadas de la Sala Constitucional; así como de los fallos números 211 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nais Blanco Useche, Exp. N° 04-1009, y 481 de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Anselmo Alvarado, Exp. N° 09-502, dictados por esa Sala de Casación Civil, ocurro ante usted, para interponer solicitud de AVOCAMIENTO por los motivos de hecho y de derecho que de seguidas expongo:

Las causas cuyo avocamiento solicito están referidas a los procesos judiciales contenidos en los siguientes expedientes:

i)            El expediente identificado con el N° AH14-M-2007-000047, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguida por la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., domiciliada en Best, Países Bajos, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 17060498, constituida y existente bajo las leyes de ese País, en contra de mi poderdante HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., previamente identificada.

ii)           El expediente identificado con el N° 0482-12 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Nomenclatura antigua Nº AH1B-M-2004-000043), contentiva del juicio por COBRO DE BOLIVARES (sic) seguida por la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., en contra de mi poderdante HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., ambos anteriormente identificados.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que las causas objeto de la presente solicitud surgen como consecuencia de un par de pretensiones por cobro de bolívares ejercidas por la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., domiciliada en el extranjero, en contra de mi representada, las cuales buscan el cobro de un total de ciento cincuenta y nueve (159) letras de cambio, libradas a la orden de la señalada empresa demandante, como legítima tenedora de las mismas, las cuales señala “…están aceptadas para ser pagadas en la ciudad de Caracas, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, estando ciertamente vencidas…”.

Ahora bien, es el caso que en la presente solicitud examinaremos la manera fraudulenta en que ha sido ejercida ambas demandas, derivadas de un abuso del derecho de acción, en detrimento de los derechos de mi apoderada, así como el incumplimiento de normas de orden público, todo lo cual implican graves desórdenes procesales que afectan el desarrollo de la tramitación y decisión de ambos procesos judiciales, y lo cual solicitare, infra, sea resuelto por la Sala para su saneamiento y correcto proceder.

Respecto del expediente N° AH14-M-2007-000047, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En el este expediente la demanda fue interpuesta en fecha incoada en fecha 4 de mayo de 2007, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., en contra de mi representada HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., en la misma la parte actora declara que es la legítima portadora de treinta y seis (36) letras de cambio, correspondientes a:

(…Omissis…)

Dicho juicio fue sentenciado en primera instancia por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2015, en la cual emitió el siguiente dispositivo:

(…Omissis…)

En fechas 8 de marzo y 29 de junio de 2016, tanto la representación judicial de la demandante Philips Medical Systems Nederland B.V., como mi representada, respectivamente, procedieron a ejercer recurso de apelación en contra del pronunciamiento de primera instancia, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien emitió sentencia definitiva en fecha 11 de octubre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

(…Omissis…)

Respecto del expediente N° 0482-12 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Nomenclatura antigua Nº AH1B-M-2004-000043)

La presente demanda fue interpuesta en fecha incoada en fecha 9 de junio de 2004, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., en contra de mi representada HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., en la misma la parte actora declara que es la legítima portadora de ciento veintitrés (123) letras de cambio, correspondientes a:

(…Omissis…)

Dicho juicio fue sentenciado en primera instancia por parte del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2014, el cual emitió el siguiente dispositivo:

(…Omissis…)

En fecha 8 de diciembre de 2014, dicho juzgado itinerante de primera instancia declaró procedente la aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la demandante PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NETHERLAND, B.V., en la cual se corrigieron los dispositivos segundo, tercero y quinto de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, quedando redactados de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En este sentido desde el inicio de la tramitación de ambos procesos se puede observar que los mismos derivan del ejercicio abusivo de ambas pretensiones haciéndolas pasar por procedimiento de cobro de bolívares, omitiendo de manera indebida la información de que los referidos títulos valores no son autónomos sino causados por un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre mi mandante y la sociedad mercantil Philips Medical Systems Netherland, B.V., autenticado en fecha 7 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 39, Tomo (sic) 38, de los libros de autenticaciones de dicha notaría, (consigno copia certificada marcado B) el cual se rige por las disposiciones legales de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.856 del 7 de enero de 1959; situación ésta, como será desarrollado más adelante, que infringe el procedimiento que resultaba aplicable dado que se interpusieron como procedimiento de intimación o monitorios derivados del cobro de letras de cambio, sin tener en consideración el mandato del artículo 21 de la señalada Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por cuanto dichas letras no resultan autónomas sino que las mismas son causadas, tal como se indicó.

Ahora bien, de la anterior reseña procesal debe señalar esta representación judicial que en la tramitación de la presente causa se observan una serie de graves desórdenes procesales y las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que estimamos que resulta eminentemente necesario que sea procurado el restablecimiento del orden procesal y subsanadas las violaciones legales y constitucionales acontecidas, una vez como sea verificado, ya que, los mismos no le han garantizado a mi apoderada como parte demandada/intimada en el presente proceso, el debido equilibrio en virtud de existir un incumplimiento a la verificación obligatoria de los presupuestos procesales para la constitución del presente juicio, así como la utilización medios probatorios contrarios a derecho por disposición legal, todo ello con fundamento en las razones de hecho y de derecho sustentadas en los argumentos que de seguidas pasamos a exponer:

(…Omissis…)

-III-

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

(…Omissis…)

1) Respecto a que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

En este sentido tal como fue señalado ut supra, la presente causa cuyo avocamiento se solicita corresponde a dos (2) pretensiones de cobro de bolívares por la vía intimatoria, lo cual está asignado al conocimiento de la jurisdicción civil y mercantil ordinaria; de igual manera, los motivos que generan la presente solicitud corresponden con la posible transgresión del orden público, lo cual implica la infracción de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces; dichas transgresiones serán desarrolladas en los puntos subsiguientes, razón por la que se considera satisfecho el presente requisito.

2) Que se trate de un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República

Al respecto tenemos que se trata de dos (2) procesos judiciales contenidos en los expedientes identificados con los Nros. AH14-M-2007-000047, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 0482-12 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se considera satisfecho este requisito.

3) Que se trate de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

Como fue dicho anteriormente las causas cuyo avocamiento se solicita, surgieron como consecuencia del cobro de un conjunto de ciento cincuenta y nueve (159) letras de cambio, libradas a la orden de la señalada empresa demandante PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., en contra de mi representada, las cuales fueron tramitadas indebidamente por el procedimiento intimatorio consagrado en el Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración primeramente que dichas letras de cambio, no son letras autónomas, sino que poseen una condición diferente, la de letras de cambio causadas, pues la validez de las mismas no devienen del carácter cartular de las mismas, sino de otro documento, como el contrato de venta de con reserva de dominio autenticado en fecha 7 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 39, Tomo (sic) 38, de los libros de autenticaciones de dicha notaría, el cual se rige por las disposiciones legales de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.856 del 7 de enero de 1959, documento este en el cual se establece la existencia de las obligaciones reales de las partes, así como, la responsabilidad de mi mandante de honrar la misma.

De igual manera, en segundo lugar se observa que la conducta de la demandante de esos juicios, resulta de una deslealtad procesal que deviene en el ejercicio fraudulento de las dos (2) acciones por cobro de bolívares por cuanto omitió de manera dolosa la identificación completa de las letras de cambio que consignó con sus escritos libelares, dado que mutiló las mismas de toda indicación de que las mismas derivan del contrato de venta con reserva de dominio, con la finalidad de darle el carácter autónomo a las mismas, lo cual implica un abuso de derecho, todo a los fines de que pudiera procederse con el trámite mediante el procedimiento monitorio o intimatorio y no como debería de haberse tramitado mediante el procedimiento breve, esto de conformidad con el mandato legal consagrado en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Es esta situación la que evidentemente genera una manifiesta injusticia a mi poderdante por violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto resulta evidente: i) la incorrecta tramitación de los juicios cuyo avocamiento se solicita, mediante la aplicación del procedimiento equivocado (procedimiento monitorio o de intimación) derivada de la inaplicación del mandato legal consagrado en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; y ii) la utilización de medios de pruebas mutilados en expresa contravención a la buena fe y la lealtad procesal que debe caracterizar a las partes por disposiciones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevar a error a los jueces respecto de la naturaleza de las letras de cambio que buscaban hacer considerar letras autónomas, a un conjunto de letras causadas del contrato de venta de con reserva de dominio autenticado en fecha 7 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 39, Tomo (sic) 38, suscrito entre la demandante y mi representada.

Estas situaciones como se viene señalando, crean graves desórdenes procesales que hacen procedente el avocamiento por esta Sala, por lo que procedo a cumplir con la carga procesal de demostrar la situación jurídica infringida descrita en los señalados requisitos por parte del Sistema de Justicia para que esa honorable Sala de Casación Civil se pronuncie en cuanto a la presente solicitud de avocamiento, y la evidente subversión de una pretensión que busca evitar por medio del ejercicio malicioso de una acción en la jurisdicción civil y mercantil ordinaria, que no se tramitó por el procedimiento legalmente establecido para ello, para lo cual desarrollo los siguientes puntos dirigidos a demostrar la existencia de la utilización de los juzgados con competencia civil y mercantil ordinario.

i) Del grave desorden procesal por la no aplicación del procedimiento legalmente establecido para el cobro de obligaciones derivadas de un contrato de compraventa con reserva de dominio.

(…Omissis…)

Con respecto a las obligaciones cambiarias las cuales se señalaron en ambas demandas por cobro de bolívares, dichas letras de cambio se señalaron como autónomas, es decir obligaciones cambiarias propias, sin embargo, tal como se ha venido señalando, las mismas corresponden a letras causadas por el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes en fecha 7 de agosto de 1998, para lo cual considero necesario traer a colación su contenido parcial, en específico de sus cláusulas Primera y Segunda, lo cual reza de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Del contrato antes referido se puede observar que las partes, entre la que se incluye mi representada, acordaron la venta con reserva de dominio de un conjunto de equipos, en total nueve (9), con sus accesorios, por un precio total de un millón ochocientos siete mil cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de América                (US $1.807.047,00), el cual luego de la deducción de noventa mil trescientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos (US $90.352,35), los cuales serían pagaderos al momento de la firma del contrato, dejaba un saldo restante de un millón setecientos dieciséis mil seiscientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y cinco centavos (USA $ 1.716.694.65), sobre el cual se realizaría un financiamiento en cuotas mensuales y consecutivas, el cual como fue estipulado, preveía que se emitieran por cada equipo médico un conjunto de diecinueve (19) letras de cambio, “…entre el valor de cada uno de LOS EQUIPOS en la medida que vayan siendo entregados a LA COMPRADORA…”.

De esta manera podemos observar en lo que se refiere al juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, contenido en el expediente AH14-M-2007-000047, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se pretende el cobro de treinta y seis (36) letras de cambio, se debe hacer mención a lo siguiente:

1) Con respecto a las letras de cambio signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cuarenta y dos Dólares de los Estados Unidos de América con once centavos (US$ 35.342,11), con vencimientos en fechas 1 de junio, 1 de septiembre y 1° de diciembre de 2004 y 1 de marzo de 2005, marcadas con las letras a), b), c), y d); las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…RESONANCIA MAGNÉTICA CYROSCANT TS II REL 3.8, BOBINAS…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

2) Con respecto a las letras de cambios signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de tres mil setecientos veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos (US$ 3.724,21), con vencimiento en fechas 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre de 2004 y 1 de marzo de 2005, marcadas con las letras e), f), g), y h); las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…EQUIPOS KODAK, DELANTALES PLOMADOS…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

3) Con respecto a las letras de cambios signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$ 2.468,42), con vencimiento en fechas 1 de junio, 1 de septiembre y 1° de diciembre de 2004 y 1 de marzo de 2005, marcadas con las letras i), j), k), y l); las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…BUCKY DIAGNOST TS…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

4) Con respecto a las letras de cambios signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de doce mil setecientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos (US$ 12.773,68), con vencimiento en fechas 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre de 2004 y 1 de marzo de 2005, marcadas con las letras m), n), o), y p); las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…TOMOSCAN EG. INYECTOR DE CONTRASTE…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

5) Con respecto a las letras de cambios signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de un mil doscientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (US$ 1.276,32), con vencimiento en fechas 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre de 2004 y 1 de marzo de 2005, marcadas con las letras q), r), s), y t); las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…PRACTIX 100…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

6) Con respecto a las letras de cambios signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de un mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600,00), con vencimiento en fechas 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre de 2004 y 1 de marzo de 2005, marcadas con las letras u), v), w), y x); las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…MAMO DIAGNOST UM…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

7) Con respecto a las letras de cambios signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de un diecisiete mil seiscientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos (US$ 17.631,58), con vencimiento en fechas 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre de 2004 y 1 de marzo de 2005, marcadas con las letras y), z), aa), y bb); las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…LITHO DIAGNOST ME…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

8) Con respecto a las letras de cambios signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de once mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.700,00), con vencimiento en fechas 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre de 2004 y 1 de marzo de 2005, marcadas con las letras cc), dd), ee), y ff); las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…MULTIDIAGNOST. INYECTOR ANGIOMAT 6000…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

9) Con respecto a las letras de cambios signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de ocho mil quinientos noventa y uno setecientos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$ 8.591,42), con vencimiento en fechas 1 de junio, 1 de septiembre y 1 de diciembre de 2004 y 1° de marzo de 2005, marcadas con las letras gg), hh), ii), y jj); las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…EQUIPOS HP MONITOREO CARDÍACO…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

De igual forma podemos observar en lo que se refiere al juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, contenido en el expediente N° 0482-12 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Nomenclatura antigua Nº AH1B-M-2004-000043), en el cual se pretende el cobro de ciento veintitrés (123) letras de cambio, se debe hacer mención a lo siguiente:

1) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19,06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19 y 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1 de diciembre de 1999, por un monto de treinta y cinco mil trescientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con once centavos (US$ 35.342,11) con fechas de vencimiento los días 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/03/2004, respectivamente, las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…RESONANCIA MAGNÉTICA CYROSCANT TS II REL 3.8, BOBINAS…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

2) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19 y 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1° de diciembre de 1999, por un monto de tres mil setecientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos (US$ 3.724,21), con fechas de vencimiento los días 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/03/2004, respectivamente, las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…EQUIPOS KODAK, DELANTALES PLOMADOS…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

3) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19,07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19 y 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1 de diciembre de 1999, por un monto de dos mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$ 2.468,42), con fechas de vencimiento los días 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/02/2004, respectivamente, las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…BUCKY DIAGNOST TS…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

4) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19 y 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1 de diciembre de 1999, por un monto de doce mil setecientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos (US$ 12.773,68), con fechas de vencimiento los días 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/02/2004, respectivamente, las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…TOMOSCAN EG. INYECTOR DE CONTRASTE…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

5) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14,/19 y 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1° de diciembre de 1999, por un monto de once mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (US$. 11.700,00) con fechas de vencimiento los días 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/03/2004, respectivamente, las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…MULTIDIAGNOST. INYECTOR ANGIOMAT 6000…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

6) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19, 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1° de diciembre de 1999, por un monto de ocho mil quinientos noventa y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$. 8.591,42), con fechas de vencimiento los días 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/03/2004, respectivamente, las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…EQUIPOS HP MONITOREO CARDÍACO…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

7) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19, 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1° de diciembre de 1999, por un monto de diecisiete mil seiscientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos (US$. 17.631,58), con fechas de vencimiento los días 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/03/2004, respectivamente, las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…LITHO DIAGNOST ME…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

8) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19, 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1 de diciembre de 1999, por un monto de un mil doscientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (US$ 1.276,32), con fechas de vencimiento los días 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/03/2004, respectivamente, las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…PRACTIX 100…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

9) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19, 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1 de diciembre de 1999, por un monto de un mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600,00), con fechas de vencimiento los días 01/09/2001, 01/12/2001, 01/03/2002, 01/06/2002, 01/09/2002, 01/12/2002, 01/03/2003, 01/06/2003, 01/09/2003, 01/12/2003 y 01/03/2004, respectivamente, las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…MAMO DIAGNOST UM…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

Ahora bien, de ambos procesos judiciales podemos observar que el grueso de las letras de cambio demandadas en ambos corresponden a lo que ambas partes pactaron en el contrato de venta de con reserva de dominio autenticado en fecha 7 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 39, Tomo (sic) 38, siendo que las mismas contienen en su texto referencia a cada una de los equipos médicos objeto de financiamiento por parte de la vendedora PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V.

En este sentido, las señaladas letras de cambio son letras de cambio causadas, a diferencia de letras autónomas, dado que obedecen al y son generadas por las obligaciones contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, de esta manera considero pertinente traer el criterio de la sdala (sic) de Casación Civil, contenido en la sentencia N° 330 de fecha 13 de junio de 2016, caso (sic):

(…Omissis…)

Del criterio anteriormente transcrito, se tiene que las letras de cambio causadas se constituyen cuando tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio quede pendiente un pago, es decir, se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito, esto a diferencia de las letras de cambio propias, las cuales constituyen un título autónomo, es decir, que tienen su causa en sí mismas; de esta manera la varía la naturaleza del instrumento, debido a que el mismo adquiere una condición diferente, la de una letra de cambio causada, pues la referida validez del mismo, no deviene de la cartular como tal, sino de otro documento, como es en el caso de marras el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las demandante de los juicios y mi representada.

En este orden de ideas, en el presente asunto aún cuando los instrumentos denominados letra de cambio, cuyo cobro demandó Philips Medical Systems Nederland B.V., poseen los requisitos formales para que los mismos deban ser tenidos como tal a tenor de lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio; no es menos cierto que la obligación de pago de la deuda se encuentra establecida y reconocida en el contrato de venta de con reserva de dominio autenticado en fecha 7 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 39, Tomo (sic) 38, supra señalado, motivo por el cual la referida obligación de pago no deviene de la letra de cambio, sino del contrato, ya que las letras sólo constituyen una manera de efectuar el pago sin modificar la obligación principal.

En este punto, se debe señalar que en el contrato de venta con reserva de dominio señaló expresamente que “…habrá de someterse a la disposiciones de la Ley de Venta con Reserva de Dominio…”, esto es, la vigente Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.856 del 7 de enero de 1959, y en este sentido, una de las partes principales de la presente solicitud lo constituye la desatención del artículo 21 de la misma, la cual es una norma de orden público, y dispone lo siguiente:

 “Artículo 21. Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley (sic), se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil.”.

De la norma antes transcrita se observa que en materia de obligaciones de compraventas con reserva de dominio, todas las acciones legales que deriven de la aplicación de dicha normativa legal, se deberán iniciar, sustanciar y decidir por ante el juez competente, mediante el trámite del juicio breve, consagrado en el Código de Procedimiento Civil; es decir, dicha norma consagra un mandato de orden público, en el cual delimita el procedimiento judicial aplicable para la exigencia de las acciones que sean intentadas como consecuencia de una obligación regulada por la referida Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, como es el caso del contrato de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 7 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 39, Tomo (sic) 38 y suscrito entre la sociedad mercantil Philips Medical Systems Nederland B.V., y mi representada Hospital Privado San Juan, C.A., lo cual no fue atendido por los juzgadores de instancia en ambos procesos judiciales incoados, siendo que decidieron la aplicación del procedimiento monitorio consagrado en el Código de Procedimiento Civil, un procedimiento con una fuerza más expedita que el juicio breve del referido código civil adjetivo, todo esto en detrimento del derecho al debido proceso de mi mandante y en desatención a normas de orden público.

Ahora bien, cabe acotar que en la legislación venezolana, existen casos en los que hay limitaciones al principio general del pro actione, en el cual si bien jamás se impide su ejercicio, si se puede determinar de manera obligatoria en qué forma o por cual procedimiento, la parte que desee hacer valer una pretensión, deberá realizarlo a través de los órganos jurisdiccionales competente, así a modo ilustrativo, se tiene el caso de los juicios de ejecución de hipotecas en los cuales es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, la característica exclusiva y excluyente del procedimiento de ejecución de hipotecas consagrado en el Código de Procedimiento, con respecto al resto de vías legales disponibles, quedando el pretendiente de algún derecho derivado de una obligación garantizada con hipoteca a ejercer la vía judicial del juicio especial de ejecución de hipotecas, con exclusión de todos los demás.

Así en sentencia N° 576 de fecha 1° de agosto de 20226, caso Banco del Caribe S.A.C.A., contra Ganadería Roraima S.A. y otra, Exp. N° 2006-277, la Sala de Casación Civil, reitera de manera pacífica su criterio respecto a la obligatoriedad del uso del procedimiento de ejecución de hipoteca, como el único:

(…Omissis…)

Del fallo anteriormente transcrito, podemos observar que tanto la Sala Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinaron que el procedimiento de ejecución de hipoteca no es un procedimiento electivo para la parte, sino obligatorio, exclusivo y excluyente en los casos de créditos garantizados con hipoteca, pues con ello se protege la integridad objetiva del procedimiento, en el que está interesado el orden público, agregando que para que la justicia sea efectiva los procedimientos a seguir, para obtener justicia no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses porque son de orden público; lo contrario, vulneraría de forma flagrante los principios constitucionales que rigen el fundamento actual de impartir justicia, siendo obligatorio para los jueces resolver los problemas jurídicos tomando en consideración los principios y postulados constitucionales de derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que guarda relación con la legalidad de las formas procesales.

En este orden de ideas y trasladándonos a la presente solicitud de avocamiento el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es el equivalente del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las obligaciones derivadas de contratos de ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en las cuales el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, como sucede con las obligaciones que pretende cobrar la sociedad mercantil Philips Medical Systems Nederland B.V., con el ejercicio de los dos procedimientos intimatorios por cobro de bolívares, alterando de esta manera los procedimientos legalmente establecidos que tenían a su disposición para poder ejercer sus pretensiones seguir, dado que son de orden público, siendo que únicamente les estaba permitido seguir el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del referido artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé que “…Presentada la demanda, el Tribunal (sic) la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

De la norma transcrita, se observa la regla general de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra vs. Jorge Kowalchuk Piwowar y otra, Exp. N° 1999-191).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., recogida en el fallo de la Sala de Casación Civil N° 132, del 16 de marzo de 2022, expediente N° 2019-524, caso: Técnica Industrial C.A. (TEINCA) contra Banco Caroní C.A., Banco Universal, estableció, respecto a la correcta conformación del proceso mediante el cumplimiento de los presupuestos procesales y la facultad de los jueces de vigilar su constitución válida, lo siguiente:

(…Omissis…)

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se entiende, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

(…Omissis…)

Ahora bien en este orden de ideas esta representación judicial observa que la manera en que fueron planteadas las demandas por cobro de bolívares objeto de la presente solicitud de avocamiento, evidencia un total desconocimiento a las normas legales de la República, respecto de la vía procesal idónea que se tiene para poder ejercer pretensiones derivadas de obligaciones de ventas a plazos en las que el vendedor se reserve el dominio de estas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, tal como fue desarrollado en acápites anteriores, siendo que dicha situación debió ser controlada de oficio por los jueces de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Esta situación, como ya ha sido analizado, implica una imposibilidad de conformación de los presupuestos procesales de las acciones por cobro de bolívares vía intimatoria, lo cual, como ya se ha señalado supra, resulta un punto de orden público, lo cual debía ser verificado por los sentenciadores de instancia, y no someter a mi representada a un proceso judicial en el cual ni siquiera se garantizó el procedimiento legalmente establecido para el ejercicio de las pretensiones demandadas, siendo que le está vedado a las partes modificar los procedimientos a seguir para la obtención de justicia, y quedando como obligación a los órganos judiciales tomar en consideración los principios y postulados constitucionales de derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que guarda relación con la legalidad de las formas procesales.

Así mal podían tramitar por la vía del procedimiento monitorio un par de juicios de cobros de bolívares por unas letras de cambio causadas derivadas de un contrato de venta con reserva de dominio financiado a cuotas, pretendiendo otorgarle carácter de autónomo a las letras de cambio consignadas por la parte demandante Philips Medical Systems Nederland B.V., dado que al derivar de una obligación de venta de equipos médicos con reserva de dominio, no podía ejercer la vía intimatoria, sino que se debía tramitar el juicio por las reglas del procedimiento breve consagrado en los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 21 de la Ley sobre Ventas (sic) con Reserva (sic) de Dominio (sic).

De esta manera tenemos que en el caso de marras los jueces de instancia no cumplieron con su obligación de respetar los postulados constitucionales de derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que guarda relación con la legalidad de las formas procesales siendo que los procedimientos a seguir no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses al constituir instituciones de orden público, por lo que al no ser ejercido por parte de los sentenciadores de instancia sus atribuciones de director del proceso, a los fines de la correcta constitución del proceso, se constituye un grave desorden procesal al ser instituido un proceso que en realidad carece de partes, lo cual puede configurar escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.

ii) Del grave desorden procesal por la concertación de medios probatorios

En este punto debemos ratificar todo lo relacionado respecto a las letras de cambio consignadas en las dos causas instauradas por la representación judicial de la sociedad mercantil Philips Medical Systems Nederland B.V., señaladas en el punto anterior, precisando que dicha representación judicial, de manera desleal en el proceso, y en consecuencia traicionando la buena fe debida a las partes del juicio, procedió a consignar una serie de ciento cincuenta y nueve (159) letras de cambio mutiladas en su texto, en específico las referencias de estar causada por una obligación de venta con reserva de dominio, que cada letra de cambio tiene; esto obviamente trajo como consecuencia la no aplicación del procedimiento legalmente establecido para la resolución de acciones judiciales derivadas de ese tipo de negocios, como fue extensamente desarrollado en el punto anterior.

En este sentido las letras cambiarias que fueron consignadas por la representación judicial de Philips Medical Systems Nederland B.V., no tiene referencia a la celebración de un contrato ni a qué equipo médico corresponden las mismas, como pago a cuotas, que fue convenido en el contrato de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 7 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 39, Tomo 38 y suscrito entre Philips Medical Systems Nederland B.V., y mi representada Hospital Privado San Juan, C.A., con lo cual se busca confundir a los órganos jurisdiccionales, y aplicar un procedimiento distinto al que por mandato de ley le correspondía a la tramitación de las pretensiones demandadas por la actora de esas causas.

Así, tal como se señaló supra en el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, contenido en el expediente AH14-M-2007-000047, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la actora consignó treinta y seis (36) letras de cambio, las cuales no hacen mención alguna a una celebración contractual previa, estando en ese sentido mutiladas, cuando lo correcto era que:

1) Con respecto a las letras de cambio signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de treinta y cinco mil trescientos cuarenta y dos Dólares (sic) de los Estados Unidos de América con once centavos (US$ 35.342,11), correspondían a la cancelación del equipo médico “…RESONANCIA MAGNÉTICA CYROSCANT TS II REL 3.8, BOBINAS…”.

2) Con respecto a las letras de cambios signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de tres mil setecientos veinticuatro Dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos (US$ 3.724,21), correspondían a la cancelación del equipo médico “…EQUIPOS KODAK, DELANTALES PLOMADOS…”.

3) Con respecto a las letras de cambios signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de dos mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$ 2.468,42); las mismas correspondían a la cancelación del equipo médico “…BUCKY DIAGNOST TS…”.

4) Con respecto a las letras de cambios signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de doce mil setecientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos (US$ 12.773,68); las mismas correspondían a la cancelación del equipo médico “…TOMOSCAN EG. INYECTOR DE CONTRASTE…”.

5) Con respecto a las letras de cambios signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de un mil doscientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (US$ 1.276,32), las mismas correspondían a la cancelación del equipo médico “…PRACTIX 100…”.

6) Con respecto a las letras de cambios signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de un mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600,00), las mismas correspondían a la cancelación del equipo médico “…MAMO DIAGNOST UM…”.

7) Con respecto a las letras de cambios signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1° de diciembre de 1999, por la cantidad de un diecisiete mil seiscientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos (US$ 17.631,58); las mismas correspondían a la cancelación del equipo médico “…LITHO DIAGNOST ME…”, contenido en el contrato de venta con reserva de dominio.

8) Con respecto a las letras de cambios signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de once mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 11.700,00); las mismas correspondían a la cancelación del equipo médico “…MULTIDIAGNOST. INYECTOR ANGIOMAT 6000…”; y

9) Respecto a las letras de cambios signadas con los Nros. 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, libradas en Caracas el día 1 de diciembre de 1999, por la cantidad de ocho mil quinientos noventa y uno setecientos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$ 8.591,42); las mismas correspondían a la cancelación del equipo médico “…EQUIPOS HP MONITOREO CARDÍACO…”.

Por su parte respecto de las ciento veintitrés (123) letras de cambio contenidas en el expediente N° 0482-12 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se tiene que las mismas fueron igualmente consignadas por la parte actora de esa causa sin ninguna referencia al contrato del cual son causa, siendo que las mismas corresponden a:

1) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19 y 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1° de diciembre de 1999, por un monto de treinta y cinco mil trescientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con once centavos (US$ 35.342,11), las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…RESONANCIA MAGNÉTICA CYROSCANT TS II REL 3.8, BOBINAS…”.

2) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19 y 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1 de diciembre de 1999, por un monto de tres mil setecientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con veintiún centavos (US$ 3.724,21), las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…EQUIPOS KODAK, DELANTALES PLOMADOS…”.

3) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19,07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19 y 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1° de diciembre de 1999, por un monto de dos mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$ 2.468,42), las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…BUCKY DIAGNOST TS…”.

4) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19 y 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1 de diciembre de 1999, por un monto de doce mil setecientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y ocho centavos (US$ 12.773,68), las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…TOMOSCAN EG. INYECTOR DE CONTRASTE…”.

5) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14,/19 y 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1 de diciembre de 1999, por un monto de once mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (US$. 11.700,00), las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…MULTIDIAGNOST. INYECTOR ANGIOMAT 6000…”.

6) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19, 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1 de diciembre de 1999, por un monto de ocho mil quinientos noventa y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y dos centavos (US$. 8.591,42), las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…EQUIPOS HP MONITOREO CARDÍACO…”.

7) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19, 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1 de diciembre de 1999, por un monto de diecisiete mil seiscientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos (US$. 17.631,58), las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…LITHO DIAGNOST ME…”.

8) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19, 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1 de diciembre de 1999, por un monto de un mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.600,00), las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…MAMO DIAGNOST UM…”; y,

9) En lo relativo a las letras de cambio signadas con los Nros. 05/19, 06/19, 07/19, 08/19, 09/19, 10/19, 11/19, 12/19, 13/19, 14/19, 15/19, libradas en la ciudad de Caracas, el 1 de diciembre de 1999, por un monto de un mil doscientos setenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos (US$ 1.276,32), las mismas corresponden a la cancelación del equipo médico “…PRACTIX 100…”.

De las documentales anteriormente reseñadas, podemos observar que todas han sido coherentes en su contenido, es decir fueron generadas como letras causadas de la obligación deriva del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre Philips Medical Systems Nederland B.V., y Hospital Privado San Juan C.A. autenticado en fecha 7 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 39, Tomo (sic) 38.

Sin embargo los medios físicos entregados por la representación judicial de Philips Medical Systems Nederland B.V., en ambas causas se encontraban desprovistas de la mención al contrato que es su causa legal, lo cual se opone a las ciento setenta y un (171) letras de cambio que (acompaño anexadas al presente escrito, identificadas con los números 1 al 171), por lo que obviamente dicha omisión buscaba el ocultamiento de la verdadera naturaleza de los instrumentos cambiarios, presentados como letras autónomas y no como letras de cambio causadas, con lo cual se buscaba a su vez desaplicar el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, normativa aplicable a los procesos judiciales que deseara interponer la demandante Philips Medical Systems Nederland B.V.

En este orden de ideas, las pruebas anteriormente reseñadas son totalmente pertinentes para la tramitación de las causas, dado que las mismas constituyen los documentos fundamentales de las pretensiones ejercidas, así se constituyen en documento imprescindibles, tanto para el establecimiento del proceso, como para la determinación de las vías procesales correspondientes para su correcto tramitación.

En este sentido, considero oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1042, de fecha 18 de julio de 2012, caso: Alejandro Eugenio Iranzo Badía y otra, en la que se señala que la concertación de elementos probatorios y su uso con propósitos contrarios a la verdad como constitutivo de fraude procesal, al respecto:

(…Omissis…)

En el fallo anteriormente transcrito, la Sala Constitucional sanciona expresamente que cuando en un proceso judicial se concerten una serie de elementos probatorios para poder crear situaciones jurídicas inexistentes, se genera un proceso amañado y, por ende fraudulento, dado que se abusa del proceso y con ello de la administración de justicia, es decir, se constituye en fraude procesal.

En este orden de ideas, debemos precisar que la concertación en los elementos probatorios, viene dada en el caso de marras, por cuanto se omiten una serie de características que poseen las letras de cambio que fundamentan las dos (2) pretensiones por cobro de bolívares ejercidas por la sociedad mercantil Philips Medical Systems Nederland B.V., en concreto la mención que hacen las mismas a la existencia del contrato de venta con reserva de dominio que sirven de causa a dichos instrumentos cambiarios, con lo que se podría determinar su naturaleza de letras de cambio causadas, en oposición a las letras de cambio autónomas, y asimismo permitiría establecer cuál es el procedimiento que resultaba aplicable para su tramitación ante los órganos jurisdiccionales.

Siendo esto así, resultaba es obligatorio para los sujetos procesales, esto es, para los justiciables y sentenciadores cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico, cuando existan los supuestos legales que ponen en movimiento este procedimiento, para garantizar de esa manera, entre otros, los principios de seguridad jurídica, estado de derecho, tutela judicial efectiva invocados en la Constitución, ya que, las normas procesales así como las que regulan los procedimientos a seguir no pueden ser modificados por los particulares en función de sus intereses dado que son de orden público, por lo que usar unos medios probatorios alterados trae como consecuencia el establecimiento de una cosa juzgada fraudulenta que viene afectada por la concertación de una serie de elementos probatorios, que permitieron crear una situación jurídica inexistente como lo es el establecimiento de una serie de letras de cambio autónomas susceptibles de ser perseguidas por el procedimiento de intimación o monitorio, afectando la tramitación de los juicios intentados por Philips Medical Systems Nederland B.V., tal como se ha podido verificar a lo largo del presente escrito.

Las razones expresadas en los puntos que anteceden evidencian que en las causas contenidas en los expediente identificados con el N° AH14-M-2007-000047, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y N° 0482-12 de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivos de los juicios por COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria seguidos por la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., en contra de mi poderdante HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., lo cual constituyen una violación del orden público procesal, por lo tanto, afirmo respetuosamente que, estamos en presencia de una grosera, grotesca e inexcusable violación de un conjunto de derechos y principios fundamentales que generan una manifiesta injusticia en mi representada, los cuales incluso transcienden el carácter particular de la controversia, ya que pueden afectar la imagen del Poder Judicial, en virtud de los graves desórdenes procesales y violaciones al ordenamiento jurídico efectivamente observadas en la tramitación del expediente sometido a su conocimiento.

En virtud de lo anteriormente expresado se tiene por cumplido el presente requisito.

4) Que exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Al respecto como fue señalado en el punto anterior y complementado en el presente punto, los graves desórdenes procesales anteriormente desarrollados generaron como consecuencia una manifiesta injusticia y transgresiones del orden público procesal, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una grave afectación a los derechos mi representada, al permitir i) la tramitación de causas en mediante un procedimiento que no corresponde al legalmente establecido por mandato del artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y en consecuencia la instauración de un proceso indebidamente constituido, y ii) la utilización de medios probatorios mutilados que afectan la naturaleza de las letras de cambio presentadas para el cobro por parte de la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V.

El examen de las denuncias antes desarrolladas permite corroborar que se está en presencia de una acción seguida sin haberse aplicado el procedimiento correspondiente por la legislación nacional dado, que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, únicamente pueden tramitarse por el procedimiento breve todas las causas derivadas de obligaciones de ventas a plazos de cosas muebles, en las que el vendedor puede reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio.

Asimismo tal como se dejó constancia supra, de las pruebas traídas por la actora se pueden evidenciar modificaciones que buscaban ocultar la verdadera naturaleza de las letras de cambio presentadas para su cobro, lo cual atenta contra el resguardo del orden público, así como la buena fe y lealtad procesales, generando un abuso de ejercicio del derecho al modificar el procedimiento que resultaba aplicable a las causas.

En efecto Honorables (sic) Magistradas y Magistrados, las causas cuyo avocamiento se solicita, contienen una serie de graves desórdenes procesales, en razón de su tramitación indebida por no acatar las disposiciones legales que regulan el procedimiento legalmente establecido para su tramitación judicial, así como una posible utilización de medios probatorio alterados, los cuales constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades por parte de la Sala en el presente caso, al tener inherencia directa con el desempeño del juez en su función pública, así como una presunta infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano (sic).

Razones estas por las cuales se considera cumplido el presente requisito.

5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

En el presente caso, las infracciones delatadas son de tal magnitud, que impiden la legalidad de los actos decisorios dictados, y dejan en clara indefensión a mi representado, como sujeto procesal de la causa, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, puesto que fue obligado a ser objeto de un proceso judicial que no ha debido ser constituido, lo cual constituye una afectación al artículo 49 encabezamiento y numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que “…La justicia se administrará lo más brevemente posible…”, y que ”…los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”, materias de eminente orden público procesal, lo que a nuestro criterio determina la inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisiones de los presentes casos.

Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia.

6) En casos de avocamiento de juicios que se hallen en fase de ejecución, de manera excepcional, cuando se afecten directamente los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y por la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales.

En este último punto se debe señalar que ambas causas cuyo avocamiento se solicita se encuentran en estado de ejecución, por lo que es conveniente reiterar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en el que de manera excepcional se permite el uso de la figura de avocamiento en causas que se hallen en etapa de ejecución de sentencias, dada la gravedad del caso y la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento, y por la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales. (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 264 de fecha 29 de julio de 2022, caso: Miguel Ángel Rivas Martínez, Exp. N° 2021-292).

En este sentido en el presente punto se debe reiterar lo señalados en anteriores párrafos dado que la manera en que fueron planteadas las demandas por cobro de bolívares objeto de la presente solicitud de avocamiento, evidencia un total desconocimiento a las normas legales de la República, respecto de la vía procesal idónea que se tiene para poder ejercer pretensiones derivadas de obligaciones de ventas a plazos en las que el vendedor se reserve el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, tal como fue desarrollado en acápites anteriores, atentándose de esta manera el orden público procesal relacionado con la tramitación y sustanciación de los expedientes judiciales; aunado a que las letras de cambio que fueron consignadas por la representación judicial de Philips Medical Systems Nederland B.V., estaban mutiladas al no tener la referencia a la celebración del contrato de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 7 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 39, Tomo 38 y suscrito entre Philips Medical Systems Nederland B.V., y mi representada Hospital Privado San Juan, C.A., y no atendió a que los referidos instrumentos cambiarios estaban causados a cuotas de pago de un conjunto de equipos médicos, como pago a cuotas, lo cual fue convenido entre las partes, por lo que conducta procesal de la demandante busca confundir a los órganos jurisdiccionales, para aplicar un procedimiento distinto al que por mandato de ley le correspondía a la tramitación de las pretensiones demandadas por la actora de esas causas.

Esto permite afirmar que existe una afectación directa del orden público, así como que las cosas juzgadas determinadas en los casos, son consecuencia de un fraude procesal, al existir un abuso de derecho por parte de Philips Medical Systems Nederland B.V., al ejercer un par de acciones de cobro de bolívares ocultando información determinante para la correcta aplicación del procedimiento judicial correspondiente lo cual deviene en una la violación flagrante del derecho al debido proceso de mi representada.

Por lo que se puede dar por cumplido este sexto supuesto de procedencia.

De esta manera y luego de reseñar y dar cumplimiento a los requisitos de procedencia previamente analizados, le solicito a esa Honorable Sala de Casación Civil que declare procedente el avocamiento solicitado respecto de los juicios tramitados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya identificados…”. (Destacado de lo transcrito).

 

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, en fecha 29 de julio de 2010, siendo su última reimpresión por error material, el 1 de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, de la misma fecha, posteriormente reformada el 19 de enero de 2022, conforme con la publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario, de igual fecha.

Y en tal sentido se observa, que los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

“…Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

3. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes…”. (Destacados de la Sala).

 

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”. (Destacados de la Sala).

 

“…Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

 

“…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

 

“…Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.

 

“…Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”. (Destacados de la Sala).

 

De acuerdo a lo preceptuado en las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.

En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado, que el juicio cuyo avocamiento se pretende, versa sobre dos (2) demandas mercantiles, tramitadas en los expedientes distinguidos con el alfanumérico AH14-M-2007-000047, el que es llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con el número 0482-12, el conocido por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las causas por COBRO DE BOLÍVARES, ambas incoadas por la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., en contra de la compañía HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A., lo que patentiza de forma preliminar y hace palmariamente ostensible, que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. fallos de esta Sala N° 098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-873; N° 346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187; N° 551, de fecha 26 de octubre de 2021, expediente N° 2021-236; N° 562, de fecha 27 de octubre de 2021, expediente N°      2021-223 y N° 780, de fecha 10 de diciembre de 2021, expediente N°       2021-090, entre muchos otros).

Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con la con la figura jurídica del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. fallo N° 1439 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 2000).

Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

En tal sentido cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión N° 211, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-1009, caso: Nais Graciela Blanco, que dispuso lo siguiente:

“…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa -criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

 

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

(…Omissis…)

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”. (Destacados de la Sala).

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, caso: Fayruz Elneser de Tarbein, dispuso lo siguiente:

“…DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:

Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.

Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso. (vid., a este respecto, entre otras, ss SC nos 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala). (Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva).

 

En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por la violación del interés público.

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece. (Cfr. fallos de esta Sala N° 483, del 25 de octubre de 2011. Expediente N° 2011-338; N° 346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187; N° 460, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-199; y N° 780, de fecha 10 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-090, entre muchos otros).

De igual forma, sobre punto referente al Interés Público y al Orden Público Procesal, esta Sala en sentencia N° 481, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Anselmo Alvarado, expediente N° 2009-502, señaló lo siguiente:

“…Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luís Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:

 “…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

 ‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

 

(…Omissis…)

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

 (…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

 ‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL,  y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

 (…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

 Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

 ‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Resaltados, subrayado y cursivas del fallo transcrito).

 

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 2021-0234, dispuso lo siguiente:

“...Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;

2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;

3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;

4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y

5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”.

 

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

En el presente caso, como ya se reseñó en este fallo, tanto el expediente identificado con el alfanumérico AH14-M-2007-000047, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como el número 0482-12, nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, están siendo conocidos por jueces de primera instancia civil y mercantil, en las causas por cobro de bolívares intentadas por la sociedad mercantil Philips Medical Systems Nederland, B.V., contra la empresa Hospital Privado San Juan, C.A., lo que patentiza que su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.

Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República.

En este supuesto se observa, que los juicios o procesos judiciales ya reseñados en este fallo, objetos de la solicitud de avocamiento, están siendo conocidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales tienen competencia afín a la Sala.

En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcritos en este fallo, se contraen a la existencia de una supuesta situación de manifiesta injusticia derivada de un grave desorden procesal en el juicio, e indefensión que atañen directamente a la conducta del juez y su imagen ante la sociedad, así como actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad.

En este sentido, los graves desórdenes procesales que presuntamente ocurrieron en los procedimientos judiciales cuyo avocamiento se requiere, a juicio de la solicitante, se circunscriben en dos (2) supuestos principales: i) la incorrecta tramitación de los juicios mediante la aplicación del procedimiento equivocado (procedimiento monitorio o de intimación) derivada de la inaplicación del mandato legal consagrado en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; y ii) que supuestamente existe el ejercicio fraudulento de las dos (2) acciones por cobro de bolívares, por cuanto fueron utilizados medios de pruebas mutilados en expresa contravención a la buena fe y la lealtad procesal que debe caracterizar a las partes por disposiciones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevar a error a los jueces respecto de la naturaleza de las letras de cambio, omitiendo de manera dolosa la identificación completa de las mismas que consignó la sociedad mercantil Philips Medical Systems Nederland, B.V., con sus escritos libelares.

Así las cosas y vistas las irregularidades descritas por los solicitantes, hacen evidenciar a esta Sala preliminarmente, que constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades por parte de la Sala en el presente caso, al tener inherencia directa con el desempeño del juez en su función pública, así como una presunta infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado venezolano.

Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

De las irregularidades anteriormente referidas, esta Sala observa que presuntamente pudieran verificarse desórdenes procesales, así como indefensión, afectación a la tutela judicial eficaz y al debido proceso a los solicitantes actuantes en el presente caso.

En el caso bajo estudio, vistas la actuaciones señaladas como contrarias a derecho e ilegales, presuntamente cometidas, como ya se reseñó con anterioridad en la transcripción de la solicitud de avocamiento, que conducen al señalamiento de un conjunto de desórdenes procesales, que degeneran en un palmario desequilibrio en la causa, así como a una presunta indefensión de los solicitantes, se hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar permite analizar el caso para verificar su existencia.

Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.

5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala preliminarmente afectarían la legalidad de los actos decisorios dictados, y dejarían en clara indefensión a la solicitante del avocamiento, pudiendo hacer nugatorio su derecho a la tramitación efectiva de su causa y su derecho a la defensa, por la presunta violación de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26, 49 encabezamiento y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, materias de eminente orden público constitucional, lo que preliminarmente a criterio de esta Sala determinaría la presunción de inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso, por parte de los jueces de instancia. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456 y N° 390, de fecha 15 de junio de 2005, expediente N° 2005-052).

Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.

Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, antes descrita en este fallo, y se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar los expedientes involucrados al caso a los jueces de instancia correspondiente, para lo cual se les concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y se ordena la paralización de dichos procesos judiciales, para un estudio a fondo de los mismos, en la segunda fase. Así se decide.

Finalmente la Sala advierte, a los ciudadanos jueces involucrados en este proceso judicial, que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia ORDENA de conformidad con lo estatuido en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

PRIMERO: Al ciudadano Juez (a) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita a esta Sala todo el expediente original, así como cualquier otro cuaderno del mismo, de la causa distinguida con el alfanumérico AH14-M-2007-000047, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., contra la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A.

SEGUNDO: Al ciudadano Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita a esta Sala todo el expediente original, así como cualquier otro cuaderno del mismo, de la causa distinguida con el número 0482-12, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., contra la empresa HOSPITAL PRIVADO SAN JUAN, C.A.

TERCERO: Al ciudadano JUEZ RECTOR de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encargue de velar por el cumplimiento de lo ordenado en este fallo.

CUARTO: A los ciudadanos jueces de los tribunales de primera instancia requeridos ABSTENERSE de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido solicitado, a partir de la publicación de esta sentencia.

QUINTO: SE LE NOTIFICA a los ciudadanos jueces involucrados en esta SOLICITUD EXTRAORDINARIA DE AVOCAMIENTO, que tienen un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, para que el expediente en original sea remitido a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a todo lo ya dispuesto en esta decisión.

No se hace imposición en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

 

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2025-000828

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,