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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000653
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1° de agosto de 1988, bajo el Nro. 2, Tomo 5-A, representada judicialmente por la abogada Saray Ugel Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 31.952, contra la sociedad mercantil AUTOSHOPPING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 52, Tomo 33-A representada judicialmente por los abogados Hugo Eduardo Jiménez P., César Arnaldo Jiménez P., Edgar Román Jiménez M., Arabia Teresa Machado P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 90.382, 12.713, 90.274 y 45.754, respectivamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y condenó a la demandada a pagarle a la accionante la cantidad de cincuenta y un mil quinientos cuarenta (51.540,00).
La parte demandante en fecha 4 de julio de 2025 anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida el día 15 de julio de 2025. No hubo impugnación.
Se dio cuenta del expediente ante la Sala en fecha 17 de noviembre de 2025, designándose ponente al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017, (caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, esta Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado. A tal efecto observa:
La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es mitigable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público... (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Pues bien, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
En tal sentido, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
La casación de hoy es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales, y en consecuencia, independientemente de que se haya o no invocado en la casación, tiene la Sala el deber de analizar si se han adulterado o no las garantías, los derechos fundamentales, los valores y principios Constitucionales, éstos últimos positivizados, para aún de oficio casar, si fuere procedente el fallo recurrido, porque el Magistrado de la Casación, como cualquier otro, está vinculado directamente con la Constitución tratándose de derechos constitucionales, para asegurar su vigencia y goce efectivos, debiendo aplicar oficiosamente la correspondiente norma constitucional, aún si, en la formalización o en la impugnación a la formalización, no se haya invocado en forma expresa.
No se trata de la eliminación de los requisitos de forma o de fondo del recurso, o de su naturaleza extraordinaria, sistémica, nomofiláctica y dispositiva, sino de un viraje radical, a causa de un nuevo orden constitucional, para que el Juez de Casación se vincule con la protección de las garantías y derechos fundamentales, inclusive, oficiosamente o, a partir de los quebrantamientos delatados o de la defensa de los postulados de la recurrida, así éstos pequen por defectos de técnica.
Precisado lo anterior, la Sala en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.
Ahora bien, con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a obviar la denuncia planteada en el presente recurso de casación y hacer uso de la referida facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Teniendo en cuenta que, la finalidad del recurso extraordinario de casación es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, garantizar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica, su objeto es también lograr proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia y reparar los agravios ocasionados a las partes por efectos de la sentencia objeto del recurso de casación.
En tal sentido una vez comprobado la procedencia del un vicio que no amerite anular todo el fallo de la recurrida, cuya decisión sea determinante del dispositivo del fallo, la Sala, tendrá la facultad de reformar o ampliar solo el aspecto que se encuentre viciado
La Sala evidencia, el vicio por indeterminación objetiva en el dispositivo del fallo no denunciada por el formalizante, pues, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del juzgado a quo que había declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la menciona decisión del Juzgado a quo, sin ordenar el correcto parámetro necesarios para ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener, entre otras exigencias, “(…) la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (…)”; de allí que para dar por cumplido este requisito, el fallo deberá distinguir dicho objeto “(…)por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal (…)”. (Vid. Sentencia Nro. 232, de fecha 30 de mayo de 2011, caso: Porfaca Rental & Construction, C.A. contra Sistemas Modernos y Tecnología de Canadá, C.A. (SYSMOTEC, C.A.); caso contrario, se configuraría el vicio de indeterminación objetiva del fallo, pues tal y cómo sucedió en el caso en cuestión el juez ad quem, declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato el cual deben ser indexados y calculados por un experto, sin embargo, el juez de la recurrida señaló “…por lo que se ha de corregir dicha cantidad a la correcta que es la cantidad de Bs. 51.540,00, más el monto de los cánones de arrendamiento de los meses, que se sigan venciendo hasta la declaratoria de definitivamente firme la sentencia; la cual deberá ser establecida por el a quo, conforme lo permite el articule 429 Código Adjetivo Civil, ya que para ello se debe sumar el monto de los cánones de arrendamiento vencido para el momento, lo cual es sencillo y no amerita de une experticia complementaria del fallo, lo cual origina gastos innecesarios a las partes y as se establece…” en el dispositivo de la sentencia, pues el juzgador omite los mencionar los parámetros para la indexación, incurriendo en consecuencia en el vicio de interminación objetiva.
El vicio de indeterminación objetiva, conforme al numeral 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que guarda relación con la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.
En relación con ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala que dicho requisito resulta indispensable y necesario para que la sentencia constituya un título autónomo y suficiente y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea posible su ejecución.
Asimismo, esta Sala ha sostenido insistentemente que: “(…) la determinación debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible (...)”. En este sentido, “(…) es perfectamente posible, en virtud del principio de la unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva.”. (Vid. sentencia Nro. 232 de fecha 30 de mayo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia Nro. 376, de fecha 3 de julio de 2013, caso: Escritorio Calcaño - Vetancourt contra Agroindustrial Mandioca, C.A. y otra).
Todo esto pone de manifiesto que la sentencia debe bastarse por sí misma, esto es, que de su lectura se logre conocer los elementos objetivos que delimiten la controversia, a fin de facilitar su ejecución y está estrechamente vinculada con los requisitos de autosuficiencia y unidad procesal del fallo.
Es así como el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, contempla el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, respecto de la cual la Sala ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada que su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, que contenga en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos o actas que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición.
En el presente caso, se observa en los folios 23 y 24 del presente expediente, que la parte actora en su reforma del libelo de demanda, alegó lo siguiente:
“…Mi representada celebró último contrato de arrendamiento en fecha primero (1) de Enero (sic) de dos mil veintidós (2022), por un lapso de UN (1) AÑO FIJO, renovables por periodos iguales de un año con AUTOSHOPPING, C.A., firma mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en fecha 19 de Noviembre (sic) de 2000, bajo el No. 52, Tomo 33-A, RIF J307389303, representada por su Presidente WILLIAM MONTILLA MARIN, venezolano de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.545.692, cuyo objeto del mismo lo constituye una extensión de terreno que mide 34,60 mts de frente con la Avenida pedro (sic) León Torres y 85,20 mts de fondo con la Calle 57, entre la Carrera 19 y Avenida pedro (sic) León Torres, para un total de 2.947.92 mts2, de los cuales tiene un depósito de 300 mts, de la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, en el cual funciona una VENTA Y COMPRA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MAQUINAS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES.
La arrendataria, se comprometió en cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes, en las oficinas del arrendador cuya dirección declaró conocer, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,00) mensuales, establecidos como moneda de cuenta, equivalentes a la fecha a la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.295,00) en cumplimiento con lo dispuesto en el Articulo (sic) 128 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial No. 6.211 Extraordinaria del 30 de Diciembre (sic) de 2015 en concordancia con el Articulo (sic) 8 del Convenio Cambiario No. 1 del Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial No. 6.405 Extraordinaria del 07 de Septiembre (sic) de 2018.
Pero es el caso ciudadano Juez, que la mencionada arrendataria, se ha negado a cancelar, las cuotas correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2022 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2023, incumpliendo así con lo estipulado en dicho contrato, al incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto la mencionada deudora no ha dado cumplimiento a la obligación contraída con mi representada de pagar la cantidad de dinero adeudada más los intereses causados por el retraso en el pago oportuno de la misma y cubierta como ha quedado la vía conciliatoria con las gestiones amistosas que han sido realizadas por mi mandante y por mí misma, y fundamentado en lo establecido en los Artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, al establecer que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y a lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece el procedimiento judicial a seguir, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar y como en efecto formalmente demando, con el carácter acreditado en este libelo, a AUTOSHOPPING, C.A., para que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre mi representada y la firma mercantil AUTOSHOPPING, C.A., firma mercantil de este domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara en fecha 19 de Noviembre (sic) de 2000, bajo el No. 52, Tomo 33-A, RIF J307389303, representada por su Presidente WILLIAM MONTILLA MARIN, venezolano de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.545.692, cuyo objeto del mismo lo constituye una extensión de terreno que mide 34,60 mts de frente con la Avenida pedro (sic) León Torres y 85,20 mts de fondo con la Calle 57, entre la Carrera 19 y Avenida pedro (sic) León Torres, para un total de 2.947.92 mts2, de los cuales tiene un depósito de 300 mts, de la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, en el cual funciona una VENTA Y COMPRA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MAQUINAS AGRÍCOLAS E INDUSTRIALES el cual acompaño a la presente marcado "B".
SEGUNDO: En pagar la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000,00) establecidos como moneda de cuenta, equivalentes a la fecha a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA (Bs. por concepto de 209.160,00), que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la fecha de cumplimiento definitivo del pago de los cánones de arrendamiento aquí demandados.
TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio…”
Del contenido de la transcripción que antecede, se desprende que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda aduce que la arrendataria se comprometió a cancelar mensualmente la cantidad de quinientos dólares americanos ($500), establecidos como moneda de cuenta, o su equivalente en bolívares, que para el momento en que se celebró el contrato era el monto de cuatro mil doscientos noventa y cinco bolívares céntimos (Bs. 4.295,00), además alegó que hasta la fecha se había negado a pagar, finalmente solicitó que le fuera cancelado la totalidad de seis mil dólares americanos ($6000), correspondiente al monto adeudado, que su equivalentes para la fecha de la introducción de la reforma de la demanda era de doscientos nueve mil ciento sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 209.160,00), más las que se sigan venciendo hasta la fecha del cumplimiento definitivo del pago de los cánones de arrendamiento y que esta Sala considera que dichos pagos no pueden ser determinados por el juez ad quem¸ sino mediante un experticia complementaria del fallo.
En relación con la experticia complementaria del fallo, la Sala de casación Civil, en sentencia N° 921 de fecha 3 de mayo de 2006, estableció, que.
“…Ahora bien, esta Sala ha indicado que la experticia complementaria del fallo es un dictamen elaborado por expertos, que debe ser ordenado en la sentencia definitiva por el juez de instancia, cuando éste no pueda estimar con las pruebas cursantes en el expediente, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie que deba el demandado a pagar o restituir.
En efecto, dicha facultad del juez de ordenar se practique experticia complementaria del fallo proviene del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, ordenar hacer dicha estimación a través de peritos.
Así, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...” (Negritas y subrayado de la Sala).
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche sostiene que para que proceda la experticia complementaria del fallo, es menester que se cumplan las siguientes condiciones; a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales –entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios c) que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el juez, vgr., no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuánto tiempo trabajó los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo. (Henríquez, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Editorial Torino, Caracas- 2004, págs, 273 y 274).
Por su parte, Leoncio Cuenca Espinoza manifiesta al respecto lo siguiente:
...Cuando el Juez dicta sentencia definitiva, si considera plenamente demostradas las afirmaciones de hecho del demandante y satisfechos los demás presupuestos procesales de una sentencia favorable, debe declarar con lugar la demanda.
Si la sentencia es de condena, en su dispositiva, deberá expresar el Juez, de modo positivo y preciso, la obligación que debe satisfacer la parte perdedora, en cumplimiento del principio de autosuficiencia.
Sin embargo, pueden presentarse casos excepcionales en los cuales esté plenamente demostrada la obligación que debe cumplir el perdedor, que esa deuda consista en una indemnización que debe, satisfacerse con dinero, pero que en autos no existan elementos de cálculo para expresarla como una cantidad líquida, o que el juez no tenga los conocimientos técnicos para hacerlo por sí mismo.
Ante esta circunstancia excepcional, no sería justo absolver por tal motivo a quien debe declararse perdedor, pues estando probada la indemnización que en derecho le corresponde al vencedor y los límites de la misma., la liquidación bien puede hacerse mediante peritos, durante el proceso de ejecución de sentencia.
El Juez, al ordenar en la sentencia condenatoria, que la cantidad líquida que debe indemnizar el perdedor, sea determinada por peritos, está ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con esta forma de decidir, ajustada a la ley y a la justicia, el Juez pone fin al proceso de conocimiento y la sentencia puede adquirir la cualidad de cosa juzgada.
No obstante su firmeza, esa sentencia condenatoria para su ejecución requerirá, de manera previa, la estimación de la cantidad líquida que debe pagar el ejecutado.
Es con relación a esta actuación de los peritos, donde el legislador ha dejado lagunas legales, que requieren ser resueltas, para poder aplicar el régimen legal supletorio que realmente se corresponda con su encargo judicial.
Nos proponemos, entonces, en este trabajo, determinar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia que complementa el fallo ejecutoriado, cómo se prueba el monto de la indemnización que debe pagar el ejecutado, cuales son los medios de impugnación del dictamen de los peritos y la oportunidad para interponerlos, así como otros aspectos relacionados con el tema, que permiten comprender de una manera clara, esta institución jurídica.
II NATURALEZA JURÍDICA
Para determinar cuál es el régimen legal aplicable a una determinada institución, es preciso buscar la categoría jurídica general en la cual se pueda encuadrar la que se está estudiando, como lo explica Montero Aroca (1996): "cuando los autores discuten en torno a la naturaleza jurídica del proceso están haciendo exactamente esto: buscan la categoría jurídica general (género) en el que encuadrarlo." (p. 147)
De esta manera, cuando haya silencio de la ley, se podrán aplicar, supletoriamente, a la institución en estudio (especie), las mismas normas legales que se aplican a las demás instituciones de su género.
En el caso de la experticia que se tiene como complemento del fallo ejecutoriado, como expresamente la denomina el legislador en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es necesario determinar su naturaleza jurídica, para poder resolver los aspectos no previsto en la citada norma, a tal fin debemos revisar las diferentes posiciones doctrinal es y jurisprudenciales.
1. ¿Es un medio probatorio?
El distinguido procesalista, Rengel Romberg (1991), aclara este aspecto y afirma: "Nuestra casación ha puntualizado la diferencia existente entre la experticia complementaria del fallo y la experticia como medio probatorio" (t. 11, p. 305)
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es reiterada y pacífica en afirmar que la experticia que se tiene como complemento del fallo ejecutoriado no es un medio de prueba, así lo ha expresado en sentencia del 16 de agosto de 1988:
"Igualmente reitera la posibilidad de que probada la relación de trabajo los salarios puedan acreditarse a través de experticia complementaria y finalmente que la experticia complementaria no es una prueba y por la tanto nunca se podrá invocar desigualdad procesal so pretexto de que por esta vía el Juez está proporcionándoles pruebas a las partes" (Hung, No. 6, p. 14)
En efecto, la experticia complemento del fallo ejecutoriado, por realizarse después de terminado el proceso de conocimiento, no puede cumplir con la función propia de un medio probatorio, es decir, no traslada hechos al proceso para verificar las afirmaciones de hecho de las partes, a fin de que el Juez cumpla con la función de juzgar; sino que por el contrario, después de cumplir esa función a fin de ejecutar lo juzgado, es que se práctica esta experticia; razón por la cual, el legislador dispone que la misma se realice conforme a las reglas del justiprecio(artículos 556 al 562 del CPC) y no según las reglas de la experticia como medio probatorio (art. 451 al 471 del CPC).
En conclusión, conforme a la ley adjetiva, a la doctrina y jurisprudencia citadas, podemos afirmar que la experticia provista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no tiene la naturaleza jurídica de un medio probatorio y en consecuencia, lo no previsto en dicha norma, no puede ser resuelto, supletoriamente, con las disposiciones legales que para el medio probatorio de experticia contienen el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
2. ¿Es parte de la sentencia?
La doctrina patria señala que la experticia en estudio, es parte de la sentencia, sostiene Rengel-Romberg (1991): "Es complementaria del fallo. Esto es, la experticia entra a integrar lo, constituyendo con él un todo indivisible, de lo que resulta que tal dictamen de peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión Judicial." (1. n, p. 306)
En este mismo sentido se pronuncia Naranjo (1987): "La experticia complementaria del fallo es una parte de la sentencia, y por lo tanto, la parte perdidosa en el juicio puede ejercer la apelación." (p. 156)
La Corte Suprema de Justicia ha decidido, de manera reiterada: "La experticia complementaría del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena". (Pierre Tapia, 1997, No. 3, p. 236)
Y con más claridad ha dicho: "La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo." (Gaceta Forense, t. 142, Vol. IV, p. 2989)
Estos criterios de la doctrina y jurisprudencia han sido aceptados pacíficamente, sin embargo, consideramos que reconocerle a esta experticia la misma naturaleza jurídica de la sentencia firme a la que complementa, no resuelve el asunto de manera adecuada, pues si esto fuese así, el régimen legal supletorio aplicable a. la experticia prevista en el artículo 249 del CPC (especie) debería ser el de las sentencias judiciales (género).
Pero esto no ocurre así; la ley adjetiva se encarga de desvirtuar tal afirmación.
En primer lugar, la sentencia definitiva es un acto procesal del Juez (artículos 21, 243, ordinal 1° y 246 del CPC); mientras que la experticia complemento del fallo ejecutoriado es un acto de peritos, quienes son auxiliares del Juez y como tales son terceros en el proceso, como la aclara Devis Echandia (1981): "ser auxiliar no significa ser subalterno del Juez, sino un tercero. que colabora". (t. 11, p. 319)
Por eso Zoppi (1989) considera incorrecto el uso del término "decisión" de los expertos en el artículo 249 del CPC: "un Código de Procedimiento Civil no puede usar la palabra decisión para referirse a algún pronunciamiento que no emane de la autoridad que puede darlo: el juez" (p. 371); Y agrega: "los peritos o expertos emiten dictámenes, pareceres, informes u opiniones" (p. 372).
En segundo lugar, la sentencia definitiva, es por excelencia, la manifestación del poder jurisdiccional (artículos 1, 12 Y 242 del CPC), mientras que la experticia complemento del fallo ejecutoriado no forma parte de esa función de juzgar, como lo sostiene la Sala de Casación Civil en sentencia del 1 de 57 diciembre de 1988: "la experticia complementaría no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan, ni deciden, sólo evalúan... el monto de los frutos, intereses, daños o indemnización objeto de la condena." (Gaceta Forense, t. 142, Vol. IV, p. 2989)
En tercer lugar, los recursos para impugnar las sentencias judiciales (Títulos VII, VlII y IX del Libro Primero del CPC), resultan inaplicables para impugnar la experticia complemento del fallo ejecutoriado, por lo cual el mismo artículo 249 del CPC, prevé un medio de impugnación, Particularmente aplicable, que denomina reclamo. Al respecto dice el Dr. Leopoldo Márquez Añez, citado por naranjo (1987): "pero los expertos no con Jueces, esos expertos son expertos, y por esa razón hay el reclamo". (p. 155)
En definitiva, al no ser la experticia complemento del fallo ejecutoriado, una manifestación de la función de juzgar, consideramos que no puede tener idéntica naturaleza jurídica que la sentencia definitiva que la ordena y menos aún que sea parte de ella. En este sentido, sostiene Devis Echandía (1986): "la experticia se tendrá como complemento del fallo, mas no se equipara al propio fallo" (1. L p. 462); en consecuencia, lo no previsto en el artículo 249 del CPC para dicha experticia (especie), no puede ser resuelto, supletoriamente, conforme a las normas legales que regulan la sentencia judicial (género).
3. Nuestra posición
Para fijar posición en este interesante tema, consideramos conveniente, analizar por separado la actuación de los peritos y la actuación del Juez que ejecuta la sentencia...
Omissis…
La experticia complemento del fallo ejecutoriado, que prevé el artículo 249 del CPC, es una institución que tiene una naturaleza jurídica propia, no es un medio de prueba, ni puede considerarse parte de la sentencia a la cual complementa para su ejecución.
Por tal motivo, consideramos que el régimen legal aplicable al dictamen de los peritos, es el previsto en la citada norma, sin que resulte aplicable para determinar su naturaleza jurídica, ni el régimen legal de los medios de prueba (experticia), ni el de las sentencias judiciales.
El medio para fijar el monto de la indemnización, lo constituye el dictamen de los peritos, que tiene ese único objeto: Hacer líquida la cantidad expresada en la sentencia condenatoria, por cuanto, la prueba de la procedencia de la indemnización y demás límites objetivos, ya están establecidos en el fallo que se ejecuta, con los medios de prueba existentes en autos.
Los peritos, como terceros en la causa, aportan sus conocimientos técnicos, solamente para fijar en términos monetarios, el monto' que debe pagar el ejecutado. Por esta razón, si las pruebas existentes en autos no les permiten cumplir su encargo judicial, pueden recurrir a elementos de cálculo que están fuera de los autos.
En definitiva, es el juicio técnico de los peritos, expresado en su dictamen, el medio para fijar el monto de la indemnización, sin que su naturaleza se modifique por el hecho de que deba constar en autos en forma escrita. Aclarando que, cuando ese dictamen queda sin efecto a través del reclamo, o de oficio, la fijación definitiva la hace et Juez mediante un auto dictado en ejecución de sentencia. (Cuenca E, Leoncio, “Revista de Derecho Probatorio N° 12” Editorial Jurídica Alva, Caracas-2000, págs. 53-58)
En igual sentido, la Sala en decisión de fecha 13 de julio de 2000, reiterada, entre otras, en decisión del 2 de junio de 2005, caso: María Uzcátegui Uzcátegui, contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, indicó lo que a continuación se transcribe:
...Considera la Sala oportuno transcribir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la experticia complementaria, que se establece lo siguiente:
En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado;...”(Negrillas y subrayado de la Sala).
Sobre este mismo punto, en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala de Casación Civil, expresó lo que sigue:
...No es taxativa la enumeración de los casos en que puede el Juez acordar experticia complementaria del fallo. En todos los casos en que no le sea posible al Juez establecer una liquidación o estimación fijas con arreglo a lo deducido en el pleito, puede ocurrir a la experticia, pues de otro modo, el fallo se hallaría en abierta riña con las prescripciones del artículo 172 del Código de Procedimiento Civil...
Si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, expresa que en la sentencia se determinará la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, ordenará que dicha estimación la hagan los peritos.
Por aplicación de lo antes expuesto al caso que nos ocupa, es obvio que las actas que conforman el presente expediente no contienen los elementos necesarios e indispensables para que sea el propio juez quien efectúe el cálculo de las sumas indexadas que deben pagar las empresas codemandadas, pues para ello se requiere que el Banco Central de Venezuela informe los índices de inflación que deberán aplicarse de acuerdo con las fechas de exigibilidad de las obligaciones reclamadas.
Con base en lo expuesto, la Sala estima que el sentenciador superior ha debido ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, indicando en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de los honorarios reclamados, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
Por último, ciertamente, como lo delata el recurrente, la alzada incurrió en el error de no indicar las fechas de vencimiento de dichas obligaciones ni la oportunidad hasta la cual debe calcularse la mencionada indexación, lo que sin duda alguna vicia al fallo de indeterminación objetiva debido a que se desconocen los límites dentro de los cuales se deberá calcular la corrección monetaria acordada en el mismo. Así se declara. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, ha indicado reiteradamente, que los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. (Sent. 23/5/2004, caso: Richard Felipe Goitia Marin, contra Seguros Caroní C.A.).
Queda claro, pues, que si bien el juez de instancia puede de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenar en el dispositivo del fallo que se realice una experticia complementaria del fallo, esta facultad discrecional está limitada a aquellos casos en los que en la propia sentencia no sea posible determinar de las pruebas cursantes en el expediente, los montos que por efecto de la condenatoria deba pagar o restituir el demandado.
Es indudable, que la experticia encomendada a los peritos en la parte dispositiva de la sentencia es de naturaleza estimatoria, por tanto, debe limitarse a esa determinación cuantitativa de los frutos, intereses, daños o indemnizaciones de cualquier especie, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la propia decisión, de lo contrario, se estaría delegando la función jurisdiccional a personas que no han sido investidas por el estado para el ejercicio de esa delicada misión, que es propia del juez.
Ello es así, porque al ser realizada la experticia por los peritos una vez terminado el proceso de conocimiento, no tiene el mismo propósito de la sentencia, ni puede ser concebida como un medio de prueba, pues ésta no traslada hechos al proceso para comprobar las afirmaciones de hecho que hagan las partes. Contrariamente, la experticia como complemento del fallo sólo puede ser realizada con el objeto de hacer una estimación de conceptos o cantidades líquidas que deben ser pagadas o restituidas por el ejecutado. Razón por la cual, la ley establece que dicha experticia debe realizarse conforme a las reglas del justiprecio, y no según las normas de la experticia como medio probatorio…”
Al respecto, esta Sala ha sostenido que la experticia complementaria del fallo constituye una diligencia pericial de carácter técnico, cuya ordenación debe constar en el dispositivo de la sentencia definitiva. Dicha facultad se activa cuando el juzgador de la instancia se encuentra ante la imposibilidad material de cuantificar, mediante el acervo probatorio cursante en autos, el quantum de los frutos, intereses o resarcimientos que la parte vencida deba satisfacer. Esta potestad dimana de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juzgador, -ante la carencia de conocimientos especializados- a delegar en auxiliares de justicia la determinación líquida de la condena.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, pasa a transcribir lo pertinente de la decisión recurrida que consta a los folio 92 al 99 del expediente:
“…DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Dado a que la accionante está demandando el cumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre (sic) y diciembre del 2022, y de enero a octubre del 2023, (en que reformó la demanda), a razón de bolívares 4.295.00 por mes, que señalo (sic) ascendía a la cantidad de bolívares 209,160,00, y que hizo referencia en moneda en cuenta, a la cantidad de USD 6.000,00; más el monto de los cánones de arrendamiento que le siguieran venciendo hasta el pago definitivo de lo adeudado.
Este juzgador, considera que en virtud que la accionada no desconoció la relación arrendaticia ni el monto del canon de arrendamiento de bolívares 4.295.00, mensuales señalado por la parte actora, ni rechazó haber incumplido con la litigación de pago de los cánones de arrendamiento precedentemente señalados, y obviamente, tampoco probó como era su carga procesal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, haber efectuado el pago de dicho cánones de arrendamiento, obliga a concluir, que de acuerdo al articule 14 del Decreto De Ley Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, el cual preceptúa:
(…Omissis…)
La pretensión de cobro por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, está ajustado a lo establecido en esta norma jurídica, más sin embargo, este juzgador disiente del monto señalado como adeudado en la reforma de la demanda, así como también el límite de las cánones condenado a pagar en la sentencia, la cual estableció hasta la fecha de emisión de ésta, en virtud que haciendo la sumatoria del número de meses señalados como insolutos y el monto de canon de arrendamiento mensual alegado en la reforma de demanda, el cual no fue rechazado por la accionada, refleja una cantidad distinta a la señalada en la reforma de demanda y la condenada a pagar en la recurrida.
Efectivamente, en la reforma de demanda, demandó el pago de la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00 USD), establecido como moneda en cuenta equivalente a la fecha (Reforma), en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA (209.160,00 BS), por los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre del 2022, y enero a octubre del 2023, (fecha de introducción de la reforma de la demanda), a razón de Bs. 4.295,00 cada más.
Ahora bien, haciendo la sumatoria de estos meses nos dá (sic) la cantidad de 12 meses, los cuales multiplicado por el monto del canon mensual señalado, tanto en la reforma y no rechazado por la accionada, en la cantidad de Bs. 4.295,00, da la cantidad 51.540,00, y no la de Bs 209.106,00, señalada en la reforma de de la demanda y condenada a pagar en la recurrida; por lo que se ha de corregir dicha cantidad a la correcta que es la cantidad de Bs. 51.540,00, más el monto de los cánones de arrendamiento de los meses, que se sigan venciendo hasta la declaratoria de definitivamente firme la sentencia; la cual deberá ser establecida por el a quo, conforme lo permite el articule 429 Código Adjetivo Civil, YA QUE PARA ELLO SE DEBE SUMAR EL MONTO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDO PARA EL MOMENTO, LO CUAL ES SENCILLO Y NO AMERITA DE UNE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, LO CUAL ORIGINA GASTOS INNECESARIOS A LAS PARTES Y AS SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela autoridad de la Ley, decide.
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ARABIA MACHADO PERNALETE, Inscrita en el 1.P.5.A bajo el Nº 45.754, apoderada judicial de la accionada AUTOSHOPPING, C.A, contra la sentencia definitiva di fecha 21 de octubre del 2024, modificándose la misma tal como se establece infra.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la accionante INVERSIONES ZETA EFE C.A, (…), se condena a la demandada a pagarle a la accionante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (51.540,00 Bs), por concepto de cánones de arrendamiento causado desde el mes de noviembre del 2022 hasta el mes de octubre del 2023, (fecha que se interpuso la demanda): más lo cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo hasta la declaratoria de definitivamente firme de la sentencia, en cuales será determinado por el a quo a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (4.295,00 bs), por mes.
TERCERO: No hay condenatoria en costa del presente recurso por no haber vencimiento total…” (Mayúsculas sostenida de la Sala).
De lo antes transcritos, se observa que la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, parcialmente con lugar la demanda y modificó la cantidad ordenada a cancelar por el juzgado a quo. El juzgado ad quem, condenó a la parte demandada a pagarle a la accionante la cantidad de cincuenta y un mil quinientos cuarenta bolívares (51.540,00 Bs.), por concepto de cánones de arrendamientos causados desde el mes de noviembre de 2022 hasta el mes de octubre de 2023, fecha esta última en el que se interpuso la demanda, más lo cánones de arrendamiento que se siguieron venciendo hasta la declaratoria de definitivamente firme en la sentencia y señaló que todo ello se haría en razón de cuatro mil doscientos noventa y cinco bolívares (4.295,00) por mes.
Ahora bien, determina la Sala, que efectivamente el juez de alzada, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto en el dispositivo condenó a la demandada a pagarle a la accionante la cantidad de cincuenta y un mil quinientos cuarenta bolívares (51.540,00 Bs), por concepto de cánones de arrendamiento causado desde el mes de noviembre del 2022 hasta el mes de octubre del 2023, (fecha que se interpuso la reforma de la demanda) más los cánones de arrendamiento que se seguían venciendo hasta la declaratoria de definitivamente firme de la sentencia, y que además, debía ser establecido por el juez a quo, a razón de quinientos dólares americanos ($500) por mes, sin embargo, no se evidencia de la decisión que el juez de alzada en su dispositivo haya ordenado la realización de la experticia complementaria del fallo necesaria.
En este orden de ideas, esta Sala considera que el vicio de indeterminación objetiva que en que incurrió el juez de alzada, no puede ser saneado en la etapa de ejecución, permitir que el juez de instancia integre la voluntad del sentenciador para establecer parámetros de actualización monetaria no previstos, devendría la inejecutabilidad del fallo. En consecuencia se materializa la infracción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por no permitir la experticia obligatoria ya que la sentencia debe contener el mecanismo técnico para su indexación
En atención a las consideraciones expuestas, debe esta Sala de Casación Civil casar de oficio parcialmente el presente fallo, y en consecuencia en el dispositivo del fallo se debe indicar el pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.295,00), por mes, se ORDENA que dicha cantidad sea indexada, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, 1° de noviembre de 2023, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose como base para ello el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que efectúe la señalada contabilidad de los intereses moratorios condenadas al pago, en atención a las precitadas consideraciones la Sala pasa a modificar el dispositivo de la recurrida. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE DE OFICIO Y SIN REENVÍO la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, se ordena el pago por la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.295,00), en consecuencia, se ORDENA que dicha cantidad sea indexada desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, 1° de noviembre de 2023, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, conforme lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, se ordena el nombramiento de un (1) solo perito conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para realizar la experticia complementaria de fallo referido a los intereses de mora sobre el monto que la parte demandada adeuda, manteniéndose incólume el resto de la decisión recurrida.
Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
_______________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000653
Nota: publicada en su fecha a las ( )
Secretario,