SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000253

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio que por cobro de acciones, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por la SUCESIÓN GILBERTO FERNÁNDEZ, debidamente identificada en el Registro Fiscal N° J-31038409-6, según poder general protocolizado en el Registro Público de San Sebastián de los Reyes estado Aragua, en fecha 1 de julio de 2022, representada judicialmente por los abogados Carmen Massiel Pérez Carpio y Leonel José Quiaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 255.704 y 255.705, respectivamente, contra la sociedad mercantil POLICLINICA SAN JUAN, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 1979, anotado bajo el N° 27, folio del 31 al 40, tomo III del Registro de Comercio llevado por el prenombrado juzgado e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 1 de marzo de 1994, bajo el N° 17, tomo 5-B, representada por el ciudadano JUAN BAUTISTA ESCOBAR NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.952.838, en su condición de Presidente, asistido judicialmente por la abogado Dilia Rosa Blanco Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.219; el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO GUÁRICO, en fecha 4 de febrero de 2025, en la que se estableció lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Juan Bautista Escobar Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.952.838, en su condición de Presidente de la Policlínica San Juan, C.A., identificada en autos, debidamente asistido por la abogada Dilia Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.219, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 14 de agosto del 2024, respecto a la declarativa CON LUGAR de la demanda intentada por los abogados CARMEN MASSIEL PÉREZ CARPIO y LEONEL JOSÉ QUIARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 255.704 y 255.705, respectivamente, representantes de la SUCESIÓN GILBERTO FERNANDEZ, RIF N° J-31038409-6, por motivo de COBRO DE ACCIONES, en contra de la Sociedad (sic) mercantil POLICLÍNICA SAN JUAN, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. de fecha 23 de marzo de 1979, bajo el N° 27, folio del 31 al 40, tomo Ill del Registro de Comercio llevado por el prenombrado Juzgado e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 01 de marzo de 1994, bajo el N° 17, tomo 5-B.

TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el dispositivo del fallo y SE ORDENA a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante las siguientes cantidades:

 1. La cantidad de BOLIVARES (sic) TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 39.655,39), por concepto del valor actual del Noventa (sic) por ciento (90%) o el 0,90% de la acción N° 00089 indexada, suscrita y pagada como especifica la acta extraordinaria No 49, de la Policlínica San Juan, S.A.

2. La cantidad de BOLIVARES (sic) DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.929.352,61) que representan el 90% del usufructo de tipo legal, de la acción N° 00089.

3. Se ordena la realización de una Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) sobre los montos condenados, desde la fecha 01 de enero de 2024, hasta la fecha que quede firme la decisión, en virtud de que dichos montos ya fueron indexados y reconvertidos hasta el 31 de diciembre de 2023.

4. Se ordena la realización de una Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) para cuantificar el número de acciones pertenecientes en propiedad del Señor (sic) Fernández Gilberto Guillermo, ahora de LOS HEREDEROS de la Sucesión (sic) Gilberto Fernández, según el libro accionista de la Policlínica San Juan, S.A.

CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), 214º años de la Independencia y 165º años de la Federación…”. (Resaltado de la transcripción).

 

En fecha 10 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 19 de febrero de 2025, posteriormente fue remitido el expediente a esta Sala.

El expediente fue recibido en esta Sala, en fecha 31 de marzo de 2025.

En fecha 24 de marzo de 2025, la parte demandada presentó escrito de formalización. Hubo impugnación a la formalización

Se dio cuenta en Sala en fecha 9 de mayo de 2025 y en esa misma oportunidad, fue designada la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

PUNTO PREVIO

Del estudio realizado al escrito de formalización presentado por la abogado Dilia Rosa Blanco Hernández, en su condición de asistente judicial de la accionada, observa la Sala que la formalizante procedió a realizar nueve (9) denuncias entremezcladas por infracciones de ley, por defecto de actividad y vuelve con infracciones de ley

En relación con la técnica para formalizar el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia N° 246, de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Anita Bitton Jiménez contra David Cohen Corcia, señaló lo siguiente:

“…En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falsa o falta de aplicación de la norma así como el error en la interpretación de la misma; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso Rocco Minicucci D´Onofrio contra la sociedad mercantil Ferretería Industrial, C.A., expediente N° 2001-000261, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, lo siguiente:

‘…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada -cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada…’

(…OMISSIS…)

En el sub iúdice, la Sala observa, que en la formalización del recurso de casación, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente señala la infracción por falsa aplicación y la desarrolla como un error de interpretación. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a sí el error de juzgamiento denunciado en el fallo era la falsa aplicación de las normas o un error de interpretación de las mismas, lo que delata la deficiente técnica de formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material…’.

En el sub iúdice, la Sala observa que el formalizante formula su denuncia de manera ambigua: debido a la mezcla en la fundamentación de la delación, al señalar la violación del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la falta de aplicación de los artículos 440, 441 y 442 eiusdem; vaga: ya que denuncia indistintamente una supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso, el artículo 49 de la ‘Constitución Nacional’ y los citados artículos del Código Adjetivo Civil; e ininteligible: dado que se dedica a transcribir en exceso las actas del expediente, sin expresar con claridad cómo fueron lesionados los referidos derechos constitucionales. Por lo cual no encuentra esta Sala que se haya hecho una coherente fundamentación, dirigida a demostrar el vicio delatado. Por el contrario se confunde la esencia misma de la denuncia…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

En este sentido, la Sala en su constante labor pedagógica, advierte a la formalizante que las denuncias en sede casacional deben realizarse de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización que establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, por lo que, en primer término y de manera separada deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

Por ello esta Sala, invierte el orden de las denuncias en la forma correcta, para así poder pronunciarse con respecto a lo delatado por la recurrente en casación. Así se establece.

-II-

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

         PRIMERA DELACIÓN

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación en la recurrida de los artículos 12, ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia.

En el escrito de formalización la recurrente afirmó:

“…Por omisión de requisitos intrínsecos de la sentencia contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° en concordancia con el articulo 12 eiusdem, se infringió el articulo 243 en su ordinal 5°, por cuanto dejó de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual se traduce claramente, en un defecto de actividad denominado como incongruencia negativa que representa un requisito intrínseco del fallo y es de orden público.

Se infringió el articulo 12 eiusdem que establece que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, sus decisiones, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

El sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos, la sentencia debe ser congruente, es decir la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se llama principio de la exhaustividad, esto es la prohibición de omitir en la sentencia opinión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes. La recurrida no se ajustó a los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, ni a las excepciones y defensas opuestas en la contestación, por consiguiente no se ciñó a los requerimientos contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al juez el deber ajustarse a lo alegado y probado en autos y a la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, que le impone la obligación de pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, todo lo cual conduce a la nulidad de la sentencia, por disposición expresa del artículo 244 del mismo texto legal.

El equilibrio procesal queda roto, según lo admite la doctrina y la jurisprudencia patria en los siguientes casos:

Cuando se establecen preferencias y desigualdades.

Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se nieguen los permitidos en tiempo hábil con perjuicio de una parte.

Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte.

Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evaluación.

En tal sentido se alega que en los autos del (sic) este expediente N° 8703-2024 corre ACTA DE ASAMBLEA General Extraordinaria de los Accionistas de la Policlínica San Juan, S.A., N° 49, realizada en fecha 13 de diciembre de 2012, de donde se desprende que el ciudadano Gilberto Guillermo Fernández (+) no pago la acción tipo A00089 y se estableció que el plazo para el pago de las fracciones suscritas y no pagas para cada socio es de 6 meses contados a partir de la fecha del Registro del Acta de Asamblea. Igualmente se alega que correa a los folios 44 al 50 de la pieza dos (02) de este expediente Nº8703-2024 acta de INSPECCIÓN JUDICIAL donde en su particular 5) se deja constancia de que fue suscrita mas no pagada el tipo A00089, prueba que no fue valorada por el Tribunal Superior.

Así como Copia Certificas del Libro de accionista de Policlínica San Juan S.A del cual se evidencia que el ciudadano Gilberto Guillermo Fernández (+) no pago la acción tipo A00089.

Pero en la parte la DISPOSITIVA de la sentencia recurrida en su particular TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE el dispositivo del fallo y se ordena a la parte demandada a pagar a favor de la demandante las siguientes cantidades:

1: La cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 39.655,39), por concepto del valor actual del Noventa por ciento (90) o el 0.90% de la acción N° 00089 indexada, suscrita y pagada como especifica el acta extraordinaria Nº49 de la Policlínica San Juan, S.A. En consecuencia y una vez advertida la infracción denunciada se sirva anular el fallo recurrido.

 

Para decidir, la Sala observa:

Del texto supra transcrito, la Sala constata que la formalizante endilga a la recurrida la comisión del vicio de incongruencia negativa de la sentencia, por cuanto: “…se alega que en los autos del (sic) este expediente N° 8703-2024 corre ACTA DE ASAMBLEA General Extraordinaria de los Accionistas de la Policlínica San Juan, S.A., N° 49, realizada en fecha 13 de diciembre de 2012, de donde se desprende que el ciudadano Gilberto Guillermo Fernández (+) no pago la acción tipo A00089 y se estableció que el plazo para el pago de las fracciones suscritas y no pagas para cada socio es de 6 meses contados a partir de la fecha del Registro (sic) del Acta (sic) de Asamblea (sic). Igualmente se alega que correa a los folios 44 al 50 de la pieza dos (02) de este expediente Nº8703-2024 acta de INSPECCIÓN JUDICIAL donde en su particular 5) se deja constancia de que fue suscrita mas no pagada el tipo A00089, prueba que no fue valorada por el Tribunal (sic) Superior (sic)…”.

Al respecto ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.

La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).

Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Ha expresado esta Sala también, que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

En tal sentido, lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria mas calificada “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-772, de fecha 24 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-213, dispuso:

“...En efecto, esta Sala ha establecido reiterada y pacíficamente la obligación legal del juzgador de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos planteados por las partes, debiéndolos determinar y posteriormente examinar en su totalidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 103, de fecha 27 de abril de 2001, expediente 00-405, caso: Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, dijo:

“(...) En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera Anna Ardizzone de Paladino, expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la ley adjetiva impone al juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”(...)”. (Subrayado de la Sala).

Es claro pues, que el juez al omitir pronunciarse sobre algún alegato o defensa hecho por las partes, incumple con el deber de congruencia consagrado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que consagra la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

 

Conforme a la doctrina de esta Sala, es deber del sentenciador, revisar todos los extremos de hecho que han conformado el problema judicial debatido, iniciando esa revisión mediante su correlación con los medios de prueba producidos en autos, para así establecerlos como probados o desecharlos como no probados. Asimismo, posteriormente a su establecimiento como hechos ciertos y probados, debe proceder a su apreciación y valoración, para poder establecerlos como premisas fácticas (de hecho) que concurrirían a la conjugación final del silogismo jurisdiccional que se desarrolla al momento de tomar una decisión.

Esto obliga, a que el sentenciador cumpla con el principio procesal de la exhaustividad, según el cual, el sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes y solo sobre lo alegado por ellas; sobre todos los elementos de hecho que conformaron los términos de la demanda y de la contestación y excepcionalmente sobre aquellos alegatos de hecho formulados en el escrito de informes u observaciones, cuando por su gravedad obliguen al sentenciador a solucionarlos.

En conclusión, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “…resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…”. (Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez, contra Maldonio Valdivieso, ratificada en sentencia N° 421, de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar, contra Bella Monique, C.A. y otro, así como en sentencia N° 306, de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A., contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare).

Visto lo anterior, se considera menester indicar que esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, la técnica que deben cumplir los recurrentes en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.

Sobre el particular, mediante decisión del 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y otros, reiterada el 19 de marzo de 2009, caso: M.A.M. contra F.C., estableció que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Adicionalmente, en sentencia del 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), puntualizó que es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas denunciadas como infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada.

En este mismo sentido, ha señalado la Sala que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, es decir, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación.

No corresponde a la Sala suplir las deficiencias del escrito de formalización, examinando si existe una violación de las formas procesales y cuál es el medio o recurso limitado, negado o impedido. El derecho a la tutela de los derechos o intereses, requiere que los interesados expliquen apropiadamente lo que pretenden, para permitir a los jueces responder adecuadamente lo solicitado por las partes en el juicio.

En el caso concreto, la Sala observa que la formalizante menciona el defecto de la sentencia por incongruencia negativa; sin embargo la misma va dirigida a indicar que la recurrida ordena un pago aún y cuando al parecer de la formalizante el mismo no es procedente sobre la base de una  prueba constante en autos, lo cual no se erige como una incongruencia en los términos esbozados por la recurrente.

Con base en lo establecido precedentemente, esta Sala, estima que la presente denuncia no cumple los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Debiendo en consecuencia, desestimar la presente denuncia. Así se establece.

SEGUNDA DELACIÓN

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación en la recurrida de los artículos 7, 12, ordinal 5° del artículo 243 y 509 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia.

En el escrito de formalización la recurrente afirmó:

“…Por omisión de requisitos intrínsecos de la sentencia contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° en concordancia con el articulo 12 eiusdem, se infringió el artículo 243 en su ordinal 5º, por cuanto dejó de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual se traduce claramente, en un detecto de actividad denominado como incongruencia negativa que representa un requisito intrínseco del fallo y es de orden público, al valorar la prueba y valorarla erróneamente.

Quedando demostrado una vez más el silencio de pruebas, la falta de valoración de la INSPECCIÓN JUDICIAL, del ACTA DE ASAMBLEA Nº 49 y de la Copia (sic) Certificas (sic) del LIBRO DE ACCIONISTA de Policlínica San Juan, S.A., cuando el Juez (sic) no aprecio (sic) este medio de pruebas que están incorporados a los autos, se considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado, la falta de apreciación por parte de los Jueces de las pruebas que constan en el expediente produce el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

La sentencia recurrida infringió notoriamente por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez (sic) respecto de ellas.

De acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil todos los requisitos de forma de la sentencia indicados en el artículo 243 eiusdem, son esenciales ipso jure y todos tienen el carácter de orden público. De manera, que cualquier infracción de alguno de los ordinales del artículo 243, dan lugar inexorablemente a la nulidad de la sentencia.

Las referidas pruebas de ACTA DE ASAMBLEA General Extraordinaria de los Accionistas de la Policlínica San Juan, S.A., N° 49, realizada en fecha 13 de diciembre de 2012 y la INSPECCIÓN JUDICIAL debió ser apreciada y su mérito probatorio debió ser valorado por el Juez conforme las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil y de haberlo realizado y valorado la referida prueba hubiese declaro sin lugar l demanda. En consecuencia y una vez advertida la infracción denunciada se sirva anular el fallo recurrido…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

En la cuestión planteada por la formalizante, se acusa incongruencia negativa, silencio de prueba y falta de aplicación.

Ahora bien, y vista la exposición de la recurrente, se considera menester indicar que esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, la técnica que deben cumplir los recurrentes en su escrito de formalización, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan sus denuncias.

Como se dijo en la delación anterior, mediante decisión del 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros, reiterada el 19 de marzo de 2009, caso: M.A.M., contra F.C., estableció que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Así pues, observa esta Sala que el formalizante en casación, en su denuncia realiza una entremezcla de vicios en los que supuestamente incurrió la recurrida en su fallo, delatando que la alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, silencio de prueba y falta de aplicación.

En tal sentido, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. fallo N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente en casación al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, SIN ENTREMEZCLAR VICIOS, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. fallos N° RC-266, del 20/05/05. Exp. N° 04-1004; RC-537, del 26/07/06. Exp. N° 06-225; RC-9, del 23/01/07, Exp. N° 06-671; RC-136, del 15/03/07. Exp. N° 06-708; RC-183, del 09/04/08. Exp. N° 07-698; RC-460, del 21/07/08. Exp. N° 08-057; RC-090, del 26/02/09. Exp. N° 07-575, RC-138, del 11/05/10. Exp. N° 09-521; RC-282, del 19/07/10. Exp. N° 09-694; RC-552, del 23/11/10. Exp. N° 10-362; RC-637, del 16/12/10. Exp. N° 10-450; y RC-134, del 050/4/11. Exp. N° 10-631, entre muchos otros).

Así pues, y al observar que la formalizante plantea una cuestión entremezclando infracciones distintas, se deberá desechar por falta de técnica la presente delación. Así se decide.

TERCERA DELACIÓN

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem por parte de la recurrida, por incurrir en el vicio de inmotivación del fallo.

En el escrito de formalización la recurrente afirmó:

“…Se evidencia el defecto de inmotivación, cuando la juzgadora en sentencia recurrida solo se limito (sic)a copiar y pegar y no previo el quebrantamiento de las formas sustanciales como es explanar su criterio, no apreció ni valoro, el hecho que se vulneró el derecho a la defensa al dar por sentado que el informe contable como firme pues a pesar de haber sido impugnado a todo evento habida cuenta que junto con el otro informe elaborado del valor de la edificación, fue impugnado bajo la máxima del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, me opuse a la prueba de experticia de la misma tal como consta en el escrito de oposición de pruebas por considerarlas impertinentes pero debo destacar que en el acto de nombramiento de expertos me opuse a los mismo y más aún reclamé tal y como consta en los folios 276 y 277 de la primera pieza del expediente de fecha 4 de diciembre 2023, por otra impugne en tiempo hábil la designación como corre al folio 280 de la referida primera pieza del experto contable de la actora por cuanto no presento la carta de aceptación en el acto ya mencionado como lo establece la ley, como también impugné al experto designado a mi representa toda vez que era una prueba de la parte actora, y no revestía interés para mi representada no presentemos experto, de acuerdo a lo establecido en el ley debía tener uno la accionada el tribunal nombro un experto, más lo hizo de manera extemporánea el día 8 de enero 2024, que de igual manera, hago mención a esto pues se violentó de debido proceso y pesar de todo ello no se abrió la articulación probatoria de ley. Por otra parte, los informes presentados por los expertos están plagados de vicios por lo que solicite que no fueran valorados en la definitiva, no obstante, la recurrida lo silenció absolutamente que no se cumplió con el debido proceso, menoscabando el derecho la defensa. Traigo a colación jurisprudencia Sala de Casación Civil N° 136/ 30/3/2017 "Con respecto a la vinculación del precitado requisito con el derecho al defensa contenido en nuestro texto fundamental, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2.009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., señaló: "..Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral  8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y. es más. todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación..." (Destacado de este fallo). Al haber materializado un juzgamiento sin motivación se configuró un atentado contra el orden público, y obviamente el debido proceso. La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta absoluta de fundamentos (cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia), que es la infracción que da lugar al recurso de casación…”.

 

Para decidir la Sala observa:

La formalizante delata el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que: “…la juzgadora en sentencia recurrida solo se limito a copiar y pegar y no previo el quebrantamiento de las formas sustanciales como es explanar su criterio, no apreció ni valoro, el hecho que se vulneró el derecho a la defensa…”.

Respecto al vicio de inmotivación, la Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, como en la sentencia N° RC-368 de fecha 1 de agosto de 2018, caso de LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO Y OTRA, contra CENTRO HÍPICO EL POTRO 612, C.A., expediente N° 17-552, lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

(…)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

‘…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos’…” (Subrayado de la Sala)

También ha sostenido esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. Fallos números 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juan Nazario Perozo contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, RC-182, de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-876, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, entre muchos otros).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos números RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; RC-457, de fecha 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; RC-215, de fecha 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; RC-121, de fecha 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y RC-393, de fecha 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:

“(…) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…” (Destacado de lo transcrito).

Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse…”. (Cfr. fallos números N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra ALTEC, C.A., y otro y RC-479, de fecha 13 de julio de 2017, expediente N° 2016-652, caso: Carmen Xiomara Nuñez Collado contra Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli).

 

         Ahora bien, de la lectura de la denuncia presentada, se aprecia que la misma carece de sustento y no se ajusta al defecto de actividad planteado, ya que esta Sala de Casación Civil ha dicho que la inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse (Vid sentencia del 11 de abril de 2023, N° 146), y en el asunto presentado por los formalizantes, la misma presenta los motivos que sustentan a la recurrida, sólo que logra distinguir que esta no está de acuerdo con estos.

         De la misma manera, se considera menester indicar que es constante el criterio jurisprudencial que marca la motivación del fallo, en el deber que tiene el jurisdicente en establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su sentencia, basados en juicios, criterios o razones claramente identificables, capaces de equilibrar las razones que conllevó al juez para dictar tal fallo, y así permitir el control de la legalidad de dicha decisión; de actuar contrario a ello, se incurriría en el vicio de inmotivación, cuando la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; o que todos los motivos sean falsos.

         Por ello, la motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes a motivación de la sentencia, como requisito de forma está constituida por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, a los efectos de que queden convencidas que lo decidido fue objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, ejercer el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Para corroborar lo denunciado, se copia lo pertinente de la recurrida:

“…Vistos los particulares sobre los que versó la experticia, denota quien juzga que se centraron en establecer los montos de lo pretendido, ya que por la complejidad del asunto, no es materia del conocimiento común, por lo que acudir a un experto fue una gran alternativa, y en efecto, esta Superioridad está conforme con el valor probatorio otorgado; por lo que, resulta pertinente desechar el alegato formulado por el recurrente de autos, y así se aprecia. Ahora bien, lo concluido allí ofrece elementos suficientes para modificar el dispositivo del fallo, con el fin de precisar el monto a pagar, la práctica de una experticia complementaria del fallo, y demás pronunciamientos de la declaratoria Con Lugar de la demanda, y Así se decide.

Finalmente, y en atención a los razonamientos plasmados, queda claro para esta Alzada que dentro del contexto de la sentencia se encuentran los elementos omitidos en el dispositivo de la misma, por lo que no hay lugar a considerar viciada la misma, y en efecto se debe declarar en primer lugar, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN BAUTISTA ESCOBAR NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.952.838, en su condición de Presidente de la POLICLÍNICA SAN JUAN, C.A., identificada en autos, debidamente asistido por la abogada DILIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.219, mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2024; en segundo lugar, SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, de fecha 14 de agosto de 2024; en tercer lugar, se MODIFICA PARCIALMENTE el dispositivo del fallo y se ordena a la parte perdidosa pagar a favor de la parte demandante las cantidades que se señalarán en el dispositivo del presente fallo, у Así se decide…”.

 

Así pues queda evidenciado que el ad quem, al momento de pronunciarse lo hace pertinentemente, por lo cual lo esgrimido por la formalizante no se ajusta al vicio de inmotivación; ya que de la lectura de parte del texto inserto en la recurrida, esta Sala logra apreciar sin mucho esfuerzo, que la decisión de alzada ofrece suficientes argumentos fácticos y normativos sobre los cuales descansa la misma, dando así cumplimiento ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en tal sentido, debe ser desestimada la denuncia por inmotivación. Así se decide.

CUARTA DELACIÓN

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación en la recurrida de los artículos 361 y 509 eiusdem, por incurrir en el vicio de incongruencia.

En el escrito de formalización la recurrente afirmó:

“…Por omisión de requisitos intrínsecos de la sentencia contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 eiusdem, se infringió el articulo 243 en su ordinal 5°, por cuanto dejó de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, lo cual se traduce claramente, en un defecto de actividad denominado como incongruencia negativa que representa un requisito intrínseco del fallo y es de orden público puesto que en su debida oportunidad opuse la defensa perentoria o de fondo de falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio:

De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se opone como defensa de fondo La FALTA DE CUALIDAD pasiva, de la parte demandada para sostener el presente juicio.

Motivado a que no tengo como demandado cualidad pasiva en el presente proceso, por no tener el carácter que se me atribuye, toda vez que la representación legal de la persona jurídica Policlínica San Juan, S.A., corresponde conjuntamente al Presidente y al Vicepresidente y no al Presidente solamente, la representación legal está establecido en la CLAUSULA (sic) VIGESIMACUARTA (sic) de los Estatutos Sociales. -cito- "..El Presidente, conjuntamente con el Vicepresidente tendrá las siguientes facultades:

1.- Ejercer la plena representación de la Sociedad (sic) judicial o extrajudicialmente darse por citado en nombre de ella..."

Alego mi falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, por la existencia de lista consorcio pasivo necesario, ya que la representación legal corresponde conjuntamente, al Presidente y Vicepresidente, razón por lo cual se solicité que fuera declarada inadmisible la demanda, por falta de cualidad pasiva de la demandada, Policlínica San Juan, S.A., al no haberse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario.

La parte accionante al intentar la acción contra Policlínica San Juan, S.A., y solicita la citación de la misma en la Persona (sic) del Presidente de la empresa, en este sentido, como se observa es indudable que no se cumplió con el presupuesto subjetivo necesario para la procedencia de la presente acción, en virtud de que de los documentos acompañados al libelo, acta constitutiva y estatutos de la sociedad, se desprende que la representación legales de la misma está a cargo del Presidente y el Vicepresidente conjuntamente, por lo que la accionante debió solicitar citar de manera conjunta a ambos y no solo al Presidente, como lo hace el demandante de autos a mi persona solamente en mi carácter de Presidente Policlínica San Juan, S.A., razones suficientes para deducir que en el presente caso estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, siendo entonces que la parte demandada adolece de la legitimación ad-causam y por lo tanto no se basta a sí misma para sostener la demanda y así se hace valer.

Finalmente solicito que el presente escrito contentivo de RECURSO DE CASACIÓN, sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho sea apreciado, valorado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

         Del texto supra transcrito, la Sala constata que la formalizante endilga a la recurrida la comisión del vicio de incongruencia negativa de la sentencia, ya que: “…solicité que fuera declarada inadmisible la demanda, por falta de cualidad pasiva de la demandada, Policlínica San Juan S.A, al no haberse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario...”.

         Como ya se dijo en la primera delación, la expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

         Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).

El juzgado superior al momento de pronunciarse expresó:

“…Segundo: Alega la recurrente que el A Quo (sic) incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse acerca de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA Y ACTIVA opuesta como defensa perentoria en la contestación de la demanda. Sobre la primera, expresa que su persona no posee el carácter que se le atribuye, ya que fue demandado únicamente al presidente de la POLICLINICA (sic) SAN JUAN, S.A., identificada en autos, y no a su Vicepresidente, conforme a la CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA, de los estatutos sociales. Ante tal alegato, observa quien decide, que la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

...En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito. En consecuencia, se evidencia en el anexo marcado con la letra "H" el vinculo (sic) jurídico existente entre el actor y el demandado de autos, por lo que a todas luces debe reconocerse la cualidad de ambas partes para sostener el juicio. Quien aquí decide, aplicando las máximas de experiencia y la lógica jurídica determina que las defensas perentorias opuestas en relación a la cualidad activa y pasiva para sostener el presente juicio, se deben desechar por cuanto la presente acción determina claramente la relación existente entre el actor y el demandado, y así se decide. (Resaltado de esta Alzada) (sic)

Ante la insistencia del quejoso de autos en sostener que la falta de cualidad activa y pasiva, procede esta Superioridad (sic) a examinar si se encuentra ajustado a derecho lo decidido por el sentenciador de origen.

Así las cosas, es importante para quien aquí decide, aclarar que la legitimación pasiva recae sobre la persona que está constreñida a cumplir una obligación. En este sentido, ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que es deber del juez verificar que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

En el caso de marras, la parte demandada de autos es la Sociedad Mercantil Policlínica San Juan, C.A., quien en la contestación de la demanda solicitó sea declarada inadmisible la demanda, toda vez que la cualidad para darse por citado correspondía al presidente y vicepresidente, conjuntamente, sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la citación fue dirigida al ciudadano Víctor Manuel Mijares, quien fungía como representante legal de la mencionada sociedad mercantil.

 En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradas veces en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, tanto activa como pasiva, asentando que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa. Materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, por lo que, esta Superioridad observa que no se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, sino más bien de determinar si la persona que se dio por citada en nombre de la demandada tenía cualidad para ello. En efecto, considera quien decide que la figura de Presidente de la empresa es la máxima figura gerencial dentro de la misma, a quien le corresponde, por lo general, las llamadas "grandes decisiones", de tal manera que, el objetivo de la citación de la sociedad mercantil POLICLINICA (sic) SAN JUAN, S.A., fue alcanzado, y ello se muestra en el iter procesal, haciéndose presente en cada etapa del proceso, y así se aprecia.

Por otra parte, como defensa perentoria opone la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para sostener el presente juicio, por considerar que el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) se limitó a tratar la cualidad de una forma genérica; asimismo, alegó el recurrente que el actor no tiene cualidad por cuanto el mismo actúa en representación de la sucesión Gilberto Fernández y dicha sucesión no es persona jurídica.

Ante este alegato, resulta imprescindible para esta jurisdicente mencionar de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico venezolano que "... la legitimación a la causa, se refiere a los propios derechos e intereses... ", por lo cual, puede declararse in limine litis, mientras que la titularidad que se afirme sobre ese derecho o interés deberá demostrarse durante el proceso, porque ésta es cuestión de mérito o fondo del asunto debatido, y ello "...escapa al estudio de la legitimación a la causa...".

Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el Juez (sic) de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Sin embargo, es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en su estudio sobre "La excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad", sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa).

Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: "Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio."

Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite. En razón a ello, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso, y así se aprecia.

Esta Alzada (sic) por lo antes expuesto, a fin de determinar la procedencia de la defensa perentoria opuesta, en el caso bajo estudio, trae a colación lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia. y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

De la norma anteriormente citada, se desprende que cualquiera que sea heredero de una sucesión tiene la capacidad jurídica de comparecer en juicio, aunado al hecho de que consta en autos la Declaración de Herederos Únicos y Universales a favor de quienes otorgan mandato a los abogados demandantes, instrumento éste que también consta en autos acompañado del libelo de la demanda en copia certificada. En consecuencia, esta juzgadora determina que lo alegado por el recurrente no es procedente en derecho, y Así se decide…”.

 

Ahora bien, leída y confrontada la decisión transcrita ut supra, esta Sala evidencia que la recurrida es cónsona con la pretensión y la defensa esgrimida en contra de esta, no produciéndose el vicio acusado por el formalizante, ya que como lo expresa: “…esta Superioridad (sic) observa que no se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, sino más bien de determinar si la persona que se dio por citada en nombre de la demandada tenía cualidad para ello. En efecto, considera quien decide que la figura de Presidente de la empresa es la máxima figura gerencial dentro de la misma, a quien le corresponde, por lo general, las llamadas "grandes decisiones", de tal manera que, el objetivo de la citación de la sociedad mercantil POLICLINICA SAN JUAN S.A fue alcanzado, y ello se muestra en el iter procesal, haciéndose presente en cada etapa del proceso…” trayendo como consecuencia que se desestime la presente delación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

         QUINTA DELACIÓN

         Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 1.969 del Código Civil y el artículo 1.977 del mismo código por errónea interpretación.

En el escrito de formalización los recurrentes indicaron:

“…Siendo la presente causa una acción de carácter personal, le es aplicable la prescripción decenal, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denuncia. Se alegó por ante el Tribunal (sic) Superior (sic) que de conformidad con lo previsto en el artículo 1977 (sic) del Código Civil, se opuso como defensa previa para ser decidida antes del fondo, la prescripción decenal de la acción por daños y perjuicios (lucro cesante) y daño moral, solicitando el cobro y/o pago del valor actual del noventa por ciento (90%) o el 0,90% de la acción N° A000089, así como el pago de usufructo tipo legal y al pago de daños y perjuicio (lucro cesante) y daño moral incoada por la demandante, toda vez que han transcurrido con creces más de los diez años a los efectos de la acción personal que establece la ley para prescribir la interposición de la referida acción, es decir que la presente acción se encuentre prescrita, y como se denuncia incurrió en la falsa aplicación de la norma al a no corresponderse con los supuestos de hecho denunciados. Se alegó en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente". Observándose de autos que el lapso para prescribir comenzó a correr el día 13 de diciembre de 2012, fecha en la cual fue realizada el acta de Asamblea (sic) donde los demandantes de autos fundamentan su acción, por lo que dicha prescripción se consumó el 13 de diciembre de 2022, sin que los demandantes o los causantes de GILBERTO FERNANDEZ (sic) hayan efectuado ningún acto capaz de interrumpir la prescripción..."

En la motiva del fallo recurrido la Juez (sic) Superior (sic) en cuanto a la PRESCRIPCIÓN expone: "... En virtud de lo antes expuesto, constata quien aquí decide que las documentales consignadas junto al libelo de la demanda fueron tempestivas. Aunado a ello la demanda fue interpuesta en fecha 29 de febrero del año 2023, admitida por el A Quo (sic) y en fecha 4 de abril del 2023 se citó a la parte contraria, por lo que, mal pudiera esta Superioridad con fundamento en el artículo 1977 (sic) del Código Civil venezolano acordar la defensa perentoria opuesta por el recurrente de autos, ya que la misma no configura los elementos suficientes para que proceda en derecho, como consecuencia de ello, se entiende por desechada dicha defensa y así se decida..."

De lo anteriormente expuesta queda claro que al Tribunal (sic) Superior (sic) que dictó la sentencia recurrida transgredió lo dispuesto por el artículo 1977 (sic) del Código Civil por errónea interpretación, que de haber dado la interpretación correcta hubiese declara con lugar la prescripción de la acción propuesta y consecuencialmente la extingue de la acción. La Prescripción (sic) de la acción, es una Institución jurídica que implica la extinción del derecho objetivo a utilizar en la vía judicial para exigir un derecho subjetivo de cual se considera el demandante acreedor. Ahora bien la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a lapso de la prescripción decenal, y es de diez años en el presente caso comenzó a correr un día después de la protocolización del Acta (sic) de Asamblea (sic) número 49, que fue el 18 de marzo de 2013, es decir que cuando se presentó la demanda por ante la secretaria del tribunal de la causa ya estaba prescrita la acción pues como consta en los autos fue en fecha 29 de marzo de 2023, y no como señala el fallo recurrido que fecha el 29 de febrero 2023, en un errónea aplicación en cuanto a las fechas, ya que yerra el tribunal puesto que año 2023, no fue un año bisiesto, no existió tal 29 de febrero 2023, en una errónea aplicación en cuanto a las fechas ahora bien y la admisión fue admitida el día 4 de abril 2023, y la citación de mi representada el día 18 de abril de 2023, por otra parte incurre en a infracción por falsa en la aplicación del artículo 1.977 del código civil al expresar que una manera errónea de lo que es establecida en la norma sustantiva civil en el artículo 1.969.

Ahora bien, el artículo 1.969 del código Civil, cuya FALSA APLICACIÓN de la NORMA se denuncia, con respecto a la interrupción de la prescripción: "Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial."

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina (sic) correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso"

Y como se puede evidenciar de las actas de este expediente no consta que la parte demandante en la presente causa haya interrumpido la prescripción alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 (sic) del Código Civil.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina (sic) correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso"

Por lo tanto, se hace valer que, si se hubiese aplicado el referido artículo 1.969 del Código Civil, conforme a derecho la Juez que dictó el fallo recurrido no hubiese decidido no acordar, la defensa perentoria opuesta, de la prescripción porque según sus dichos no se configura los elementos para que proceda en derecho, y como consecuencia de ello, se entiende por desechada dicha defensa, sino por lo contrario hubiese declarado con lugar la defensa previa de la prescripción decenal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil tres (2003), con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:

...La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código (sic). La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear; así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones, reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien ...Omissis... Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto..." En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora es el cobro de daños y perjuicios presuntamente causados por el Municipio Autónomo Chacao, por lo que se concluye que la acción intentada es de naturaleza personal; y que, como consecuencia de ello, le es aplicable la prescripción de diez (10) años consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece.

En consecuencia y una vez advertida la infracción denunciada se sirva anular el fallo recurrido…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

El planteamiento esbozado en las líneas que preceden, se sustenta de la siguiente forma: “…Siendo la presente causa una acción de carácter personal, le es aplicable la prescripción decenal, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denuncia”. Y más adelante continua expresando: “como se puede evidenciar de las actas de este expediente no consta que la parte demandante en la presente causa haya interrumpido la prescripción alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil…”.

Así tenemos que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Vid, entre otras, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión, contra Avior Airlines, C.A.).

De igual forma, conforme al planteamiento efectuado por el formalizante, es preciso indicar  que ha sido criterio de esta Sala que la falsa aplicación ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación se materializa cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso. (Vid. sentencia N° 236 de fecha 11 de abril de 2008).

Asimismo, se considera necesario señalar que esta Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterativa que la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el órgano jurisdiccional no la menciona o desconoce, por considerarla inexistente, o por suponer que la misma no se hallaba vigente para determinar y elaborar sus conclusiones en el dispositivo del fallo, es decir niega a aplicar la norma a la relación jurídica que está bajo su alcance. (Vid. sentencia N° 314 de fecha 21.9.2000).

El juzgado superior al momento de pronunciarse expresó:

“…En el caso que nos ocupa, procede esta Alzada (sic) analizar la prescripción por diez (10) años o prescripción de las acciones personales, relativa a aquella acción personal derivada de un derecho de crédito cuya prescripción ocurre a los diez años, sin que el acreedor realice alguna actividad dirigida a hacer valer su obligación, es decir, que no basta únicamente con el vencimiento del lapso de diez (10) años, sino que ello debe ser acompañado de la inactividad de la parte accionante con el fin de obtener la obligación demandada, y Así se precisa.

Dada la trascendencia de prescripción dentro del proceso, esta Alzada (sic) luego de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, evidencia que el Acta (sic) de Asamblea (sic) fue celebrada en fecha 13 de diciembre del año 2012 y registrada el 18 de marzo del año 2013 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Guárico bajo el N° 33, Tomo (sic) 8-A Pro, por tanto, denota esta juzgadora que el lapso de prescripción de la presente acción comenzó a transcurrir a partir del 18 de marzo de 2013, no obstante a ello, en fecha 12 de noviembre del mismo año 2013 (folio 70, pieza 1), fue librada notificación dirigida al causante, ciudadano Gilberto Fernández, y al folio 71 consta publicación de fecha 13 de noviembre de 2013, también producida por la demandada al folio 124 de la pieza 1 del expediente. Además, cursa en autos de los folios 84 al 97 de la pieza 1, sendas de comunicaciones emanadas de los demandantes y debidamente recibidas por la demandada, dirigidas entre los años 2022 y 2023. De igual modo, la comunicación de fecha 3 de mayo de 2022, emanada de la demandada y dirigida a la Sucesión (sic) Fernández Gilberto Guillermo, que corre inserta al folio 48 de la pieza 1 del expediente, así como la documental inserta al folio 84, que fue recibida por la demandada, en fecha 25 de abril de 2022.

Vale resaltar que las documentales que anteriormente se nombran, se les dio pleno valor probatorio por la recurrida, toda vez que contra ellas no se efectuó medio de ataque alguno, cuya eficacia las desechara del proceso, puesto que la recurrente las impugnó en la contestación de la demanda, aduciendo que eran extemporáneas:

...Se impugna las pruebas promovida conjuntamente con la demandada, motivado que su promoción se realizó fuera del lapso establecido en la ley, por lo consiguiente debe declararse la ilegalidad de dichas pruebas por ser inadmisibilidad por promoverla en el lapso de la contestación de la demanda, extemporáneas por anticipadas y así se hace valer.

Los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en materia de pruebas rige todo en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea por anticipadas.

En virtud de lo antes expuesto, constata quien aquí decide que las documentales consignadas junto al libelo de la demanda fueron tempestivas. Aunado a ello, la demanda fue interpuesta en fecha 29 de febrero del año 2023, admitida por el A Quo (sic), y en fecha 4 de abril del 2023 se citó a la parte contraria, por lo que, mal pudiera esta Superioridad con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, acordar la defensa perentoria opuesta por el recurrente de autos, ya que la misma no configura los elementos suficientes para que proceda en derecho, como consecuencia de ello, se entiende por desechada dicha defensa, y Así se decide.

Segundo: Alega la recurrente que el A Quo (sic) incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse acerca de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA Y ACTIVA opuesta como defensa perentoria en la contestación de la demanda. Sobre la primera, expresa que su persona no posee el carácter que se le atribuye, ya que fue demandado únicamente al presidente de la POLICLINICA (sic) SAN JUAN, S.A., identificada en autos, y no a su Vicepresidente, conforme a la CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA, de los estatutos sociales. Ante tal alegato, observa quien decide, que la recurrida se pronunció en los siguientes términos:

 ...En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito. En consecuencia, se evidencia en el anexo marcado con la letra "H" el vinculo (sic) jurídico existente entre el actor y el demandado de autos, por lo que a todas luces debe reconocerse la cualidad de ambas partes para sostener el juicio. Quien aquí decide, aplicando las máximas de experiencia y la lógica jurídica determina que las defensas perentorias opuestas en relación a la cualidad activa y pasiva para sostener el presente juicio, se deben desechar por cuanto la presente acción determina claramente la relación existente entre el actor y el demandado, y así se decide. (Resaltado de esta Alzada) (sic)

Ante la insistencia del quejoso de autos en sostener que la falta de cualidad activa y pasiva, procede esta Superioridad (sic) a examinar si se encuentra ajustado a derecho lo decidido por el sentenciador de origen.

Así las cosas, es importante para quien aquí decide, aclarar que la legitimación pasiva recae sobre la persona que está constreñida a cumplir una obligación. En este sentido, ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que es deber del juez verificar que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.

En el caso de marras, la parte demandada de autos es la Sociedad Mercantil Policlínica San Juan, C.A., quien en la contestación de la demanda solicitó sea declarada inadmisible la demanda, toda vez que la cualidad para darse por citado correspondía al presidente y vicepresidente, conjuntamente, sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la citación fue dirigida al ciudadano Víctor Manuel Mijares, quien fungía como representante legal de la mencionada sociedad mercantil.

En atención a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradas veces en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, tanto activa como pasiva, asentando que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante fallo N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, por lo que, esta Superioridad observa que no se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, sino más bien de determinar si la persona que se dio por citada en nombre de la demandada tenía cualidad para ello. En efecto, considera quien decide que la figura de Presidente de la empresa es la máxima figura gerencial dentro de la misma, a quien le corresponde, por lo general, las llamadas "grandes decisiones", de tal manera que, el objetivo de la citación de la sociedad mercantil POLICLINICA (sic) SAN JUAN, S.A., fue alcanzado, y ello se muestra en el iter procesal, haciéndose presente en cada etapa del proceso, y así se aprecia.

Por otra parte, como defensa perentoria opone la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para sostener el presente juicio, por considerar que el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) se limitó a tratar la cualidad de una forma genérica; asimismo, alegó el recurrente que el actor no tiene cualidad por cuanto el mismo actúa en representación de la sucesión Gilberto Fernández y dicha sucesión no es persona jurídica.

Ante este alegato, resulta imprescindible para esta jurisdicente mencionar de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico venezolano que "... la legitimación a la causa, se refiere a los propios derechos e intereses... ", por lo cual, puede declararse in limine litis, mientras que la titularidad que se afirme sobre ese derecho o interés deberá demostrarse durante el proceso, porque ésta es cuestión de mérito o fondo del asunto debatido, y ello "...escapa al estudio de la legitimación a la causa...".

Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el Juez (sic) de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Sin embargo, es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en su estudio sobre "La excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad", sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa).

Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: "Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio."

Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite. En razón a ello, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso, y así se aprecia.

Esta Alzada (sic) por lo antes expuesto, a fin de determinar la procedencia de la defensa perentoria opuesta, en el caso bajo estudio, trae a colación lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

De la norma anteriormente citada, se desprende que cualquiera que sea heredero de una sucesión tiene la capacidad jurídica de comparecer en juicio, aunado al hecho de que consta en autos la Declaración de Herederos Únicos y Universales a favor de quienes otorgan mandato a los abogados demandantes, instrumento éste que también consta en autos acompañado del libelo de la demanda en copia certificada. En consecuencia, esta juzgadora determina que lo alegado por el recurrente no es procedente en derecho, y Así se decide…”.

 

Ahora bien, leída y confrontada la sentencia proferida por el ad quem, se observa que, con relación al artículo 1.977 del Código Civil, este los aplica a los efectos de resolver la pretensión, tomando en consideración que: “…la demanda fue interpuesta en fecha 29 de febrero del año 2023, admitida por el A Quo (sic), y en fecha 4 de abril del 2023 se citó a la parte contraria, por lo que, mal pudiera esta Superioridad (sic) con fundamento en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, acordar la defensa perentoria opuesta por el recurrente de autos, ya que la misma no configura los elementos suficientes para que proceda en derecho, como consecuencia de ello, se entiende por desechada dicha defensa…”; cuestión que se encuentra ajustada a lo preceptuado en los artículos cuya infracción acusa la formalizante, evidenciándose así que no se produce la errónea interpretación infundadamente acusada Así se establece.

Respecto a la falsa aplicación del artículo 1.969 del Código Civil denunciada, del análisis de la sentencia recurrida no se evidencia la aplicación del artículo 1.969 del Código Civil.

Por consiguiente, se debe desechar la presente delación, al no constatarse la infracción esbozada. Así se decide.

         SEXTA DELACIÓN

         Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de incongruencia negativa por tergiversación de los alegatos de las partes en concordancia con el artículo 12 eiusdem

En el escrito de formalización la recurrente indicó:

“…El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esta norma en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez (sic) debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Por sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre 2004 Exp. AA20-C-2004-000433 ha establecido de manera reiterada, que" también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado..." (Resaltado del texto).

En el presente proceso se alegó que el poder otorgado por ante el Registro Público de San Sebastián de los Reyes, Estado (sic) Aragua, bajo el N° 1, Tomo (sic) 1°, Protocolo (sic) Tercero (sic), 3er Trimestre (sic) de 2022 a los Abogados (sic) CARMEN MASSIEL PEREZ (sic) CARPIO y LEONEL JOSE (sic) QUIARO es para actúan en nombre y representación de la "SUCESIÓN GILBERTO FERNANDEZ (sic)", es invalido e ineficaz, al no ser otorgado a persona natural o jurídica.

Entre las instituciones que contemplan el Derecho (sic) de Sucesiones (sic), se encuentra el derecho de representación, que es el derecho que tiene una persona de ocupar el lugar de otra persona fallecida, por ser esta última su ascendiente o descendiente, a fin de suceder en la herencia. Al no tener personalidad jurídica las "Sucesiones", per se, no puede considerárseles como sujeto de derecho y de obligaciones, por lo que no está permitido a los Jueces (sic) de instancia considerarlas como personas jurídicas capaces para actuar en juicio, ya sea como actora o demandada, siendo entonces los miembros de la Sucesión, como herederos del de cujus, los obligados a dar cumplimiento a los deberes y obligaciones de su causante. Al respecto el Tribunal (sic) Superior (sic) expone in la sentencia recurrida: *. Trae a colación lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

"podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además poder, cualquiera que reúna cualidades necesarias las para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

De la norma anteriormente citada, se desprende que cualquiera que sea heredero de una sucesión tiene la capacidad jurídica de comparecer en juicio aunado al hecho de que consta en auto la declaración de herederos únicos y universales a favor de quienes otorgan mandatos a los abogados mandantes, instrumento este que también consta en autos acompañando el libelo de la demanda en copia certificada. En consecuencia, esta juzgadora determina que lo alegado por el recurrente no es procedente en derecho y así se decide...".

En tal sentido yerra el Juez (sic) Superior (sic) al determinar el verdadero sentido y alcance de lo alegado por esta defensa que conllevo al Juez (sic) de la recurrida a dictaminar "... En Consecuencia (sic), esta juzgadora determina que lo alegado por el recurrente no es procedente en derecho, y Así se decide.

Se desprende de las actas del expediente el debido material probatorio que soporta que el poder otorgado por ante el Registro Público de San Sebastián de los Reyes, Estado (sic) Aragua, bajo el N° 1, Tomo (sic) 1°, Protocolo (sic) Tercero (sic), 3er Trimestre (sic) de 2022 a los Abogados (sic) CARMEN MASSIEL PEREZ (sic) CARPIO y LEONEL JOSE QUIARO, es para actúan en nombre y representación de la "SUCESIÓN GILBERTO FERNANDEZ (sic)", es invalido e ineficaz, al no ser otorgado a persona natural o jurídica, aunado a que es un poder de Administración (sic), poder general amplio y suficiente para la administración de bienes, no teniendo capacidad de representación en el juicio por ser insuficiente el poder para actuar en la instancia judicial, no obstante el Juez (sic) de la recurrida aduciendo actuar en cumplimiento del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, bajo un error de apreciación de los hechos alegados por esta defensa, tergiversa los argumento contenido en la contestación de la demanda incumpliendo con lo contenido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el Juez (sic) de alzada incurrió con tal proceder en incongruencia al dar por demostrado los extremos para dar pleno valor al poder impugnado, sin el adecuado respaldo probatorio.

Así mismo ratifico, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° de artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que, se evidencia de manera meridiana la incongruencia denunciada, vicio el cual se configura cuando el sentenciador no decide conforme a todo lo alegado y probado demostrandose (sic) como determinante del dispositivo del fallo que forzosamente debió haber sido opuesto a lo decidido, si la recurrida no hubiera incurrido infracción del Ordinal (sic) 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de la partes en el dispositivo del fallo debió forzosamente declarar Con (sic) Lugar (sic) la falta de cualidad alegada.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicito a esta digna Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se sirva extender su estudio a las actas del presente expediente, para evidenciar así la infracción, de la que adolece la recurrida y que es denunciada en este acto. En consecuencia y una vez advertida la infracción denunciada se sirva anular el fallo recurrido…”.

 

Para decidir la Sala observa:

         Del texto supra transcrito, la Sala constata que la formalizante endilga a la recurrida la comisión del vicio de incongruencia negativa de la sentencia por tergiversación de alegatos, por cuanto: “…En el presente proceso se alegó que el poder otorgado por ante el Registro Público de San Sebastián de los Reyes, Estado (sic) Aragua, bajo el N° 1, Tomo (sic) 1°, Protocolo (sic) Tercero (sic), 3er Trimestre (sic) de 2022 a los Abogados (sic) CARMEN MASSIEL PEREZ (sic) CARPIO y LEONEL JOSE (sic) QUIARO es para actúan en nombre y representación de la "SUCESIÓN GILBERTO FERNANDEZ", es invalido e ineficaz, al no ser otorgado a persona natural o jurídica.”

Como ya se dijo en la primera delación, lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria mas calificada “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”.

         Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-772, de fecha 24 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-213.

    Esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 313, de fecha 29 de junio de 2018, caso: FELICIDAD DEL VALLE LÓPEZ SUBERO y HERMANOS LÓPEZ MEDINA, C.A., contra CONSTRUCTORA ELIVECA ANZOÁTEGUI, C.A., estableció en relación con la cualidad para actuar en procesos judiciales lo siguiente:

“…Que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier titulo válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.

Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.

En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda…”.

 

En tal sentido, la doctrina pacifica ha establecido que una sucesión puede otorgar un poder a un abogado para demandar en Venezuela, siempre que el abogado esté en ejercicio, cumpliendo con lo establecido en los artículos 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, se debe desechar la presente delación, al no constatarse la infracción en los términos esbozados por la formalizante. Así se decide.

         SÉPTIMA DELACIÓN

         Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.

En el escrito de formalización la recurrente afirmó:

“…El artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones en franca aplicación de las defensas opuestas, esta norma en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez (sic) debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, junto con el escrito de contestación se opuso la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 78 eiusdem, en razón de haberse hecho una inepta acumulación de pretensiones. Con respecto a la inepta acumulación de acciones y/o pretensiones alegadas en el escrito contentivo de la demanda, y del escrito de "subsanación la cuestión previa planteada", se pueda constatar la confusión y en la dificultosa relación, tanto del libelo de demanda, como del escrito de subsanación de la cuestión previa planteada, que en ambos escritos se entremezclan diversas pretensiones, que van desde demandar daños y perjuicios (lucro cesante) y daño moral, así como también pago de usufructuó de tipo legal, solicitud de cuantificar la realidad del números de acciones propiedad del Señor (sic) GILBERTO FERNANDEZ (sic) como podrá apreciarse que esto es un mezcla de pretensiones que atienden a procedimientos distintos y en tal sentido se hizo valer el criterio vinculante siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2021, expediente N° 21-0611, estableció el siguiente criterio vinculante:

"...Como se observa, la acumulación indebida de pretensiones en una misma demanda, vulnera el orden público y, por tanto, puede ser detectado de oficio por los operadores jurídicos, con la consecuente declaración de la inadmisión de la demanda que las contiene, por cuanto constituye un vicio que no puede ser subsanado por la parte actora ni convalidado por la demandada..." Subrayado y negrillas nuestro.

Ahora bien, sostiene esta defensa que el Tribunal Superior en Lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico expone en su sentencia "... En el caso que nos ocupa, la parte demandante subsano la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es por lo que este Tribunal (sic) declara Subsanada (sic) la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 referida a la acumulación indebida establecida en el artículo 78 en comento y así se decida.

Visto que ante la prenombrada decisión no se ejerció recurso alguno, entiende esta Jurisdicente (sic) que la prenombrada decisión se encuentra definitivamente firme, por lo cual resulta improcedente la defensa opuesta, por cuanto no configuro los requisitos de procedencia..."

Ciudadanos Magistrados, el Juez (sic) de la recurrida con su omisión, infringió el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando no aplicó lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales (sic) de la República, quienes están obligados a acatar las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se hace valer.

Por consiguiente, si el Juez (sic) del Tribunal Superior en Lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico hubiere aplicado el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si hubiere sustentado su decisión con el criterio vinculante de la Sala Constitucional supra citado, necesariamente tendría que decidir la extinción del presente procedimiento, dado lo disimil de la sustanciación de las peticiones del demandante lo que es contrario a la ley, por cuanto es de orden público, y el Juez (sic) tiene la facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso y así solicito muy respetuosamente sea decidido.

Por tanto la infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que el sentenciador tendría que declarar con lugar la cuestión previa interpuesta por la demandada decidiendo conforme lo establecido en los artículos 321 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establezca que las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República y por ende declarar la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO. En consecuencia y una vez advertida la infracción denunciada se sirva anular el fallo recurrido…”.

 

         Para decidir, la Sala observa:

         El planteamiento esbozado en las líneas que preceden, se sustenta en que: en ambos escritos se entremezclan diversas pretensiones, que van desde demandar daños y perjuicios (lucro cesante) y daño moral, así como también pago de usufructuó de tipo legal, solicitud de cuantificar la realidad del números de acciones propiedad del señor GILBERTO FERNÁNDEZ como podrá apreciarse que esto es un mezcla de pretensiones que atienden a procedimientos distintos.

Como ya se dijo en la presente decisión, esta Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterativa que la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el órgano jurisdiccional no la menciona o desconoce, por considerarla inexistente, o por suponer que la misma no se hallaba vigente para determinar y elaborar sus conclusiones en el dispositivo del fallo, es decir niega a aplicar la norma a la relación jurídica que está bajo su alcance. (Vid. sentencia N° 314 de fecha 21.9.2000).

         La alzada al momento de pronunciarse en relación a este punto, expresó que:

“…el Juzgado (sic) de la recurrida declaró SUBSANADA la cuestión previa in comento, decisión que cursa del folio 164 al 169 de la pieza 01 del expediente, dictada en los siguientes términos:

...Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 en comento, este Tribunal (sic) observa que el demandante acumuló pretensiones que se excluyen mutuamente, así mismo, de las actas que conforma el presente expediente se constató que del folio (158 al 159) el demandante consignó el escrito de subsanación, lo que equivale a que subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante subsanó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es por lo que este Tribunal (sic) declara Subsanada (sic) la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, referida a la acumulación indebida establecida en el artículo 78 en comento. Y asi se decide.

Visto que ante la prenombrada decisión no se ejerció recurso alguno, entiende esta jurisdicente que la prenombrada decisión se encuentra definitivamente firme; por lo cual resulta improcedente la defensa opuesta, por cuanto no configura los requisitos de procedencia. Así se decide…”.

 

De lo anterior se evidencia, que fue resuelta la cuestión previa opuesta en virtud de que el accionante subsanó el defecto en cuanto a la acumulación en la pretensión.

En consecuencia, y al observar que la delación no se ajusta al defecto de fondo esbozado por la formalizante, se debe desechar la misma. Así se decide.

OCTAVA DELACIÓN

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 509 eiusdem

En el escrito de formalización la recurrente afirmó:

“…Se delata la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que de acuerdo con el contenido de dicho artículo, traigo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. N° 99-889. Sentencia del 05-04-2001. (Negrillas de la Sala). (Tribunal Supremo de Justicia).

"constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer el criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente en relación a lo hecho en el artículo 320 que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo código. Con este pronunciamiento la Sala pretende una técnica rigorosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez sí se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil". (Negrillas de la Sala). (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. N° 99-889. Sentencia del 05-04-2001.

Como se desprende de la sentencia recurrida la apreciación de los hechos y de las pruebas esta es una de las modalidades previstas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el ad quem debía tomar en cuenta para la decisión de fondo, los alegatos del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda y de las pruebas promovidas por la parte demandante y por la parte demanda, consta en los autos del Expediente 8703-24, Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Accionistas de la Policlínica San Juan S.A, N° 49, realizada en fecha 13 de diciembre de 2012 y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Guárico bajo el N° 33, Tomo (sic) 8-A PRO en fecha 18 de marzo del 2013, la cual fue consignada marcada "C" y así consta en los autos, goza de plena vigencia y validez de sus decisiones tomadas en la misma, por no haber sido impugnada ni existe ningún recurso de nulidad en contra de su validez, siendo la misma ratificada mediante acta de asamblea N° 50, de fecha 18 de abril de 2013, se consigna marcada "D" y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Guárico bajo el N° 13, Tomo (sic) 16-A PRO en fecha 28 de mayo del 2013 y de las cuales se desprende que el ciudadano Gilberto Guillermo Fernández (+) es el propietario de un acción que allí se indica y describe, A000088 la cual está totalmente suscrita y pagada y con respecto a la acción A000089 a que ellos hacen referencia en su escrito libelar, fue suscrita mas no pagada, igualmente así se desprende del Libro (sic) de accionista a sus folios 081 y 083, documentas y/o pruebas que no fueron apreciadas por el Tribunal Superior en Lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico y que de haberlos tomado en consideración y/o valoradas, la sentencia de fondo hubiera sido declarar sin lugar la demanda, porque, la acción suscrita y no pagada se consideran un compromiso de compra, el suscriptor manifestó su intención de adquirir una cantidad determinada de acciones en una emisión.

Los inversores que poseen acciones suscritas no tienen todos los derechos asociados a las acciones completamente pagadas, no pueden recibir dividendos hasta que cumplan con el pago total de las acciones. No obstante, una vez pagadas, las acciones suscritas se convierten en acciones ordinarias, y el suscriptor disfruta de todos los derechos plenos.

La deuda de una acción no es un crédito en sí mismo, Una acción representa una participación en la propiedad de una empresa, mientras que un crédito es una obligación de devolver una cantidad de dinero por tanto las acciones son títulos de crédito que representan una parte del capital social de una empresa, otorgando al accionista el derecho a una parte de los beneficios y activos de la misma y un crédito, por otro lado, es una operación financiera donde una parte (el acreedor) entrega dinero a otra el deudor) con la condición de que sea devuelto, generalmente con intereses, en un plazo determinado.

Por tanto, el sentenciador de Segunda (sic) Instancia (sic) desaplicó en artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos de la segunda pieza del Expediente (sic) 8703-2024 acta de INSPECCIÓN JUDICIAL, folios 44 al 50, de fecha 06/02/ 2024 en el particular 4 se deja constancia que el ciudadano Gilberto Guillermo Fernández (+) posee dos acciones de tipo A00088 suscrita y pagada, se deja constancia de que fue suscrita mas no pagada tipo A00089.

La detallada INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandante en el presente juicio y evacuada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico se deja constancia en su particular 4) hace constar que posee dos acciones tipo A00088 suscrita y pagada, se deja de 0,1 no está pagada tipo A00089 .y en la sentencia recurrida establece en cuanto a la valoración de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL deja establecido "…EL particular quinto se evidencia que el hoy el de cujus Gilberto Fernández posee dos acciones tipo A00088, suscrita y pagada, así mismo se deja constancia de 0,1 no está pagada tipo A00089.

Pruebas estas que fueron silenciadas, cuando el Juez (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic) omitió dar criterio o mención alguna sobre las referidas pruebas, no dio ninguna valoración de estas, vicio que fue determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber apreciado y valorado esas pruebas se estaría demostrado que el Sr Gilberto Guillermo Fernández (+) y por lo consiguiente sus sucesores no tienen la facultad de cobrar beneficios, daños y perjuicios (lucro cesante) y daño moral, solicitar pago del valor actual del noventa por ciento (90%) o el 0,90% de la acción N° A000089, así como el pago de usufructo tipo legal.

La acción suscrita y no pagada se considera un compromiso de compra, el suscriptor manifestó su intención de adquirir una cantidad determinada de acciones en una emisión y no puede recibir dividendos hasta que cumplan con el pago total de las acciones. No obstante, una vez pagadas (caso que no es el de autos), las acciones suscritas se convierten en acciones ordinarias, y el suscriptor disfruta de todos los derechos plenos.

Por tanto la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación, fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que el sentenciador tendría que declarar que la demandante no puede recibir dividendos por no haber pagado la acción tipo A00089 y por ende la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO…”.

 

Para decidir la Sala observa:

Del texto supra transcrito, la Sala constata que la formalizante endilga a la recurrida la comisión del vicio de falta de aplicación ya que: el sentenciador tendría que declarar que la demandante no puede recibir dividendos por no haber pagado la acción tipo A00089 y por ende la EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Insiste esta Sala en que la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el órgano jurisdiccional no la menciona o desconoce, por considerarla inexistente, o por suponer que la misma no se hallaba vigente para determinar y elaborar sus conclusiones en el dispositivo del fallo, es decir niega a aplicar la norma a la relación jurídica que está bajo su alcance. (Vid. sentencia Nro. 314 de fecha 21.9.2000).

La alzada al momento de pronunciarse en relación a este punto, expresó que:

“…Dada la trascendencia de prescripción dentro del proceso, esta Alzada (sic) luego de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, evidencia que el Acta (sic) de Asamblea (sic) fue celebrada en fecha 13 de diciembre del año 2012 y registrada el 18 de marzo del año 2013 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Guárico bajo el N° 33, Tomo (sic) 8-A Pro, por tanto, denota esta juzgadora que el lapso de prescripción de la presente acción comenzó a transcurrir a partir del 18 de marzo de 2013, no obstante a ello, en fecha 12 de noviembre del mismo año 2013 (folio 70, pieza 1), fue librada notificación dirigida al causante, ciudadano Gilberto Fernández, y al folio 71 consta publicación de fecha 13 de noviembre de 2013, también producida por la demandada al folio 124 de la pieza 1 del expediente. Además, cursa en autos de los folios 84 al 97 de la pieza 1, sendas de comunicaciones emanadas de los demandantes y debidamente recibidas por la demandada, dirigidas entre los años 2022 y 2023. De igual modo, la comunicación de fecha 03 de mayo de 2022, emanada de la demandada y dirigida a la Sucesión (sic) Fernández Gilberto Guillermo, que corre inserta al folio 48 de la pieza 1 del expediente, así como la documental inserta al folio 84, que fue recibida por la demandada, en fecha 25 de abril de 2022.

Vale resaltar que las documentales que anteriormente se nombran, se les dio pleno valor probatorio por la recurrida, toda vez que contra ellas no se efectuó medio de ataque alguno, cuya eficacia las desechara del proceso, puesto que la recurrente las impugnó en la contestación de la demanda, aduciendo que eran extemporáneas…”.

 

De lo anterior se evidencia, que la alzada le dio valor probatorio a las pruebas promovidas, es decir, copia certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Accionistas de la Policlínica San Juan, S.A., N° 49 y 50 y 61, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma la inspección judicial fue valorada por al tribunal de la causa de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en la procedencia del pago reclamado, entendiéndose por lo tanto que no existe la pretendida extinción del presente procedimiento como lo procura la formalizante.

En consecuencia, y al observar que la delación no se ajusta al defecto de fondo esbozado por la formalizante, se debe desechar la misma. Así se decide.

NOVENA DELACIÓN

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 509 eiusdem.

En el escrito de formalización la recurrente afirmó:

“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, por considerar que el sentenciador de alzada incurre el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos y el dispositivo en la sentencia recurrida, en su motiva expresa: "... vale resaltar que las documentales anteriormente se nombran se les dio pleno valor probatorio por la recurrida, toda vez que contra ella no se efectuó medio de ataque alguno cuya eficacia las desechará del proceso..."

Documentales que son las referidas Copia (sic) Certificas (sic) las actas de Asamblea (sic) N° 49, N° 50 y Copia (sic) Certificas (sic) del Libro de accionista de Policlínica San Juan, S.A.

En efecto, la recurrida le otorga pleno valor a las documentales de las cuales se deriva, se desprende una verdad incontrovertible, el que de ellas se de manera indubitable que el ciudadano Gilberto Guillermo Fernández (+) era el propietario de una acción que allí se indica y describe, A000088 la cual está suscrita y totalmente pagada, con respecto a la acción A000089 a que ellos hacen referencia en su escrito libelar, fue suscrita mas no pagada para luego en su DISPOSITIVA particular "...TERCERO: Se modifica Parcialmente (sic) el dispositivo del fallo y se ordena a la parte demandada a pagar a favor de la parte demandante las siguientes cantidades:

1.- La cantidad de Bolívares (sic) treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco con treinta y nueve céntimos (Bs 39.655,39) por concepto del valor actual del noventa por ciento (90%) o el 0,90% de la acción N° 00089, suscrita y pagada como especifica la acata extraordinaria N° 49 de la POLICLÍNICA SAN JUAN, C:A..."

De lo expuesto, se evidencia sin lugar a duda, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, que da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de inmotivación, por lo tanto la infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que el sentenciador al darle valor probatorio al Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Accionistas de la Policlínica San Juan, S.A., N° 49 realizada en fecha 13 de diciembre de 2012, el acta de asamblea N° 50, de fecha 18 de abril de 2013, tendría que haber declarado sin lugar la demandada, decidiendo conforme lo que se desprende de las referidas Actas de Asamblea y lo establecido de los artículos 243 ordinal 5° y 509 del mismo Código (sic), en concordancia con los artículos 12 eiusdem.

Po otra parte los herederos del ciudadano Gilberto Guillermo Fernández (+) no tienen la facultad para demandar nada que derive de la acción suscrita y no pagada N° 00089, no puede recibir dividendos, que es de hacer notar que en los estados financieros de mi representada que rielan en el expediente, consta que no se ha pagado dividendos, pues los socios siempre han decidido en las ASAMBLEAS DE SOCIOS, que el superávit se reinvierta en la empresa. No obstante, una vez pagadas (caso que no es el de autos), las acciones suscritas y pagadas se convierten en acciones ordinarias, y el suscriptor disfruta de todos los derechos plenos.

Igualmente se denuncia de conformidad con lo anteriormente expuesto la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstas en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su contexto releva de forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso...".

 

Para decidir la Sala observa:

Del texto supra transcrito, la Sala constata que la formalizante endilga a la recurrida la comisión del vicio de inmotivación, ya que: “…De lo expuesto, se evidencia sin lugar a duda, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, que da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de inmotivación, por lo tanto la infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que el sentenciador al darle valor probatorio al Acta de Asamblea General Extraordinaria de los Accionistas de la Policlínica San Juan, S.A., N° 49 realizada en fecha 13 de diciembre de 2012, el acta de asamblea N° 50, de fecha 18 de abril de 2013, tendría que haber declarado sin lugar la demandada, decidiendo conforme lo que se desprende de las referidas Actas de Asamblea y lo establecido de los artículos 243 ordinal 5° y 509 del mismo código, en concordancia con los artículos 12 eiusdem…”.

Entendiendo ya el concepto del vicio de inmotivación plasmado en las líneas precedentes y considerando que la formalizante sustenta su denuncia en el contenido de una prueba cuya valor es distinto a lo determinado por la recurrida, para así acordar el pago pretendido por los demandantes, se debe indicar que en todo caso se ha debido acusar el vicio de suposición falsa por haber establecido un hecho en base a una prueba que desvirtuaría lo determinado en la decisión dictada por el ad quem

En consecuencia, y al observar que la delación no se ajusta al defecto de fondo esbozado por la formalizante, se debe desechar la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 4 de febrero de 2025.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2025-000253

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

Secretario,