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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000321
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por los ciudadanos ANA NINOSKA GONZALEZ DE GENIE, PATRICIA MAUREN GONZALEZ CASTRO, FERNANDO JOSÉ MOYA LUIGGI, JHONNY GONZALEZ CASTRO y JUAN CARLOS GONZALEZ CASTRO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.179.842, V-8.958.877, V-8.919.041, V-8.179.843 y V-8.962.636, respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Ángel Hurtado y Roger Hurtado, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 86.74 y 11.933, en su orden, contra la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 17 de febrero de 2012, anotada bajo el N° 14, tomo 151-A, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Nelson Páez y Richard Sierra, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 152.611 y 37.728, en su orden; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28/06/2023, por el ciudadano ROGER ZAMORA presidente de la Sociedad (sic) mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., contra la sentencia de fecha 27/06/2023. Por cuanto el mismo no es parte interesada en este juicio.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez que resulte competente homologue el desistimiento, sin incurrir en los vicios delatados en esta Alzada (sic).
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso, a la Sociedad (sic) mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A…”. (Destacado de la cita).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., tercera interesada en la presente causa en fecha 20 de noviembre de 2024, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante auto dictado por el mismo Tribunal día 29 de noviembre de 2024.
En fecha 11 de abril de 2025, esta Sala dictó sentencia N° 160 mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la tercera interesada, en consecuencia se admitió el recurso de casación anunciado por dicha representación judicial.
En fecha 21 de abril de 2025, la representación judicial de la tercera recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo, de manera tempestiva. Hubo impugnación.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 2, 12, 13 y 14 de la Ley sobre Deposito Judicial, en concordancia con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, con base en la siguiente fundamentación:
“…DE LAS DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD (FORMA):
OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES: CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE DENUNCIA EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE MENOSCABAN EL DERECHO A LA DEFENSA, CON UN ATENTADO AL ORDEN PÚBLICO PROCESAL, DEBIDO PROCESO, ASI COMO A LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL, LO CUAL SE INFRINGE LOS ARTÍCULOS 2, 12, 13 Y 14 DE LA LEY SOBRE DEPÓSITO JUDICIAL, NORMAS QUE DAN LEGITIMIDAD TOTAL A MI REPRESENTADA (DEPOSITARIA JUDICAL GUAYANA, C.A.).
EN EFECTO CIUDADANOS MAGISTRADOS, EL JUEZ DE LA SENTENCIA RECURRIDA, PARA PROCEDER A NEGAR EL DERECHO DE ACCIÓN Y, CON ELLO EL ACCESO DE MI REPRESENTADA A LA JURISDICCIÓN, DEJA DE LADO LOS DERECHOS QUE POSEE COMO AUXILIAR DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN EL CARGO DE DEPOSITARIA JUDICIAL Y EN VEZ DE CENTRARSE EN VERIFICAR TAL SITUACIÓN EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, ASÍ COMO EN EL CUADERNO SEPARADO POR COBRO DE EMOLUMENTOS, TASAS Y/U HONORARIOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE AUXILIAR DEL SISTEMA DE JUSTICIA (DEPÓSTO JUDICAL), SE DIRIGE AL CUADERNO PRINCIPAL, DONDE MI REPRESENTADA NO TIENE LEGITIMIDAD CON LA RELACIÓN JURIDICO PROCESAL, LO QUE IMPLICA A LA CAUSA PRINCIPAL, DE AHÍ EL DISPOSITIVO DEL FALLO QUE NO REVISÓ LOS CUADERNOS. OBSERVEMOS:
(…Omissis…)
POR LO QUE SI EL JUEZ DE LA SENTENCIA RECURRIDA, AL COMETER EL VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO, QUE DEGENERÓ EN INDEFENSIÓN DE MI REPRESENTADA (DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A.) COMO SUJETO PROCESAL, PRIVA Y LA LIMITA AL LIBRE EJERCICIO DE LOS MEDIOS Y RECURSOS QUE LA LEY PONE A SU ALCANCE PARA HACER VALER SUS DERECHOS, Y ESE QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES, PUES NO SOLO CIERRA EL DERECHO A QUE LA PRETENSIÓN SE RESUELVA EN LA ALZADA, SINO QUE VA MÁS ALLA AL BORRAR TODA LA ACTIVIDAD PROCESAL DEL MI REPRESENTADA Y ASÍ CERRAR LOS DERECHOS E INTERESES SUSTANCIALES, PUES DEBIÓ EL JUEZ HABER OBSERVADO EL PLENO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO DEPOSITARIA JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDA Y AUTORIZADA DE MI REPRESENTADA (DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A.), LO QUE MUY BIEN SE OBSERVARÍA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS Y NO EN A CAUSA PRINCIPAL, DONDE LO ÚNICO DE REAL IMPORTANCIA FUE QUE EN EL ACTO DE DESISTIMIENTO SE DEJÓ CLARO QUE CADA PARTE SUFRAGARÍA LOS COSTOS Y COSTAS QUE OCASIONARON, LO QUE IMPLICA HONORARIOS, ASÍ COMO ARANCELES Y TASAS PARA LOS AUXILIARES DEL SISTEMA DE JUSTICIA, PERO DEL RESTO TAN SOLO DEBIÓ TRABAJAR PARA EL SILOGISMO JURÍDICO CON EL CUADERNO DE MEDIDAS Y EL CUADERNO ESPECIAL DONDE MI REPRESENTADA PRETENDIÓ SU CONTRAPRESTACIÓN OFERTADA POR LA PARTE ACTORA Y ACEPTADA OR LA DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., POR EL SERVICIO Y EJERCICIO DEL CARGO DE DEPOSITARIA JUDICIAL. PERO NO FUE ASÍ, CON SAÑA SE DESVIA AL CUADERNO PRINCIPAL Y TANTO MOTIVA COMO DISPONE QUE MI REPRESENTADA Y AÚN MI PERSONA NO TENEMOS NADA QUE VER Y/O NO FORMAMOS PARTE CON LA CONTROVERSIA PRINCIPAL. OBSERVEMOS EL ACTO DE EJECUCIÓN DE SECUESTRO DONDE SE DESIGNA A MI REPRESENTADA (DEPOSITARIA JUDICIAL GUAVANA, C.A.) Y ENTRA EN FUNCIONES:
(…Omissis…)
CON LA INFRACCIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES, POR PARTE DEL JUEZ DE LA SENTENCIA RECURRIDA, AL ANALIZAR LO EQUIVOCADO Y RETIRAR DE FORMA TOTAL EL DERECHO PROCESAL DE MI REPRESENTADA (DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A.), ATENTO CONTRA SU DERECHO EN PROA LA ACCIÓN (PRO ACTIONE Art.26 C.R.B.V) QUE COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL PLENA DE MI REPRESENTADA COMO JUSTICIABLE (Art. 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), INFRINGE SUS DERECHOS PROCESALES CONSTITUCIONALIZADOS PARA QUE CIERTAMENTE PUEDA ACUDIR ANTE EL SISTEMA JUDICIAL Y, ASI PODER PRETENDER LA CONTRAPRESTACION LEGAL POR EL EJERCICIO COMO AUXILIAR DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN EL CARGO DESIGNADO DE DEPOSITARIA JUDICIAL. OBSERVEMOS EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY SOBRE DEPÓSITO JUDICIAL: (…)
CON RELACIÓN AL PRINCIPIO PRO ACTIONE, (A FAVOR DE LA ACCIÓN), ESTA ILUSTRE SALA DE CASACIÓN CIVIL SE HA PRONUNCIADO ENTRE OTRAS, (…)
BASE JURISPRUDENCIAL QUE RATIFICA LA VIGENCIA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL (ACCESO A LA ACCIÓN Y CON ELLO LA JUSTICIA SIN LIMITACIONES) PREVISTO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVO O DIFUSOS. A ALA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONIDENTE) OBSERVAMOS LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…”. (Destacados de la cita).
Para decidir, la Sala observa:
De la transcripción que antecede, se constata que la parte recurrente denuncia que el sentenciador de la alzada incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaban su derecho a la defensa en razón de que señaló en su decisión que la misma no es parte en el juicio y que por ello no puede reclamar los honorarios como depositaria judicial, limitándole su derecho al libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, indicando que en el acto de desistimiento las partes dejaron claro que cada una sufragaría los costos y costas que ocasionaron, lo cual envuelve honorarios, así como aranceles y tasas para los auxiliares del sistema de justicia como lo es la depositaria y que por ello se presenta en la causa a los fines de hacer valer sus derechos para cobrara sus honorarios, lo que a su entender el Juez de la alzada quebrantó por señalar que la misma no tenía interés, lo que le causó el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A., y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) R.L.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° 369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, lo siguiente:
“…De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Subrayado de la Sala).
También es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Ahora bien, esta Sala en su fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal (sic) Superior (sic) que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (sic) de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic) antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”.
Y finalmente, el artículo 209 eiusdem, señala que “…La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (sic) de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal (sic) que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal (sic) deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”.
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° 313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A., (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
En lo que respecta a la indefensión, la Sala mediante fallos Nros. 344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín, y 015, de fecha 27 de mayo de 2021, caso: Cleocel Del Valle Fermín Hernández, contra Corporación Bárbara Cristina, C.A., estableció que:
“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes…”. (Destacado de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.
Ahora bien, toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste. En tal sentido, cabe resaltar que lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser negativo, es decir, si el mismo no llega a cumplir su misión para el proceso, debe declararse la ilegitimidad de dicho acto, pues, lo esencial para la validez de este, es que haya alcanzado su objetivo, de lo contrario debe ser anulado.
En este sentido, se considera necesario hacer una relación de las actuaciones llevadas en instancia y en las cuales tiene relación la tercera interesada dentro del presente proceso, las cuales son:
1.- En fecha 27 de abril de 2018, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales interpuso demanda por cumplimiento de contrato con la sociedad mercantil Concretos y Pavimentos, C.A. (Folios 1 al 7 pieza 1).
2.- El 16 de julio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte de demandada. (Folios 81 y 82 de la pieza 1).
3.- En fecha 2 de agosto de 2018, la parte demandada asistida de abogado se dio por citada. (Folios 90 al 92 de la pieza 1).
4.- En fecha 27 de septiembre de 2019, la ciudadana jueza Maye Carvajal dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 140 de la pieza 1)
5.- El 16 de enero de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda. (Folios 145 al 149 pieza 1).
6.- En fecha 19 de febrero de 2020, la parte demandante apeló de la decisión. (Folio 170 pieza 1).
7.- El 2 de marzo de 2020, el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual oyó apelación. (Folio 176 pieza 1).
8.- En fecha 12 de noviembre de 2021, la parte demandante solicitó mediante diligencia el cómputo de los días de despacho transcurridos hasta esa fecha. (Folio 34 pieza 2).
9.- El 24 de junio de 2022, el tribunal dictó un auto mediante el cual dejó constancia de la constitución del Tribunal Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y en la misma fecha se abocó el juez de la causa y ordenó la notificación de las partes. (Folios 43 al 48 pieza 2).
10.- En fecha 13 de marzo de 2023, las partes intervinientes se presentan ante el tribunal y consignan de manera conjunta escrito mediante el cual desisten tanto del procedimiento como de la acción y la parte demandada acepta el desistimiento la cual es del tenor siguiente: (Folios 50 y 51 pieza 2).
“…En horas de despacho del día de hoy 31/03/2023, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos Ángel Rolando Hurtado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.906.945 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 8.674 en su condición de apoderado judicial de LA PARTE ACTORA, y, Marcos Araujo, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Guayana, Puerto Ordaz y titular de la cédula de identidad número V-12.352.582. asistido por Jorge Luis Mendoza abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.962.214 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 113.184, en su condición director de LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil CONCRETOS y PAVIMENTOS, C.A., inscrita en fecha 17/12/2012 ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, con el número 14 tomo: 151-A REGMERPRIBO, del año 2012, expediente N° 303-11952, domiciliada en ciudad Guayana, con sede social en la Carretera Nacional vía Km 70, Km 01, Zona Industrial Caña 301, sector San Jacinto II, municipio Caroní del estado Bolívar, con registro de información fiscal (RIF) número J-40182489-7, quienes exponen: Conforme se dispone en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, LA PARTE ACTORA desiste tanto del procedimiento como de la acción, LA PARTE DEMANDADA, acepta el desistimiento y AMBAS PARTES establecen que cada quién pagará los honorarios de sus abogados, así como a los auxiliares del sistema de administración de justicia y los demás gastos en que hayan incurrido durante todo el proceso, lo que implica que cada parte asumirá las costas y costos en que hayan incurrido. Es todo se terminó, se leyó y conforme firman…”.
11.- El 31 de marzo de 2023, la suscrita secretaria del tribunal de la causa procedió certificar la actuación anterior de desistimiento en la causa por cumplimiento de contrato. (Folio 52 pieza 2).
12.- En fecha 31 de marzo de 2023, se presenta ante el tribunal el apoderado judicial de la depositaria judicial Guayana, C.A., y manifiesta su interés en el presente asunto, señalando que visto el convenimiento la parte demandante debe cancelar los gastos y emolumentos de la depositaria producto de la práctica de la medida. (folio 53 pieza 2).
13.- En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…Dispositivo
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil del (sic), en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1. Homologa el desistimiento de la acción y procedimiento, presentado en el juicio por cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos Ana González, Patricia Gonzalez, Fernando Moya, Johnny González y Juan Carlos González contra de la S.M Concretos y Pavimentos C.A., y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2. Se ordena la cancelación de los honorarios generación a la depositaria judicial Guayana, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-095007700-7, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 10 días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación…”.
14.- En fecha 12 de abril de 2023, el representante judicial de la Depositaria Judicial Guayana, C.A., tercera interesada consignó escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la decisión antes transcrita. (Folio 57 pieza 2).
15.- El 17 de abril de 2023, el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: (Folios 58 al 60 pieza 2)
“…Conforme a la norma y la doctrina transcrita la cual acoge plenamente este Tribunal (sic), pasa a realizar las consideraciones de la aclaratoria solicitada para lo cual observa que la referida sentencia de HOMOLOGACIÓN, planteada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoara los ciudadanos ANA GONZALEZ (sic), PATRICIA GONZALEZ (sic), FERNANDO MOYA, JOHNNY GONZALEZ (sic) Y JUAN CARLOS GONZALEZ (sic) en contra de la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., y en este sentido su dispositiva expreso lo siguiente:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: homologa el desistimiento y la Acción y procedimiento presentado en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos ANA GONZALEZ (sic), PATRICIA GONZALEZ (sic), FERNANDO MOYA, JOHNNY GONZALEZ (sic) Y JUAN CARLOS GONZALEZ (sic) en contra de la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (sic). Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los honorarios generados a la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-095007700-7 de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Así se decide.
Constatándose que no se indicó quien o quienes deben pagar el monto adeudado a la DEPOSITARIA JUDICIAL C.A., se ordena que la parte actora ciudadanos ANA GONZALEZ (sic), PATRICIA GONZALEZ (sic), FERNANDO MOYA, JOHNNY GONZALEZ (sic) Y JUAN CARLOS GONZALEZ (sic) pagar a la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., al ciudadano Roger Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.663 en su carácter de presidente de la referida Depositaria (sic).
En virtud de lo expuesto este Tribunal (sic) procede a aclarar el punto dudoso solicitado quedando de la siguiente manera: “Se ordena a la parte actora ciudadanos ANA GONZALEZ (sic), PATRICIA GONZALEZ (sic), FERNANDO MOYA, JOHNNY GONZALEZ (sic) Y JUAN CARLOS GONZALEZ (sic) plenamente identificados en autos, a pagar al ciudadano Roger Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.128.663 en su carácter de presidente de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A. monto que corre inserto en el folio ciento ocho (108) del cuaderno separado de incidencia de fecha 19 de enero del año 2019, en el escrito de objeciones; debiendo ser este auto considerado como parte integrante de dicha decisión.- así se declara…”. (Destacados de la cita).
16.- En fecha 21 de abril de 2023, la depositaria judicial a través de su presidente consignó escrito mediante el cual solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 10 de abril de 2023, en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la misma, solicitando el monto de ciento ochenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($187.500,00). (Folio 62 pieza 2).
17.- El 27 de abril de 2023, la representación de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa declare improcedente la solicitud de ejecución voluntaria. (Folio 63 y 64 pieza 2).
18.- En la misma fecha la representación de la depositaria Judicial solicita que sea desestimada la solicitud de la parte demandante señalando que se evidencia que los mismos están renuentes a cumplir con la sentencia. (Folio 66 pieza 2).
19.- En fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual anuló la decisión de fecha 10 de abril de 2023 y la aclaratoria de la siguiente manera: (folios 78 al 86 pieza 2)
“…Se ANULA parcialmente la decisión de fecha 10-04-2023 solo en lo que respecta al dispositivo en el particular segundo que ordena pagar los emolumentos y tasas del depositario.
Se ANULA la aclaratoria de fecha 17-04-2023…”.
20.- En fecha 28 de junio de 2023, la representación judicial de la Depositaria Judicial procedió a ejercer recurso de apelación contra la sentencia antes citada, ratificada el 29 y 30 del mismo mes y año. (Folio 87 pieza 2).
21.- En fecha 3 de julio de 2023, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó apelación en ambos efectos. (Folio 116 pieza 2).
22.- En fecha 13 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28/06/2023, por el ciudadano ROGER ZAMORA presidente de la Sociedad (sic) mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., contra la sentencia de fecha 27/06/2023. Por cuanto el mismo no es parte interesada en este juicio.
SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que el juez que resulte competente homologue el desistimiento, sin incurrir en los vicios delatados en esta Alzada (sic).
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso, a la Sociedad (sic) mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A…”. (Destacado de la cita).
Ahora bien, el recuento de las actuaciones ocurridas en el presente asunto, se pudo constatar que la presente demanda se trata de una acción por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos ANA GONZÁLEZ, PATRICIA GONZÁLEZ, FERNANDO MOYA, JOHNNY GONZÁLEZ y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil CONCRETOS Y PAVIMENTOS, C.A., en la cual las partes intervinientes, presentaron ante el tribunal un escrito mediante el cual, por una parte manifestaban los demandantes que desisten tanto del procedimiento como de la acción y por otra parte la demanda que aceptada tal desistimiento, estableciendo en dicho escrito que cada una de las partes pagarían los honorarios de sus abogados, así como a los auxiliares del sistema de administración de justicia (Depositaria judicial) y los demás gastos en que hayan incurrido durante todo el proceso, lo que envuelve que cada parte asumirá las costas y costos en que hayan incurrido.
Posterior a ello en fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual homologa el desistimiento de la acción y procedimiento, presentado por las partes procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena de igual manera a las partes a cumplir con lo acordado en el desistimiento que fue el pago de los honorarios generados por los auxiliares de la administración de justicia en este caso la Depositaria Judicial Guayana, C.A.
Por su parte, la representación de la Depositaria Judicial Guayana, C.A., procede a solicitar la aclaratoria de la decisión en razón de que no se determinó en dicha sentencia quien iba apagar el monto adeuda ni a favor de quien se realizaría el pago, vista la solicitud el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la aclaratoria y ordena a los ciudadanos demandantes pagar a la Depositaria Judicial Guayana los montos adeudados por sus actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
Seguidamente la depositaria judicial solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de homologación, solicitando el pago por el monto de solicitando el monto de ciento ochenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($187.500,00).
Es de indicar que el 27 de junio de 2023, el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual anula la decisión de fecha 10 de abril de 2023 y la aclaratoria, por cuanto a su parecer la decisión de homologación desconoció el debido proceso constitucional y la garantía de la tutela judicial efectiva.
Dicha decisión del juzgado a quo anulando la homologación del desistimiento, sin lugar a dudas menoscabó el derecho de defensa de las partes intervinientes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la cosa Juzgada, lo cual atañe el orden público, en razón de que la decisión que homologa bien sea un acuerdo transaccional o el desistimiento de la acción y del procedimiento como en el presente caso, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada siendo el mismo irrevocable, a tenor de lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a ello, no cabe duda que dicha decisión dictada por el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anulando la decisión de fecha 10 de abril de 2023 y su aclaratoria que homologó el desistimiento y ordenó la cancelación del pago de los honorarios de la depositaria judicial es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de ambas partes, en razón de que las mismas consideraron dar por terminado el procedimiento a través del desistimiento el cual fue homologado y posterior a ello el juez de la causa procede a anular dicha homologación y la aclaratoria dejando en este caso sin valor jurídico alguno el desistimiento y el acuerdo al que llegaron las partes de cancelar los honorarios de la depositaria judicial por lo que en atención a ello la sentencia causa un gravamen irreparable, dado que proveyó contra un desistimiento y acuerdo que puso fin al juicio, cuando este culminó en conformidad con lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”. (Destacado de la Sala).
Lo que determina, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual se desiste de la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, y en consecuencia el juez de alzada se equivocó al anular el acto de homologación, pues el mismo viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al proceso, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, y que por ende alcanzó su carácter de cosa juzgada entre las partes, al proveer sobre el mérito de lo litigado y poner fin al proceso, donde se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme y de cosa juzgada, conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces, rompiendo con ello el equilibrio procesal que debe existir entre las partes del juicio (Cfr. Fallo N° RC-647, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 2016-369).
Así mismo la sentencia que anula el acto de homologación vulnera la cosa juzgada en razón de que conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dicho medio de autocomposición procesal ha quedado definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una decisión definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, es ley entre las partes contra la cual no tiene cabida recurso alguno por haber adquirido la autoridad y la fuerza que la ley le atribuye, por lo que no puede ser revocada ni anulada y mucho menos por el mismo Juzgado que la dictó, en consecuencia menoscabó el derecho de defensa de las partes intervinientes, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la cosa juzgada, que atañe el orden público, lo que hace que esta Sala declare procedente la presente delación. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, por ende CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se violentó el derecho a la defensa de la parte demandante quien en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 tiene derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, imparcial, equitativa e idónea y al debido acceso a la justicia.
Con ánimo de profundizar más sobre este aspecto el juzgador dentro del proceso se encuentra obligado a garantizarles a las partes el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, en tal sentido este Supremo Tribunal, en numerosos criterios, ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión.
Al respecto, la sentencia N° 172, de fecha 30/03/06, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
“…La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio, verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que “(…) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia, reclamando algo contra el demandado, y este pide justicia solicitando el rechazo de la demanda. (…).” (Couture, “fundamentos de Derecho Procesal Civil”).En adición a los razonamientos esbozados sobre la indefensión, ha dejado asentado este máximo tribunal, que ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo…”. (Cursivas de la sentencia). (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, la Sala considera que al menoscabarse el derecho a la defensa de las partes, esta Sala se ve en la obligación de garantizarles a las mismas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de sus intereses, por lo que en pro de restablecer el orden jurídico infringido y, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, y al adquirir esta Sala plena jurisdicción sobre el expediente visto que se encuentra en pleno conocimiento de los hechos al tener la totalidad del mismo procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente que en fecha 13 de marzo de 2023, las partes intervinientes se presentan ante el tribunal de la causa y consignan de manera conjunta escrito el cual riela en los folios 50 y 51 de la pieza 2 del expediente, mediante el cual desisten tanto del procedimiento como de la acción y la parte demandada acepta el desistimiento manifestando lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 31/03/2023, comparecen por ante éste Tribunal los ciudadanos Ángel Rolando Hurtado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.906.945 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) N° 8.674 en su condición de apoderado judicial de LA PARTE ACTORA, y, Marcos Araujo, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Guayana, Puerto Ordaz y titular de la cédula de identidad número V-12.352.582. asistido por Jorge Luis Mendoza abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.962.214 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 113.184, en su condición director de LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil CONCRETOS y PAVIMENTOS, C.A., inscrita en fecha 17/12/2012 ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, con el número 14 tomo: 151-A REGMERPRIBO, del año 2012, expediente N° 303-11952, domiciliada en Ciudad Guayana, con sede social en la Carretera Nacional vía Km 70, Km 01, Zona Industrial Caña 301, sector San Jacinto II, municipio Caroní del estado Bolívar, con registro de información fiscal (RIF) número J-40182489-7, quienes exponen: Conforme se dispone en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, LA PARTE ACTORA desiste tanto del procedimiento como de la acción, LA PARTE DEMANDADA, acepta el desistimiento y AMBAS PARTES establecen que cada quién pagará los honorarios de sus abogados, así como a los auxiliares del sistema de administración de justicia y los demás gastos en que hayan incurrido durante todo el proceso, lo que implica que cada parte asumirá las costas y costos en que hayan incurrido. Es todo se terminó, se leyó y conforme firman…”.
Ahora bien, respecto a la figura del desistimiento, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
En tal sentido, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Vid. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge Ramírez Ramírez contra Inversiones Moyano, C.A. y Otra).
Así las cosas, con relación al desistimiento esta Sala en sentencia número 396, del 3 de julio de 2015 (caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich), ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado. Podrá de igual forma, desistir el apoderado judicial de la parte, siempre que se encuentre habilitado para ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 de la ley adjetiva civil.
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“…Artículo 154
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
Hechas estas consideraciones, corresponde a esta Sala de Casación Civil determinar la procedencia del desistimiento.
El desistimiento en el presente asunto es presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial ciudadano Ángel Rolando Hurtado, cuyo poder corre inserto a los folios del 8 al 10 de la pieza 1 del expediente del cual se desprende la facultad expresa para “convenir, transigir o desistir” y lo parte demandada por el propio director de la empresa debidamente asistido por abogado.
En tal sentido, al evidenciarse que el abogado Ángel Rolando Hurtado es mandatario de la parte actora y se encuentra expresamente facultado para desistir, así como que el representante de la parte demandada asistido por abogado conviene y acepta el desistimiento del procedimiento y de la acción planteado por la parte demandante en consecuencia, esta Sala de Casación Civil le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Ahora bien, visto que en el referido desistimiento las partes convinieron en “…AMBAS PARTES establecen que cada quién pagará los honorarios de sus abogados, así como a los auxiliares del Sistema de Administración de Justicia y los demás gastos en que hayan incurrido durante todo el proceso, lo que implica que cada parte asumirá las costas y costos en que hayan incurrido. Es todo se terminó, se leyó y conforme firman” es decir, que las partes se obligaron a través del desistimiento a que cada quién pagará los honorarios de sus abogados, así como los auxiliares de justicia.
En atención a ello se observa que en el presente caso en el cuaderno de medidas Nro. 1 en fecha 18 de julio de 2018 (Folios 1 al 4) se decretó una medida preventiva de secuestro sobre un inmueble, el cual fue entregado en calidad de depósito a la Depositaria Judicial Guayana C.A., en fecha 6 de agosto de 2018 (Folios 63 al 77 cuaderno de medidas Nro. 1).
Estando el bien en poder de la Depositaria Judicial Guayana C.A., la parte actora a través de su apoderado judicial, en fecha 22 de enero de 2018 consigna escrito en el cuaderno de incidencia (Folios 104 al 109) mediante el cual señala lo siguiente:
“…De otra parte, realmente el quince por ciento de UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) lo constituye la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL (45.000,00), lo que de aplicarse la formula a la cual se acogió el representante de la depositaria para exigir de nuestros mandantes la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES POR CONCPETO DE EMOLUMENTOS CALCULADOS EN BASE AL ARTÍCULO 58 numeral 3 DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE ARANCEL JUDICIAL” daría una suma real montante a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ($1.500,00) diarios los cuales multiplicados por los 125 días de vigilancia a que alude el representante de la depositaria judicial, nos daría la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($187.500,00)…”.
De la transcripción de la parte pertinente del escrito presentado por la parte demandante se observa que el mismo reconoce y acepta el monto reclamado por la Depositaria Judicial Guayana C.A., por concepto de depósito y cuido del bien inmueble objeto de secuestro.
Dicho lo anterior en razón de que se homologó el desistimiento y en el mismo las partes se obligaron a: “…AMBAS PARTES establecen que cada quién pagará los honorarios de sus abogados, así como a los auxiliares del Sistema de Administración de Justicia y los demás gastos en que hayan incurrido durante todo el proceso, lo que implica que cada parte asumirá las costas y costos en que hayan incurrido. Es todo se terminó, se leyó y conforme firman” y visto que la parte demandante a través de su apoderado judicial procedió a aceptar y reconocer el monto reclamado por la depositaria, es por lo que se ordena a la parte actora ciudadanos ANA GONZALEZ, PATRICIA GONZALEZ, FERNANDO MOYA, JOHNNY GONZALEZ Y JUAN CARLOS GONZALEZ, a pagar a la Depositaria Judicial Guayana C.A., en la persona de su presidente Roger Zamora titular de la cédula de identidad Nro. V-11.128.663 la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($187.500,00) por concepto de 125 días de depósito, cuido y vigilancia del bien objeto de la medida de secuestro. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., en su carácter de tercera interesada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.
SEGUNDO: Se imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia:
TERCERO: se ORDENA a la parte actora ciudadanos ANA GONZÁLEZ, PATRICIA GONZÁLEZ, FERNANDO MOYA, JOHNNY GONZÁLEZ Y JUAN CARLOS GONZÁLEZ, a pagar a la DEPOSITARIA JUDICIAL GUAYANA, C.A., en la persona de su presidente Roger Zamora titular de la cédula de identidad Nro. V-11.128.663 la cantidad de ciento ochenta y siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América ($187.500,00) por concepto de 125 días de depósito, cuido y vigilancia del bien objeto de la medida de secuestro. Cúmplase.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000321
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,