SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000630

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.323.045, representado judicialmente por el abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.948, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación FORJA CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 2 de diciembre de 1994, bajo el N° 41, tomo 44-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2008, bajo el N° 14, tomo 11-A, representada legalmente por el ciudadano MAURO IURMAN MUGUERLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.097.415, en su condición de administrador, patrocinada judicialmente por los abogados Pedro Rafael Rondón Haaz, Rogelio Hernández, Laura Valls Brizuela, Beatriz Elena Rondón y María Alda Rondón, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 1.822, 11.840, 14.971, 79.754 y 149.947, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2025, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación efectuada en fecha 17 de febrero de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, fundamentada en pretensiones incompatibles de acuerdo en los artículos 78 y 361, que hace referencia al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte de sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A.

TERCERO: IMPROCEDENTE la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., respecto a la improcedencia del petitorio del libelo de la demanda.

CUARTO: IMPROCEDENTE la INEXISTENCIA DEL PAGARE opuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A.

QUINTO: IMPROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, alegada por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., sobre el pagaré de fecha 13 de abril de 2013.

SEXTO: CON LUGAR la demandada (sic) por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, incoada por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., por el pago de la cantidad adeudada de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($500.000,00).

SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., pagar al ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($500.000,00), derivado del préstamo demandado, en este juicio, o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial contenida en el artículo 128 del (sic) Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución del pago definitivo.

OCTAVO: Se condena a la parte demandada la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., pagar al ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, la cantidad de seiscientos mil dólares americanos ($600.000,00), por concepto de intereses que se causaron desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del pago de la obligación diecinueve de noviembre del año 2013 (19-11-2013), calculados a la tasa del 12% hasta el día diecinueve de noviembre del 2023 (19-11-2023), o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial contenida en el artículo 128 del (sic) Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución del pago definitivo.

NOVENO: Se condena a la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., pagar a la demandante los intereses moratorios que se causaron desde el 19 de noviembre de 2023 (exclusive) hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, cuyo cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo pautado en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, con la designación de un (1) solo experto contable.

DÉCIMO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas de INEPTA ACUMULACIÓN, INEXISTENCIA DEL PAGARÉ, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL PAGARÉ, opuestas por la representación de la parte demandada en su contestación, conforme los lineamientos en el fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, conforme los lineamientos señalados ut supra. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 500.000,00), monto del préstamo que la obligación que subyace del pagaré, o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución del pago. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 600.000,00), monto que representan los intereses moratorios devengados desde día siguiente a la fecha del vencimiento de la obligación del pago (19-11-2013) calculados a tasa del 12% hasta el día 19-11-2023, o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio oficial prevista por el Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución del pago. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios que se causaron desde el 19 de noviembre de 2023 (exclusive) hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, cuyo cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo pautado en el Artículo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: LA PRESENTE DECISIÓN SE DICTA DENTRO DEL LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE.

DÉCIMO PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandada en fechas 5 de junio y 7 de julio de 2025, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 15 de julio del mismo año, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 19 de septiembre de 2025, el apoderado judicial de la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo, de manera tempestiva. Hubo impugnación planteada igualmente de manera tempestiva.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5°, eiusdem, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:

“…1.- Resumen de la denuncia

• Se delata que la recurrida no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa, sobre una defensa presentada por esta representación en nuestra contestación a la demanda, a pesar de haberla mencionado en la parte narrativa de la sentencia, lo que constituye un vicio formal que amerita la nulidad de la decisión y una posterior decisión sobre el fondo por parte de la Sala de Casación Civil.

(…Omissis…)

2- En su parte narrativa, la recurrida mencionó los alegatos de la parte demandada; pero, luego, en su parte motiva no consideró ni se pronunció sobre uno de dichos alegatos

En la parte narrativa, la recurrida mencionó los alegatos de la parte demandada, lo cual se puede constatar revisando desde el vuelto del folio 189 hasta el 191 de la quinta pieza del expediente.

Uno de los últimos alegatos formulados por la parte demandada, esgrimido para el caso negado de que se decidiera con lugar la demanda, fue el de acogerse al derecho de pagar en bolívares, con la debida y procedente aplicación de los efectos de las reconvenciones ocurridas, a la suma de bolívares a pagar; en efecto, en el escrito de contestación de la demanda y en la misma recurrida se lee ese alegato de la accionada, el cual se transcribe:

“…Para la hipótesis, que negamos por ajurídica, de que este Tribunal (sic) o cualquier otro competente decidiera con lugar la demanda que impulsa este proceso, tal como lo expuso la actora en el aparte PRIMERO de su petitorio, mi poderdante podría acogerse al derecho de pagar en bolívares, con la debida y procedente aplicación de los efectos de las reconvenciones ocurridas, a la suma de bolívares a pagar; y así pido que expresamente lo disponga el sentenciador respectivo...”.

Pues bien, fue el caso concreto que este específico alegato de la demandada, a pesar de que fue mencionado y transcrito en la parte narrativa de la recurrida, no fue tomado en cuenta en su parte motiva referida al fondo de la controversia, es decir, la recurrida no lo consideró y tampoco se pronunció sobre él; es decir, no hubo juzgamiento sobre el mismo, bien para acogerlo o para desecharlo.

Por lo tanto, la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento.

(…Omissis…)

3.- La recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa

Como la recurrida señaló en su parte narrativa el referido alegato de la parte demandada pero no se pronunció sobre el mismo de manera expresa, positiva y precisa, incurrió en omisión de pronunciamiento, configurándose un defecto formal constitutivo de un vicio de sentencia denominado incongruencia negativa o citrapetita.

(…Omissis…)

6.- La subsanación del delatado vicio de sentencia por incongruencia negativa es útil y no constituye un mero formalismo.

La corrección del delatado vicio no significa un mero formalismo que atente contra la justicia, ya que, con dicha omisión de pronunciamiento, se silenció la decisión sobre un importante alegato de la parte demandada realizado de manera subsidiaria (para el caso de la declaratoria con lugar de la demanda) y dirigido a acogerse al derecho de pagar en bolívares con la debida aplicación de los efectos de las reconvenciones ocurridas en el país a la suma de bolívares a pagar, con lo cual se menoscabó el derecho de defensa de la accionada; por tanto, la debida subsanación del vicio es útil en el presente procedimiento.

7.- La consecuencia jurídica del vicio es la nulidad de la recurrida

Como la explicada deficiencia en la recurrida implica la falta de una determinación indicada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe ser anulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem.

Por lo tanto, la recurrida está sujeta a una sanción de nulidad…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

La demandada recurrente denunció que el juez de la alzada no se pronunció de manera expresa sobre una defensa presentada por dicha representación en su escrito de contestación a la demanda, a pesar de haberla mencionado en la parte narrativa de la sentencia, referida al derecho de acogerse a pagar en bolívares, con la debida y procedente aplicación de los efectos de las reconvenciones ocurridas, a la suma condenada a pagar.

Concluyó señalando que la referida violación implica la falta de una determinación indicada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe ser anulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem.

Ahora bien, ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

Ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.

La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no solo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.

Es importante señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. fallo de esta Sala N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.).

En tal sentido, lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que este sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.

Ahora bien, ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso, esta Sala estima necesario dejar sentado lo ocurrido en el caso de marras, en este sentido de una revisión de las actas que integran el expediente, se evidencia que en fecha 14 de marzo de 2024, el abogado Pedro Rafael Rondón Haaz, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto en los folios 276 al 286 de la pieza N° 1 del expediente, dentro del cual planteó los alegatos de mérito frente al caso ejercido en contra de su mandante, en específico su punto 8, el siguiente fundamento:

“…Para la hipótesis, que negamos por ajurídica, de que este tribunal o cualquier otro competente decidiera con lugar la demanda que impulsa este proceso, tal como lo expuso la actora en el aparte PRIMERO de su petitorio, mi poderdante podría acogerse al derecho de pagar en bolívares, con la debida y procedente aplicación de los efectos de las reconvenciones (sic) ocurridas, a la suma de bolívares a pagar; y así pido que expresamente lo disponga el sentenciador respectivo…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Del extracto antes mencionado se puede observar que la representación judicial de la parte demandada solicitó “…acogerse al derecho de pagar en bolívares…”, sin perjuicio de su oposición a la pretensión del actor.

En ese sentido se observa que en los dispositivos: sexto, séptimo, octavo y noveno, del fallo recurrido emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2025, se hace expresamente señalamiento a que la parte demandada sea condenada a la cantidad en moneda extranjera correspondiente a dólares de los Estados Unidos de América (USD), “…o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial contenida en el artículo 128 del (sic) Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución del pago definitivo…”, de la manera siguiente:

“…SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., pagar al ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($500.000,00), derivado del préstamo demandado, en este juicio, o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial contenida en el artículo 128 del (sic) Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución del pago definitivo.

OCTAVO: Se condena a la parte demandada la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., pagar al ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, la cantidad de seiscientos mil dólares americanos ($600.000,00), por concepto de intereses que se causaron desde el día siguiente de la fecha de vencimiento del pago de la obligación diecinueve de noviembre del año 2013 (19-11-2013), calculados a la tasa del 12% hasta el día diecinueve de noviembre del 2023 (19-11-2023), o su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial contenida en el artículo 128 del (sic) Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución del pago definitivo…”.

 

De esta manera de los dispositivos transcritos se observa que el sentenciador de la superioridad, al condenar el pago de la sociedad mercantil demandada respecto de tanto el concepto del préstamo demandado, como de los intereses generados, expresamente hace señalamiento de que el pago sea en la cantidad respectiva en dólares de los Estados Unidos de América, como en “…su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial contenida en el artículo 128 del (sic) Banco Central de Venezuela para el día de la ejecución del pago definitivo…”, habilitando de esa manera a la demandada a elegir cualquiera de las dos vías estipuladas.

De esta manera el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma que sirvió de fundamento para el dispositivo de la recurrida, estipula que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

Así esta Sala observa mal puede imputar la recurrente que el juez ad quem omitió su petición de “…acogerse al derecho de pagar en bolívares…”, ya que, tal como fue verificado en los párrafos anteriores, efectivamente indicó la sentencia recurrida en sus dispositivos séptimo y octavo, que la parte demandada tenía la posibilidad o bien de cancelar el monto condenado en dólares de los Estados Unidos de América, como hacerlo en su equivalente en moneda de curso legal a la tasa oficial para el día de la ejecución del pago definitivo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

En este sentido, lo que se observa de la presente delación es la disconformidad a la solución a la que arribó el sentenciador recurrido, sin embargo, esta Sala no observa que el juez ad quem omitiera pronunciarse respecto de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda, tal como fue analizado previamente, al existir pronunciamiento expreso sobre el referido punto, por lo que en virtud de las consideraciones antes realizadas, esta denuncia de incongruencia negativa forzosamente debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 364, 506 eiusdem y el artículo 1.354 del Código Civil, por haber incurrido en el vicio de falta de aplicación, así como de los artículos 429, 430 y 433, del código adjetivo civil, los artículos 1.133, 1.160 y 1.735 del Código Sustantivo Civil, y el artículo 201 del Código de Comercio por haber incurrido en el vicio de falsa aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

“…1.- Resumen de la denuncia

·              La denuncia se fundamenta en la infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos por errores en la fase preliminar del juzgamiento de los hechos.

·              La recurrida señaló que la parte demandante promovió pruebas documentales y de informes (cheque, comprobantes bancarios, notas de crédito, actas constitutivas de una empresa ajena al litigio) para demostrar la entrega del dinero del supuesto préstamo (contrato real); sin embargo, estas pruebas resultaron totalmente inconducentes para demostrar el préstamo alegado, ya que con ellas se pretendieron evidenciar hechos no alegados en el libelo ("hechos impertinentes") por las siguientes razones:

o   Las pruebas se promovieron para evidenciar que la sociedad mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A. (persona jurídica diferente al demandante) transfirió una cantidad de dinero a FORJACENTRO, C.A., lo cual es un hecho impertinente, ya que en el libelo se expresa que el supuesto préstamo lo realizó el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ.

o   Las pruebas se promovieron para evidenciar que se hizo una transferencia de 10.500.000,00 bolívares en fecha 24 de abril de 2013, lo cual es un hecho impertinente, ya que en el libelo se expresa que la cantidad supuestamente dada en préstamo fue el monto de 500.000,00 dólares en fecha 19 de abril de 2013 (monto distinto, tanto en equivalencia de cambio para la fecha como en el tipo de moneda a lo alegado en el libelo).

·              En síntesis, esas pruebas no demostraron la entrega de dinero entre el actor (persona natural) y la demandada, ni la entrega de la cantidad específica de 500.000 dólares, ni la fecha alegada en la demanda.

·              A pesar de la "impertinencia probatoria", la recurrida consideró esos hechos “impertinentes” y con base en los mismos concluyó que el contrato de préstamo estaba perfeccionado; es decir, estableció los hechos alegados en la demanda con base en pruebas de hechos no alegados en la demanda (transferencia de dinero por persona jurídica distinta al actor, por un monto y moneda diferentes a lo alegado).

·              Al hacer esto, la recurrida incurrió en un error de derecho al juzgar los hechos por falta de aplicación de normas relativas al establecimiento y valoración de las pruebas y al establecimiento de los hechos:

o   Mediante la errada aplicación artículo 429, 430 y 433 la recurrida le dio valor probatorio a documentales y prueba de informes que recayeron sobre hechos impertinentes.

o   La recurrida debió aplicar el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe tomar en cuenta hechos alegados después de la contestación de la demanda.

o   La recurrida debió aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena tomar en cuenta solo los hechos alegados.

o   La recurrida también debió aplicar las normas sobre la carga de la prueba, previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen que "quien pida la ejecución de una obligación debe probarla"; de manera que, como el actor no probó la entrega real de los 500.000 dólares por el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ en fecha 19 de abril de 2013 a la empresa FORJACENTRO, C.A., la recurrida debió haber declarado la no existencia del contrato real de préstamo y desestimado la pretensión del actor.

·             Como consecuencia de ese error de juzgamiento preliminar, la recurrida aplicó falsamente los artículos 1.133 y 1.160 del Código Civil (sobre la constitución y ejecución de contratos), y el artículo 1.735 del Código Civil (que define el mutuo como un contrato real que requiere la entrega de la cosa), ya que declaró la existencia del contrato de préstamo con base en la supuesta prueba de hechos impertinentes y, por ende, sin que se hubiera probado la entrega efectiva de la cantidad de dólares reclamada entre los litigantes y en la fecha alegada en el libelo.

·             También la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 201 del Código de Comercio al no considerar que la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A. es una persona jurídica distinta de su socio, el actor RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, teniendo ambas esferas jurídicas distintas.

·             La infracción fue determinante en el dispositivo del fallo porque, al establecer erróneamente la existencia del contrato de préstamo con hechos impertinentes, la recurrida declaró con lugar la demanda, condenó a la parte demandada al pago del supuesto préstamo y sus intereses, y la condenó en costas.

(…Omissis…)

3.- Los alegatos de las partes litigantes

En la parte narrativa, la recurrida mencionó los alegatos de la parte demandante, lo cual se puede constatar revisándola desde el vuelto del folio 188 al vuelto del folio 189 del expediente. De modo resumido, esos alegatos de la parte actora señalados por la recurrida fueron los siguientes:

(…Omissis…)

Entre esos mencionados alegatos de la parte accionada, se interpuso de manera subsidiaria (para el caso que se considere que el objeto de la pretensión del demandante es el cobro de un supuesto préstamo dinerario), uno en el cual se rechazó y contradijo la demanda, señalándose que no es cierto que se haya celebrado y perfeccionado el contrato de préstamo demandado, porque EL PRÉSTAMO DE CONSUMO O MUTUO ES UN CONTRATO REAL, por lo que se alegó que no es cierto que el supuesto "Pagaré mencionado sea instrumento fundamental de la pretensión, ni tenga como relación subyacente un préstamo dinerario, y se indicó que el supuesto título (Pagaré) no contiene ni una palabra ni una letra que documente, mencione, diga o pruebe una relación contractual causal de préstamo de dinero; en efecto; en el consta en autos que la recurrida expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Por lo tanto, por un lado, la parte actora alegó la existencia de un contrato de préstamo entre el ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ y la empresa FORJACENTRO, C.A., realizado en fecha 19 de abril de 2013 por un monto de QUINIENTOS MIL DÓLARES ($500.000), basándose en la emisión de un supuesto Pagaré con vencimiento en fecha 19 de noviembre de 2013; y, por el otro lado, entre otras defensas, la parte demandada negó la existencia y perfeccionamiento del contrato de préstamo, ya que, por ser un contrato real, implicaba la demostración por parte del actor de una previa entrega de dinero.

4- La parte demandante promovió pruebas documentales y prueba de informes cuyo objeto a probar eran hechos impertinentes, es decir, hechos no alegados en la demanda

Durante la fase probatoria, el demandante, a los fines de demostrar la supuesta entrega de la cantidad de dinero a la empresa demandada, promovió documentales y prueba de informes para probar que el dinero fue transferido por una persona jurídica (DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A.), en fecha 24 de abril de 2013, por un monto DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 10.500.000), hechos estos que no fueron alegados en el libelo.

Ciertamente, en la recurrida se expresa que, durante la fase probatoria, la parte demandante promovió los siguientes documentos:

·      Copia simple del CHEQUE N° 39190007, de fecha 24 de abril del 2013 emitido por la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., contra la cuenta corriente número 0134-0326-11-3263030795, que expresa que el beneficiario es FORJA CENTRO, C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.500.000,00).

·      Comprobante de Asiento (sic) Contable (sic) realizado por el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 24-04-2013, donde se debita la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.10.489.500,00) de la cuenta corriente número 0134-0326-11-3263030795 de DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A, por haber realizado un mal registro del depósito Bancario (sic).

·      Una nota de crédito realizada por el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 25 de abril de 2013, por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.489.500,00), que indica que fue abonado a la cuenta corriente número 0134-0410-11-4103006886 empresa FORJA CENTRO, C.A., como importe por haber realizado mal registro del depósito Bancario (sic).

·      Un comprobante de Asiento (sic) Contable (sic) realizado por el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 24 de abril de 2013, donde debitan la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.10.489.500,00), de la cuenta corriente N° 0134-0326-11-3263030795 de DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., por haber realizado un mal registro del depósito Bancario.

·      Una Nota (sic) de Crédito (sic) realizado por el BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 25 de abril de 2013, por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 10.489.500,00), que indica que le fue abonado a la empresa FORJA CENTRO, C.A., a la cuenta corriente número 0134-0410-11-4103006886, como importe por haber realizado mal registro del depósito Bancario (sic).

·      Acta Constitutiva (sic) y Estatutos (sic) Sociales (sic) de la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 6 de mayo del 2003, bajo el N° 27, Tomo (sic) 13-A.

·      Copia certificada de acta de asamblea de fecha 26 de octubre del 2004 de la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo del 2005, bajo el N° 36, tomo 26-A.

(…Omissis…)

La recurrida también expresa que la parte demandante promovió una prueba de informes dirigida a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines que informara sobre lo siguiente:

·             Si el señalado cheque N° 39190007, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.500.000,00) fue efectivamente depositado en la cuenta de la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., N°0134-0410-11-4103006886 (RIF J-302288150), el 24 de abril de 2013.

·             Si el señalado cheque por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Ba 10 500.000.00) se hizo efectivo depositado en la cuenta de la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., N° 0134-0410-11-4103006886 (RIF J-302288150), el 24 de abril de 2013.

·             Si el señalado cheque corresponde a la cuenta corriente N° 0134-0236.11-3263030795 cuyo titular es la sociedad mercantil DATOS INTEGRADOS DINSA. S.A. (RIF 1-310072787).

·             Si la cuenta corriente N° 0134-0410-11-4103006886, es titular la empresa FORJA CENTRO, C.A.

·             Que se informe, y explique sobre comprobante de asiento contable y nota de crédito realizados por el Banco Banesco Banco Universal, en fecha 24-04-2013, sobre el mal registro de la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 10.500.000,00), cuando incurrió en error al registrar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 10.500,00) pero que luego subsanan abonando la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 10.489.500,00), de la cuenta corriente             N° 0134-0326-11-3263030795 de DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A.

·             Que informe sobre quien aparece como representante legal de la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., número 0134-0326-11-3263030795, en el registro del Banco (sic), y quienes son las personas autorizadas para firmar cheques.

·             Que indique, quienes como representante legal de la empresa FORJA CENTRO, C.A., N° 0134-0410-11-4103006886, (RIF J-302288150), en el registro del Banco y las personas autorizadas para firmar cheques.

(…Omissis…)

Entonces, el actor promovió esas pruebas documentales y esa prueba de informes realmente para hacer constar que una persona jurídica distinta del demandante transfirió a la demandada una cantidad distinta de la cantidad supuestamente entregada en préstamo y en una fecha distinta de la fecha de la realización del supuesto préstamo indicada en la demanda.

Por lo tanto, la promoción por parte del actor de esas pruebas documentales y de esa prueba de informes se hizo para probar hechos impertinentes, no alegados en el libelo.

(…Omissis…)

6.- Lo recurrida consideró esos hechos impertinentes como hase probatoria para llegar a una conclusión con relación a las pretensiones del actor

Fue el caso concreto, que pese a la evidente impertinencia de esos hechos, en su parte motiva, la recurrida los consideró, ya que declaró perfeccionado el contrato de préstamo con los resultados de esas pruebas documentales y de informes, es decir, con base a los resultados de pruebas que señalan que la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A. transfirió una cantidad de dinero en bolívares a la empresa FORJACENTRO, C.A., (hechos no alegados), entonces, la recurrida dio por probada la existencia del contrato de préstamo entre el ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ y FORJACENTRO, C.A.; (…):

(…Omissis…)

Entonces, la recurrida incurrió en un error de juzgamiento, ya que, basándose en pruebas, llegó a una conclusión errónea. Ciertamente, la recurrida consideró los siguientes hechos no alegados:

·      Que quien supuestamente transfirió el dinero fue la persona jurídica DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A.;

·      Que la fecha fue 24 de abril de 2013;

·      Que el monto transferido fue la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 10.500.000), la cual para esa fecha equivalía a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS ($1.679.857,97), de acuerdo con la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela para esa fecha 24 de abril de 2013 (cantidad de dinero totalmente diferente a la alegada en la demanda, distinta tanto en su monto como en el tipo de moneda).

Y con base en esos hechos no alegados concluyó lo siguiente:

 

·      Que el supuesto prestamista es el ciudadano RAUL (sic) ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ;

·      Que la fecha del préstamo fue el 19 de abril de 2013; y

·      Que el monto de lo prestado fue la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES ($500.000).

Por lo tanto, la recurrida incurrió en un error de juzgamiento.

7.- Las normas infringidas por la recurrida y la explicación de cómo, cuándo y en qué sentido se produjo dicho error de juicio, con la indicación de los motivos expresados por el juez que se estiman erróneos y las razones que demuestren su ilegalidad

Pese a la delatada impertinencia fáctica, en su transcrita parte motiva, la recurrida establece perfeccionado el contrato de préstamo con los resultados de esas pruebas documentales y de informes, es decir, con base en los resultados de pruebas que señalan que la empresa DATOS INTEGRADOS DINSA, S.A., transfirió una cantidad de dinero en bolívares a la empresa FORJACENTRO, C.A., entonces, la recurrida da por probada la existencia del contrato de préstamo entre el ciudadano RAUL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ y FORJACENTRO, C.A.

Por ende, se reitera, la recurrida incurrió en un error de juzgamiento, ya que concluyó que el resultado de esas pruebas documentales y de la pruebas de informes conduce a la demostración de la entrega del dinero por concepto de préstamo entre las partes litigantes por el monto y fecha alegados en el libelo conclusión errada, ya que esas pruebas no evidencian entrega de dinero entre el actor y la demandada, ni evidencian la entrega de la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES ($500.000) entre dichas partes, ni evidencian la fecha del supuesto préstamo alegada en la demanda.

De manera que, en el presente caso, la recurrida cometió un error en la labor preliminar del juzgamiento de los hechos, ya que dio por establecido unos hechos mediante la apreciación y valoración de unas pruebas cuyos resultados reflejaron hechos impertinentes, con lo cual incurrió en un error de derecho al juzgar los hechos, y con base en esa conclusión errónea, incurrió en una infracción de fondo al resolver la controversia.

Ciertamente, por una parte, en este primer momento del juzgamiento fáctico, la recurrida incurrió en un error de derecho al juzgar los hechos, como se observa cuando expresa que basándose en artículos contentivos de normas jurídicas adjetivas que regulan el establecimiento y la valoración de la prueba documental (artículo 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil) y el establecimiento de la prueba de informes (artículo 433 eiusdem), dio por demostrado los hechos pertinentes con base en esas pruebas que realmente evidenciaban hechos impertinentes (supuesta entrega del dinero por parte de una persona distinta del actor, cantidad en bolívares no equivalente al supuesto préstamo y fecha de realización del préstamo distinta). De manera que la recurrida infringió dichas normas jurídicas por falsa aplicación.

Por otra parte, también en este primer momento del juzgamiento fáctico, la recurrida debió aplicar las normas jurídicas sobre el establecimiento de los hechos contenidas en los artículos 12 y 364 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan no tomar en cuenta los hechos no esgrimidos en la tase de los alegatos (hechos impertinentes). De manera que la recurrida infringió dichas normas jurídicas por falta de aplicación.

Finalmente, en la fase de resolución de la controversia, la recurrida debió haber aplicar las normas jurídicas relativas a la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1354 (sic) del Código Civil, las cuales son normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos, que disponen que "quien pida la ejecución de una obligación debe probarla". Entonces, como el demandante no probó la entrega real de la cantidad de dólares a la parte demandada en calidad de préstamo, la recurrida debió concluir que no se demostró la existencia del contrato de préstamo; pero como la recurrida no aplicó esos artículos, la misma incurrió en la infracción de esas normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Primeramente la formalizante indicó que la sentenciadora de la recurrida pretendió evidenciar hechos impertinentes, ya que a su decir, no fueron señalados en el libelo, mediante la promoción de pruebas documentales y de informes (cheque, comprobantes bancarios, notas de crédito, actas constitutivas de una empresa ajena al litigio), con la finalidad de demostrar la entrega del dinero del supuesto préstamo, por lo que incurrió en una infracción de normas jurídicas relativas al establecimiento y valoración de las pruebas y los hechos.

Agregó que las pruebas se promovieron para evidenciar que la sociedad mercantil Datos Integrados DINSA, S.A., la cual era una persona jurídica diferente al demandante, transfirió una cantidad de dinero a la accionada, lo cual, a su decir, es un hecho impertinente, dado que en el escrito libelar se expresa que el supuesto préstamo fue realizó por el ciudadano Raúl Enrique Artigas Ramírez.

Que las pruebas se promovieron para evidenciar que se hizo una transferencia de diez millones quinientos mil bolívares (Bs. 10.500.000,00) en fecha 24 de abril de 2013, lo cual es un hecho impertinente, ya que en el libelo se expresa que la cantidad supuestamente dada en préstamo fue el monto de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00), en fecha 19 de abril de 2013, lo cual es un monto distinto, tanto en equivalencia de cambio para la fecha como en el tipo de moneda a lo alegado en el libelo.

Precisa que con las señaladas pruebas no se demuestra la entrega de dinero entre el demandante como persona natural y la demandada, ni tampoco la entrega de la cantidad específica de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00), ni la fecha alegada en la demanda.

Sin embargo, señaló que el sentenciador de la recurrida concluyó que el contrato de préstamo estaba perfeccionado; es decir, estableció los hechos alegados en la demanda con base en pruebas de hechos no alegados en la demanda (transferencia de dinero por persona jurídica distinta al actor, por un monto y moneda diferentes a lo alegado).

Concluyó que en virtud de lo señalado la recurrida aplicó falsamente los artículos 1.133 y 1.160 del Código Civil, referidos a la constitución y ejecución de los contratos, así como el artículo 1.735 eiusdem, que regula el mutuo como contrato que requiere la entrega de la cosa, ya que declaró la existencia del contrato de préstamo sin que se hubiera probado la entrega efectiva de la cantidad de dólares reclamada entre los litigantes y en la fecha alegada en el libelo.

Que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 201 del Código de Comercio al no considerar que la empresa Datos Integrados DINSA, S.A., es una persona jurídica distinta de su socio, el demandante Raúl Enrique Artigas Ramírez.

Ahora bien, con respecto a la denuncia por infracción de normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, esta Sala ha dejado establecida la forma en la cual debe denunciarse el desacuerdo con la valoración que los jueces hayan dado a las pruebas aportadas por las partes del juicio, entre otras, en sentencia N° 171, del 11 de marzo de 2004, caso: María Elena Ramírez de Varela y otros, contra Flor María Ramírez Araque y otra, exp. N° 2003-311, ratificada en el fallo N° 088, de fecha 5 de marzo de 2015, caso: Malluri Alejandra Acosta Rojas, contra Nelsón Ramón León Mendoza, exp. N° 2014-053; en la cual dejó establecido lo siguiente:

“…En sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, caso: Manuel Da Freitas c/ Cesco D`Agostino Mascia y otro), la Sala modificó su criterio y estableció que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dejó sentado que la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias comprende, entre otras cosas, la necesaria indicación del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, con expresión de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

(…Omissis…)

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: Lucía Gómez de Delago c/ Afra María Vivas, la Sala complementó el cambio de criterio referido a la adecuada fundamentación de las denuncias de suposición falsa, aplicable respecto de cualquier tipo de prueba y sin exclusión particular de la prueba de testigo, en la cual dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando -contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y precisó esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos solo referido a los casos de suposición falsa. Por esta razón, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

 En decisión de fecha 14 de agosto de 1998, (José Rafael Bohórquez c/ Nepalí de Jesús Fuentes y otro), la Sala reiteró que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

(…Omissis…)

En este caso, las normas jurídicas infringidas no son aquellas que determinan la eficacia de la prueba respecto de la que se cometió la suposición falsa, sino aquellas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de que los hechos establecidos resultan falsos o inexactos, por no tener soporte probatorio, pues al variar la hipótesis fáctica concreta se destruye la correspondencia lógica con la norma aplicada, la cual resulta violada por falsa aplicación, y por contrapartida, se dejan de aplicar las normas jurídicas pertinentes.

Por consiguiente, la Sala estima necesario armonizar su doctrina, pues en sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba;…

En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracción…ni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

(…Omissis…)

Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo…”. (Destacados de la Sala).

 

Ahora bien, tal como se precisa en la anterior jurisprudencia se debe precisar en primer lugar para este tipo de denuncias por infracción de ley la influencia determinante por parte de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo recurrido para que pueda considerarse su procedencia, en este orden de ideas, se esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones respecto de la fuerza que posee la presente delación para modificar el dispositivo del fallo recurrido, al respecto debe señalarse:

Al momento de emitir el pronunciamiento de mérito por parte del sentenciador de la superioridad, el mismo como punto previo decidió sobre la defensa de prescripción de la obligación, así como de los intereses de la obligación demandada, señalando lo siguiente:

“…PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL TÍTULO VALOR

Señaló la representación judicial de la parte demandada, que el Tribunal (sic) de la causa, estableció que las acciones que nacen del pagaré son las mismas que se derivan de la letra del cambio, es decir, que al pagaré se le aplicaron las mimas (sic) normas de la letra de cambio, aseverando que, expresamente alegaron la prescripción extintiva de las obligaciones cuyo pago se demandó, tanto del monto principal como de los intereses y accesorios, por expresa aplicación del artículo 479 del Código de Comercio, según el cual todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años desde la fecha de vencimiento.

Por otra parte, alega el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a este argumento que lo que se demandó fue el cobro de bolívares por la vía ordinaria, por lo tanto dicho procedimiento no está prescrito, ya que se registró el libelo de la demanda y su auto de admisión, para evitar una posible prescripción de la demanda, razón por la cual no tiene asidero jurídico el argumento planteado por la parte demandada sobre la prescripción.

En este orden de ideas, asevera la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., que en el presente asunto operó la prescripción extintiva sobre la deuda del pagaré, es pertinente resaltar, para quien aquí decide, que el pagaré ciertamente, funge entre las partes como una promesa de pago en la cual una de las partes presta un dinero y el que lo recibe se obliga a pagar la cantidad de dinero dado en préstamo ya que este es el medio por el cual la parte se compromete en realizar el pago de la deuda.

Así pues, es importante destacar, que en el presente asunto la representación judicial de la parte actora, el ciudadano RAUL (sic) ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, solicita el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 500.000,00) al incoar el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, la cual no representa que el ciudadano, impulse el proceso de cobro sobre el pagaré como un documento cambiario, si no que por el contrario, dado que en dicho pagaré se estableció la forma del pago de una cantidad dada en préstamo, a raíz de que la parte no realizara el pago oportunamente en las fechas establecidas en dicho pagaré reclama, el cumplimiento de esa obligación, es decir, que en el presente asunto la obligación que se demanda, es la consecuencia que se deriva de lo establecido a través del pagaré, y no la acción cambiaria del pagaré, ya que el referido documento se tiene como prueba de la obligación de la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., en pagar la cantidad entregada en préstamo, que se desprende del documento pagaré que riela a los autos.

Cabe destacar, que en el presente asunto no estamos en presencia del reclamo de un pagaré, por vía ejecutiva, sino que la parte actora, demanda el pago de la deuda total, subyacente del tantas veces, mencionado pagaré, el cual ejerce a través de la demanda por cobro de bolívares vía ordinaria, mas no por una acción cambiaria.

(…Omissis…)

Claramente, se verifica del petitorio que la acción incoada por la representación judicial de la parte actora, es un cobro de bolívares de una deuda subyacente de un pagaré, y no la exigibilidad del pago del cumplimiento del pagaré como acción cambiaria, por lo que reclama la parte accionante, es el cumplimiento de la obligación de pago de la deuda de la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., no siendo procedente en el presente caso la prescripción extintiva alegada por la representación de la parte demandada, ya que en vista de que la pretensión efectuada por la parte actora en el presente juicio, es la acción de cobro de bolívares, por la deuda sostenida con la parte demandada por un préstamo dinerario, y no la acción cambiaria intimatoria del pagaré, y, para el reclamo de las cantidades dadas en préstamos establece nuestro Código Civil, establece en su artículo 1.977 lo siguiente:

(…Omissis…)

Se desprende del artículo anteriormente citado, que las acciones personales en este código se prescriben a los diez (10) años, es decir, que el legislador le brinda a las personas la oportunidad del tiempo de diez (10) años para ejercer las acciones sobre los derechos que estos consideren lesionados, indicando que puede ejercer su acción sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, lo que se entiende que, la persona que se le lesione un derecho puede ejercer antes del lapso de prescripción para ello, las acciones que estas consideren pertinentes a su caso, sin que pueda ser vulnerado ese derecho.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la prescripción extintiva ha efectuado algunas diferencias en los casos particulares cuando se demanda el cobro de bolívares y su obligación deviene de un pagaré en sentencia de fecha 28 de febrero del año 2012, con la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, mediante la cual se establece:

(…Omissis…)

De acuerdo al criterio anteriormente citado, la Sala ha dejado establecido, que en este tipo de casos, cuando se trate de préstamos dinerarios de tipo mercantil, en la cual la deuda devenga del incumplimiento de una deuda acordada en un pagaré, se estima como medio de prueba el pagaré y el lapso de prescripción establecido por el legislador para este tipo de casos, le es aplicable la prescripción decenal, la cual también es acogida en el artículo 132 del Código de Comercio, conocida como prescripción ordinaria, dejando igualmente sentado, que este tipo de prescripciones se interrumpe con el registro de la demanda sobre la reclamación de sus derechos.

En atención a lo anterior, la parte demandada, adujo, que no era procedente el cumplimiento de la obligación de pago de la deuda contraída con la parte actora, en virtud que este no había cumplido con el debido registro de la demanda para la interrupción de la prescripción en el presente asunto, siendo que de los autos se desprende que en fecha 27 de octubre del año 2023, la representación judicial de la parte actora RAUL (sic) ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ (sic), realizó la interposición de la demanda por cobro de bolívares vía ordinaria contra la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., por ante los Tribunal (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y fue admitida la demanda por auto de fecha 2 de noviembre de 2023, y registrada por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, el 10 de noviembre de 2023, quedando inserto bajo el N° 49, Folio (sic) 357 del Tomo (sic) 32 Protocolo (sic) de Transcripción (sic) del presente año.

Es menester mencionar, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1952 (sic) del Código Civil, la prescripción puede interrumpirse con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(…Omissis…)

Ante tales circunstancias, observa esta Superioridad (sic) que la representación judicial de la parte actora, efectivamente cumplió con el requisito exigido por el artículo 1.952 del Código Civil venezolano, ya que, se interpuso la presente demanda, antes de la fecha de prescripción para la solicitud de la deuda demanda, y se registró tanto el libelo como el auto de admisión de la demanda tal como lo establece la ley, por lo que se interrumpió la prescripción de los diez (10) años para la interposición de la presente demanda de cobro de bolívares por vía ordinaria, por lo que la parte demandada ejerció su derecho de cobro de bolívares dentro de la oportunidad correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto, considera este sentenciador que el alegato formulado por la parte demandada, en el presente asunto sobre la prescripción extintiva resulta improcedente, ya que la parte actora interrumpió la prescripción, para ejercer la acción de cobro de bolívares vía ordinaria, con el registro del libelo de la demanda efectuado el 10 de noviembre de 2023, por lo que, la acción para cobrar la deuda sostenida entre el ciudadano RAUL (sic) ENRIQUE ARTIGAS RAMIREZ (sic), y la sociedad mercantil Forja Centro, C.A., no se encuentra prescrita y fue interpuesta oportunamente, por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Del extracto de la sentencia antes referido, se puede observar que la defensa previa de prescripción extintiva del crédito demandado opuesta por la representación judicial de la demandada, fue desestimada por el tribunal de la alzada, dado que verificó del petitorio del escrito libelar, que la acción ejercida por constituye una pretensión de cobro de bolívares de una deuda subyacente de un pagaré, por lo que no puede entenderse como el cobro del pagaré como acción cambiaria.

En ese sentido, señaló que en ese tipo de casos, cuando se trate de préstamos dinerarios de tipo mercantil, en la cual la deuda deviene del incumplimiento de una deuda acordada en un pagaré, se estima como medio de prueba el pagaré y el lapso de prescripción aplicable corresponde al de la prescripción decenal, la cual está recogida en el artículo 132 del Código de Comercio.

De igual forma dejó constancia desprende que en fecha 27 de octubre del año 2023, la representación judicial de la parte actora interpuso la demanda por cobro de bolívares siendo admitida la misma por auto de fecha 2 de noviembre de 2023, y lo cual fue registrado por el actor, ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de noviembre de 2023, quedando inserto bajo el N° 49, folio 357, tomo 32, protocolo de transcripción del 2023.

Concluyendo que dado que la parte actora había interrumpido la prescripción en la presente acción de cobro de bolívares, mediante el registro del libelo de la demanda efectuado el 10 de noviembre de 2023, la acción, no se encontraba prescrita, siendo presentada oportunamente, por el accionante.

En este orden de ideas, es criterio de esta Sala que cuando la parte accionada opone una excepción perentoria en la contestación de la demanda a fondo, implica un reconocimiento tácito de la pretensión, así, mediante sentencia N° 170 de fecha 22 de octubre de 2020, caso: caso: Neill Jesús Reaño García, y otra, contra Richard William Gold Salas y otros, Exp. N° 2019-461, reiterada en el fallo N° 377 de fecha 12 de agosto de 2022, caso: Miryan Noemí Contreras de Vetancourt y otros, contra Mercedes del Rosario Contreras de Jones y otro, Exp. N° 2021-304, se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa que los demandados en la oportunidad de contestación de la demanda se excepcionaron fundados en un hecho extintivo como lo es la prescripción de la acción, planteada como cuestión previa, razón suficiente para considerar que los demandados incurren en el supuesto d) de la doctrina sobre la carga de la prueba en juicio, que expresa: “…Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo…”.

En tal sentido cabe señalar, si se alega la extinción de la obligación por obra de la prescripción, es porque la obligación ha nacido, puesto que sólo lo que existe en el mundo de la vida real puede ser objeto de extinción; en otras palabras, para dejar de ser, es imprescindible ser. Sobre el particular, el tratadista Eloy Maduro Luyando ha señalado:

 “La prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria”. (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre, “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, tomo I, 2004, página 503).

Asimismo Podemos citar como opinión coincidente con la anterior, la del doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha expresado en ese orden:

 “…El demandado que se excepciona admite los hechos que el actor está narrando, pero agrega unos nuevos hechos que le van a eliminar los efectos jurídicos a los hechos admitidos; ese es el caso típico de la excepción de pago…”. (Revista de Derecho Probatorio, Nº 12, Editorial Jurídica Alva S.R.L., 2000, página 13).

En sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 1994, en el expediente N° 1993-340, al respecto dispuso lo siguiente:

 “En sentencia de este Alto Tribunal del 4 de junio de 1968 (G.F. N° 60. 2ª. Etapa. Pág. 400), se sentó doctrina en cuanto a los efectos que produce la oposición de la prescripción por el demandado, en los siguientes términos: “La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido”.

Igualmente, en decisión del 2 de junio de 1971 (Gaceta Forense N° 72. 2ª. Etapa. Pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias, dispuso lo siguiente:

“La excepción presupone, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Por tanto, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago”.

De todo lo antes expuesto se desprende, que la oposición de una excepción perentoria en la contestación de la demanda a fondo, implica un reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se ve enervada con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, lo que determina, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. (Cfr. fallos N° RC-932, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-357, caso: José Luis García Álvarez, contra Cartón de Venezuela, C.A.; N° RC-200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733, caso: Gertrudis Elena Vogeler de García, contra Rafael Henrique García Lujan; y N° RC-436, de fecha 13 de agosto de 2018, expediente N° 2017-432, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte, contra María Eusebia Duarte Santamaría de Spartalian, todas bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).

Bajo estos razonamientos y en aplicación de las doctrinas y jurisprudencias de esta Sala antes descritas, y por haber opuesto los demandados la prescripción extintiva de la acción en la forma explicada, la cual ya fue desechada en este fallo, quedaron acreditados los hechos libelados, y en consecuencia, en el presente caso la carga de la prueba de demostrar dicho hecho extintivo correspondía a los codemandados, los cuales no probaron su existencia y en consecuencia aceptaron de forma expresa el derecho invocado por los intimantes, dado que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido. Así se declara…”.

 

Del fallo anteriormente transcrito se tiene que cuando el accionado opta por plantear una oposición de una excepción perentoria en la contestación de la demanda a fondo, dicha situación procesal implica un reconocimiento tácito de la pretensión, la cual se ve enervada con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos, lo que determina, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de la pretensión, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión, siendo que en caso de fallar en la prueba en la existencia de la misma, en consecuencia, acepta de forma expresa el derecho invocado por su contraparte, esto en virtud que una defensa perentoria, como lo es la defensa de prescripción extintiva, implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido.

En ese sentido, en el caso de marras se tiene que en el presente proceso de cobro de bolívares, la representación judicial de la parte demandada procedió a oponer la cuestión de prescripción extintiva, la cual fue desechada tanto por el tribunal ad quem, como por el juzgado a quo, en virtud de que la acción planteada se encontraba interpuesta de manera tempestiva dentro del lapso de los diez (10) años de prescripción consagrado en el artículo 1.977 del Código Civil, al corresponder la demanda a una pretensión de cobro de bolívares derivada de un incumplimiento de una deuda acordada en un pagaré, como préstamo dinerario de tipo mercantil, y no de una acción cambiaria; aunado al hecho de que el actor procedió a interrumpir la prescripción mediante el registro de la demanda judicial, con su auto de admisión, tal como lo dispone el artículo 1.969 eiusdem.

En atención a lo expuesto, esta Sala observa que en el presente asunto la defensa perentoria opuesta por la representación judicial de la demandada recurrente, había sido declarara improcedente por el sentenciador ad quem, lo cual implica que debe ser aplicada la consecuencia desarrollada en párrafos anteriores referida al reconocimiento tácito de la pretensión en que incurrió la accionada, dado que con ese proceder la sociedad mercantil Forja Centro, C.A., esto en virtud que una defensa de prescripción extintiva, la misma acepta de forma expresa el derecho invocado por su contraparte la cual dado que fue rechazada, la misma implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido por el demandante.

Con dicha situación se tiene que en el caso de marras, independientemente de la situación planteada en la presente delación, respecto a la infracción de normas referente a la valoración de las pruebas promovidas por el accionante, no es menos cierto que con el proceder de la parte demandada en el transcurrir del juicio, al ser desechada su defensa perentorio de prescripción extintiva, en el juicio fue reconocido el hecho que le sirve como causa al derecho pretendido por el demandante, lo cual precede a la valoración de las pruebas denunciadas, por lo que a criterio de esta Sala, la presente denuncia no posee la fuerza suficiente para modificar lo señalado en el dispositivo del fallo recurrida, dado que se mantendría la procedencia de la demanda por cobro de bolívares, al existir un reconocimiento tácito de la pretensión por parte de la accionada; en virtud de lo anteriormente desarrollado, se debe concluir que la presente denuncia por infracción de ley deviene en improcedente. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 441 y 487 del Código de Comercio y el artículo 6 del Código Civil, por haber incurrido en el vicio de falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

“…1.- Resumen de la denuncia

·                 Se presenta una denuncia por infracción de ley debido a la falta de aplicación de los artículos 441 y 487 del Código de Comercio y el artículo 6 del Código Civil, lo que debe resultar en la nulidad absoluta del Pagaré (sic) de marras, tanto como medio probatorio de la obligación subyacente como de título valor.

·                 El demandante alegó haber realizado un préstamo dinerario respaldado por un Pagaré (sic) emitido el 19 de abril de 2013, con fecha de vencimiento “el o antes del 19 de noviembre de 2013”.

·                 La parte demandada alegó la inexistencia y nulidad del pagaré por varias razones.

·                 La recurrida declaró la existencia y validez del Pagaré (sic), argumentando que el documento contenía la fecha de vencimiento y que cumplía con los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio; además, la recurrida otorgó valor probatorio al Pagaré para demostrar la existencia del contrato de préstamo dinerario.

·                 La recurrida incurrió en un error de juzgamiento al declarar el Pagaré (sic) existente y válido y al utilizarlo en el presente asunto como prueba del préstamo por lo siguiente:

o      El artículo 487 del Código de Comercio remite a las normas de la letra de cambio sobre el vencimiento.

o      El artículo 441 del Código de Comercio establece solo cuatro tipos de vencimiento para las letras de cambio (a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista) y sanciona con nulidad los títulos cambiarios con vencimientos distintos a los antes previstos o con vencimientos sucesivos.

o      La forma de indicar el vencimiento en el pagaré de marras (“Un pago por el monto total él o antes del 19 de noviembre de 2013”) no se corresponde con ninguno de los tipos legalmente permitidos, de lo que se deriva la nulidad del efecto mercantil. Incluso, esa redacción genera incertidumbre para el deudor y podría interpretarse como un vencimiento sucesivo, lo cual también vicia de nulidad el título.

·                 La nulidad de los títulos valores es de orden público y debe ser declarada de oficio por el juez, conforme al artículo 6 del Código Civil.

·                 La recurrida debió haber declarado la nulidad absoluta del pagaré y, en consecuencia, no debió haberlo utilizado en el presente caso como medio probatorio para demostrar la existencia del contrato de préstamo.

2.- Las razones que demuestran la existencia de la infracción de ley por falta de aplicación y la especificación de las normas jurídicas que la recurrida y no aplicó para resolver la controversia y las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recurrida transcribe el libelo, en el cual se expresa que el demandante alega que realizó un préstamo dinerario por un monto de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($500.000,00), respaldado por un instrumento cambiario denominado “PAGARÉ”; y que en dicho pagaré se señala como fecha de vencimiento la siguiente: “Un pago por el monto total él o antes del 19 de noviembre de 2013”: en efecto, en la parte narrativa de la recurrida se expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Por ende, se repite, la recurrida transcribe el pagaré, en el cual se expresa literalmente que su vencimiento es el siguiente “Un pago por el monto total él o antes del 19 de noviembre de 2013”

Ahora bien, entre otras defensas, la parte demandada alegó, para el caso de que la pretensión de la demanda sea el cobro del Pagaré, que este documento no tenía validez, ya que era inexistente, esgrimiendo las siguientes razones que, de manera resumida se indican a continuación:

o      El Pagaré (sic) expresa: "LOS ABAJO FIRMANTES, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE se comprometen a pagar" y, sin embargo, en el mismo solo aparece un firmante (FORJA CENTRO, C.A.), lo que significa que el título no fue terminado de crear.

o      La introducción de la solidaridad pasiva solo es posible entre una pluralidad de deudores, hipótesis no presente en el Pagaré (sic).

o      El supuesto pagaré carece de la fecha de emisión (lugar, día, mes y año), requisito exigido por el artículo 127 del Código de Comercio.

o      El artículo 486 del Código de Comercio y la jurisprudencia (sentencia N° 445 del 21/06/2012), indicó que las acciones derivadas del pagaré se rigen por las normas de la letra de cambio.

o      La traducción del pagaré omitió el lugar y fecha de emisión presentes en el original inglés.

Por lo tanto, la demandada alegó la inexistencia, nulidad y falta de validez del Pagaré (sic), como título valor.

Pues bien, fue el caso concreto que, con relación a estas defensas específicas que le imputaban nulidad e inexistencia, la recurrida estableció que el Pagaré (sic) existe y es válido; en efecto, en la recurrida se expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Pues bien, esta conclusión de la recurrida, declarando existente y válido el Pagaré (sic), y su subsecuente valoración a los fines de dejar establecida la existencia del contrato de préstamo, constituye un error de juzgamiento, por las siguientes razones:

El artículo 487 del Código de Comercio ordena aplicar a los Pagarés (sic), entre otras, las normas de la letra de cambio referidas al vencimiento; en efecto, esta norma expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Y el artículo 441 eiusdem dispone solo cuatro tipos vencimientos para las letras de cambio (aplicables a los Pagarés) (sic), a saber:

Por lo tanto, la ley solamente permite cuatro tipos de vencimiento en las letras de cambio: a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista, sancionando de nulidad al título cambiario que tenga vencimientos distintos de los anteriores, o que tenga vencimientos sucesivos, y esto debe ser así porque la ratio legis busca que el deudor cambiario sepa de antemano la fecha exacta del vencimiento de su obligación por las graves consecuencias que implica la acción cambiaria, de manera que están proscritos otros tipos de vencimientos que puedan causar confusión, inseguridad jurídica y falta de certeza.

Y como esta norma es aplicable al Pagaré (sic) por expresa remisión legal, entonces, el ordenamiento jurídico venezolano solo permite esos cuatro tipos de vencimientos en el Pagaré (sic), de manera tal que, si este tipo de efecto de comercio tiene vencimientos distintos a los antes mencionados o tiene vencimientos sucesivos, dicho título es nulo, sin duda alguna.

Aplicando dicha normativa al caso concreto, vemos que la manera de indicar el vencimiento en el Pagaré (sic) de marras ("él o antes del 19 de noviembre de 2013"), no se corresponde con los cuatro tipos de vencimiento señalados en el artículo 441 del Código de Comercio por lo siguiente:

·         NO CONSTITUYE UN VENCIMIENTO A DÍA FIJO porque se indica que también puede ser cobrado el Pagaré (sic) cualesquiera días anteriores al 19 de noviembre de 2013, lo cual pone al deudor en un estado de incertidumbre al no saber exactamente en cuál de esos días puede ser accionado en cobro.

·         NO CONSTITUYE UN VENCIMIENTO A CIERTO PLAZO DE LA FECHA DE EMISIÓN porque no se indica expresamente el plazo exacto que se debe computar para su cobro a partir de la fecha de emisión, de manera que el deudor padece la misma situación antes señalada: incertidumbre de cuál será el día del cobro, ya que puede ser accionado en cualesquiera días anteriores al 19 de noviembre de 2013.

·         NO CONSTITUYE UN VENCIMIENTO A LA VISTA porque no lo indica y porque no es un título que no señala fecha de vencimiento.

·         NO CONSTITUYE UN VENCIMIENTO A CIERTO PLAZO VISTA porque no lo indica expresamente.

De manera que la frase colocada como vencimiento en el supuesto título que expresa “El o antes del 19 de noviembre de 2013” no constituye alguno de los únicos y literales vencimientos previstos para el Pagaré (sic) (por remisión legal).

Incluso, pareciera ser un vencimiento sucesivo pero indeterminado a la vez, ya que pudiera darse en cualesquiera de los días anteriores al 19 de noviembre de 2013, lo cual también vicia de nulidad al título, ya que cae en la misma situación que la lev repugna, como es, la de dejar al deudor en un estado de incertidumbre con relación a la fecha exacta de cobro ante el rigor de la acción cambiaria.

En consecuencia, el Pagaré (sic) acompañado con el libelo es nulo por ordenarlo así la ley.

Ahora bien, las causales de nulidad de los títulos valores han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia patrias como de orden público, que pueden ser revisadas de oficio por el juez, aunque no sean alegadas por las partes litigantes en la fase de alegación, ya que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las normas jurídicas en cuya observancia está interesado el orden público; en efecto, el artículo 6 del Código Civil expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Por tanto, la Sala de Casación Civil tiene el deber judicial de declarar su nulidad de oficio, aunque dicho vicio no haya específicamente denunciado en las instancias.

Por ende, la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 441 y 487 del Código de Comercio y del artículo 6 del Código Civil…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

La recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 441 y 487 del Código de Comercio, así como del artículo 6 del Código Civil, por cuanto la recurrida no determinó la nulidad absoluta del pagaré objeto de presente juicio, tanto como medio probatorio de la obligación subyacente, como de título valor.

Señaló que la demandante alegó haber realizado un préstamo dinerario respaldado por un pagaré emitido el 19 de abril de 2013, con fecha de vencimiento “…el o antes del 19 de noviembre de 2013…”.

Que la recurrida declaró la existencia y validez del pagaré, argumentando que el documento contenía la fecha de vencimiento y que cumplía con los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio; y le otorgó valor probatorio demostrar la existencia del contrato de préstamo dinerario subyacente.

Agregó que de acuerdo con el artículo 487 del Código de Comercio se remite para los pagarés a las normas de la letra de cambio sobre el vencimiento; por su parte el artículo 441 del Código de Comercio establece solo cuatro tipos de vencimiento para las letras de cambio: i) a día fijo, ii) a cierto plazo de la fecha, iii) a la vista; y iv) a cierto término vista, sancionando con nulidad los títulos cambiarios con vencimientos distintos a los antes previstos o con vencimientos sucesivos.

Indicó que la forma de señalar el vencimiento en el pagaré presentado por el actor, de “…Un pago por el monto total él o antes del 19 de noviembre de 2013…”, no se corresponde con ninguno de los tipos legalmente permitidos, de lo que se deriva la nulidad del efecto mercantil.

Alegó que pareciera ser un vencimiento sucesivo pero indeterminado a la vez, ya que pudiera darse en cualesquiera de los días anteriores al 19 de noviembre de 2013, lo cual también vicia de nulidad al título, ya que cae en la misma situación que la legislación prohíbe.

Al respecto en lo referente al vicio de falta de aplicación denunciado, el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto, así esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta (sic), aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Cfr. sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company, contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas, contra Enilse Matilde Rodríguez González).

En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir los artículos 487 y 441 del Código de Comercio, así como del artículo 6 del Código Civil, normas denunciadas en esta parte de la presente denuncia, las cuales disponen lo siguiente:

Código de Comercio

 

“…Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vence.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción…”.

“…Artículo 441.- Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A cierto término vista.

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas…”.

 

Código Civil

“…Artículo 6°- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres…”.

 

Conforme a las normas citadas se observa que en lo que respecta al artículo 487 del Código de Comercio, el mismo dispone que las regulaciones de las letras de cambio referidas, entre otras, a los plazos en que vence, resultan aplicables a los pagarés a la orden.

Por su parte el artículo 441 eiusdem consagra que una letra de cambio puede ser girada, con vencimiento a un día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; o a cierto término vista; disponiendo que aquellas letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas, normativa que resulta aplicable a los pagarés.

Finalmente en lo referente al artículo 6° del Código Civil se ordena que en materias en las que esté interesado el orden público o las buenas costumbres, no pueden renunciarse, ni relajarse por convenios particulares, las leyes aplicables a las mismas.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente delación se debe traer a colación lo señalado por el sentenciador de la alzada, al momento de entrar a conocer cobre el punto referido a la inexistencia del pagaré, lo cual es del tenor siguiente:

“…INEXISTENCIA DEL PAGARÉ

La representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., alegó que en la teoría de los títulos valores se entiende por creación de dichos documentos la redacción o escritura de su texto en el papel que lo contiene, que en el supuesto pagaré textualmente dice: “LOS ABAJO FIRMANTES CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE se comprometen a pagar (omisis)”, lo que significa que dicho título estaba concebido para ser firmado por una pluralidad de personas, que se refuerza con la expresión del “pagare” de que los abajo firmantes, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE se comprometen a PAGAR… (omissis)”, que la introducción de la SOLIDARIDAD PASIVA, solo es posible entre una posibilidad de de (sic) deudores, y que el titulo (sic) no fue terminado de crear.

Que el mismo carece de fecha de emisión, según el artículo 127 del Código de Comercio , que debe comprender el lugar, el día, mes y año, y que no es cierto que el pagare (sic) tenga como relación subyacente un contrato de préstamo.

Alegando la representación judicial de la parte actora, que el título valor se encuentra agregado a los autos, y que la persona jurídica obligada al pago de la cantidad demandada es la sociedad mercantil Forja Centro, C.A., representada por su administrador el ciudadano MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, que es igualmente falso, que el pagaré carezca de fecha de emisión, cuando el título tiene fecha cierta del 19 de abril de 2013, la cual fue suscrita, firmada y aceptada por la demandada.

Al respecto, observa esta Superioridad (sic), que se alega la inexistencia del pagaré cursante a los autos, indicando la parte demandada que el mismo carece de validez por no contar con los requisitos esenciales para su existencia, en este sentido, es importante destacar, que el pagaré, es un título que contiene una promesa pura y simple de pagar otra (sic) persona una determinada suma de de dinero a su vencimiento, es decir, que el pagaré es un contrato mediante el cual la parte a la cual se la da una cantidad de dinero en específico se compromete a devolverla en un tiempo determinado, por lo que de este nacen las obligaciones derivadas de un contrato, establece la norma, para que se tenga como válida la existencia de un pagaré es necesario que el mismo contenga los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio que son los siguientes:

La fecha.

La cantidad numero (sic) y letras.

La época de su pago.

La persona a cuya orden debe pagarse.

 

En concordancia con lo anterior, ha sido criterio sostenido durante el transcurso del tiempo por nuestra máxima Sala de Casación Civil, y en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-000574, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, que:

(…Omissis…)

En tal sentido, se observa del pagare traducido y aportado a los autos por la parte actora lo siguiente:

“(…) Miami, Florida 19, de abril de 2013, PAGARÉ

US$ 500.000

Por valor recibido, el suscrito promete, de manera conjunta e independiente, PAGAR A LA ORDEN DE RAUL ARTIGAS, la cantidad principal de QUINIENTOS MIL dólares SIN CÉNTIMOS ($500.000) (intereses incluidos) en el (sic) moneda de curso legas (sic) de los Estados Unidos de América, cuyo monto a pagar será así:

Un pago por el monto total él o antes del 19 de noviembre de 2013.

Todos los pagos se deben restar del monto principal. Si no se4 paga alguna de las cuotas cuando se debe; después de cualquier un (sic) cumplimiento (sic) de cualquiera de las cláusulas o acuerdos de este pagaré o de cualquier instrumento que en este momento o después, se utilicen como evidencia o garantía de este pagaré o las obligaciones que establece, la deuda restante, a disposición del titular será considerada inmediatamente vencida, pagadera y cobrable y, durante el incumplimiento, acumulara intereses en la mayor tasa permitida por la ley…”.

Así las cosas, verificados los requisitos exigidos para la existencia y validez del pagaré, tal como se desprende de la sentencia anteriormente citada, considera este Juzgador (sic), que del documento denominado “pagaré” constante a los autos se evidencia, del original y traducción del mismo que cuenta, con la fecha cierta, ya que se lee: “Miami Florida, abril 19, 2013”, la cantidad para su cobro se encuentra en letra y número, es decir, se lee la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($500.000,00), con fecha vencimiento para el pago de la obligación adquirida el día 19 de noviembre de 2013, el pago debía realizarse a la parte actora ciudadano RAÚL ARTIGAS, en el que se lee que el pago es a la orden del mencionado ciudadano, y la causa a través de la cual se efectúa la obligación demandada, se desprende que es por el préstamo de la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 500.000,00), cabe destacar que en el documento original el firmante del pagaré, es el ciudadano MAURO IURMAN, presidente de la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., por lo que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio, para la existencia y validez del pagaré consignado por la parte actora, en el presente proceso, en virtud, de que la representación judicial de la parte actora, pretende el cobro demandado, con vista a que efectuó un préstamo dinerario en moneda extranjera (Dólares Americanos), a la parte demandada  FORJA CENTRO, C.A., garantizado el monto adeudado en el instrumento pagaré objeto de análisis en este asunto, por lo que, se evidencia tanto del documento original y su traducción que el mismo fue creado por las partes contendientes de este proceso judicial, por lo que verificados los requisitos de Ley (sic) y su cumplimiento tal y como se expresó anteriormente, resulta IMPROCEDENTE el alegato realizado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que el mismo estaba condicionado para ser creado, ya que de la verificación efectuada a dicho documento se constata su creación, existencia y validez, ya que cuenta con todos los requisitos exigidos por la Ley (sic) y la jurisprudencia, y ASÍ SE DECIDE…”.

 

Del fallo transcrito se puede observa que el sentenciador de la alzada procedió a desestimar la defensa realizada por la demanda recurrente, respecto de la inexistencia del pagaré, en la cual alegó varios motivos de nulidad del pagaré, tanto como instrumento cambiario, como medio probatorio de la obligación subyacente.

Ahora bien, la presente denuncia se centra en que el sentenciador de la alzada incurrió en la falta aplicación del artículo 441 del Código de Comercio contentivo de las formas de vencimiento de las letras de cambio, aplicable a los pagarés a la orden por expresa remisión del artículo 487 eiusdem, dado que no observó que el vencimiento contenido en el señalado instrumento, el cual, a su decir, prevé que debía ser cancelado “…el o antes del 19 de noviembre de 2013…”, no se encuentra dentro del elenco de vencimientos aceptados por la legislación mercantil, y en consecuencia deviene en nulo por ser una norma de orden público, en concordancia con el artículo 6° del Código Civil.

En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido del pagaré de fecha 19 de abril de 2013, objeto del presente juicio, el cual corre en original inserto en los folios 24 al 26 de la pieza N° 1 del expediente, el cual ha sido debidamente traducido por el interprete público Johan Manuel Medina Duran, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.322, según título otorgado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.128, de fecha 4 de abril de 2017, al haber sido redactado en idioma inglés, el cual es del tenor siguiente:

“…Miami, Florida, 19 de abril de 2013

PAGARÉ

US$ 500.000,00

Los abajo firmantes, conjunta y solidariamente se comprometen a PAGAR A LA ORDEN DE RAUL (sic) ARTIGAS, POR EL VALOR RECIBIDO, la suma de QUINIENTOS MIL (US$ 500.000,00) DÓLARES (intereses incluidos) en dinero de curso legal de Estados Unidos de América, que serán pagaderos de la siguiente manera:

Un pago total a más tardar el 19 de noviembre de 2013.

Todos los pagos se aplicaran para reducir el monto principal. Si cualquier cuota no se paga a su vencimiento, o en caso de incumplimiento de alguna de las promesas o acuerdos de este pagaré o de cualquier instrumento que hasta ahora o en lo sucesivo demuestre o garantice el pago de este pagaré o la obligación representada por el presente documento, la totalidad de la deuda pendiente de pago será, a opción del tenedor, inmediatamente exigible, pagadera y cobrable y, mientras esté en mora, este pagaré devengará intereses a la tasa más alta que permita la ley.

Cada uno de los firmantes y endosantes renuncia individualmente a reclamar, protestar y notificar el vencimiento, la falta de pago o el impago, así como a todos los requisitos necesarios para responsabilizar a cada uno de ellos. Cada uno de los firmantes y endosantes acuerda además, conjunta y separadamente, pagar todos los costos de cobranza, incluidos los honorarios razonables de abogados en caso de que el capital de este pagaré o cualquier pago del mismo no se pague en la fecha de vencimiento respectiva, o en caso de que sea necesario proteger la garantía del presente, ya sea que se inicie un juicio o no.

Pagadero en

O en cualquier otro lugar designado

Por el tenedor de esta pagaré por escrito

FORJACENTRO, C.A.

(Firma ilegible)

Mauro Iurman

Presidente…”.

 

Del pagaré anteriormente transcrito, se observa que respecto del plazo que se otorga para el vencimiento de la obligación de pago, el mismo será realizado como “…Un pago total a más tardar el 19 de noviembre de 2013…”, en este sentido de la redacción del propio instrumento se tiene que dicho vencimiento se corresponde con el vencimiento a día fijo consagrado en el artículo 441 del Código de Comercio, es decir, el pagaré objeto del presente asunto, coloca como día fijo para considerarse vencido el 19 de noviembre de 2013, sin que se pueda observar de la traducción hecha por interprete público del original del instrumento cambiario, que se estipular un vencimiento prohibido por la ley.

Asimismo, de la redacción atribuida por la demandada recurrente al vencimiento estipulado en el pagaré objeto del juicio, referido a que el pago debía hacer para “…el o antes del 19 de noviembre de 2013…”, tampoco puede considerarse como un vencimiento sucesivo o distinto del vencimiento a día fijo, dado que de su redacción igualmente pone como fecha tope para el vencimiento de la obligación el día 19 de noviembre de 2013, dado que el agregado de “…antes…” en su redacción no constituye un vencimiento sucesivo, únicamente establece que el librador del pagaré puede pagar el monto hasta el día 19 de noviembre de 2013, o si tiene la posibilidad antes de esa fecha, sin que se constituyan fechas sucesivas para el vencimiento, el cual se mantiene como tope máximo el señalado día.

En el presente punto, se tiene que el presente alegato de falta de aplicación de normas jurídicas no se verificó, dado que el instrumento cambiario objeto de la misma, no contiene un vencimiento diferente a los señalados en el artículo 441 del Código de Comercio, por remisión del artículo 487 eiusdem, y en consecuencia no puede ser censurada en derecho en base a la falta de aplicación de las señaladas normativas, por lo cual la presente delación necesariamente debe ser declarada improcedente, esto por cuanto no se puede observar una falta de aplicación de unas normas, por parte del sentenciador de la superioridad. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 530 del Código de Comercio y el artículo 1.155 del Código Civil, por falta de aplicación, así como del artículo 108 del Código de Comercio por falsa aplicación, por haber incurrido en el “…error de interpretación del contrato por tergiversación o desviación intelectual o ideológica…”, con base en la siguiente fundamentación:

“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se presenta una denuncia por infracción de ley debido a un error de interpretación del contrato por tergiversación o desviación intelectual o ideológica. Este error configura el primer caso del vicio de suposición falsa por aplicación analógica, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Esta infracción, por vía de consecuencia, provoca un error de juzgamiento por la falsa aplicación del artículo 108 del Código de Comercio y por la falta de aplicación del artículo 530 del Código de Comercio y del artículo 1.155 del Código Civil, influyendo de manera determinante en el dispositivo del fallo.

1.- Resumen de la denuncia

Se alega que el objeto de la pretensión de cobro de intereses es ilícito por configurar anatocismo, lo que implica la nulidad de la cláusula de intereses; pero también se alega la nulidad del Pagaré (sic) por el modo como se estableció el monto de dicho título valor, lo cual constituye una cuestión de orden público que permite a la Sala de Casación Civil hacer pronunciamientos incluso de oficio.

(…Omissis…)

2.- El vicio de suposición falsa por error de interpretación del contrato por tergiversación o desviación intelectual o ideológica

La doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia establecen que la interpretación de los contratos es soberanía de los jueces de instancia; sin embargo, para que una decisión pueda ser atacada en casación por esta razón, debe haber incurrido en un error de derecho en la calificación del contrato o en una suposición falsa que tergiverse o desnaturalice una mención contractual, lo que resultaría en la asignación de efectos a una estipulación no celebrada.

Este vicio es conocido como “tergiversación o desviación ideológica” y representa un error intelectual del juez en la interpretación del contrato, donde el juez se aparta de la voluntad expresada por las partes. Si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto contractual, se configura una tergiversación o desnaturalización del contrato, ya que los jueces de instancia deben interpretar los contratos de acuerdo con lo expresado por los contratantes, sin desnaturalizar o tergiversar su contenido.

La desviación ideológica debe denunciarse dentro del primer caso de suposición falsa, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que ocurre cuando se atribuyen a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen (“hecho inexistente”). Esto implica que el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido, que un documento contiene menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando tales menciones no existen y han sido creadas por la imaginación o mala fe del juzgador; pero, a diferencia de la suposición falsa en sentido estricto, la tergiversación intelectual no combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final producto de la desviación intelectual o ideológica.

3.- Interpretación errada del Pagaré (sic) por parte de la recurrida que conduce a un objeto ilícito

La parte demandante, RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, alegó la existencia de un préstamo dinerario de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($500.000,00), respaldado por un instrumento cambiario denominado “PAGARÉ”. En su libelo, el demandante afirmó que esta suma de $500.000,00 USD “es el resultado del capital más los intereses adeudados”. Adicionalmente, el demandante solicitó el pago de intereses moratorios sobre dicha cantidad, calculados al 12% anual desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 19 de noviembre de 2023, ascendiendo a SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($600.000,00).

Por su parte, FORJACENTRO, C.A., en su contestación, alegó de manera subsidiaria la existencia de anatocismo, argumentando que el supuesto pagaré expresaba que la suma a deber comprendía “capital e intereses”; por lo tanto, pretender cobrar intereses sobre esa misma suma configuraría un cobro de intereses sobre intereses, lo cual está prohibido por el artículo 530 del Código de Comercio.

La recurrida, sin embargo, rechazó esta defensa de anatocismo. Concluyó que los intereses solicitados no correspondían al cobro de “interés sobre intereses”, sino al incumplimiento de la deuda principal de QUINIENTOS MIL DÓLARES ($500.000), calculados al 12% anual, conforme a lo que las partes supuestamente acordaron para el caso de incumplimiento. Para sustentar su decisión, la recurrida aplicó el artículo 108 del Código de Comercio.

Esta conclusión de la recurrida tergiversa y desvía la intención contractual de las partes. El documento del Pagaré (sic), inserto en autos, expresa textualmente “QUINIENTOS MIL (US$ 500.000,00) DÓLARES (intereses incluidos)”. Esto evidencia que la intención clara de las partes era incluir los intereses dentro del monto principal del pagaré, es decir, capitalizar los intereses desde el inicio: por ende, la pretensión de la parte actora de cobrar intereses adicionales sobre esa suma, que ya incluye capital e intereses, constituye manifiestamente la figura del anatocismo.

Ahora bien, la doctrina en estos casos ha considerado que la nulidad es parcial ya que solo debe afectar a los intereses, debiendo quedar incólume el resto del contrato: pero en el presente caso la nulidad debe afectar a todo el título valor por cuanto el mismo expresa directamente que la suma de dicho efecto cambiario es el resultado del capital más los intereses, y también expresa directamente que dicha suma, a su vez, causa intereses. Es decir, el Pagaré (sic) se creó desde su inicio con un objeto totalmente ilícito, que afecta a todo el instrumento, ya que esa práctica prohibida convierte el objeto de esa prestación en ilícito, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 1.155 del Código Civil, lo que conlleva su nulidad.

4.- Falsa aplicación del artículo 108 del Código de Comercio y falta de aplicación del artículo 530 del Código de Comercio y del artículo 1.155 del Código Civil, configurando un objeto ilícito

Al concluir que no se estaban cobrando intereses sobre intereses, la recurrida aplicó falsamente el artículo 108 del Código de Comercio, el cual establece que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan el interés corriente en el mercado, siempre que no exceda del doce por ciento (12%) anual, ya que la falsa aplicación ocurre cuando el juez aplica una norma a una situación de hecho que no es la que esta contempla.

Asimismo, la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 530 del Código de Comercio, puesto que esta norma, fundamental para el caso, establece que "No se deben intereses sobre intereses mientras que, hecha liquidación de éstos, no fueren incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital". Ciertamente, la norma exige que los intereses sean previamente liquidados y aceptados por el deudor en un nuevo contrato o en una liquidación de cuentas (sea de común acuerdo o por condenación judicial) para poder ser capitalizados. Y como el Pagaré (sic) en cuestión no presenta prueba de que los intereses capitalizados hayan sido previamente liquidados o aceptados por el deudor, se incumplió con dicha norma jurídica.

Entonces, la pretensión de cobrar intereses sobre esta suma ya capitalizada, sin cumplir con los requisitos del artículo 530, configura un objeto ilícito para la pretensión de cobro de dichos intereses, violando lo previsto en el artículo 1.155 del código Civil, lo cual acarrea su nulidad; pero el modo como se estableció la suma del pagaré, afectó la integralidad del mismo, ya que dicho instrumento se emitió con un objeto ilícito y para un fin ilícito (se estableció una suma contentiva del capital más los intereses, a los fines de cobrar sobre dicha suma más intereses), lo que vicia de nulidad a todo ese título valor, haciendo que el mismo no tenga vida jurídica ni sirva como medio probatorio alguno.

5- Criterio jurisprudencial sobre la ilícitud del anatocismo y el orden público

En la presente delación es importante mencionar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en materia de anatocismo, con relación a la interpretación del artículo 530 del Código de Comercio. La sentencia número 85 de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, abordó el concepto de anatocismo, o cobro de intereses sobre intereses en nuestro ordenamiento jurídico.

La Sala determinó que los supuestos del artículo 530 del Código de Comercio exigen que los intereses sean previamente liquidados para que puedan ser incluidos en un nuevo contrato como aumento de capital; o deban ser aceptados por el deudor en una liquidación de cuentas (ya sea de común acuerdo o por condenación judicial) para poder ser incorporados al saldo…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia el error de interpretación del contrato por tergiversación o desviación intelectual por parte de la recurrida, siendo que dicho error configura el “…primer caso del vicio de suposición falsa por aplicación analógica…”.

Alegó que el objeto de la pretensión de cobro de intereses es ilícito al configurarse un anatocismo, lo que, a su decir, implica la nulidad de la cláusula de intereses, pero asimismo alega la nulidad del pagaré por el modo como se estableció el monto de dicho título valor.

Precisó que el actor Raúl Enrique Artigas Ramírez, invocó la existencia de un préstamo dinerario de quinientos mil dólares americanos (US$ 500.000,00), respaldado por un pagaré, en ese sentido, el demandante afirmó que dicha suma era el resultado del capital más los intereses adeudados, y que adicionalmente, solicitó el pago de intereses moratorios sobre dicha cantidad, calculados al 12% anual desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 19 de noviembre de 2023, ascendiendo a “…SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($600.000,00)…”, a lo cual en su escrito de contestación, alegó de manera subsidiaria la existencia de anatocismo, argumentando que el supuesto pagaré expresaba que la suma a deber comprendía “…capital e intereses…”.

Que el sentenciador ad quem rechazó dicha defensa concluyendo que los intereses solicitados no correspondían al cobro de “…interés sobre intereses…”, sino al incumplimiento de la deuda principal de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00), calculados al doce por ciento (12%) anual, conforme a lo que las partes supuestamente acordaron para el caso de incumplimiento, conclusión esta que, a su decir, tergiversa y desvía la intención contractual de las partes.

Agregó que la intención de las partes era clara al incluir los intereses dentro del monto principal del pagaré, es decir, capitalizar los intereses desde el inicio, por lo que la pretensión del actor de cobrar intereses adicionales sobre esa suma, constituía la figura del anatocismo.

Al respecto de esta delación cabe aclarar a la formalizante, que comete un grave error de argumentación al ligar o entremezclar los dos (2) supuestos de suposición falsa o falso supuesto, el de primer tipo y el de cuarto tipo, para realizar su denuncia, así lo ha señalado la Sala en diversos pronunciamientos, entre otros, la sentencia N° 249 de fecha 22 de julio de 2021, caso: MARIAINÉS MERCEDES MANTILLA ACOSTA, contra SENA IMPORT, C.A., exp. N° 2017-890, reiterada en el fallo

En tal sentido, el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando “…El Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene…”.

Esta previsión se corresponde con el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, que al decir del Dr. José Ramón Duque Sánchez, en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa:

“...Ello ocurre, cuando el juez hace decir a un documento lo que este no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador…”.

 

Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, actualmente derogado, conforme a lo estatuido en su artículo 435, se admitió el falso supuesto negativo que dio entrada en nuestro derecho procesal civil a la figura del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa, abriéndose una brecha muy refinada hacía el campo de la interpretación de los negocios jurídicos. (Cfr. fallo de esta Sala N° 090 del 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-468, caso: Enio Alfredo López González, contra BARSA y otra).

La imputación de haberse negado un hecho que es verdadero, por parte del juzgador en el fallo recurrido, y no el haber afirmado un hecho falso, es un claro ejemplo de un falso supuesto negativo.

Posteriormente la noción del primer caso de suposición falsa como en el caso de los otros dos supuestos, la jurisprudencia ha venido destacando su naturaleza positiva.

El primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.

Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited, contra Daniel Cisneros Guevara, la Sala expresó:

“...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción...”.

 

La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.

Pero la suposición falsa por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato, conforme a la doctrina de esta Sala exige “pedir prestado” en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho positivo y concreto, sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de la recurrida producto del “travisamento” italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el “mal juge” de la doctrina francesa.

Y esto no es otra cosa, que atacar la conclusión del juez. El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa “estrictu sensu”, pero no para la denuncia por desviación ideológica intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que sólo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible. (Cfr. fallos de esta Sala N° 515, de fecha 22 de septiembre de 2009, expediente N° 2008-613; N° 187, de fecha 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532; y N° 064, de fecha 11 de marzo de 2020, expediente N° 2018-540, entre muchos otros).

Criterio reiterado, conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala N° 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, se explicó claramente los cinco (5) supuestos de suposición falsa, detallándolos de la siguiente manera:

“...Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando:

1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144).

2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525).

3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288).

4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243).

5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395)…”.

 

Por lo cual, y en atención a todo lo precedentemente expuesto, la presente denuncia es desechada por falta de técnica grave en su formulación, al confundir la formalizante dos (2) supuestos distintos de casación por infracción de ley en su sub-tipo de casación sobre los hechos, como si fueran el mismo, al entremezclar el señalamiento de un hecho positivo y concreto como premisa de la suposición falsa, con las conclusiones del juez en el análisis de las cláusulas del contrato, que pudieran derivar en la desviación ideológica intelectual del mismo y sus consecuencias, argumentación errónea que no puede corregir ni asumir la Sala, pues de hacerlo crearía un claro desequilibrio procesal a las partes en juicio al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De igual manera, a pesar de la falta de técnica evidenciada en la referida denuncia entiende esta Sala que, independientemente de la situación planteada en la presente delación, no es menos cierto, tal como fue señalado en acápites anteriores, que con el proceder de la parte demandada al momento de su contestación de la demanda, al ser planteada una defensa perentoria de prescripción extintiva, la cual fue desestimada por el juez ad quem, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Máxima Instancia, en el juicio fue reconocido el hecho que le sirve como causa al derecho pretendido por el demandante, por lo que a criterio de esta Sala, la presente denuncia no posee la fuerza suficiente para modificar lo señalado en el dispositivo del fallo recurrida, dado que se mantendría la procedencia de la demanda por cobro de bolívares, al existir un reconocimiento tácito de la pretensión por parte de la accionada; en virtud de lo anteriormente desarrollado, se debe concluir que la presente denuncia por infracción de ley resulta improcedente. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 530 del Código de Comercio y el artículo 1.155 del Código Civil, por falta de aplicación, así como del artículo 108 del Código de Comercio por falsa aplicación, por haber incurrido en el “…error de interpretación del contrato por tergiversación o desviación intelectual o ideológica, incurriendo en el primer caso del vicio de suposición falsa…”, con base en la siguiente fundamentación:

“…Ciudadanos Magistrados, para el caso de que sean desechadas las anteriores delaciones, de manera subsidiaria se hace la siguiente denuncia.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de ley por incurrir la recurrida en error de interpretación del contrato por tergiversación o desviación intelectual o ideológica, incurriendo en el primer caso del vicio de suposición falsa por aplicación analógica de acuerdo con la jurisprudencia de la honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. La mencionada infracción, por vía de consecuencia, hace que la sentencia impugnada sea producto de un error de juzgamiento por la falsa aplicación del artículo 108 del Código de Comercio Civil y por la falta de aplicación del artículo 530 del Código de Comercio, influyendo de manera determinante en el dispositivo del fallo.

1.- Resumen de la denuncia

·         La denuncia se enfoca en una infracción de ley por error de interpretación del contrato debido a tergiversación o desviación intelectual o ideológica (suposición falsa).

·         Se argumenta que la sentencia recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 108 del Código de Comercio y en la falta de aplicación del artículo 530 del Código de Comercio, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.

·         La doctrina y jurisprudencia establecen que la interpretación de los contratos es soberanía de los jueces de instancia; sin embargo, si la conclusión del juzgador no es compatible con el texto contractual, se produce una tergiversación o desnaturalización del contrato, que es atacable en casación.

·         Este vicio es un error de hecho en el juzgamiento de los hechos que conduce a un error de derecho. Constituye un supuesto de casación sobre los hechos y debe denunciarse como vicio de suposición falsa.

·         El error delatado, específicamente, se asimila al primer caso de suposición falsa (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), que ocurre cuando el juez. atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, creando hechos inexistentes en su imaginación o por mala fe.

·         A diferencia de la suposición falsa stricto sensu, la tergiversación intelectual no combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final del juez que se aparta de la voluntad de las partes.

·         El demandante solicitó el pago de un préstamo de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($500.000), respaldado por un Pagaré. En el libelo, se alega que esta suma representa el capital más los intereses adeudados. Adicionalmente, se reclama intereses moratorios sobre esta cantidad, calculados al 12% anual, que suman SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($600.000).

·         La parte demandada alegó la existencia de anatocismo (cobro de intereses sobre intereses), argumentando que el Pagaré (sic) indicaba que la suma adeudada ya comprendía capital e intereses, y al pretender cobrar intereses sobre esa suma, se configuraba una práctica prohibida por el artículo 530 del Código de Comercio.

·         La recurrida rechazó la defensa de anatocismo, concluyendo que los intereses solicitados no correspondían a intereses sobre intereses, sino al incumplimiento de la deuda principal de $500.000, calculados al 12% anual, tal como las partes acordaron para el caso de incumplimiento.

·         La denuncia sostiene que esta conclusión tergiversa la intención contractual, ya que el pagaré original establece claramente: "QUINIENTOS MIL (USS 500.000,00) DÓLARES (intereses incluidos)". Esto demuestra que la intención era capitalizar los intereses en el monto inicial del Pagaré (sic): por lo tanto, cobrar intereses adicionales sobre esa suma inicial constituye anatocismo.

·         Por ende, la recurrida incurrió en falsa aplicación del artículo 108 del Código de Comercio, ya que aplico este artículo (que permite intereses mercantiles hasta el 12% anual), basándose en la errónea conclusión de que no había anatocismo.

·         La recurrida también incurrió en falta de aplicación del Artículo (sic) 530 del Código de Comercio, ya que esta norma prohíbe el cobro de intereses sobre intereses a menos que estos hayan sido previamente liquidados y se incluyan en un nuevo contrato como aumento de capital, o sean aceptados por el deudor en una liquidación de cuentas (de común acuerdo o por condena judicial).

·         La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado el concepto de anatocismo, confirmando que el artículo 530 del Código de Comercio prohíbe la capitalización previa de intereses.

·         La jurisprudencia considera la prohibición del anatocismo preventivo como un asunto de orden público para proteger a los deudores de cláusulas abusivas, solo permitiéndolo cuando la ley lo establece expresamente, como en los contratos de cuenta corriente o depósitos de ahorro, y siempre que los intereses estén liquidados y aceptados.

·         El error de la recurrida fue determinante, ya que condenó al demandado al pago de $600.000 por concepto de intereses basados en el artículo 108 del Código de Comercio. Esta condena se realizó sobre una cantidad ($500.000) que, según el Pagaré (sic), ya incluía intereses, configurando anatocismo.

·         Si se hubiera aplicado correctamente el artículo 530 del Código de Comercio, se habría concluido que la pretensión de cobro de intereses sobre el monto del Pagaré (sic) (que ya los incluía) era anatocismo y, por ende, prohibida…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

La demandada recurrente alegó que el sentenciador de la recurrida incurrió en un error de interpretación del contrato por tergiversación o desviación intelectual, “…incurriendo en el primer caso del vicio de suposición falsa por aplicación analógica…” por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, creando hechos inexistentes.

Precisó que la parte actora solicitó el pago de un préstamo de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00), respaldado por un pagaré, siendo que dicha suma representa el capital más los intereses adeudados, sin embargo fueron demandados adicionalmente, intereses moratorios sobre esa cantidad, calculados al doce por cuento (12%) anual, suma que alcanza los “…SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($600.000)…”.

La representación judicial de la demandada alegó la existencia de anatocismo por cuanto el pagaré indicaba que la suma adeudada ya comprendía capital e intereses, y al pretender cobrar intereses sobre esa suma, se configuraba una práctica prohibida por el artículo 530 del Código de Comercio.

Que la sentencia recurrida rechazó la defensa de anatocismo, concluyendo que los intereses solicitados no correspondían a intereses sobre intereses, sino al incumplimiento de la deuda principal, calculados al doce por ciento (12%) anual, tal como las partes acordaron para el caso de incumplimiento.

Argumentó que dicha conclusión tergiversa la intención contractual de las partes, ya que el pagaré original establece claramente la suma de “…QUINIENTOS MIL (USS 500.000,00) DÓLARES (intereses incluidos)…”, sin embargo, señala que la intención de las partes era capitalizar los intereses en el monto inicial del pagaré, por lo que  cobrar intereses adicionales sobre esa suma inicial constituye, a su decir, anatocismo.

Ahora bien, esta Sala observa que la presente denuncia está formulada en idénticos términos que la conocida anteriormente, razón por la que se reitera lo decido al conocer la referida delación, en el sentido que, en primer lugar, la recurrente incurrió en una falta de técnica grave al entremezclar el señalamiento de un hecho positivo y concreto como premisa de la suposición falsa, con las conclusiones del juez en el análisis de las cláusulas del contrato, que pudieran derivar en la desviación ideológica intelectual del mismo y sus consecuencias, y en segundo lugar, por cuanto como ya se ha dicho reiteradamente, en el presente asunto al ser planteada por la demandada una defensa perentoria de prescripción extintiva, la cual fue desestimada por el juez ad quem, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Máxima Instancia, en el juicio fue reconocido el hecho que le sirve como causa al derecho pretendido por el demandante, por lo que a criterio de esta Sala, la presente denuncia no posee la fuerza suficiente para modificar lo señalado en el dispositivo del fallo recurrido, al existir un reconocimiento tácito de la pretensión por parte de la accionada; por lo que se debe concluir que la presente denuncia por infracción de ley resulta improcedente. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.977 del Código Civil, por haber incurrido en el vicio de falsa aplicación, así como del artículo 1.980 del Código Sustantivo Civil, y los artículos 3°, 527, ordinal 2°, y 132 del Código de Comercio por haber incurrido en el vicio de falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

“…1.- Resumen de la denuncia:

·         La presente denuncia se fundamenta en el error de juzgamiento cometido por la recurrida al aplicar falsamente el artículo 1.977 del Código Civil y no aplicar el artículo 1.980 del Código Civil.

·         La recurrida, de manera errónea, consideró aplicable a los intereses la prescripción decenal prevista en el Código Civil, obviando la normativa especial del artículo 1.980 del Código de Civil que establece un lapso de prescripción más breve, de tres (3) años.

·         Esta incorrecta aplicación de la ley llevó a la errónea conclusión de que todos los intereses no estaban prescritos, cuando en realidad estaban prescritos los intereses que se causaron tres años antes de la protocolización de la copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma en fecha 10 de noviembre de 2023, es decir, están prescritos los intereses hasta el 10 de noviembre de 2020.

2.- Razones que demuestran la existencia de la falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil y de la falta de aplicación del artículo 1.980 eiusdem

En su motivación, la recurrida adujo que la prescripción era inexistente dado que, al haberse interpuesto una demanda por cobro de bolívares, la norma a ser aplicada era la del artículo 1.977 del Código Civil y no la de los mencionados artículos 132, 487 y 479 del Código de Comercio. En tal sentido, a decir de la recurrida, la prescripción a ser considerada sería la decenal, conclusión a la que arribó el ad quem cuando invocó -erradamente- la sentencia N° 113/28.02.2012 de la honorable Sala de Casación Civil y siendo que la parte actora protocolizó la copia certificada de la demanda y de auto de admisión de la misma en fecha 10 de noviembre de 2023, esto es, 9 años y 356 días antes de que se consumaran los diez años a partir de la fecha en que se habría comenzado en fecha 19 de noviembre de 2013, con lo cual, a su decir, la prescripción habría sido interrumpida.

Pues bien, con relación a los intereses, la recurrida yerra al calificar como norma válida y aplicable al caso de autos el artículo 1.977 del Código Civil, pues, la norma aplicable en materia de intereses es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil por remisión del Código de Comercio. Ciertamente, en virtud de que el préstamo es mercantil, ya que una de las supuestas partes es un comerciante (FORJACENTRO. C.A.), de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 527 y también de acuerdo con el artículo 3° del Código de Comercio (acto subjetivo de comercio), el artículo 132 de dicho Código es el aplicable en materia de prescripción, de manera que a través de la vía supletoria prevista en el artículo 8 de dicho Código de Comercio, se debe aplicar el artículo 1.980 del Código Civil.

En efecto, el ad quem erró al calificar como aplicable al caso, la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, por una parte el artículo 132 del Código de Comercio dispone que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este código u otra ley, y por cuanto, por otra parte, el artículo 1.980 del Código Civil (aplicable por la vía supletoria autorizada por el artículo 8 del Código de Comercio) dispone una prescripción breve de tres años de “los intereses de las cantidades que los devenguen y de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”; en efecto, dicha norma expresa lo siguiente:.

(…Omissis…)

Entonces, el anotado artículo regula la prescripción breve aplicable en materia de intereses, que tienen aplicación preferente y excluyente a la prescripción decenal indebidamente aplicada por la recurrida.

De manera que, si fue protocolizada la copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma en fecha 10 de noviembre de 2023, están prescritos los intereses causados hasta el 10 de noviembre de 2020.

Es por ello que el vicio que en este acto se denuncia debe prosperar, dado que del análisis de las normas invocadas se infiere, sin duda alguna, que la prescripción a ser tomada en cuenta es la prevista por el artículo 1.980 del Código Civil.

3.- La aplicación del artículo 1.980 del Código Civil que debió hacer la recurrida

De todo lo anterior se deduce que la recurrida debió haber aplicado el ordinal 2° del artículo 527, el artículo 3° y el artículo 132 del Código de Comercio (acto subjetivo de comercio), y el artículo 1.980 del Código Civil; ciertamente, la recurrida debió:

·             Reconocer que la relación jurídica en cuestión es de naturaleza mercantil, de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 527 y el artículo 3º del Código de Comercio.

·             Aplicar el artículo 132 del Código de Comercio como norma de prescripción mercantil, aplicando específicamente su excepción relativa a la existencia de una prescripción más breve si así lo dispone la ley.

·             Aplicar el artículo 8° del Código de Comercio, el cual remite supletoriamente al Código Civil.

·             Aplicar el artículo 1.980 del Código Civil el cual establece un lapso de prescripción breve de tres (3) años para “los intereses de las cantidades que los devenguen y de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”

Al aplicar esta normativa, la recurrida debió haber concluido que, sí fue protocolizada la copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma en fecha 10 de noviembre de 2023, están prescritos los intereses causados hasta el 10 de noviembre de 2020.

4.- Los errores de juzgamiento cometidos por la recurrida consisten en falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil y en falta de aplicación de los artículos 3°, ordinal 2° del 527 y 132 del Código de Comercio y 1.980 del Código Civil

La recurrida cometió un doble error de juzgamiento:

·         Error por falsa aplicación de una norma jurídica: La recurrida aplicó la norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil a una situación de hecho que no es la que esta contempla.

·         Error por falta de aplicación de normas jurídicas: La recurrida no aplicó los artículos 3°, ordinal 2° del 527 y 132 del Código de Comercio y 1.980 del Código Civil, normas que correspondía aplicar al supuesto de hecho por tratarse de una relación mercantil fundamentada en un pagaré…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante alegó que la recurrida consideró erradamente aplicable a los intereses demandados la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, obviando la normativa especial del artículo 1.980 eiusdem que establece un lapso de prescripción más breve de tres (3) años.

Señaló que dicha errónea conclusión de que todos los intereses no estaban prescritos, cuando en realidad se encontraban estaban prescritos los intereses que se causaron tres (3) años antes de la protocolización de la copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma, es decir, en su opinión los mismos están prescritos hasta el día 10 de noviembre de 2020.

En tal sentido, añadió que el juez ad quem invocó erradamente, a su criterio, la sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 113 de fecha 28 de febrero de 2012, determinando que la parte actora interrumpió la prescripción en fecha 10 de noviembre de 2023, esto es, nueve (9) años y trescientos cincuenta y seis (356) días antes de que se consumaran los diez años a partir de la fecha en que se habría comenzado en fecha 19 de noviembre de 2013, con lo cual, a su decir, la prescripción habría sido interrumpida.

Precisó que en virtud de que el préstamo objeto de la controversia es mercantil, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 527 del código de Comercio en concordancia con el artículo 3° eiusdem (acto subjetivo de comercio), el artículo 132 del señalado código resulta el aplicable en materia de prescripción, de manera que a través de la vía supletoria prevista en el artículo 8 eiusdem, se debe aplicar el artículo 1.980 del Código Civil.

Concluyendo que el artículo 132 del Código de Comercio dispone que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez (10) años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por dicho código u otra ley.

En este asunto se reitera lo señalado en acápites anteriores respecto del vicio de falta de aplicación de normas jurídicas, en razón del principio de economía procesal, a los fines de evitar repetir lo que ya ha sido plasmado en la sentencia previamente, por su parte respecto al vicio de falsa aplicación de una norma, se verifica “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. fallo N° 200, de fecha 18 de abril de 2018, Exp. N° 2017-733, caso: Gertrudis Vogeler De García, contra Guarda Bosque 2001, C.A., y otro).

En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir los artículos 1.977 y 1.980 del Código Civil, y los artículos 3°, 132 y 527 del Código de Comercio, normas denunciadas en la presente delación, las cuales disponen lo siguiente:

Código Civil

“…Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

“Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…”.

 

Código de Comercio

“…Artículo 3°- Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil…”.

“…Artículo 132.- La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este código u otra ley…”.

 

“…Artículo 527.- El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

1º Que alguno de los contratantes sea comerciante.

2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio…”.

 

De las normas antes transcritas, se puede observar que el artículo 1.977 de nuestro Código Civil, consagra el tiempo necesario para prescribir de las acciones reales y personales, disponiendo para las primeras el lapso veintenal, mientras que para las últimas el lapso decenal, asimismo consagra que la ejecución de una acción ya decidida se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Por su parte el artículo 1.980 eisudem consagra lapsos de prescripciones breves referidas a todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, así como la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, y de los intereses de las cantidades que los devenguen, todos los cuales prescribirán por el lapso de tres (3) años.

Asimismo el artículo 3° del Código de Comercio dispone la delimitación de los actos de comercio residuales no consagrados en su artículo 2°, a cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

El artículo 132 eiusdem regula el lapso de prescripción ordinaria en materia mercantil, la cual se verifica por el transcurso de diez (10) años, salvo los casos en que la ley disponga una prescripción más breve.

Por último el artículo 527 del referido código comercial consagra que la figura del préstamo es mercantil cuando concurren que: i) alguno de los contratantes sea comerciante, y, ii) las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Ahora bien, resulta necesario para esta Sala, a los fines de resolver la presente denuncia, traer a colación lo señalado por el sentenciador de la alzada al momento de pronunciarse sobre la prescripción de los intereses moratorios solicitados por el demandante en su escrito libelar, lo cual fue del tenor siguiente:

“…DE LOS INTERESES

(…Omissis…)

Alegó que la prescripción extintiva de los intereses que se pretenden con la demanda señalando lo estipulado en el artículo 1.980 del Código Civil, ya que considera, que transcurrieron más de tres (03) años desde la fecha de vencimiento de tal exigibilidad

(…Omissis…)

Ante tales alegatos, observa este Sentenciador, que al haber la parte demandada incumplido con la obligación de pagar la cantidad de QUINIENTOS MIL DOLARES de los Estados Unidos de América, se causaron intereses de mora sobre dicha deuda, todo ello, en virtud que se lee del documento denominado pagaré, que las partes acordaron:

(…Omissis…)

Establece el artículo 108 del Código de Comercio:

(…Omissis…)

De igual manera nuestro Código Civil establece en su capítulo IV del préstamo a interés lo siguiente:

(…Omissis…)

De tal suerte, debe resaltar este Sentenciador, que los intereses solicitados en el libelo de la demanda no corresponden al cobro de un interés sobre interés como lo alegó la representación de la parte demandada, si no que corresponden al incumplimiento de la deuda sobre los QUINIENTOS MIL DÓLARES ($500.000,00) calculados mensualmente tasa del 12% anual, que la sociedad mercantil FORJA CENTRO, C.A., se comprometió a pagar al ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, a través de las obligaciones adquiridas en el pagaré de fecha 13 de abril de 2013, en el cual las partes mencionaron que durante el incumplimiento de dicho pagaré se acumularían intereses en la mayor tasa permitida por la ley, por tal razón al deberse el pago de una deuda que no ha sido honrada en el tiempo que se acordó, la misma de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídicos, devenga intereses sobre las cantidad principal adeudada, ya que los intereses moratorios son una penalización por el retraso en el pago de la deuda, que se debe calcular sobre el capital vencido desde la fecha de su incumplimiento.

Así pues, debemos traer a colación la sentencia dictada por la Sala de (sic) Constitucional (sic) Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de noviembre de 2024, con la ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA ANDERSON, que estableció:

(…Omissis…)

De la anterior decisión se observa, que nuestra máxima Sala ha estipulado la procedencia del pago de intereses moratorios sobre los acuerdos entre las partes que hayan sido fijados o estipulados su pago en moneda extranjera, ajustándose a la tasa de cambio establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente, por lo que considera esta superioridad, que el anatocismo al cual se refiere la parte demanda (sic) no es procedente en el presente proceso, en virtud que los intereses solicitados devienen del incumplimiento de la deuda al compromiso de pago pactado entre las partes, por lo que los intereses solicitados devienen del incumplimiento de la deuda al compromiso de pago pactado entre las partes, por lo que los intereses solicitados por la parte accionante en su libelo de la demanda por la cantidad de seiscientos mil dólares americanos ($ 600.000,00), devengados desde el 19-11-2013 a la tasa del 12% de conformidad con el artículo 18 del Código de Comercio, hasta el 19-11-2023, resultan PROCEDENTES y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato esbozado por la representación judicial de la parte demandada FORJA CENTRO, C.A., sobre la prescripción extintiva de los intereses de la cantidad prestada, esta superioridad considera que no existe tal prescripción en referencia a los intereses moratorios solicitados por la representación judicial de la parte actora, ya que se dejó estipulado, en el fondo de esta decisión en el punto de la prescripción extintiva para el ejercicio del cobro de bolívares vía ordinaria, que la misma no se encuentra prescrita ya que el actor, procedió a ejercer la interrupción de la prescripción tempestivamente, y el ejercicio de su demanda lo realizó antes del vencimiento de la prescripción decenal que indica nuestro Código Civil en su artículo 1.977 y Código de Comercio en su artículo 132, razón por la cual tal alegato resulta IMPROCEDENTE, y así mismo se deja establecido que son procedentes como ya se declaró los intereses moratorios solicitados por la representación judicial de la parte actora, por no encontrarse prescrita la peticionada deuda de préstamo dinerario en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE…”.

 

Del fallo anteriormente transcrito se tiene que el sentenciador de la alzada determinó que los intereses solicitados en el libelo de la demanda no corresponden al cobro de un interés sobre interés, si no que corresponden al incumplimiento de la deuda del préstamo de los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,00), los cuales han de ser calculados mensualmente a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por tal razón, concluyó que al deberse el pago de una deuda que no ha sido honrada en el tiempo que se acordó, la misma devengará intereses sobre la cantidad principal adeudada, siendo que los intereses moratorios son una penalización por el retraso en el pago de la deuda, que se debe calcular sobre el capital vencido desde la fecha de su incumplimiento.

De igual forma indicó que la prescripción extintiva de los intereses de la cantidad prestada, no existe, ya que, tal como indicó al conocer el alegato de la prescripción extintiva para el ejercicio de la demandada por cobro de bolívares vía ordinaria, la causa principal no se encuentra prescrita ya que el actor, procedió a ejercer la interrupción de la prescripción tempestivamente, y el ejercicio de su demanda lo realizó antes del vencimiento de la prescripción decenal que indica el artículo 1.977 del Código Civil y el artículo 132 del Código de Comercio.

Ahora bien, se debe observar que el caso de marras la parte demandante en su escrito libelar solicitó en su petitorio SEGUNDO que la demandada fuera condenada a pagar “…La cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 600.000,00), monto que representan los intereses moratorios devengados desde (sic) día siguiente a la fecha del vencimiento de la obligación del pago (19-11-2013) calculados a la tasa del 12% de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, hasta el día 19-11-2023…”.

En atención a los antes expuesto, esta Sala observó que el sentenciador ad quem, tal como se señaló en acápites anteriores, cuando desestimó la defensa previa de prescripción extintiva del crédito opuesta por la demandada, verificó del petitorio del escrito libelar, que la acción ejercida constituye una pretensión de cobro de bolívares de una deuda subyacente de un pagaré, por lo que no puede entenderse como el cobro del pagaré como acción cambiaria.

Así señaló que cuando se trata de préstamos dinerarios de tipo mercantil, en la cual la deuda deviene del incumplimiento de una deuda acordada en un pagaré, se estima como medio de prueba el pagaré y el lapso de prescripción aplicable corresponde al de la prescripción decenal, la cual está recogida en el artículo 132 del Código de Comercio.

Ahora bien, el artículo 1.980 del Código Civil dispone un lapso de prescripción breve para las obligaciones en las que se deban pagar por años o por plazos periódicos más cortos, entre las que señala los intereses de las cantidades que los devenguen, al respecto debe señalarse que en materia de intereses el artículo 1.746 eiusdem dispone que el interés puede ser legal o convencional, lo cual concordado con los dispuesto en el artículo 1.745 del referido código sustantivo civil, explica que dichos intereses se permiten estipular por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.

En el presente asunto, los intereses moratorios, no derivan de una estipulación contractual de las partes, sino de la sanción legal que se le impone al deudor por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones así el artículo 1.269 dispone que si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención, lo cual debe relacionarse con el artículo 1.271 eiusdem que estipula que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Así, los daños y perjuicios derivados del retardo en la ejecución de la obligación que tengan por objeto una cantidad de dinero, a falta de convenio, en las obligaciones, consistirán siempre en el pago del interés legal de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, debiéndose dichos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

En este orden de ideas, se tiene que en el caso de marras la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de esta, y como tal, su prescripción sigue la suerte de la prescripción de lo principal de la causa.

Así esta Sala ha señalado respecto a la prescripción breve de los intereses moratorios debidos “…que los mismos responden de su naturaleza accesoria de la obligación principal, (…), en virtud de lo cual resulta aplicable el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; en consecuencia por cuanto no se verificó la prescripción de la acción principal, los mismos al ser obligaciones de carácter accesorio, siguen su misma suerte…”. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 791 de fecha 14 de diciembre de 2021, caso: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, contra Roberto Martín Gurtubay y otra, Exp. N° 2018-450).

De esta manera, por cuanto en el presente asunto los intereses solicitados derivan de una sanción legal, en cuanto a un retardo o inejecución de una obligación contraída, y no resultan de un pacto entre las partes, así como que tampoco la presente causa corresponda a una demanda por cobro de una obligación que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, es por lo que no se observa que el sentenciador de la recurrida hubiere incurrido en los vicios imputados, sino que se limitó a indicar que “…no existe tal prescripción en referencia a los intereses moratorios solicitados por la representación judicial de la parte actora, ya que se dejó estipulado, en el fondo de esta decisión en el punto de la prescripción extintiva para el ejercicio del cobro de bolívares vía ordinaria, que la misma no se encuentra prescrita ya que el actor, procedió a ejercer la interrupción de la prescripción tempestivamente, y el ejercicio de su demanda lo realizó antes del vencimiento de la prescripción decenal que indica nuestro Código Civil en su artículo 1.977 y Código de Comercio en su artículo 132…”, siendo que en ningún momento le negó su carácter mercantil a la obligación discutida.

En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, no observa esta Sala la falsa aplicación del artículo 1.977 del código Civil  así como la falta de aplicación del artículo 1.980 eiusdem y los artículos 3°, 527, ordinal 2°, y 132 del Código de Comercio, razón por la cual debe forzosamente declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 441 y 487 del Código de Comercio y el artículo 6 del Código Civil, por haber incurrido en el vicio de falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

“…1.- Resumen de la denuncia

·             Se presenta una denuncia por infracción de ley debido a la falta de aplicación de los artículos 441 y 487 del Código de Comercio y el artículo 6 del Código Civil, lo que debe resultar en la nulidad absoluta del Pagaré de marras.

·             El demandante alegó haber realizado un préstamo dinerario respaldado por un pagaré emitido el 19 de abril de 2013, con fecha de vencimiento “el o antes del 19 de noviembre de 2013”.

·             La parte demandada alegó la inexistencia y nulidad del pagaré por varias razones.

·             La recurrida declaró la existencia y validez del pagaré, argumentando que el documento contenía la fecha de vencimiento y que cumplía con los requisitos del artículo 486 del Código de Comercio.

·             La recurrida incurrió en un error de juzgamiento al declarar el Pagaré existente y válido por lo siguiente:

o     El artículo 487 del Código de Comercio remite a las normas de la letra de cambio sobre el vencimiento. El artículo 441 del Código de Comercio establece solo cuatro tipos de vencimiento para las letras de cambio (a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista) y sanciona con nulidad los títulos cambiarios con vencimientos distintos a los antes previstos o con vencimientos sucesivos.

o     La forma de indicar el vencimiento en el pagaré de marras ("Un pago por el monto total él o antes del 19 de noviembre de 2013") no se corresponde con ninguno de los tipos legalmente permitidos, de lo que se deriva la nulidad del efecto mercantil. Incluso, esa redacción genera incertidumbre para el deudor y podría interpretarse como un vencimiento sucesivo, lo cual también vicia de nulidad el título.

·         La nulidad de los títulos valores es de orden público y debe ser declarada de oficio por el juez, conforme al artículo 6 del Código Civil.

·         La recurrida debió haber declarado la nulidad absoluta del pagaré y, en consecuencia, debió haber declarado sin lugar la demanda.

2. Las razones que demuestran la existencia de la infracción de ley por falta de aplicación y la especificación de las normas jurídicas que la recurrida y no aplicó para resolver la controversia y las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La recurrida transcribe el libelo, en el cual se expresa que el demandante alega que realizó un préstamo dinerario por un monto de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($500.000,00), respaldado por un instrumento cambiario denominado "PAGARÉ"; y que en dicho pagaré se señala como fecha de vencimiento la siguiente: “Un pago por el monto total él o antes del 19 de noviembre de 2013”.

Por ende, se repite, la recurrida transcribe el pagaré, en el cual se expresa literalmente que su vencimiento es el siguiente: “Un pago por el monto total él o antes del 19 de noviembre de 2013”,

Ahora bien, entre otras defensas, la parte demandada alegó, para el caso de que la pretensión de la demanda sea el cobro del pagaré, que este documento no tenía resumida se indican a continuación:

o         El pagaré expresa “LOS ABAJO FIRMANTES, CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE se comprometen a pagar…” y, sin embargo, en el mismo solo aparece un firmante (FORJA CENTRO, C.A.), lo que significa que el titulo no fue terminado de crear.

o         La introducción de la solidaridad pasiva solo es posible entre una pluralidad de deudores, hipótesis no presente en el pagaré.

o         El supuesto pagaré carece de la fecha de emisión (lugar, día, mes y año), requisito exigido por el artículo 127 del Código de Comercio.

o         El artículo 486 del Código de Comercio y la jurisprudencia (sentencia N° 445 del 21/06/2012), indicó que las acciones derivadas del pagaré se rigen por las normas de la letra de cambio.

o         La traducción del pagaré omitió el lugar y fecha de emisión presentes en el original inglés.

Por lo tanto, la demandada alegó la inexistencia, nulidad y falta de validez del pagaré, como título valor.

Pues bien, fue el caso concreto que, con relación a estas defensas específicas que le imputaban nulidad e inexistencia, la recurrida estableció que el pagaré existe y es válido (folio 205 al 206). Entonces, la recurrida declaró existente y válido el pagaré (folio 210 y su vuelto).

Pues bien, esta conclusión de la recurrida, declarando existente y válido el pagaré, constituye un error de juzgamiento, por las siguientes razones:

El artículo 487 del Código de Comercio ordena aplicar a los pagarés, entre otras, las normas de la letra de cambio referidas al vencimiento.

Y el artículo 441 eiusdem dispone solo cuatro tipos vencimientos para las letras de cambio (aplicables a los Pagarés), a saber: a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista, sancionando de nulidad al título cambiario que tenga vencimientos distintos de los anteriores, o que tenga vencimientos sucesivos, y esto debe ser así porque la ratio legis busca que el deudor cambiario sepa de antemano la fecha exacta del vencimiento de su obligación por las graves consecuencias que implica la acción cambiaria, de manera que están proscritos otros tipos de vencimientos que puedan causar confusión, inseguridad jurídica y falta de certeza.

Y como esta norma es aplicable al pagaré por expresa remisión legal, entonces, el ordenamiento jurídico venezolano solo permite esos cuatro tipos de vencimientos en el pagaré, de manera tal que, si este tipo de efecto de comercio tiene vencimientos distintos a los antes mencionados o tiene vencimientos sucesivos, dicho título es nulo.

Aplicando dicha normativa al caso concreto, vemos que la manera de indicar el vencimiento en el pagaré de marras (“él o antes del 19 de noviembre de 2013”), no se corresponde con los cuatro tipos de vencimiento señalados en el artículo 441 del Código de Comercio por lo siguiente:

·         NO CONSTITUYE UN VENCIMIENTO A DÍA FIJO porque se indica que también puede ser cobrado el pagaré cualesquiera días anteriores al 19 de noviembre de 2013, lo cual pone al deudor en un estado de incertidumbre al no saber exactamente en cuál de esos días puede ser accionado en cobro.

·         NO CONSTITUYE UN VENCIMIENTO A CIERTO PLAZO DE LA FECHA DE EMISIÓN porque no se indica expresamente el plazo exacto que se debe computar para su cobro a partir de la fecha de emisión, de manera que el deudor padece la misma situación antes señalada: incertidumbre de cuál será el día del cobro, ya que puede ser accionado en cualesquiera días anteriores al 19 de noviembre de 2013.

 

·         NO CONSTITUYE UN VENCIMIENTO A LA VISTA porque no lo indica y porque no es un título que no señala fecha de vencimiento.

·         NO CONSTITUYE UN VENCIMIENTO A CIERTO PLAZO VISTA porque no lo indica expresamente.

De manera que la frase colocada como vencimiento en el supuesto título que expresa "El o antes del 19 de noviembre de 2013" no constituye alguno de los vencimientos previstos para el pagaré (por remisión legal).

Incluso, pareciera ser un vencimiento sucesivo e indeterminado, ya que pudiera darse en cualesquiera días anteriores al 19 de noviembre de 2013, lo cual también vicia de nulidad al título, ya que cae en la misma situación que la ley repugna, cual la de dejar al deudor en un estado de incertidumbre con relación a la fecha exacta de cobro ante el rigor de la acción cambiaria.

En consecuencia, el pagaré acompañado con el libelo es nulo por ordenarlo así la ley.

Ahora bien, las causales de nulidad de los títulos valores han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia patrias como de orden público, que pueden ser revisadas de oficio por el juez., aunque no sean alegadas por las partes litigantes en la fase de alegación, ya que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las normas jurídicas en cuya observancia está interesado el orden público (articulo 6 de Código Civil).

Por tanto, la Sala de Casación Civil tiene el deber judicial de declarar su nulidad de oficio, aunque dicho vicio no haya específicamente denunciado en las instancias.

Por ende, la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 441 y 487 del Código de Comercio y del artículo 6 del Código Civil…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Señala la demandada recurrente que el sentenciador de la alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 441 y 487 del Código de Comercio, así como del artículo 6 del Código Civil, al no haber declarado la nulidad absoluta del pagaré de marras.

Indicó que en el juicio el demandante alegó haber realizado un préstamo dinerario respaldado por un pagaré emitido el 19 de abril de 2013, con fecha de vencimiento “…el o antes del 19 de noviembre de 2013…”.

Agregó que dicha representación judicial alegó la inexistencia y nulidad del pagaré, entre otros, por cuanto, por remisión del artículo 487 del Código de Comercio, el artículo 441 eiusdem establece solo cuatro tipos de vencimiento para las letras de cambio y sanciona con nulidad los títulos cambiarios con vencimientos distintos a los antes previstos o con vencimientos sucesivos.

Concluyendo que la nulidad de los títulos valores es de orden público y debe ser declarada de oficio por el juez, conforme al artículo 6 del Código Civil.

Con respecto a la presente denuncia, se observa que la misma está planteada en iguales términos que la segunda delación por infracción de ley, en la cual se conoció la infracción por parte de la recurrida de los artículos 441 y 487 del Código de Comercio y el artículo 6 del Código Civil, por haber incurrido en el vicio de falta de aplicación.

En este sentido, esta Sala debe reiterar lo que fue decidido en aquella delación, al respecto el plazo que se otorga para el vencimiento de la obligación de pago, tal como lo dispone la traducción del original del pagaré objeto del presente juicio el fue estipulado con las siguientes palabras “…Un pago total a más tardar el 19 de noviembre de 2013…”, por lo que, tal como se dijo, de la redacción del propio instrumento se tiene que dicho vencimiento se corresponde con el vencimiento a día fijo consagrado en el artículo 441 del Código de Comercio, es decir, el pagaré objeto del presente asunto, coloca como día fijo para considerarse vencido el 19 de noviembre de 2013, sin que se pueda observar de la traducción hecha por interprete público del original del instrumento cambiario, que se estipular un vencimiento prohibido por la ley.

Asimismo dicha redacción no constituye un vencimiento sucesivo, dado que únicamente establece que el librador del pagaré puede pagar el monto hasta el día 19 de noviembre de 2013, o si tiene la posibilidad antes de esa fecha, sin que se constituyan fechas sucesivas para el vencimiento, el cual se mantiene como tope máximo el señalado día.

De esta manera, el alegato de falta de aplicación de normas jurídicas no se verificó, dado que el instrumento cambiario objeto de la misma, no contiene un vencimiento diferente a los señalados en el artículo 441 del Código de Comercio, por remisión del artículo 487 eiusdem, y en consecuencia no puede ser censurada en derecho en base a la falta de aplicación de las señaladas normativas, por lo cual la presente delación necesariamente debe ser declarada improcedente. Así se decide.

SÉPTIMA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1.977 del Código Civil, por haber incurrido en el vicio de falsa aplicación, así como de los artículos 132, 487 y 479 del Código de Comercio por haber incurrido en el vicio de falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

“…1- Resumen de la denuncia:

·             La presente denuncia se fundamenta en el error de juzgamiento cometido por la recurrida al aplicar falsamente el artículo 1.977 del Código Civil y no aplicar los artículos 132, 487 y 479 del Código de Comercio, a pesar de que la relación jurídica es de naturaleza eminentemente mercantil derivada de un pagaré.

·             La recurrida, de manera errónea, consideró aplicable la prescripción decenal prevista en el Código Civil, obviando la normativa especial del Código de Comercio que establece un lapso de prescripción más breve, de tres (3) años, para las acciones derivadas de pagarés, conforme a la remisión del artículo 487 al artículo 479 del mismo Código.

·             Esta incorrecta aplicación de la ley llevó a la errónea conclusión de que la acción no estaba prescrita, cuando en realidad la obligación se hallaba total y absolutamente prescrita desde el 19 de noviembre de 2016, es decir, siete (7) años antes de la interposición de la demanda.

2.- Razones que demuestran la existencia de la falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil y de la falta aplicación de los artículos 132, 487 y 479 del Código de Comercio

En su motivación, la recurrida adujo que la prescripción era inexistente dado que, al haberse interpuesto una demanda por cobro de bolívares, la norma a ser aplicada era la del 1.977 del Código Civil y no la de los mencionados artículos 132, 487 y 479 del Código de Comercio. En tal sentido, a decir de la recurrida, la prescripción a ser considerada sería la decenal, conclusión a la que arribó el ad quem cuando invocó -erradamente- la sentencia N° 113/28.02.2012 de la honorable Sala de Casación Civil y siendo que la parte actora protocolizó la copia certificada de la demanda y de auto de admisión de la misma en fecha 10 de noviembre de 2023, esto es, 9 años y 356 días antes de que se consumaran los diez años a partir de la fecha en que se habría comenzado en fecha 19 de noviembre de 2013, con lo cual, a su decir, la prescripción habría sido interrumpida.

La recurrida yerra al calificar como norma válida y aplicable al caso de autos el artículo 1.977 del Código Civil, pues, las normas aplicables al caso son las del Código de Comercio, dado que la relación es mercantil, en virtud del instrumento cartular que constituyó su vínculo, esto es, el pagaré, con lo cual, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 13º del artículo 2 y en el artículo 3 del Código de Comercio, la relación es comercial.

Pero, además, el ad quem erró al calificar como aplicable al caso, la prescripción decenal prevista en el Código Civil, por cuanto los artículos 132, 487 y 479 del Código de Comercio disponen:

(…Omissis…)

Los anotados artículos regulan la prescripción especial en materia mercantil, que tienen aplicación preferente y excluyente por tratarse de materia mercantil, por lo cual es lo cierto que el Código Civil regula un lapso diferente al previsto en el artículo 132 del Código de Comercio, como es el caso de la disposición contenida en el artículo 479 eiusdem, aplicable por mandato del artículo 487 del mismo texto legal.

Calificar como aplicable la disposición contenida en el artículo 1.977 del Código Civil invocando la sentencia 113/28.02.2012 es erróneo, dado que, en primer lugar, dicha decisión se basa en la existencia de un contrato previo que regula las obligaciones entre las partes y donde el pagaré es tan solo un medio de prueba de los pagos realizados; no siendo ello lo que ocurrió en el caso de autos, donde el pagaré sería el instrumento fundamental de la causa, pues es la causa de la relación entre las partes.

En tal sentido, mal puede aplicársele criterio alguno donde se sostenga que el instrumento cartular es tan solo medio de prueba, cuando, en realidad, es instrumento fundamental de la relación, de donde se desprenden las obligaciones.

 

(…Omissis…)

De manera que, con independencia de si fue protocolizada la copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma en fecha 10 de noviembre de 2023, esto en fecha es, antes de que se consumaran los diez años a partir de la fecha que habría comenzado 19 de noviembre de 2013, en realidad, la obligación se halla total y absolutamente prescrita dado que el lapso de tres (3) años que dispone el artículo 479 del Código de Comercio hace patente que la obligación prescribió el 19 de noviembre de 2016, esto es, siete (0) años antes que la parte actora interpusiera la demanda de autos.

Es por ello que el vicio que en este acto se denuncia debe prosperar, dado que del análisis de las normas invocadas se infiere, sin duda alguna. que la prescripción a ser tomada en cuenta es la prevista por el artículo 479 del Código de Comercio, con lo cual, computándose las fechas del pagaré de autos, las obligaciones demandadas como presuntamente insolutas se hallan prescritas desde el 19 de noviembre de 2016…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante alegó que el juez ad quem incurrió en un error de juzgamiento al aplicar falsamente el artículo 1.977 del Código Civil y desaplicar los artículos 132, 487 y 479 del Código de Comercio, a pesar de que la relación jurídica es de naturaleza eminentemente mercantil derivada de un pagaré.

Consideró que la recurrida de manera errónea aplicó la prescripción decenal prevista en el Código Civil, obviando la normativa especial del Código de Comercio que establece el lapso de prescripción de tres (3) años, para las acciones derivadas de pagarés, conforme a la remisión del artículo 487 al artículo 479 eiusdem.

Que según el sentenciador de la alzada la prescripción aplicable al caso sería la decenal, por cuanto invocó erradamente, a su decir, la sentencia emanada de esta Sala de Casación Civil N° 113 de fecha 28 de febrero de 2012.

Agregó que el juez ad quem consideró que la parte actora protocolizó la copia certificada de la demanda y de su auto de admisión en fecha 10 de noviembre de 2023, antes de que se consumaran los diez (10) años a partir de la fecha en que se habría comenzado en fecha 19 de noviembre de 2013, con lo cual, a su decir, la prescripción habría sido interrumpida.

Concluyendo que el ad quem erró al calificar como norma válida y aplicable al caso de autos el artículo 1.977 del Código Civil, pues, las normas aplicables al caso son las del Código de Comercio, por cuanto la relación es mercantil, en virtud del pagaré que constituyó su vínculo, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 13º del artículo 2 y en el artículo 3 del Código de Comercio, dado que la relación era comercial.

En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir el artículo 479 del Código de Comercio, norma denunciada en la presente delación, dado que los artículos 1.977 del Código Civil y 132 y 487 del código comercial, ya fueron objeto de transcripción en anteriores denuncias, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado…”.

 

De la norma antes transcrita, se puede observar que la misma consagra el tiempo necesario para prescribir de las acciones cambiarias derivadas de las letras de cambio, fijándose un plazo de tres (3) años contado desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario. De igual manera dispone los lapsos de prescripción de las acciones del portador contra los endosantes y el librador, así como de las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, resulta necesario reiterar lo que señaló el sentenciador de la recurrida al momento de pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción extintiva realizada por la representación judicial de la demandada, la cual desestimó, dado que al examinar el petitorio del escrito libelar, determinó el juez ad quem que la acción ejercida constituye una pretensión de cobro de bolívares de una deuda subyacente de un pagaré, por lo que no puede entenderse como el cobro del pagaré como acción cambiaria.

Asimismo, referenció una sentencia de 28 de febrero del año 2012, de esta Sala de Casación Civil, respecto a la prescripción extintiva en los casos particulares cuando se demanda el cobro de bolívares de obligaciones de préstamo derivados de un pagaré, en la cual se dejo establecido que cuando se trate de préstamos dinerarios de tipo mercantil, en la cual la deuda deviene del incumplimiento de una deuda acordada en un pagaré, se estima como medio de prueba el pagaré y el lapso de prescripción aplicable corresponde al de la prescripción decenal, la cual está recogida en el artículo 132 del Código de Comercio.

De igual forma dejó constancia desprende que en fecha 27 de octubre del año 2023, la representación judicial de la parte actora interpuso la demanda por cobro de bolívares siendo admitida la misma por auto de fecha 2 de noviembre de 2023, y lo cual fue registrado por el actor, ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de noviembre de 2023, quedando inserto bajo el N° 49, Folio 357 del Tomo 32 Protocolo de Transcripción del 2023.

Concluyendo que dado que la parte actora había interrumpido la prescripción en la presente acción de cobro de bolívares, mediante el registro del libelo de la demanda efectuado el 10 de noviembre de 2023, la acción, no se encontraba prescrita, siendo presentada oportunamente, por el accionante.

En este orden de ideas, se debe traer a colación lo previsto en la sentencia de esta Sala N° 113 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y otros, Exp. 2011-543, la cual corresponde al fallo citado por el sentenciador de la alzada, el cual es del tenor siguiente:

“…Como se evidencia de la transcripción de la denuncia, plantea la entidad bancaria formalizante, que el actor alegó insistentemente en el libelo que los derechos deducidos con la acción no devenían de pagaré alguno sino de los contratos de préstamo, que los pagarés sólo representaban un medio de documentar dichos contratos y, por tanto, la acción era ajena a toda esencia cartular propia de la que correspondía a los pagarés, sin que ello fuera tomado en cuenta por el sentenciador de alzada al momento de dictar sentencia, lo que trajo que fuera declarada la prescripción de los pagarés, sin considerar que ellos, sólo representaban un medio para documentar dichos contratos.

La Sala, para decidir observa:

(…Omissis…)

Como se evidencia de la transcripción de la sentencia precedentemente, el juez superior primeramente estableció que “...en virtud a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal observa, que en líbelo demanda, la actora alega la existencia de una relación constituida por unos contratos de préstamos que son de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, los cuales se identifican con los Nros. 72.420, 72.927, 73.276, y 73.420, respectivamente, observándose que no se evidencia de autos los contratos de préstamos subyacente que dieron origen a la emisión de los pagarés antes mencionados...”, sin embargo, no hace mención ni considera el alegato del actor respecto a que los derechos deducidos con la acción no devienen de los pagarés sino de los contratos de préstamo, que los pagarés sólo representan un medio de documentar dichos contratos.

En sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2000, caso: Banco Latino S.A.C.A. contra María Auxiliadora de la Soledad Bencosme Dávila, expediente N° 99-978, se estableció en un caso en el cual se discutía que la recurrida luego de desechar las defensas contra la acción cambiaria, terminó por declarar con lugar la acción  causal derivada de un préstamo, la Sala estableció que: “...hay que hacer  la salvedad de que la diferencia entre una y otra, es importante ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años y, el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba del derecho reclamado...”.

Aplicando el criterio anterior al caso en estudio, la Sala considera que el actor tenía la posibilidad entre escoger la acción cambiaria derivada del título propiamente dicho (pagaré) y la acción causal derivada de la obligación contenida en el préstamo; sin embargo, la alzada acogió únicamente la defensa de la accionada sobre la prescripción de los pagarés, silenciando absolutamente que el actor alegó que deseaba el cobro de la obligación por medio de la acción causal y por la no cambiaria, y basado en ello tergiversó los términos en que fue planteada y sustanciada la controversia, porque el proceso dependió del alegato de los demandados, sin considerarse el realizado por el demandante.

(…Omissis…)

Como se evidencia el demandante fundamentó su pretensión en una acción derivada del cobro de los contratos de préstamo, y no del cobro de los instrumentos cambiarios, como equivocadamente lo entendió el juez ad quem, quien tergiversando los términos de lo pretendido resolvió la pretensión como si lo intentado hubiera sido el cobro de los instrumentos cambiarios, lo que también pone en evidencia que la tramitación del juicio dependió únicamente de este alegato, silenciando absolutamente el alegato del accionante respecto a que “...intentamos deriva y tiene su causa en el contrato de préstamo antes descrito, que como relación primaria o subyacente dio origen a la emisión de los pagarés...”, y sin que esto hubiera sido tomado en cuenta en la sentencia recurrida para resolver la controversia, todo lo cual hace que la sentencia recurrida se encuentre inficionada del vicio delatado por el recurrente.

Con base en los motivos expresados, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.

 

Del fallo anteriormente transcrito se tiene que es criterio de esta Sala que el actor tiene la posibilidad entre escoger la acción cambiaria derivada del título propiamente dicho (pagaré) y la acción causal derivada de la obligación contenida en el préstamo; esto en virtud de la reiteración del criterio contenido en el fallo de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Banco Latino, S.A.C.A., contra María Auxiliadora de la Soledad Bencosme Dávila, expediente N° 99-978, en el cual se disponía que la diferencia entre una y otra acción resulta “…importante ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años y, el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba del derecho reclamado...”.

Así se tiene que en materia de obligaciones de préstamo a interés el accionante tiene la opción, en virtud del principio pro actione, de escoger entre la vía cambiaria la cual deriva del instrumento cartular correspondiente, en este caso el pagaré, y la acción ordinaria derivada del contrato de préstamo, siendo aplicables para cada una, un lapso de prescripción diferenciado, en virtud de la naturaleza propia de cada una de ellas.

En ese sentido, debe traerse lo peticionado por el demandante en el escrito libelar, en específico los hechos y el aparte primero del dispositivo, el cual es del siguiente tenor:

“…-I-

DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez, mi representado realizó un préstamo dinerario en moneda divisa americana a la empresa FORJA CENTRO, C.A. En fecha 19 de abril del año 2013, el representante legal de esa empresa el ciudadano MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, ya plenamente identificado, emitió y libró en nombre de su representada y como garantía del préstamo, y a favor de mi mandante el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, un instrumento cambiario (PAGARÉ), como instrumento de obligación del pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($500.000,00), que se había otorgado en calidad de préstamo, para ser pagado el o antes del día 19 de noviembre del año 2.013, tal como consta de referido instrumento cambiario el cual anexo marcado en copia simple marcado con la letra “C”, para que forme parte de los instrumentos fundamentales de la demanda en el expediente, y consigno si original para el ciudadano Juez (sic) ordene su resguardo en la caja fuerte del Tribunal (sic).

(…Omissis…)

-III-

PETITORIO

Por las razones antes expuestas de hecho y de derecho (…), en nombre de mi representado RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, (…) solicito a este Tribunal (sic) declarar CON LUGAR la presente demanda en contra de la empresa FORJA CENTRO C.A., POR COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) y sea condenada para pagar las siguientes cantidades de dineros:

PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($500.000,00), monto del préstamo que (sic) la obligación que subyace del pagaré; y que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo (sic) 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, puede ser pagado en Bolívares a la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela para el día del pago, monto que representa a la fecha la (sic) interposición de la presente demanda la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 17.510.000,00), de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, del día 26-10-2023…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Del escrito antes transcrito se puede observar que el demandante Raúl Enrique Artigas Ramírez, delimitó su pretensión como una demanda por cobro de bolívares, vía ordinaria, en la que pide entre otros, el pago de la cantidad de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($500.000,00), la cual deriva del préstamo como obligación que subyace al pagaré librado por la demandada.

Así señala que “…realizó un préstamo dinerario en moneda divisa americana a la empresa FORJA CENTRO, C.A. En fecha 19 de abril del año 2013, el representante legal de esa empresa el ciudadano MAURO ERNESTO IURMAN MUGHERLI, ya plenamente identificado, emitió y libró en nombre de su representada y como garantía del préstamo, y a favor de mi mandante el ciudadano RAÚL ENRIQUE ARTIGAS RAMÍREZ, un instrumento cambiario (PAGARÉ), como instrumento de obligación del pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($500.000,00), que se había otorgado en calidad de préstamo, para ser pagado el o antes del día 19 de noviembre del año 2.013…”.

Teniendo en consideración el escrito libelar, esta Sala efectivamente evidencia que el actor procedió en el caso de marras a optar por la acción ordinaria para el cobro de la obligación de préstamo dinerario, siendo en todo caso una facultad optativa, el elegir cualesquiera de las dos opciones disponibles para él, tanto: i) la acción cambiaria derivada del pagaré, como ii) la acción causal derivada de la obligación contenida en el préstamo; las cuales, como fue indicado anteriormente, tienen naturaleza jurídica disímil y en consecuencia los lapsos para prescripción de las mismas difieren.

De esta manera, se encontraba habilitado el accionante para elegir la demanda por cobro de bolívares vía ordinaria, sobre la vía cambiaria, por lo cual no puede considerarse que el sentenciador de la alzada incurriera en la falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, contentivo de la prescripción decenal para las acciones personales, siendo que al ser el cobro de bolívares vía ordinaria una acción personal, en cabeza del que alega ser el titular del crédito, en este caso la obligación dineraria adeudada, efectivamente le resultaba aplicable dicha prescripción de diez (10) años, lapso de tiempo el cual se ve recogido asimismo en materia mercantil, tal como lo dispone el artículo 132 del Código de Comercio, en el sentido de que la “…prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años…”; razón por la cual debe forzosamente ser desechada la presente denuncia. Así se decide.

OCTAVA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 108 del Código de Comercio, por haber incurrido en el vicio de falsa aplicación, así como del artículos 456, ordinal 2°, eiusdem por haber incurrido en el vicio de falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

“…1.- Resumen de la denuncia

·         La presente denuncia se interpone por infracción de ley debido a la falsa aplicación del artículo 108 del Código de Comercio y la falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 456 eiusdem.

·         La recurrida erró al aplicar la normativa general sobre intereses mercantiles del artículo 108 del Código de Comercio, que estableció intereses del 12% anual y un período de cálculo de diez (10) años, resultando en una condena de SEISCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($600.000,00); sin embargo, la relación deriva de un pagaré, lo cual la califica como una relación mercantil especial que exige la aplicación de las disposiciones sobre letras de cambio por extensión a los pagarés, específicamente el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

·         Esta norma especial prescribe un interés del cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento del título valor y, en conjunción con el artículo 479 del Código de Comercio, un lapso de prescripción de tres (3) años.

·         La correcta aplicación de estas normas habría resultado, en el caso hipotético de ser procedente la condena, en un monto de intereses significativamente menor, ascendiendo a SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS ($75.000,00).

·         Por lo tanto, la infracción es determinante y se solicita la casación y anulación del fallo.

2.- Razones que demuestran la existencia de la falsa aplicación del artículo 108 del Código de Comercio y de la falta de aplicación del ordinal 20 del artículo 456 eiusdem.

En la recurrida, el ad quem argumentó que los intereses solicitados por la parte actora, computados al 1% mensual y 12% anual, estaban ajustados a derecho, pues se correspondían con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.

(…Omissis…)

Sin embargo, es el caso, ciudadanos Magistrados, que la norma que debió ser aplicada es la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, dado que en el pagaré existen intereses especiales que hacen improcedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 eiusdem.

(…Omissis…)

La primera de las citadas normas hace alusión al régimen general de los intereses moratorios a ser devengados en una relación mercantil; mientras que el segundo hace mención al régimen especial de los intereses que devengan las letras de cambio, intereses que también deben ser reputados a los pagarés de acuerdo con lo dispuesto en el ya supra mencionado artículo 487 del Código de Comercio:

(…Omissis…)

En el caso de autos, se está en presencia de intereses especiales que, a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, generan intereses diferentes en cuanto a su cuantificación, a los que prevé el artículo 108 eiusdem: y ello es así por la naturaleza del régimen a aplicar, esto es, a que el pagaré genera los mismos intereses que las letras de cambio, tal y como lo patentiza la jurisprudencia inveterada sobre el tema:

(…Omissis…)

Entonces, el ad quem incurre en un grave error en la aplicación de la norma, pues la relación que vincula a las partes es cartular y, de suyo, comercial especial; en tal sentido, deben aplicarse las disposiciones especiales sobre el pagaré y no las generales.

Al aplicarse indebidamente la norma contenida en el artículo 108 del Código de Comercio, se condena injustamente al pago de unos intereses que no se han causado. En primer lugar, no se causaron porque ha ocurrido una prescripción que anula el derecho a requerir el pago de cualquier suma relacionado con el Pagaré de autos (como se denunció en el Capitulo anterior); en segundo lugar, tampoco se causa porque los tiempos no son los correctos, porque de haber derecho al reclamo (subsidiariedad de la denuncia), se tendría que computar sólo tres (3) años de mora y no diez (10), como indebidamente se reputa; y tercero, tampoco hay lugar a reclamar dichos montos porque la norma que debe aplicarse no es la correcta, esto es, la prevista en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.

Por ello sostenemos que, para el caso negado en que pudiere nuestro mandante ser condenado al pago de los intereses legales correspondientes, el pago sería por el monto que arroje el cálculo del cinco por ciento (5%) anual, de acuerdo con lo previsto en el tantas veces mencionado ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, y no al pago del doce por ciento (12%) como reclama la actora y como condenó injustamente el ad quem.

(…Omissis…)

Es por ello, ciudadanos Magistrados, que la denuncia en cuestión debe prosperar, dado que, al adminicular esta denuncia con la inmediatamente anterior, se colige que hubo una aplicación indebida en desmedro de la legítima norma a ser subsumida -la prevista en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio-lo cual aparejó la condenatoria indebida de nuestro mandante a un monto exacerbadamente superior al que en todo caso podría merecer, para el negado caso en que no hubiese prescrito la causa…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

La demandada recurrente señala que el sentenciador ad quem incurrió en la falsa aplicación del artículo 108 del Código de Comercio y la desaplicación del ordinal 2° del artículo 456 eiusdem, errando al aplicar la normativa general sobre intereses mercantiles del artículo 108 del Código de Comercio, que estableció intereses del doce por ciento (12%) anual y un período de cálculo de diez (10) años, sin embargo, la relación deriva de un pagaré, lo cual la califica como una relación mercantil especial que exige la aplicación de las disposiciones sobre letras de cambio.

Agregó que la norma especial prescribe un interés del cinco por ciento (5%) anual a partir del vencimiento del título valor lo cual concordado con el artículo 479 del Código de Comercio, dispone un lapso de prescripción de tres (3) años.

En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir los artículos 108 y 456, ordinal 2°, del Código de Comercio, normas denunciadas en la presente delación, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual…”.

“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

(…Omissis…)

2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

(…Omissis…)

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.

Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador…”.

 

Del artículo 108 del Código de Comercio, se desprende que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado.

Por su parte el ordinal 2° del artículo 456 eiusdem consagra que en caso de acciones realizadas por el portador puede reclamar, entre otros, los intereses al cinco por ciento (5%), a partir del vencimiento.

Ahora bien, esta Sala observa que la presente denuncia está íntimamente relacionada con lo resulto en la delación anterior, siendo que en el caso de marras el demandante Raúl Enrique Artigas Ramírez, delimitó su pretensión como una demanda por cobro de bolívares, vía ordinaria, para el pago de la cantidad de quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América ($500.000,00), derivados del préstamo dinerario como obligación que subyace al pagaré librado por la demandada, optando de esta manera al ejercicio de la acción ordinaria sobre la cambiaria.

De esta manera no siendo elegido por el demandante el ejercicio de una acción cambiaria, mal podrían ser aplicadas disposiciones procesales referidas a aquellos tenedores de instrumentos cambiarios que decidan optar por la vía judicial cambiaria, lo cual afecta la naturaleza de la pretensión; así podemos precisar que tanto la prescripción como, los intereses aplicable en el presente caso, resultan aquellos que sean correspondientes a la naturaleza de la pretensión ejercida por el demandante.

En este caso el actor delimitó su pretensión en el cobro de un préstamo a interés, de manera ordinaria, usando el pagaré no como título de su pretensión sino como instrumento probatorio de la misma, lo cual ya fue señalado en párrafos anteriores dado que de acuerdo con el criterio de esta Sala reiterado en la sentencia N° 113 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y otros, ya referida “…en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años y, el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba del derecho reclamado...”.

En virtud de lo cual se tiene que al cambiar la naturaleza de la pretensión, también se ven afectados tanto el régimen de la prescripción como el del cobro de los intereses, en este sentido, mal se podría imputar al sentenciador de la recurrida la falsa aplicación del artículo 108 del Código de Comercio, por cuanto tal como se pudo comprobar la parte demandante optó a plantear su pretensión como el cobro de un préstamo a interés, por la vía ordinaria, usando el pagaré como medio de prueba de la referida obligación y no como título de una acción cambiaria. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de esta delación por falsa aplicación del artículo 108 del Código de Comercio, así como falta de aplicación del artículo 456, ordinal 2°, eiusdem, y de esta manera, se desecha la misma, y, asimismo, se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada recurrente, al ser desechadas todas las denuncias presentadas en su escrito de formalización. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2025.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2025-000630

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

Secretario,

 

Quien suscribe, Dr Pedro Rafael Venero Daboin, Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas no firma la presente decisión, por motivos justificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

Secretario,