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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp.AA20-C-2026-000031
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En la incidencia de recusación surgida en el juicio por desalojo de inmueble de uso comercial, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 9 de octubre del año 1991, bajo el N° 5, Tomo 17 A-Sgdo, asistida judicialmente por los abogados Carlos Alberto Guevara Solano y Lourdes Mildred Ray Suarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 28.575 y 32.701, respectivamente, contra el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, titular de la cédula de identidad número E-81.529.690, representado judicialmente por el profesional del derecho León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 76.696; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró: sin lugar la recusación plateada por la parte demandada contra la Dra. Andreina Mejías Díaz en su condición de Juez del tribunal de primer grado de conocimiento, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 17 de noviembre de 2025, el cual fue declarado inadmisible el día 1° de diciembre del mismo año, con base en que es una sentencia interlocutoria que versa sobre una recusación.
El 2 de diciembre de 2025, la parte demandada propuso recurso de hecho contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación.
Ante la interposición de dicho recurso, el ad quem mediante auto del 17 de diciembre de 2025, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.
El 26 de febrero de 2026, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
Inicialmente corresponde a esta Sala verificar, antes de conocer la naturaleza del recurso de hecho, si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro de lo previsto según las normas que lo regulan, en tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o merito con respecto al mismo.
En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:
“... En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto...”.
De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.
En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2025, se produjo mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2025 (Folios 346 al 354 del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto ante el Tribunal Superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 2 de diciembre de 2025 (Folio 359 del expediente), es decir en el primer (1°) día de despacho siguiente a la negativa, de acuerdo al cómputo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de diciembre de 2025 (Folio 374 del expediente), en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se decide.
II
Seguidamente, la Sala pudo verificar de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que se da cumplimiento con el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por desalojo de bien inmueble de uso comercial, pues la parte actora en el escrito libelar interpuesto el día 9 de julio de 2025 -constante en los folios 37 al 44 del expediente-, estimó la demanda en la suma de “…CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.382.134,40), …siendo equivalentes aproximadamente a CIENTO VEINTICINCO MILCIENTO SESENTA Y CINCO Unidades Tributarias…”., en tal sentido, para esa fecha la cuantía exigida para acceder a sede casacional exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, encontrándose en ciento treinta y dos bolívares con siete céntimos (132,07 Bs.) por euro, lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de trescientos noventa y seis mil doscientos diez bolívares con cero céntimos (Bs 396.210,00), por lo tanto, es evidente que dicha estimación es suficiente de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable en el presente caso con el monto mínimo solicitado, lo que conlleva a establecer que se cumple con el precitado requisito de la cuantía para acceder a esta sede casacional.
III
Por último, la Sala observa que el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, en que el fallo contra el cual se recurre no es de las decisiones que son recurribles en casación, pues es una interlocutoria que versa sobre una recusación.
En este orden de ideas, para una mayor comprensión del caso bajo estudio la Sala pasa a narrar las actuaciones que constan en el expediente, en los siguientes términos:
En fecha 9 de julio de 2025, la sociedad mercantil Inversiones Pico Dulce C.A., interpuso escrito de demanda contentivo del juicio por desalojo de bien inmueble de uso comercial, mediante el cual solicitó medida de secuestro sobre el mismo, según lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 37 al 44 del expediente).
En fecha 11 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación. (Folio 73 del expediente).
En fecha 21 de julio de 2025, el tribunal a quo decretó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, solicitada por la parte actora. (Folios 75 al 812 de expediente).
En fecha 23 de julio de 2025, la parte actora solicitó mediante diligencia que se remitiera la comisión correspondiente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, a los fines de que se practique la medida cautelar decretada. (Folio 84 del expediente).
En fecha 28 de julio de 2025, el precitado Juzgado de Primera Instancia, en virtud de lo solicitado remitió comisión para llevar a cabo la práctica y ejecución de la referida medida cautelar. (Folios 86 al 88 del expediente).
En fecha 5 de agosto de 2025, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó acta mediante la cual dejó constancia de la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada, practicada a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am) una vez constituido el Tribunal. (Folios 161 al 164 del expediente). Asimismo, en la misma fecha, se libró cartel de secuestro. (Folio 177 del expediente).
En fecha 7 de agosto de 2025, la parte demandada consignó escrito de reclamo mediante el cual solicitó que fuera revocada la ejecución de la medida cautelar de secuestro previamente decretada. (Folios 92 al 94 del expediente).
En fecha 8 de agosto de 2025, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro decretada el 21 de julio de 2025 y practicada el día 5 de agosto del mismo año. (Folios 111 al 118 del expediente).
En fecha 11 de agosto de 2025, el demandado consignó escrito de ampliación de la oposición formulada. (Folios 120 al 125 del expediente).
En fecha 12 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió auto dejando constancia de las resultas de comisión recibidas y debidamente cumplidas, provenientes del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 126 del expediente).
En la misma fecha, el tribunal a quo, acordó apertura de articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a los fines de que las partes promuevan y hagan evacuar pruebas. (Folio 225 del expediente).
En fecha 13 de agosto de 2025, la parte demandante solicitó ser designado como depositario del inmueble objeto de litigio. (Folios 229 al 233 del expediente).
En fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual declaró no ha lugar el reclamo propuesto por la parte demandada. (Folios 251 al 259 del expediente).
De igual manera, en la precitada fecha, libró auto mediante el cual acordó el depósito del inmueble en la persona de la actora, en virtud de su solicitud. (Folio 260 del expediente).
En fecha 17 de septiembre de 2025, la representación judicial del demandado solicitó la revocación por contrario imperio del auto dictado el 14 de agosto de 2025. Asimismo, presentó escrito de promoción pruebas y oposición a la medida cautelar decretada (Folios 265 al 269 del expediente).
En fecha 18 de septiembre de 2025, el juzgado a quo emitió auto de admisión de pruebas promovidas por el demandado. (Folio 279 del expediente).
En fecha 22 de septiembre de 2025, la parte actora aceptó el nombramiento como depositaria del inmueble. (Folio 281 del expediente).
En fecha 24 de septiembre de 2025, la parte demandada consignó escrito mediante el cual recusó a la Dra. Andreína Mejías Días, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 6 del expediente).
En fecha 26 de septiembre de 2025, compareció la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de rendir informe por la recusación planteada en contra de la Dra. Andreína Mejías Díaz, Juez del mencionado tribunal, y ordenó la remisión de la presente incidencia al juzgado competente para conocer la misma. (Folios 7 al 9 del expediente).
En fecha 8 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de la recusación planteada por el demandado y acordó apertura de articulación probatorio de ocho (8) días de despacho para que las partes promuevan pruebas. (Folio 13 del expediente).
En fecha 13 de octubre de 2025, la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 15 al 19 del expediente).
En fecha 14 de octubre de 2025, el juzgado ad quem profirió auto mediante el cual negó la admisión de pruebas promovidas por el demandado. (Folio 20 al 22 del expediente).
Así las cosas, en fecha 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia –constante en los folios 301 al 315 del expediente- bajo las siguientes consideraciones:
“…-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente destacar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto se observa:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido:
(…Omissis…)
La recusación, es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez, se desprenda del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.-
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Por tanto, a criterio de este Juzgador, se puede concluir que la Recusación, representa ese medio procesal, con el cual cuentan las partes del proceso, para alertar que el Juez se encuentra incurso, en alguna causal a tenor de lo pautado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y debe separarse de esa causa, previo cumplimiento del procedimiento respectivo.
PREJUZGAMIENTO SOBRE LO PRINCIPAL O INCIDENTAL
Ordinal 15º
El ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, literalmente dispone:
(…Omissis…)
Respecto a la causal de inhibición/recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro en recusación, Exp. Nº 03-0110, sentencia Nº 20, dejó sentado:
(…Omissis…)
Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, para configurar la causal invocada y prevista en el Art. 82 numeral 15 del Código Adjetivo Civil, relativa al prejuzgamiento, se requiere: 1) Que el recusado haya manifestado opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. 2) Que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. 3) Que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión; lo que significa que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento a las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, se impone analizar la naturaleza de lo peticionado y del pronunciamiento del recusado, para dictaminar si efectivamente se emitió opinión respecto del mérito de la causa o de alguna incidencia mediante decisión.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación, es un juicio por DESALOJO, en el cual afirmó el abogado recusante que la Juez de dicho Juzgado, manifestó su opinión adelantada sobre la decisión que tendría que dictar para resolver el fondo de la oposición, que había formulado su mandante contra la medida de secuestro decretada por el la Juez recusada.
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso bajo estudio, alega el recusante que la Juez recusada emitió opinión adelantada sobre el fondo de la oposición a la medida de secuestro decretada, que había formulado la parte demandada, para lo cual, sobre este particular, la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, negó, rechazó y contradijo haber emitido su opinión adelantada sobre la decisión que tendría que dictar para resolver el fondo de la oposición, que había formulado su mandante contra la medida de secuestro decretada, ya que, solo se había pronunciado sobre el reclamo formulado por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, ante su Despacho, declarando sin lugar dicho reclamo, interpuesto contra la actuación llevada a cabo el 05 de agosto de 2025, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; y, que ello no constataba que algún momento ella hubiese emitido pronunciamiento alguno, ni incurrido en denegación de justicia o adelantado su opinión sobre el fondo de la oposición, que había formulado el referido ciudadano contra la medida de secuestro decretada.
En este sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se verificó en este proceso, que se haya evacuado elementos de pruebas, que permitan constatar a este Juzgador la configuración de la fundamentación de la Recusación planteada en este asunto.-
Observa este Juzgado de Alzada, para la procedencia de la recusación, conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el caso de autos, es necesario que la opinión emitida haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, “…y que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento…” lo cual, no se configura en el caso que nos ocupa, pues, entre los alegatos del recusante no se hace referencia a ningún pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional que implique la manifestación de opinión sobre el fondo de la oposición, que había formulado la parte demandada contra la medida de secuestro decretada, surgida en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE C.A. contra el ciudadano AIRES AFONSECA, razón por la cual, conforme al fundamento esgrimido en la jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de recusación invocada, no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 14 de agosto de 2025, resolvió el reclamo formulado por el apoderado judicial del ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, en su carácter de parte demandada, formulado por el referido ciudadano, contra la medida de secuestro, decretada, no constándose a los autos, que se hubiese emitido un adelanto de lo debatido con respecto a la oposición realizada a citada medida de secuestro decretada en el mencionado juicio, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta, contra la Dra. ANDREINA MEJÍAS DÍAZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AIRES AFONSECA, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Todo con motivo del juicio que por DESALOJO que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE C.A. contra el ciudadano AIRES AFONSECA y que se sustancia en el expediente N° AH12-X-FALLAS-2025-000770, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Juez recusada, así como al Juez que corresponde el conocimiento de la causa principal, en atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al Tribunal de la causa, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011…” (Énfasis del texto transcrito).
En fecha 17 de noviembre de 2025, la parte demandada anunció recurso de casación contra la precitada decisión de alzada. (Folio 320 del expediente).
Seguidamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el auto denegatorio del recurso de casación del día 1° de diciembre de 2025, sostuvo –en su parte pertinente-, lo siguiente:
“…Ahora bien, este Tribunal de Alzada procede a constatar el cumplimiento del siguiente requisito, referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor comprensión de la pretensión ejercida por la representación judicial de la parte recusante, exponer con detalle los puntos esenciales de la controversia para verificar la naturaleza de la decisión dictada por este Juzgado.
Este Juzgado Superior, pudo constatar que el recurso de casación, fue interpuesto contra una sentencia interlocutoria, la cual se originó por la RECUSACIÓN ejercida por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSENCA contra la Dra. ANDREINA MEJÍAS en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolviendo dicha pretensión este Juzgado el 13 de noviembre de 2025, declarándose SIN LUGAR.
En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal de Alzada analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentado por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA en fecha 17 y 27 de noviembre de 2025, para fundamentar el recurso de casación, planteado contra la sentencia interlocutoria, dictada por este Despacho judicial, el 13 de noviembre de 2025, que resolvió la recusación interpuesta contra la Dra. ANDREINA MEJÍAS en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
1)- Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2025 el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, fundamentó su recurso de casación bajo las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
2)- En fecha 27 de noviembre de 2025, el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, presentó extenso del escrito de fecha 17/11/2025, en la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, considera necesario este Juzgador para determinar la procedencia del presente recurso de casación, pertinente citar lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
(…Omissis…)
En relación al artículo anterior, es oportuno señalar, lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 718, de fecha 29 de noviembre de 2022, caso: José Ignacio Quevedo Centeno contra Nancy Yadira Crespo Flore, estableció el criterio reiterado, que no es posible dar curso a ningún medio de impugnación que se proponga contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, expresando lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial parciamente transcrito, se puede evidenciar que las decisiones que resuelven estas incidencias de recusación e inhibición, son sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y por lo tanto, no son recurribles en casación. Esta prohibición se basa, en el fundamento estricto del contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega expresamente la posibilidad de interponer recurso alguno contra estas decisiones. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el principio de doble instancia no es aplicable en estos casos, ya que nuestro ordenamiento jurídico no lo prevé. Por lo tanto, cualquier recurso de casación anunciado contra una sentencia que resuelva una recusación y/o inhibición debe declararse su inadmisibilidad.
En el presente caso, esta Superioridad considera que el fallo dictado el 13 de noviembre de 2025, no es susceptible de recurso de casación, dado que se interpuso contra una sentencia interlocutoria que versa sobre una RECUSACIÓN, cuya recurribilidad está expresamente prohibida por el artículo 101 de nuestra Ley Adjetiva, criterio que es ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, a juicio de este Juzgado, no se cumple con el requisito de que la naturaleza de la decisión sea recurrible en casación, y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo se abstiene de analizar los demás requisitos contemplados en el artículo 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al cumplimiento de la cuantía requerida, para acceder a la sede casacional.
Dicho lo anterior, el recurso de casación, presentado por la representación judicial de la parte recusante, debe ser declarado IMPROCEDENTE, en cuanto a su admisibilidad se refiere.
En el presente asunto bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos legales, con respecto al Recurso de Casación ejercido por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recusante, ciudadano ARIES RAFAEL AFONSECA, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2025, y ASÍ SE DECIDE.-
En efecto, este Tribunal Superior debe indicar, la sentencia contra la cual se propone el recurso de casación, es contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 13 de noviembre de 2025; considerando que es una Sentencia Interlocutoria cuya recurribilidad está taxativamente prohibida, por nuestra Ley Adjetiva, circunstancias éstas que motivan, para concluir que se considera la INADMISIBILIDAD del recurso de casación, intentado por la representación judicial de la parte recusante, y de esta forma quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
-I-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2025 y complementado el 27/11/2025, por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.696, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ARIES RAFAEL AFONSECA, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE C.A, contra el ciudadano ARIES RAFAEL AFONSECA, en virtud de la RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano ARIES RAFAEL AFONSECA, anteriormente mencionado contra la Dra. ANDREINA MEJÍAS en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolviendo dicha pretensión este Juzgado el 13 de noviembre de 2025, plenamente identificados en autos-.”.
De la transcripción del auto denegatorio del recurso de casación, se desprende que el juez ad quem niega el acceso a esta sede casacional en virtud de que la sentencia contra la cual se recurre, no es objeto de revisión a través del extraordinario recurso de casación, con base en que se trata de una sentencia interlocutoria que resuelve la recusación presentada por el demandado.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación, el criterio mantenido por esta Sala de Casación Civil en relación con el acceso a esta sede de las decisiones proferidas por los juzgados superiores que conozcan de las incidencias de recusación e inhibición, para ello, se debe destacar la decisión Nro.127, expediente 2012-729, de fecha 3 de abril de 2013; la cual fue ratificada en decisiones Nro. 162, expediente 2013-744, de fecha 26 de marzo de 2014; Nro. 193, expediente 2015-112, de fecha 21 de abril de 2015; Nro. 055, expediente 2017-909, de fecha 20 de febrero de 2018; y más recientemente en la Nro. 601, expediente 2022-397, de fecha 8 de noviembre de 2022, en donde este Máximo Tribunal determinó al respecto lo siguiente:
“…Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que:
“…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…’, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.
Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”. (Destacados de la Sala).
De la jurisprudencia supra transcrita, se denota que esta Sala de manera expresa abandonó el criterio jurisprudencial que hasta esa fecha había prevalecido, el cual excepcionalmente permitía la admisión del recurso extraordinario de casación contra aquellas sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de una incidencia de recusación o inhibición, cuando se encontrare afectado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes; y procede en su lugar, a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, norma que le impide conocer de recurso alguno interpuesto contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación o inhibición.
En tal sentido, conforme con el cambio de criterio antes citado, esta Sala debe negar la posibilidad de acceso a recurso de casación alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición con posterioridad a la publicación del criterio contenido en la sentencia Nro. 127, de fecha 3 de abril de 2013, expediente 2012-729.
Así las cosas, con la finalidad de determinar la aplicabilidad del criterio jurisprudencial vigente al caso concreto, esta Sala observa, que en el presente caso el recurso extraordinario de casación fue anunciado en fecha 17 de noviembre de 2025, es decir, notoriamente después de la publicación del fallo Nro. 127, de fecha 3 de abril de 2013, cuyo criterio “…impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición…”; y el cual es el aplicable al presente caso, dado “…que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación…”.
En este sentido, esta Sala conforme con lo anteriormente expuesto, debe señalar que en el presente caso no debe dársele curso al recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2025, por cuanto esta decisión fue proferida con posterioridad a la vigencia del criterio establecido por esta Máxima Jurisdicción supra citado.
En consecuencia, en vista de que en el presente asunto le es aplicable el vigente criterio jurisprudencial, antes señalado, y en razón de que la sentencia que se recurre en casación es una decisión dictada en la incidencia de recusación planteada por la parte demandada, se debe declarar sin lugar el recurso de hecho que se examina. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto del 1° de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 13 de noviembre de 2025.
Se condena en costas del recurso al recurrente, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2026-000031.
Nota: publicada en su fecha a las
Secretario,