SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2025-000387

 

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

AVOCAMIENTO

SEGUNDA FASE

Mediante sentencia N° 807 publicada en fecha 10 de diciembre de 2025, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el ciudadano abogado Yoandris Alexander Chirino Gutierrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 258.088, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil  de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 5 de mayo de 1986, quedando anotada bajo el Nº 10.049, folio 84 al 92, tomo LXXVI, representada por su presidenta ciudadana MARÍA ALEJANDRA TROMPIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.196.628; de la causa seguida en el expediente N° 2023-2945,  tramitado y sustanciado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio por desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES ALGORA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 10 de marzo del año 2000, bajo el Nº 1, tomo 5-A, representada por el ciudadano NICOLÁS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.567.045, contra la sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A., ya identificada.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir en esta  SEGUNDA FASE del avocamiento, lo siguiente bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe:

Ú N I C O

Correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la segunda fase del avocamiento solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A., antes identificada; sin embargo, debe precisarse que el presente caso al cual esta Sala se avocó en primera fase se circunscribe al ejercicio de una pretensión por desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ALGORA, C.A., representada por el ciudadano NICOLÁS JOSÉ STEFANELLI ALGORA, ambos ya identificados contra la sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A., representada por su presidenta ciudadana MARÍA ALEJANDRA TROMPIZ, igualmente identificados.

Ahora bien de las actas que conforman el expediente solicitado en primera fase se constata del libelo de la demanda que riela a los folios del 1 al 6 del anexo 3 del expediente lo siguiente:

“…Por medio del presente libelo, en nombre de mi representada, estoy demandando a la sociedad mercantil la empresa PESQUEROS VENEZOLANOS (PEVENCA), C.A., (…) el desalojo del inmueble identificado ut supra por falta de pago a tenor de lo establecido en el artículo 40 literales “a”, e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

(…) Mi mandante es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno que mide un área total de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (2.660 mts2) totalmente construido y distribuido de la siguiente forma, un edificio de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440 MTS2) aproximadamente, el cual consta de a) Tres (03) oficinas general con dos (02) salas de baño; b) Un apartamento tipo estudio que consta de un comedor, una cocina, una sala de baño y una habitación; c) Una habitación externa con sala de baño y un lavadero; d) Una sala de baño para personal obrero y e) Dos (02) cuartos de depósitos UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 MTS2) aproximadamente de depósitos techados, patio central de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 MTS2) aproximadamente, un tanque subterráneo de agua potable de NUEVE MIL LITROS (9.000 LTS) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la empresa Pesquera Un pi C.A., sur: Con calle Tropical del sector Pueblo Nuevo Norte; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la empresa Nico Mar, C.A., y OESTE: Con calle San Juan del sector Pueblo Nuevo Norte. Dicha propiedad se acredita según documento de copra protocolizado bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 7, del Cuarto Trimestre del año 2000, en el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que se acompaña marcada A.

(…Omissis…)

V

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, por medio de la presente acción estoy demandando formalmente a la empresa  a la Sociedad Mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS (PEVENCA), C.A.,  (…) para el desalojo del inmueble identificado ut supra, por falte de pago, a tenor de lo establecido en el artículo 40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su condición de arrendataria, arriba identificada, para que convenga o a ello sea obligada por este tribunal:

PRIMERO: En el desalojo del inmueble identificado ut supra, haber incurrido en la causal establecida en el artículo 40 los literales “a” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, tal y como fue detallado en este libelo…”.

                 

Ahora bien, resulta necesario traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la figura de notoriedad judicial, la cual es del tenor siguiente:

“...La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”. (Destacados de la Sala).

 

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1593, de fecha 5 de diciembre de 2012, expediente N° 2003-2311, caso: Valores y Desarrollos VADESA, S.A., respecto de la notoriedad judicial, dispuso lo siguiente:

“…En sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000 (caso: “José Gustavo Di Mase”), esta Sala Constitucional dispuso:

“(…) en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”.

 

De la doctrina antes transcrita se desprende, que el juez por notoriedad judicial, conforme a la legislación vigente, puede: “…fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos…”.

En consideración a los anteriores criterios, esta Sala tiene conocimiento por notoriedad judicial, como un hecho notorio judicial, (página web-intranet del Tribunal Supremo de Justicia), que en fecha 24 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, emitió decisión N° 250 en el marco del recurso extraordinario de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandante sociedad mercantil Pesqueros Venezolanos (PEVENCA), C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de julio de 2025, en el expediente N° Exp. AA20-C-2025-000715, contentivo del juicio por cumplimiento de contrato de compra venta a plazos, incoada por la sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A., antes identificada contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALGORA, C.A., declarando esta Sala lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se trata de una acción por cumplimiento de contrato de compra venta a plazos, por el bien inmueble de las siguientes características: un (01) inmueble, constituido por un (01) lote de terreno, el cual mide un área total de Dos (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Sesenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (2.660 Mts2) totalmente construido y distribuido de la siguiente manera: Un (01) Edificio (sic) de Cuatrocientos (sic) Cuarenta (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (440 Mts2) aproximadamente, el cual consta de: a) Tres (03) oficinas general con dos (02) sala de baño, b) Un apartamento tipo estudio que consta de un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) sala de baño, una (01) habitación. c) Una (01) habitación externa con una (01) sala de baño, un (01) lavadero. d) Una (01) sala de baño para el personal obrero, e) Dos (02) cuartos de depósitos, MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 Mts2) aproximadamente de depósitos techados, Patio (sic) Central (sic) de Un (sic) Mil (sic) Doscientos (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (1.200 Mts2) aproximadamente, tanque subterráneo de agua potable de Nueve (sic) Mil (sic) Litros (sic) (9.000) Lts., y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa Pesquera Umpi, C.A.; SUR: Con Calle (sic) Tropical del sector Nuevo Pueblo Norte; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la empresa Nico Mar, C.A.; y OESTE: Con Calle (sic) San Juan del sector Nuevo Pueblo Norte de la Ciudad de Punto Fijo, en Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) Carirubana del Estado (sic) Falcón., incoada por la sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A., (PEVENCA), contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALGORA, C.A., ambas partes anteriormente identificadas, el cual fue suscrito por ambas y así se encuentra reconocido y admitido.

(…Omissis…)

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de julio de 2025 en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta a plazos incoada por la parte demandante reconvenida sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS C.A., (PEVENCA), contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALGORA, C.A., ambas partes anteriormente identificadas, en consecuencia se ORDENA a la parte demandada reconviniente cumpla con su obligación establecida en la cláusula cuarta del contrato de otorgar el documento definitivo de venta a la parte demandante reconvenida.

TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario de lo ordenado en el presente fallo, se deberá tener al mismo como título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SIN LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente contra la demandante reconvenida.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

De la cita del fallo antes transcrito se puede observar que esta Sala declara con lugar el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 3 de julio de 2025, por lo que al decidir el fondo del asunto declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta a plazos incoado por la sociedad mercantil PESQUEROS VENEZOLANOS, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALGORA, C.A., ambas antes identificadas, ordenando a la demandada en ese juicio que es la demandante en el presente a que cumpla con su obligación establecida en la cláusula cuarta del contrato de otorgar el documento definitivo de venta a la parte demandante reconvenida.

Ahora bien, se observa que el bien inmueble objeto del juicio por cumplimiento de contrato de venta a plazos que la demandante de autos debe traspasar en propiedad a la demandada en este juicio, es el mismo bien del que la demandante solicita el desalojo conforme a lo establecido en el artículo 40 literales “a” e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, por lo que en atención a ello al haberse ordenado el cumplimiento de contrato de venta a plazos por el cual la parte demandante del presente asunto deberá otorgar el documento definitivo de venta a la demandada de autos, esto lo cual produce, a criterio de esta Sala que de manera sobrevenida decaiga el objeto del presente avocamiento, que se encontraba pendiente de decisión en su segunda fase, puesto que no se puede desalojar de un bien inmueble a una parte cuya propiedad le pertenece por haberlo así establecido esta Sala en sentencia N° 250, de fecha 24 de abril de 2026.

En el caso de autos, dado que el objeto principal de la pretensión de la solicitante del avocamiento que es el desalojo del local comercial, que resultó ser el mismo bien inmueble que esta Sala declaró que se debe traspasar en propiedad a la parte demandada del presente asunto, debe la Sala examinar el efecto de un decaimiento del interés procesal en forma sobrevenida, ya que, como lo ha dicho la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 982, de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, que “…el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…”.

Al respecto dicha Sala Constitucional ha señalado que la falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión. Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso y de la acción. Asimismo, cuando ocurre un decaimiento del objeto del proceso, que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional N° 506 de fecha 28 de junio de 2017, caso: Ramón José Escalona Camacho).

Asimismo esta Sala ha señalado que la falta de interés jurídico actual exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la demanda carente del mismo por ser contraria a la ley, en los términos del artículo 341 eiusdem, lo que debe ser revisado por el juzgador en cualquier grado y estado del proceso, por tratarse de una cuestión de orden público el incumplimiento de uno de los presupuestos procesales que hace nacer en cabeza del demandante el derecho de acción frente al Estado, en orden a obtener la prestación de la función jurisdiccional. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 383 de fecha 3 de agosto de 2018, caso: Rubén Carmelo Padilla y otro, contra Jorge Gómez Mantellini García, Exp. N° 2016-933).

En atención a lo anterior, se hace necesario señalar que la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 474, de fecha 9 de agosto de 2024, caso: Julia Ruíz de Hernando, y otros, contra Gimnasio A1 Fitness Center, C.A., Exp. N° 2024-084).

De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, emitir pronunciamiento resolviendo pretensiones que previamente resolvieron la controversia planteada.

Ahora bien, en el caso de marras visto que esta Sala de Casación Civil procedió a declarar a la demandada de autos sociedad mercantil Pesqueros Venezolanos (PEVENCA), C.A., propietaria del bien del cual pretenden desalojarla, lo cual produce necesariamente la transformación de las circunstancias que dieron origen al presente avocamiento de la demanda por desalojo de local comercial formulada en el presente caso, por lo que en atención a ello resulta forzoso para esta Sala declarar el decaimiento del objeto del presente avocamiento y de la demanda por desalojo de local comercial incoado por la sociedad mercantil Inversiones Algora, C.A., contra la sociedad mercantil Pesqueros Venezolanos C.A., (PEVENCA), en atención a las razones anteriormente desarrolladas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO SOBREVENIDO DEL PRESENTE AVOCAMIENTO.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese y regístrese el presente fallo, devuélvase los expedientes y sus anexos, solicitados en primera fase antes descritos en esta decisión, para que se continúe con su trámite de ley, y ejecútese y archívese el expediente de avocamiento sustanciado ante esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2025-000387

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

Secretario,

 

Quien suscribe, Dr Pedro Rafael Venero Daboin, Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas no firma la presente decisión, por motivos justificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

 

 

Secretario,