SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2026-000005

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

         En el juicio por desalojo, incoado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente, correspondió conocer al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la mencionada Circunscripción Judicial, por la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de octubre del año 2008, bajo el N° 25, Tomo 216-A-Sdo., representada judicialmente por los profesionales del derecho Antonio José Puppio González, Rodrigo Krentzien Álvarez, Antonio Puppio Vegas, Gonzalo Salima Hernández, Alberto Palazzi Octavio, Ronald José Puente González, Danielly Alexandra Rodríguez Martínez, Santiago Alejandro Puppio, Adairth Naily Barrios García, Carmen Alicia Apalza Gelviz y Miguel Ángel Díaz Carrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 8.730, 75.176, 97.102, 55.950, 22.750, 149.093, 209.471, 127.956, 148.048, 118.032 y 186.876, en su orden, contra los herederos conocidos y desconocidos de la causante LIA MASTRIFINI MONACO de VERLEZZA (†), titular de la cédula de identidad número V-6.818.656, el ciudadano EFREN ALZATE ARROYAVE (†), titular de la cédula de identidad número E-81.272.424, en su propio nombre y representación de su firma personal SASTRERÍA EFREN D’SASTRERÍA F.P., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de septiembre del año 2005, bajo el N° 95, Tomo 1172 A, representados judicialmente por la defensora ad litem, abogada Darmelis Cerrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 251.643, y las sociedades mercantiles AUTO TAPICERÍA CARIBE 2006, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de noviembre del año 2006, bajo el N° 5, Tomo 29-A, SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS COBREMEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de agosto del año 2005, bajo el N° 96, Tomo 1402-A, y posteriormente modificado mediante Acta de Asamblea del día 24 de octubre de 2011, quedando anotada en la citada Oficina de Registro bajo el N° 40, Tomo 327-A, REFRIGERACIÓN DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de julio del año 1972, bajo el N° 92, Tomo 63-A Pro., y posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea del día 13 de julio de 2007, quedando anotada en la misma Oficina de Registro bajo el N° 37, Tomo 105-A Pro., TALLER MECÁNICO ALCIMAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de octubre del año 1991, bajo el N° 64, Tomo 37-A Sgdo., posteriormente modificada por razón de Acta de Asamblea el día 15 de noviembre de 2005, en el citado Registro, bajo el N° 44, Tomo 218-A Sgdo, y mediante Acta de Asamblea del día 24 de febrero de 2015, quedando anotada en la Oficina de Registro previamente señalada, bajo el N° 20, Tomo 26-A Sgdo., y MUEBLES Y DECORACIONES SS 2516, C.A., respectivamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de abril del año 2011, bajo el N° 13, Tomo 96-A- Sdo, asistidas judicialmente por los abogados Augusto Alejandro González Parra, Raúl Enrique Rojas Figueroa, Elsy Crismar Dos Santos medina, Norys Auristel Borges, Marco Tulio Trivella, Luz Marina Alvarenga Martínez y Elizabeth León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 82.357, 82.358, 114.511, 27.413, 53.846, 159.854 y 114.502, respectivamente, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2025, mediante la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado por el a quo el 24 de marzo de 2025, sin lugar la falta de cualidad activa alegada por los demandados, con lugar la defensa de prescripción presentada por la defensora ad litem de los herederos conocidos y desconocidos de la causante LIA MASTRIFINI MONACO de VERLEZZA (†) y del ciudadano EFREN ALZATE ARROYAVE (†) y de la SASTRERÍA EFREN D’SASTRERÍA F.P, parcialmente con lugar la presente pretensión de desalojo, y ordenó a la parte demandada la entrega del bien inmueble objeto de litigio. No hubo condenatoria en costas.

         Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 23 de octubre de 2025, el cual fue declarado inadmisible el día 9 de diciembre del mismo año.

         El 12 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de hecho contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, por no cumplir con la cuantía requerida para la admisibilidad del recurso.

         Ante la interposición de dicho recurso, el ad quem mediante auto del 18 de diciembre de 2025, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.

El 26 de febrero de 2026, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

Inicialmente corresponde a esta Sala verificar, antes de conocer la naturaleza del recurso de hecho, si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro de lo previsto según las normas que lo regulan, en tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o merito con respecto al mismo.

En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:

“... En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto...”.

         De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.

         En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2025, se produjo mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2025 (Folios 245 y 246 de la séptima pieza del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto ante el Tribunal Superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 12 de diciembre de 2025 (Folio 247 de la séptima pieza del expediente), es decir en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la negativa, de acuerdo al cómputo emitido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 18 de diciembre de 2025 (Folio 248 de la séptima pieza del expediente), en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se decide.

II

         Por último, en el caso bajo análisis, la Sala observa que el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, en que el fallo contra el cual se recurre no cumple con el requisito de la cuantía.

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto denegatorio del recurso de casación del día 9 de diciembre de 2025, sostuvo –en su parte pertinente-, lo siguiente:

“…Finalmente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, verificar la cuantía de la demanda al momento de introducirse y en tal sentido, debe disponerse que la que hoy nos ocupa fue interpuesta en fecha 05 de febrero del año 2016, no obstante, posteriormente, hubo una reforma a la demanda fechada 26 de julio de 2016, la cual fue estimada en la cantidad de doscientos seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 206.400,00), siendo esta cuantía la que debe regir para determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en virtud que existe una reforma (véase, sentencia número 385 de fecha 22 de junio del 2016, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 06 de marzo de 2025. expediente 24-415). Por tanto, al estar la unidad tributaria fijada en el valor de ciento setenta siete bolívares (Bs. 177), según Gaceta Oficial número 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, la estimación de la demanda equivale a la cantidad de mil ciento sesenta y seis unidades tributarias [cuantía / U.T. = valor de la demanda] y, siendo que para la fecha de interposición de la demanda era la resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la que disponía que para acceder a sede casacional las demandas conocidas en primera instancia debían exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), este tribunal superior encuentra que el tercer requisito no se encuentra satisfecho, por lo que debe declararse inadmisible el recurso de casación propuesto. Así se decide.

Por tales motivos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 09 de octubre de 2025. Así finalmente se decide...”. (Énfasis del texto).

Pues bien, de los argumentos decisorios supra señalados se evidenciada, que el ad quem inadmite el recurso de casación anunciado, por cuanto el mismo carece de la cuantía necesaria. En tal sentido, corresponde a esta Máxima Instancia Judicial verificar los presupuestos procesales a los efectos de emitir sentencia con relación al recurso de hecho propuesto, con especial atención a la cuantía.

         Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, (caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A.), en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

‘En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (Sic) lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda’.

(…Omissis…)

Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A…” (Negrillas de la Sala).

         Precisado lo anterior, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda.

En este orden de ideas, esta Sala observa de las actas que componen el presente asunto que la demanda fue interpuesta el 5 de febrero de 2016, cuantificándose la pretensión en la cantidad de “…dos mil trescientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.F 2.373,60)…”, verificándose en el folio 14 de la pieza 1 del expediente. Posteriormente, en fecha 26 de julio del año 2016, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, estimando la misma en la suma de “…doscientos seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 206.400,00)…”, constante en el folio 88 de la primera pieza del expediente.

En tal sentido, con relación al momento procesal a los fines de determinar la cuantía para acceder a casación, se ha establecido que la misma debe ser aquella que se exigía para el momento de la interposición de la demanda, ello es así, puesto que la situación de hecho existente para la oportunidad de la presentación de la demanda es la que determina las reglas para la sustanciación del proceso conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuo fori).

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

Así las cosas, tal como antes se refirió, la reforma de la demanda fue propuesta el fecha 26 de julio del año 2016, y es preciso señalar que para ese momento se encontraba en vigencia la Providencia Administrativa N° 11, del 11 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, del 11 de febrero de 2016, a razón que la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) siendo el valor de cada unidad tributaria la cantidad de ciento setenta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 177,00) por lo que de la operación aritmética correspondiente la suma para acceder a sede casacional debe ser superior a quinientos treinta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 531.000,00).

         En el caso bajo estudio, como ya se indicó, la estimación de la demanda corresponde a la cantidad de doscientos seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 206.400,00) monto que resulta a todas luces insuficiente de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable en el presente caso, lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía para acceder a esta sede casacional, y determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

         Conforme a lo anterior, resulta inoficioso hacer un análisis sobre el resto de los presupuestos de procedencia del recurso de casación –oportunidad, legitimidad y recurribilidad-, ya que los mismos deben concurrir a los efectos de dar acceso a la sede casacional. Así, se establece.

De este modo, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente, al anunciar recurso de casación contra un fallo de un Tribunal Superior, que –a pesar de su irrecurribilidad por disposición de ley-, a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 15 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia número 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que: “…no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento, incurriendo en temeridad y abuso de derecho” mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibídem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”, apercibe severamente, a la profesional del derecho ELIZABETH MARÍA LEÓN LUGO, titular de la cédula de identidad número V-16.005.993, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 114.502, indicándole que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda actuar como parte, asistir o representar intereses ajenos, por cuanto de repetirse tal censurable conducta, esta Sala oficiara al Colegio de Abogados que corresponda a los fines de verificar la procedencia de alguna medida disciplinaria. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto dictado el 9 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 9 de octubre de 2025, dictada por el referido tribunal superior.

SE CONDENA al recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al tribunal superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2026-000005.

Nota: publicada en su fecha a las (     )

Secretario,