SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000824

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

         En el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad mercantil GRUPO PAPELERO S.A.S. inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá, en fecha 2 de diciembre de 2016, bajo la matricula Nro. 02759262, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia, representada por su gerente ciudadano Ramiro Sierra Venegas, debidamente asistida por los abogados Francisco José Avendaño Sánchez, Nelson Gerardo Bacalao Núñez, Luis Alberto Mago Corrochano, María José Hernández López y Krysteraimer de Jesús Arcila Bracho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 27.130, 86.235, 100.913, 188.377 y 304.899 respectivamente, contra la sociedad mercantil TODO ESTUCHE C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 15 de enero de 2018, bajo el Nro. 36, Tomo 5-A RM314, representada por su vicepresidente el ciudadano JAVIER EDUARDO CARRASQUEL SÁNCHEZ, asistido judicialmente por el abogado José Rafael Martínez Chirinos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 153.556; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 7 de agosto de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmó la decisión del juez a quo de fecha 10 de marzo de 2025, que homologó la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 17 de febrero de 2025, en consecuencia condenatoria en costas a la parte apelante.

 

         Contra la decisión del juez ad quem, la parte demandada en fecha 13 de agosto 2025, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida el día 2 de octubre del mismo año.

 

         Se dio cuenta en Sala el día 17 de noviembre de 2025 y en fecha 2 de diciembre del mismo año, se asigno la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

         Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

 

         El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

         Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

         Al respecto, conviene señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 585, de fecha 19 de diciembre del año 2019 (caso: Promotora Villas De La Laguna, C.A. contra Monagas Dealer, C.A.), señaló lo siguiente:

“…En este contexto también ha de determinarse, con relación a la presentación del escrito de formalización lo siguiente: 1) Ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa. 4) Podrá el formalizante solicitar a la Sala la prórroga o reapertura del lapso de formalización, cuando alegue y pruebe ante esta Sala de Casación Civil, en un mismo acto el caso fortuito o fuerza mayor, no imputable, que demuestre tal situación grave.

Se hace necesario indicar, que la presentación a la que se alude, consiste en que el juez de la recurrida o cualquier juez dará autenticidad a la fecha de interposición del escrito de formalización, a fin de dejar constancia de la misma; pero corresponde al formalizante hacer entrega material del citado escrito de formalización ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días más el término de la distancia si lo hubiere…”

 

         De conformidad con lo supra transcrito, el escrito de formalización debe ser presentado por el recurrente ante esta Sala de Casación Civil, dentro del plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que aún cuando se le concede al formalizante la posibilidad de presentar el referido escrito ante el tribunal de origen o cualquier juez que lo autentique, este mantiene la carga procesal de hacer la entrega material del mismo en la oportunidad debida ante la Secretaría de esta Sala.

         En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 6 de febrero de 2026, acordó practicar:

 

“…por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

            El cómputo en referencia riela, al folio 129 del expediente, el cual arrojó el siguiente resultado:

 

“… en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a transcurrir en fecha 27 de septiembre de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 2 de octubre de 2025, que riela al folio 106 del expediente, y venció el 7 de noviembre de 2025, dejando constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado ante la Sala en fecha 10 de noviembre de 2025…”. (Énfasis de la Sala).

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización de manera oportuna dentro del lapso señalado, toda vez que se consignó el escrito el día 10 de noviembre de 2025, de forma extemporánea por tardía, vale decir, cuando ya había precluido el lapso de formalización, conforme a lo dispuesto en el precitado auto dictado por la Sala el día 6 de febrero de 2026. Así se declara.

Por consiguiente, el recurso de casación anunciado por la parte demandada debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

         Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

            Se CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la independencia y 167º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

Vicepresidente-Ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

 

Magistrada,

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2025-000824

Nota: publicada en su fecha a las (     )

Secretario,