SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp.AA20-C-2026-000176

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

          En la incidencia surgida en el juicio por desalojo de local comercial, interpuesto ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo del año 1977, bajo el N° 88, Tomo 23-A, asistida judicialmente por los abogados Marilú Bello Castillo, Pedro Antonio Bello Castillo, Ángel Reinaldo Flores Coronel y Walter Lechin Allup, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 16.135, 36.282, 30.099 y 15.829, respectivamente, contra la Sociedad de Responsabilidad Limitada INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL S.R.L., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, en fecha 12 de agosto del año 1960, bajo el N° 262, Tomo, posteriormente reformada, conforme documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, el 20 de septiembre de 1983, bajo el N° 41, Tomo 91-B, siendo su última modificación el día 26 de enero de 2007, bajo el N° 8, Tomo 5-A, representada judicialmente por los profesionales del derecho América Rendón Mata. Isaac Albo Angelus y Francis Cabrera Montesinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 4.262, 85.591 y 42.421, en su orden; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2026, mediante la cual declaró: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado el 9 de abril de 2025, por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial, que decretó improcedente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda formulada por la demandada, y en consecuencia, confirmó con distinta motiva el referido auto. Hubo condenatoria en costas.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación el 2 de febrero de 2026, el cual fue declarado inadmisible el día 4 del mismo mes y año, con base en que es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

          El 10 de febrero de 2026, la parte demandada propuso recurso de hecho contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación.

          Ante la interposición de dicho recurso, el ad quem mediante auto del 24 de febrero de 2026, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil.

El 20 de marzo de 2026, se designó la ponencia del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

          Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

I

Inicialmente corresponde a esta Sala verificar, antes de conocer la naturaleza del recurso de hecho, si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro de lo previsto según las normas que lo regulan, en tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o merito con respecto al mismo.

En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:

“... En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto...”.

          De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.

          En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2026, se produjo mediante auto de fecha 4 de febrero de 2026 (Folios 146 al 148 del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto ante el Tribunal Superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 10 de febrero de 2026 (Folios 152 al 159 del expediente), es decir en el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la negativa, de acuerdo al cómputo emitido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 24 de febrero de 2026 (Folio 162 del expediente), en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se decide.

II

          Seguidamente, la Sala pudo verificar de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que no se da cumplimiento con el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por desalojo de local comercial, pues la parte actora en el escrito libelar interpuesto el día 9 de julio de 2024 -constante en los folios 1 al 34 del expediente-, estimó la demanda en la suma de “…cincuenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 53,76)… a su vez equivale a un euro con treinta y seis céntimos (€ 1,36)…”., en tal sentido, para esa fecha la cuantía exigida para acceder a sede casacional exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, encontrándose en treinta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (39,52 Bs.) por euro, lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de ciento dieciocho mil quinientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs 118.560,00), por lo tanto, es evidente que dicha estimación es insuficiente de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable en el presente caso con el monto mínimo solicitado, lo que conlleva a establecer que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía para acceder a esta sede casacional.

III

          Por último, la Sala observa que el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, en que el fallo contra el cual se recurre no es de las decisiones que son recurribles en casación, pues es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

         En este orden de ideas, para una mayor comprensión del caso bajo estudio la Sala pasa a narrar las actuaciones que constan en el expediente, en los siguientes términos:

          En fecha 9 de julio de 2024, la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Gabberti, C.A., interpuso libelo de demandada contentivo del juicio por desalojo de inmueble destinado a uso comercial. (Folios 1 al 34 del expediente).

          En fecha 15 de julio de 2024, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, profirió auto de admisión de la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y oficiar al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Zona Educativa del Municipio Girardot del estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sede principal Caracas y al Procurador General del estado Aragua. (Folios 68 y 69 del expediente).

          En fecha 2 de abril de 2025, la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la misma, argumentando que el juzgado a quo no notificó a las autoridades educativas, ni al Procurador General de la República para la oportunidad de la contestación de la demanda, pues solo se les notificó de la medida cautelar decretada y el curso del presente juicio. (Folios 70 al 72 del expediente).

          En fecha 9 de abril de 2025, el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la demandada. (Folio 73 al 75 del expediente).

          En fecha 21 de abril de 2025, la sociedad de responsabilidad limitada Instituto de Educación Integral S.R.L. -parte demandada-, ejerció recurso de apelación contra el precitado auto. (Folio 76 del expediente).

          En fecha 19 de junio de 2025, el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -posterior a la recusación declarada con lugar el día 4 de junio de 2025, planteada por la demandada contra el juez del juzgado de primer grado de conocimiento-, dictó auto a través del cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida y ordenó oficiar al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 77 del expediente).

         En fecha 7 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida las copias certificadas contentivas de las actuaciones cursantes del expediente, y fijó el décimo día de despacho para la presentación de los respectivos escritos de informes. (Folio 96 del expediente).

         En fecha 22 de octubre de 2025, ambas partes presentaron escrito de informes (Folios 98 al 113 del expediente).

          En fecha 3 de noviembre de 2025, ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes. (Folios 119 al 132 del expediente).

          Así las cosas, en fecha 19 de enero de 2026, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia –constante en los folios 135 al 142 del expediente- bajo las siguientes consideraciones:

“…Así las cosas, y narrada la secuela de actos acontecidos en el expediente, pasa de seguida este Tribunal a resolver la incidencia puesta a conocimiento de esta alzada, atinente al auto dictado en fecha 09 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 73-75), quien declaró Improcedente la Reposición de la Causa, en el juicio que por DESALOJO,sigue la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI C.A, contra el INSTITUTO DE EDUCACION INTEGRAL S.R.L, siendo del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, con relación a la Reposición de la Causa, es necesario acotar como motivación adicional a esta decisión es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, de fecha 30 de julio de dos mil trece, señaló:

(…Omissis…)

Asimismo, el autor Arístides Rengel – Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

(…Omissis…)

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han definido cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, dadas las consecuencias para el proceso, tan gravosas como lo es la nulidad de todo lo actuado, es por ello que, considera esta Alzada que siendo el proceso de estricto y eminente orden público, ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten, a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni debe ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria de nuestra Máxima Jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.

Al respecto, se debe señalar que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no pueda subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad, si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición el fin que se persigue es corregir la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudiquen intereses de las partes, y que no pueda subsanarse de otra manera sino única y exclusivamente a través de la reposición de la causa.

Sobre el particular se hace necesario citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

(…Omissis…)

Considera menester esta alzada hacer saber que el proceso civil, está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, por lo cual se debe concluir, que ello va en contravención al debido proceso, y por ende, al orden público, tal como se ha venido observando a través de la presente motivación.

En efecto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.

Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2006, Caso: PABLO PÉREZ PÉREZ c/ PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ORIENTE C.A., señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

De las normas precedentemente invocadas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo. Sobre esta materia, esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir, “(...) al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo (...)”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 334-, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.

Asimismo, es necesario indicar la Sentencia N° 109, tantas veces nombrada, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2013, en la cual señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, observa esta juzgadora, que de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en autos que en fecha 12 de agosto de 2024, fueron librados y debidamente recibidos los oficios N° 300-24 dirigido al Presidente del Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, oficio N° 302-24 dirigido al Director de la Zona educativa del Municipio Girardot del Estado Aragua del Ministerio del Poder Popular para la Educación y oficio N° 303-24 dirigido al Procurador General del Estado Aragua, todos debidamente recibidos en fecha 25 de septiembre de 2024, tal como consta de las copias certificadas inserta a los (folios 38, 39 y 40), desprendiéndose de este modo que, para la oportunidad en la que la parte demandada procede a contestar la demanda, esto es en fechas 5 de diciembre de 2024, y 10 de diciembre de 2024, los entes mencionados como base para la solicitud de reposición de la demanda de marras, se encontraban debidamente notificadas de la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con la Sentencia N° 109, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de febrero de 2013,invocada por la propia recurrente y transcrita parcialmente en el cuerpo del presente fallo, tal como se evidencia fue ordenado en el auto de admisión de fecha 15 de julio de 2024, inserta a los folios 68 y 69, dando el tribunal de la recurridas de esta forma cumplimiento a las formalidades de ley. Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto resulta improcedente la reposición de la causa al estado notificación de los organismos supra mencionados, por encontrase debidamente cumplida tal formalidad, en tal sentido siendo el juez el director del proceso y quien tiene el deber de mantener, proteger y velar por los derechos constitucionales de las partes y al haberse cumplido de manera eficaz en el presente juicio, con una formalidad esencial, a fin de garantizar el derecho de Educación de los niños, niñas y adolescentes, evitando la vulneración a los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera este órgano de administración de justicia superior que, la decisión proferida en fecha 09 de abril de 2025, por el tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por la abogada Iris del Valle Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 09 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-III-

Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2025, por la abogada Iris del Valle Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 144.048, actuando en representación de la parte demandada, INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL. S.R.L., contra el auto dictado en fecha 09 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa al estado admisión de la demanda.

Segundo: SE CONFIRMA con la motivación expuesta en el presente fallo, el auto dictado en fecha 09 de abril de 2025 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Por cuanto la decisión se publica dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 251 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la notificación de las partes..” (Énfasis del texto transcrito).

         En fecha 2 de febrero de 2026, la parte demandada anunció recurso de casación contra la precitada decisión de alzada. (Folio 143 del expediente).

         Seguidamente, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el auto denegatorio del recurso de casación del día 4 de febrero de 2026, cursante en los folios 146 al 148 de las actas que conforman el expediente, sostuvo –en su parte pertinente-, lo siguiente:

“…Así las cosas, del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar con meridiana claridad que, la mencionada decisión proferida por esta Alzada, es de carácter interlocutoria, por cuanto declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 09 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa al estado admisión de la demanda. En tal sentido, al tratarse de una decisión interlocutoria, la misma no se pronunció sobre el fondo de la controversia, ni mucho menos puso fin al proceso; resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar pronunciamientos jurisprudenciales, del máximo Tribunal de la República con relación a los anuncios de recurso de casación contra sentencias interlocutorias, entre los cuales se puede traer a colación la decisión Nro. RH-00259 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de mayo de 2008, caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., ratificada en sentencia Nro. RH-000207 de fecha 9 de abril de 2014, dictada por la misma Sala, en las cuales se dispuso:

(...Omissis...)

Así las cosas, como ha quedado plenamente demostrado en el presente pronunciamiento, la decisión dictada por esta Superioridad, y contra la cual la representación judicial de la parte demandada anunció el recurso extraordinario de casación, es de carácter interlocutoria, por cuanto la misma como ya se expresó, no se pronuncia, ni resuelve el fondo de la controversia, y mucho menos pone fin al proceso, observándose de igual forma, que la misma en modo alguno causa un gravamen irreparable para la parte que aquí ejerce el recurso, quedando así dicha decisión excluida de aquellas que son recurribles en casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, al no cumplirse el segundo de los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación anunciado, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la abogada Francis Cabrera Montesinos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2026. Así se declara.

En virtud de las razones de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado considera innecesario revisar el tercer requisito para la admisibilidad del recurso de casación anunciado, referido a la cuantía establecida en el libelo de la demanda, por ser concurrentes los mismos para la procedencia del recurso anunciado. Así se decide.

-II-

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 02 de febrero de 2026, por la abogada Francis Cabrera Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 42.421, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de enero de 2026, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GABBERTI, C.A., contra el INSTITUTO DE EDUCACIÓN INTEGRAL. S.R.L, plenamente identificados todos en el encabezado del presente fallo...”.

De la transcripción del auto denegatorio del recurso de casación, se desprende que el juez ad quem niega el acceso a esta sede casacional en virtud de que la sentencia contra la cual se recurre, no es objeto de revisión a través del extraordinario recurso de casación, con base en que se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

         En tal sentido, y de acuerdo a la narrativa de las actas que constan en el expediente, se evidencia que efectivamente la sentencia impugnada es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, por cuanto declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado el 9 de abril de 2025, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó improcedente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, solicitada por la demandada, por lo tanto, la sentencia dictada por el juez superior en modo alguno pone fin al juicio o impide su continuidad.

         Ahora bien, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “Los Recursos Procesales”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, respecto de las sentencias interlocutorias, señala:

“…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales”.

         Así pues, y coincidiendo con el criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, las sentencias interlocutorias se clasifican en: 1) Interlocutorias simples; y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental, por lo tanto, no impiden la continuación del juicio.

En este mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el gravamen por ellas producidas pudiese ser corregido por la sentencia definitiva, por lo cual, el recurso de casación contra ellas no es admisible de inmediato, sino en forma diferida conjunto con la sentencia de mérito, ello es así producto de contenido en el ordinal 4° del artículo 312 de la ley adjetiva civil, el cual desarrolla el principio de concentración procesal.

Asimismo, con relación al prenombrado principio procesal, esta Sala en sentencia número 524, de fecha 9 de noviembre del año 2018 (caso: Ronald Antonio Calcurian Espinoza contra Ernesto Calcurian Espinoza y otro), sostuvo que:

“Esta norma desarrolla el principio de concentración procesal, pues establece que al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Así, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir” (Énfasis de la Sala)

Conforme a lo anterior, el maestro Arminio Borjas, citado por el tratadista Duque Sánchez (Manual de Casación Civil. Ed. UCAB. Caracas. 1984, Págs. 63 y 64), señala que:

“…no toda determinación puede o debe dar lugar al recurso de casación, porque sería absurdo permitir su empleo contra decisiones que pudieran ser revisadas y corregidas por medio de los recursos ordinarios, por ello, lo primero que hay que observar, es la naturaleza de la sentencia.”

          Pues en concordancia con el principio de concentración procesal establecido en el artículo 312, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, las citas jurisprudenciales y doctrinarias, concluye esta Sala que en el sub iudice al tratarse de una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio, no impide su continuidad, ni resolvió punto controvertido del mismo, no es admisible el recurso de casación de forma inmediata, por lo cual, el fallo dictado por el juez ad quem se encuentra ajustado a derecho, asimismo, se evidencia de la revisión de las actas que componen el presente asunto, que de igual forma no se cumple con el requisito mínimo de la cuantía exigido para acceder a ésta sede casacional, en consecuencia, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Por las razones expuestas, a juicio de esta Sala, resulta a todas luces inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso bajo estudio, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto del 4 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 19 de enero de 2026.

Se condena en costas del recurso al recurrente, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2026-000176.

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,