![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2026-000159
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
En el procedimiento de oposición a registro marcario por mejor derecho intentado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 8 de octubre de 2009, bajo el número 11, tomo 220-A-Sgdo, representada legalmente por la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales, titular de la cédula de identidad número V-10.459.305, en su carácter de directora general principal de la compañía, quien actúa en su propio nombre y representación por ser abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 59.889, contra la sociedad mercantil FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2019, bajo el número 108, Tomo 23-A del año 2019, en la persona de su presidente, ciudadano ALEXIS DAVID VALDERRAMA ARTILES, titular de la cédula de identidad número V-10.868.903, representada judicialmente por el abogado Justo de Jesús Delgado Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 89.521; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia del a quo proferida en fecha 14 de marzo de 2025, que declaró con lugar la oposición por mejor derecho al registro marcario solicitado, y en consecuencia, revocó la decisión apelada, declarando sin lugar la oposición por mejor derecho efectuada por Comercializadora Myrels, C.A., estableciendo que es la sociedad mercantil FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., quien tiene mejor derecho para utilizar como marca o distintivo la denominación “Farmacia La Franciscana”, por lo que condenó en costas procesales a la parte actora, y ordenó la notificación de las partes.
Cumplidas ambas notificaciones, consta que en fecha 22 de enero de 2026, la abogada Alexandra Polo Morales, actuando como apoderada judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación.
En fecha 5 de febrero de 2026, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por considerar que “…la presente demanda no fue cuantificada por lo que al no satisfacer este tercer requisito, ineludiblemente debe declararse la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto…”.
En fecha 9 de febrero de 2026, la parte actora recurrente anunció recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, y mediante auto del día 18 del mismo mes y año, el juzgado de alzada, admitió dicho recurso cuanto ha lugar en derecho y ordenó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil, siendo recibido el 26 de febrero de 2026.
En fecha 20 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Inicialmente corresponde a esta Sala verificar, antes de conocer la naturaleza del recurso de hecho, si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro de lo previsto en las normas que lo regulan, en tanto en tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.
En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:
"... En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto...".
De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión, dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.
En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se produjo mediante auto de fecha 5 de febrero de 2026 (folios 105 y 106 de la pieza identificada como N° 3 de 3 del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto ante el Tribunal Superior que negó el recurso extraordinario de casación, mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2026 (folios 107 de la pieza identificada como N°3 de 3 del expediente).
En fecha 18 de febrero de 2026, el tribunal superior mencionado dictó auto de admisión del recurso de hecho anunciado y dejó constancia del cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal, constatándose que, luego de la negativa de admisión del recurso de casación ejercido –que se produjo el 5 de febrero de 2026-, transcurrieron los siguientes días de despacho: 06, 09, 10, 11 y 13 del mes de febrero del 2026 (folio 109 de la pieza N° 3 de 3).
Vale decir, que conforme al mencionado cómputo, el recurso de hecho fue ejercido en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la negativa de admitir el de casación, por lo que en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se decide.
II
DE LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN
Ahora bien, la Sala pasa a verificar el cumplimiento del siguiente requisito referido a la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, siendo necesario para una mejor comprensión del caso, transcribir las actuaciones pertinentes suscitadas en el decurso del presente juicio:
La presente causa se inició en fecha 2 de agosto de 2022, en virtud de la recepción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del oficio No. SAPI-DRPI-2022-00055 de fecha 26 de julio de 2022, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante el cual remitió escrito contentivo de la demanda por OPOSICIÓN POR MEJOR DERECHO A SOLICITUD MARCARIA que incoara la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., en contra de la sociedad mercantil FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A. (folios 1 al 34, y anexos desde el folio 35 al 125 de la pieza 1 de 3 del expediente).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y abrió el juicio a pruebas por un lapso de quince (15) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Propiedad Industrial, advirtiendo que los lapsos subsiguientes transcurrirían conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario, ordenando librar oficio al Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), participándole del conocimiento de la misma (folios 126 al 128 de la pieza 1 de 3).
En fecha 21 de diciembre de 2022, la parte demandada consignó escrito de pruebas y anexos en la articulación probatoria abierta (folios 132 al 209 de la pieza 1 de 3).
Dada la imposibilidad de lograr la notificación de la parte actora, en fecha 21 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare la pérdida del interés procesal, el decaimiento y la extinción de la acción, vista la incomparecencia de la accionante (folios 223 al 228 de la pieza 1 de 3).
Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, el tribunal de la causa declaró la extinción de la acción por falta de interés en el presente juicio, siendo remitido el expediente al SAPI el 24 de abril de ese mismo año (folios 229 al 233 de la pieza 1 de 3).
En fecha 18 de diciembre de 2023, el tribunal de la causa recibió nuevamente el expediente proveniente del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de que se continúe el procedimiento hasta su sentencia definitiva, y por auto separado de esa misma fecha se admitió el recurso de apelación ejercido por la parte actora en ambos efectos (folios 238 al 251 de la pieza 1 de 3).
En fecha 11 de marzo de 2024, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó al tribunal de la causa abrir el lapso probatorio una vez recibido el expediente, visto que las partes se encuentran a derecho (folios 264 al 267 de la pieza 1 de 3).
En fecha 12 de abril de 2024, el juzgado de primera instancia le dio reingreso al expediente y procedió a dar inicio al lapso probatorio en cumplimiento con lo ordenado por el tribunal de alzada (folio 272 de la pieza 1 de 3).
Concluido el lapso probatorio, consta que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2025 dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró competente para conocer de la causa y en consecuencia con lugar la oposición por mejor derecho presentada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., representada por la ciudadana Alexandra Josefina Polo Morales, contra la solicitud de registro de signos distintivos efectuada por la empresa FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., representada por el ciudadano Alexis David Valderrama Artiles, estableciéndose que la parte opositora tiene mejor derecho para utilizar la marca “Farmacia La Franciscana”; se condenó en costas a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes (folios 277 al 310 de la pieza 2 de 3).
Cumplidas las notificaciones respectivas, se alzó la parte demandada contra el referido fallo mediante diligencia presentada ante el a quo en fecha 19 de junio de 2025, siendo admitido el recurso de apelación en ambos efectos por auto de fecha 25 del mismo mes y año, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, siendo recibido por auto de fecha 2 de julio de 2025 (folios 323 al 329 de la pieza 2 de 3).
Luego de sustanciada la apelación en la segunda instancia, consta que en fecha 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva (que riela a los folios 69 al 94 de la pieza 3 de 3), en la cual declaró lo siguiente:
“…En tal sentido, debe colegirse que la demandante no cumplió con su carga probatoria, inobservando el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya el silogismo judicial que le permitirá resolver la controversia. Por consiguiente, las pruebas se hacen necesarias en el proceso para convencer a esta juzgadora de los hechos que se discuten y se someten al criterio jurisdiccional, siendo entonces una carga de las partes aportarlas al proceso conforme a las reglas de la carga de la prueba, no pudiéndose suplir la deficiencia o negligencia probatoria de las mismas, en cuyo caso su decisión se basará en las pruebas existentes, lo que conlleva a establecer que la actora no demostró el mejor derecho que afirma le asiste respecto de la marca “Farmacia La Franciscana”. Así se decide.
En consecuencia, el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, será declarado con lugar, revocándose entre tanto el fallo apelado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2025, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición que por mejor derecho hiciere la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de octubre de 2009, bajo el número 11, tomo 220-A-Sgdo, respecto de la marca “Farmacia La Franciscana”; por lo que es la sociedad mercantil FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 108, tomo 23-A del año 2019, quien tiene mejor derecho para utilizar como marca y signo distintivo la denominación “Farmacia La Franciscana”.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.
CUARTO: De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE…”. (Énfasis del texto transcrito).
En este sentido, se aprecia, que la decisión contra la cual se anunció recurso de casación, es una sentencia de última instancia que le puso fin al juicio de oposición de registro marcario por mejor derecho instaurado, por lo que se cumple con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DE LA CUANTÍA
Seguidamente, la Sala pasa a verificar el requisito de la cuantía a los fines de admitir el recurso extraordinario de casación anunciado, y a tal efecto, se aprecia lo siguiente:
Se observa que la parte actora anunció recurso extraordinario de casación en fecha 9 de enero de 2026, el cual fue ratificado el día 22 del mismo mes y año (folios 96 y 101 de la pieza 3 de 3).
Ante dicho anuncio recursivo, consta que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2026, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la demandante, por no cumplirse con el requisito de la cuantía, toda vez que la pretensión no fue cuantificada (folios 105 y 106 de la pieza 3 de 3). En efecto, el auto denegatorio del recurso de casación señala expresamente lo siguiente:
“Vistas las diligencias de fechas 09 y 22 de enero de 2026, suscritas por la abogada Alexandra Josefina Polo Morales, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.889, mediante la cual anunció recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2025, el tribunal para resolver acerca de su admisibilidad, observa:
ü Primeramente, que los diez (10) días de despacho que tienen las partes para anunciar recurso extraordinario de casación a los que alude el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a transcurrir el 19 de enero de 226 (exclusive) y, fenecieron el 04 de febrero de 2026 (inclusive); por lo que debe considerarse como tempestivo y válido el recurso de casación ejercido en las fechas 09 y 22 de nero de 2026. Así se decide.
ü En segundo lugar, que la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación anunciado es una sentencia definitiva, por lo cual, es recurrible en casación. Así se decide.
ü Finalmente, es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, verificar la cuantía de la demanda al momento de introducirse y en tal sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar que la presente demanda no fue cuantificada por lo que al no satisfacer este tercer requisito, ineludiblemente debe declararse la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.
Por tales motivos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2026. Así finalmente se decide…”.
De lo anterior se evidencia, que la denegatoria de admitir el recurso extraordinario propuesto tiene su fundamento en el hecho de que el escrito libelar no fue cuantificado, es decir, no se hizo estimación de la pretensión, y por lo tanto no se puede verificar el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional.
Ahora bien, el requisito de la cuantía está establecido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”. (Negrillas y subrayados de esta Sala).
Conforme al referido artículo adjetivo, se pone como obligación para el demandante, estimar su pretensión cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero.
Además, en el artículo 39 eiusdem, se establecen las demandas que son apreciables en dinero, a saber:
“Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”. (Negrillas y subrayados de esta Sala).
De acuerdo a dicho texto normativo, todas las demandas son apreciables en dinero, con excepción de aquellas pretensiones que tienen por objeto el estado civil y la capacidad de las personas.
Como complemento de lo anterior, vale acotar que, el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige la determinación del objeto de la pretensión, cuando señala: “…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.
En el caso de autos, al revisar las actas procesales, se evidencia que el escrito libelar que riela en autos a los folios 27 al 34 de la pieza 1 de 3, no contiene en ninguno de sus capítulos alguna referencia a la estimación de la pretensión, considerando que el juicio versa sobre la oposición efectuada por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MYRELS, C.A., respecto de la marca “Farmacia La Franciscana”, solicitada por la sociedad mercantil FARMACIA LA FRANCISCANA, C.A., por considerar la actora que tiene mejor derecho para utilizar como marca y signo distintivo la denominación “Farmacia La Franciscana”.
Así, se evidencia, que la parte actora en su escrito libelar de oposición, en cuanto a los fundamentos de derecho, expresa que su pretensión se cimienta en los artículos 77 numeral 2° de la Ley de Propiedad Industrial en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo al interés jurídico actual limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho.
Asimismo, señala la parte actora en sus conclusiones que, se tiene que remitir el expediente administrativo al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que resuelva la oposición por mejor derecho formulada contra la solicitud de registro de la Marca “Farmacia La Franciscana” (Mixta) inscripción N° 2020-001098; y que se tiene que negar mediante sentencia judicial del correspondiente tribunal de primera instancia en lo civil, la referida solicitud de registro de marca, requiriendo en su petitorio que se declara con lugar la oposición por mejor derecho formulada contra la solicitud de registro marcario.
Ahora bien, este procedimiento especial está establecido en el artículo 77 de la Ley de Propiedad Industrial, conforme al cual, cualquier persona interesada podrá oponerse a la solicitud de registro y oponerse a la concesión de la marca en el lapso de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, en los siguientes casos: “...1. Por considerar que ésta se halla comprendida en las prohibiciones contempladas en los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley; y, 2. Por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante...”.
Por su parte, el artículo 80 eiusdem dispone que “...En el caso del ordinal 1° del artículo 77, el Registrador resolverá la oposición con las pruebas que presenten los interesados, dentro del plazo de treinta días contados a partir del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 78. En el caso del ordinal 2° del artículo 77, el Registrador pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil para que éste resuelva la oposición con las pruebas que ante él se presenten, y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto...”.
Como se observa, el procedimiento que ocupa a esta Sala es la oposición en materia de registro marcario según su contenido, específicamente el regulado en el ordinal 2° del artículo 77 citado supra, referido a la oposición fundada en que el interesado considere que tiene un mejor derecho sobre esa marca, ya sea por uso anterior o por adquisición de la marca, contemplado en la Ley de Propiedad Industrial, quien determina a qué autoridad le corresponde conocer de las oposiciones en dicha especialidad.
Determinado lo anterior, evidencia la Sala que la naturaleza de la decisión que emana de esa oposición a registro marcario, es una decisión mero declarativa que establece el derecho a usar una marca determinada, la cual conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil –supra citado-, debió ser estimada en dinero a los fines de cumplir con el requisito de la cuantía para el acceso a sede casacional.
Sobre la estimación de las acciones mero declarativas, por no encontrarse excluidas de la exigencia prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, como requisito necesario para la determinación de la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala de Casación Civil en sentencia número RH-0086 dictada el 11 de octubre de 2001, expediente N°01-568, ratificó una decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, señalando lo siguiente:
“…Sobre la estimación de las acciones mero declarativas, por no encontrarse excluidas de la exigencia prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, como requisito necesario para la determinación de la admisibilidad del recurso de casación, por auto Nº390 de fecha 20 de noviembre de 1997, expediente 97-378, caso Sindicato de trabajadores Petroleros Autónomos Maturín del estado Monagas contra Federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:
“...Siendo ésta la situación, es necesario que las acciones merodeclarativas,(sic.) como la que se examina y que no eran apreciables en dinero, aun cuando la doctrina reiterada de la Sala les concediera el recurso extraordinario por considerar que para ellas no era indispensable el requisito de la cuantía para la admisibilidad del mismo, doctrina ésta que quedo modificada con sentencia de fecha 28 de septiembre de 1988, con ponencia de quien suscribe, y ratificada mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 1996, en la cual se expresa lo siguiente:
‘Que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a la sentencia de las mismas denominaciones, que afirman la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso y no estando excluidos expresamente por el legislador patrio de las acciones estimables en dinero, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta. Estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, la Sala, debe concluir el requisito de la cuantía del juicio, para la admisibilidad del recurso de casación, también deben cumplirse en las demandas que tengan por objeto declarar la existencia o no de un derecho de una jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, conocidas en la doctrina como las acciones merodeclarativas...(sic.)
Este tipo de acciones, salvo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, deben ser estimadas por el demandante, ya que están sometidas al régimen de estimación o rechazo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil...’.
Entonces, se desprende de la transcripta doctrina que, las acciones mero declarativas deben de ser estimadas, tal como sucedió en el caso de autos, cuyo interés principal se fijó en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal…”. (Fin de la cita. Negrillas de esta Sala).
Conforme a lo anterior, las acciones mero declarativas son apreciables en dinero cuando el derecho o la relación jurídica sobre la cual se pide certeza tienen un trasfondo patrimonial, como sería en el caso de autos, pues una marca es un activo intangible con valor comercial.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la parte actora en la presente causa, aun cuando el juicio se trata de una acción mero declarativa –como lo es la oposición al registro de marca-, debió estimar la cuantía con fundamento en el beneficio económico que representa la titularidad de la marca o el daño que causaría el registro del tercero, no pudiendo considerarse la excepción del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, pues, no estamos en presencia de una acción que afecte el estado civil ni la capacidad de .las personas; por lo tanto, al no hacerlo, se considera que la cuantía es indeterminada, lo cual cierra la puerta a la casación, ya que esta requiere una cuantificación que supere el límite legal establecido.
En cuanto al límite legal establecido para acceder a sede casacional, vale destacar que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, y que fuera publicado en fecha miércoles 22 de enero de 1986, como consta de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.694, Año CXIII, Mes IV, reformado parcialmente mediante la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicada en fecha lunes 15 de septiembre de 1986, como consta de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.886, Año CXIII, Mes XII, reformado otra vez parcialmente mediante la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicada en fecha viernes 13 de marzo de 1987, como consta de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 3.970, Año CXIV, Mes VI, y nuevamente reformado parcialmente, mediante la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicada en fecha jueves 2 de agosto de 1990, como consta de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.522, y Extraordinaria N° 4.196, Año CXVII, Mes X, y reimpresa por error material en fecha martes 18 de septiembre de 1990, como consta de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.555, y Extraordinaria N° 4.209, Año CXVII, Mes XII; que exigía que el monto excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00).
Luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), aplicable hasta el día 19 de mayo de 2004, dada la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del 20 de mayo de 2004, siendo que dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que posteriormente pasó a ser el artículo 86.
Asimismo, es de hacer notar que en lo relativo a la cuantía para el año 2019 se presentó un ajuste en la misma, por cuanto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, con lo cual entró en vigencia una modificación a nivel nacional de “…las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo…”, de la siguiente manera:
“...a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)...”.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RH- 075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, Exp. N° 2019-625, procedió a reflejar dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, y corrigió de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, de la siguiente manera:
“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha,entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y se encuentra vigente la Providencia Administrativa N° 046, de fecha 27 de febrero de 2019, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.597, del 7 de marzo de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares soberanos (BsS.50,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares soberanos (BsS.750.000,00)...”. (Destacados de lo transcrito).
Es importante destacar, que la última reforma con relación a la cuantía, fue la impuesta con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:
“Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”. (Negrillas añadidas).
En consecuencia, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2022, la cuantía para acceder a casación civil en Venezuela, según el referido artículo 86 “…debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.”; siendo este criterio el que se mantiene vigente actualmente, basándose en el valor de la demanda al momento de su presentación, siempre y cuando la misma haya sido estimada.
Corolario de todo lo expuesto precedentemente, la Sala concluye que en el presente asunto no fue estimada la demanda de oposición a registro de marca por mejor derecho, lo cual era de obligatorio cumplimiento para el demandante para asegurar el acceso a la casación, quedando la misma indeterminada; por lo cual debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía aquí analizado. Así se establece.
Por las razones expuestas, a juicio de esta Sala, resulta a todas luces inadmisible el recurso de casación anunciado en el caso bajo estudio, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto por la parte actora recurrente, contra el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado, contra el fallo definitivo de fecha 19 de diciembre de 2025, que declaró sin lugar la oposición a registro de marca por mejor derecho.
Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2026-000159
Nota: publicada en su fecha a las
Secretario,