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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2026-000065
En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-11.176.466, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 59.566, contra el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 12.518.130, a título personal y también como representante de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A, protocolizada el 29/12/2014, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, anotado bajo el N°37, tomo 63-A REGMESEBO 304, calidad que ostenta según acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 20/03/2020 e inscrita ante el referido Registro el 08/11/2022, bajo el N°2, tomo: 28-A, RIF N°J-40573669-9; ambos representados por los profesionales del derecho Luis Javier Sánchez Rangel, Francisco Giménez Gil, Lisbeth Magdalena Silva Guerrero, John Alexander Martínez Silva y Adib Alexander Beiruti Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 150.613, 98.526, 108.231, 91.979 y 232.974, en ese mismo orden; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 8 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el a quo, la cual había declarado la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad activa; en consecuencia, confirmó el fallo recurrida y dictaminó inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, en virtud de la falta de cualidad activa del abogado intimante para ejercer la acción, por no ser el titular del derecho al cobro de las costas procesales de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados. Hubo condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2025, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 12 de enero de 2026.
En fecha 12 de febrero de 2026, la parte actora recurrente presentó su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. Hubo impugnación extemporánea por tardía
El 26 de febrero de 2026, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de marzo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos que componen el proceso ante esta sede casacional.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo resuelto en la sentencia de esta Sala Nro. 510, de 28 de julio de 2017; y, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 362, de fecha 11 de mayo de 2018,caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b)Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, de 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su sentencia.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
PUNTO PREVIO
I
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Primeramente, es necesario reiterar el criterio pacífico y sostenido de esta Sala respecto a la carga que incumbe al formalizante de atacar, de manera previa o en primer término, cualquier cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa en la cual se fundamente la sentencia.
Tal es el caso de la decisión recurrida, en la cual la Alzada declaró la inadmisibilidad de la acción. Dicha decisión se fundamentó en la configuración de la falta de cualidad activa del abogado intimante para ejercer la acción, por no ser el titular del derecho al cobro de las costas procesales de conformidad con el artículo23 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, dado que el juzgador basó su dispositivo en una cuestión jurídica previa con influencia decisiva sobre el fondo y siendo que esta posee fuerza suficiente para enervar cualquier pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculados al mérito de la controversia, esta Sala entrará a conocer las denuncias del escrito de formalización únicamente si el recurrente ataca, con carácter prioritario, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
Ahora bien, por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por la formalizante, y pasa a conocer de la tercera delación por infracción de ley explanada, en los siguientes términos:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
III
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo previsto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, por error de interpretación.
Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:
“…En efecto la recurrida en el CAPITULO TERCERO DISPOSITIVO, hace los siguientes pronunciamientos: ...///... Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS, en representación de sus propios derechos, contra la decisión de fecha 02/06/2025 y su aclaratoria de fecha 09/06/2025 dictada por el Juzgado a quo. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en virtud de la falta de cualidad activa del abogado intimante para ejercer la acción, por no ser el titular del derecho al cobro de las costas procesales de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados....//... (SUBRAYADO y NEGRILLAS NUESTRAS). Como se observa, la recurrida tomó como base para su dispositivo “única y exclusivamente” el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados en lo referido a costas, en una interpretación errónea, incompleta y exigua de la norma, que establece lo siguiente: “...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios v pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...” (SUBRAYADO Y NEGRILLAS NUESTRAS), lo que le conllevó a desconocer el derecho del abogado a estimar sus honorarios y pedir la intimación de estos, al haber descartado cualquier tipo de conexión de dicha norma para su mejor interpretación con cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico vigente - principio iura novit curia - obviando la concatenación interpretativa que debía realizarse de dicha norma con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”. Resulta obvio que en el presente caso, la juez de alzada reconoce la validez y pertinencia del artículo 23 de la Ley de Abogados en relación a lo decidido, pero le atribuye un sentido, alcance o efecto equivocado, desvirtuando su significado real, al solo establecer que las costas pertenecen a la parte gananciosa en el juicio que generó su condenatoria, sin reconocer el derecho del abogado a estimar e intimar sus honorarios, al no realizar además, la debida concatenación de dicha norma con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, que define la figura del obligado y autoriza al abogado para estimar e intimar sus honorarios profesionales judiciales de manera directa en las personas de quienes resultaron condenados en costas procesales (Hollinan Leonardo Cárdenas Vásquez y la empresa mercantil Agropecuaria Legoca, C. A.). Si la juez de la recurrida hubiese aplicado el artículo 23 de la Ley de Abogados en concatenación con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, habría reconocido la cualidad que tengo como abogado para demandar mis honorarios a los condenados en costas, y el fallo habría sido de fondo, no de inadmisibilidad o falta de cualidad. Mediante la reproducción del extracto de la recurrida, esta parte formalizante demuestra que la infracción de ley denunciada fue determinante para la emisión del dispositivo del fallo recurrido y la consecuente inadmisión de la acción de cobro de honorarios profesionales. La interpretación y aplicabilidad del artículo 23 de la Ley de Abogados esta intimante ligada en la concatenación que debe hacerse de dicha norma con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, por lo cual el encadenamiento de las normas anteriormente señaladas, era requisito indispensable para que la recurrida no incurriera en su error, que comprende el vicio de errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados, que le hemos imputado en esta denuncia en la forma ya explicada para demostrar la infracción de ley. Invocamos como argumento de autoridad la sentencia de fecha 15/06/2011 emanada de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2010-679, la cual sabiamente establece lo siguiente: ...///... La errónea interpretación, por el contrarío, se produce al aplicar una norma que si es la pertinente para la resolución del caso, pero al interpretarla, el juzgador hace derivar de ella consecuencias que la misma no prevé...///... Así mismo, oponemos doctrina sostenida por la Sala ' de Casación Civil, en sentencia N° 132 del 28/03/2025, doctrina concebida textualmente en los siguientes términos: “... en ese sentido la Sala de Casación Civil censura y califica de violatorio al orden público y a los derechos constitucionales el pronunciamiento realizado tanto por los tribunales superiores como de primera instancia sobre la inadmisibilidad de la acción basada en incorrecta aplicación de la norma...”. Adicionalmente, invocamos sentencia can criterio vinculante de la Sala Constitucional N° 1206 del 26 de noviembre de 2.010, criterio que fue reiterado en fecha reciente por la sentencia N° 1179 del 23 de julio de 2025, donde la misma Sala Constitucional ratifica el criterio sobre la acción excepcional y directa que tiene el abogado contra la parte perdidosa condenada en costas; doctrina vinculante del tenor siguiente: “... En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado., sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. Así, del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas: es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
Esta Sala Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones sobre este tema, a tal punto que ha considerado como vinculante el criterio que admite la acción de cobro directo por parte del abogado, revisando sentencias que se han apartado del mismo (véase en este sentido sentencia n.° 1206 del 26 de noviembre de 2010)...” (SUBRAYADOS y NEGRILLAS NUESTRAS). Ultimo argumento de autoridad, que establece que el análisis interpretativo y la aplicación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y del artículo 24 del Reglamento de la ley, debe ser concatenado y no separado. Queda demostrada la infracción denunciada. Y por ello, solicito la nulidad de la sentencia recurrida con base a la fundamentación expresada…”. (Destacados del texto transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante fundamenta su denuncia en la infracción de ley por errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados, al considerar que la recurrida incurrió en un análisis exiguo e incompleto de la norma al declarar la falta de cualidad activa y la consecuente inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios. Arguye que el ad quem limitó su interpretación a la primera parte del precepto —referente a la propiedad de las costas por la parte—, obviando la facultad legal que permite al abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado de manera directa. Sostiene que la juzgadora de alzada desconoció el principio iura novit curia al omitir la necesaria concatenación interpretativa entre el citado artículo 23 y el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual define con claridad que, a los efectos de dicha ley, se entiende por "obligado" a la parte condenada en costas.
En este sentido, el recurrente afirma que la decisión impugnada atribuyó a la norma un sentido y alcance equivocado, desvirtuando su significado real al no reconocer el derecho del profesional del derecho a accionar directamente contra quienes resultaron condenados en costas en el juicio principal. Indica que, de haberse aplicado la norma bajo la hermenéutica correcta y conjunta con su Reglamento, el fallo habría sido de fondo y no una declaratoria de inadmisibilidad por falta de cualidad.
Ahora bien, el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. N° 701 del 28 de octubre de 2005, Exp.v 2004-00017 caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).
En referencia a lo anterior, el artículo 23 de la ley de abogados, textualmente establece que:
“Artículo 23 Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
“Artículo 24. A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.”
El análisis integral del artículo 23 de la Ley de Abogados permite distinguir dos supuestos de derecho claramente definidos: la titularidad de las costas y la legitimación para el cobro de honorarios. En un primer término, la norma establece el principio general según el cual las costas pertenecen a la parte, sobre quien recae la obligación de retribuir los servicios de sus apoderados o asistentes. No obstante, el propio precepto introduce una facultad excepcional mediante la cual el profesional del derecho puede estimar sus honorarios y solicitar la intimación directa al respectivo obligado, simplificando el acceso a la satisfacción de sus acreencias profesionales sin más formalidades que las previstas en la ley especial.
Esta estructura normativa halla su complemento indispensable en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual funge como norma integradora al definir la identidad del sujeto pasivo de dicha pretensión. Al disponer que, a los efectos del precitado artículo 23, se entenderá por "obligado" a la parte condenada en costas, el Reglamento dota de contenido práctico a la acción directa del abogado. De esta manera, la interpretación conjunta de ambos textos legales revela que el ordenamiento jurídico otorga al profesional una legitimación autónoma para accionar contra la contraparte vencida en el proceso, reconociéndole un derecho de crédito propio que emana de su actividad jurisdiccional y que es independiente de la relación contractual con su patrocinado.
Sobre este particular, cabe reseñar los cambios jurisprudenciales que se han sucedido con respecto a la legitimación que tienen los abogados que hayan actuado en juicio para que demanden a la contraparte que hubiese sido condenada en ese proceso judicial, en tal sentido, la Sala Constitucional sostuvo, en sentencia Nro. 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, ratificada en sentencia Nro. 839, de esta misma Sala, proferida el 25 del noviembre de 2016, caso: Inversiones El Timón, CA., contra Generoso Mazzocca Medina, lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
(…)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
(…)
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...’. (Resaltado de la Sala).
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental…”.
Del referido criterio se desprende que la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional ha establecido con claridad el alcance de la legitimación ad causam del profesional del derecho para el cobro de sus honorarios. La doctrina judicial interpreta que, si bien el artículo 23 de la Ley de Abogados fija como regla general que las costas pertenecen a la parte victoriosa, simultáneamente instituye una excepción procesal que otorga al abogado una acción personal y directa contra el condenado en costas. Este mecanismo tiene como propósito superar las dificultades históricas del sistema anterior, en el cual solo la parte podía exigir el pago, impidiendo que el abogado gestionara sus propios derechos frente a la contraparte vencida.
En este sentido, la interpretación jurisprudencial aclara que la coexistencia de estos derechos no es excluyente: la parte gananciosa mantiene su cualidad de acreedora de las costas —pudiendo intimarlas sin necesidad de demostrar que ya pagó a sus abogados—, mientras que el profesional del derecho adquiere una titularidad autónoma para estimar e intimar sus honorarios directamente al "obligado". En definitiva, la jurisprudencia reconoce en esta dualidad una garantía para el abogado, quien posee una pretensión propia nacida de la ley que le permite accionar contra el perdidoso para hacer efectivo el derecho a la retribución por sus servicios, independientemente de la relación interna que mantenga con su representado.
Posteriormente, esta Sala, en sentencia Nro. 614, dictada el 14 de noviembre de 2024, caso: Fabián Esteban Torres Molina contra sociedad mercantil Cerveceria Polar, C.A., estableció que quien ostenta la cualidad activa para interponer una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte condenada en costas, es a la parte gananciosa del juicio, y no al abogado que haya representado a la parte vencedora.
Asimismo, recientemente, la Sala Constitucional dictó sentencia Nro. 1179, de fecha 25 de julio de 2025, caso: Juan Ernesto Rondón Pérez, reiterando el criterio sostenido en decisión Nro. 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros, en la que estableció lo siguiente:
“…Así, del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas: es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad...”.
Del recorrido jurisprudencial previo, tenemos que La interpretación del marco normativo que rige la legitimación para el cobro de honorarios ha presentado matices importantes en la jurisprudencia reciente, pues, si bien decisiones previas, como la dictada por la Sala de Casación Civil en noviembre de 2024 (Caso: Torres Molina contra Cervecería Polar, C.A.), sostuvieron que la cualidad activa para demandar la estimación e intimación contra el condenado en costas residía primordialmente en la parte gananciosa del juicio, el criterio prevaleciente ha sido precisado y ratificado por la Sala Constitucional en sus decisiones más recientes de 2025 (Caso: Juan Ernesto Rondón Pérez). Esta última doctrina, de carácter vinculante, aclara que la Ley de Abogados atribuye a los profesionales del derecho una pretensión directa y autónoma para el cobro de sus honorarios contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas procesales.
En este orden de ideas, la doctrina constitucional distingue cuidadosamente el objeto de la pretensión para determinar la existencia de la cualidad activa. El abogado posee legitimación ad causam siempre que su acción se limite estrictamente al cobro directo de los honorarios profesionales causados por su actividad en el proceso. Por el contrario, carecería de dicha cualidad si pretendiera el cobro de la totalidad de las costas, las cuales comprenden conceptos que exceden su derecho personal.
Así, se establece que el profesional del derecho actúa en ejercicio de una facultad legal excepcional que le permite accionar contra el sujeto derrotado en la litis —ajeno a su relación contractual—, siempre que la reclamación se circunscriba al valor de sus servicios profesionales y no a la integridad de las costas del proceso. Este criterio prevaleciente, que reconoce la legitimación autónoma del profesional del derecho, ha sido ratificado en un fallo reciente de esta misma Sala de Casación Civil (Accidental) bajo la Sentencia N° 9, de fecha 14 de agosto de 2025, Exp. 25-528, caso: Francisco Javier Castellanos Álvarez contra Roberto Carbone Guerrero.
A los fines de verificar la infracción delatada, esta Sala pasa a analizar algunas de las actuaciones procesales que constan en el expediente:
· En fecha 10 de julio de 2023, la parte actora interpuso la presente demanda (folios de 1 al 11 de la pieza número 1 de 1 del expediente) –reformada únicamente en cuanto al petitorio el 27 de noviembre de 2023 (folios 145 de la pieza número 1 de 1 del expediente)-, en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO I
HECHOS
Es el caso, que como Profesional del Derecho (Abogado) Representante Judicialmente al ciudadano: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Medico Cardiólogo, titular de la cédula de identidad N°: V-3.021.656, teléfono (WhatsApp) 04141855491 y con domicilio procesal en el Paseo Meneses, Edificio Orazzio, Piso 1, oficina 1, Frente a Banesco, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, en el desarrollo del juicio por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL BE PARTICIPACIÓN GANADERA Y PECUARIA, que se emprendió contra el ciudadano; JESÚS RAFAEL SUAREZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-760.315 y domiciliado en la Carretera Ciudad Bolívar-Ciudad Piar, Kilómetro 47, Casa S/N, Sector El Torete, Municipio Angostura del Estado Bolívar y con teléfono móvil común 0414-8994044, en su carácter de Presidente del Fondo Ganadero de Guayaría, GA. y también Presidente de la empresa mercantil EL TORETE, C.A, sociedades mercantiles debidamente inscrita, la primera en, el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 32, TOMO 52-A de fecha 3 de marzo de 1397, con posteriores modificaciones, y la segunda en, el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°78, TOMO 53-A de fecha 23 de diciembre de 1.965, con posteriores modificaciones, enjuicio que se tramita por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, según expediente N° ASUNTO: FP02-A-2022-00001. Causa que se encuentra en estado de ejecución forzada según sentencia definitiva dictada por el referido tribunal en fecha 09 de diciembre de 2.022 y con Auto de Ejecución de fecha 20 de diciembre de 2.022, sentencia definitiva en donde se condena a las demandadas al pago de la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VENTISEIS DOLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 5.333.726,46).
En dicho expediente donde preste mis servicios profesionales, ya en fase de ejecución de sentencia, precisamente en fecha 13 de marzo de 2.023, se hizo presente mediante Demanda de Tercería por Fraude Procesal el ciudadano: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VASQITF.7., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V12.518.130, con números móviles: 0414-7658324 y 0426-5923377, correo electrónico: lisbeth28vzla@gmaU.com y con domicilio en el Sector La Yegüera, Fundo Chamicero, Parroquia José Antonio Páez, Vía hada Ciudad Piar Carretera Nacional, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, quien asistido y representado por la Abogada: LISBETH SILVA GUERRERO, IPSA 108.231, manifestó proceder en su propio nombre y en representación de la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el N° 37, Tomo 63-A, REGMESEGBO 304-9669 de fecha 29 de diciembre de 2.014, empresa de la cual es único socio y propietario. Tercería en donde el ciudadano: HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, en el Petitum, solicito en su propio nombre y en el nombre de su representada la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A., que el tribunal declarara la existencia de un presunto Fraude Procesal fraguado en su perjuicio por mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, y a la vez solicito se declarara la prescripción de la acción principal que dio origen a la sentencia firme de fecha 09 de diciembre de 2.022, también pidió se decretará una simulación procesal y por vía de consecuencia peticiono la nulidad del juicio principal y de las medidas de embargo ejecutivo decretadas con ocasión de la sentencia firme ya mencionada. La Tercería mencionada dio origen a que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 16 de marzo de 2.023, mediante auto interlocutorio admitiera la intervención planteada por el ciudadano: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VASQUEZ y la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A., y ordeno la notificación del demandado en fraude ciudadano: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE. Así las cosas, en fecha 22 de marzo de 2.023, mediante diligencia en la referida causa, me di por notificado en nombre del ciudadano: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE e invoqué falta de cualidad por parte de los demandantes en fraude. Seguidamente en fecha 23 de marzo de 2.023, mediante Escrito Formal en nombre de mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE. procedí a contestar la Tercería incoada, alegando Falta de Cualidad de los Terceros Intervinientes, peticione la declaratoria sin lugar de la tercería por fraude procesal, alegue la inexistencia de la supuesta simulación reprochada, ratifique la vigencia y no prescripción de la acción propuesta y procedí a estimar de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía en el asunto planteado en Fraude, ante la omisión incurrida por el Tercero Interviniente, al no estimar el valor de la incidencia en la Tercería por Fraude Procesal. Vale la pena destacar que este profesional del derecho en nombre de su representado, estimo la incidencia aperturada en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES ($ 4.500.000). En fecha 27 de marzo de 2.023, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL PRIMER CIRCUITO PE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, previo el trámite de ley mediante auto y vista la complejidad del asunto planteado por los intervinientes en la Tercería por Fraude, decide de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la apertura de una articulación probatoria por 8 días, a los fines de que los intervinientes probaren de forma más detallada sus alegaciones. Acto seguido, en fecha 28 de marzo de 2.023, mediante Escrito Formal Complejo en nombre de mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, procedí a solicitar copias certificadas, peticione declaratoria de convalidación por parte del Tercero: HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASOUEZ y de la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A., y solicite computo de días de despacho transcurridos. En fecha 30 de marzo de 2.023, la Abogada: LISBETH SILVA GUERRERO, Representante del ciudadano: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VASQUEZ y de la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A., consigno formal escrito de observaciones a los argumentos explanados por el demandado en fraude: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE. y hace una convalidación importante en esa causa referente a la Estimación de la Cuantía realizada por esta parte en la contestación del fraude demandado, donde la referida representante asienta lo siguiente:...///... Para finalizar las observaciones sobre los alegatos esgrimidos por el representante judicial, haciendo referencia a la falta de estimación de la presente incidencia, por parte del presunto tercero denunciante de fraude procesal, estima la presente incidencia en la suma de Ciento Nueve Millones de Bolívares (Bs. 109.000.000), equivalentes a cuatro millones Quinientos mil dólares ($ 4.500.00), equivalentes a Doscientas Setenta y Dos Millones Quinientas Mil Unidades Tributarias (272.500.000 UU.TT). Sobre esta acepción no voy a ejercer oposición alguna, porque el demandado suplió tal omisión...///... y termina la apoderada promoviendo pruebas para la incidencia ya mencionada. En fecha 04 de abril de 2.023, mediante Escrito Formal Promoví Pruebas en nombre de mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, procedí a promover pruebas para demostrar la improcedencia del fraude denunciado por parte del Tercero. HOLLMAN LEONARPO CARPENAS VASOUEZ y la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A.. En fechas 10 y 12 de abril de 2.023, la Abogada: LISBETH SILVA GUERRERO, Representante del ciudadano: HOLLMAN LEONARPO CÁRDENAS VASQUEZ y de la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A, consigno formales escritos que se explican por sí mismo y en donde también convalida la estimación deis cuantía hecha por esta parte ante la omisión de estimación por parte del demandante en fraude procesal. Seguidamente en fecha 11 de abril de 2.023, mediante Escrito Formal en nombre de mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE. procedí a presentar escrito de observaciones y conclusiones y solicítela declaratoria de improcedente y sin lugar la denuncia de fraude planteada contra mi representado. Así las cosas, en fecha 24 de abril de 2.023, mediante diligencia manuscrita solicite expedición de copias certificadas en nombre de mi representado el ciudadano: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE. Así las cosas, en fecha 02 de mayo de 2.023, en nombre de mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, mediante Escrito Formal peticioné fijación de audiencia conciliatoria. Es así, como en fecha 11 de mayo de 2.023, previo el cumplimiento de los todos los trámites de ley el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, dicto sentencia definitiva en referencia a la Tercería por Fraude Procesal interpuesta por el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VASQUEZ y la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, CA., y que iba direccionada contra mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE. declarándola sin lugar y condenando en costas a la parte perdidosa (HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VASQUEZ y la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, CA), acto seguido, en fecha 19 de mayo de 2.023, mediante Escrito Formal en nombre de mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE. procedí a solicitar computo de días transcurridos desde el día 11 de mayo de 2.023 al 19 de mayo de 2.023, solicite declaratoria de notificación tacita por revisión del libro de préstamos de expedientes en él lapso ya mencionado por parte del ciudadano: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VASQUEZ y la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A., y se diera por terminada y culminada la Incidencia por Fraude Procesal Por último, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 23 de mayo de 2,023, previo estudio de los lapsos procesales emite auto de ejecución y decreta que la sentencia de fecha 11 de mayo de 2.013 y que se refiere a la incidencia de Fraude Procesal, no fue objeto de impugnación y por ende definitivamente firme.
Ante tales eventos y vista la condenatoria en costas de que fueren objeto, los demandantes por Fraude Procesal (HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VASQUEZ y la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, CA.) y tomando en consideración lo pautado por el Articulo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza lo siguiente: Articulo 22,-El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes; así mismo el Articulo 23 ejusdem, reza lo siguiente: Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. Así mismo, Articulo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: Artículo 24.- A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. Por lo cual ante las alternativas legales para exigir el pago de los honorarios profesionales judiciales que se me adeudan, en razón de la incidencia planteada por los perdidosos, a quienes considero de conformidad con la Ley, como los deudores de los honorarios profesionales judiciales causados por ante, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR expediente N° ASUNTO: FP02-A-2022-00001, INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL, es por lo que determino de manera inequívoca que en el juicio donde resultaron condenados los deudores ya mencionados, realice las siguientes actuaciones judiciales, lera) Diligencia manuscrita de fecha 22 de marzo de 2.023, donde me di por notificado en nombre del ciudadano: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE e invoqué falta de cualidad por parte del ciudadano: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VASQUEZ. para ser representante de la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A., Actuación profesional que implica el estudio del caso, redacción y consignación del trabajo defensivo en tiempo hábil por ante el Tribunal de la causa 2da) Escrito Formal de fecha 23 de marzo de 2.023, mediante el cual en nombre de mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, procedí a contestar la Tercería incoada, alegando Falta de Cualidad del Tercero Interviniente, solicitud de declaratoria sin lugar de la tercería por fraude procesal, inexistencia de supuesta simulación, acción vigente y no prescrita y estimación de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de la cuantía en el asunto planteado ante la emisión incurrida por el Tercero Interviniente al no estimar el valor de la incidencia. 3era) Escrito Formal Complejo de fecha 28 de marzo de 2.023, mediante el cual en nombre de mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE. procedí a solicitar copias certificadas, peticione declaratoria de convalidación por parte del Tercero: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VASQUEZ, y solicite computo de días de despacho transcurridos. 4ta) Escrito Formal de Promoción de Pruebas de fecha 04 de abril de 2.023, mediante el cual en nombre de mí representado. REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, Procedí a promover pruebas parta demostrar la improcedencia del fraude denunciado por parte del Tercero: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VASOUEZ y la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A. 5ta) Escrito Formal de Observaciones y Conclusiones de fecha 11 de abril de 2.023, mediante el cual en nombre de mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, procedí a observar sobre la improcedencia del fraude denunciado por parte del Tercero: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VASOUEZ. 6ta) Diligencia manuscrita de fecha 24 de abril de 2.023, mediante la cual solicite expedición de copias certificadas en nombre de mi representado el ciudadano: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE. 7ma) Escrito Formal de fecha 02 de mayo de 2.023, donde peticioné en nombre de mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, fijación de audiencia conciliatoria y 8va) Escrito Formal de fecha 19 de mayo de 2.023, en el cual en nombre de mi representado: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, procedí a solicitar computo de días transcurridos desde el día 11 de mayo de2.023 al 19 de mayo de 2.023 y solicite se dictara el auto que determinara la falta de ejercicio de recursos contra la sentencia dictada en la incidencia de fraude y de decretará la culminación de la incidencia por fraude procesal que condena en costas a los perdidosos.
Las actuaciones que realice en favor del ciudadano: REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE. son de carácter y se corresponden a Honorarios Profesionales Judiciales y elijo que sus pagadores sean los perdidosos: HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VASQUEZ y la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A., de conformidad con los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley Abogados.
(...Omissis...)
CAPITULO VI
PETITUM
Por las razones expuestas, es por lo que demando como formalmente lo hago: 1ERO) al ciudadano: HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ a título personal a y 2DO) al ciudadano: HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, EN SU CARÁCTER DE Director y en (sic) Representante Legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, CA., por ACCION DE INTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES y en consecuencia convengan, se acojan a la retasa o en su defecto sea condenados en pagarme solidariamente los siguientes puntos: PRIMERO: LA CANTIDAD DE CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 43.400.000), EQUIVALENTES A UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 1.550.000), POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICALES CAUSADOS. SEGUNDO: EN CANCELARME LOS INTERESES LEGALES QUE SE GENEREN MIENTRAS DUREN EL PRESENTE JUICIO y TERCERO: SE ORDENE LA INDEXACCION DE LA CANTIDAD QUE A FINAL DE CUENTAS FIJE EL TRIBUNAL O LOS JUECES RETASADORES SI FUERE EL CASO.
Aclaro y Reformo que el ciudadano: HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, en la causa donde se generaron los honorarios profesionales obro a título personal y en su carácter de Director y Representante Legal de la empresa mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, С.А….” (Mayúsculas del texto transcrito).
Del escrito libelar previamente transcrito, se observa que el accionante, actuando en su condición de profesional del derecho, interpone demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez, tanto a título personal como en su carácter de representante legal de la empresa Agropecuaria Legoca, C.A. Fundamenta su pretensión en los servicios jurídicos prestados al ciudadano Reinaldo Antonio Brines Duarte dentro de una incidencia de tercería por fraude procesal, acumulada al juicio principal de cumplimiento de contrato verbal de participación ganadera. Señala que dicha incidencia fue promovida por los hoy demandados con el objeto de anular un fallo definitivo firme que condenaba a diversas sociedades mercantiles al pago de una cuantía superior a los cinco millones de dólares, resultando finalmente declarada sin lugar la tercería en fecha 11 de mayo de 2023, con la consecuente condena en costas para los perdidosos.
En el cuerpo del libelo, el actor detalla ocho actuaciones procesales específicas realizadas en defensa de su patrocinado, que incluyen la contestación de la tercería, la promoción de pruebas, la presentación de escritos de observaciones y conclusiones, así como diversas diligencias de impulso procesal. Precisa que, ante la firmeza de la sentencia que declaró la improcedencia del fraude y la condena en costas, opta por ejercer la acción directa prevista en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 24 de su Reglamento, para exigir el pago de sus honorarios a los sujetos condenados en costas. En su petitorio, solicita la intimación de los demandados para que paguen solidariamente la cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 43.400.000), equivalente a un millón quinientos cincuenta mil dólares ($ 1.550.000), más intereses legales e indexación, o en su defecto, convengan en someterse al procedimiento de retasa.
· En fecha 28 de noviembre de 2023, fue admitida la demanda y su reforma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar (folios 147 y 148 de la pieza número 1 de 3 del expediente).
· En la oportunidad correspondiente, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar emitió pronunciamiento mediante sentencia del 8 de diciembre de 2025, la cual expresó lo siguiente (folios del 46 al 53 de la pieza 1 del 3 del expediente):
“…CAPITULO CUARTO
MOTIVOS PARA DECIDIR
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como, una vez expuestos y analizados los alegatos provistos por las partes en sus escritos de informes, es necesario cultivarse de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14/05/2025, expediente: 20-0463, sentencia N° 0680, con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, donde hace referencia a que: la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la cual puede leerse lo siguiente:
(...Omissis...)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, puede entenderse entonces, que la cualidad es un presupuesto procesal de ineludible cumplimiento que debe ser verificado de oficio por el juez en cualquier estado y grado del proceso, por ser una materia de orden público. La cualidad activa se refiere a la identidad que debe existir entre la persona que acciona y el titular del derecho o interés sustancial que se reclama y “como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva)”;
En el presente caso, la acción se fundamenta en la condenatoria en costas impuesta a los demandados en la incidencia de tercería donde el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que el abogado intimante carece de cualidad activa para demandar el pago de honorarios profesionales por costas a la parte condenada, pues dicha cualidad le corresponde "única y exclusivamente a la parte gananciosa que este representó", conforme al Artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por su parte, el apelante alega un error inexcusable del a quo, sosteniendo que para la fecha de interposición de la demanda 10/07/2023, el criterio jurisprudencial vigente era el establecido por la Sala Constitucional (Sentencia N° 173 del 10/03/2015), que supuestamente le otorgaba la cualidad activa directa. Aduce la aplicación retroactiva e indebida del nuevo criterio de la Sala de Casación Civil contenido en la Sentencia N° 614 del 14/11/2024.
Por otro lado, la parte demandada sostiene que la Sentencia N° 614 de la Sala de Casación Civil no constituye un "nuevo criterio", sino una reiteración de la doctrina ya consolidada por el Máximo Tribunal, según la cual las costas pertenecen a la parte, y el abogado que intime honorarios por esta vía debe tener un poder que lo faculte para ello, o la acción debe ser interpuesta por la parte gananciosa. Cita, entre otras, sentencias de vieja data (SCP-TSJ 09/12/2005) que ya establecían este principio.
Este Tribunal Superior, tomando en cuenta la argumentación de la parte demandada y la fundamentación del a quo respecto a la falta de cualidad activa y pasiva, y procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Primero: Partiendo del principio de pertenencia de las costas, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es claro al establecer que:
"Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".
De lo parcialmente transcrito, y en aplicación al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil,la cual ha interpretado de manera reiterada que la cualidad para cobrar las costas procesales recae en la parte gananciosa (acreedor), no en su abogado apoderado, salvo que cuente con un mandato expreso de la parte gananciosa para cobrar las costas a la parte vencida.
En contraposición a lo alegado por actor en su escrito de informes, la sentencia N° 614 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/11/2024, lejos de constituir un cambio de criterio o su aplicación retroactiva (que vulneraría los principios de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima), es una reiteración y consolidación de la doctrina tradicional que establece la falta de cualidad del abogado para intimar directamente a la parte vencida con base en la condenatoria en costas.
Esta doctrina ha sido mantenida por el Máximo Tribunal, incluso antes de la fecha de interposición de la demanda 10/07/2023:
1. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.930 del 14/07/2003: Estableció la diferenciación entre la cualidad de la parte (el cliente) y la del abogado (el apoderado), indicando que la legitimación para reclamar las costas es del primero, no del segundo.
2. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 647 del 16/11/2016: Reafirmó categóricamente que "el derecho de cobro de honorarios al vencido pertenece a la parte (el cliente) y no al abogado... la cualidad para demandar el cobro de la condenatoria en costas es de la parte vencedora y no de su abogado, quien solo puede demandar a su cliente o a quien lo obligó a prestar servicios si no fue su cliente".
3. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 766 del 12/12/2022 (citada por el apelante): Si bien esta sentencia se refiere a la inadmisibilidad por falta de poder ad litem suficiente para sostener un juicio ya iniciado, en el fondo mantiene la línea doctrinal sobre los presupuestos procesales.
4. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 614 del 14/11/2024: Esta decisión, invocada por el a quo, se limita a declarar: "la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio", reiterando que la cualidad para cobrar las costas al vencido es de la parte vencedora.
Dichos criterios se fundamentan en la naturaleza del crédito de costas, que es un derecho de la parte, no del abogado. De manera, que al no ser el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS la parte gananciosa en el juicio que generó la condenatoria en costas, sino un simple apoderado (parte formal), carece de la cualidad activa o legitimación para demandar a la parte vencida en el juicio que generó la presente causa, por lo que la acción resulta, en este aspecto, inadmisible conforme a los presupuestos procesales. Así se establece.
Segundo: En razón a la cualidad pasiva de AGROPECUARIA LEGOCA C.A, se observa de la revisión de los autos, específicamente de la acción de tercería (Fs. 44-48 P1); del auto de admisión de fecha 16/03/2023 (Fs. 49- 50 P1) y del propio fallo del a quo(Fs. 86-91 P1), que condena en costas (mencionado en los informes), se evidencia que la tercería fue interpuesta por el ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ a título personal, de modo que, no consta en los autos que AGROPECUARIA LEGOCA C.A. haya sido parte activa o pasiva en dicha tercería y, por ende, no fue condenada en costas. Por lo que, es necesario reiterar que, la falta de cualidad pasiva es un presupuesto procesal de orden público que el juez debe verificar de oficio en cualquier estado y grado del proceso. Si la persona jurídica, no fue la condenada en costas, la acción de intimación de honorarios intentada solidariamente contra ella carece de presupuesto procesal esencial, y de allí, otra causal de inadmisibilidad de la acción. Así se determina.
Corolario a lo antes expuesto, este Tribunal Superior, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial expuesta precedentemente, y a lo concluido en juicio, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, e INADMISIBLE la demanda por la existencia de falta de cualidad activa del intimante para ejercer la acción, por no ser el titular del derecho al cobro de las costas procesales de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, así como la falta de cualidad pasiva respecto a la codemandada AGROPECUARIA LEGOCA, C.A., quedando así confirmada la decisión recurrida. Así se dispondrá.
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de las defensas. Así se hace saber.
CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS, en representación de sus propios derechos, contra la decisión de fecha 02/06/2025 y su aclaratoria de fecha 09/06/2025 dictada por el Juzgado a quo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en virtud de la falta de cualidad activa del abogado intimante para ejercer la acción, por no ser el titular del derecho al cobro de las costas procesales de conformidad con el artículo23 de la Ley de Abogados, así como la falta de cualidad pasiva respecto a la codemandada AGROPECUARIA LEGOCA, C.A.
TERCERO: Quedando así CONFIRMADA la decisión recurrida, con diferente argumentación.
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil....” (Mayúsculas del texto transcrito).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida en casación, esta Sala observa que fundamentó su decisión en la verificación de los presupuestos procesales de cualidad activa y pasiva, calificándolos como instituciones de orden público y cumplimiento ineludible.
Respecto a la cualidad activa, el ad quem sostiene que, conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados y una interpretación que califica como doctrinaria y reiterada de la Sala de Casación Civil, el derecho al cobro de las costas procesales pertenece única y exclusivamente a la parte gananciosa.
Bajo esta premisa, el tribunal de alzada concluye que el abogado que prestó los servicios carece de legitimación para intimar directamente a la parte vencida, salvo que ostente un mandato expreso de su cliente para tal fin, pues el profesional solo podría demandar el pago a su propio patrocinado o a quien lo obligó a prestar el servicio.
En cuanto a la cualidad pasiva, el Juzgado Superior determina que la sociedad mercantil Agropecuaria Legoca, C.A. no fue parte en la incidencia de tercería que generó la condena en costas, la cual habría sido interpuesta únicamente por el ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez a título personal. Al no constar que la persona jurídica fuera condenada al pago de costas, el fallo establece que la acción intentada solidariamente contra ella carece de un presupuesto procesal esencial. En consecuencia, el Juzgado Superior declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la inadmisibilidad de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, basándose tanto en la falta de cualidad activa del abogado intimante por no ser el titular de las costas, como en la falta de cualidad pasiva de la codemandada referida.
Ahora bien, al contrastar los fundamentos del fallo impugnado con el marco normativo y jurisprudencial vigente, esta Sala observa que el sentenciador de alzada incurrió en una errónea interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El error de la recurrida reside en haber realizado una lectura restrictiva y aislada del primer aparte del artículo 23, otorgando una preeminencia absoluta al principio de pertenencia de las costas a favor de la parte, bajo la cual concluyó erradamente que el abogado carece de cualidad activa para accionar de forma directa contra el vencido. Esta interpretación ignora la salvedad contenida en la propia norma mediante la conjunción adversativa “sin embargo”, la cual instituye una excepción legal que faculta expresamente al profesional del derecho para estimar e intimar sus honorarios al “obligado”, figura que el artículo 24 del Reglamento define inequívocamente como la parte condenada en costas. Al desvincular estas normas y supeditarlas a una supuesta necesidad de mandato expreso para el cobro de honorarios al vencido, el ad quem desnaturalizó la acción directa que el legislador especial previó para proteger la justa retribución del servicio profesional.
Asimismo, resulta evidente que la recurrida fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad en una interpretación analógica de sentencias que no guardan conformidad con la doctrina constitucional vinculante. Debe dejarse sentado que la cualidad activa del abogado para demandar directamente al condenado en costas no es un criterio novel, pues fue establecido de manera prístina por la Sala Constitucional, y ratificado en su sentencia N° 2296 del 18 de diciembre de 2007 (Caso: Juan Carlos Paparoni Valero). Dicho criterio, que ya se encontraba plenamente vigente para la fecha de interposición de la demanda en el año 2023, fue ratificado recientemente por la misma Sala Constitucional en su sentencia N° 1179 del 25 de julio de 2025 (Caso: Juan Ernesto Rondón Pérez). Por tanto, al ser esta una doctrina constitucional de carácter vinculante y de data muy anterior a la controversia de autos, el juzgador de alzada estaba obligado a su aplicación, reconociendo que la Ley de Abogados atribuye al profesional una pretensión propia y autónoma, independiente de la relación contractual con su patrocinado, para dirigirse contra el sujeto derrotado en la litis que fue gravado con el pago de las costas.
Finalmente, el examen objetivo del libelo de demanda revela que el actor cumplió estrictamente con los presupuestos de legitimación exigidos por la jurisprudencia pacífica de este Máximo Tribunal. Del tenor de la pretensión se colige que el demandante reclamó única y exclusivamente lo concerniente a sus honorarios profesionales derivados de ocho actuaciones judiciales debidamente identificadas en la incidencia de tercería por fraude procesal, y no la totalidad de las costas procesales —las cuales sí pertenecen a la parte—.
Al no haber distinguido la recurrida entre la propiedad de las costas y la legitimación para la intimación de honorarios, y al desconocer la vigencia del criterio constitucional que ampara la acción directa del abogado, el fallo impugnado incurrió en un falso supuesto de derecho al calificar la falta de cualidad activa, lo cual condujo a una indebida declaratoria de inadmisibilidad que violenta el derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del profesional del derecho.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil concluye que, en el caso sub iudice, quedó plenamente demostrado que la recurrida incurrió en una errónea interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su respectivo Reglamento, al desconocer la acción directa y autónoma que el ordenamiento jurídico especial confiere al profesional del derecho. En consecuencia, se determina que el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS posee plena cualidad activa para ejercer la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por derecho propio. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la sentencia recurrida determinó la falta de cualidad pasiva de la empresa AGROPECUARIA LEGOCA, C.A., bajo el argumento de que no constaba en autos su participación como parte activa o pasiva en la tercería que generó la condena en costas. No obstante, esta Sala, en ejercicio de la facultad de examen de las actas procesales conferida por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, observa que constan en las actas, las copias certificadas de la tercería que sirve de fundamento a la presente demanda, de donde se desprenden los siguientes elementos de convicción que desvirtúan tal afirmación:
· Escrito de tercería propuesto en fecha 13 de marzo de 2023, donde se expresa lo siguiente (folios del 44 al 48 de la pieza número 1 de 3 del expediente:
“…YO, HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de las (sic) cédula de identidad Nros. 12.518.130, propietario de un extenso lote de terreno y bienhechurías, ubicado en el sector: La Yeguera, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres del Estado Bolívar, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: Abg. LISBETH M. SILVA GUERRERO, venezolana, mayor e edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.572.336, IPS.A Nº 108.231, con domicilio procesal en el Sector Los Coquitos, Sector II, Casa N° 27, Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, teléfono N° 0414-7622061, correo electrónico: lisbeth28vzla@gmail.com. Ante Usted con el debido respeto y la venia de estilo, de conformidad con la previsión del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil actuando por remisión expresa del Articulo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante Usted con el debido respeto y la venia de estilo, ocurro de conformidad con los artículos 51, 49, 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el articulo 1, 2 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acudo muy respetuosamente con la finalidad de interponer Incidencia como Tercero en la presente causa, para solicitar previo análisis de los documentos que consigno en este acto, la nulidad sobre la Medida de Embargo Ejecutivo, recaída sobre los bienes muebles e inmuebles de los Hatos La Quesera, El Coco, La Zorra, Chamicero y El Rosario, enclavados dentro del terreno que constituye la Sociedad Mercantil El Torete, C.A., cuya extensión territorial abarca la superficie de: Trece Mil Ochocientas Veintiocho Hectáreas (13.828 Has.), cuya medida pone en menoscabo la titularidad que como propietario sobre eso (sic) bienes poseo, lo cual me impide la disposición inmediata para realizar cualquier negocio juridico. Por las razones que a continuación paso a exponer:
Capítulo I
De la Génesis del presente Caso:
Es el caso Ciudadana Juez que en fecha 02-09-2015 la Agropecuaria LEGOCA, C.A., de la cual soy su representante y Director B, conjuntamente con el Cfudadano: ANDRES JESUS LENCE CORDERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.623.688, Director A de la empresa, realizamos la compra venta al ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ, venezolano mayor de edad, titular de las Cedula de identidad N° 760.315, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil El Torete, C.A., de una extensión de terreno constituido por tres (31 lotes de terreno, cuya superficie es de: Diez Mil Dieciséis con Cero Seis Hectáreas (10,016,06 (sic) debidamente protocolizado por ante el Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar (…).
Es importante destacar Ciudadana Juez, que en virtud de que la Agropecuaria LEGOCA, С.А., tiene previsto desarrollar un gran proyecto pecuario, bufalino y piscícola a gran escala con la anuencia del gobierno nacional, se está tramitando por ante el Instituto Nacional de Tierras del Nivel Central, la declaratoria de la propiedad Privada sobre dichos lotes de terreno, donde el dia 16-12-2022 mediante Certificación signada con el N° CJ-UCT-6.959, previo estudio y análisis de la cadena titulativa del Hato Las Queseras, determino la Gerencia de Registro Agrario la propiedad privada del mismo, que anexo al presente marcado con la letra "C". De igual manera la Gerencia de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 16-12-2022 determino mediante informe jurídico signado con el N° CJ-UCT 6.959 emitido por la Unidad de Cadenas Titulativas, la propiedad privada a favor de los predios: La Zorra, El Coco, El Rosario y El Chamicero, cuyo informe en copia anexo al presente escrito marcado con la letra "D"….”
Del libelo de la tercería, se observa que el ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez, actuando en su propio nombre y asistido por representación judicial, formalizó una incidencia de tercería fundamentada en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El objeto principal de su pretensión fue solicitar la nulidad de una medida de embargo ejecutivo practicada sobre diversos bienes muebles e inmuebles denominados "Hatos La Quesera, El Coco, La Zorra, Chamicero y El Rosario", los cuales se encuentran enclavados dentro de los terrenos de la sociedad mercantil El Torete, C.A. El tercero argumentó que dicha medida judicial menoscababa su derecho de propiedad y le impedía la libre disposición de los bienes para realizar negocios jurídicos, invocando la protección de sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Como sustento fáctico de su derecho, el accionante expuso que en fecha 2 de septiembre de 2015, la sociedad mercantil Agropecuaria Legoca, C.A. —de la cual afirmó ser representante y Director— adquirió mediante compraventa protocolizada ante el Registro del Municipio Heres tres lotes de terreno con una superficie superior a las diez mil hectáreas, vendidos por el ciudadano Jesús Rafael Suárez en representación de El Torete, C.A. Asimismo, el tercerista consignó certificaciones e informes jurídicos emanados de la Gerencia de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fechas diciembre de 2022, con el fin de acreditar la cadena titulativa y la declaratoria de propiedad privada a favor de los predios objeto del embargo, reafirmando así el interés jurídico y la cualidad de su persona en la controversia que dio origen a la condena en costas.
· El 12 de abril de 2023, la misma representación jurídica (abogada Lisbeth Silva Guerrero), presentó escrito de informes donde plasmó lo siguiente (folios del 73 al 81 de la pieza 1 de tres del expediente):
“…TERCERO: (La Cualidad procesal como Tercero Interviniente actuando con Poder Especial de administración y disposición): En fecha 30-03-2022 se consignó copia certificada del Poder Especial debidamente notariado en fecha 14-11-2022 por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el N° 42, Tomo 83, Folios 171 hasta el 174, otorgado al ciudadano: HOLLMAN CARDENAS por la ciudadana: CLEODITH JOSEFINA GONZALEZ JIMENEZ, para que administre y disponga del lote de terreno denominado: parcialmente del Hato La Zorra, que en fecha 01-06-2017 le comprara al ciudadano: JESUS RAFAEL SUAREZ, representante legal de la Sociedad Mercantil El Torete, C.A. Todos estos documentos fueron consignados por ser necesarios y pertinentes para demostrar la cualidad procesal del ciudadano: HOLLMAN L. CARDENAS VASQUEZ, como Tercero en la presente acción incidental, así como del carácter con el que actúo mi defendido, en su propio nombre en la compra del Hato Las Queseras, como representante legal de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Legoca, C.A., de los Hatos Parcialmente La Zorra, El Coco, Chamicero y el Rosario, y como apoderado especial de administración y disposición de la otra parte del Hato La Zorra, cuya propietaria es CLEODITH J. GONZÁLEZ J…”
En la etapa de informes de la incidencia de tercería, el ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez ratificó su legitimación procesal alegando una triple condición jurídica sobre los bienes objeto de la controversia. En primer lugar, sostuvo actuar en su propio nombre como propietario del "Hato Las Queseras". En segundo término, afirmó intervenir en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria Legoca, C.A., respecto de los predios denominados "Hatos Parcialmente La Zorra, El Coco, Chamicero y El Rosario". Finalmente, invocó su condición de apoderado especial de administración y disposición de una porción restante del "Hato La Zorra", propiedad de la ciudadana Cleodith Josefina González Jiménez.
Para sustentar esta representación, el tercerista señaló haber consignado instrumentos fehacientes ante el tribunal, destacando un Poder Especial notariado en la ciudad de Maturín el 14 de noviembre de 2022, debidamente identificado en las actas. Argumentó que la totalidad de la documentación presentada tuvo como finalidad inequívoca demostrar su cualidad procesal y el interés jurídico actual para oponerse a las medidas de embargo ejecutivo, vinculando así tanto su patrimonio personal como el de su representada, Agropecuaria Legoca, C.A., al resultado de la incidencia por fraude procesal que culminó con la condena en costas que motiva la presente demanda de honorarios.
· En fecha 11 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia sobre la incidencia de tercería, en cuyo dispositivo explanó lo que sigue:
“…DISPOSITIVO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la intervención del tercero ciudadano HOLLMAN LEONARDO CARDENAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.518.130, y de este domicilio, representado por la ciudadana LISBETH SILVA GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 108.231 y de este domicilio, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDAD GANADERA Y PECUARIA incoado por el ciudadano REINALDO ANTONIO BRINES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V-3.021.656, y de este domicilio representado por el ciudadano EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 59.566 de este domicilio, contra el ciudadano JESUS RAFAEL SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-760.315 y con domicilio en la carretera Ciudad Bolívar-Ciudad Piar, kilometro 47, casa S/N, sector el Torete, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en su carácter de Presidente tanto de la empresa mercantil FONDO GANADERO DE GUAYANA C.A., debidamente inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo N° 32, TOMO 52-A de fecha 3 de marzo de 1.997, con posteriores modificaciones; como presidente de la empresa mercantil EL TORETE, C.A., debidamente inscrita el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 7, Tomo 53-A de fecha 23 de diciembre de 1.965, con posteriores modificaciones.
Se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte perdidosa, por resultar vencida…”
En su decisión, el tribunal declaró sin lugar la intervención del tercero, el ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez, quien actuó asistido por representación judicial en el proceso.
Asimismo, el juzgador de instancia, en estricto cumplimiento de las normas procesales sobre el vencimiento, condenó al pago de las costas de la incidencia a la parte perdidosa. Esta declaratoria de responsabilidad patrimonial por los gastos del proceso recayó sobre el sujeto que resultó vencido en su pretensión de tercería, lo cual constituye el título jurídico habilitante para que el abogado de la parte victoriosa ejerza la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de conformidad con la ley especial de la materia.
Ahora bien, tras realizar un análisis conjunto y exhaustivo de las copias certificadas de la incidencia de tercería que constan en el presente expediente, esta Sala de Casación Civil determina que la demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA LEGOCA, C.A., no posee cualidad pasiva en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Esta conclusión se fundamenta en que del examen del escrito de tercería se observa que el ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez se presentó al proceso únicamente en nombre propio. Si bien en la narrativa de los hechos expone su condición de director de la referida empresa, dicha mención se realiza con el propósito técnico de acreditar la cadena titulativa y la declaratoria de propiedad privada de los predios objeto del embargo, y no con el fin de constituir a la persona jurídica como parte actora incidental.
Asimismo, en el mismo documento, el propio tercerista delimitó el alcance de su pretensión al afirmar textualmente que la medida de embargo ejecutado "pone en menoscabo la titularidad que como propietario sobre eso (sic) bienes poseo, lo cual me impide la disposición inmediata para realizar cualquier negocio jurídico". De esta expresión se desprende que el reclamo de protección jurisdiccional se hizo a título estrictamente personal y no en representación de la persona jurídica, asumiendo para sí la condición de sujeto afectado por la medida.
Esta postura fue ratificada en el escrito de informes, donde la representación judicial insistió en diferenciar el actuar de su defendido, señalando el "carácter con el que actúo mi defendido, en su propio nombre en la compra del Hato Las Queseras".
En consecuencia, al ser el ciudadano Hollman Leonardo Cárdenas Vásquez el único sujeto que asumió la carga procesal de la intervención como tercero, la condenatoria en costas establecida en la sentencia que declaró sin lugar dicha incidencia le ocupa única y exclusivamente a él en su condición de parte perdidosa. Al no haber sido la sociedad mercantil Agropecuaria Legoca, C.A. parte en la litis incidental, no puede serle extendida la condición de "obligado" a la que se refiere el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, careciendo por tanto de legitimación pasiva para ser demandada en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, al resultar procedente la denuncia de infracción de ley, esta Sala declara CON LUGAR el presente recurso de casación.
Por consiguiente, habiéndose garantizado el contradictorio pero al no existir una decisión de fondo en ninguna de las instancias —toda vez que el proceso se detuvo en una declaratoria de inadmisibilidad—, esta Sala de Casación Civil, en salvaguarda de la garantía constitucional de la doble instancia y el derecho a la tutela judicial efectiva, repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente dicte decisión sobre el fondo de la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales. Dicha sustanciación deberá sustraerse de los errores jurídicos aquí detectados y dirigirse, únicamente, en contra del ciudadano HOLLMAN LEONARDO CÁRDENAS VÁSQUEZ, quedando excluida de la presente litis la sociedad mercantil Agropecuaria Legoca, C.A., por la falta de cualidad pasiva ya determinada. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida 8 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en consecuencia, ANULA el mencionado fallo. Por consiguiente, se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente dicte decisión sobre el fondo de la pretensión de autos.
No hay condenatoria en las costas del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
___________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2026-000065
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,