SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2025-000497

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

En el juicio por deslinde intentado inicialmente ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, por la sociedad mercantil GRUPO NOVENTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 7 de junio de 2013, bajo el número 8, Tomo 112-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-40258783-0, representada judicialmente por los abogados Darío Andrés Moreno Navarro y Orlando José Monsalve Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.889  y 150.500, respectivamente; contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el número 65, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J- 30855217-8, representada por los ciudadanos CORRADO RUSCICA LAROCCA y JOSÉ RODOLFO RUSCICA LAROCA, titulares de la cédula de identidad  números V- 6.911.066 y V- 10.331.952, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, en ese mismo orden, representada por el defensor Emilio Rafael Bravo Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 188.264 , y posteriormente por el abogado Juan Carlos Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 94.886; el 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor judicial Emilio Rafael Bravo Silva, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; anuló todas las actuaciones subsiguientes a la designación del defensor judicial  y repuso la causa al estado de “fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo el establecimiento de deslinde que establece el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes” ordenó la remisión del expediente al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no condenó en costas.

El 14 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Darío Andrés Moreno Navarro, antes identificado, anunció recurso de casación.

Seguidamente, el 20 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió el recurso de casación anunciado por la parte demandante.

El 27 de junio de 2025, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de que el abogado Darío Andrés Moreno Navarro, presentó escrito de formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.

El 5 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS; en consecuencia, pasa la Sala a decidir en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, 208, 209, 211 y 245 del mismo texto legal, en concordancia con los artículos 26, 49 en sus numerales 1° y 3°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido la tribunal de la recurrida en “el vicio de reposición mal decretada”. Al respecto el formalizante expresa en su escrito lo siguiente:

“…La recurrida, REPUSO la causa, ‘al estado de fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo el establecimiento de deslinde que establece el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil’, anulando así todas las actuaciones cumplidas en la causa, inclusive la sentencia de primera instancia, realizadas, con fundamento a que el defensor ad litem de la demandada la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A., abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, supuestamente no realizó ninguna gestión para contactar a su defendida, ni tampoco presentó escrito de informes ni de observaciones a los informes, dejando a su representada en estado de indefensión, en efecto, el fallo aqui impugnado señalo lo siguiente:

(…)

En primer lugar, debemos decir que la aseveración de que el defensor ‘no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido’ utilizada por el Juzgado Superior para fundamentar la irrita reposición decretada, no es cierta, ya de autos se desprende que el defensor ad litem si realizó suficientes diligencias de comunicación en pro de contactar a los representantes de su defendida, ciudadanos CORRADO RUSCICA LAROCCA Y JOSE RODOLFO RUSCICA LAROCCA, actuaciones tales como:

• Investigar el domicilio fiscal de su defendida, de la cual ubico su Registro de Información Fiscal (RIF), el cual consignó a los autos marcado ‘1’ mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018 (folio 31) de donde se desprende que la dirección registrada por esta ante el SENIAT, es la siguiente: calle 11, cruce con calle 4, edificio centro profesional, piso 0, oficina pcd401, urbanización la Urbina, Caracas (Petare) Miranda, zona postal 1073.

• En fecha 13 de marzo de 2018, se trasladó al domicilio fiscal de su defendida, en donde según su dicho no fue atendido por persona alguna, dejando allí un comunicado por debajo de la puerta, el cual consignó copia marcada ‘1’ mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018 (folio 31).

• Realizó investigación por ante los registros de comercio del estado Carabobo, de donde pudo ubicar el acta constitutiva de la sociedad de comercio LABORATORIOS INNOVA, C.A., consignando copia de la misma marcada ‘3’ mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018 (folio 31); empresa la cual también es representada por los ciudadanos CORRADO RUSCICA LAROCCA, JOSÉ RODOLFO RUSCICA LAROCCA, y de allí obtuvo el domicilio de dicha empresa.

• En fecha 14 de marzo de 2018, se traslado la urbanización industrial ubicada en los guayos, estado Carabobo, donde se encuentran las instalaciones de la sociedad de comercio LABORATORIOS INNOVA, C.A., RIF-297716082-5, donde fue atendido por el ciudadano ALBERTO ANDRADE, quien dijo ser representante de la empresa, y le entregó en sus manos un comunicado, el cual firmó y selló como recibido, el cual consignó a los autos en original marcado ‘4’ mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018 (folio 31).

Por último, en fecha 17 de marzo de 2018 publicó un comunicado en prensa nacional, el cual consignó a los autos en original, marcado ‘5’, mediante diligencia en fecha 13 de agosto de 2018 (folio 31); dirigido a los representantes de su defendida, el cual textualmente reza lo siguiente:

(…)

De esta publicación se evidencia palmariamente que el defensor ad litem haciendo uso de un medio de comunicación de circulación nacional, les informó a los representantes de su defendida, que: 1. Su designación como defensor; 2. La existencia del presente juicio de deslinde y 3. Les solicito lo contactaran a la brevedad para preparar su defensa.

Es importante destacar que las notificaciones mediante el uso de la prensa son tan efectivas, que en nuestra legislación este medio de comunicación para notificar actos judiciales y/o administrativos, está aceptado y contemplado en distintas leyes, tales como el Código Orgánico Tributario, el Código de Procedimiento Civil, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, El Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entre otras; y por lo tanto, el uso de este medio de comunicación elegido por el defensor judicial para contactar a su defendida, resulta notoriamente eficiente.

Ciudadanos Magistrados, las actuaciones cumplidas por el Defensor Ad Litem fueron suficientes y eficaces para poner en conocimiento a la empresa demandada y sus representantes legales de la existencia del juicio en su contra y de su designación como defensor de oficio, lo cual queda evidenciado por el hecho de que el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, apoderado judicial de la demandada, quien consignó poder en el expediente en fecha 4 de marzo de 2024, venía revisando el expediente desde hace casi SEIS (6) años antes de que compareciera a juicio y consignara el poder que le fue otorgado por la demandada, incluso antes de la presentación de la demanda de deslinde.

En efecto, los días 20 de marzo y 18 de abril de 2018, dicho abogado acudió ante el tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, e hizo revisión del expediente, tal y como se comprueba de copia certificada del libro de préstamos de expedientes emitida por el mencionado Tribunal, la cual fue consignada por esta representación junto con el escrito de observaciones a los informes presentado por ante el Tribunal de alzada el día 14 de marzo de 2024; y de la cual se evidencia que el referido apoderado compareció y estuvo en conocimiento de la presente demanda desde sus inicios, esto es después de las actuaciones de comunicación realizadas por el defensor ad litem, lo que no deja lugar a dudas de que el defensor cumplió cabalmente su función de contactar a su defendida y ponerla en conocimiento del juicio en su contra, así como de su designación como defensor, por lo que la recurrida incurrió en REPOSICIÓN INDEBIDA al anular todas las actuaciones del juicio, por presunto incumplimiento de los deberes del defensor, cuando contrariamente a ello, el defensor cumplió dichas obligaciones con extrema diligencia, poniendo a la demandada en conocimiento del juicio en su contra.

Si el apoderado de la demandada, aun teniendo conocimiento de la existencia del juicio, dejó transcurrir seis años sin consignar su poder, evidentemente ello obedece a una estudiada estratagema para lograr el alargamiento injustificado de este juicio, incurriendo así en incumplimiento de los deberes de lealtad y probidad consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pero ello, en ningún caso, puede traer como consecuencia la nulidad de lo actuado, ya que -se insiste- el defensor cumplió con creces sus obligaciones para contactar a la empresa accionada.

En reciente sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, exp. AA20-C-2024-000594, emitida por esta misma Sala, fueron analizadas que actuaciones deben ser llevadas a cabo por un defensor ad litem, para que puedan ser consideradas efectivas, de la siguiente forma:

(…)

En el caso de marras, se observa que las diligencias realizadas por el defensor ad litem EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, fueron iguales o hasta más diligentes, que las analizadas en la sentencia arriba parcialmente transcrita, y en consecuencia cumplió con creces su deber, y defendió a cabalidad a su representada, ya que:

1. Agotó los medios personales de localización de su defendida, tal y como se detalló más arriba.

2. Estuvo presente en todos los actos que le permitieron defender a su representada, así:

• En fecha 11 de abril de 2018, estuvo presente en el acto de fijación de lindero provisional en donde a su vez se opuso al lindero provisional fijado, de la siguiente forma:

(…)

• En fecha 14 de junio de 2018, presento escrito de pruebas promoviendo nueve (9) documentos públicos con la intención de comprobar los linderos y demás determinaciones de la parcela propiedad de la demandada.

• Participó en el acto de designación de expertos de fecha 23 de julio de 2018, en donde le solicito al Tribunal designara un experto para su patrocinada, y por último;

• En fecha 22 de diciembre de 2023 apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

De modo pues, que tal y como se detalla de las actuaciones arriba desglosadas, el único acto omitido por el defensor ad litem fue la presentación de Informes, lo cual, como bien se dijo anteriormente, el Juzgado Superior utilizo esto como pretexto para declarar la Reposición de la causa, indicando en su sentencia que el defensor ‘tampoco presento escrito de informes ni de observaciones menoscabando el derecho al debido proceso y a la defensa de su defendido’.

Ante esto, es importante destacar en primer lugar, que el acto de informes no es un acto que traiga consigo una consecuencia directa de indefensión en caso de no presentarlos, como si la tienen los actos de defensa, los cuales en el presente juicio de deslinde serian la oposición a la fijación del lindero provisional, la promoción y evacuación de pruebas y la apelación, que en cuyo caso de ser omitidos por el defensor, si habrían tenido graves consecuencias que menoscabarían directamente el derecho a la defensa de la demandada, y por lo tanto, la no presentación de informes no debe ser destacada como una violación al derecho a la defensa; y mucho menos debe ser considerada como justificativo para anular actos legítimamente cumplidos.

Por último en lo que respecta a la no presentación de observaciones a los informes indicada por el tribunal de alzada, se observa de autos que la parte demandante no presento escrito de informes, y por lo tanto, la oportunidad para presentar observaciones a los informes nunca se originó, ya que no existe observaciones a los informes si no existen los informes, tal y como bien lo dispone el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil al indicar que: ‘Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria’, en consecuencia, el defensor ad litem de ningún modo debía presentar observaciones a los informes, siendo entonces esta una carga inventada por la alzada para justificar la Reposición mal decretada.

En fin, todos estos hechos en conjunto, comprueban que no hubo inactividad por parte del defensor, sino por el contrario, en todo momento el mismo desplego una defensa técnica activa en beneficio de la demandada y cumplió a cabalidad con todos los actos de defensa de su representada, actuando con la diligencia mínima esperada, como un buen padre de familia cumpliendo con cada gestión esperable y hasta más. En consecuencia, claramente en la presente causa no existió la infracción procesal declarada, y por lo tanto la reposición decretada carece de base jurídica e indudablemente nos encontramos ante una reposición mal decretada.

Al respecto, en reiterada jurisprudencia de esta honorable Sala de Casación Civil, se ha establecido que la reposición de la causa sólo procede ante la existencia de una violación real y comprobada de derechos procesales fundamentales, particularmente del derecho a la defensa y al debido proceso, en palabras de esta Sala (fallo N 313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N 2019-094, ratificado en reciente sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, Exp. AA20-C-2024-000594):

(…)

De modo pues, que resulta indispensable que para que proceda la reposición debe quedar comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal causó indefensión a alguna de las partes, dicho de otro modo, no pueden acordarse nulidades o reposiciones oficiosamente si no está debidamente acreditado en autos un vicio procesal trascendente que haya ocasionado un perjuicio real al derecho de defensa de alguna de las partes. Lo cual en el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida incurre en el vicio de reposición mal decretada, por cuanto ordenó la nulidad de todo lo actuado por el defensor ad litem sin que existiera indefensión alguna que lo justificara.

En conclusión, por los hechos arriba narrados, que se comprueban de actas, resulta claro que, el Juez de alzada en su sentencia violo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligan a procurar la estabilidad de los juicios, y a declarar solo las nulidades que contempla la ley o cuando se deje de cumplir en el acto una formalidad esencial para su validez, lo cual en este caso, ninguna de estas circunstancias aplica, y aunado a esto ignoro por completo el único aparte de dicho artículo que dispone: ‘En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ y no vio que por las razones antes aquí explanadas, que la reposición decretada es evidentemente inútil, ya que las actuaciones realizadas por el defensor ad litem cumplieron claramente su fin, y por lo tanto no están viciadas de nulidad.

Así mismo hubo clara trasgresión del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido decretada una patente REPOSICIÓN INÚTIL en lugar de decidir el fondo de la controversia, trayendo esto como consecuencia un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción. Del mismo modo, al haber ordenado la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente el acto de fijación de lindero provisional, un acto procesal perfecto, el cual bajo ninguna circunstancia es irrito, se quebrantó lo ordenado en el articulo 211 eiusdem. Igualmente fue quebrantado el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil; ya que al no existir motivo legal alguno para declarar la reposición de la causa, el juez de alzada igualmente la declaro. Del mismo modo el juez de alzada mediante su sentencia trasgredió los artículos 7 y 513 del Código de Procedimiento Civil, al imponerle al defensor ad litem una carga que no le correspondía como lo era presentar observaciones a los informes.

Trayendo todo esto a su vez como consecuencia, la trasgresión del artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el juez de alzada sacrificó la justicia en beneficio de formalidades no esenciales. Y además fueron quebrantados simultáneamente los artículos 49.1 y 49.3 ejusdem, en virtud de que la irrita Reposición decretada, dejó a mi mandante en completo estado de indefensión.

Queda así formalizado el Recurso de Casación anunciado, con la solicitud de que el mismo sea declarado CON LUGAR, toda vez que la sentencia de alzada incurrió notoriamente en el vicio de REPOSICIÓN MAL DECRETADA, vulnerando los artículos arriba indicados, así como la jurisprudencia aplicable de esta Sala y en consecuencia, se case el fallo recurrido y se restaure la validez de lo actuado, evitando así mayores dilaciones y garantizando así la tutela judicial efectiva de las partes…”.

 

De la denuncia transcrita se desprende que el formalizante delata la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, 208, 209, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26, 49 numerales 1° y 3°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el tribunal superior incurrió en el vicio de reposición mal decretada, argumentando a tal efecto, que el defensor ad litem designado a la parte demandada realizó las gestiones necesarias a fin de contactar a su defendido; de igual, forma, practicó las actuaciones pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto, la Sala ha sostenido que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).

La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (ver sentencia número 696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contenido particularmente en el capítulo III de la “la nulidad de los actos procesales” destaca el papel del juez como director del proceso, cuando prevé que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 209 del referido texto adjetivo civil, establece que el hecho de haberse determinado el vicio en la sentencia, no será motivo de reposición de ésta, pues una vez que se haya declarado la existencia del mismo, es obligación del juzgador de alzada pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

En virtud de las normas precedentemente expuestas, se evidencia no sólo la trascendencia del papel del juez como director del proceso, sino la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Respecto a la reposición de la causa, como ya se indicó, el Código de Procedimiento Civil, en el referido artículo 206 y siguientes, contempla tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, dado que sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. En otras palabras, el vicio de reposición mal decretada se configura cuando el tribunal superior decretada una reposición indebida, inútil, que no cabe en derecho y que genera un desequilibrio procesal (ver sentencia número 548, de fecha 8 de agosto de 2017, caso: Eligio Yánez contra Yul Gustavo Marchena Vita, en el que intervino con el carácter de tercero Jesús González).

En este punto, a los fines de evidenciar la infracción detectada, la Sala pasa a hacer un recuento de los actos procesales más relevantes, a saber:

- El 1° de marzo de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo Noventa, C.A., interpuso acción de deslinde contra la sociedad de comercio Distribuidora Unifarm, C.A., representada por los ciudadanos Corrado Ruscica Larocca y José Rodolfo Ruscica Laroca (folios 1 al 14 de la pieza Nro. 1 del expediente).

- El 22 de marzo de 2017, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, admitió la presente acción, ordenando la citación de los ciudadanos Corrado Ruscica Larocca y José Rodolfo Ruscica Laroca, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Distribuidora Unifarm, C.A. (demandada), en ese orden, a fin de que concurran “…a la operación de deslinde del inmueble…”, el cual tendría lugar el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos dicha citación (folio 140 de la pieza Nro 1 del expediente).

- El 13 de marzo de 2018, visto que no fue posible lograr la citación personal de la sociedad mercantil demandada, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó ante el tribunal de la causa la designación del defensor judicial (folio 183 de la pieza Nro. 1 del expediente).

- El 13 de marzo de 2018, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó auto mediante el cual designó al abogado Emilio Rafael Bravo Silva, como defensor ad litem de la sociedad mercantil Distribuidora Unifarm, C.A.; de igual forma, se hizo la advertencia que deberá realizar todas las gestiones necesarias para localizar a su defendido para la mejor defensa de sus derechos e intereses, sobre lo cual, deberá dejar constancia (folio 184 de la pieza Nro. 1 del expediente).

- El 19 de marzo de 2018, el abogado Emilio Rafael Bravo Silva, se dio por notificado, y el 21 de marzo de ese mismo año, aceptó el cargo de defensor judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Unifarm, C.A. (folios 186 y 187 de la pieza Nro. 1 del expediente).

- El 11 de abril de 2018, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con sede en Valencia, se trasladó y constituyó “en el sitio denominado parcela de terreno que forma parte del parcelamiento Urbanización industrial La Metálica, jurisdicción del Municipio los Guayos estado Carabobo y se encuentra identificada con el número 1” para fijar el lindero provisional con auxilio del experto topógrafo ciudadano Rafael Ramón Pérez, y de la experta fotógrafa ciudadana Bárbara Espinoza, en el acto estuvieron presentes el abogado Darío Andrés Moreno Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Grupo Noventa, C.A. (demandante) y el abogado Emilio Rafael Bravo Silva, con el carácter de defensor judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Unifarm, C.A. (demandada); en ese acto el defensor ad litem de la demandada se opuso al deslinde provisional determinado por el prenombrado tribunal de municipio; a tal efecto, éste último indicó “…oída la exposición de las partes, y la oposición planteada, ordena pasar los autos al juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario para que continúe la presente causa por el procedimiento ordinario…” (folios 188 al 189 de la pieza Nro. 1 del expediente).

- El 23 de abril de 2018, el Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 203 de la pieza Nro. 1 del expediente).

- El 4 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada a la presente causa (folio 205 de la pieza Nro. 1 del expediente).

El 17 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se abocó a la causa, indicando que “…una vez vencido el lapso de abocamiento, la presente causa quedará abierta a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil…” (folio 206 de la pieza Nro. 1 del expediente).

- El 14 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 2 al 9 de la pieza Nro. 2 del expediente).

- El 14 de junio de 2018, el defensor ad litem de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas; evidenciándose que en el mismo promovió documentales a fin de demostrar las gestiones que realizó para localizar a su defendido (folios 10 al 12 de la pieza Nro. 2 del expediente).

- El 26 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 14 y 15 de la pieza Nro. 2 del expediente).

- El 13 de agosto de 2018, el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual consignó documentales a fin de demostrar que realizó –a su decir- las gestiones necesarias para localizar al representante legal de su defendida, vale decir, la sociedad mercantil Distribuidora Unifarm, C.A. (folio 31 de la pieza Nro. 2 del expediente).

- El 13 de agosto de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, profirió auto por medio del cual inadmitió las referidas documentales consignadas por el defensor ad litem, con fundamento en que lo realizó de manera extemporánea por tardía (folio 41 de la pieza Nro. 2 del expediente).

- El 20 de septiembre de 2018, el defensor judicial de la demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó la revocatoria del anterior auto por contrario imperio (folio 42 de la pieza Nro. 2 del expediente).

- El 19 de junio de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la acción de deslinde, sin lugar la oposición formulada por el defensor judicial de la parte demandada y por lo tanto, definitivo el lindero Este fijado en el 11 de abril de 2018, por el Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia y ordenó la inscripción en el Registro correspondiente (folios 76 al 94 de la pieza Nro. 2 del expediente).

- El 22 de diciembre de 2023, el defensor ad litem de la demandada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (folio 97 de la pieza Nro. 2 del expediente).

- El 16 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión al juzgado superior distribuidor correspondiente (folio 100 de la pieza Nro. 2 del expediente).

- El 26 de enero de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibió y le dio entrada a la presente causa (folio 103 de la pieza Nro. 2 del expediente).

- El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual declaró; CON LUGAR la demanda por DESLINDE, interpuesta por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, apoderado judicial de la sociedad de comercio GRUPO NOVENTA, C.A., para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:

(…)

El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, así las cosas, sobre este particular LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 3013, Nro., expediente 02-3156, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, caso; Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en los siguientes aspectos:

(…)

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 -antes citado- un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia de un caso análogo al presente N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:

(…)

De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Dicho lo anterior, esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:

Se observa que, la presente acción por DESLINDE fue incoada por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO NOVENTA, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A.; representada por los ciudadanos CORRADO RUSCICA LA ROCCA y JOSÉ RODOLFO RUSCICA LA ROCCA, admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se realizaron las gestiones para agotar su citación personal, la cual al no lograrse, se tramitó mediante carteles; se designó defensor ad litem, quien se dio por notificado mediante escrito en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, luego de lo cual el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, fijó los linderos provisionales, presentada la oposición y dictada la sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo apelada la decisión por el defensor. Así se observa.

En efecto, por tratarse de un procedimiento especial, contemplado en el Título III de Los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión, capítulo III del Deslinde de Propiedades Contiguas, del Código de Procedimiento Civil, prima facie corresponde conocer de la causa, a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 721 eiusdem, operador de justicia que emplazará a las partes con fundamento en el artículo 722 ejusdem, los artículos antes mencionados contemplan lo siguiente:

(…)

En este sentido, conforme con los precitados artículos las pretensiones de Deslinde de Propiedades Contiguas, serán ventiladas ante un Tribunal de Municipio, quien conocerá de la causa y emplazará a las partes para que comparezcan a la fijación del deslinde en el lugar, día y hora que establecerá el Juzgado, dentro de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique. Seguidamente, de presentarse oposición se remitirán las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia. Así se observa.

Ahora bien, establecido lo anterior se hace necesario para esta alzada dilucidar lo referente a la institución del Defensor Ad litem y las funciones que debe cumplir, por lo cual es procedente traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 33 expediente Nro. 2002-001212, de fecha veintiséis (26) de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en los siguientes aspectos:

(…)

Igualmente, la misma SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, en sentencia Nro. 609, expediente Nro. 15-0140, (caso; Victoria Damelis Betancourt Bastidas), con ponencia de la Magistrada; Carmen Zuleta De Merchán, dejó establecido:

(…)

Finalmente, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 386, expediente Nro. 21-213, de data reciente específicamente en fecha doce (12) de agosto de 2022, (caso; César Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreina Jiménez Castellano), con ponencia de la Magistrada; Carmen Eneida Alves Navas, estableció respecto a las funciones del defensor ad litem lo siguiente:

(…)

Las sentencias anteriormente señaladas y transcritas han sido contestes al establecer que el defensor ad litem no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia siendo su primer deber buscar tener contacto personal con su defendido, para que éste le aporte las informaciones conducentes, así como los medios de prueba con que cuente, para lograr dicho objetivo no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, es decir, debe tener una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, a los fines de tener acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa, insistiendo las Salas de nuestro máximo Tribunal, que ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.

A mayor abundamiento, la defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.

Así las cosas, sólo a los fines de facilitar el entendimiento de lo sucedido en la presente causa, esta Alzada considera pertinente señalar, in extenso, algunas de las actuaciones habidas en ella, a saber:

En fecha 17 de abril de 2017: El abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, de acuerdo al domicilio del demandado; calle II, cruce con calle 4, Edificio Centro Profesional, piso 0, oficina PDC41, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, estado Miranda, Caracas, solicitó correo especial. (Folio 43 de la primera pieza).

En fecha 21 de abril de 2017: El Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto, acordó designar correo especial al abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO.

En fecha 18 de febrero de 2018: El abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, consignó resultas del correo especial, remitidas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que no fue posible practicar la citación personal de los ciudadanos CORRADO RUSCICA LA ROCCA y JOSÉ RODOLFO RUSCICA LA ROCCA.

En fecha 15 de enero de 2018, el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, mediante diligencia solicitó al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librar cartel de citación.

En fecha 17 de enero de 2018, a través de auto el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libra cartel de citación, para ser debidamente publicados en los diarios ‘El Universal’ y ‘El Nacional’.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, consignó ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicación de cartel de citación de los diarios ‘El Universal’ y ‘El Nacional’.

En fecha dos (02) de febrero de 2018, mediante escrito la secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se trasladó a la dirección: calle II, cruce con calle 4, Edificio Centro Profesional, piso 0, oficina PDC41, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, estado Miranda, Caracas, y fijó cartel de citación librado por el juzgado antes mencionado, en fecha diecisiete (17) de enero de 2018. Ordenando remitir la comisión a su tribunal de origen.

En fecha trece (13) de marzo de 2018, el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, solicitó al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se designe defensor judicial.

En fecha trece (13) de marzo de 2018, se designó como defensor ad litem al abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, se da por notificado el abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, mediante escrito el abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, jura cumplir con la designación que le fue encomendada.

En fecha catorce (14) de junio de 2018, el abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, consignó escrito de promoción de pruebas, del cual no se aprecian los anexos, y deja constancia de la imposibilidad de contactar con su defendido, en los siguientes términos:

…En fecha 13 de marzo del año 2018 me trasladé al domicilio fiscal que posee la demandada esto es la calle 11, cruce con calle 4, edificio centro profesional, piso 0, oficina pcd401, urbanización la Urbina, Caracas (Petare) Miranda, zona postal 1073, donde llamé varias veces a la puerta y no fue respondido mi llamado, procediendo a dejar un comunicado por debajo de la puerta, el cual consignaré en la Fase de evacuación de pruebas marcado ‘1’, así mismo consignaré marcado ‘2’ copia del RIF de mi defendida para demostrar la ubicación de su domicilio fiscal.

Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2018, a los fines de ubicar a los representantes de mi defendida los ciudadanos CORRADO RUSCICA LAROCCA (…) y JOSÉ RODOLFO RUSCICA LAROCCA (…), me trasladé a la urbanización industrial ubicada en los guayos, donde se encuentra las instalaciones de la Sociedad de Comercio LABORATORIOS INNOVA, C.A., (…), empresa la cual es propiedad de los mismos, tal y como se evidencia de copia del acta constitutiva de dicha sociedad de comercio que consignaré marcada ‘3’, donde fui atendido por el ciudadano ALBERTO ANDRADE, quien dijo ser representante de la empresa, y al cual le entregué en sus manos un comunicado que consignaré en original marcado ‘4’, debidamente firmado y sellado por dicho ciudadano.

Por último en virtud de que no fui contactado por la demandada, acudí por ante el diario de distribución nacional denominado ‘EL NACIONAL’, y solicité la publicación de un comunicado dirigido a mi defendida haciéndoles saber mi designación como su defensor en la presente cause, publicación la cual apareció en la edición de fecha 17 de marzo de 2018 la cual consignaré en original marcada ‘5’.

Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de todas estas actuaciones, la demandada al día de hoy no se ha comunicado con mi persona para suministrarme las probanzas que ayuden a su mejor defensa, la cual en todo caso he ejercido en cada una de las etapas de la presente causa siguiendo las normas y demás leyes pertinentes para el efectivo ejercicio de su defensa... (Mayúsculas del texto original).

Ahora bien, en atención a todo lo anteriormente esbozado se constata que en el presente juicio el defensor ad lítem designado para que defendiera los derechos e intereses de la parte demandada la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A.; representada por los ciudadanos CORRADO RUSCICA LA ROCCA y JOSÉ RODOLFO RUSCICA LA ROCCA, se limitó según lo alegado a dirigirse al domicilio y una vez en el mismo dejó un escrito debajo de la puerta, observándose que no consta en autos otra actuación - un telegrama ni una publicación en prensa -realizada por el defensor ad litem con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en el caso en estudio a los fines de comunicarle al accionado su designación, y que se había instaurado un juicio por DESLINDE en su contra, así como tampoco diligencia alguna con tal fin de contactar con la sociedad mercantil demandada, por parte del abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, lo que demuestra que el defensor ad litem, no fue lo suficientemente diligente, pues, estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizar los representantes de la Sociedad de Comercio demandada y así preparar una verdadera defensa, en consecuencia su participación en la defensa de los derechos de su defendido fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, debiendo hacer hincapié quien aquí decide que el derecho a defensa como garantía constitucional venezolana no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter procesal. Así se decide.

En este punto se hace necesario ratificar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

Siguiendo el hilo argumentativo esta Alzada trae a colación la Sentencia Nro. 672, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022 dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se estableció la procedencia de la reposición de la causa ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido que no tuvo una defensa eficiente en los siguientes términos:

(…)

Así las cosas, se constata que el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido - de la cual se sabía de antemano su dirección, a fin que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte, tampoco presentó escrito de informes ni de observaciones, en consecuencia, concluye esta alzada que la función desplegada por el defensor ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al considerar esta alzada que la omisión del defensor ad litem al no participar activamente en contactar a su defendido personalmente perjudican irremediablemente el derecho a la defensa del demandado, evidenciándose que no consignó escrito de informes ni de observaciones, menoscabando el derecho al debido proceso y a la defensa de su defendido, y ello impone el deber de declarar la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado en que el defensor ad litem designado realice las gestiones necesarias para contactar a su defendido antes de la designación de los linderos provisionales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el defensor ad litem EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA (…), contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de junio del 2023, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la causa de DESLINDE incoada por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO NOVENTA, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A.; representada por los ciudadanos CORRADO RUSCICA LA ROCCA y JOSÉ RODOLFO RUSCICA LA ROCCA.

2. SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones subsiguientes, a la designación del defensor ad litem, y se REPONE la presente causa, por DESLINDE incoada por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO NOVENTA, C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A.; representada por los ciudadanos CORRADO RUSCICA LA ROCCA y JOSÉ RODOLFO RUSCICA LA ROCCA, al estado de fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo el establecimiento de deslinde que establece el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil previa notificación de las partes (folios 130 al 139 de la pieza Nro. 2 del expediente).

 

De las actuaciones transcritas esta Sala observa que en el lapso de promoción de pruebas el defensor judicial de la parte demandada promovió documentales con la finalidad de demostrar las gestiones que realizó a fin de contactar a su defendida, vale decir, la sociedad mercantil Distribuidora Unifarm, C.A., sin embargo, dichos instrumentos fueron inadmitidos con fundamento en que fueron consignados extemporáneos por tardíos, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual no fue apelado y por lo tanto quedó definitivamente firme; en consecuencia, las referidas documentales no pueden ser valoradas al quedar excluidas del proceso, pues cuando una documental es declarada inadmisible, queda legalmente excluida del expediente, siendo que, para que un juez pueda tomar en cuenta un documento para fundar su decisión, este debe haber cumplido –en principio- con el ciclo procesal completo: promoción, admisión, evacuación y contradicción.

Por su parte, el juzgador de alzada, conociendo en apelación, dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor judicial de la demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de junio de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y anuló las actuaciones subsiguientes a la designación del defensor ad litem, y ordenó la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo el establecimiento del deslinde provisional; con fundamento en que el defensor judicial de la demandada no practicó las gestiones necesarias para contactar a su defendida, dejándola en estado de indefensión.

Así las cosas, esta Sala observa que contrario a lo afirmado por el formalizante, el tribunal de alzada no incurrió en el vicio delatado, vale decir, reposición mal decretada, pues al verificar de las actas que conforman el expediente que el defensor judicial no realizó las gestiones necesarias para contactar a su defendida y de esa manera recabar los medios probatorios necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses, la dejó en estado de indefensión, vulnerando con tal proceder su derecho a la defensa, pues “…el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con ‘su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante’, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra…” (ver sentencia Nro. 609, dictada por la Sala Constitucional el 19 de mayo de 2015, caso: Victoria Damelis Betancourt Bastidas).

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Grupo Noventa, C.A., contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Superior Primer en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

Se CONDENA en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese el fallo. Remítase las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de  Justicia, en  Caracas, a  los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

_______________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2025-000497

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretario,