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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000421
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por rendición de cuentas, intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos de Austria, por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, titular de la cédula de identidad número V-8.666.182, sin representación judicial constituida en autos, siendo asistido por los abogados en ejercicio Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles y Franluis Jesús Zabaleta Rugeles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 243.431 y 320.500, respectivamente, contra el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, titular de la cédula de identidad número V-8.665.523, representado judicialmente por los abogados Eddiez José Sevilla Rodríguez y Jesús Manuel López Brizuela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.023 y 146.717, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 28 de marzo del año 2025, mediante la cual declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de rendición de cuentas presentada por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira De Caires, anuló la sentencia dictada por el a quo en fecha 22 de julio de 2024 que había declarado con lugar la demanda, condenó en costas del juicio y del recurso a la parte actora, ordenando la notificación de las partes.
Una vez cumplida la notificación de ambas partes, consta que en fecha 25 de abril de 2025, la parte actora asistido de abogado, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido por el Juzgado Superior el día 12 de mayo del mismo año.
El 18 de junio del año 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
El 23 de junio de 2025, el demandante Roberto Carlos Ferreira De Caires, asistido por el abogado Franluis Jesús Zabaleta Rugeles, consignó escrito de formalización al recurso extraordinario de casación anunciado. No hubo contestación a la formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se da por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).
PUNTO PREVIO
La Sala observa que el juez de alzada fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la inadmisibilidad de la demanda expresando los siguientes fundamentos:
“…en (sic) virtud de los razonamiento supra esbozados, este Tribunal Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en respeto y aplicación de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a los fines plenos de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, se ve en el inexcusable deber de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda de rendición de cuentas presentada por el ciudadano Roberto Carlos Ferrerira (sic) De Caires, debidamente asistido por la profesional del derecho Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles, inscrita en el IPSA N° 21454785-2; se anula la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio del 2024; se condena en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide. –
(…Omissis…)
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda de rendición de cuentas presentada por el ciudadano Roberto Carlos Ferrerira (sic) De Caires, debidamente asistido por la profesional del derecho Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles, inscrita en el IPSA N° 21454785-2; se anula la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio del 2024. SEGUNDO: se anula la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio del 2024. TERCERO: se condena en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se Interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide…”. (Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto transcrito).
De la precedente transcripción la Sala observa, que la sentencia recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la inadmisibilidad de la acción por no constar el instrumento fundamental de la demanda que estableciera la obligación en dólares y por existir inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en los artículos 434, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.
Lo anterior constituye una cuestión jurídica previa, que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, por lo que procede esta Máxima Jurisdicción, al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.
Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso extraordinario de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente asunto, esta Sala ha señalado el criterio imperante -entre otras- en sentencia Nro. 872, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Moisés Agreda Fuchs contra Hotel Príncipe, C.A., ratificada en sentencia Nro. 383, de fecha 12 de agosto de 2022, caso: José Nicolás Pérez Torrealba, contra Enrizol Carmen Freytez Soto, y que nuevamente se reitera, en la cual se dejó expresado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Sobre la manera de formalizar el recurso de casación anunciado contra una decisión de este tipo, en sentencia N° RC-00273 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Luciano De Abreu Faría contra Antonio Da Silva Figueira, exp. N° 05-012, la Sala ratificó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 66, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Hortencia Cecilia Meléndez Balza contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente N° 00-018, en los términos siguientes:
‘…La doctrina pacifica y reiterada sostenida por esta Máxima Jurisdicción, ha establecido el criterio según el cual en los supuestos en los que el juez decide con base a un argumento de derecho [cuestión de previo pronunciamiento], resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; criterio mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio Hortencia Cecilia Meléndez Balza contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente N° 00-018, donde se ratificó:
‘…Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.
En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:
‘cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.
En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.
Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia…’…’
La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).
Ahora bien, la correcta interpretación de ese criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por la Sala en innumerables casos, se orienta a que la parte recurrente, ante una sentencia que haya decidido una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe combatirla -a priori- mediante todas las denuncias que formule en el escrito de formalización, tanto las referidas a la forma de la sentencia como a las imputaciones de fondo que se le hagan al fallo recurrido.
Precisado lo anterior, pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por el formalizante, a los efectos de evidenciar si cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que en el sub iúdice está referida a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Ú N I C O
El formalizante expresa textualmente lo siguiente:
“…CAPÍTULO I
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS PROCESALES
En fecha: veinticinco (25) de mayo del 2.021, interpuse demanda por rendición de cuentas contra el socio: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, por considerar que ha mal administrado bienes de mi propiedad y de paso; no ha rendido cuentas de su gestión, consecutivamente y respecto a esto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dictó sentencia en fecha: veintidós (22) de julio del 2.024 mediante la cual declaró CON LUGAR el procedimiento por rendición de cuentas, en el Exp. No. 11.676.-
Contra dicha sentencia, la parte perdidosa interpuso recurso de apelación, y el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha: veintiocho (28) de marzo del 2.025 dictó sentencia definitiva que declara: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, con la cual pretende poner fin a este JUICIO POR RENDICIÓN DE CUENTAS, en el Exp. No.: 1400.-
Posteriormente, y en virtud de los errores de derecho contenidos en dicha sentencia, anuncié y se admitió el recurso extraordinario de casación civil contra esta última sentencia.-
CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
Este recurso se fundamenta en los siguientes motivos de infracción de ley, conforme con el articulo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil: “Se declarará con lugar el recurso de casación: 2° CUANDO SE HAYA INCURRIDO EN UN ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, O SE LE NIEGUE APLICACIÓN Y VIGENCIA A UNA QUE LO ESTÉ; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.”.
En el caso que nos atañe, se observa como el Tribunal Superior toma su decisión tras creer que no acredité prueba fehaciente para solicitar a la parte demandada rendir cuentas, como si no constara en el expediente título demostrativo que me permite solicitar al Tribunal la intimación a presentar las anunciadas cuentas a la parte demandada, cuando junto al libelo acompañé acta mercantil que me acredita como socio y propietario de DOS MIL TRES (2003) ACCIONES nominativas, debidamente suscritas y pagadas, en la Sociedad de Comercio de este domicilio: ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A.
Este fallo está fundado en la insuficiencia del documento demostrativo de cualidad, como si esta acta mercantil no fuera titulo suficiente que me acredita para exigir tal obligación a mi socio, y es que, haciendo valer nuestra Carta Magna, especialmente su artículo 21, la cual consagra el derecho a la igualdad y el principio a la no discriminación, apoyándome en la modificación del contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio por parte de la Sala Constitucional en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales- que quedó redactada de la siguiente forma: “Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden”, sumando el criterio jurisprudencial que ha mantenido la Sala de Casación Civil, en cuanto a la legitimidad de mi cualidad como socio, la protección a todos los accionistas y el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, evitado la indefensión, tal como se evidencia en la decisión No. 1420 del veinte (20) de julio de 2.006, se ratifica en decisión del Exp. 2015-000025 el once (11) de marzo de 2.016, y continua en decisión No. 312 del dieciséis (16) de diciembre de 2.020, citando solo algunas de las sentencias, y, considerando además, que, sólo somos tres (03) socios en la Empresa, mi legítimo hermano, nuestra madre (como sobreviviente y heredera de nuestro fallecido padre, quien tiene además de problemas mercantiles, problemas intrafamiliares con este ciudadano que es su propio hijo) y yo; por lo que, no concibo que el juzgador considere falta de probanza de la actora, ya que, como sostengo, estas actas de comercio, donde consta nuestra propiedad y cargos en la sociedad, se ANEXARON AL LIBELO DE LA DEMANDA MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN EN EL 2.021.-
Se tiene entonces en esta sentencia dictada por el Superior, una omisión total no solo de la ley sino también de la jurisprudencia que ha imperado desde hace tantos años y que le OTORGÓ LA FACULTAD LA COMPETENCIA Y LA CUALIDAD A CUALQUIER SOCIO DE UNA EMPRESA PARA DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LOS ADMINISTRADORES, dejando sin efecto el artículo 310 de Código de Comercio, en vista que la Sala de Casación Social del T.S.J. estableció en SENTENCIA NÚMERO 312, DE FECHA: DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DEL 2.020, lo siguiente: “Es de notar que esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital que data desde la publicación del código de comercio en 1,955, resulta contraria a la constitución de 1.999 (omissis) ciertamente la constitución de 1.999 consagró en su artículo 26 el derecho de acceso a la justicia ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna (omissis), probando así mi legitimidad para poder actuar en el proceso.-
Como se visualiza, hay infracción en el fallo, pues en primer lugar hay una violación de la norma procesal porque NO TOMÓ EN CUENTA U OMITIÓ EL TÍTULO DEMOSTRATIVO DE MI PROPIEDAD EN LA SOCIEDAD, y cuando intenta considerarlo, peca por errónea interpretación al no entender que AUN COMO SOCIO MINORITARIO POSEO CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA, lo que claramente refleja un fallo con un APARTAMIENTO INMOTIVADO DE LA JUSTICIA, por parte de quien juzga, que ATROPELLA Y HACE DESAPARECER TODOS LOS DERECHOS E INTERESES LEGÍTIMOS QUE POSEO COMO SOCIO de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A.”, violando así mi derecho al acceso a la justicia y a la defensa con estas omisiones, pues como lo he advertido, el Socio: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, no solo se niega a rendir las cuentas a las cuales está obligado por ley, sino que además CON SU ADMINISTRACIÓN HA PUESTO EN PELIGRO LA BUENA MARCHA DE LA EMPRESA PUDIENDO SER INCLUSIVE EJECUTADA POR SU MALA E IRRESPONSABLE ADMINISTRACIÓN, acciones que repercuten directamente en mi como socio afectado.-
CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
La sentencia recurrida incurre en VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE RIGEN LA OBLIGACIÓN DE RENDIR DE CUENTAS, así como en DISPOSICIONES PROCESALES QUE GARANTIZAN LA CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, EL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL DERECHO A LA DEFENSA, por lo que, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe casar la sentencia recurrida cuando se ha infringido, por falta, falsedad o errónea aplicación, una norma de carácter legal decisiva para la controversia, como sucede en el presente caso.
CAPITULO IV
PETITIUM
Por todo lo ya expuesto, solicito respetuosamente a esta digna Sala que declare: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto; SEGUNDO: que case la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA NO.: 174, de fecha: veintiocho (28) de marzo del presente 2.025, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el Exp. No.: 1400, que declara: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en el presente juicio y pretende ponerle fin al juicio de rendición de cuentas; TERCERO: que se dicte nueva sentencia conforme a derecho en la que se reconozca la obligación del demandado a rendir cuentas y se le condene a costas, o que se ordene lo que en derecho corresponda.
Por lo antes mencionado es por lo que, en este acto solicito formalmente la admisión del presente escrito, su sustanciación conforme a derecho y su justa apreciación en la definitiva...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).
Para decidir la Sala observa:
Se ha formulado una única delación por infracción de ley, en la cual se señala que la Sala debe casar la sentencia recurrida “cuando se ha infringido, por falta, falsedad o errónea aplicación, una norma de carácter legal decisiva para la controversia…”.
El formalizante fundamenta lo anterior, señalando que el “Tribunal Superior toma su decisión tras creer que no acredité prueba fehaciente para solicitar a la parte demandada rendir cuentas, como si no constara en el expediente título demostrativo que me permite solicitar al Tribunal la intimación a presentar las anunciadas cuentas a la parte demandada…”, sosteniendo además que “…Este fallo está fundado en la insuficiencia del documento demostrativo de cualidad, como si esta acta mercantil no fuera titulo suficiente que me acredita para exigir tal obligación a mi socio…”; y que hubo “…una omisión total no solo de la ley sino también de la jurisprudencia que ha imperado desde hace tantos años y que le OTORGÓ LA FACULTAD LA COMPETENCIA Y LA CUALIDAD A CUALQUIER SOCIO DE UNA EMPRESA PARA DENUNCIAR LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LOS ADMINISTRADORES, dejando sin efecto el artículo 310 de Código de Comercio…”.
Igualmente, el demandante recurrente indica que “…hay infracción en el fallo, pues en primer lugar hay una violación de la norma procesal porque NO TOMÓ EN CUENTA U OMITIÓ EL TÍTULO DEMOSTRATIVO DE MI PROPIEDAD EN LA SOCIEDAD, y cuando intenta considerarlo, peca por errónea interpretación al no entender que AUN COMO SOCIO MINORITARIO POSEO CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA…”.
Concluyendo que “…La sentencia recurrida incurre en VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO QUE RIGEN LA OBLIGACIÓN DE RENDIR DE CUENTAS, así como en DISPOSICIONES PROCESALES QUE GARANTIZAN LA CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, EL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL DERECHO A LA DEFENSA…”.
De lo anterior se denota que con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé las infracciones de ley por error de juicio o error in iudicando, el actor recurrente pretende denunciar un quebrantamiento de formas procesales que violentan el orden público en cuanto al procedimiento de rendición de cuentas, por cuanto el juez ad quem declaró inadmisible la demanda bajo el argumento de la falta de cualidad del actor, lo que le vulneró su derecho al acceso a la justicia y derecho de defensa.
Ante esa argumentación, considera la Sala que en principio, existe una deficiencia en la técnica de formalización establecida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo pretendido por el recurrente -denunciar defectos de actividad que vulneran el orden público y generan indefensión- debería encuadrarse en los fundamentos del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no como erradamente lo hizo en el ordinal 2° como una infracción de ley, lo que generaría que se deseche el escrito de formalización por indebida fundamentación.
No obstante lo anterior, atendiendo el mandamiento constitucional a la tutela judicial efectiva que garantiza el acceso a los órganos de justicia, le es dado a las Salas de Casación entrar a conocer de alguna denuncia que carezca de falta de técnica, pero que permita comprender su contenido, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 7 de abril de 2017 y ratificada en el fallo n.° 144 del 14 de junio de 2022, expediente N° 21-0827, en la que se señaló lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Civil, desechó la denuncia del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas de posiciones juradas, por inadecuada técnica casacional, por lo que esta Sala Constitucional considera que la Sala Civil incurrió en un excesivo formalismo, sacrificando el acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, que si bien es cierto, son indispensables para la debida técnica casacional, no es menos cierto, que al entenderse lo que pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, debió reconducir la delación o haberlo casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala Constitucional deberá declarar inexorablemente con lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.” (Destacado de la Sala Constitucional).
Al respecto, en aplicación de la flexibilización jurisprudencial que se ha venido reiterando en la Sala Constitucional y acogida por esta Sala, la cual deviene por la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y debido proceso, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable, por cuanto de la revisión del escrito se logra entender el vicio que el formalizante pretende endilgarle a la recurrida, la Sala conocerá la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales que vulneran el debido proceso y generan indefensión, ante la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En primer término, resulta imperativo señalar en lo que se refiere a la materia de quebrantamiento de formas con menoscabo al derecho a la defensa, esta Sala tiene establecido que el recurrente debe cumplir con los requisitos de explicar la forma quebrantada u omitida, y cómo con tal quebrantamiento se lesionó el derecho de defensa o el orden público, y además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidos los particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas, con lo cual se menoscabó el derecho a la defensa, o las que establece el orden público que ha sido lesionado.
Como un segundo término, debe indicarse que la indefensión como tal, se sucede cuando por un acto imputable al Juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.
En este orden de ideas, se aprecia que esta Sala ha sostenido que, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador (ver sentencia N° RC.00229 del 26 de mayo de 2011, expediente N° 10-548, caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis, Andrés Javier y Nubián Guerrero Guerrero.).
Ahora bien, a fin de dilucidar mejor el presente tema es pertinente hacer mención a lo determinado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en su fallo de fecha 28 de marzo de 2025 (folios 313 al 350 de la pieza 2 de 3), el cual es del siguiente tenor:
“…PUNTO PREVIO
La parte demandada como fragmento de sus alegatos y defensas, expresó una serie de situaciones jurídicas de las cuales busca valerse a los fines de demostrar que el mejor derecho le abriga y le corresponde ab initio del presente juicio, siendo que en el momento procesal correspondiente a la Oposición establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la accionada se sirvió de oponerse a presentar las pretendidas cuentas, lo cual lo hizo bajo cierta fundamentación jurídica, tal como se evidencia en su Escrito de Oposición que riela a los folios 90 al 99 de la segunda pieza, ratificados tales argumentos en su escrito de Contestación a la Demanda (folio 139 al 145 de la segunda pieza), los cuales de manera íntegra se transcriben infra:
(…Omissis…)
De lo supra delatado, se evidencia que la parte demandada opone como parte de sus defensas lo estatuido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que ocupa la Figura de la “Cosa Juzgada” al traer a colación que dicha figura jurídica debió ser considerada en la presente demanda como causal de inadmisibilidad, valiéndose la parte accionada de dos (02) de las sentencias emanadas del Tribunal de cognición de la presente causa; es decir, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, las cuales versan sobre el mismo asunto y sobre las mismas partes, de lo que debe inferirse que la primera de ellas corresponde al expediente Nº11.673, que con motivo de Rendición de Cuentas, en fecha 25 de marzo del año 2021 fue decidida bajo una sentencia interlocutoria declarando la inadmisibilidad de la misma por haber analizado la ciudadana Jueza, la acumulación de pretensiones planteadas por la parte actora, lo cual conllevó en su momento al Tribunal de la recurrida a proferir pronunciamiento sobre la interpuesta demanda, dejando establecido en su dispositivo, lo siguiente:
(…Omissis…)
En segundo lugar, se tiene la Sentencia con Fuerza Definitiva, proferida por el referido Tribunal a-quo en fecha 22 de abril del año 2021, que cursa en el expediente Nº 11.674, en cuya motiva se verifican los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a la juzgadora a sentar posición decisoria sobre el asunto ventilado en su momento, siendo que el criterio aplicado para entonces fue el establecido por la sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de noviembre del 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien reafirmó el criterio sostenido por la sala de Casación Civil de sentencia datada del 29 de marzo del 2006, en la cual se estableció que los accionistas no tienen cualidad activa para el ejercicio de la pretensión de Rendición de Cuentas contra los administradores, de lo cual se extrae íntegro el siguiente texto pertinente al dispositivo de la decisión del a-quo:
(…Omissis…)
En este sentido, visto el alegato ponderativo que la parte demandada hace en su escrito de oposición y ratifica en su escrito de contestación de la demanda, mediante el cual interpone la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, arguyendo en términos generales que, el Tribunal de la recurrida debió hacer pronunciamiento enfático sobre la pretendida cosa juzgada que se dimana de las sentencias supra delatadas; es importante traer a colación lo dilucidado en el Escrito de Informes de la parte que alega la referida delación consignado ante esta Superioridad (Folio 295 al 297 de la segunda pieza), del cual se extrae que:
(…Omissis…)
En este contexto, explanados los alegatos hechos por la parte demandada en sus distintos momentos procesales en lo atinente a los efectos de la figura de la cosa juzgada como elemento procesal a considerar para la inadmisibilidad de la presente acción, partiendo de la prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, y visto que la misma reviste carácter de orden público en vista de que la misma está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial, corresponde de seguidas a esta juzgadora hacer su propio razonamiento con respecto a la mencionada institución jurídica y sentar criterio fundado sobre las bases legales en las que debe versar la decisión que con este análisis descriptivo se busca proferir. Para ello, a los fines de abordar cada uno de los puntos controvertidos en la etapa de informes presentados en esta alzada, es menester estudiar la naturaleza de la Cosa Juzgada como institución jurídica, interpuesta en este caso por la demandada de autos como elemento dilatorio para dar por extinguida la presente acción; a los efectos de esto, se trae a tapete de este análisis el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 0515 del 11 de agosto del 2022, dejó establecido en afinidad de esto, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora, para decidir sobre la alegada cosa juzgada ventilada por la parte demandada en los distintos momentos procesales en los que le estuvo dada y permitida la ocasión de valerse del alegato de existencia de cosa juzgada en el presente juicio, y visto además el criterio jurisprudencial supra transcrito, que mas que ilustrativo, es de carácter vinculante por provenir de la Sala Constitucional del más alto Tribunal, procede esta juzgadora a determinar las bases sobre las cuales se resolverá este primer punto a tratar, teniéndose de primera mano que, partiendo del análisis dogmático que la Sala establece al respecto de la cosa juzgada, se debe tener en cuenta que, si bien es cierto que, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se ventilaron causas por el mismo motivo de Rendición de Cuentas y que además versaron sobre las mismas partes, también es cierto que, cada una se ventiló desde una tesitura jurídica y contextual distinta la una de la otra; teniéndose para esclarecer aun mas este punto que, la sentencia proferida en fecha 25 de marzo del 2021 fue declarada INADMISIBLE puesto que dentro de la misma versó una palpable acumulación de pretensiones, imposibles de sustanciar por el mismo iter procesal, y que de la sentencia proferida en fecha 22 de abril de ese mismo año, la jueza declaró INADMISIBLE la pretensión motivado a que para la fecha se mantenía el criterio esgrimido por la juzgadora con respecto a la figura de la cualidad de la parte actora; lo que conlleva a esta superioridad a disentir de lo que la parte demandada intenta hacer valer al interponer la cosa juzgada como medio de inadmisión establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto, por la razón siguiente a considerar; si bien es cierto que, la parte demandante incoó en dos oportunidades ante el respectivo Tribunal de Instancia una demanda por motivo de Rendición de Cuentas, acción esta que por su naturaleza intrínseca, conlleva tanto a determinar la obligación de rendir las respectivas cuentas, como a la obligatoriedad mediante un mandato que dicta el Tribunal mediante sentencia respectiva a intimar a la parte demandada a rendir las cuentas en el tiempo correspondiente; no es menos cierto que, de ninguna de las precitadas sentencias se perfeccionó principio alguno que permita configurar en forma positiva la figura de la Cosa Juzgada, esto, partiendo de que se evidencia que, de ninguna de las referidas sentencias proferidas por el Tribunal primigenio del caso en estudio, se logra demostrar que efectivamente el Juez a-quo haya emitido pronunciamiento descriptivo, fundado en derecho, que convalide el hecho de cumplir con los requisitos jurisprudencialmente mencionados supra, tales como la inimpugnabilidad, la inmutabilidad, y la coercibilidad propiamente dichas, esto en virtud de que los fundamentos legales invocados en su momento por la parte demandante no surtieron efectos legales suficientes para dar por iniciado el juicio y así agotar todas y cada una de las fases del proceso que direccionarían al mismo a una sentencia definitiva capaz de tocar el fondo del asunto que se buscó controvertir, lo que por lógica de quien aquí determina, dio pie al juzgador cognoscente de la acción a decretar la inadmisión de la acción propuesta, tal y como se dejó entrever mediante las sentencias interlocutorias supra descritas; es por ello que, esta superioridad en apego y cumplimiento de todos y cada uno de los principios y preceptos constitucionales, lejos de transfigurar el derecho y dar por fundado el hecho alegado por la parte demandada con relación a la supuesta cosa juzgada que según su punto de vista se debió tomar en cuenta ab initio de esta acción, y por ende, decretarse de facto la inadmisibilidad de la demanda por la naturaleza real que demanda la institución jurídica en estudio, es así que procede esta juzgadora a declarar como no satisfecho el alegato de la cosa juzgada en ninguno de sus aspectos con respecto a la decisión de este juicio. Así se decide.-
Ahora, hablando de interrelación entre los elementos fácticos con los que debe verse revestida toda decisión desarrollada ante instancia judicial, se trae de seguidas, y de manera conexa con la idea en estudio, lo que la parte demandada hace suyo al alegar además “la inadmisibilidad por estar en presencia de una pretensión imposible”, al extraerse de su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior lo siguiente:
(…omissis…)
Del referido alegato de inadmisibilidad por estar en presencia de una pretensión imposible, de acuerdo a lo que la demandada alega en sus defensas, en concordancia con el alegato referente a la falta de probanzas de la parte actora, pasa esta juzgadora a resolver las presentes defensas, de acuerdo al estudio silogístico y detallado de la literatura jurisprudencial traída a colación en este punto, partiendo de su sana convicción como jurista, siempre en apego de las bases legales pilares del texto constitucional, y bajo la premisa de otorgar a cada quien lo que le corresponde partiendo de su buen actuar dentro del proceso, y visto además, que del estudio doctrinario hecho por el autor Pedro Alberto Jedlicka Zapata, supra mencionado, se desprende que aun cuando el Procedimiento aplicable al juicio de cuentas no se configura dentro de las características del juicio ejecutivo, se hace la salvedad respecto del juicio ejecutivo equiparado con el juicio de cuentas, es común para ambos procedimientos que junto al escrito libelar de la demanda, la parte interesada debe presentar sine qua non el título demostrativo que le permita a la parte demandante solicitar al Tribunal la intimación a presentar las anunciadas cuentas a la parte demandada en el término procesal correspondiente; siendo esto así, esta superioridad, para ilustrar mas sobre esto, trae a colación el siguiente discernimiento jurisprudencial hecho por la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 464 de fecha 29 de septiembre del año 2021, de la que se extrae lo siguiente:
(…Omissis…
De este principio jurisprudencial, se desprende la obligación que tiene la parte demandante de presentar junto a la demanda, el documento demostrativo (titulo suficiente) de la obligación pactada entre las partes, del que se desprenda la obligación de cumplir con lo acordado y en los términos establecidos por las partes propiamente dichas, y del deber del Tribunal de la causa de solicitar el mismo a los fines de dictaminar providencia alguna sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Ante esta situación, se precisa que, los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de procedimiento civil, en el cual se señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicha norma es determinante al señalar que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
Del sub iudice, evidencia esta superioridad que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la circunscripción del Estado Cojedes erró en primer lugar al admitir la presente demanda siendo que la parte actora al momento de estimar la demanda de rendición de cuentas fuer realizada de la siguiente manera “de conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicito que esta demanda, sea tramitada por el procedimiento del juicio de cuentas.
Estimo el valor de la presente demanda la cantidad de “UN MILLÓN NOVESCIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (1.920.000 U.S.D.) lo que según tasa oficial del banco central de Venezuela (B.C.V.) es: TRES BILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS (Bs. 3.463.103.462.400) y equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SEIS DECIMAS DE UNIDADES TRIBUNTARIAS (2.308.735.641,6 U.T.)” no desprendiéndose de las actas procesales ni del reservo probatorio el instrumento fundamental, ni oponer excepciones previas, tal como se lo permite el artículo 434 de la Norma Procesal Civil, que pudiera darle paso a la estimación de la demanda en dólares. Es (sic) segundo término, el Tribunal de la recurrida no dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 341 ejusdem, los cuales no fueron constituidos con el objeto de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que, la implementación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la norma, o la interpretación extensiva que se haga de ellas, producto de la creación del juez frente al fenómeno cognoscitivo de un caso en particular, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Por lo tanto, al pretender la parte actora incoar demanda por Rendición de Cuentas, sin que exista un contrato que determine la obligación de rendir las referidas cuentas en moneda distinta a la de curso legal, en el cual las figuras societarias hayan acordado tal obligación, y al ser admitida la presente acción por ante el tribunal de instancia, se evidencia palpable la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que, de acuerdo a los alegatos de la actora, la demanda lleva implícita de manera intrínseca la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites de la naturaleza de la acción propuesta propiamente dicha.
En este sentido, esta jurisdicente, en virtud de sus atribuciones y en aras de aplicar una recta y sana administración de justicia desde este órgano superior, está en el deber de emitir pronunciamiento respecto de la “Falta de probanzas de la Actora” alegada por la parte demandada como parte de sus defensas, por lo cual debe recalcar lo supra estudiado respecto del efecto jurídico que nace de la interrelación de los elementos procesales supra delatados, a los fines de admitir o inadmitir la acción que se propone; esto, en dignidad de lo aquí observado respecto de los medios probatorios que han debido ser presentados desde el génesis de este juicio, siendo que como ha quedado plasmado, la parte demandante no se atribuyó la responsabilidad y el deber de cumplir con la carga probatoria que sustentara de pleno derecho los fundamentos que explana en su libelo; es por ello que, quien aquí juzga, en respeto de las formas procesales arriba dispuestas y de lo que la norma procesal civil en su artículo 340 en su ordinal 6º establece al respecto de los requisitos que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda; desde este mismo orden de ideas del escrito libelar se desprende del petitorio segundo: “el pago de todos los gastos, costas y costos procesales prudencialmente calculados por el tribunal a su digno cargo. En caso contrario, pido que a ello sea condenado por este tribunal”. Se deprende una inepta acumulación de pretensiones cuando solicita el pago de costas y costos, sobreviniendo una inadmisibilidad sobrevenida. Así se detecta.-
en (sic) virtud de los razonamiento supra esbozados, este Tribunal Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en respeto y aplicación de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a los fines plenos de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, se ve en el inexcusable deber de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda de rendición de cuentas presentada por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira De Caires, debidamente asistido por la profesional del derecho Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles, inscrita en el IPSA N° 21454785-2; se anula la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio del 2024; se condena en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; Se acuerda notificar a las partes, al correo electrónico aportado, así como dejar constancia del acuse de recibido y de la llamada que le haga la secretaria del tribunal, al número que aportaron en las actas, y que una vez conste a los autos, acogiéndose quien aquí decide a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000241 de fecha 9 de julio de 2020, mediante la cual se interpretan los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 118 de fecha 22 de julio de 2021. Así se decide.–
(…Omissis…)
V
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda de rendición de cuentas presentada por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira De Caires, debidamente asistido por la profesional del derecho Luisely Alejandra Zabaleta Rugeles, inscrita en el IPSA N° 21454785-2; se anula la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio del 2024. SEGUNDO: se anula la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio del 2024. TERCERO: se condena en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda notificar a las
partes…”. (Fin de la cita. Destacados del texto transcrito).
De la transcripción precedente, observa la Sala que la juzgadora de alzada, en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas, bajo dos argumentos fundamentales:
El primero, cuando sostiene que no se desprende de las actas procesales el instrumento fundamental que permita darle paso a la estimación de la demanda en dólares americanos, ya que no hay un contrato que determine la obligación de rendir las referidas cuentas en moneda distinta a la de curso legal, en el cual las figuras societarias hayan acordado tal obligación, lo que contrariaba el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° eiusdem, aplicando un criterio jurisprudencial relacionado con las acciones de cobro de honorarios profesionales y su cuantificación en moneda extranjera sin un contrato que soporte esa estimación en divisas.
Y el segundo argumento de inadmisibilidad, se refirió a que “…se desprende del petitorio segundo: “el pago de todos los gastos, costas y costos procesales prudencialmente calculados por el tribunal a su digno cargo. En caso contrario, pido que a ello sea condenado por este tribunal…”, y que lo anterior generaba la existencia de una inepta acumulación de pretensiones en el presente juicio cuando el actor solicita el pago de costas y costos, lo que también generaba la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
Ahora bien, resulta pertinente para la Sala, analizar el escrito libelar presentado por la parte actora a los fines de comprobar la existencia de alguna causal de inadmisibilidad, y a tal efecto, se aprecia que la demanda de rendición de cuentas fue incoada por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, actuando como accionista de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., contra el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, también en su carácter de socio y administrador de la referida sociedad mercantil (folios 5 al 9 de la pieza 1 de 3), verificándose los siguientes alegatos:
“…Yo, ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, (…), procediendo en este acto en mi carácter de socio de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) de este domicilio, denominada: ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., Empresa originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha: siete (07) de noviembre del año 1.978, inserta bajo el No.: 1857, Folios: vto. 209 al 213 vto. Tomo: IX, posteriormente reformada, ante esa misma Oficina, en fecha: diez (10) de agosto del año 1.987, inserta bajo el No.: 5254, Folios: vto. 145 al 148 vto. Tomo: XXXVI, luego modificada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha: siete (07) de agosto del año 1.996, inserta bajo el No.: 12, Tomo: 7-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No.: J-07525820-7, propietario de DOS MIL TRES (2003) ACCIONES nominativas, debidamente suscritas y pagadas en la Sociedad de Comercio anteriormente mencionada, asistido en este acto por la abogado en ejercicio LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGELES, (…), ante Ud., ocurro a los fines de exponer, solicitar y demandar:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Tal y como consta en el encabezamiento del presente escrito, soy socio y propietario de DOS MIL TRES (2003) ACCIONES nominativas, debidamente suscritas y pagadas, en la Sociedad Comercio de este domicilio: ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., ya plenamente identificada) (Todo ello se evidencia de la Copia Certificada del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Empresa, las cuales en original y copia acompaño en este acto, marcado con la letra "A"), con el objeto que una vez confrontado y certificado por la Secretaría, con su original, me sea devuelto el original del mismo y en su lugar repose la copia, en el expediente que a tal efecto sea abierto. Por lo que, haciendo valer nuestra Carta Magna, especialmente su artículo 21, el cual consagra el derecho a la igualdad y el principio a la no discriminación apoyándome en la modificación del contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio por parte de la Sala Constitucional en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues quedó redactada de la siguiente forma: "Cuando se abriguen sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio acreditando debidamente el carácter con que proceden”, sumando el criterio jurisprudencial que ha mantenido la Sala de Casación Civil, en cuanto a la legitimidad de mi cualidad como socio, la protección a todos los accionistas y el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, evitado la indefensión, tal como se evidencia decisión No.: 1420 del veinte (20) de julio de 2006, se ratifica en decisión del Exp 2015-000025 el once (11) de marzo de 2016 y continua en decisión No.: 312 del dieciséis (16) de diciembre de 2.020, citando solo algunas de las sentencias, y considerando además, que sólo somos dos (02) socios en la Empresa, mi legítimo hermano y yo, es por lo que paso a exponer los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Es el caso que, la Sociedad Mercantil de este domicilio ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., ya identificada, luego de la muerte de nuestro padre y socio, ciudadano: ORLANDO FERREIRA DA CONCEICAO, en el año 2.017, había sido dirigida y manejada sin mayor problema, en la espera de la finalización del proceso sucesoral correspondiente (ya que es una Sociedad familiar, donde sus socios eran padre e hijos)
SEGUNDO: Luego de decretarse el aumento del precio de la gasolina, por el ejecutivo nacional, para poder restablecer el suministro de combustible, debido a la situación excepcional PÚBLICA Y NOTORIA, el día primero (01) de junio del año 2.020, día donde se comenzaba a proporcionar la gasolina con las nuevas directrices decretadas por el gobierno nacional, mi legítimo hermano y socio, ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.: 8.665.523, con Registro de Información Fiscal (RIF.) No. V 0-8665523-0, número telefónico: (0412) 415.91.46, de este domicilio, se APROPIA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., negando inmediatamente el acceso a las instalaciones de la Compañía, tanto a mi persona, pese a ser socio y DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil in comento, así como también negó la presencia de nuestra legítima madre, ciudadana MARIA BENVINDA DE CAIRES DE FERREIRA, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: E-870.488, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. E-00870488-3, de este domicilio quien además de tener derechos y acciones en la mencionada Sociedad ello, en vista del fallecimiento de nuestro padre, es una señora de la tercera edad.--------
TERCERO: Luego de los tensos, fuertes y frustrados intentos de mediación, el ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES ya identificado, "accedió" a que pudiéramos estar presentes los otros socios (mi madre y yo), solo con fines de observar, ya que con fuertes e importantes amenazas hacia ambos, nos dijo que es él quien desde ese momento comenzaría a manejar la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., es decir, reconoce que se APROPIA DE HECHO Y DE FORMA VIOLENTA, DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., sin tomar en cuenta, a los socios y coproprietarios de la Empresa, en lo absoluto.
CUARTO: Es el caso entonces que, el ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado, desde el día primero (01) de junio del año 2.020, donde comenzó a suministrarse el combustible con las nuevas directrices decretadas por el ejecutivo nacional además apoderarse arbitraria y violentamente de la administración de la Sociedad se ha NEGADO A RENDIR CUENTAS, tanto a mi persona como socio accionista y copropietario, como a nuestra legítima madre, quien a su vez es la otra socia, accionista y copropietaria, en todo lo referente a la administración que INTEMPESTIVA Y AGRESIVAMENTE se apropió.
QUINTO: Tomando en consideración lo sucedido, a sabiendas que dinero que ingresa por la venta de gasolina en la Compañía SOLO LO RECIBE Y MANEJA mi hermano y socio, el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado, acudí a revisar los registros de todas las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A. donde lógicamente debería estar el dinero proveniente de la venta por el suministro de la gasolina, para poder pagar y cumplir con todos los deberes y obligaciones contraídas. Sin embargo, en las cuentas bancarias y sus correspondientes registros bancarios, no hay rastro alguno de ese dinero, que debería estar allí Copia de estos registros bancarios, consigno en original en este mismo acto, marcado con la letra: "B".
SEXTO: Consciente como estoy de la GRAVE SITUACIÓN y las consecuencias de la misma, me dirigí a mi hermano y socio, ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado para que pueda entender y recapacitar sobre su actitud, pues evidentemente el dinero que está ingresando a la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., no nos pertenece, ya que HAY FACTURAS QUE SE DEBEN CANCELAR, así como pago de personal y otras responsabilidades adquiridas para que funcione la misma, pero, el ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES ya identificado, se ha negado a decirme si está guardando o no el dinero que diariamente se adquiere en la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., como producto de la venta de la gasolina. En consecuencia, hasta la presente fecha DESCONOZCO dónde mi hermano y socio, ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, tiene el dinero producto de la venta del combustible, desde el día: primero (01) de junio del año 2.020, hasta la presente fecha.
SÉPTIMO: Esta tensa situación ha generado agresiones verbales y físicas en mi contra, y en contra de nuestra legítima madre, que se evidencian y cursan en denuncias presentadas ante la fiscalía, en fecha ocho (08) de junio de 2.020, y dieciséis (16) de junio de 2.020, por lo que lamentablemente, no hay forma pacífica de conocer dónde mi hermano y socio, ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES ya identificado, guarda el dinero que genera diariamente la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., y peor aún, sin la seguridad que este ciudadano, RESPONDA Y CUMPLA CON EL PAGO DE LAS FACTURAS Y DEMÁS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA SOCIEDAD, generando no solo un daño patrimonial a la Sociedad, sino a la Nación, en vista que la Empresa es una Sociedad debidamente autorizada por el Estado, para el suministro de combustible, a través de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.).
Así las cosas, y en vista de la actitud de mi hermano y socio, ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado, le solicité en diversas oportunidades, me aclarara la situación financiera de la Empresa y a su vez le pedí, que me entregara cuentas desde el día primero (01) de junio del año 2.020, hasta el día veintiocho (28) de febrero del año 2021, pues desconozco por completo lo que ocurrió en la Compañía durante ese período, no obstante, el mencionado ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado, se ha negado y se niega aun, a entregarme las cuentas de la Empresa, por el período antes mencionado, a pesar de tener el derecho a ello como accionista y copropietario de la misma.
Por lo que, tomando en consideración la magnitud del problema pues no sé dónde se encuentra el dinero producto de la venta de gasolina de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., ya que, el dinero NO ESTÁ EN LAS CUENTAS BANCARIAS DE LA COMPAÑΙΑ Υ DESCONOZCO POR COMPLETO SU PARADERO desde que el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado, TOMO DE HECHO LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA Y NO HA RENDIDO CUENTA A LOS SOCIOS SOBRE EL TEMA EN CUESTION, el día primero (01) de junio del año 2.020, y, hasta hoy día desconozco y que según nuestras cuentas extraoficiales, hay más de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D.) diarios aproximadamente que deberían entrar a la cuenta de la Empresa, ya que, se venden aproximadamente DIECISEIS MIL (16.000) LITROS de gasolina, y que como se sabe, el litro del mencionado combustible tiene un costo de CERO CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (0,50 U.S.D.) cifras que no se encuentran en las cuentas de la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., como ya mencionara, y dinero éste que demás está decir, no nos pertenece, sino que le pertenece a la nación, es decir, a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.) causando un daño patrimonial incalculable, pues son mas OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D.) diarios aproximadamente, que no se encuentran reflejados en las cuentas bancarias de la Empresa, y que sólo ha manejado este ciudadano, es decir: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, ya identificado, forma excluyente y violenta.
CAPÍTULO II
EL DERECHO
El libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominado “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, en su PARTE PRIMERA, llamada: “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, en su Título II, Capítulo VI, establece el denominado JUICIO DE CUENTAS, reflejado en sus artículos 673 y siguientes, los cuales son pertinentes y aplicables al caso que nos ocupa.
CAPÍTULO III
LAS CONCLUSIONES Y EL PETITORIO
Ahora bien señor Juez, por cuanto han sido infructuosas las gestiones efectuadas para que el administrador de facto de la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, suficientemente identificado en el presente escrito, entregue las cuentas de la Compañía, correspondientes al período que va: desde el día primero (01) de junio del año 2.020 hasta el día veintiocho (28) de febrero del año 2.021. Es por lo que vengo a DEMANDAR, como en efecto en este acto DEMANDO al ciudadano: ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, (…), en su carácter de administrador de facto de la Sociedad de Comercio de este domicilio ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., para que:
PRIMERO: Me rinda las cuentas, de conformidad con la ley o en su defecto sea condenado a ello, de los siguientes períodos:
1.) Año 2.020: Desde el día: 01/06/2.020 hasta el día 31/12/2.020, y;
2.) Año 2.021: Desde el día: 01/01/2.021, hasta el día 28/02/2.021, fecha esta inclusive. Cuentas estas correspondientes a la Sociedad de Comercio: ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., ampliamente identificada en el encabezamiento de este escrito.
SEGUNDO: El pago de todos los Gastos. Costas y Costos Procesales prudencialmente calculados por el Tribunal a su digno cargo. En caso contrario pido que a ello sea condenado por este Tribunal
TERCERO: Igualmente, pido la indexación monetaria, en el caso de que el demandado, sea condenado al pago de sumas líquidas y exigibles tomando en cuenta el índice inflacionario fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.). Así como el pago de los intereses moratorios correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito que esta demanda sea tramitada por el PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE CUENTAS.
Estimo como valor de la presente demanda, la cantidad de: UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (1.920.000 U.S.D.), lo que según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) es: TRES BILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIATROCIENTOS (Bs.3.463.103.462.400) y equivale a: DOS MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SEIS DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.308.735.641,6 U.T.).”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).
De la precedente transcripción del escrito de demanda se evidencia que la parte demandante pretende que su hermano y socio en la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., cuyo negocio es la venta de gasolina, le rinda cuentas de la compañía, correspondientes al período que va: desde el día primero (01) de junio del año 2.020 hasta el día veintiocho (28) de febrero del año 2.021; también solicitó el pago de los gastos, costos y costas del proceso, y la indexación monetaria “…en el caso de que el demandado, sea condenado al pago de sumas líquidas y exigibles tomando en cuenta el índice inflacionario fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.). Así como el pago de los intereses moratorios correspondientes…”.
Señala que, la magnitud del problema es que desconoce dónde se encuentra el dinero producto de la venta de gasolina de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., ya que el dinero no está en las cuentas bancarias de la compañía, y que desde el día primero (01) de junio del año 2.020, fecha en que el ciudadano Orlando Wilder Ferreira De Caires tomó de hecho la administración de la compañía, no ha rendido cuenta a los socios sobre el tema en cuestión.
Además, alega el actor que, según sus cálculos extraoficiales “…hay más de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D.) diarios aproximadamente que deberían entrar a la cuenta de la Empresa, ya que, se venden aproximadamente DIECISEIS MIL (16.000) LITROS de gasolina, y que como se sabe, el litro del mencionado combustible tiene un costo de CERO CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO (0,50 U.S.D.) cifras que no se encuentran en las cuentas de la Empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A…”.
También argumenta que ese dinero no les pertenece, sino que le pertenece a la nación, es decir, a PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A.), y que tal incertidumbre causa un daño patrimonial incalculable, pues son más de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D.) diarios aproximadamente, que no se encuentran reflejados en las cuentas bancarias de la Empresa, y que sólo ha manejado el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES, de forma excluyente y violenta.
Igualmente, se observa, que la parte actora estimó su pretensión en la suma de “…UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (1.920.000 U.S.D.), lo que según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) es: TRES BILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIATROCIENTOS (Bs.3.463.103.462.400)…”.
Respecto al juicio de rendición de cuentas, el autor Enrique Dubuc señala que “Es un proceso ejecutivo, pues, para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental que debe ser auténtico, que produce los mismos efectos de los documentos que aparejan ejecución…”. (Anotaciones sobre el proceso ejecutivo de rendición de cuentas. Separatas del Libro Estudios de Derecho Procesal Civil Homenaje a Humberto Cuenca, Colección Libros Homenajes N°6, publicado por el Tribunal Supremo de Justicia, Pág. 295).
En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...”
La norma antes transcrita prevé el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, el cual establece que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.
Dentro del precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa. Así lo ha expresado esta Sala entre otras, en fallo número 30 dictado el día 16 de febrero de 2017, expediente N°16-548 (juicio de rendición de cuentas seguido por Miliza Jovanovic Niño de Villar y otros, contra Happy Home Centro Inmobiliario), que ratificó doctrina relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
También es preciso establecer que en casos como el que nos ocupa, que es una pretensión de rendición de cuentas contra el administrador de una sociedad mercantil, el instrumento fundamental es cualquier documento fehaciente que demuestre la relación de administración y la obligación de rendir cuentas, y generalmente, esto se materializa con el acta constitutiva o estatutos de la empresa, contratos de mandato o actas de asamblea.
Al respecto, el citado autor Enrique Dubuc, señala que “…En opinión de SANOJO, la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas y de la época determinada que deben comprender, implica la necesidad de acreditar sólo dos hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado y la duración por todo el tiempo que comprendan las cuentas exigidas…” (Ob. Cit. P.306). (Negrillas añadidas).
En este orden de ideas, se aprecia que, en el escrito libelar, la parte actora estimó su pretensión en divisas, siendo esta la primera causal invocada por el tribunal de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la pretensión, ya que al parecer del juez de alzada, el actor debía acreditar con un documento fehaciente la obligación del demandado de rendir las cuentas en moneda extranjera, sosteniendo que al no constar ello así se vulneraron los artículos 434 y 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, así como también que se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones por solicitar junto a la demanda de rendición de cuentas, los costos y costas procesales.
Sin embargo, observa esta Sala que en el caso de autos, yerra la juez de la recurrida al inadmitir de forma sobrevenida la demanda, bajo el argumento de que la estimación de la demanda de rendición de cuentas en dólares americanos debía sustentarse en un documento esencial que contenga dicha obligación de rendir cuentas en la moneda extranjera, ya que en el ordenamiento jurídico venezolano está permitida la estimación en divisas.
Además, vale precisar que para la estimación de la demanda puede utilizarse la divisa como una unidad de cuenta para fijar el valor del litigio (la cuantía), lo cual es común para determinar la competencia del tribunal y el acceso a casación, y el hecho de estimar la demanda en divisas no causa por sí solo, la inadmisibilidad –como erradamente lo fundamenta la ad quem-.
Al respecto, esta Sala ha reiterado que es perfectamente válido establecer obligaciones en moneda extranjera, por cuanto dicha suma se tiene como moneda de cuenta (moneda alternativa), vale decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado; en consecuencia, el deudor podrá librarse de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Sentencia de la Sala de Casación Civil N°298 del 26 de mayo de 2023, expediente N° 23-103).
En ese sentido, observa la Sala que si bien la estimación fue efectuada en moneda extranjera, también se verifica que el actor indicó el equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de presentación, a efectos de las tasas judiciales y aranceles, así como también realizó la conversión en unidades tributarias, cumpliendo así con los requisitos mínimos de estimación de la pretensión. Además, el demandado tiene entre sus defensas la posibilidad de impugnar la cuantía establecida por el actor bajo los argumentos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, la Sala aprecia que fue arbitrario y contrario a derecho declarar inadmisible la demanda por haberse estimado la cuantía en moneda extranjera, exigiendo como instrumento fundamental de la pretensión de rendición de cuentas un contrato que especifique la obligación de rendir cuentas en dólares, ya que no es obligatorio presentar ningún contrato solo para justificar la estimación inicial, pues se debe considerar que la estimación en la demanda de rendición de cuentas es una proyección de lo que el demandante deduce que se le adeuda o el valor de los bienes administrados, y ese no será el monto definitivo de la rendición de cuentas.
En todo caso, la obligación de rendir cuentas efectivamente surge de una cláusula de administración en un contrato de sociedad, y ese es el documento fundamental, surgiendo la obligación del demandado de rendir cuentas de su gestión en virtud de su carácter de director gerente a cargo de la administración de la compañía, más no así para la "estimación" de la cifra como erradamente lo estableció el ad quem, sino para demostrar la obligación legal de rendir cuentas.
En este sentido, respecto al documento fundamental de la demanda de rendición de cuentas en el caso de un administrador o socio de una compañía anónima, como ya se dijo, el documento por excelencia es el acta constitutiva y estatutos sociales (y sus reformas), pues allí reside la fuente legal y contractual que vincula al administrador con el patrimonio de la sociedad, así como el derecho del socio demandante para exigir transparencia en la gestión de administración.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular. Aunque el artículo 291 eiusdem dispone en su encabezado: “…Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden…”.
Conforme a dicho dispositivo legal mercantil (artículo 291), se establece una de las herramientas de protección de minorías más potentes en el derecho societario. Su función principal es servir de contrapeso al poder de la administración cuando los mecanismos internos de control fallan. Su éxito jurídico depende de la capacidad de los socios minoritarios para documentar las irregularidades y demostrar que los mecanismos internos de control (los comisarios) han fallado o son inexistentes.
En el caso de autos, esta Sala pudo analizar y verificar en las actas del expediente, que la parte demandante consignó entre sus pruebas, acta N°26 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 2 de julio de 1996, de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, en la cual se acordó transformar a ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN UNA COMPAÑÍA ANÓNIMA; y consta el acta constitutiva y los estatutos pertenecientes a la compañía anónima ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 7 de agosto de 1996, bajo el N°12, Tomo 7-A; y acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 9 de noviembre de 2009, en la cual se trató la actualización de la junta directiva y modificación de la cláusula décima sexta de los estatutos sociales (folios 10 al 36 de la pieza 1 de 3).
De estos instrumentos se pudo verificar, en primer lugar, que la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, fue transformada en compañía anónima, siendo denominada “ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”; que su objeto es la compra-venta, distribución y transporte de gasolina, gas-oil, lubricantes y demás combustibles para automotores y maquinarias, así como todas las operaciones incluidas normalmente en este tipo de actividades; que su duración sería de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el registro de comercio, plazo que podrá ser prorrogado; que el quórum necesario para la constitución válida de las asambleas ordinarias y extraordinarias será la presencia de un número de accionistas que representen las 2/3 partes del capital social y el voto favorable del 75% de ese capital para aprobar los asuntos señalados en las convocatorias.
En cuanto a la administración de la compañía se estableció en la cláusula décima sexta lo siguiente:
“La administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta por dos miembros que se denominarán Directores-Gerentes, quienes deberán ser accionistas de la Compañía, durarán DIEZ (10) AÑOS en el ejercicio de sus funciones. Serán elegidos por la Asamblea General de Accionistas, pudiendo ser reelegidos.”.
Asimismo, convinieron que los Directores Gerentes tendrían a su cargo la suprema dirección de la Compañía, con facultades para representarla, según lo estipulado en la cláusula décima octava de los estatutos sociales; y por otro lado, también constan las atribuciones de los Directores Gerentes, las cuales quedaron establecidas en la cláusula décima novena de los estatutos constitutivos.
También se estipuló que el ejercicio económico de la compañía empezaba el 1 de enero y terminaba el 31 de diciembre de cada año, y se designaron como Directores Gerentes para el primer período de diez (10) años a los accionistas ORLANDO FERREIRA DA CONCEICAO (†) y ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES.
Posteriormente, en el acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 9 de noviembre de 2009, y registrada el 18 de marzo de 2010, se actualizó la junta directiva y se modificó la cláusula décima sexta de los estatutos sociales, evidenciándose que la parte actora actúa en su condición de director gerente y accionista de dos mil una (2001) acciones nominativas del capital accionario de la compañía Estación de Servicio La Avenida Compañía Anónima; que el demandado Orlando Wilder Ferreira De Caires, también es propietario de dos mil una (2001) acciones nominativas, que ambos forman parte de la junta directiva de la compañía mencionada, según la referida acta de asamblea, siendo esta la última asamblea celebrada por dicha compañía que consta en el presente expediente; también se aprecia que ambos accionistas (partes en este juicio) fueron ratificados como Directores Gerentes por un período de 10 años en cada uno de sus puestos, y se modificó la cláusula Décima Sexta de los Estatutos Sociales, en la cual se estableció que “La administración de la Compañía estará a cargo de una junta directiva compuesta de TRES (3) miembros que se denominarán DIRECTORES GERENTES, quienes deberán ser accionistas de la compañía durante diez (10) años en el ejercicio de sus funciones…”. (Énfasis añadido).
De lo anterior, queda demostrado que el ciudadano Orlando Wilder Ferreira De Caires en su cargo de Director Gerente, el cual no ha sido renovado por no haberse efectuado ninguna otra asamblea después del fallecimiento del accionista Orlando Ferreira Da Conceicao, sigue a cargo de la administración de la compañía, y en principio, tiene la obligación de rendir cuentas de su gestión a los demás accionistas de la empresa. Así se establece.
Por otro lado, tampoco se evidencia la inepta acumulación de pretensiones decretada por el tribunal de alzada, pues como ya se estableció supra, en el petitorio del escrito libelar se solicitó: “…SEGUNDO: El pago de todos los Gastos, Costas y Costos Procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal a su digno cargo. En caso, contrario, pido que a ello sea condenado por este Tribunal…”; ya que la solicitud en el libelo de demanda de las costas procesales no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil.
Así las cosas, teniendo en cuenta que las normas procesales deben interpretarse siempre en favor de la acción y que la obligación del operador de justicia es examinar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de sentenciar a favor de la inepta acumulación, pues, al prescindir de dicha revisión minuciosa se impediría a la actora la posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento de su pretensión (Vid. Sentencia de esta Sala número 424, del 6 de julio del año 2016, caso: Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal contra Techos y Estructuras Luvitec 24, C.A. y otra).
Igualmente conviene apuntar, que el juez debe ir más allá de una simple expresión contenida en el libelo de demanda sobre un presunto cobro de honorarios profesionales o de costas procesales como pretensión autónoma dentro del juicio principal, así lo señaló esta Sala en sentencia número 232, del 30 de abril del año 2014 (caso: Operadora Rent-A-Radio, C.A. contra Vigilantes Guacara, C.A.), al sentenciar lo siguiente:
“…la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que va más allá de constatar una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, ya que es deber de los juzgadores garantizar el acceso a la justicia, y por ende, deben determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, examinando la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones…”.
Así las cosas, al verificarse que el actor manifestó que su pretensión va dirigida a la obtención de una sentencia favorable que ordene al demandado a rendir cuentas de su gestión a cargo de la empresa Estación de Servicio La Avenida, C.A., sobre los períodos “…1.) Año 2.020: Desde el día 01/06/2.020 hasta el 31/12/2.020, y; 2.) Año 2.021: Desde el día 01/01/2.021 hasta el día 28/02/2.021…” y la condenatoria de las costas procesales, yerra la juez de alzada al fallar a favor de la inepta acumulación de pretensiones en contra del principio pro actione.
En consecuencia de todo lo analizado precedentemente, esta Sala forzosamente debe declarar con lugar el recurso de casación formalizado en esta causa, y por ende, la nulidad de fallo cuestionado en virtud de detectarse el vicio de violación al debido proceso en menoscabo al derecho de defensa de la parte actora, al negarle la posibilidad de obtener una tutela efectiva sobre los derechos pretendidos al declarar inadmisible la demanda por falta de presentación de instrumento fundamental y por inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510, de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.
SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Parte actora:
Del escrito libelar citado supra –y que en este punto se reproduce para evitar tediosas repeticiones-, se observa que la parte actora ciudadano Roberto Carlos Ferreira De Caires, en su condición de Director Gerente y de accionista con dos mil una (2001) acciones nominativas de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Avenida, C.A., solicita que su hermano Orlando Wilder Ferreira De Caires y también Director Gerente y accionista de dos mil una (2001) acciones nominativas de la mencionada empresa, rinda cuentas de su gestión.
Al respecto, alegó el demandante, que una vez fallecido su padre Orlando Ferreira Da Conceicao en el año 2017, dicho ciudadano “…se APROPIA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ESTACIÓNM DE SERVICIOS LA AVENIDA, C.A., negando inmediatamente el accesos a las instalaciones de la Compañía, tanto a mi persona, pese a ser socio y DIRECTOR GERENTE de la Sociedad Mercantil in comento, así como también negó la presencia de nuestra legítima madre, ciudadana MARÍA BENVINDA DE CAIRES DE FERREIRA, (…), quien además de tener derechos y acciones en la mencionada Sociedad ello, en vista del fallecimiento de nuestro padre, es una señora de la tercera edad…”. (Destacados del texto transcrito).
En el petitorio de la pretensión, el solicitante de la rendición de cuentas pide a su contraparte, o que a ello sea condenado por el tribunal, a los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Me rinda las cuentas, de conformidad con la ley o en su defecto sea condenado a ello, de los siguientes períodos:
1.) Año 2.020: Desde el día: 01/06/2.020 hasta el día 31/12/2.020, y;
2.) Año 2.021: Desde el día: 01/01/2.021, hasta el día 28/02/2.021, fecha esta inclusive. Cuentas estas correspondientes a la Sociedad de Comercio: ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., ampliamente identificada en el encabezamiento de este escrito.
SEGUNDO: El pago de todos los Gastos. Costas y Costos Procesales prudencialmente calculados por el Tribunal a su digno cargo. En caso contrario pido que a ello sea condenado por este Tribunal.
TERCERO: Igualmente, pido la indexación monetaria, en el caso de que el demandado, sea condenado al pago de sumas líquidas y exigibles tomando en cuenta el índice inflacionario fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.). Así como el pago de los intereses moratorios correspondientes…”.
En la contestación de la demanda se expresó lo siguiente (Folios 139 al 145 de la pieza 2 del expediente):
- Negó, rechazó y contradijo “…en todas y en cada una de sus partes los hechos alegados, así como también el derecho invocado por el intimante en su escrito libelar, en consecuencia de ello de manera forzosa debo aclarar que no convalido ningún vicio en el presente procedimiento, ni de los hechos alegados por el intimante, por el contrario hago uso de este acto sin renunciar a las excepciones previas, en especial la cosa juzgada, y de fondo explanadas en el ESCRITO DE OPOSICIÓN, por lo que de seguidas procedo a explanar las defensas que considero pertinentes en resguardo de los intereses que represento…”.
Que del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil “…debe entenderse, que según el auto dictado por éste Tribunal, nos encontramos efectivamente dentro del lapso para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, por lo que se torna de suma importancia que en esta oportunidad NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y en cada una de sus partes los hechos alegados, así como también el derecho invocado por el intimante en su escrito libelar, en consecuencia de ello de manera forzosa debo aclarar que no convalido ningún vicio en el presente procedimiento, ni de los hechos alegados por el intimante, por el contrario hago uso de este acto sin renunciar a las excepciones previas, en especial la cosa juzgada, y de fondo explanadas en el ESCRITO DE OPOSICIÓN, por lo que de seguidas procedo a explanar las defensas que considero pertinentes en resguardo de los intereses que represento…”.
Alega que en la presente causa se configuró la cosa juzgada, por cuanto el actor intentó este mismo juicio por ante el tribunal de la causa, “…a los efectos que rindiese cuentas desde el día 01 de junio de 2020 hasta el día 28 de febrero de 2021, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo recibida en físico por ante la URDD en fecha 18 de marzo de 2021 y ese mismo día se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.673, de la nomenclatura particular de éste tribunal. Finalizando mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), que se hizo mención marcada "1", resolución judicial que no fue apelada, quedando definitivamente firme y adquiriendo autoridad de cosa Juzgada.”.
Que “…Seguidamente y con mayor asombro en fecha en fecha (sic) 15 de abril del 2021, es decir, desde el 25 de marzo de 2021 (exclusive) hasta el 15 de abril de 2021 (inclusive) transcurrieron escasamente 21 días consecutivos, el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, asistido de la misma profesional del derecho abogada LUISELY ALEJANDRA ZABALETA RUGE, intentan nuevamente la misma acción, la cual fue “…recibida en fecha 15 de Abril de 2021 y ese mismo día se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.674, de la nomenclatura particular de éste tribunal. Todo lo cual finalizó mediante sentencia proferida por éste Tribunal veintidós (22) de abril del año dos mil veintiuno (2021), consignada, marcada "2" y que consta efectivamente en autos. La referida sentencia Igualmente no fue apelada por la parte accionante, ADQUIRIENDO EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, lo que en definitiva hace improponible nuevamente la acción.”.
Que en las dos oportunidades en que se interpuso la acción de rendición de cuentas fue declarada inadmisible, y que se incurrió en “…una subversión procesal, en el sentido de que el demandante, en caso de estar confundido y pensar que se trata de un desistimiento del proceso, caso que no es el presente, no dejó transcurrir los noventa (90) días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, para interponer nuevamente la demanda…”.
Que niega rotundamente el “hipotético desistimiento” e insiste que en el presente caso “…estamos en presencia de LA COSA JUZGADA y así debe decretarla éste Tribunal y por tanto constituye causal de INADMISIBILIDAD de la presente acción.”.
En cuanto al fondo de la controversia, la parte demandada señala que:
“…niego, rechazo y contradigo, el hecho alegado por el solicitante de rendición en cuanto a que la ESTACION DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A.; surta gasolina o realice alguna venta de la misma en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, los que nos coloca frente a una demanda cuya pretensión es imposible, no se determina el negocio y de donde provienen las divisas extranjeras, obsérvese lo referente a ese transcendental requisito, en el Capítulo 1 de dicho libelo, referido a "LOS HECHOS" entre otras cosas, el actor genéricamente y sin sustento probatorio alguno manifiesta: "Por lo que tomando en consideración la magnitud del Problema púes no sé dónde se encuentra el dinero producto de la venta de gasolina de la ESTACION DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., ya que el dinero NO ESTA EN LAS CUENTAS BANCARIAS DE LA COMPAÑÍA DESCONOZCO POR COMPLETO SU PARADERO desde que el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES ya identificado TOMÓ DE HECHO LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA Y NO HA RENDIDO CUENTA A LOS SOCIOS SOBRE EL TEMA EN CUESTIÓN el día 01 de junio del año 2.020, y, hasta hoy día desconozco y que, según nuestra cuentas extraoficiales, hay más de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D), diarios aproximadamente que deberían entrar a la cuenta de la Empresa, ya que se venden aproximadamente DIECISEIS MIL LITROS (16.000) litros de gasolina y que como se sabe, el litro del mencionado combustible tiene un costo de CERO CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (0,50 U.S.D), cifras que no se encuentran en dinero de la Empresa ESTACION DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., como ya mencionara y dinero éste que demás estar decir, no nos pertenece, sino que pertenece a la nación, es decir, a PETRÓLEOS DE VENEZUELA C.A", causando un daño patrimonial incalculable, pues son más de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000 U.S.D) diarios que no se encuentran reflejados en la cuenta de la Empresa y que solo ha manejado el ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES en forma excluyente y violenta".
Alega que “…es un hecho público y notorio, que la actividad económica que se desarrolla en la estación de servicio la avenida lo es en dinero de curso legal en el país (Bolívares Digitales) y no en dólares americanos, ni en lo más mínimo el actor acompaña la PRUEBA AUTENTICA de los supuestos contratos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y como se puede exigir de manera razonable que se entregue una supuesta cuenta cuando ni siquiera se tiene idea de que moneda se está utilizando en el negocio jurídico, más aun cuando el Juez al dictar su resolución judicial debe cumplir impretermitiblemente con el requisito exigido en el numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”, lo que en el Juicio de rendición de cuentas se encuentra en perfecta armonía con el artículo 677 eiusdem, por cuanto que en el supuesto de que la decisión sea a favor del demandante, situación que no se vislumbra, entonces el Juez “…procederá a dictar su fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda…”, con arreglo a la pretensión deducida, que no es otra que dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, según el alegato del actor.”.
Que con fundamento en ello, destaca que “…estamos en presencia de una pretensión imposible, partiendo del hecho en que el autor Baumeister Toledo, dispuso que la obligación de rendir cuentas no surge necesariamente de la simple asunción de una obligación de hacer, puesto que será necesario el que «...en efecto se hayan entregado o recibido bienes (dineros u objetos) con y para un destino específico...», de donde surge la necesidad de especificar de manera puntual, a los efectos de cumplir con el principio de congruencia, sobre el tipo de moneda que se exige en la rendición de cuentas y no realizar pedimentos ambiguos que identifican al libelo como deficientes y carente de plantear correctamente la carga alegatoria, cercenándonos con tal actual nuestro sagrado derecho a la defensa.”.
Seguidamente, la parte demandada pasó a impugnar la estimación de la cuantía establecida en el libelo, señalando lo siguiente:
“…Impugno por grotesco e ilegal el alegato donde se estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS (1.920.000 U.S.D, LO QUE SEGÚN LA TASA OFICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V), ES: TRES BILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 3.463.103.462.400) Y EQUIVALE A DOS MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SEIS DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.308.735.641,6 U.T), ello en virtud que no vendemos gasolina dolarizada, es decir, el (sic) falso de toda falsedad el argumento utilizado por la parte intimante que según sus cuentas extraoficiales la compañía anónima recibe la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000 $) diarios aproximadamente, como consecuencia de la venta de DIECISEIS MIL (16.000) litros de gasolina diarios y que el costo por litros sea la cantidad de CERO COMA CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS (0,50 U.S.D), lo anterior en primer lugar ya que no hay un despacho a diario de la gasolina, sino que únicamente los días que así se los pautaba la ZODI (ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL), y en segundo lugar la ESTACION DE SERVICIO LA AVENIDA COMPAÑÍA ANONIMA solo expende combustible o gasolina con precio SUBSIDIADO.”.
Y concluye señalando que “…de conformidad con todo lo invocado en fundamento de nuestra CONTESTACION, solicito que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR o en su defecto y motivado a los alegatos expuestos DECIDA DECLARARLA INADMISIBLE con los pronunciamientos legales, por lo que pido se analicen pormenorizadamente las excepciones opuestas así como las defensa, por último solicito expresamente se condene en costas a la parte accionante…”.
Conforme a los términos expuestos en la demanda y la contestación, a la parte actora le corresponde demostrar su cualidad y la obligación del demandado de rendir las cuentas peticionadas, mientras que a la parte demandada le corresponde demostrar los hechos modificativos presentados, a saber, la cosa juzgada alegada, la cuantía verdadera de la pretensión y el presunto “hecho público y notorio, que la actividad económica que se desarrolla en la estación de servicio la avenida lo es en dinero de curso legal en el país (Bolívares Digitales) y no en dólares americanos…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Análisis y valoración de los medios probatorios:
Pruebas de la parte actora acompañados en el libelo de la demanda:
Conjuntamente con su libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes probanzas:
1. Marcado con la letra “A”, copias certificadas de Acta N°26 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 7 de noviembre de1978, bajo el N° 1.857, Folios del vuelto 209 al 2013 y su vuelto, tomo XXXVI, celebrada el día 2 de julio de 1996, en la cual se acordó transformar a ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA EN UNA COMPAÑÍA ANÓNIMA, verificándose la referida acta de asamblea extraordinaria y seguidamente el acta constitutiva y los estatutos pertenecientes a la compañía anónima ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 7 de agosto de 1996, bajo el N°12, Tomo 7-A; y acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 9 de noviembre de 2009, en la cual se trató la actualización de la junta directiva y modificación de la cláusula décima sexta de los estatutos sociales, siendo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Cojedes en fecha 18 de marzo del año 2010, bajo el N° 3, tomo 4-A RM Nº32500008032 (folios 10 al 36 de la pieza 1 de 3).
Estos instrumentos fueron ampliamente analizados supra por esta Sala durante la resolución del recurso de casación, reproduciéndose íntegramente el referido análisis en este punto, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a su contenido, ya que no fueron desconocidas ni impugnadas por la contraparte, por lo que son apreciadas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos autorizados por un funcionario con las solemnidades de ley y por tanto se considera representación fidedigna de su original.
De estos instrumentos se desprende la cualidad de la parte actora para intentar la presente acción de rendición de cuentas, ya que ostenta la condición de director gerente y accionista de dos mil una (2001) acciones nominativas del capital accionario de la compañía Estación de Servicio La Avenida Compañía Anónima; así como también la cualidad pasiva del demandado Orlando Wilder Ferreira De Caires, por cuanto también es propietario de dos mil una (2001) acciones nominativas, y entre ambos forman parte de la junta directiva de la compañía mencionada, según el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 9 de noviembre de 2009 y registrada el 18 de marzo de 2010, siendo esta la última asamblea celebrada por dicha compañía que consta en el presente expediente.
También se demuestra con dicha probanza que ambos accionistas fueron ratificados como Directores Gerentes por un período de 10 años en cada uno de sus puestos, y se modificó la cláusula Décima Sexta de los Estatutos Sociales, en la cual se estableció que “La administración de la Compañía estará a cargo de una junta directiva compuesta de TRES (3) miembros que se denominarán DIRECTORES GERENTES, quienes deberán ser accionistas de la compañía durante diez (10) años en el ejercicio de sus funciones…”.
Igualmente, quedó evidenciado en la cláusula décima novena de los estatutos sociales, que entre las facultades que tienen los directores gerentes dentro de la compañía se pueden mencionar las siguientes:
“Los Directores-Gerentes actuando conjunta o separadamente, tendrán las atribuciones siguientes, a título enunciativos y no limitativo:
a) Ejercer la dirección de los negocios de la empresa en todas aquellas actividades que se refieran al objeto social de la misma. b) Fijar las normas generales de organización interna de la Compañía, control de Contabilidad y todo lo relacionado con el aspecto operativo de la misma.-. c) Ejercer la representación de la Compañía en todas aquellas operaciones, negociaciones y actividades lícitas que sean necesarias para el mejor giro de sus actividades, representarla ante cualquier persona natural, jurídica, pública o privada, o gestionar, presentar solicitudes, escritos y documentos relacionados con actividades y gestiones de negocios de la Compañía.- d) Ejercer actos de disposición de bienes muebles e inmuebles de la Compañía, en relación con su objeto social; emitir, aceptar, endosar, negociar y avalar letras de cambio y otros valores que tengan por causa o motivo operaciones que constituyan el giro de la Compañía.- e) Abrir y movilizar cuentas corrientes de Bancos Nacionales o Extranjeros.- f) Ejercer la personería jurídica de la Compañía y en consecuencia, representarla como demandante o demandada en cualquier caso de juicio que se ventile ante Tribunales del país o del extranjero, o cualquier autoridad administrativa, representación que se extenderá a cualquier actuación procesal en los respectivos juicios.- Esta representación podrá ejercerla igualmente por los órganos de apoderados especiales o generales, a quienes podrán otorgar poderes de disposición judicial para que surta efecto en el país o en el extranjero.- g) Dar y tomar dinero en calidad de préstamo y constituir y recibir garantías reales o personales, así como suscribir o adquirir acciones y obligaciones en otras compañías y participar en ellas en cualquier forma de conformidad con la Ley.- h) Presentar al final de cada período económico el balance de las actividades realizadas y decisiones de la Asamblea de Accionistas y realizar sin limitación alguna, todas las gestiones que mejor convenga a los intereses de la Compaña…” (Negrillas de esta Sala).
Conforme a lo anterior, quedó demostrado en el presente asunto que, tanto el actor como el demandado, conforman la junta directiva de la compañía ESTACIÓN LA AVENIDA, C.A., ambos tienen la condición de Director Gerente de la misma, que la junta directiva es la encargada de la administración de la empresa, y que esa junta estará a cargo de tres (3) miembros que se denominarán DIRECTORES GERENTES y que deberán ser accionistas de la compañía, además, no consta en autos que ello se haya modificado posterior al año 2010, fecha en que se protocolizó la última acta de asamblea extraordinaria celebrada, y ambas partes reconocieron la muerte de uno de los accionistas, no constando que se hayan nombrado nuevos directores gerentes, siendo el caso que quien se encuentra actualmente a cargo de la empresa es el demandado Orlando Wilder Ferreira De Caires. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, rielan en copias simples documentos privados contentivos de estados de cuentas de los movimientos bancarios de la Cuenta Nro.: 375-000156-2. Cuenta Nº: 0102-0375-91-0000001562, a nombre de: ESTACION DE SERVICIO LA AVENIDA C.A., de la cuenta Migrada: 020511163024 (folios 37 y 38 de la primera pieza), correspondientes a las siguientes fechas:
· 01/06/2020 hasta 30/06/2020, con un Saldo Inicial: 15.468.464,56.
· 01/07/2020 hasta 31/07/2020, con un Saldo Inicial: 13.378.931,86.
· 01/08/2020 hasta 31/08/2020, con un Saldo: 13.848.465,86.
· 01/09/2020 hasta 30/09/2020, con un Saldo: 13.847.632,86.
· 01/10/2020 hasta 31/10/2020, con un Saldo: 13.846.799,86.
· 01/11/2020 hasta 30/11/2020, con un Saldo: 13.845.966,86.
· 01/12/2020 hasta 31/12/2020, con un Saldo: 13.845.133,86.
· 01/01/2021 hasta 31/01/2021, con un Saldo: 13. 844.300,86.
Los anteriores instrumentos son documentos privados establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, verificándose que contienen unos movimientos bancarios de la cuenta Nro.: 375-000156-2, y la Cuenta Nº: 0102-0375-91-0000001562, a nombre de la empresa Estación de Servicio La Avenida, C.A., por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En la etapa probatoria la parte actora no promovió probanza alguna, ya que su escrito de pruebas fue declarado extemporáneo por tardío por el tribunal de la causa, por lo tanto no existe nada que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada acompañados en el escrito de oposición:
1. Promovió marcado “1” a los folios 137 al 140 y sus vueltos de la pieza 1 de 3 del expediente, copias simples del documento constitutivo de la sociedad de responsabilidad limitada Estación de Servicio La Avenida, registrada inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 7 de noviembre de 1978, quedando inscrito bajo el N°1.857, del vuelto 209 al 203 y su vuelto, tomo IX del Libro de Registro de Comercio. Este documento es valorado por esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tiene como fidedigno su contenido. Del mismo se desprende que en el año 1987 los ciudadanos ORLANDO FERREIRA DA CONCEICAO (padre de los contendientes en este juicio ya fallecido), AVELINO NUNES PEREIRA, MANUELA LOURDES DE CAIRES DE GONCALVES y FRANCISCO ADELINO DI CAIRES, constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes. Así se establece.
2. A los folios 141 al 152 de la pieza 1 de 3 del expediente, constan en copias simples legajo de facturas emitidas por “Distribución Venezuela PDVSA Petróleo S.A.”, aparece como Transportista “PDVSA EMPRESA NAC. DE TRANSPORTE S.A. PDVSA ENT. S.A.”, como cliente: “ESTACIÓN DE SERVICIO LA AVENIDA, C.A.”, y las cuales se discriminan a continuación:
· Fecha de emisión 09.09.2021. No. De factura: 334851614. Descripción del Producto: “GASOLINA PREMIUN (E)”. Precio unitario: 1.994.509,57000. Cantidad de producto: 13.571 L. Total a pagar (Bs.): 27.067.068.532,95.
· Fecha de emisión 14.09.2021. No. De factura: 334852324. Descripción del Producto: “GASOLINA PREMIUN (E)”. Precio unitario: 1.958.046,38000. Cantidad de producto: 13.565 L. Total a pagar (Bs.): 26.560.527.115,89.
· Fecha de emisión 17.09.2021. No. De factura: 334852536. Descripción del Producto: “GASOLINA PREMIUN (E)”. Precio unitario: 1.983.820,57000. Cantidad de producto: 13.560 L. Total a pagar (Bs.): 26.900.265.712,06.
· Fecha de emisión 10.11.2021. No. De factura: 334860354. Descripción del Producto: “GASOLINA PREMIUN (E)”. Precio unitario: 2,18055. Cantidad de producto: 13.571 L. Total a pagar (Bs.): 29.591,78.
· Fecha de emisión 11.11.2021. No. De factura: 334860540. Descripción del Producto: “GASOLINA PREMIUN (E)”. Precio unitario: 2,19510. Cantidad de producto: 13.558 L. Total a pagar (Bs.): 29.760,80.
· Fecha de emisión 16.11.2021. No. De factura: 334861324. Descripción del Producto: “GASOLINA PREMIUN (E)”. Precio unitario: 2,19927. Cantidad de producto: 13.554 L. Total a pagar (Bs.): 29.808,57.
· Fecha de emisión 09.12.2021. No. De factura: 334866041. Descripción del Producto: “GASOLINA PREMIUN (E)”. Precio unitario: 2,27257. Cantidad de producto: 13.564 L. Total a pagar (Bs.): 30.824,74.
· Fecha de emisión 06.02.2022. No. De factura: 334877488. Descripción del Producto: “GASOLINA PREMIUN (E)”. Precio unitario: 2,21789. Cantidad de producto: 13.550 L. Total a pagar (Bs.): 30.052,05.
· Fecha de emisión 05.02.2022. No. De factura: 334877267. Descripción del Producto: “GASOLINA PREMIUN (E)”. Precio unitario: 2,21789. Cantidad de producto: 13.555 L. Total a pagar (Bs.): 30.063,10.
· Fecha de emisión 07.02.2022. No. De factura: 334877673. Descripción del Producto: “GASOLINA PREMIUN (E)”. Precio unitario: 2,21573. Cantidad de producto: 13.546 L. Total a pagar (Bs.): 30.014,02.
· Fecha de emisión 15.02.2022. No. De factura: 334879127. Descripción del Producto: “GASOLINA PREMIUN (E)”. Precio unitario: 2,17609. Cantidad de producto: 13.559 L. Total a pagar (Bs.): 29.505,25.
· Fecha de emisión 16.02.2022. No. De factura: 334879362. Descripción del Producto: “GASOLINA PREMIUN (E)”. Precio unitario: 2,17619. Cantidad de producto: 13.559 L. Total a pagar (Bs.): 29.506,58.
3. A los folios 153 al 158 de la pieza 1 de 3 del expediente, constan copias simples de unos documentos denominados “PROGRAMACIÓN DE COMBUSTIBLE GASOLINA ESTACIONES SUBSIDIADAS”, de fechas 27 de enero de 2022, 19 de enero de 2022, 15 de enero de 2022, 7 de enero de 2022, 11 de enero de 2022, 8 de enero de 2022, en los cuales consta la programación establecida en los municipios del estado Cojedes para la distribución de combustible durante ese período. Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copias simples que fue impugnado ni desconocido por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno su contenido y se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada acompañadas en el escrito de contestación:
4. Marcadas con el Nº 1 y Nº 2, a los folios 100 al 130 de la pieza 2 del expediente, la parte demandada promueve copias simples de actuaciones relacionadas con los expedientes identificados con los números 11.673, y 11.674, nomenclaturas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se observa que dichas actuaciones están relacionadas con un expediente judicial, por lo que esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. De las mismas se desprende la interposición de dos demandas intentadas por motivo de rendición de cuentas por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira De Caires, en contra de Orlando Wilder Ferreira de Caire, la primera en fecha16 de marzo de 2021 y la segunda el día 5 de abril de 2021, en las que el referido tribunal de primera instancia dictó dos (2) sentencias interlocutorias en las cuales declaró la inadmisibilidad de la pretensión, la primera del día 25 de marzo de 2021, cuyo fundamento fue la inepta acumulación de pretensiones porque el actor además de la rendición de cuentas estaba solicitando el pago de costas procesales más honorarios profesionales, y la segunda dictada el día 22 de abril de 2021, en la cual se estableció que la demanda era inadmisible porque el actor no acreditó la autorización de la junta directiva de la compañía para solicitar judicialmente la rendición de cuentas, y que por ello, el actor no tenía legitimidad para intentar la acción, siendo el caso que ambos expedientes están relacionados con el presente asunto en virtud de que son dos demandas que se decretaron inadmisibles in limine litis, sin pronunciamiento respecto al fondo de la controversia y que fueron intentadas con anterioridad a la presente. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada promovidas en la etapa probatoria (folios 156 al 159 de la pieza 2 del expediente):
5. La parte demandada promueve de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil “…la CONFESION ESPONTANEA que emana del escrito de intimación de RENDICIÓN DE CUENTAS donde alega el demandante en su libelo: “…dinero este que demás está decir, NO NOS PERTENECE, sino que le pertenece a la nación es decir a PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A) causando un daño patrimonial incalculable, pues son más de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (8.000 USD) DIARIOS…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).
En relación a esta prueba, es oportuno reiterar el criterio establecido en diferentes fallos de esta Sala de Casación Civil, en cuanto a los alegatos expuestos por las partes tanto en la demanda como en la contestación, que “…las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En las fases alegatorias de los juicios, las partes acuden para formular sus pretensiones y defenderse de las de su contraparte, más no comparecen como confesantes, es decir, no acuden con ánimo de confesar (animus confitendi)…”. (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2016, caso Grupo de Empresas Moon, C.A., contra Alfa Cocina, C.A., ratificada recientemente en el fallo N°72 del 27 de febrero de 2026, expediente N° 25-201, juicio: María Carolina De Ortega Sosa, contra Eduardo José Maggi González).
En consecuencia, la confesión espontánea invocada por la parte demandada no puede ser apreciada por esta Sala, por cuanto los alegatos expuestos por el actor en su libelo, no fueron hechos con “animus confitendi”, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.
6. La parte demandada reproduce a su favor, invocando el principio de comunidad de la prueba, el mérito probatorio del “…ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARA, el cual riela a los folios 27 al 36 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, cuyo primer punto es la actualización de la Junta Directiva de fecha 18 de marzo de 2010, anotada bajo el N°31, Tomo 4-A, que específicamente establece que los Directores Gerentes durarán diez (10) años en sus funciones, es decir, que dicho lapso feneció en fecha 18 de marzo de 2020, lo que evidencia el vencimiento de la misma, por circunstancias ajenas a mi persona y que dentro del acta prenombrada no se establece un mecanismo de continuidad referido a como permanecer en dichos cargos, por tanto la empresa hasta el día de hoy se encuentra acéfala, lo que debió verificar el actor antes de interponer la presente acción, haciendo en todo caso un llamado a regularizar tal situación de naturaleza legal que rige nuestros estatutos…”. (Destacados del texto transcrito).
Con relación a este medio probatorio, esta Sala observa que el mismo ya fue analizado previamente, por cuanto fue aportado por la parte actora, por ello, en aras de la economía procesal y para evitar tediosas repeticiones de los argumentos que sirvieron de fundamento para su valoración y apreciación, los da íntegramente por reproducidos y establece sus mismos efectos jurídicos; es decir, de esa instrumental se desprende la condición de ambas partes de Directores Gerentes de la compañía Estación de Servicios La Avenida, C.A., y que el período por el cual fueron elegidos era por diez (10) años, el cual efectivamente feneció el 18 de marzo de 2020. Así se establece.
7. Reprodujo el mérito favorable de las sentencias proferidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fechas de 25 y 22 de abril del año 2021, que promovió marcadas con los números “1” y “2” junto a su escrito de oposición. Respecto a estas pruebas, esta Sala observa que las mismas fueron valoradas y apreciadas previamente, por lo que a los fines de evitar tediosas repeticiones, se reproduce en este punto los argumentos apreciativos que realizó esta Sala sobre dichos elementos probatorios. Así se establece.
8. Reprodujo el mérito favorable a su favor, de las facturas de Control de Distribución emitidas por P.D.V.S.A., que fueron promovidas marcadas con la letra “C” junto a su escrito de oposición. Esta Sala observa que dichas probanzas fueron valoradas y apreciadas previamente, por lo que a los fines de evitar tediosas repeticiones, se reproduce en este punto los argumentos apreciativos que realizó esta Sala sobre dichos elementos probatorios. Así se establece.
9. Reprodujo el mérito favorable a su favor, de las Programaciones de Combustible estaciones subsidiadas, emitidas por la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI), que promovió marcado con la letra “D” junto a su oposición. Esta Sala observa que dichas probanzas fueron valoradas y apreciadas previamente, por lo que a los fines de evitar tediosas repeticiones, se reproduce en este punto los argumentos apreciativos que realizó esta Sala sobre dichos elementos probatorios. Así se establece.
10. Prueba de informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó que se oficie a PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (P.D.V.S.A), a los efectos de que informe: Que tipo de Bomba es “La Estación de Servicio La Avenida. C.A”, si es subsidiada o por el contrario es dolarizada. Al respecto, se observa, que si bien esta prueba fue admitida por el tribunal de la causa, sin embargo, no consta en el expediente su evacuación en virtud de que no hubo respuesta por parte de las oficinas o dependencias administrativas a las que fue solicitada la información, por tal motivo nada tiene que valorarse en este particular, y en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece.
11. Prueba de Informes. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó que se oficie a la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL (ZODI), a los efectos de que informe: 1.- si durante el lapso comprendido entre el 01 de junio 2020 hasta el 28 de febrero de 2021 ellos eran encargados de realizar las programaciones los días que debían surtirse gasolina u otros derivados en las distintas Estaciones del estado Cojedes. 2.- Si las mismas eran asignadas todos los días o bien por intervalos cada cuanto tiempo. Al respecto, se observa, que si bien esta prueba fue admitida por el tribunal de la causa, sin embargo, no consta en el expediente su evacuación ya que no hubo respuesta por parte de las oficinas o dependencias administrativas a las que fue solicitado dicha información, por tal motivo nada tiene que valorarse en este particular, y en consecuencia, se desecha del debate probatorio. Así se establece.
PUNTOS PREVIOS DE FONDO
DE LA COSA JUZGADA ALEGADA
La parte demandada alegó que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada, por cuanto el actor intentó este mismo juicio por ante el tribunal de la causa, “…en fecha 18 de marzo de 2021 y ese mismo día se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.673, de la nomenclatura particular de éste tribunal. Finalizando mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintiuno (2021), que se hizo mención marcada "1", resolución judicial que no fue apelada, quedando definitivamente firme y adquiriendo autoridad de cosa Juzgada.”; y que seguidamente, el día 15 de abril de 2021, el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES, intenta nuevamente la misma acción, la cual fue recibida en fecha 15 de abril de 2021 y ese mismo día se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.674, de la nomenclatura particular del tribunal a quo, y que mediante sentencia proferida el 22 de abril del año 2021, se declaró inadmisible la pretensión, fallo que no fue apelado, y que por ello adquirió el carácter de cosa juzgada, y ello hace improponible nuevamente la acción.
Que en las dos oportunidades en que se interpuso la acción de rendición de cuentas fue declarada inadmisible, y que se incurrió en “…una subversión procesal, en el sentido de que el demandante, en caso de estar confundido y pensar que se trata de un desistimiento del proceso, caso que no es el presente, no dejó transcurrir los noventa (90) días que establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, para interponer nuevamente la demanda…”.
Ahora bien, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil señalado por la parte demandada, dispone que: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
Asimismo, vale la pena citar el contenido del artículo 271 eiusdem, que también prevé “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la perención.”.
Ambos supuestos disponen que, una vez declarado el desistimiento del procedimiento, o la perención de la instancia, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos posteriores al pronunciamiento respectivo.
En el caso bajo análisis, de la revisión de las decisiones señaladas por la parte demandada, esta Sala observa a los folios 100 al 130 de la pieza 2 del expediente, copias simples de actuaciones relacionadas con los expedientes identificados con los números 11.673, y 11.674, nomenclaturas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
De dichos expedientes se desprende la interposición de dos demandas intentadas por motivo de rendición de cuentas por el ciudadano Roberto Carlos Ferreira De Caires, en contra de Orlando Wilder Ferreira De Caires, la primera en fecha 16 de marzo de 2021 y la segunda el día 5 de abril de 2021, en las que el referido tribunal de primera instancia dictó dos (2) sentencias interlocutorias en las cuales declaró la inadmisibilidad de la pretensión, la primera del día 25 de marzo de 2021, cuyo fundamento fue la inepta acumulación de pretensiones porque el actor además de la rendición de cuentas estaba solicitando el pago de costas procesales más honorarios profesionales, y la segunda dictada el día 22 de abril de 2021, en la cual se estableció que la demanda era inadmisible porque el actor no acreditó la autorización de la junta directiva de la compañía para solicitar judicialmente la rendición de cuentas, y que por ello, el actor no tenía legitimidad para intentar la acción, verificándose que esas dos demandas se decretaron inadmisibles in limine litis, sin pronunciamiento respecto al fondo de la controversia y que fueron intentadas con anterioridad a la presente.
Conforme a lo anterior, aprecia esta Sala que no es aplicable la sanción de los noventa días para interponer la acción, previsto en los artículos supra señalados, porque no estamos en presencia de un desistimiento del procedimiento, ni de una verificación de perención de la instancia, ya que lo declarado en dichos fallos fue la inadmisibilidad de la demanda, la primera por inepta acumulación de pretensiones (rendición de cuentas y costas procesales), y la segunda, por falta de cualidad de la parte actora, al no constar autorización de la junta de asamblea de la compañía para interponer la acción, ambas in limine litis, sin que se presentara el contradictorio.
Además, la sentencia que declara la inadmisibilidad en los términos señalado, no toca el fondo del asunto. Por lo tanto, no existe “cosa juzgada”, y el demandante tiene el derecho de presentar nuevamente su pretensión, siempre y cuando subsane los defectos de forma detectados o a la falta de un presupuesto procesal que es subsanable (como la falta de cualidad).
En consecuencia, esta Sala desecha el alegato de cosa juzgada denunciado por la parte demandada, por no ser aplicable en los términos planteados. Así se establece.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada impugnó la cuantía establecida en la demanda “por grotesco e ilegal”, señalando que en la compañía no venden gasolina dolarizada, y que es falso que la empresa reciba la cantidad de ocho mil dólares americanos ($8.000,00) diarios aproximadamente, por cuanto no hay despacho diario de gasolina, y solo se expende gasolina a precio subsidiado.
Respecto a la impugnación de la cuantía, se aprecia que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Destacados de la Sala).
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil de manera diuturna y pacífica ha señalado que en los casos donde se cuestione la cuantía, la parte demandada: 1) deberá realizarlo únicamente en el lapso de contestación de la demanda, bien sea por insuficiente o exagerada y, 2) tendrá la carga de soportar su afirmación. (Vid. sentencia número 12 de fecha 17 de febrero del 2000 caso: Claudia Beatriz Ramírez contra María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro).
Pues bien, se observa que la cuantía fue impugnada en la contestación alegando que es “grotesca e ilegal”, no se estableció si era insuficiente o exagerada, y tampoco se estableció una nueva estimación, siendo el caso que el impugnante está obligado a promover todos los medios a su disposición con la finalidad de acreditar su alegación, todo ello conforme a lo señalado por esta Sala en sentencia número 474, del 2 de julio del año 2012 (caso: Claudio Lacanale Cerasi contra Asociación Civil Club Bahía de Los Piratas A.C.).
En este sentido, por cuanto la parte demandada impugnó la cuantía efectuada por la parte actora, señalando que la estimación en dólares americanos es “grotesca e ilegal”, más no lo hizo por insuficiente o exagerada, además, que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple, y dado que no se estableció un monto que según sus argumentos fuera acorde a la pretensión, ni aportó medio probatorio que sustente tal estimación nueva, es forzoso rechazar por improcedente la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada, por no haber probado cuanto era el monto verdadero según los dichos del accionado. Así se establece.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es la rendición de cuentas del ciudadano Orlando Wilder Ferreira De Caires, quien ostenta el cargo de Director Gerente de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Avenida C.A., y sobre quien recae el poder de administración.
Así tenemos que, consta a los folios 10 al 36 de la pieza 1 del expediente, actuaciones del expediente mercantil de la empresa Estación de Servicios La Avenida, C.A., donde se verifica el acta constitutiva de la compañía, la cual se inició como una sociedad de responsabilidad limitada, y que luego fue transformada en compañía anónima según acta No.26 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de julio de 1996, y registrada el 7 de agosto de 1996, en donde perfectamente se aprecia en la cláusula Décima Novena las funciones de los Directores Gerentes de la compañía quienes pueden actuar “conjunta o separadamente”, leyéndose las siguientes atribuciones::
“Los Directores-Gerentes actuando conjunta o separadamente, tendrán las atribuciones siguientes, a título enunciativos y no limitativo:
a) Ejercer la dirección de los negocios de la empresa en todas aquellas actividades que se refieran al objeto social de la misma. b) Fijar las normas generales de organización interna de la Compañía, control de Contabilidad y todo lo relacionado con el aspecto operativo de la misma.-. c) Ejercer la representación de la Compañía en todas aquellas operaciones, negociaciones y actividades lícitas que sean necesarias para el mejor giro de sus actividades, representarla ante cualquier persona natural, jurídica, pública o privada, o gestionar, presentar solicitudes, escritos y documentos relacionados con actividades y gestiones de negocios de la Compañía.- d) Ejercer actos de disposición de bienes muebles e inmuebles de la Compañía, en relación con su objeto social; emitir, aceptar, endosar, negociar y avalar letras de cambio y otros valores que tengan por causa o motivo operaciones que constituyan el giro de la Compañía.- e) Abrir y movilizar cuentas corrientes de Bancos Nacionales o Extranjeros.- f) Ejercer la personería jurídica de la Compañía y en consecuencia, representarla como demandante o demandada en cualquier caso de juicio que se ventile ante Tribunales del país o del extranjero, o cualquier autoridad administrativa, representación que se extenderá a cualquier actuación procesal en los respectivos juicios.- Esta representación podrá ejercerla igualmente por los órganos de apoderados especiales o generales, a quienes podrán otorgar poderes de disposición judicial para que surta efecto en el país o en el extranjero.- g) Dar y tomar dinero en calidad de préstamo y constituir y recibir garantías reales o personales, así como suscribir o adquirir acciones y obligaciones en otras compañías y participar en ellas en cualquier forma de conformidad con la Ley.- h) Presentar al final de cada período económico el balance de las actividades realizadas y decisiones de la Asamblea de Accionistas y realizar sin limitación alguna, todas las gestiones que mejor convenga a los intereses de la Compaña…” (Negrillas de esta Sala).
De la transcripción que precede se desprende que, los directores gerentes quienes conforman la junta directiva de la compañía, tienen la máxima representación de la sociedad mercantil Estación de Servicio La Avenida, C.A., y las más amplias facultades de administración y dirección de la compañía, verificándose que entre sus funciones está la ejercer la dirección de los negocios de la empresa, abrir y movilizar cuentas corrientes de bancos nacionales y extranjeros, dar y recibir cantidades de dinero en préstamos, recibiendo y dando garantías que fuesen necesarias, y presentar al final de cada período económico el balance de las actividades realizadas y decisiones de la Asamblea de Accionistas, todo lo cual puede ser realizado conjunta o separadamente por cada uno de los directores gerentes designados.
En sintonía con lo anterior, es el caso que mediante el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 9 de noviembre de 2009 y registrada en fecha 18 de marzo de 2010 ante el registro respectivo, consta la última actualización de la junta directiva y la modificación de la cláusula décima sexta de los estatutos sociales, quedando ratificados como directores gerentes los ciudadanos Orlando Wilder Ferreira De Caires (demandado) y Roberto Carlos Ferreira De Caires (actor) por un período de 10 años, estableciéndose en la modificación de la cláusula estatutaria referida, que “…La administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por TRES (03) miembros que se denominarán DIRECTORES GERENTES, quienes deberán ser accionistas de la compañía durante diez (10) años en el ejercicio de sus funciones, serán Elegido por la Asamblea General de Accionistas pudiendo ser reelectos…”.
Ante ese escenario, la parte demandada reconoció dicho documento estatutario y lo hizo valer a su favor, alegando que el período para el cual fue electo como director gerente “…feneció en fecha 18 de marzo de 2020, lo que evidencia el vencimiento de la misma, por circunstancias ajenas a mi persona y que dentro del acta prenombrada no se establece un mecanismo de continuidad referido a como permanecer en dichos cargos, por tanto la empresa hasta el día de hoy se encuentra acéfala, lo que debió verificar el actor antes de interponer la presente acción, haciendo en todo caso un llamado a regularizar tal situación de naturaleza legal que rige nuestros estatutos…”, no obstante, quedó en evidencia que efectivamente, la parte demandada se hizo cargo de la administración y gestión de la compañía como director gerente, cayendo sobre él, todo el poder de decisión y vigilancia de los asuntos administrativos.
También se observa que el demandante denuncia que luego de la muerte de su padre y tercer accionista de la compañía, ciudadano Orlando Ferreira Da Conceicao (†) en el año 2017, la empresa había sido dirigida sin ningún problema en la espera de la finalización del trámite sucesoral, pero que luego de decretarse el aumento del precio de la gasolina por el ejecutivo nacional, a partir del día 1° de junio de 2020, el demandado “…se APROPIA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS LA AVENIDA, C.A., negando inmediatamente el acceso a las instalaciones de la compañía, tanto de mi persona, pese a ser socio…”., alegando el actor que desconoce el paradero del dinero que ingresa en la compañía producto de la venta de la gasolina, que hay facturas que se deben cancelar, así como el pago de personal y otras responsabilidades adquiridas para que funciones la misma, pero que el ciudadano Orlando Wilder Ferreira De Caires se ha negado a rendirle cuentas.
Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo la demanda, niega que la empresa surta o realice venta de gasolina en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, lo que hace que la demanda sea una pretensión imposible, alegando que no se determina el negocio y de donde provienen las divisas extranjeras, ya que la actividad económica que se realiza en la compañía, lo es en dinero de curso legal en el país (bolívares digitales) y no en dólares americanos, y que el actor no aportó prueba auténtica de los supuestos contratos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que no puede exigir que se entregue una cuenta cuando ni siquiera se tiene idea de qué moneda se está utilizando en el negocio jurídico.
Para el presente análisis resulta pertinente transcribir textualmente el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...””
La norma antes transcrita prevé el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, el cual establece que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; siendo el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
El juicio de rendición de cuentas es la herramienta legal diseñada precisamente para cuando una persona, en este caso, el Director Gerente de la empresa, ha administrado bienes o intereses ajenos y existe la sospecha o la necesidad de verificar que lo ha hecho con transparencia.
El hecho de que el poder recaiga sobre una sola persona no lo exime de responsabilidad; al contrario, acentúa su deber jurídico de explicar su administración, para lo cual se requiere de un peritaje contable para verificar la veracidad de los números.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por las partes, esta Sala evidencia que el ciudadano Orlando Wilder Ferreira De Caires, a pesar, de haber presentado copias simples de facturas de PDVSA y programas de abastecimiento, incumplió con su obligación de presentar los libros contables y corporativos de la sociedad. Además, quedó evidenciado que el demandado no presentó pruebas que sustenten su alegato sobre la veracidad de que la gasolina que expenden en la empresa Estación de Servicio La Avenida, C.A. es subsidiada, pues, la prueba informativa dirigida a demostrar tales alegatos no fue evacuada en el presente juicio, desvirtuándose así su argumento de defensa.
Adicionalmente, cabe destacar que, en la demanda de rendición de cuentas la sentencia del juez va dirigida a que el demandado presente las cuentas, ello se debe en principio, a que el demandante en un juicio de cuentas no sabe cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, en todo caso, el actor debe esperar que el accionado presente las cuentas o que el tribunal en su sentencia establezca el balance correspondiente, para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o sea sentencia como título y, en muchos casos, usando la vía ejecutiva para que pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión.
Así lo sostuvo esta Sala en sentencia número 193 dictada el 25 de abril de 2003, en un juicio de rendición de cuentas intentado por Dolores Morante Herrera, contra Domingo Antonio Solarte y otro, expediente N°02-0251, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Uno de los problemas del juicio de cuentas, es que el actor no sabe cuál es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado, y no puede pedir la condenatoria a una suma de dinero determinada, en cuyo caso deberá esperar que el accionado presente las cuentas o que el tribunal en su sentencia establezca el balance correspondiente, para que el actor pueda entonces emplear esas cuentas o esa sentencia como título y, en muchos casos, usando de la vía ejecutiva pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión. Sin embargo, ello no aconteció así en el caso de autos, porque el actor discriminó período por período los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados, los cuales, agregados al valor de unos bienes muebles, totalizaron la cantidad de ochenta y siete millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 87.665.502,75). Sobre esta cantidad era que debían rendir cuenta los demandados; de lo contrario, debían ser obligados por la decisión del Tribunal al respecto. Al contrario de lo sostenido por el recurrente, si se aplicara al caso de autos el contenido del artículo denunciado, en todo caso, “el depositario será responsable de todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito”. La sentencia definitiva podía modificar la cuenta eliminando partidas no justificadas o asientos objetados y llenando aquellas que dejaron de poner los expertos en aplicación del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, expresando en definitiva el balance que arroje la reforma y fijando los montos definitivos…”. (Negrillas y subrayados añadidos).
Conforme a lo anterior, esta Sala concluye lo siguiente:
1. Que lo pretendido en el presente asunto es la rendición de cuentas del socio administrador demandado.
2. Que el demandado no ha rendido las cuentas requeridas.
3. Que se materializan los elementos fundamentales para la procedencia de la acción, a saber:
· Consta la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, como lo fue el analizado documento estatutario de la compañía y sus reformas;
· Consta el período que se requiere rendir, pues el actor señala en su libelo que el período es el que va desde el “01/06/2020 hasta el 31/12/2020”, y desde el “01/01/2021 hasta el 28/02/2021”;
· También consta el negocio determinado que debe comprender dicha rendición, a saber, la venta de combustible tipo gasolina Premium que expende la sociedad mercantil Estación de Servicio La Avenida, C.A.
Adicionalmente, vale acotar, que en materia mercantil, la obligación de rendir cuentas emana de la gestión de negocios ajenos y de la cualidad de administrador, lo cual quedó demostrado en autos, pues se evidenció que el demandado tiene la cualidad de Director Gerente, y que dicho cargo tiene entre sus funciones la administración plena de la compañía, siendo reconocido por el accionado que se encuentra en el ejercicio de sus funciones, por cuanto el período se venció el 18 de marzo de 2020 y no hubo nuevas elecciones de la junta directiva, por lo que no es cierto que la obligación de rendir cuentas dimane de un contrato escrito específico como lo señala el demandado que diga “debe rendir cuentas”.
A mayor abundamiento, es preciso señalar, con relación al alegato de la parte demandada referido a que no se puede establecer la cuantía en dólares americanos por cuanto “no se pactó el pago en dólares”, se aprecia que, si bien es cierto el actor estableció una cuantía en dólares americanos, ese monto fue expresado en moneda de curso legal según su equivalencia en bolívares, siendo usada la moneda extranjera solo a modo referencial, lo cual es perfectamente válido, ya que dicho monto solo es una estimación que permite determinar la competencia del tribunal y la cuantía, no existiendo prohibición alguna que le impida al demandante estimar su pretensión en divisas.
Además, tal como se estableció en párrafos anteriores, la pretensión de rendición de cuentas no busca per se el pago de dinero alguno, pues la sentencia del juzgador va dirigida a que el demandado presente las cuentas, o que en su defecto, el tribunal establezca en su decisión el balance correspondiente previo estudio de los libros contables de la compañía, y será en ese momento, cuando el actor podrá emplear esas cuentas con una cuantificación monetaria determinada, o que la decisión le sirva como justo título para solicitar algún pago, usando en muchos casos la vía ejecutiva para que pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión.
Sobre este particular, valer traer a colación lo establecido por el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” tercera edición, Pág. 331, expresó:
“…Varias situaciones pueden presentarse en cuanto a la oportunidad para que el demandado rinda las cuentas, dependiendo de la conducta procesal de las partes:
(…Omissis…)
d. Que el demandado formule oposición a la demanda de rendición de cuentas y siendo admitida se ordene la suspensión del juicio de cuentas y se fije oportunidad para la contestación de la demanda. En tal caso puede ocurrir:
(…Omissis…)
2) Que el demandante se conforme con la decisión. La oportunidad para rendir las cuentas quedará diferida y dependerá de lo que disponga el fallo definitivo del procedimiento ordinario, y, si conforme al mismo se establece para el demandado la obligación de rendirlas, en el mismo fallo deberá establecerse la oportunidad para que sean rendidas las cuentas. Dicha oportunidad no podrá ser otra que el plazo de treinta días de despacho siguientes a la fecha en que el fallo quede definitivamente firme…”.
En el mismo sentido, el autor Patrick J. Baudin L., en su obra “Código de Procedimiento Civil” segunda edición 2007, Pág. 1.163, cita sentencia de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
“…cualquiera que sea la situación jurídica que ocurra en el acto de contestación, el juicio especial de rendición de cuentas contará siempre de dos períodos o estados distintos: uno preparatorio, destinado a la presentación de las cuentas…; y el otro estado, en el cual se efectúa el examen, aprobación u objeción de dichas cuentas, hasta que las mismas queden aprobadas por convenio entre las partes, o se deje resuelta la situación por sentencia definitiva que resuelva las objeciones propuestas entre ellas…”. -sentencia SCC, 14 de Diciembre (sic) 1989, Ponente Magistrado Adán Febres Cordero, juicio Ercilia Morin Cloralt de Bracamonte Vs. Carmen E. Cloralt, O.P.T. 1989, N° 12, pág. 143 y ss.; R&G 1989, Cuarto Trimestre, Tomo CX (110), N° 928-89, pág. 618 y ss…”.
Lo anterior fue ratificado por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 030 del 16 de febrero de 2017, expediente N° 16-548 (juicio de rendición de cuentas seguido por Miliza Jovanovic Niño de Villar y otros, contra Happy Home Centro Inmobiliario).
En ese sentido, se debe observar que el artículo 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil, se refiere expresamente al procedimiento a seguir, en caso de que haya oposición del demandado, estableciendo el primero de ellos que en caso de que haya oposición, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el proceso con los trámites del procedimiento ordinario, como efectivamente ocurrió en el presente caso, igualmente, el artículo 675, dispone que en caso de que no prospere la oposición, en virtud de no estar apoyada en prueba escrita o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días.
Finalmente, el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, regula la oportunidad para que el accionante realice las observaciones una vez presentada la rendición de cuenta solicitada y el procedimiento en caso de que no haya acuerdo sobre la misma.
En este orden de ideas, aprecia esta Sala que la oposición presentada por el demandado resulta improcedente, ya que no presentó las cuentas en el término previsto en el iter procesal, y no parece fundada en prueba escrita, por lo que es forzoso ordenar que el ciudadano Orlando Wilder Ferreira De Caires presente las cuentas en un plazo de 30 días continuos siguientes al recibo de este expediente en el tribunal de la causa, respecto a los períodos que van desde el “01/06/2020 hasta el 31/12/2020”, y desde el “01/01/2021 hasta el 28/02/2021”, en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársele fácilmente y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a las cuentas, todo conforme a lo estipulado en los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la pretensión del actor de rendición de cuentas. Así se declara.
Por último, observa esta Sala que la parte demandante en su petitorio, solicitó en el particular tercero lo siguiente: “…Igualmente, pido la indexación monetaria, en el caso de que el demandado, sea condenado al pago de sumas líquidas y exigibles, tomando en cuenta el índice inflacionario fijado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.). Así como el pago de los intereses moratorios correspondientes…”.
Con relación a este petitorio, vale indicarle al demandante, que dada la fase de primera etapa en que se encuentra el presente juicio y siendo su naturaleza compleja, pues –como ya se explicó anteriormente- se divide en dos etapas claramente diferenciadas, no es posible en la primera fase condenar al pago de indexación o intereses moratorios, porque para este momento ni siquiera se ha determinado si existe un saldo a favor del demandante.
En consecuencia, la solicitud de indexación e intereses moratorios solo puede ser objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva que ponga fin a la segunda fase del proceso, una vez que las cuentas hayan sido presentadas, examinadas y se haya determinado un saldo líquido deudor, de conformidad con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos de Austria; en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de rendición de cuentas interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS FERREIRA DE CAIRES en contra del ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES. TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la oposición presentada por el demandado, ya que no presentó las cuentas en el término previsto en el iter procesal, y no parece fundada en prueba escrita. CUARTO: IMPROCEDENTE el alegato de cosa juzgada alegado por la parte demandada. QUINTO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía de la demanda. SEXTO: SE ORDENA al ciudadano ORLANDO WILDER FERREIRA DE CAIRES a que presente las cuentas en un plazo de 30 días continuos siguientes al recibo de este expediente en el tribunal de la causa, respecto a los períodos que van desde el “01/06/2020 hasta el 31/12/2020”, y desde el “01/01/2021 hasta el 28/02/2021”, en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársele fácilmente y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a las cuentas, todo conforme a lo estipulado en los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidoso en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos de Austria. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen, de acuerdo al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. N°AA20-C-2025-000421
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,