Exp. AA20-C-2026-000017

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio de daños y perjuicios, cumplimiento de contrato e incidencia de medidas cautelares surgida en dicho juicio, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por los ciudadanos JESÚS MARÍA ESPINA OSSORIO y JOSÉ MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.595.297 y V-7.324.845, en ese orden, representados judicialmente por los abogados Carlos Alejandro Olmos Tovar, Leislyt Karina Alvarado González y Héctor Facundo García Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.258, 233.047 y 302.274, respectivamente, contra la sociedad mercantil LOI SECHE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 3 de abril de 2013, bajo el Nro. 13, Tomo 21 de los libros respectivos, y los ciudadanos RAÚL TORRES LARA, LUIS MIGUEL CALLEJAS y JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.794.328, V-11.593.493 y V-17.195.125, en ese orden; los primeros representados judicialmente por los abogados Eliezer Alexander Mujica Ríos y Alexandra Martínez Ríos y el último por los abogados Ligia Garavito de Álvarez, José Fernando Camacaro Tovar y Denisse Jacqueline Martínez Pernía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.402, 90.127, 80.533, 90.495 y 92.293, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de octubre de 2025, en la que declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto (…) contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: NULA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por adolecer del vicio de inmotivación de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado de alzada asume la plena jurisdicción y resolviendo sobre el fondo del litigio declara CON LUGAR la pretensión por daños y perjuicios, en consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Loi Seche C.A., al pago de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual determinada, por la cantidad de de dos millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa bolívares (2.436.390,00), a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual una vez se encuentre firme la presente decisión, se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo.

QUINTO: CON LUGAR la pretensión por cobro de cánones de arrendamiento, y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL SETENCIENTOS (sic) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,700.00); y a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual una vez se encuentre firme la presente decisión, se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo, y concepto de compensación de deuda de servicios públicos por la cantidad de 19.914,38 Bs…”.

 

El 29 de octubre de 2025, la representación judicial de los codemandados, sociedad mercantil Loi Seche, C.A., y los ciudadanos Raúl Torres Lara y Luis Miguel Callejas, solicitó aclaratoria de la recurrida, respecto al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio.

El 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó aclaratoria de la sentencia recurrida, estableciendo el dispositivo de la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos RAÚL ARMANDO TORRES LARA, LUIS MIGUEL CALLEJAS VELAZCO y JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS VARGAS (…), respectivamente, a no ser sujetos de derecho debatidos en el juicio.

SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de octubre de 2024, en el cuaderno de medidas cautelares signado bajo el N° KH03-X-2023-000120, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que se mantienen las medidas acordadas hasta tanto se realice la ejecución de la sentencia definitiva.

TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de marzo de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: NULA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por adolecer del vicio de inmotivación de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado de alzada asume la plena jurisdicción y resolviendo sobre el fondo del litigio declara CON LUGAR la pretensión por daños y perjuicios, en consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Loi Seche, C.A. (…), la cual se encuentra debidamente representada por los ciudadanos RAÚL ARMANDO TORRES LARA, LUIS MIGUEL CALLEJAS VELAZCO y JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS VARGAS (…), al pago de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual determinada, por la cantidad de de (sic) dos millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa bolívares (2.436.390,00), a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual una vez se encuentre firme la presente decisión, se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo.

SEXTO: CON LUGAR la pretensión por cobro de cánones de arrendamiento, y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL SETENCIENTOS (sic) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,700.00); y a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual una vez se encuentre firme la presente decisión, se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo, y concepto de compensación de deuda de servicios públicos por la cantidad de diecinueve mil novecientos catorce bolívares con treinta y ocho céntimos (19.914,38 Bs)…”.

 

El 7 de noviembre de 2025, la representación judicial del codemandado, ciudadano José Rafael Ballesteros Vargas, anunció recurso extraordinario de casación.

El 10 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de los codemandados, sociedad mercantil Loi Seche, C.A., y los ciudadanos Raúl Torres Lara y Luis Miguel Callejas, anunció recurso extraordinario de casación.

El 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada.

El 14 de enero de 2026, fue recibido en Sala el expediente identificado con el alfanumérico KP02-R-2025-000210, en el que se tramitó la referida causa.

El 15 de enero de 2026, la representación judicial del codemandado, ciudadano José Rafael Ballesteros Vargas, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación.

El 4 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de impugnación de la formalización.

El 26 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL LOI SECHE, C.A., Y LOS CIUDADANOS RAÚL TORRES LARA Y LUIS MIGUEL CALLEJAS

Los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, establecen en su parte pertinente:

“Artículo 317.- Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:…”.

“Artículo 325.- Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

En el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por auto emitido el 3 de marzo de 2026, acordó lo siguiente:

“Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en los artículos 317 y 318 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase”.

 

Así, el cómputo en referencia, el cual riela al folio ciento treinta (130) de la pieza Nro. 5 del expediente, certificó lo siguiente:

“Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a transcurrir en fecha 20 de noviembre de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 20 de noviembre de 2025, que riela en los folios 79 al 81 de la pieza 5 del expediente y venció el 16 de enero de 2026, dejando constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado ante a la Sala en fecha 15 de enero de 2026…”.

 

De acuerdo con lo previsto en el código adjetivo civil, una vez anunciado y admitido el recurso de casación, el recurrente tiene la carga de presentar el escrito de formalización dentro del plazo legalmente establecido, a fin de que se juzgue y decida lo que en Derecho corresponda.

En palabras del catedrático Arístides Rengel-Romberg, “el lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso” (ver: Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II, p.167). En tal sentido, las normas que prevén el cumplimiento de los actos procesales deben ser respetadas por todos cuantos son llamados a actuar dentro del juicio, pues de ese modo, se logra el equilibrio que debe existir entre las partes, se garantiza el derecho al debido proceso y se honra el principio de transparencia.

En el caso de autos, la falta de actividad de la parte que anunció casación, acarrea el efecto procesal previsto por el legislador en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en que se declara perecido dicho medio de impugnación.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, y sobre la base de la certificación citada previamente, la Sala advierte que en el presente caso resulta aplicable el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la parte codemandada, sociedad mercantil Loi Seche, C.A., y los ciudadanos Raúl Torres Lara y Luis Miguel Callejas, que anunciaron el recurso de casación no cumplieron con su carga de formalizarlo; siendo así, el recurso de casación anunciado por los prenombrados codemandados, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante, y pasa a conocer la segunda delación por defecto de actividad explanada, en los siguientes términos:

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° del mismo texto legal; argumentando lo que sigue:

“…Ahora bien, en la sentencia recurrida se constata que el juzgador de alzada al pronunciarse sobre el fondo de la controversia, se pronunció previamente sobre la decisión proferida por el a quo el 04 de octubre de 2024, en los siguientes términos:

(…)

Posteriormente, declaró la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos José Rafael Ballesteros Vargas, Raúl Torres Lara y Luis Miguel Callejas, con fundamento en lo que sigue:

(…)

Así las cosas, se evidencia de manera clara la contradicción en la que incurre el tribunal de alzada al declarar la falta de cualidad de los ciudadanos José Rafael Ballesteros Vargas, Raúl Torres Lara y Luis Miguel Callejas y por lo tanto, determinar ‘que no tienen cualidad ni interés jurídico para sostener pretensión alguna al no ser titulares de los derechos debatidos en juicio…’; y a su vez, declarar en la misma motiva, el decaimiento del objeto respecto al recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por a quo, el 04 de octubre de 2024, ordenando en su dispositiva mantener ‘…las medidas acordadas hasta tanto se realice la ejecución de la sentencia definitiva…’, cuando las mismas recayeron sobre bienes propiedad de terceros ajenos a la presente causa, es decir, sobre bienes cuya propiedad ostenta el ciudadano José Rafael Ballesteros Vargas, el cual fue declarada su falta de cualidad pasiva.

Así las cosas, resulta totalmente contradictorio declarar la falta de cualidad pasiva del ciudadano José Rafael Ballesteros Vargas y por ende, ser excluido de la relación jurídica sustancial del presente juicio, y a su vez, ordenar mantener una medida cautelar decretada sobre bienes propiedad del prenombrado ciudadano; acarreando con tal proceder la vulneración de lo previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación, en la modalidad de contradicción en lo motivos.

Conforme a lo antes expuesto, solicito con el debido respeto que ustedes merecen, que la presente denuncia sea declara con lugar; en consecuencia, se case de manera parcial la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 04 de octubre de 2024 y su aclaratoria, y se ordene el levantamiento de la medidas cautelares decretadas sobre los bienes que son propiedad de mi representado, ciudadano José Rafael Ballesteros Vargas, al haberse declarado su falta de cualidad pasiva. Así pido sea declarado…”.

 

Delata el formalizante que el tribunal de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, señalando que en la motiva del fallo recurrido determinó la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos José Rafael Ballesteros Vargas, Raúl Torres Lara y Luis Miguel Callejas y posteriormente, declaró “…el decaimiento del objeto respecto al recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por a quo, el 04 de octubre de 2024, ordenando en su dispositiva mantener ‘…las medidas acordadas hasta tanto se realice la ejecución de la sentencia definitiva…’, cuando las mismas recayeron sobre bienes propiedad de terceros ajenos a la presente causa, es decir, sobre bienes cuya propiedad ostenta el ciudadano José Rafael Ballesteros Vargas…”.

Para decidir, la Sala observa:

Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

Así tenemos, que la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.

De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión; en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

Por otra parte, considera necesario la Sala enfatizar que la motivación exigua o insuficiente no genera el vicio de inmotivación, pues “…para que una sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto de hecho como de derecho que sostengan lo decidido, impidiéndose por ello el control de la legalidad de lo decidido. No basta entonces, para considerarla inmotivada, lo ‘…insuficientes…’ y ‘…aparentes…’ que resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declarar sin lugar su apelación contra lo decidido por el a quo, sino que sería necesario, para que se perfeccione el vicio en mención, que no existan tales motivos. Que carezca por completo la decisión objetada, tanto de las razones de hecho (‘…comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos…), como de las razones de derecho (‘…el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…’)…”. (Vid. Sentencia Nro. 113, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: INEO, C.A., contra GTME de Venezuela, C.A.).

En sintonía con lo anterior, vale destacar, que el vicio de forma en la elaboración del fallo, correspondiente a la inmotivación, se verifica bajo los siguientes supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.

En ese sentido, respecto al supuesto c) -antes citado- se observa, que la contradicción en los motivos implica en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo (ver sentencia número 704, de fecha 27 de noviembre de 2011, caso: Manuel Alfredo Padra Rivodó contra Giacoma Cuius Cortesía y otro).

Ello así, la Sala estima conveniente citar lo pertinente de la recurrida a fin de evidenciar la comisión del vicio antes señalado:

“…V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre los actos jurisdiccionales sometidos a esta instancia mediante el mecanismo ordinario de apelación, a saber: 1) sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la Medida Cautelar; 2) sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró: la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos José Rafael Ballestero, Raúl Torres Lara y Luis Miguel Callejas; sin lugar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios; y, parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato por cobro de cánones de arrendamientos.

Ello así, se pasa de seguidas a analizar y resolver la apelación de la Sentencia interlocutoria, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:

Este órgano Jurisdiccional actuando en Alzada procede a conocer de la apelación de la decisión interlocutoria, y al respecto observa que, al tratarse de una sentencia interlocutoria objeto de apelación con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, ya resuelto en ambas instancias, la parte apelante en dicha incidencia debía expresamente hacerla valer nuevamente con la apelación de la sentencia definitiva, por mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales, no se aprecia que la demandada-apelante de la sentencia interlocutoria dictada haya manifestado de manera expresa su voluntad de insistir respecto a esa apelación en la oportunidad de recurrir de la sentencia definitiva. Por otra parte, al versar dicha apelación sobre una incidencia cautelar, es oportuno indicar que habiéndose emitido sentencia definitiva sobre el mérito de la controversia planteada, aquélla –la cautelar- no mantienen sus efectos respecto a una nueva revisión o modificación, debido a que la jurisdicción cautelar no existe autónomamente, sino en razón de la causa principal.

Por tanto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial cuyo pronunciamiento sólo es necesario en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida.

En el presente caso, la resolución de fondo viene a constituirse en los plenos efectos de la culminación de la litis, y garantía de las pretensiones de la parte a quien el fallo le ha resultado favorable, por lo que una revisión de la incidencia cautelar resulta inoficiosa una vez dictada la sentencia definitiva de segunda instancia, pues –se reitera- dada su instrumentalidad, ya no existe la necesidad de anticipar y asegurar los efectos de una sentencia definitiva que ha sido proferida y que viene a bastarse por sí misma. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación interpuesto en la incidencia cautelar. Así se decide.

Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a conocer la apelación ejercida contra la decisión definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual se hace, bajo las siguientes consideraciones:

En tal sentido, la parte recurrente alegó ante esta alzada que ‘(…) el a quo yerra de manera flagrante al plasmar en el Capítulo III de los hechos controvertidos de la sentencia definitiva que el auto dictado por su despacho en fecha 27 de junio del 2024, contempla adicionalmente un hecho controvertido inexistente, como lo es ‘la falta de cualidad pasiva’ lo que señala como un hecho muy grave que estaría subvirtiendo el proceso basando la sentencia definitiva en un auto inexistente, lo que representa vicios de nulidad causando un gravamen irreparable para sus representados, en franca oposición a lo estipulado en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución (…)’.

Igualmente señala que ‘(…) el auto inexistente es el cual valora erróneamente el Juez, para declarar sin lugar la pretensión de daños y perjuicios, señala que el juez incurre en vicios al desechar y no valorar pruebas, así como silenciar el informe técnico de experticia. Hechos por los que solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia definitiva’.

En tal sentido, de lo argumentado por la parte recurrente, denota esta instancia que alega la subversión del proceso y la inexistencia de un hecho no controvertido, procediendo igualmente a desechar, no valorar y silenciar pruebas que a su decir son determinantes para la resolución de la controversia, lo que acarrea la nulidad de la decisión apelada.

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

Concierne a esta alzada determinar si la sentencia definitiva recurrida, se encuentra ajustada a derecho, asumiendo quién aquí juzga el conocimiento pleno de la controversia, procediendo a determinar la legalidad de la misma, para así determinar si adolece de alguno de los vicios de forma que acarren su nulidad conforme al artículo 244 del código de procedimiento civil; por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Es importante señalar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que:

(…)

Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que:

(…)

Al mismo tenor, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

En efecto, los jueces están obligados a que los fundamentos de la sentencia sean expuestos, como soporte del dispositivo, y no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya precedido un debido análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes, por virtud del artículo 243, citado, hace indispensable que el juzgador ponga de manifiesto cómo es que, aplicando las reglas legales o la sana crítica o las máximas de experiencia, ha llegado a la apreciación que establece el fallo como fundamento de este.

En consecuencia, para determinar si el fallo recurrido incurre en vicio alguno conviene citar lla (sic) sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estableció lo siguiente:

(…)

Al respecto, conviene citar a efectos pertinentes, sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2010-000458, de fecha 29/02/2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido expresa:

(…)

Bajo este contexto, cabe destacar, que es obligación de todo juez comprobar la verdad procesal tal y como ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 502 del 09 de diciembre de 2019, en la que sostuvo lo siguiente:

(…)

Del fallo parcialmente citado se entiende que los jueces están a obligados a exponer y explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes, garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2001, exp. N° 01-1511, se pronunció de la siguiente manera:

(…)

De acuerdo a ello, la falta o errónea valoración de una prueba como fundamento válido y suficiente para la procedencia de protección a los derechos constitucionales e integridad del texto normativo máximo, cuando la prueba además de ser promovida dentro de la oportunidad correspondiente y en acatamiento de las disposiciones normativas que la regulan, es trascendental o determinante en el dispositivo de la decisión, pero su apreciación y valoración resulta errada, arbitraria, ilegal o con abuso de poder o simplemente haber sido silenciada de manera que no se extraiga de ella la certeza del hecho destinado a probar; todo ello, en virtud de que tal valoración y apreciación de los instrumentos probatorios si bien forman parte de la función de juzgamiento atribuida a los operadores jurídicos, su incumplimiento vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no ofrecer al justiciable una decisión fundada de manera congruente y ajustada a derecho.

Así las cosas, al revisar el contenido de la decisión recurrida, citada parcialmente en su motiva, esta instancia luego de un análisis exhaustivo de la misma, observa que la sentencia adolece del vicio de inmotivación alegado, ya que al existir pruebas que fueran debidamente concatenadas y valoradas acorde a los hechos alegados, hace que la motiva carezca de falta de motivación, más aun cuando el juez de la causa omite como ocurre en el presente asunto, realizar el análisis exhaustivo de las pruebas fundamentales promovidas por la parte demandante, lo que constituye una franca violación al ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 244 ejusdem; en consecuencia al evidenciarse que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación, se configura uno de los supuesto de nulidad previstas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así se determina.

A mayor abundamiento de lo expuesto, dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación. Se tiene entonces que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 eiusdem, no ordenará la reposición sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso.

Siendo así, al delatar el vicio de forma cometido por la decisión dictada por la primera instancia de cognición, y por ser un error de actividad del juez, debe ser tratado bajo el régimen del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez de la alzada a anular y dictar la sentencia que resuelva el fondo del litigio, lo cual asegura una apropiada actuación del principio de economía procesal, y permite obtener la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada. Así se determina.

Por los razonamiento expuesto, este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por infracción de los artículos 12, 15, 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD ABOSLUTA (sic) de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

En tal sentido, una vez declarada la nulidad de la sentencia de primera instancia, por un vicio formal del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debe esta alzada aplicar la regla especial contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ‘La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio’.

Resuelto lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional primeramente a resolver los puntos previos argumentados por los ciudadanos José Rafael Ballestero, Raúl Torres Lara y Luis Miguel Callejas, respecto a la falta de cualidad, apreciando lo siguiente:

Con relación a la falta de cualidad de los ciudadanos supra mencionados, se evidencia de las pretensiones invocadas por la parte de demandante, que las mismas devienen en razón de una relación arrendaticia iniciada en el año 2013, lo cual, conforme al contrato de arrendamiento incorporado al expediente, dicha relación jurídica vinculó a únicamente a la sociedad mercantil Loi Seche C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 03 de abril de 2013, bajo el Nº 13, Tomo 21, y por tanto, es ésta quien asumió los términos, condiciones y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que ahora sirve de título o instrumento fundamental que habilita a la parte actora para acudir a la vía jurisdiccional.

En ese sentido, cabe precisar que habiendo sido sustentadas las pretensiones de la parte actora con base a esa relación arrendaticia, es claro que sólo están sometidos al complimiento de las obligaciones que de dicho contrato se originen, aquellos que manifestaron su consentimiento al suscribirlos, esto es, los demandantes y la sociedad mercantil Loi Seche C.A., y por consiguiente, los legitimados para integrar la relación jurídico procesal en la presente causa.

En consecuencia, no habiéndose comprobado de autos que los ciudadanos José Rafael Ballestero, Raúl Torres Lara y Luis Miguel Callejas hayan suscrito el mencionado contrato de arrendamiento o estén vinculados al mismo como sujetos obligados a su cumplimiento mediante alguna habilitación convencional o legal, se estima que no tienen cualidad ni interés jurídico para sostener pretensión alguna al no ser titulares de los derechos debatidos en juicio, y por ende, ser llamados a ser parte en la presente causa. Por lo tanto, se declara la falta de cualidad de los mismos. Así se decide.

Resuelta la anterior cuestión jurídica previa, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse respecto al fondo del litigio.

Alegaron los demandados que en virtud del contrato de arredramiento suscrito con la sociedad mercantil Loi Seche C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la urbanización del este, carrera 6 con calle Araguaney con la avenida la Concordia, distinguido con el Nº 66-55, parroquia catedral del municipio Iribarren, y las distintas irregularidades, presentadas y la falta de obligaciones de la arrendataria, demandaron el desalojo ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue declarado con lugar en fecha 28 de octubre de 2022, declarándose la entrega del local libre de personas y cosas, agregando la parte actora que las conductas de la empresa demanda ocasionaron daños en la integridad del bien, olvidándose por completo de su mantenimiento, abandonando dicho local por un tiempo mientras se mantenía vigente el contrato y malogrando la vida útil del inmueble, por lo que procedieron a demandar los daños y perjuicios.

Asimismo, indicaron los demandantes que la sociedad mercantil incumplió con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, así como la falta en la obligación de solvencia en los pagos de los servicios públicos del inmueble arredrando, lo que habría generado una deuda por dichos conceptos, por lo que igualmente procedió a demandar los cánones dejados de pagar y la compensación por deudas en servicios públicos.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconoció la existencia de la relación arrendaticia, respecto a los daños ocasionados al inmueble adujo que debía comprobarse la responsabilidad de los mismos y con relación a la deuda por cánones de arredramientos no pagados, reconoció dicha deuda, pero señalando que la misma correspondía a un monto diferente, finalmente, respecto a la insolvencia generada en los servicios se limitó a rechazar y contradecir de forma general.

DEL ACERVO PROBATORIO

(…)

En este sentido, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que la parte actora promovió el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Loi Seche C.A., con el objeto de demostrar, por una parte, la relación que vinculó a las partes, y por la otra, los términos y obligaciones asumidas, observándose que el inmueble fue entregado en condiciones de uso y habitabilidad, sin aspectos de deterioro o abandono producto de daños existentes en el mismo. Dicho contrato, resulta pertinente para demostrar que las partes estaban en conocimiento de las condiciones óptimas del inmueble, así como la solvencia en los servicios públicos.

Ahora bien, conjuntamente con el mencionado contrato, se apreció copias certificadas donde el Juzgado Superior Primero estableció que ‘quedó evidenciado de la inspección judicial y de la experticia evacuada las condiciones de deterioro del inmueble, un deficiente estado de mantenimiento que ha incidido de manera desfavorable en el estado de conservación del inmueble, ameritando reparaciones de sencillas a importantes, especialmente en frisos y pintura de paredes’, siendo este un elemento de convicción para quien aquí decide lograr determinar la existencia de los daños materiales demandados.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgado Superior, de la valoración conjunta de las pruebas, concluye que la parte actora logro demostrar los extremos de su pretensión, mientras que la parte demanda no logro desvirtuar los hechos demandados, así como desvirtuar el hecho cierto de la existencia de los daños ocasionados al inmueble, limitándose a negar la cantidad del daño causado, lo que en tal sentido se constituye en un hecho no controvertido, en tal sentido del restante de las pruebas resultaron pertinentes para demostrar el daño y su respectiva cuantificación.

Siendo ello así, es claro que la parte demandada no desconoció el contrato celebrado, lo que implica dar por cierto las condiciones y demás obligaciones contraídas en el mismo, hecho este que no es objeto de discusión y que efectivamente tales aseveraciones quedan demostradas a través del análisis de las actas.

Finalmente, la parte demandada, al no desconocer el daño ni el monto reclamado, sosteniendo que los mismos no le pueden ser atribuidos, sino que debe ser delimitada su responsabilidad, procede este órgano jurisdiccional a verificar sobre qué parte recae el incumplimiento del contrato y la respectiva indemnización por daños y perjuicios originados de la responsabilidad civil contractual adquirida.

Así, es menester destacar lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual, ‘El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe’.

En este punto cobra vital importancia la existencia del contrato, en el cual se deja constancia de las condiciones del inmueble dado en arredramiento, lo cual no fue contradicho por la demandada, así como también, el hecho de ésta señalar que los daños existentes en el inmueble no le pueden ser atribuidos, sin embargo, deviniendo estos como consecuencia de las obligaciones pactadas en una relación contractual, no demostró que los mismos hayan provenido de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe, por lo que se concluye que la demandada no cumplió con sus obligaciones de cuidado y diligencia en la conservación del inmueble para su devolución en las mismas condiciones que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, siendo ello una obligación cuyo incumplimiento genera una responsabilidad contractual, que en los términos de la demanda interpuesta aparejó una privación en la utilidad del inmueble por parte de los demandantes, configurándose un daño por lucro cesante. Al respecto, la Sala de Casación Civil, estableció en lo referente al lucro cesante, en la decisión N° 651, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 00-090, caso: Crisol Publicidad C.A. vs Diario El Universal C.A., lo siguiente:

(…)

De lo señalado en la jurisprudencia transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, se tiene que el daño y perjuicio por lucro cesante se traduce como la utilidad que el acreedor ha dejado de percibir por el incumplimiento del deudor, concepto que encaja en su totalidad con los hechos alegados y probados por la parte actora a lo largo del proceso pues fue el incumplimiento de la parte demandada, respecto a la conservación del inmueble como un buen padre de familia, lo que originó que la parte actora tuviera que demandar que cumpliera con el contrato por los daños y perjuicios antes los daños causados al inmueble y la inejecución de su obligación de mantenimiento del mismo, viéndose impedidos de disponer patrimonialmente sobre el bien inmueble.

En orden, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 292, de fecha 18 de julio de 2019, en donde con relación a la indemnización de daños y perjuicios, estableció la siguiente:

(…)

Siendo ello así, tomando en consideración, conforme al contrato y la relación arrendaticia no controvertida, que la parte demandante entregó a la parte demandada un inmueble en perfectas condiciones y que fueron demostrados los daños ocasionados al inmueble, originándose una responsabilidad contractual por la demandada, la cual debe ser reparada, esta Juzgado Superior estima que se encuentran comprendidos dentro del límite de la controversia la procedencia en derecho de los daños y perjuicios demandados. Por lo tanto, la pretensión principal por daños y perjuicios debe prosperar, resultando forzoso declararla con lugar, y se condena a la demandada, al pago de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual determinada, por la cantidad demandada. Así se decide.

Con relación a la insolvencia de la parte demandada al pago de cánones de arrendamiento, ésta no desconoció dicho argumento de la actora, por el contrario, alegó un nuevo hecho, al sostener que el monto adeudado no era el que se demandó, no obstante, no incorporó ningún medio probatorio suficiente para demostrar su afirmación. De igual forma, quedó demostrada con las facturas de servicios promovidas, la insolvencia en el pago de los servicios públicos del inmueble, lo que igualmente apareja un incumplimiento de la obligación asumida por parte demandada.

Al respecto, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente las partes, de acuerdo a su situación en juicio, están obligadas a traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, a tenor de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil venezolano, que establecen:

(…)

De lo anterior se infiere que probar es carga de las partes y necesaria para la obtención de una sentencia favorable. Corresponde probar a quien pretende, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, situación que no se aprecia de autos, en virtud de que si bien la parte demandada reconoce una acreencia a favor de los demandantes, pero contradice el monto sin haber demostrado qué cantidades canceló, se tiene que incumplió con la carga probatoria que asumió ante tal afirmación, dejando con ello la certeza sobre la pretensión de la actora, así como su incumplimiento.

Todos estos hechos evidencian el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de demostrarse y dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial para que opere la aplicación de este artículo 1.167 del Código Civil, con la posibilidad de requerir el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Sobre el particular, José Melich-Orsini, en su obra La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2003, (páginas 23 y 138) ha señalado lo siguiente:

(…)

Asimismo, comenta Melich-Orsini respecto al significado de la acepción de incumplimiento en la acción de resolución de contrato, pág 164, estableció lo siguiente:

(…)

En el presente caso, si bien ya se materializó el desalojo del inmueble, es innegable la relación contractual que vinculó a las partes, lo cual no extingue las responsabilidades ocasionados por la inejecución o incumplimiento de las obligaciones contraídas.

Ahora bien, en aplicación de los precedente doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación del pago de cánones de arrendamiento, por la cantidad demanda, razón por la cual se declara con lugar la pretensión por pago de cánones de arrendamiento, así como el pago por compensación a la deuda originada por la falta de pago en los servicios públicos del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de los daños y perjuicios, tal y como se determinara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de octubre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de marzo de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: NULA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por adolecer del vicio de inmotivación de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado de alzada asume la plena jurisdicción y resolviendo sobre el fondo del litigio declara CON LUGAR la pretensión por daños y perjuicios, en consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Loi Seche C.A., al pago de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual determinada, por la cantidad de de dos millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa bolívares (2.436.390,00), a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual una vez se encuentre firme la presente decisión, se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo.

QUINTO: CON LUGAR la pretensión por cobro de cánones de arrendamiento, y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL SETENCIENTOS (sic) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,700.00); y a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual una vez se encuentre firme la presente decisión, se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo, y concepto de compensación de deuda de servicios públicos por la cantidad de 19.914,38 Bs…”.

 

Posteriormente, el 29 de octubre de 2025, la representación judicial de los codemandados, sociedad mercantil Loi Seche, C.A., y los ciudadanos Raúl Torres Lara y Luis Miguel Callejas, solicitó aclaratoria de la recurrida, respecto al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente juicio; a tal efecto, el 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó aclaratoria de la sentencia recurrida, estableciendo el dispositivo de la sentencia recurrida de la siguiente manera:

“…PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos RAÚL ARMANDO TORRES LARA, LUIS MIGUEL CALLEJAS VELAZCO y JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS VARGAS (…), respectivamente, a no ser sujetos de derecho debatidos en el juicio.

SEGUNDO: DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de octubre de 2024, en el cuaderno de medidas cautelares signado bajo el N° KH03-X-2023-000120, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que se mantienen las medidas acordadas hasta tanto se realice la ejecución de la sentencia definitiva.

TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de marzo de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: NULA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por adolecer del vicio de inmotivación de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: en aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado de alzada asume la plena jurisdicción y resolviendo sobre el fondo del litigio declara CON LUGAR la pretensión por daños y perjuicios, en consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Loi Seche, C.A. (…), la cual se encuentra debidamente representada por los ciudadanos RAÚL ARMANDO TORRES LARA, LUIS MIGUEL CALLEJAS VELAZCO y JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS VARGAS (…), al pago de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual determinada, por la cantidad de de (sic) dos millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa bolívares (2.436.390,00), a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual una vez se encuentre firme la presente decisión, se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo.

SEXTO: CON LUGAR la pretensión por cobro de cánones de arrendamiento, y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de MIL SETENCIENTOS (sic) DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1,700.00); y a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual una vez se encuentre firme la presente decisión, se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo, y concepto de compensación de deuda de servicios públicos por la cantidad de diecinueve mil novecientos catorce bolívares con treinta y ocho céntimos (19.914,38 Bs)…”.

De la lectura de la sentencia recurrida y su aclaratoria, esta Sala observa que el tribunal de alzada –entre otros- estableció en su motiva el decaimiento del objeto del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamentándose en que “…la resolución de fondo viene a constituirse en los plenos efectos de la culminación de la litis, y garantía de las pretensiones de la parte a quien el fallo le ha resultado favorable, por lo que una revisión de la incidencia cautelar resulta inoficiosa una vez dictada la sentencia definitiva de segunda instancia, pues –se reitera- dada su instrumentalidad, ya no existe la necesidad de anticipar y asegurar los efectos de una sentencia definitiva que ha sido proferida y que viene a bastarse por sí misma. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación interpuesto en la incidencia cautelar…”; posteriormente, como punto previo, determinó la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Raúl Armando Torres Lara, Luis Miguel Callejas Velazco y José Rafael Ballesteros Vargas, indicando que la legitimada para sostener el presente juicio como demandada es la sociedad mercantil Loi Seche, C.A., con fundamento en que las pretensiones de los demandantes fueron sustentadas en base a la relación arrendaticia “…iniciada en el año 2013, lo cual, conforme al contrato de arrendamiento incorporado al expediente, dicha relación jurídica vinculó a únicamente a la sociedad mercantil Loi Seche C.A. (…) y por tanto, es ésta quien asumió los términos, condiciones y obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento que ahora sirve de título o instrumento fundamental que habilita a la parte actora para acudir a la vía jurisdiccional…”.

Finalmente, en la aclaratoria del fallo recurrido, el tribunal superior declaró en la dispositiva –entre otros- la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Raúl Armando Torres Lara, Luis Miguel Callejas Velazco y José Rafael Ballesteros Vargas, y por lo tanto, “…no ser sujetos de derecho debatidos en el juicio…”; asimismo, el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2024, “…en el cuaderno de medidas cautelares signado bajo el N° KH03-X-2023-000120, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que se mantienen las medidas acordadas hasta tanto se realice la ejecución de la sentencia definitiva…”.

Así las cosas, a fin de dilucidar el vicio bajo estudio, esta Sala encuentra necesario citar la dispositiva de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se estableció lo que sigue:

“…DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Nominada Decretada en fecha 06/02/2024 planteada por los abogados Eliecer Alexander Mujica Ríos, en su condición de apoderado de la firma mercantil LOI SECHE C.A, y de los ciudadanos Raúl Torres Lara, y Luis Miguel Callejas y el abogado Rafael Albahaca, actuando bajo representación sin poder del ciudadano JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS.

En consecuencia se RATIFICAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS:

1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1- Un apartamento ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 5, Residencias Bosque Alto, piso 1, N° 1-B, perteneciente al ciudadano LUIS MIGUEL CALLEJAS (…). 2- Un apartamento ubicado en Residencias Kalahari, piso 10, la Urbanización Nueva Segovia, calle 5, Residencias Bosque Alto, piso 1, N° 1-B, perteneciente al ciudadano JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS (…).

2. En atención al Principio del Derecho de Proporcionalidad de las medidas cautelares SE LEVANTA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A., RAÚL TORRES, LUIS MIGUEL CALLEJAS Y JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS (…), respectivamente y la MEDIDA CAUTELAR DE SECUETRO (sic) RECAÍDA SOBRE EL SIGUIENTE VEHÍCULO: Placa: AE453LV; Marca: FORD; Año: 2013; Modelo: EXPLORER; Uso: PARTICULAR; el cual le pertenece al Co-demandado LUIS MIGUEL CALLEJAS VELAZCO (…), según consta en Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 170104356129, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por considerar esta Jurisdicente que la misma excede el monto doble del monto demandado. Así se decide…”.

 

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida, como de la decisión respecto a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio, esta Sala evidencia con meridiana claridad la contradicción en la que incurrió la juzgadora de alzada al determinar la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Raúl Torres, Luis Miguel Callejas y José Rafael Ballesteros, y posteriormente, -en el mismo fallo- declarar el decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2024, por el tribunal de la causa, ordenando mantener “…las medidas acordadas hasta tanto se realice la ejecución de la sentencia definitiva…”, cuando dichas medidas cautelares afectan los bienes de los prenombrados ciudadanos, a quienes se determinó su falta de cualidad para sostener el presente juicio como demandados.

Así las cosas, la Sala observa que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos, dado que al determinar la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos Raúl Torres, Luis Miguel Callejas y José Rafael Ballesteros, lo correcto era ordenar levantar las medidas cautelares que afectan los bienes propiedad de dichos ciudadanos, pues pasaron a ser terceros ajenos al presente juicio, siendo que “…no tendría sustento legal alguno, decretar una medida sobre un bien que a priori no pertenezca a la parte demandada, puesto que ello no garantizaría el fin de la cautela, el cual no es otro que prevenir la ejecución del fallo…” (ver sentencia Nro. 783, de fecha 29 de noviembre de 2017, caso: Ender José Díaz contra Judith del Carmen Elaica).

A mayor abundamiento, es criterio reiterado por esta Sala que las medidas cautelares deben recaer solo sobre el patrimonio del demandado, pues al afectar bienes de un tercero ajeno a la causa, dicha medida pierde su naturaleza y se convierte en un acto arbitrario, ya que el tercero no es el sujeto obligado en la relación sustancial que se debate, siendo que, si éste no es deudor ni responsable directo de la obligación reclamada, el bien bajo su titularidad no forma parte de la garantía patrimonial que el demandante puede ejecutar para satisfacer su pretensión.

En tal sentido, acatando las nuevas regulaciones del proceso de casación civil venezolano que faculta a esta Sala para casar parcialmente el fallo recurrido cuando exista inmotivación por contradicción en la parte motiva, y en consecuencia anular o casar un aspecto de la parte recurrida para corregir el error, quedando incólume y firme el resto de las motivaciones de la decisión; este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil CASA PARCIALMENTE Y SIN REENVÍO LA SENTENCIA RECURRIDA, sólo en lo referente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre bienes propiedad de los ciudadanos Raúl Torres, Luis Miguel Callejas y José Rafael Ballesteros, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas. En consecuencia, se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, la nulidad de la decisión dictada el 4 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se ordenará el levantamiento de las medidas decretadas en dicha decisión. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por la representación judicial de los codemandados, sociedad mercantil Loi Seche, C.A., y los ciudadanos Raúl Torres Lara y Luis Miguel Callejas, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 27 de octubre de 2025. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del codemandado, ciudadano José Rafael Ballesteros Vargas, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en consecuencia, se CASA PARCIALMENTE Y SIN REENVÍO LA SENTENCIA RECURRIDA, sólo en lo referente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre bienes propiedad de los ciudadanos Raúl Torres, Luis Miguel Callejas y José Rafael Ballesteros, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas. En consecuencia, se declara: PRIMERO: FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos Raúl Armando Torres Lara, Luis Miguel Callejas Velazco y José Rafael Ballesteros Vargas, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-16.794.328, V-11.593.493 y V-17.195.125, respectivamente, a no ser sujetos de derecho debatidos en el juicio. SEGUNDO: la NULIDAD de la sentencia dictada el 4 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ORDENA LEVANTAR las medidas acordadas en dicho fallo. Se condena en costas de la incidencia de medidas cautelares a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de marzo de 2025, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. CUARTO: NULA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por adolecer del vicio de inmotivación de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: CON LUGAR la pretensión por daños y perjuicios, en consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil Loi Seche, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 3 de abril de 2013, bajo el Nro. 13, Tomo 21 de los libros respectivos, al pago de los daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual determinada, por la cantidad de dos millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos noventa bolívares (2.436.390,00), a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual una vez se encuentre firme la presente decisión, se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo. SEXTO: CON LUGAR la pretensión por cobro de cánones de arrendamiento, y en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de mil setecientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1,700.00); y a cuya cantidad previa experticia complementaria del fallo le serán calculados los respectivos intereses de ley, para lo cual una vez se encuentre firme la presente decisión, se nombrará un único experto contable que efectuara el cálculo de los mismos desde el mes de noviembre de 2019, hasta la fecha en que se ejecute el pago definitivo, y concepto de compensación de deuda de servicios públicos por la cantidad de diecinueve mil novecientos catorce bolívares con treinta y ocho céntimos (19.914,38 Bs). SÉPTIMO: Se condena en costas del recurso y del procedimiento de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte codemandada, sociedad mercantil Loi Seche, C.A., y los ciudadanos Raúl Torres Lara y Luis Miguel Callejas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en las costas del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del codemandado, ciudadano José Rafael Ballesteros Vargas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Queda así, CASADA PARCIALMENTE la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2026-000017

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretario,