SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2025-000758

 

Magistrada  Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, intentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana  TERESA MARÍA NUNES DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.029.130, representada judicialmente por los abogados Roberth José Quijada Rodríguez y Vicente Manuel Cámara Novoa, inscritos en el  Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.386 y 65.636, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DE BRITO GÓMEZ (†),venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.540.894,quien falleció sobrevenidamente en el decurso del presente proceso, siendo sustituido procesalmente por sus herederos conocidos, la ciudadana MARÍA ELIA DE BRITO GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.211.873, y los ciudadanos ALFREDO VIVALDO DE BRITO GOMEZ y MARÍA FATIMA DE BRITO DE PESTANA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.540.889 y V-5.217.683, representados judicialmente por los abogados Raúl Luis Aguana Santamaría y Sergio Rafael Rodríguez Figuera, inscritos en el  Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.967 y 63.884, respectivamente, y por los herederos desconocidos, el defensor judicial abogado Iván Brito, inscrito en el  Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.272; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 25 de julio de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y procedente en derecho la demanda, en la cual estableció “se tiene como cierta la unión concubinaria entre los prenombrados José Francisco de Brito Gómez y Teresa María Nunes de Goncalves, desde en 5 de enero de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2022”, que “con vista en la unión concubinaria declarada, la ciudadana Teresa María Nunes de Goncalves, obtiene los derechos patrimoniales equiparables a los del matrimonio, que eventualmente alcanzaron al ser adquiridos durante la acción concubinaria con el ciudadano José Francisco de Brito Gómez”, en consecuencia, confirmó la decisión del tribunal de primera instancia del 5 de noviembre de 2024, condenando en costas procesales a la parte demandada.

Contra la referida decisión de la alzada, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2025, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el superior el 6 de octubre de 2025.

 

El 14 de octubre de 2025, se recibió en la Sala de Casación Civil el presente expediente proveniente del tribunal de alzada, y se dio entrada en el Libro de Registro respectivo.

 

El 12 de noviembre de 2025, el abogado Sergio Rafael Rodríguez Figuera, apoderado judicial de la parte demandada, compareció ante la Secretaría de esta Sala y consignó el escrito de formalización del recurso de casación.

 

El 1° de diciembre de 2025, se recibió escrito de impugnación presentado por la representación judicial de la parte demandante abogado Roberth José Quijada Rodríguez.

 

El 2 de diciembre de 2025, se dio cuenta en la Sala de haberse recibido el expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de diciembre de 2025, la Secretaría de esta Sala practicó el correspondiente cómputo, dejando constancia de que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado fue consignado en tiempo hábil, al igual que el escrito de impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

Conforme con lo estatuido en el fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 510, del 28 de julio de 2017, y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, número 362, del 11 de mayo de 2018, con efectos hacia el futuro de alcance general, es decir, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 del mismo texto legal, y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 del referido código, SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, dejándolo solo de forma excepcional.

Ahora bien, la facultad de casar de oficio, prevista en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional, en su sentencia número 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo, y que hubiese sido denunciado o no por el recurrente, y su examen de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo estime necesario, por lo que se pasa a dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

 

En razón de lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala pasa a hacer uso de la facultad para casar de oficio la sentencia recurrida por la infracción de los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por falsa aplicación, al incurrir en el vicio de suposición falsa.

 

La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia número 236, de fecha 11 de abril de 2008, Caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).

 

En relación con el vicio de suposición falsa, la Sala ha establecido que tiene como premisa el establecimiento por parte del órgano decisor de un hecho positivo y concreto que resulta falso o inexacto en relación a la verdad objetiva del expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de la suposición falsa tiene que referirse obligatoriamente a un error de hecho que conduce a un error de derecho por parte del tribunal juez de alzada al resolver la controversia, de lo contrario no se está en presencia del falso supuesto o suposición falsa. (Ver sentencia número 516, del 30 de octubre de 2018, caso: Irma Margarita Ayala de Lima contra Filomena Rodríguez de Da Costa y otros).

 

Este criterio, aplicado de forma restrictiva debido a su carácter excepcional, se manifiesta en tres formas: 1) Atribuir menciones inexistentes a las actas. 2) Establecer hechos con pruebas inexistentes. 3) Fijar hechos cuya inexactitud es evidente en el expediente. (Véase, sentencia número 471, de fecha 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral, C.A.). 

 

Este vicio se refiere a un error de percepción del juez al analizar las pruebas, distinto de la falta de motivación. Para que exista suposición falsa, el juez debe afirmar un hecho concreto y las actas deben demostrar la ausencia de la prueba utilizada.

 

Determinado lo anterior, pasa la Sala a transcribir los extractos pertinentes de la sentencia recurrida, en la cual se puntualizó lo siguiente:

 

“En razón de lo anterior, atendiendo en resguardo de la Tutela judicial efectiva y del proceso, pasa este sentenciador a analizar la justeza de dicha decisión, proferida por el Juzgado de la causa. Para ello, procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código Adjetivo CML valorar los medios probatorios aportados al proceso, en aras de evaluar los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

-Medios probatorios aportados al proceso.

- Original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 07 de diciembre de 2022, bajo el № 29, Tomo 190, Folios 128 al 130 del cual se colige que la ciudadana Teresa Haría Núñez de Goncalves, (…)  otorgó poder a los abogados Robert José Quijada Rodríguez y Vicente Manuel Cámara Novoa. (…), para su representación en juicio. Ahora bien, visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Teniéndose como plena prueba de la representación que ostentan los referidos abogados. Así se declara.

- Justificativo de Perpetua Memoria correspondiente a la declaración de los testigos; Marisela Chacón Sánchez, y Lilian Correa Jaramillo, titulares de las cédulas de identidad (…), evacuada ante el Notario Público Quinto del Municipio del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 2022, por cuanto dicha declaración, efectuada por los testigos firmantes, ratificada en etapa probatoria mediante prueba testimonial, evacuada en fecha 20 de mayo de 2024, visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en. concordancia, con el artículo 1357 del Código Civil, la misma se tiene como plena prueba para demostrar la relación concubinaria que mantenían los ciudadanos Teresa María Nuñez (sic) de Goncalves y José Francisco de Brito Gómez. Así se declara.

- Constancia de residencia expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, por cuanto la misma se constituye en un documento público, visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1357 del Código Civil, la misma se tiene como plena prueba, evidenciándose de la misma el domicilio de la ciudadana Teresa María Nuñez (sic) de Goncalves. Así se declara.

- Material Fotográfico en el cual se observan a los ciudadanos Teresa María Nuñez (sic) de Goncalves y José Francisco de Brito Gómez, como pareja ante familiares y amigos, sin embargo, el juzgador A quo, consideró que su promoverte tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podría ser señalando los datos de identificación de fecha, lugar, la cámara que se utilizó, identificación de la persona que las tomó, a los efectos de promover conjuntamente con los testigos presenciales para que declaren sobre dichas circunstancias, al no haberse configurado tales circunstancias, las desechó del proceso, criterio que igualmente acoge este Juzgador de alzada. Así se declara.

- Copia certificada de documento de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura B-1 ubicado en el piso 9 del edificio PELICANO que forma parte del sector residencial de Sotavento ii, situado este último en la parcela 2-9-1-A-2-3-1, ubicada en la Av. La Armada, Sector Mare, adyacente a la urbanización 10 de marzo y al norte de la autopista Caracas-La Guaira, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, Registrado ante el Registro Púbico Segundo del Municipio Vagas. Estado Vargas, en fecha 05 de agosto de 2016, bajo el No. 2016.4166, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 456.1.10.6548, correspondiente al folio real del año 2016. Visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, documental demuestra la titularidad que tiene el demandado sobre el inmueble descrito. Así se declara.

- Copia certificada de documento de compra-venta, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letras (2-A-), ubicado en la planta piso número (03 del edificio denominado RESIDENCIAS TORONKEY, situado en la ciudad de Caracas en la urbanización el Paraíso, Av. Francisco de Paula Santander, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el No, 4, tomo 335 protocolo primero. Visto que dicha documental no impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Dicha documental demuestra la propiedad que ostenta el demandado sobre el inmueble descrito, donde se presume la cohabitación de la accionante con el demandado. Así se declara.

- Copia simple del sello de migración de fechas 22 de junio y 23 de agosto del año 2022 de la accionante, como muestra de salida y entrada al país. Visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Dicha documental demostró la salida y entrada al país en las fechas que alego la accionante en su libelo de demanda. Así se declara.

- Copias simples de reservación de boletos ida y vuelta de fechas 22 de junio y 23 de agosto del año 2022, a nombre de la accionante. Al respecto, el juzgador A-Quo, consideró que dichas probanza no fueron promovidas en los términos requeridos, conforme a lo dispuesto en eí artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código civil, con el objeto de realizar una experticia informática, a los fines de comprobar el origen, la procedencia y la integridad de los datos promovidos como prueba libre; en razón de ello, las desechó del proceso, criterio que igualmente acoge este juzgador de alzada. Así se declara.

- Testimoniales de las ciudadanas Marisela Chacón Sánchez y Lilian Correa Jaramillo, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.445.592 y 6.161.999, con el objeto de ratificar sus testimonios dados en el justificativo de perpetua memoria, evacuando ante la Notaria Pública Quinta del Municipio del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 2022, siendo evacuada por el tribunal de la causa el 20 de mayo de 2024, quienes debidamente fueron juramentadas; manifestando no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio, quienes respondieron al interrogatorio realizado por tas apoderados de ambas partes, quedando demostrado, que las declaraciones rendidas concuerdan entre sí con los hechos alegados por la accionante en su libelo, en relación a que la accionante y el demandado cohabitaron en el mismo inmueble, presuntamente entre los años 2012-2013, por lo que así se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

- Testimoniales de los ciudadanos Diana Josefina Rodríguez, Jesús Antonio Pecoso y Ricardo Enrique Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.879.272, V-14.274.337 y V-15.971.082, siendo evacuada por el tribunal de la causa el 20 de mayo de 2024, quienes debidamente fueron juramentadas, manifestando no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio, quienes respondieron al interrogatorio realizado por los apoderados de ambas partes, quedando demostrado que las declaraciones rendidas concuerdan entre sí con los hechos alegados por la accionante en su libelo, en relación a que la accionante y el demandado mantenían una relación de pareja, presuntamente desde el año 2012 y que le constaba que vivían juntos en el apartamento ubicado en el paraíso, hasta el fallecimiento del demandado, dejando constancia que le consta porque eran vecinos, por lo que así se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Copias simples de declaración sucesoral, presentada ante las autoridades administrativas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT) con motivo del fallecimiento del ciudadano José Francisco de Brito Gómez, y certificado de solvencia de sucesiones, expedida por el mencionado organismo. Visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de ¡o dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

- Copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos María Ella de Brito Gomes, Alfredo Vivaldo de Brito Gomes y María Fátima de Brito de Pestaña, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica De Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando dicha probanza, que los referidos ciudadanos son hermanos del demandado. Así se declara,

- Copia simple del acta de defunción del ciudadano José Francisco de Brito Gómez, registrada bajo el folio 001, acta № 001, día 03 del mes febrero del año 2023, Tomo 1. Visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 457 del Código Civil. El mismo demuestra las especificaciones con respecto al fallecimiento del referido ciudadano. Así se declara

- Original de constancia de residencia expedida en fecha 23 de febrero de 2023, por el condominio Residencias Isabel Carlota y Ana María, 2da av. Con calle 4 y transversal 50. Montalbán II, Parroquia la vega, Municipio Libertador, Caracas, DC, Venezuela. Al respecto, se observa que dicha documental fue desechada por el Juzgador A Quo, en virtud de que no fue ratificada a través de la prueba de informes, criterio que igualmente acoge este Juzgador. Así se declara

- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Teresa María Núñez (sic) dicha documental se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1359 de Código Civil La misma demuestra el estado civil casada de la referida ciudadana. Así se declara.

- Fotografías de publicaciones en la página social denominada Facebook, de la Teresa María Núñez (sic) de Goncalves, desde el año 2014 hasta la actualidad. Al juzgador A-Quo, consideró que dichas probanzas no fueron promovidas en los términos requeridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento concordancia con el artículo 1422 del Código civil, con el objeto de realizar una experticia informática, a los fines de comprobar el origen, la procedencia y la integridad de los datos promovidos como prueba libre; en razón de ello, las desechó del proceso, criterio igualmente acoge este Juzgador de Alzada. Así se declara.

- Copia del Registro de Información Fiscal de la ciudadana Teresa María Núñez (sic) Goncalves, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanen Tributaria (SENIAT), de la cual dejó constancia el juzgador A-Quo, que dicha probanza fue promovida extemporáneamente, por lo que se desechó de! proceso. Así se declara.

Ahora bien, efectuado el anterior análisis probatorio, procede este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión fechada 05 de noviembre de 2024, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

En ese sentido, a los fines de verificar sí el presente recurso es procedente o no en quien aquí decide, estima pertinente realizar ¡as siguientes consideraciones:

La presente demanda se circunscribe a una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de concubinato, en la cual la accionante, ciudadana Teresa María Nuñez (sic) de Goncalves, se declare judicialmente la existencia de la relación concubinaria, que existió entre ella y el De Cujus José Francisco de Brito Gómez, desde el mes de enero del año 2012, hasta la interposición de la presente demanda.

(…)

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, la parte demandada conformada por los herederos conocidos, ciudadanos María Elia de Brito Gomes, Alfredo de Brito Gomes y María Fátima de Brito de Pestaña, hermanos del fallecido José Francisco Brito Gómez, mediante su apoderado judicial, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y una de sus partes, por no ser cierto, en lo que respecta a que la accionante y el causante, inició una relación concubinaria en fecha 05 de enero de 2012, sin determinación de duración alguna misma afirmo a su decir, que no especifica la oportunidad de finalización de esta supuesta relación concubinaria. Acto seguido, la demandada también negó y contradijo que dichos ciudadanos hayan cohabitado en el inmueble, denominado Edf. Toronkey, piso 2 apartamento 2-A, Avenida Santander, urbanización el Pinar Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador.

Por otro lado, la parte demandada afirmó, que la ciudadana Teresa María Nuñez (sic) de Concalves, se encuentra casada con el ciudadano Nelson Martin Goncalves, por lo que dicha ciudadana se encontraba impedida de establecer otro vinculo, como lo es el concubinato, a tales efectos, la actora promovió acta de defunción que cursa en el folio 30 de la pieza No. 2 del expediente, probanza que el juzgador A Quo le dio pleno valor probatorio y en ese sentido, pudo este juzgador comprobar que la referida ciudadana, ciertamente enviudó en el año 2005, dado que confirma lo asentado en la referida acta respecto a la fecha del fallecimiento de su ex cónyuge, ciudadano Nelson Martin Goncalves.

Por otra parte, observa este sentenciador, que la parte demandada no consignó medios probatorios que desvirtuaran la pretensión de la actora.

En efecto, del análisis a la sentencia recurrida, este juzgador observa, que el Juzgado de la causa consideró que las declaraciones rendidas por los testigos son firmes y que las mismas concuerdan entre sí, sin incurrir en contradicciones relacionadas con los hechos y, contestes en firmar que conocen a las partes y que mantenían una relación de pareja desde el año 2012, en el apartamento ubicado en el paraíso; es decir, que les consta que los ciudadanos cohabitaban en ese lugar porque eran vecinos, hechos estos que quedaron comprobados con el justificativo de perpetua memoria, el cual contiene las declaraciones testimoniales, que fueron debidamente ratificadas en juicio en la oportunidad correspondiente, con el debido valor probatorio.

Asimismo, se desprende de las probanzas aportadas, constancia de residencia de la accionante, de la cual se desprende que su residencia es el Edf. Toronkey, piso 2, apartamento 2-A, Avenida Santander, Urbanización el Pinar, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador

(…)

En sintonía con lo anterior, visto de que quedó demostrado ut supra, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinas relativas a que se trate de una relación entre un hombre y una mujer, y que durante el periodo anteriormente señalado, los ciudadanos José Francisco de Brito Gómez y Teresa María Núñez (sic) Goncalves, eran de estado civil soltero y viuda, respectivamente, por ello, observa quien aquí sentencia con respecto al tercer requisito, referido al socorro mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, que de las probanzas consignadas por la actora en el curso del presente juicio, se evidencia que las mismas detentan valor probatorio, y que conforme las testimoniales de los ciudadanos, que rindieron sus declaraciones, en las que afirmaron que conocen por más de doce (12) años a los Ciudadanos José Francisco de Brito Gómez y Teresa María Núñez (sic) de Goncalves, quienes tenían una relación de pareja, en el inmueble, denominado Edf. Toronkey, piso-2 apartamento 2-A, Avenida Santander Urbanización el Pinar, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador.

En tal sentido, conforme a todo el cúmulo indiciado de las pruebas aquí apreciadas, en conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como, de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en su oportunidad, se evidenció la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos José Francisco de Brito Gómez, y Teresa María Núñez (sic) Goncalves, la cual inicio el 05 de enero de 2012, hasta el 15 de noviembre de 2022, por lo que considera este sentenciador de alzada, que la decisión del A-Quo se ajusta a derecho, al declarar procedente la presente acción mero declarativa y en consecuencia la existencia de la unión concubinaria entres los mencionados ciudadanos, tal y como quedó demostrado mediante el material probatorio que cursa en autos. Así se decide.

Finalmente, por cuanto las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre el ciudadano José Francisco de Brito Gómez, y la ciudadana Teresa María Núñez (sic) de Goncalves existió una unión estable de hecho, toda vez que la actora demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada, consecuentemente, quien decide resuelve la presente causa atendiendo al precepto constitucional contenido en el artículo 77, del cual se desprende, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos, producen los mismos efectos del matrimonio, por lo que este juzgador considera que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana Teresa María Núñez (sic) de Goncalves, es PROCEDENTE en derecho, y en consecuencia, se tiene como cierta la existencia de la unión concubinaria entre los prenombrados José Francisco de Brito Gómez y Teresa María Núñez (sic) de Goncalves, desde el 05 de enero de 2012, hasta el 15 de noviembre de 2022, quedando así confirmada la sentencia recurrida, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide”.

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica que el juzgador de alzada del análisis del material probatorio, específicamente de las testimoniales evacuadas en autos, concluyó que quedó demostrado el tercer requisito, referido al socorro mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, que las testimoniales afirmaron que conocen por más de doce (12) años, quienes tenían una relación de pareja en el inmueble, denominado Edf. Toronkey, piso-2 apartamento 2-A, Avenida Santander Urbanización el Pinar, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, declarando así la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos José Francisco de Brito Gómez y Teresa María Nunes Goncalves, la cual inicio el 05 de enero de 2012, hasta el 15 de noviembre de 2022.

 

Que los testigos fueron contestes en afirmar contestes en firmar que conocen a las partes y que mantenían una relación de pareja desde el año 2012, en el apartamento ubicado en el paraíso; es decir, que les consta que los ciudadanos cohabitaban en ese lugar porque eran vecinos, hechos estos que quedaron comprobados con el justificativo de perpetua memoria, el cual contiene las declaraciones testimoniales, que fueron debidamente ratificadas en juicio en la oportunidad correspondiente, con el debido valor probatorio y los apreció de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, declaró procedente la acción mero declarativa de concubinato, estableciendo la existencia de la unión concubinaria desde el 05 de enero de 2012, hasta el 15 de noviembre de 2022, fecha en que falleció el demandado.

 

Para verificar si la sentencia objeto de estudio incurrió en el vicio de suposición falsa, la Sala procede a examinar el expediente, observando lo siguiente:

 

El 13 de diciembre de 2022, la ciudadana Teresa María Nunes Goncalves, presentó demanda en la que solicitó se declarara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Teresa María Nunes Goncalves y José Francisco de Brito Gómez y, desde el mes de enero de 2012, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en la cual alegó que viajaron “…en fecha 23 de junio de 2022 a la ciudad de Madeira, Portugal, siendo que mi representada, por motivos personales tuvo que emprender su regreso con anterioridad a este, específicamente en fecha 23 de agosto de 2022, tal como consta de sellos de migración del pasaporte”.  (folios 3 al 7 de la pieza 1 del expediente).

 

Acompañando al escrito libelar, entre otros, los siguientes documentos: 1) Justificativo de Perpetua Memoria correspondiente a la declaración de los testigos; Marisela Chacón Sánchez, y Lilian Correa Jaramillo, evacuada ante el Notario Público Quinto del Municipio del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 2022; 2) Constancia de residencia expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, en el cual se evidencia que la residencia de la ciudadana Teresa Nunes de Goncalves, en la parroquia El Paraiso, Urbanización El Pinar, Edificio Toronkey, piso apto 2A; 3) Copia simple del sello de migración de fechas 22 de junio y 23 de agosto del año 2022 de la accionante, como muestra de salida y entrada al país, 4 Material fotográfico marcados del 1 al 13, en el cual se observan a los ciudadanos Teresa María Nunes Goncalves y José Francisco de Brito Gómez, compartiendo ante familiares y amigos.

 

El 6 de diciembre de 2023, comparecieron por ante el tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandada, los herederos conocidos ciudadanos María Elia De Brito Gomes, Alfredo Vivaldo De Brito Gómez y María Fátima De Brito De Pestana, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en la cual negaron, rechazaron y contradijeron en todas y una de sus partes, por no ser cierto, en lo que respecta a que la accionante y el causante, inició una relación concubinaria en fecha 05 de enero de 2012, sin determinación de duración alguna, que no específica la oportunidad de finalización de esta supuesta relación concubinaria, que 13 de diciembre de 2022, fecha de interposición de la demanda, ya había ocurrido el fallecimiento del demandado José Francisco de Brito Gómez, negó que dichos ciudadanos hayan cohabitado en el inmueble, denominado Edf. Toronkey, piso 2, apartamento 2-A, Avenida Santander, urbanización el Pinar Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador (folio 156 al 167 de la pieza 1 del expediente).

 

Acta de defunción del ciudadano José Francisco de Brito Gómez (†), registrada bajo el Folio 001, Acta N° 001, de fecha 3 de febrero de 2023, Tomo 1, del Registro Civil y Electoral del Distrito capital, Municipio libertador de la parroquia El Recreo, en la cual se certificó que falleció en fecha 15 de noviembre de 2022, en Portugal, estado de Madeira, Municipio Funchal. (folio 227 de la pieza 1 del expediente)

 

Ahora bien, esta Sala observa que, tal como se estableció anteriormente, las únicas pruebas que la recurrida tomo en cuenta para declarar procedente la acción de reconcomiendo de unión concubinaria fueron las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante.

 

Tales declaraciones fueron evacuadas de la siguiente manera:

 

Declaración de la ciudadana Marisela Chacón Sánchez (folios 277 y 279 de la pieza 1 del expediente).

“En horas de despacho del día de hoy, lunes veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGO en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana TERESA MARIA NUÑEZ DE GONCALVES contra los ciudadanos MARIA ELIA DE BRITO GOMEZ, ALFREDO VIVALDO DE BRITO GOMEZ Y MARIA FATIMA DE BRITO DE PESTANA, se deja constancia que el acto fue anunciado en la Sala de Actos de los Tribunales Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial, por el Alguacil designado de conformidad con la Ley, y al mismo compareció la testigo, ciudadana MARISELA CHACON SANCHEZ venezolana, de profesión u oficio: del hogar y domicilio en Av. Santander, residencia Toronquei piso 2, apartamento, 2, C cédula de identidad N° V-6.445.592, quien impuesta por los generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue debidamente juramentada por la Juez de este Despacho. Estando presente la representación judicial de la parte actora, ciudadano QUIJADA R. ROBERTH J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.386, ciudadana TERESA MARIA NUÑEZ DE GONCALVES y los ciudadanos RAUL AGUANA SANTAMARIA Y RODRIGUEZ FIGUERA SERGIO RAFAEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967 у 63.884, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ELIA DE BRITO GOMEZ, ALFREDO VIVALDO DE BRITO GOMEZ Y MARIA FATIMA DE BRITO DE PESTANA, parte demandada, se procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿reconoce usted como suya la firma que corre al folio 14 en el presente expediente?, RESPUESTA: "Si, la reconozco". Seguidamente, la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA RE-PREGUNTA: ¿diga la testigo tal como asevero en el acta donde reconoció su firma cuales son los elementos y los hechos que la llevaron a afirmar la existencia de una unión estable de hechos, entre la parte demandante y la demandada?, RESPUESTA: "desde hace muchos años conozco ambas partes JOSE BRITO Y TERESA NUNEZ, que vivían en el apartamento 2 A, y siempre me la presentó como su pareja". SEGUNDA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo que entiende por unión estable de hecho?, RESPUESTA: "para mi es casi igual que un matrimonio, vivir juntos compartir, verlos salir, entrar por muchos años", TERCERA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo a partir de qué fecha se inició esa supuesta unión estable de hecho y de qué manera se enteró del número de cédula del ciudadano JOSE FRANCISCO DE BRITO GOMEZ? RESPUESTA: "enero 2012, yo no la considero supuesta porque la vi viviendo allí, el mismo me la presentó, la cédula conozco porque era vecino, y allí había muchos papeles que llegue a manejar en el condominio y siempre la vela", CUARTA RE-PREGUNTA: ¿Diga la testigo qué relación tiene con la ciudadana teresa MARIA NUNEZ DE GONCALVES y qué interés tiene con declarar en este proceso? RESPUESTA: "la primera vecina, la segunda ninguna" QUINTA RE PREGUNTA: Diga la testigo el número de cédula del señor JOSE FRANCISCO DE BRITO GOMEZ?, RESPUESTA; "el número de cédula no me lo sé, solo to cotejaba con los papeles que tengo en mi casa por ejemplo cobranzas y así". Cesaron”.

 

Declaración de la ciudadana Lilian Correa Jaramillo (folios 280 al 282 de la pieza 1 del expediente).

“En horas de despacho del día de hoy, lunes veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGOS, en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA sigue la ciudadana TERESA MARIA NUNES DE GONCALVES, contra los ciudadanos MARIA ELIA DE BRITO GOMES, ALFREDO VIVALDO DE BRITO GOMEZ Y MARIA FATIMA DE BRITO DE PESTANA, se deja constancia que el acto fue anunciado en la Sala de Actos de los Tribunales Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial, por el Alguacil designado de conformidad con la Ley y al mismo compareció la testigo, ciudadana LILIAN CORREA JARAMILLO, venezolana, de profesión u oficio: secretaria bilingüe y domicilio en Avenida Paez, cruce con la avenida Santander, edificio TORONKEY, piso 2, apartamento 2-B, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, con cédula de identidad Nº V-6.161.999, quien impuesta por los generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue debidamente juramentada por la Juez de este Despacho. Estando presente la representación judicial de la parte actora, ciudadano QUIJADA R. ROBERTH J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA MARIA NUNES DE GONCALVES, GONCALVES y los ciudadanos RAUL AGUANA SANTAMARIA y RODRIGUEZ FIGUERA SERGIO RAFAEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967 v 63.884, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ELIA DE BRITO GOMEZ, ALFREDO VIVALDO DE BRITO GOMEZ Y MARIA FATIMA DE BRITO DE PESTANA, parte demandada; seguidamente la parte actora, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿reconoce usted como suya la firma que corre al vuelto del folio 14 en el presente expediente?, respectivamente RESPUESTA: "Si, la reconozco". Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo tal como asevero en el acta donde reconoció su firma cuales son los elementos y los hechos que la llevaron a firmar la existencia de una unión estable de hechos, entre la parte demandante y la demandada?, RESPUESTA: "Honestamente, yo lo he hecho por mi vecina MARISELA que me ha llamado, luego he dicho que la conozco de vista a la señora MARIA TERESA porque yo no tuve contacto con ella, solo buenos días, buenas noches". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que entiende por unión estable de hecho?, RESPUESTA: "Que como pareja no la conocí sino el saludo, buenos días, buenas tardes, pero no contacto de amistad, era más con el señor JOSE que estaba viviendo allí cuando yo llegué, nada de confianza". TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a partir de qué fecha se inició esa supuesta unión estable de hecho y de qué manera se enteró del número de cédula del ciudadano JOSE FRANCISCO DE BRITO GOMEZ?, RESPUESTA: "De la cédula no te puedo opinar, pero de que estaban ahí sí, Brito vive allí desde hace 23 años, desde que yo compré el también compró y la señora vive allí desde el 2013", CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo qué relación tiene con la ciudadana teresa MARIA NUNEZ DE GONCALVES y qué interés tiene en declarar en este proceso?, RESPUESTA: "como vecina la conozco de vista, no puedo hablar de ella mucho porque no tengo contacto, y lo hice porque mi vecina Marisela me llamó"

 

Tales declaraciones de las ciudadanas Marisela Chacón Sánchez y Lilian Correa Jaramillo, se realizó con el objeto de ratificar sus testimonios dados en el justificativo de perpetua memoria, evacuando el 5 de diciembre de 2022, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, la ciudadana Marisela Chacón Sánchez, quien debidamente juramentada, expuso que si es suya la firma que corre al folio 14 en el presente expediente y que desde hace muchos años conoce a ambas partes, José Brito y Teresa Nunes, que vivían en el apartamento 2-A, que el demandado siempre la presentó como su pareja y que dicha unión estable de hecho comenzó desde enero de 2012.

 

Con respecto al testimonio de la ciudadana Lilian Correa Jaramillo, reconoce la firma que corre al vuelto del folio 14 en el presente expediente, que conoce de vista a la demandante, que no tuvo casi contacto pues su relación de amistad era con el ciudadano José Francisco, que no la conoció como su pareja, pero sí sabe que la ciudadana Teresa Nunes de Goncalves, vivía en el apartamento desde el 2013, aprecia la Sala que la segunda testigo no puede afirmar la relación de pareja entre las partes, las declaraciones rendidas concuerdan entre sí en el hecho de que convivieron en el mismo apartamento, sin embargo, una testigo declaró desde el año 2012, y la segunda desde el año 2013.

 

Al folio 283 de la pieza 1 del expediente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia el 20 de mayo de 2024, que anunciado como fue el acto de declaración de testigos, “no compareció la testigo ciudadana DAIANA JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, razón por la cual se declaró DESIERTO el acto”.

 

Declaración del ciudadano Jesús Antonio Pescoso Velasco (folios 285 al 287 de la pieza 1 del expediente).

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 m.) día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGOS, en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA sigue la ciudadana TERESA MARIA NUNES DE GONCALVES, contra los ciudadanos MARIA ELIA DE BRITO GOMES, ALFREDO VIVALDO DE BRITO GOMEZ y MARIA FATIMA DE BRITO DE PESTANA, se deja constancia que el acto fue anunciado en la Sala de Actos de los Tribunales Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial, por el Alguacil designado de conformidad con la Ley y al mismo compareció el testigo, ciudadano JESUS ANTONIO PESCOSO VELASCO, venezolano, de profesión u oficio: ingeniero mecánico y comerciante, domiciliado en Avenida San Martin, Urbanización Quebradita I, edificio 10, piso 3, apartamento 3-06, con cédula de identidad Nº V-14.274.337, quien impuesto por los generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez de este Despacho. Estando presente la parte actora, ciudadano QUIJADA R. ROBERTH J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA MARIA NUNES DE GONCALVES, y por los abogados en ejercicio, ciudadanos RAUL AGUANA SANTAMARIA Y SERGIO RAFAEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967 y 63.884, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ELIA DE BRITO GOMEZ, ALFREDO VIVALDO DE BRITO GOMEZ Y MARIA FATIMA DE BRITO DE PESTANA, seguidamente la parte actora, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TERESA MARIA NUÑES GONCALVES y JOSE FRANCISCO DE BRITO GOMEZ?, respectivamente RESPUESTA: "Si los conozco"; SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivían juntos mantenían una relación de pareja en la siguiente dirección: edificio TORONKEY, piso 2, ubicado en la avenida Santander de la Urbanización El Paraíso?: RESPUESTA: "Si los conozco, en el apartamento 2-A"; TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde que fecha vivían como pareja los ciudadanos antes mencionados?: RESPUESTA: "Vivian juntos desde el 2012, comenzaron ellos su relación" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y el conste qué los referidos ciudadanos viajaron juntos a Portugal en el mes de junio de 2022? RESPUESTA "Si es correcto y eso fue a la ciudad de Madeira", QUINTA RESPUESTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta hasta que fecha vivieron juntos los referidos ciudadanos? RESPUESTA "Hasta agosto de 2022 que ella perdió el contacto con José y no supo más nada por parte de los familiares"; SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando se enteró de la muerte del señor JOSE DE BRITO? RESPUESTA: "Yo me entere en septiembre del mismo año 2022 por un mensaje del mismo hijo de la señora TERESA". En este estado, la representación de la parte demandada pasa a realizar las siguientes repreguntas al testigo de la siguiente manera; PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que se dedica y cuál es su horario habitual de labores?; RESPUESTA: "Soy comerciante y mi horario habitual de trabajo es de las 07:30 am hasta las 05:30 p.m., de lunes a sábado"; SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo como le consta las horas que supuestamente el señor JOSE FRANCISCO DE BRITO GOMEZ y la señora TERESA salían en la mañana de su supuesta cohabitación y su entrada a pernoctar o en las noches?; RESPUESTA: "En la mañana no, en la tarde sí, porque después que cerrábamos el negocio, nos íbamos a casa de ellos a compartir"; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si compartían absolutamente todos los días?, REPUESTA: "No, solo días de celebración en común o algún evento a celebrar"; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana MARIA TERESA NUNEZ DE GONCALVES?, RESPUESTA: "Es la madre de mi amigo y mi amiga también". QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene al venir a rendir declaración en este proceso?, RESPUESTA: "Ningún interés, sino que se resuelva la verdad"; SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta la vida privada que mantuvieron TERESA MARIA NUNES GONCALVES y JOSE FRANCISCO DE BRITO GOMEZ? RESPUESTA: "Por las muestras de cariño y afecto que había entre ambas partes"; SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Qué tiempo de amistad tiene usted con la señora TERESA MARIA NUNES GONCALVES?, RESPUESTA: "Desde el año 1998 la conozco por ser la mamá de mi amigo”.

 

Declaración del ciudadano Ricardo Enrique Rodríguez Filguera (folios 288 y 289 de la pieza 1 del expediente).

“En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las doce meridian (12:00 a.m.) día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACION DE TESTIGOS, en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA sigue la ciudadana TERESA MARIA NUNES DE GONCALVES, contra los ciudadanos MARIA ELIA DE BRITO GOMES, ALFREDO VIVALDO DE BRITO GOMEZ y MARIA FATIMA DE BRITO DE PESTANA, se deja constancia que el acto fue anunciado en la Sala de Actos de los Tribunales Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial, por el Alguacil designado de conformidad con la Ley y al mismo compareció el testigo, ciudadano RICARDO ENRIQUE RODRIGUEZ FILGUERA, venezolano, de profesión u oficio herrero y domiciliado en Av. Washington quinta lujan, el Paraiso. Con cédula de identidad N V-15.971.082, quien impuesto por los generales de ley, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez de este Despacho. Estando presente la parte actora, ciudadano QUIJADA R. ROBERTH J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA MARIA NUÑEZ DE GONCALVES y la parte demandada, ciudadanos AGUANA SANTAMARIA y RODRIGUEZ FIGUERA SERGIO RAFAEL, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.967 y 63.884 actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ELIA DE BRITO GOMEZ, ALFREDO VIVALDO DE BRITO GOMEZ Y MARIA FATIMA DE BRITO DE PESTANA, seguidamente la parte actora, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos TERESA MARIA NUÑES GONCALVES y JOSE FRANCISCO DE BRITO GOMEZ?, respectivamente RESPUESTA: Si los conozco; SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivían juntos mantenían una relación de pareja en la siguiente dirección: edifico TORONKEY, piso 2, ubicado en la avenida Santander de la Urbanización El Paraíso? RESPUESTA: Si "si me consta." TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde que fecha vivían como pareja los ciudadanos antes mencionados? RESPUESTA: desde el año 2012. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y el conste qué los referidos ciudadanos viajaron juntos a Portugal en el mes de junio de 2022? RESPUESTA: "si si me consta" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta hasta que fecha vivieron juntos los referidos ciudadanos? RESPUESTA: "hasta que el señor falleció creo recordar que fue agosto"; SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo como se enteró de la muerte del señor JOSE DE BRITO? REESPUESTA: "me entere por su hermano Vivaldo". En este estado, la representación de la parte demandada pasa a realizar las siguientes repreguntas; PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo qué relación tiene con la señora TERESA NUNES DE GONCALVES?, RESPUESTA: la conozco porque soy vecino de ella, de su negocio hace 23 años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo qué interés tiene al venir a rendir información a este tribunal en el presente proceso? RESPUESTA: me pidieron la colaboración. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo quien y porque le pidió colaboración para rendir declaración en el presente proceso? RESPUESTA: me lo pidió la señora TERESA. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si le interesa que la señora teresa resulte ganadora en este proceso, ya que está colaborando con ella? RESPUESTA: si. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta que los ciudadanos José y Teresa convivían en la dirección por el descrita? RESPUESTA: porque soy vecino de los dos y todas las tardes el la pasaba buscando a ella. Cesaron”.

 

Al analizar en conjunto las declaraciones de los testigos Jesús Antonio Pecoso y Ricardo Enrique Rodríguez, esta Sala de Casación Civil aprecia que los testimonios coinciden en lo siguiente:

 

Que mantenían una relación de pareja y que convivían juntos desde el año 2012, en un apartamento en el edifico TORONKEY, piso 2, ubicado en la avenida Santander de la Urbanización El Paraíso. Mencionan que compartían el mismo domicilio, dan fe de que esta relación era pública y notoria en su entorno social, ambos testigos una relación de amistad con ambos.

 

Son contestes y concuerdan entre si, en que los ciudadanos Teresa María Nunes Goncalves y José Francisco de Brito Gómez, en el mes de junio de 2022, viajaron juntos a la ciudad de Madeira en Portugal, y con respecto a la quinta pregunta, referida “hasta que fecha vivieron juntos los referidos ciudadanos”, un testimonio estableció que "hasta que el señor falleció creo recordar que fue agosto", y el otro, "Hasta agosto de 2022 que ella perdió el contacto con José y no supo más nada por parte de los familiares", estos puntos en común refuerzan la veracidad de los testimonios y proporcionan elementos probatorios sólidos para sustentar la presunción de la existencia de una relación concubinaria.

 

De todo lo anterior se colige, que de acuerdo con el contenido de las declaraciones de los testigos, prueba en la que se fundamentó el tribunal de alzada para establecer la fecha de inicio y culminación de la unión concubinaria, 5 de enero de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2022, incurrió en un falso supuesto, pues de las declaraciones de los testigos no se desprende las fechas mencionadas; lo que si se concluye de tales aseveraciones, es que las partes vivían juntos desde el año 2012, en el apartamento 2-A del edifico TORONKEY, piso 2, ubicado en la avenida Santander de la Urbanización El Paraíso, por lo que mal podía concluir el que son contestes en lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, respecto a que inició el 5 de enero de 2012 y culminó en la fecha de la interposición de la demanda 13 de diciembre de 2022, pues el juzgador de la recurrida estableció como fecha de culminación de la relación el 15 de noviembre de 2022, fecha del fallecimiento del demandado ciudadano José Francisco de Brito Gómez (†), según acta de defunción de fecha 3 de febrero de 2023, Tomo 1, del Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio libertador de la parroquia El Recreo, en la cual se certificó que falleció en fecha 15 de noviembre de 2022, en Portugal, estado de Madeira, Municipio Funchal.

Asimismo, en cuanto a las copias simples del sello de Migración de fechas 22 de junio de 2022 y 23 agosto de 2022, como muestra de salida y entrada al país de la ciudadana Teresa María Nunes de Goncalves, documento que no fue impugnado en juicio, quedó demostrada la salida y entrada al país en las fechas alegadas por la demandante en su escrito libelar, por lo que se evidencia que regresó al país y no tuvo más contacto o conocimiento de la existencia del demandado ciudadano José Francisco de Brito Gómez (†), siendo una ruptura la supuesta cohabitación, hasta la interposición del presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, cuando se conoció del fallecimiento del demandado con el acta de defunción consignada el 7 de febrero de 2023, por la ciudadana Laura Daniela Goncalves, como tercera interesada, lo que demuestra que la demandante no demostró el auxilio y socorro mutuo, conductas estas que constituyen elementos y son la base fundamental de cualquier matrimonio.

 

De manera que, el tribunal de alzada, al declarar que la fecha de culminación de la unión concubinaria es el 15 de noviembre de 2022, incurrió en un falso supuesto, al dar por demostrado la existencia de un hecho que no fue mencionado en la declaración de los testigos como lo estableció en la recurrida, lo que condujo, por vía de consecuencia, al errado establecimiento de las anotadas fechas, al declarar con lugar la acción incoada y que “se tiene como cierta la existencia de la unión concubinaria entre los prenombrados José Francisco de Brito Gómez y Teresa María Núñez (sic) de Goncalves, desde el 05 de enero de 2012, hasta el 15 de noviembre de 2022”, tal proceder resultó determinante en el dispositivo del fallo.

 

Asimismo, del análisis de las pruebas supra, las cuales fueron analizadas por la recurrida, esta Sala observa que los testimonios aportan pruebas de la realidad fáctica de una relación y convivencia en el apartamento 2A del edificio TORONKEY, piso 2, ubicado en la avenida Santander de la Urbanización El Paraíso, permite a esta máxima instancia civil concluir que existió una relación de pareja entre los ciudadanos Teresa María Nunes Goncalves y José Francisco de Brito Gómez, pero con el material probatorio presentado no permite determinar el marco temporal de la relación. Si bien se puede establecer el inicio en el año 2012 por las declaraciones de los testigos, no existen indicios claros sobre la fecha de terminación de la supuesta unión concubinaria.

 

Por los razonamientos antes expuestos, el material probatorio no es concluyente para establecer la existencia de dicha unión, pues no se demostró la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo. Las declaraciones de los testigos sugieren una relación entre Teresa María Nunes Goncalves y José Francisco de Brito Gómez, pero esta relación podría haber sido un noviazgo y no necesariamente un concubinato.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil concluye que la decisión recurrida carece de sustento probatorio para establecer la fecha de inicio y terminación de la unión concubinaria demandada, razón por la cual, se casa de oficio por el vicio de suposición falsa, y la infracción de los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

 

CASACIÓN SIN REENVIO

 

En el caso concreto, la Sala casó el fallo recurrido, tras detectar que este incurrió en el vicio de suposición falsa al afirmar un hecho positivo y preciso, la fecha de inicio y culminación de la unión concubinaria, 5 de enero de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2022, sin respaldo probatorio. En consecuencia, infringió el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falsa aplicación derivada de una suposición falsa (hecho inexistente). En este sentido, la Sala considera que se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por ello, la Sala ejerce su facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción detectada en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria.

 

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos expuestos anteriormente, se CASA DE OFICIO, y se declara sin lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la demandante, TERESA MARÍA NUNES DE GONCALVES. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2025, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana TERESA MARÍA NUNES DE GONCALVES. SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala  de  Casación  Civil del Tribunal Supremo de  Justicia, en  Caracas, a  los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

____________________________   

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2025-000758

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,