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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000786
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En fecha 24 de octubre de 2025, se recibió en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 24.882, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A. (antes denominada ALMACENADORA 2006, C.A.), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el día 18 de octubre de 2006, bajo el número 18, tomo 304ª, y su actual denominación social inscrita en la misma oficina de registro mercantil el día 26 de agosto de 2008, bajo el número 45, tomo 351-A, domiciliada en Puerto Cabello, estado Carabobo, por el cual solicitó el avocamiento en el expediente principal GP31-M-2017-000007, y cuaderno separado GH31-X-2017-000012, seguidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el juicio por disolución de sociedad iniciado por los ciudadanos Marco Tulio Cabrera Coronel, Juan José Tovar Delgado y Michel Lepinoux Chupeau, venezolanos, titulares de la cédula de identidad V-4.130.085, V-8.590.731 y V-4.836.777, respectivamente, en contra de la entidad mercantil antes identificada.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del escrito recibido, y se registró en el libro correspondiente con alfanumérico AA20-C-2025-000786.
El 6 de noviembre de 2025, se recibió del abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 134.942, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., antes identificada, escrito por el cual manifestó en forma pura y simple “DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO que fuera interpuesta por mi representada en fecha 24/10/2.025, la cual cursa por ante esta digna Sala bajo el Expediente N° 2025-786 (…) como consecuencia de lo anterior, se ordene el CIERRE Y ARCHIVO del referido expediente”.
Por auto del 2 de diciembre de 2025, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, a quien se acordó remitir las presentes actuaciones.
El 13 de enero de 2026, se recibió diligencia del abogado Rafael González Rivas, antes identificado, actuando con el alegado carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., por la cual pidió a la Sala, “se desestime el desistimiento del presente recurso, por cuanto es voluntad de mi poderdante la continuación del presente recurso, y el referido desistimiento por parte de un abogado que no representa a mi patrocinada no es sino un burdo intento de los actores de las graves irregularidades denunciadas de impedir la corrección de tales vicios por parte de esta Sala…”.
Siendo la oportunidad para decidir, la Sala realiza las consideraciones que a continuación se expresan:
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El abogado Rafael González Rivas, actuando con el alegado carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., antes identificada, solicitó a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se avoque al conocimiento de la causa principal por disolución de sociedad, y del cuaderno separado de medidas cautelares, seguidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en las cuales su representada es demandada, y se decretaron medidas nominadas e innominadas sobre bienes de su propiedad, con base en las razones que a continuación se reproducen:
“La aludida demanda de disolución de compañía, fue admitida por el tribunal de la causa, ordenándose el emplazamiento de mi representado, dictándose de manera complementaria, a petición de los demandantes, una serie de Medidas Cautelares Nominadas e Innominadas sobre los bienes de la empresa demandada, y sobre la prohibición de determinadas conductas a los directivos legítimos de la accionada.
Es así, que la Juez de la causa, dictó una Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) de la totalidad de los bienes inmuebles de mi representada, además de nombrar un Veedor Judicial con facultades de amplia inspección y vigilancia sobre el funcionamiento de la empresa.
De igual forma el Tribunal de Primera Instancia dictó las siguientes Medidas Cautelares de carácter Innominadas: ABSTENCIÓN DE CONVOCATORIAS A REUNIONES DE JUNTA DIRECTIVA O ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS, PARA TRATAR ASUNTOS RELACIONADOS con aprobación de balances, disolución, liquidación, estado de atraso o quiebra, designación de liquidador o liquidadores, así como destitución, sustitución o designación de miembros de la junta directiva o su personal suplente, modificación del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía.
Las antedichas medidas cautelares innominadas fueron participadas debidamente al Registro Público y al Registro Mercantil correspondientes de la Ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, así como a los directivos de la empresa concernida y a la veedora judicial designada. Se omitió por parte del Tribunal en cuestión, la participación al SAREN central, para que dichas medidas fueran incluidas en el sistema.
Las medidas cautelares anteriormente especificadas adquirieron firmeza al haber sido confirmadas por el Tribunal Superior competente y por esta Sala de Casación Civil.
Una vez emplazada la demandada en juicio, procedimos a dar contestación a la demanda, tramitándose el proceso respectivo hasta su culminación en Primera Instancia, dictándose sentencia definitiva declarándose Con Lugar la Demanda de Disolución.
Dicha decisión definitiva fue apelada por mi representada, la cual se encontraba siendo tramitada por ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, cuando un decreto de la Sala Constitucional de este alto tribunal ordenó la suspensión de la tramitación del proceso principal ante el Tribunal Superior, y la remisión del expediente principal del juicio de disolución a dicha Sala Constitucional, conjuntamente con numerosos expedientes en los cuales había figurado mi poderdante, ya como demandante, ya como demandada, para ser acumulado a la incidencia de ejecución de sentencia que se venía adelantando por ante la Sala Constitucional de este Tribunal, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguida entre mi representada y la firma mercantil FRAL, C.A. Expediente 170304.
Ciudadanos Magistrados, es importante destacar y puntualizar, que el decreto de remisión de expedientes antes aludido, en donde se encontraba involucrado mi patrocinada, de ninguna manera incluyó al proceso cautelar arriba mencionado, y por lo tanto, dicho juicio preventivo no se vio afectado de ninguna manera en su tramitación ni efectos asegurativos, permaneciendo el expediente en el cual se tramitaba en poder y bajo custodia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, en el interín de la devolución de los expedientes del juicio de disolución de la compañía, los socios minoritarios MICHELL LEPINOUX Y JUAN TOVAR DELGADO, sin tener facultades para ello, y violentando las Medidas Cautelares Innominadas dictadas por el juez de la causa, decidieron celebrar de manera fraudulenta y clandestina, unas Asambleas Extraordinarias de Accionistas, en las cuales se autodesignaron accionistas principales y absolutamente mayoritarios de la firma que represento, excluyendo de esta forma falaz a los accionistas que representan el 86% de las acciones de mi representada, mediante un artificio contable, contando con la colaboración culpable de la Registradora Mercantil Tercera de la Ciudad de Puerto Cabello, quien, obviando los protocolos para el registro de la acta de asambleas de socios, concretamente las falta de capacidad y legitimación de los socios que suscribieron las actas fraudulentas, puesto que los mismos no poseían según los estatus de la compañía legitimación para convocar ni presidir asambleas de socios, ni tampoco certificar actas para ser enviadas a registro mercantil.
De la misma manera el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Puerto Cabello, ignoró de forma inexplicable la Medida Cautelar Innominada de prohibición de asambleas de socios para aumentar capital y modificar juntas directivas, con lo cual obró en contra de una prohibición expresa de la Ley del Registro Público y Notariado, además que avaló con su negligencia culpable, la comisión de un delito de desacato previsto en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por parte del ciudadano MICHELL LEPINOUX y JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO, quienes en perfecto conocimiento de la prohibición de registros de asambleas, por cuanto fueron sus solicitantes en el proceso cautelar, no obstante hicieron registrar unas actas de asambleas fraudulentas contrarias a la prohibición expresa antes anotada, certificando falsamente que las mismas eran traslado fiel y exacto de su original, cuando nunca han tenido en su poder los libros de comercio de la compañía que represento, tal como lo confesaron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2024-583.
(…) he intentado en aras de restaurar el orden natural en el proceso cautelar arriba identificado y de hacer respetar la vigencia y validez de las medidas cautelares innominadas, tantas veces mencionadas por parte de la jueza que las dictara, haciendo varias solicitudes ante el tribunal que ella preside, las cuales han resultado infructuosas, toda vez que la juzgadora de marras se ha negado, bajo diversas excusas banales a hacer cumplir las Medidas Cautelares que en su oportunidad dictara en resguardo de los bienes de la empresa, y el mantenimiento del status quo en la misma a fin de que no se entorpezca la futura o probable división de bienes dentro de la empresa en la liquidación final de sus activos.
(…) Es así, que en sentencia de fecha 03/07/2024, la juez de marras, frente a la petición que esta representación hiciera, de hacer respetar las medidas cautelares tantas veces mencionadas, se negó a hacerlas cumplir alegando que el juicio principal se encontraba suspendido por orden de la Sala Constitucional, eludiendo pronunciarse sobre el mérito de lo solicitado, negando protección a las partes del juicio.
Posteriormente se le solicitó nuevamente que hiciese respetar las medidas cautelares, ante lo cual reproduce la misma sentencia, ratificando su negativa a tutelar las medidas cautelares por ella dictada, alegando que las mismas están vigentes y válidas (…). En virtud de las omisiones judiciales antes anotadas, ejercí recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Juez de Primera Instancia bajo el argumento de que su negativa no produce gravamen irreparable.
En contra de esa negativa recursiva, Recurrí de Hecho ante el Tribunal Superior Civil y Mercantil de la Ciudad de Puerto Cabello, quien de manera insólita, y en contra de la verdad documental del expediente declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho, alegando que mi representada no había consignado el auto en contra del cual se ejercía el Recurso de Hecho, lo cual evidentemente es erróneo e inexacto, toda vez que dicho acto se encontraba en las actas del expediente de apelación GP31-R-2025-000211DM, tal como consta de las solas copias certificadas expedidas por dicho tribunal, con lo cual, el Tribunal Superior se negó a impartir justicia expedita y oportuna, colocando el juicio cautelar bajo análisis en una situación caótica y desordenada, donde los jueces que dictan medidas cautelares, ex profeso se niegan a hacerlas respetar, incurriendo en una violación flagrante el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica con relevancia constitucional (…) promoviendo con estas conductas un grosero desacato a las decisiones judiciales (..) puesto que desobedecer las decisiones judiciales es el atentado más grave que puede hacerse contra las instituciones democráticas y la convivencia pacífica de los ciudadanos.
(…) dicho juzgado superior decidió enviar el expediente al Tribunal de la causa para que resolviera sobre lo peticionado en sede cautelar de forma perentoria, lo cual no sido decidido luego de dos meses de retraso por el Tribunal de la causa (…) con lo cual se viola la urgencia de la tutela cautelar solicitada, dado el peligro que corren los bienes de la empresa que represento de ser dispuestos y dilapidados por quienes no son sus legítimos representantes, desconociéndose igualmente con esa conducta los principios de la tutela judicial efectiva y justicia expedita.
Ciudadanos Magistrados, todos los hechos anteriormente narrados constituyen una evidente y escandalosa denegación de justicia, pero a su vez constituye una gravísima subversión y desacato al sostén principal del ESTADO DE DERECHO, como lo es el irrespeto grosero a las decisiones judiciales, no solo por parte de sus destinatarios naturales, sino, lo que es más peligroso aún, por parte de quienes están llamados por la ley a hacer respetar a acatar sus decisiones, tal como lo ordena el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La conducta de los jueces que han intervenido en el proceso que vengo analizando, constituye un severo revés y traspié de la función jurisdiccional del Estado Venezolano, al revelarse impotente para hacer respetar sus determinaciones, haciendo que sucumba el estado de derecho y de justicia frente a ciudadanos inescrupulosos que pisotean de manera descarada las decisiones judiciales, poniendo en tela de juicio la legitimidad del sagrado poder judicial como órgano eficaz y pertinente para dirimir conflictos intersubjetivos entre los ciudadanos en forma pacífica y civilizada.
Por último, informo a esta honorable sala que el expediente principal del juicio de disolución, se encuentra en estado de sentencia por ante el Tribunal Superior Civil y Mercantil de la Ciudad de Puerto Cabello”.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia examinará su competencia para conocer la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Rafael González Rivas, alegando el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., y al respecto observa que los artículos 31, numeral 1; 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684, Extraordinario, en fecha 19 de enero de 2022, disponen lo siguiente:
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía o especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
De acuerdo a lo preceptuado en las normas transcritas, se aprecia la facultad de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia para avocarse al conocimiento de causas judiciales que se encuentren en curso ante otros tribunales de la República, por solicitud de alguna de las partes, o bien de oficio, de acuerdo a la naturaleza del juicio cuyo avocamiento se pretende, y la afinidad de la materia con aquella asignada por la ley a cada una de las Salas.
El solicitante del avocamiento denuncia la existencia de grave subversión procesal e irrespeto al estado de Derecho, en el juicio cautelar con ocasión de la demanda por disolución de sociedad incoada en contra de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., por los ciudadanos Marco Tulio Cabrera Coronel, Juan José Tovar Delgado y Michel Lepinoux Chupeau, tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en los expedientes GP31-M-2017-000007 (causa principal) y GH31-X-2017-000012 (cuaderno de medidas).
Aprecia esta Sala que el juicio cuyo avocamiento se solicita es de naturaleza civil, el cual ha sido sustanciado ante tribunales con la misma competencia, por lo que el asunto que se examina es afín con la materia de esta Sala de Casación Civil, en consecuencia, se declara competente para conocer la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa la Sala que mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2025, el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, quien alega actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., manifestó “DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO que fuera interpuesta por mi representada en fecha 24/10/2.025 (…) en virtud de haber perdido la referida solicitud, su propósito”.
De otra parte, mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2026, el abogado Rafael González Rivas, solicitante del avocamiento en nombre de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., pidió a esta Sala que desestime el abandono de dicha solicitud, según fue planteado por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, en virtud de que este “no representa a [su] patrocinada”, y con ello intenta impedir la corrección de los vicios denunciados.
Así observa la Sala que ambos profesionales del derecho alegan actuar en la presente causa en nombre y representación de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones, C.A., de la manera siguiente:
(i) El abogado Rafael González Rivas, según instrumento que se encuentra en los anexos que acompañan la solicitud de avocamiento, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, el 18 de octubre de 2018, bajo el número 7, tomo 254, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que contiene la sustitución de poder otorgada por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el Inpreabogado con el número 24.212, a quien la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., le confirió el ejercicio de su representación judicial, por mandato autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, el 25 de enero de 2018, bajo el número 26, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (ff. 96 al 98) y;
(ii) El abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, el 24 de abril de 2025, conferido por el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, titular de la cédula de identidad V-4.836.777, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., “siendo su última acta de asamblea de fecha 18 de agosto del año 2023, inserto bajo el N° 21, Tomo 126-A, de los libros llevados por ante ese mismo Registro [Mercantil Tercero del estado Carabobo]”, que según lo narrado por el solicitante del avocamiento, devienen de la reforma estatutaria de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, que según denuncia el solicitante del avocamiento fue celebrada en desacato a las medidas cautelares innominadas decretadas el 18 de diciembre de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en el juicio principal por disolución de sociedad.
Ahora bien, por notoriedad judicial, se advierte que en fecha 11 de marzo de 2026, se publicó en el sitio electrónico oficial tsj.gob.ve., la Sentencia número 0231, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de avocamiento realizada en fecha 18 de noviembre de 2025 por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles Almacenadora Inversiones 2006, C.A. y TMV Almacenadora, C.A., respecto de varias causas judiciales, entre ellas, la contenida en el asunto principal GP31-M-2017-000007, que siguió el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, referido al juicio por disolución de sociedad incoado por los ciudadanos Marco Tulio Cabrera Coronel, Juan José Tovar Delgado y Michel Lepinoux Chapeau, de la cual también se requiere el avocamiento de la Sala de Casación Civil en el presente asunto.
En dicha decisión, la Sala Constitucional decidió lo siguiente:
“(…) se observa que en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala Constitucional, con el objeto de denunciar la configuración de un fraude procesal de múltiples acciones y la corrección del desorden procesal provocado en las causas contenidas en los expedientes i) Expediente n.° GP31-M-2017-0000007; ii) Expediente GP31-R-2025-000268DM (…), relacionadas las dos primeras con una demanda por disolución de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A. (…).
En este sentido, en fecha 10 de diciembre de 2025 se admitió en su primera fase la solicitud de avocamiento, en el entendido que esta Sala como garante de la constitucionalidad: ‘(…) pudo corroborar que en efecto esta solicitud versa sobre distintas causas que se ventilan ante tribunales con competencia en materia civil de distintas circunscripciones judiciales en los que se ha propuesto el alegato de colusión y fraude de quien otrora desplegara la representación judicial de las empresas afectadas en esos procedimientos, pudiendo extraer suficientes y verosímiles elementos de convicción de posibles actos que configuran un posible desconocimiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto [a la] falta de legitimación de quien instauró esos juicios; situaciones estas que podrían configurar una afectación al equilibrio procesal por fraude y en la [que] han resultado inoperantes los mecanismos ordinarios de impugnación (…)’.
Omissis…
Cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita, considera esta Sala que en el caso de autos se encuentra involucrado el orden público, por cuanto de las afirmaciones y delaciones esgrimidas por la parte requirente de avocamiento, se observa claramente que existen anormalidades en cuanto a la representación de las empresas Almacenadora Inversiones 2006, C.A. y T.M.V. Almacenadora, C.A. (…).
En tal sentido, la adjudicación de la representación de estas empresas —Almacenadora Inversiones 2006, C.A. y T.M.V. Almacenadora, C.A.— se ha debatido entre los abogados que ha designado el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, (…) quien dice ostentar la representación de la primera empresa —Almacenadora Inversiones 2006, C.A.— de acuerdo a la asamblea general extraordinaria de accionistas de esa empresa celebrada el 27 de abril de 2023 y protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 2023, anotada bajo el número 21, tomo 126-A (…); y por otra parte los abogados que ha designado el ciudadano Serge Lepinoux Chupeau, titular de la cédula de identidad n.° V-4.836.776, quien dice ostentar la representación conjunto con el tercer director de la primera empresa —designando apoderado judicial al abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 24.882—, de conformidad con sustitución de poder otorgada por el abogado Lubin Antonio Labrador Rondón, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado n.° 24.212, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 2018 bajo el n.° 7, tomo 254 de los libros de autenticación llevados por esa notaría (…).
Ahora bien, evidencia esta Sala que en el devenir de los procesos jurisdiccionales llevados por diversos tribunales de municipio, de primera instancia y superiores, inclusive por la Sala de Casación Civil y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 18 de agosto de 2023 —Almacenadora Inversiones 2006, C.A.— y 3 de octubre de 2023 —T.M.V. Almacenadora, C.A.— fue redistribuido el capital accionario de ambas compañías y su conformación en cuanto a la capacidad de administración y representación (…). En la asamblea de accionista protocolizada el 18 de agosto de 2023, también se evidencia que el director principal tiene las facultades de administración y representación de la compañía de manera única y excluyente, siendo nombrado el ciudadano accionista Michel Lepinoux Chupeau.
Omissis…
En tal sentido, evidenciado lo anterior observa esta Sala con suma alerta que, posterior al cambio accionario y de representación de las empresas in comento, se han ejercido actos por parte del abogado Rafael González Rivas, como abogado supuestamente representante de la empresa Almacenadora Inversiones 2006, C.A., los cuales no puede pasar por alto en el análisis del presente avocamiento, a saber:
Expediente números GP31-M-2017-0000007; y GP31-R-2025-000268DM (caso: demanda de disolución de sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A.):
1) Escrito de fecha 14 de julio de 2025, consignado antes el juzgado superior del estado Carabobo, mediante el cual se identifica como abogado apoderado judicial de la empresa Almacenadora Inversiones 2006, C.A., requiere sea declarada la nulidad de todas las inscripciones de las asambleas de accionistas de esa empresa fechadas 18 de agosto de 2023 y 27 de septiembre de ese mismo año 2023;
2) Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2025, en la cual posterior a la decisión proferida por el tribunal superior referido en fecha 10 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, inadmisible la acción ejercida y anuló la decisión dictada por el juzgado primero de primera instancia civil del estado Carabobo, anunció el recurso de casación contra la misma.
Omissis…
(…) a través de instrumento público debidamente asentado en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, a partir del 18 de agosto de 2023, la sociedad mercantil in comento, sufrió una redistribución accionaria como se evidenció en los párrafos anteriores, en la cual el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, (…) se posicionó como mayorista accionario en la aludida sociedad mercantil, reformándose los estatutos sociales y estableciendo que el director principal —nombrado para este período al aludido ciudadano Michel Lepinoux Chupeau— ostentaba de manera única y excluyente la representación de Almacenadora Inversiones 2006, C.A.; observándose como consecuencia de ello que el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, en su carácter de director principal y representante de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., de conformidad con la asamblea extraordinaria de accionista debidamente inscrita y protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el n.° 21, tomo 126-A y de conformidad con el literal ‘a’ del artículo 12 de los estatutos sociales de esa compañía, REVOCÓ ‘(…) absolutamente, en todas y cada una de sus partes la SUSTITUCIÓN del Poder General Judicial, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2018, anotado bajo el n.° 26, tomo 40, folios 140 al 144 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, que fuera otorgado al abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, (…) por documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 18 de octubre de 2018, anotado bajo el n.° 7, tomo 254 (…)’, quedando debidamente autenticado e inserto en fecha 23 de noviembre de 2023 por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el n.° 45, tomo 39, folios 151 hasta 153.
Asimismo, fue estampada nota marginal en los asientos donde reposa la sustitución de poder del mencionado abogado Rafael González Rivas, dejándose constancia de la revocatoria, así como fue ampliamente notificado el referido profesional del derecho de esta situación.
Sin embargo, alerta esta Sala Constitucional que, a pesar de la multiplicidad de instrumentos públicos e instrumentos privados debidamente autenticados, ampliamente descritos en la presente decisión, y que se evidencian con meridiana claridad de los expedientes requeridos y recabados en la primera fase del presente procedimiento de avocamiento, la revocatoria efectuada al abogado Rafael González Rivas; este profesional del derecho continúa ejerciendo actos procesales y acciones jurisdiccionales que se encuentran dirigidos a satisfacer derechos e intereses distintos a los que en alguna vez fue encomendado, como lo es la defensa de los derechos e intereses de la persona jurídica comercial Almacenadora Inversiones 2006, C.A. (…).
Omissis…
Por otra parte, en cuanto a la causa contenida en el expediente GP31-M-2017-0000007; y GP31-R-2025-000268DM (caso: demanda de disolución de sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A.), se observa que la misma se encuentra en fase de tramitar y resolver los recursos de casación interpuestos contra la decisión proferida por el juzgado superior del estado Carabobo, tanto por la parte actora como por la demandada, esta última por el abogado Rafael González Rivas; debe esta Sala consecuente a lo decretado en los párrafos anteriores, declarar no interpuesto el recurso de casación ejercido por el abogado Rafael González Rivas, antes identificado; por cuanto, como se evidenció, el mismo no goza de cualidades para representar mediante su capacidad de postulación, la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A. Así se declara.
Omissis…
Asimismo, vista las resoluciones efectuadas en la segunda fase del presente avocamiento, se ordena levantar las medidas cautelares que rigen o se encuentra vigentes en los procesos respectivos, y, en tal sentido, se ordena oficiar a las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Carabobo y Lara, con el objeto de comunicar a los órganos jurisdiccionales aquí mencionados el cumplimiento con los decretos aquí establecidos. Así se declara”.
Conforme la decisión citada, la Sala Constitucional determinó la falta de representación del abogado Rafael González Rivas respecto de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., en virtud de que en fecha 23 de noviembre de 2023, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el número 45, tomo 39, el nuevo director de esa compañía -luego de su última composición accionaria y reforma estatutaria inscrita el 18 de agosto de 2023-, revocó el mandato judicial general otorgado al abogado Lubín Labrador Rondón, ante la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2018, por tanto, quedó igualmente revocada la sustitución que de dicha representación se le hiciere al abogado Rafael González Rivas, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 18 de octubre de 2018.
De modo que, el abogado Rafael González Rivas, en fecha 24 de octubre de 2025, solicitó el avocamiento de esta Sala en relación con la mencionada causa judicial por disolución de sociedad mercantil, sin acreditación válida de representación que habilite su actuación en nombre de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., lo cual configura una ausencia manifiesta de representación necesaria para la validez de dicha actuación procesal, que constituye un presupuesto o formalidad esencial para la constitución válida del proceso y la obtención de pronunciamiento judicial, estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la defensa. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional, número 1.570 del 15 de octubre de 2025, caso: Inversora Germano Venezolana, C.A., número 1.930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez).
Por las circunstancias antes señaladas, no puede entra la Sala a examinar la existencia de los requisitos o condiciones exigidas por la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de la República, para el trámite de la presente solicitud de avocamiento, pues como se determinó, se verifica la ausencia de representación judicial válida del abogado solicitante, en consecuencia, se declara inadmisible dicha solicitud. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada el 24 de octubre de 2025, por el abogado Rafael González Rivas, alegando actuar como apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A., por ausencia manifiesta de representación.
No se hace imposición en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese el fallo. Remítase las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para que sea anexado al expediente de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2025-000786
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,