![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000880
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En fecha 18 de octubre de 2022, la ciudadana GLADYS BRISEIDA VILLAREAL DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número de V-13.260.456, representada judicialmente por el abogado Johbing Richard Álvarez Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.877, presentó escrito por ante la Unidad de Atención al Público de la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó el avocamiento en la causa que cursa en el expediente número 9777, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, relacionada al juicio de cobro de bolívares por intimación, originado por el compromiso de pago del pagaré firmado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, por los servicios clínicos brindados a su difunto esposo Jesús Orlando Pérez Pérez, (†), según demanda incoada por las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Emil Estrella Negrín Medina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.565 y 111.214, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 2 de mayo de 1997, bajo el número 58, Tomo 11-A, contra los ciudadanos GLADYS BRISEIDA VILLAREAL DE PÉREZ, previamente identificada, en su carácter de deudora principal, y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número de V-6.593.183, en su carácter de avalista, este último representado judicialmente por la abogada Yessenia Rodríguez Laitón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.945.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala de Casación Social, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Edgar Gavidia Rodríguez.
En fecha 28 de octubre de 2025, la Sala de Casación Social dictó sentencia mediante la cual declaró la incompetencia por la materia para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana Gladys Briseida Villareal de Pérez, declinando la misma a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Social remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil, mediante oficio distinguido con el alfanumérico TSJ/SCS/OFIC/493-2025, el cual fue recibió por esta Sala en fecha 27 de noviembre de 2025, y se le dio entrada en el Libro de Registro respectivo.
En fecha 2 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe.
Cumplidas las formalidades de ley, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
-I-
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Consta de las actas procesales que la presente solicitud de avocamiento fue presentada el 18 de octubre de 2022, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que en fecha 28 de octubre de 2025, mediante sentencia número 0472, declaró su incompetencia y declinó la misma a esta Sala de Casación Civil, por considerar que:
“…aunque esta Sala de Casación Social es competente para conocer de los casos en materia de niños, niñas y adolescentes, la presente solicitud de avocamiento no cumple con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una causa que fue decidida por un Tribunal Civil que no es afín por la materia para el conocimiento de los asuntos de la Sala de Casación Social…”.
Sobre la competencia de la Sala de Casación Civil en materia de avocamiento, es necesario citar los artículos 28, 31, 106, y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
“Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
Conforme a lo estatuido en las normas previamente transcritas, se considera la facultad que ostentan las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia para avocarse al conocimiento de una o más causas, bien sea a petición de alguna de las partes, o bien de oficio, que se encuentren en curso ante otros tribunales de la República, de acuerdo a la naturaleza del asunto a debatir en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que dicho tema sea afín con aquella asignada por la ley a cada una de las Salas.
En este sentido, esta Sala a los fines de determinar su competencia, se observa que el avocamiento solicitado por la ciudadana Gladys Briseida Villareal de Pérez, es con relación al juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico La Trinidad, C.A., contra la ciudadana Gladys Briseida Villareal de Pérez, y el ciudadano Miguel Ángel Pérez Pérez, originado por el compromiso de pago del pagaré firmado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira por los servicios clínicos brindados a su difunto esposo Jesús Orlando Pérez Pérez, (†) y sustanciado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, en el expediente número 9777, nomenclatura de dicho tribunal.
Ahora bien, se advierte que el caso de autos es de naturaleza eminentemente civil, pues la controversia trata sobre cobro de bolívares por intimación, cuyo procedimiento especial es afín con la materia propia de esta Sala, por consiguiente, y de conformidad con los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil acepta la competencia declinada por la Sala de Casación Social, y se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana Gladys Briseida Villareal de Pérez. Así se decide.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La ciudadana Gladys Briseida Villarreal de Pérez, representada por el abogado Johbing Álvarez Andrade, antes identificados, sustenta su escrito de avocamiento con base en los siguientes argumentos:
“…I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de la copia certificada del cuaderno de medidas del expediente n.° 9777 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que acompaño junto con el presente escrito signada con la letra ‘B’, que la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Táchira, Bajo el No 58, tomo 11-A, de fecha 2 de mayo de 1997, con identificación de información fiscal, J-30439172-2, interpuso demanda por cobro de bolívares derivada de los servicios clínicos prestados al difunto esposo de mi patrocinada, señor JESÚS ORLANDO PÉREZ PÉREZ, en contra de mi representada, como deudora principal, y del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, en calidad de avalista.
Dicha demanda fue interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de que en el instrumento fundamental (pagaré) en que se sustentó -el cual se firmó bajo amenaza o coacción de no seguirle suministrando servicios médicos al hoy difunto esposo de mi representada, padre de su (sic) cuatro hijos, dos de los cuales son aún adolecentes-, se eligió -bajo coacción- como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
El 4 de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda, ordenó la intimación de los demandados y decretó dos medidas cautelares que afectan el patrimonio sucesoral que dejó el difunto esposo de mi patrocinada a sus legítimos herederos:
PRIMERO SE DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que recaen sobre los bienes inmueble propiedad de los ciudadanos: GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PÉREZ (...) y MIGUEL ANGEL PÉREZ PÉREZ.
Derechos y acciones que consisten en un lote de terreno denominado: Conjunto Residencial Valle Arriba Country Club, ubicado en la calle principal vía la Chiguira, Barrio Las Colinas de Pueblo Nuevo, Socopó Estado Barinas, el cual se construyó parcelamiento y que consta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos de Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 12 de junio de 2013, bajo el N° 18, del protocolo primero, tomo 23, folio 86 al 92 fte y vto, principal y duplicado del segundo trimestre del año 2013.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA en el sentido de PROHIBIR la tramitación, declaración y resolución relacionada con la sucesión del ciudadano JESÚS ORLANDO PÉREZ PÉREZ (...). Por ende, se ordena la notificación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tanto en el Estado Táchira, como en el Estado Barinas; hasta tanto se resuelva esta controversia.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se opuso la cuestión previa del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incompetencia por el territorio, así como también se alegó la incompetencia por la materia, en los siguientes términos:
‘No obstante, apreciada Juez, y como en párrafos anteriores lo señale, a través de la medida complaciente y sin motivación alguna, sobreviene una falta de su jurisdicción forzada por la materia, pues como su despacho puede hacerlo analizar, al morir el referido ciudadano Jesús Orlando Pérez. y por ser junto conmigo padre de cuatro hijos entre los cuales se cuentan dos aun en edad de adolescencia, de pleno derecho se APERTURA LA SUCESIÓN, lo que traspolaría, parte de los derechos sobre los cuales, ahora la empresa clínica pretende su acción, al oficiar cautelarmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, para que se abstuviera de aceptar cualquier declaración con motivo sucesoral, bajo una motivación exigua, convirtiendo a mi familia con ese hecho, en una posible perseguida por el órgano tributario’
Dicha cuestión previa fue desestimada por el Tribunal de la causa al señalar:
‘En otro orden de ideas, pasa este Juzgado a resolver la cuestión previa opuesta por la abogada Yesenia Rodríguez Laiton, apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano Miguel Ángel Pérez Pérez... ... (sic) Ahora (sic) bien, de la norma trascrita se evidencia que en el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conocerá de casos contenciosos en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso y, por cuanto en la presente causa se ventila el COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN, donde el actor, pretende hacer valer el pagaré suscrito en fecha 28 de octubre de 2021, por los ciudadanos GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V 13.260.456, como deudora principal y pagadora y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No V-6.593.183, como fiador y avalista de la intimante CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD C.A... los adolescentes hijos del ciudadano de cujus Jesús Pérez, no tienen legitimación activa ni pasiva en la presente causa, por cuanto no fueron ellos los que suscribieron dicho pagaré, no tienen vinculo en la relación jurídica material ni figuran en los pagarés, por lo que este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte codemandada ciudadano Miguel Ángel Pérez Pérez y, en consecuencia este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide...’ (Resaltado añadido).
Contra dicha decisión se ejerció recurso de regulación de competencia según se evidencia del escrito fundado y del recaudo anexo al mismo (Declaración de únicos y universales herederos emanada del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas), los cuales acompaño signados con las letras ‘C’ y ‘D’, pretendiendo con ello que se declarara la incompetencia por la materia y por el territorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En tal sentido, se alegó que:
‘...desde el mismo inicio de la acción por cobro de bolívares, se otorgaron una serie de medidas cautelares, con las cuales se nos priva de todos y cada uno de los derechos de propiedad de los bienes inmuebles que con el padre de mis hijos ahora fallecido, habíamos fundado, pues a saberse una vez ocurrida la muerte de mi esposo y padre de mis hijos, como es lógico en derecho, ocurrió la apertura de la sucesión, para la cual no solo se acreditarían mis derechos, como en vida de este se previno, por el famoso pagaré hecho firmar por la empresa, en una forma usural, como medio para salvar la vida de que fuera Jesús Orlando Pérez, padre y esposo.
Ciudadana juez, con las medidas irrisorias, inmotivadas y complacientes que su despacho dictó para ayudar al humilde centro médico, demandante Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico La Trinidad (...) mediante la cual en una de ellas, se nos priva de nuestro derecho de hacer la declaración sucesoral de herederos, SE SOBREVINO UNA INCOMPETENCIA para el órgano civil que usted preside, y mediante el cual se acredita su propio apego al expediente, pues a saberse, la declaración no es un acto por excelencia de solo mayores, sino que involucra en nuestro caso los derechos patrimoniales de mis adolescentes hijos, y medidas estas con las cuales su despacho pretende despojarles en absoluto hasta el lecho donde viven, en pretensión de un cobro absurdo y aun no demostrado por la demandante empresa’
El recurso de regulación de competencia fue declarado improcedente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, que produzco en copia certificada signada con la letra ‘E’, basándose en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, cuando se oponen cuestiones previas y conjuntamente a ellas se da contestación a la demanda, las primeras deben tenerse como no opuestas.
Al respecto, esta representación observa que la sentencia de la Sala Constitucional en la que se cimentó la declaratoria de improcedencia del recurso de regulación de competencia no constituye un criterio pacífico y reiterado de esa Sala puesto que escasamente hay dos (2) sentencias en ese sentido en un período de dos décadas.
De modo que se trata de un criterio aislado que dicho sea de paso, es cuestionable porque se contradice con los que han sido sentados en otras sentencias si abundantes, pacíficas y reiteradas de esa misma Sala en las que se ha sostenido que no se puede castigar la diligencia de la parte que ejerce su derecho a la defensa de forma anticipada y que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma amplia por virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y LA PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO EN EL PRESENTE CASO.
(…) En armonía con lo anterior, se destaca la doctrina construida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento y el alcance del concepto de orden público procesal e interés público, plasmada en sentencia N° AVOC-211, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de mayo de 2005, caso de Nais Blanco Useche, expediente N° 2004-1009, ratificada por la misma Sala en sentencia N AVOC-582, de fecha 14 de agosto de 2017, caso de Etiquetas Sol Sil, C.A., expediente N° 2017-202, que indicó lo siguiente:
(…)
El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales.
En el caso que se examina, el asunto objeto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a la materia de Protección de Adolescentes, porque sólo la Sala que normalmente conoce esa materia podría estar en condiciones de resolver más adecuadamente la causa sobre la cual se avoca.
En el caso concreto, el proceso cuyo avocamiento ha sido solicitado es una acción por cobro de bolívares derivada de la prestación de servicios clínicos a una persona que falleció en la que se han dictado medidas cautelares sobre bienes que conforman el patrimonio sucesoral familiar común de los hijos, del que disponen para lograr su desarrollo integral, y del cual, no puede apartar su tutela este Alto Tribunal, razón por la cual, se considera que está cumplido el primer requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.
El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.
A (sic) sostenido esta Sala Social, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código Civil, que la interpretación gramatical de la expresión ‘…que curse ante otro Tribunal...’, quiere decir que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio y si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, esto ha sido entendido como que la Sala puede avocar un juicio, incluso después de que la sentencia definitiva quede firme, esto es en fase de ejecución, pues en Venezuela el juicio no concluye con la sentencia definitiva y firme.
Por otra parte, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico, pues ha estimado esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.
En el caso concreto el proceso cuyo avocamiento es solicitado, está siendo sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el expediente n.° 9777, en fase probatoria, razón por la cual, está cumplido el segundo requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.
El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.
Sobre el particular cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que la Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira incurrió en una irregularidad o transtorno (sic) procesal grave al obviar por completo que mediante escrito fundado y luego de la contestación de la demanda, en la oportunidad de ejercerse el recurso de regulación de competencia se hicieron alegatos de incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, por lo que la misma debió haber sido declarada a instancia de parte e incluso de oficio por ser la competencia por la materia de ORDEN PÚBLICO, más aún en casos como el presente en el que está involucrado el interés superior de dos (2) adolescentes, desconociéndose de esta forma lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA SE DECLARARÁ AÚN DE OFICIO, EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO.
Lo cual significa, que los derechos e intereses de los dos adolescentes hijos de mi representada pudieran resultar afectados, en virtud del litigio y de las medidas cautelares que en él se han dictado sobre los bienes que conforman el acervo hereditario entre ellos un inmueble que están ocupado también por su madre, situación fáctica y jurídica que debió ser considerada por los jueces civiles que conocieron del proceso en primera y segunda instancia, porque se imponía por encima de la competencia que ostentaban para conocer dicha pretensión, el derecho a tutelar el interés superior de dichos adolescentes de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el JUEZ NATURAL, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, el tercer requisito se encuentra satisfecho en tanto y en cuanto el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un asunto que rebasa el interés privado, para lo cual está establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento idóneo para su protección.
Como corolario de lo anterior, se observa una evidente transgresión de las garantías procesales que amerita una reordenación del proceso a los fines de restablecer los quebrantamientos a las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que conviene citar el criterio expresado por la Sala Constitucional en el fallo N° 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso Ramona Isaura Chacón de Pulido, respecto de la interpretación de las normas procesales, que estableció:
(…)
En ese orden de ideas, y ante la incuestionable situación de caos que se evidencia de las actas del expediente, el cual altera flagrantemente el orden tanto institucional como constitucional, al verse vulnerado principios y derechos constitucionales al debido proceso, al juez natural y a la tutela judicial efectiva, se justifica la intervención de esta Sala de Casación Social, para lo cual pido se avoque al conocimiento del asunto al que se hizo referencia supra.
El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito éste que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado. Pero se diferencia de éste, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes.
En el caso concreto estamos en presencia de un grave desorden procesal, por cuanto de forma errada se ha declarado la competencia de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para el conocimiento de un asunto en el que, sin lugar a dudas, están involucrados los derechos e intereses sucesorales de dos adolescentes que están domiciliados en la Población de Socopó, estado Barinas, siendo que el Tribunal que debería conocer del procedimiento es el Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Barinas, por ser el competente por la materia y por el territorio, razón por la cual, está cumplido el cuarto requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto.
Al respecto cabe señalar que el artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las correctas interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual se atribuye la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que las decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución Nacional, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes. En efecto, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad, le asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: (…)
Precisamente, en tutela a ese principio, la Sala Plena, en sentencia número 34, aprobada en fecha 7 de marzo de 2012 y publicada en fecha 7 de junio de 2012, (caso Alexandra Carreño, contra Nelson Luis González Medina), refiriéndose al tema de la competencia, en aquellas acciones vinculadas a la familia, puntualizó igualmente lo siguiente:
(…)
En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es obligación de los Jueces y Magistrados impedir que puedan sufrir un menoscabo cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público.
En efecto, la ley especial aludida, establece en su artículo 12, lo siguiente:
‘Articulo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia, son:
a) De orden público…’
El anterior artículo, ratifica el carácter de orden público de las normas establecidas en protección del interés superior de niños, niñas y adolescentes, las cuales desarrollan los derechos constitucionales cuya protección debe ser conocida por los jueces naturales.
Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 30 de la referida Convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.
Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos como el presente, en el que se han decretado medidas cautelares que afectan un bien inmueble que conforma el patrimonio sucesoral al cual tienen derechos los dos adolescentes hijos de mi representada no puede afirmarse que sus derechos no resulten afectados directa o indirectamente, puesto que de ir a remate judicial, se les privaría del único sustento con que cuentan para tener un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral que no es otro que el patrimonio común de los padres, del que dispone mi representada luego de la muerte de su esposo para poder cumplir sus obligaciones con los hijos.
En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean adultos, el remate del bien inmueble sobre el cual ha recaído la medida de prohibición de enajenar y gravar, puede afectar el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral de los dos adolescentes hijos de mi patrocinada Asimismo, la medida cautelar innominada mediante al cual se le impide a mi representada y a sus hijos la posibilidad de cumplir con su deber legal de declarar el impuesto sobre sucesiones causado a raíz del fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, les afecta directamente, puesto que al no poder declarar el referido impuesto, no pueden vender los bienes que forman parte del acervo hereditario, lo que coarta su derecho de propiedad, afectación que incide en su derecho a tener un nivel de vida adecuado.
Por tanto, al verificar esta Sala que en la presente causa resultan afectados directamente los derechos de dos adolescentes, hijos de una de las partes que configuran la relación subjetiva procesal, entre otros, el de continuar disfrutando de un nivel de vida adecuado que les permita su desarrollo integral, esta Sala ha de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda y reponer la misma al estado de nueva admisión por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, incluyendo la nulidad de las medidas decretadas por haber sido dictadas por un Juez incompetente por la materia y por el territorio (distinto al del domicilio de los adolescentes).
En el mismo orden de ideas, con respecto a las pretensiones en las cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a esta materia, en la necesidad de otorgar la competencia a la jurisdicción atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes, pudiendo señalarse, entre otras, la sentencia N° 37 de fecha 19 de junio de 2014, la cual es del contenido siguiente:
(...)
III
PETITORIO
Por las razones que anteceden, solicito se declare PROCEDENTE el avocamiento aquí requerido, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda en la causa por cobro de bolívares que cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el expediente n. 9777, y se reponga la misma al estado de nueva admisión por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas. Asimismo, pido se declare la nulidad de las medidas cautelares decretadas por haber sido dictadas por un Juez incompetente por la materia y por el territorio (distinto al del domicilio de los adolescentes), sobre una base normativa a la que rige en materia de medidas cautelares en el ámbito de protección de niños, niñas y adolescentes”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada ha advertido que, “en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia...”. (Vid. sentencia número AVOC.00302 de fecha 3 de mayo de 2006 y reiterado en sentencia número 444 del 16 de julio de 2025).
En este sentido, la Sala ha sido enfática que el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y de utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. sentencia número 2147 de la Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia número 485, de fecha 6 de mayo de 2013 caso: Durvelis del Valle Osorio).
Así pues, este máximo tribunal ha dejado explícitamente establecido que el avocamiento, al ser una figura excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso las partes pretendan subsanar cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, que, pudiera ser resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a las vías excepcionales, por esta razón, tal recurso debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
De este modo, la doctrina jurisprudencial ha establecido de manera pacífica y reiterada que para que se considere procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. (Ver, entre otras, sentencias número AVOC.00302, de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Inversiones Montello S.A. y De Falco S.A, reiterada el 24 de marzo de 2011, caso: Adolfredo López Becerra; sentencia número AVOC.00114, así como en sentencia número AVC.000156 del 6 de abril de 2011, caso: Manuel Enrique Reyes Peña).
Sobre tal particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en sentencia número 418, de fecha 13 de septiembre de 2021, caso: Alfredo Eduardo Travieso Passios, estableció lo siguiente:
“…es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.”.
De acuerdo con el criterio anteriormente citado es importante hacer énfasis que, a fin de tramitar esta petición extraordinaria, en la primera fase del avocamiento deben concurrir los dos primeros requisitos señalados en dicha doctrina judicial, junto a cualesquiera de los demás supuestos de carácter alternativo, y con fundamento en ello, pasa la Sala a examinar si se cumplen los supuestos de procedencia en el caso bajo estudio, a saber:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales.
La Sala observa, que el caso bajo análisis trata de un proceso judicial de cobro de bolívares por intimación, reclamados por la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico La Trinidad, C.A., contra los ciudadanos Gladys Briseida Villareal de Pérez y Miguel Ángel Pérez Pérez, quienes adquirieron el compromiso de pago mediante pagaré firmado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por la prestación de los servicios clínicos brindados al ciudadano Jesús Orlando Pérez Pérez, (†), asunto que se encuentra atribuido a un tribunal con competencia en lo civil, con sujeción a las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia por la materia, el territorio y la cuantía, por lo cual se da por cumplido el primer supuesto de procedencia de la solicitud de avocamiento. Así se decide.
2) Que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República distinto a las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia
De los anexos consignados junto a la solicitud de avocamiento, se observa que la demanda por cobro de bolívares fue admitida el 4 de abril de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó la intimación de los demandados, y en la misma fecha, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles, y medida innominada de prohibición de tramitación, declaración y resolución de la sucesión de Jesús Orlando Pérez Pérez (ff. 36 al 41).
Señala la solicitante del avocamiento, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 1°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal por la materia y por el territorio, la cual fue denegada por el juzgado de primera instancia que sigue la causa, por decisión interlocutoria dictada el 14 de julio de 2022, y que contra esta decisión, ejerció el recurso de regulación de la competencia, el cual fue declarado improcedente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2022, y ordenó reponer la causa “al estado en que se hallaba para la fecha 06 de julio de 2022 en que contestó la demanda el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PÉREZ. En consecuencia, queda anulado todo lo actuado con posterioridad a esa fecha (…) inclusive la decisión dictada el 14 de julio de 2022 que ordena la remisión de las actuaciones relacionadas con la regulación de la competencia solicitada por la codemandada GLADYS BRISEIDA VILLARREAL DE PÉREZ” (ff. 62 al 73).
En este supuesto se advierte, que el juicio objeto de la solicitud de avocamiento, está siendo conocido por un tribunal con competencia en lo civil, órgano distinto a las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se da por cumplido el segundo supuesto de procedencia de la solicitud. Así se decide.
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o que en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida, o sea necesario restablecer el orden del proceso judicial en razón de su trascendencia o importancia.
De acuerdo a los motivos alegados por la solicitante del presente avocamiento, se ha ocasionado un trastorno procesal grave y la transgresión de las garantías procesales de tutela judicial efectiva, el juez natural y el debido proceso, por el hecho de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia, e incurrió en una irregularidad, por ser la competencia material de orden público de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “más aún en casos como el presente en el que está involucrado el interés superior de dos (2) adolescentes (…) en virtud del litigio y de las medidas cautelares que en él se han dictado sobre los bienes que conforman el acervo hereditario (…) situación fáctica y jurídica que debió ser considerada por los jueces civiles que conocieron del proceso en primera y segunda instancia”.
Considera así la solicitante que existe una vulneración del principio de interés superior del niño y del adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en decisión del 27 de septiembre de 2022, declaró improcedente la regulación de la competencia solicitada por la codemandada Gladys Briseida Villarreal de Pérez en los tribunales con competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud de considerar “como no opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346”, y repuso la causa, previa anulación de las actuaciones posteriores al 6 de julio de 2022, entre ellas, la decisión interlocutoria del tribunal de la causa, de fecha 14 de julio de 2022, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia, por consiguiente se aprecia que el tribunal superior no reguló la competencia.
Ahora bien, se observa a los folios 57 al 59 del expediente, que consta auto del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 7 de julio de 2022, que declaró suficiente la justificación de únicos y universales herederos del causante Jesús Orlando Pérez Pérez, haciendo constar que los dos hijos menores nacieron el 4 de julio de 2007, y contaban con quince (15) años de edad, por lo que en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad.
Asimismo se observa que la Sala de Casación Social, en la decisión por la cual declinó la competencia a esta Sala, señaló que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “determina que en materia de avocamiento, la competencia queda atribuida a cada una de las Salas que conforman dicho tribunal, de acuerdo a la materia debatida en el juicio objeto de la solicitud (…) la presente solicitud de avocamiento no cumple con lo establecido en el artículo 106 (…) por tratarse de una causa que fue decidida por un Tribunal Civil que no es afín por la materia para el conocimiento de los asuntos de la Sala de Casación Social”.
Por tanto, encontrándose la causa bajo el conocimiento de órganos con competencia en lo civil, no aprecia la Sala la necesidad de restablecer el orden público procesal que amerite tramitar la presente solicitud de avocamiento, ni tampoco considera la presencia de interés público o social que justifiquen esta medida extraordinaria y excepcional, pues todo lo planteado en la solicitud puede ser examinado por los tribunales de instancia en la oportunidad de resolver los respectivos recursos.
Consecuencia de lo anterior, se estima que la presente solicitud no cumple con esta condición, y así se establece.
4) Que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
Afirma la solicitante que en el caso concreto “de forma errada” se declaró la competencia de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para el conocimiento de un asunto en el que están involucrados los derechos e intereses sucesorales de sus hijos adolescentes, y al respecto, se reiteran aquí las razones dadas en el análisis del requisito anterior, dado que no se evidencia la existencia de un desorden procesal grave que amerite la intervención de esta Sala en el trámite del procedimiento intimatorio instaurado, por lo cual se considera que la solicitud planteada no da cumplimiento a esta condición, y así se establece.
5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
En relación con este requisito, es de advertir que las posibles vulneraciones aquí denunciadas en relación con las providencias cautelares dictadas por el tribunal de la causa, deben ser planteadas en la instancia para su posible corrección, de acuerdo a los medios y oportunidades previstas en el ordenamiento, y de acuerdo a esta consideración se desestima el cumplimiento de esta condición o requisito de admisibilidad, y así se establece.
En cuenta de las consideraciones que anteceden, por el incumplimiento de las condiciones exigidas por la jurisprudencia de este Alto Tribunal para que sea tramitada esta petición extraordinaria, se declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana Gladys Briseida Villarreal de Pérez, representada por el abogado Johbing Álvarez Andrade, respecto de la causa que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente número 9777, referida a la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico La Trinidad, C.A., en contra de la prenombrada solicitante. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana Gladys Briseida Villareal de Pérez, respecto a la causa N° 9777, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, referida a la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico La Trinidad, C.A., en contra de la prenombrada solicitante.
Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, para que sea anexado al expediente de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
_________________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
_________________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
_____________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
______________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp.: AA20-C-2025-000880
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,