SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2026-000030

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En la incidencia de medidas cautelares dictadas en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,  con sede en Barquisimeto, por el abogado HEIMOLD SÚAREZ CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.126, quien actúa en su propio nombre y representación, contra las sociedades mercantiles TECHO DURO INT.LLC, inscrita en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el número 85-0505065 y TECHO DURO S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el número 24, Tomo 4-D, el 10 de AGOSTO de 1.977,  ambas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 9.554.339; sin representación judicial acredita en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia el 14 de octubre de 2025, mediante la cual declaró:

“En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.334, parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.542.334, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, actuando en su propio nombre y representación contra las sociedades mercantiles TECHO DURO INT. LLC, inscrita en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica N° 85-0505065 у TECHO DURO S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, tomo 4-D, de los libros llevados por ese despacho; ambas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.554.339, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: SE CONFIRMA la sentencia que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR dictada en fecha 09 de junio del año 2025, por el juzgado a quo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada”.

 

 

El 28 de octubre de 2025, el abogado Heimold Suárez  Crespo, quien actúa en su propio nombre y representación, anunció recurso extraordinario de casación.

El 4 de noviembre de 2025, el referido juzgado superior admitió el recurso de casación interpuesto.

 

El 16 de enero de 2026, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de que se recibió el oficio número 2025-351, del 4 de noviembre de 2025, mediante el cual se remitió el expediente de esta causa, identificado con el alfanumérico KP02-R-2025-000383, proveniente del referido juzgado superior, al cual se le dio entrada en el Libro de Registro respectivo.

 

Por auto del 26 de febrero de 2026, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe.

 

Por auto del 2 de marzo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, ordenó practicar cómputo de los cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso extraordinario de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho para el anuncio del recurso; asimismo, vencido el lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir las actuaciones a la Magistrada ponente.

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a decidir, en los términos que a continuación se expresan:

 

ÚNICO

Los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, establecen en su parte pertinente:

Artículo 317.- Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: (…).

 

Artículo 325.- Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

En el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por auto emitido el 2 de marzo de 2026, acordó lo siguiente:

“Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase”.

 

Así, el cómputo en referencia, el cual riela al folio ciento cinco (105) del expediente, certificó lo siguiente:

“Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el termino de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a transcurrir en fecha 4 de noviembre de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 4 de noviembre de 2025, que riela en el folio 99 del expediente y venció el 17 de diciembre de 2025, sin que hasta el presente día se haya presentado el correspondiente escrito de formalización”.

 

De lo expuesto en la certificación, la Sala pudo constatar que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso extraordinario de casación, más el termino de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a  transcurrir en fecha 4 de noviembre de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, y culminó el 17 de diciembre de 2025, sin que se hubiese presentado el correspondiente escrito de formalización.

De acuerdo con lo previsto en la ley, en los casos en los cuales se anuncie el recurso de casación, el recurrente tiene la carga de presentar el escrito de formalización, a fin de que se juzgue y decida lo que en Derecho corresponda, siempre que se cumplan los lapsos previstos en la ley.

En palabras del catedrático Arístides Rengel-Romberg, “el lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso” (ver: Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II, p.167). En tal sentido, las normas que prevén el cumplimiento de los actos procesales deben ser respetadas por todos cuantos son llamados a actuar dentro del juicio, pues de ese modo, se logra el equilibrio que debe existir entre las partes, se garantiza el derecho al debido proceso y se honra el principio de transparencia.

 

En el caso de autos, la falta de actividad de la parte que anunció casación, acarrea el efecto procesal previsto por el legislador en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil,  el cual consiste en declarar perecido dicho medio de impugnación.

 

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, y sobre la base de la certificación citada previamente, la Sala advierte que en el presente caso resulta aplicable el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la parte que anunció el recurso de casación no cumplió con su carga de formalizarlo; siendo así,  el recurso de casación anunciado por la parte intimante debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

 

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por el abogado Heimold Suárez  Crespo, parte demandante, contra la sentencia dictada el  14 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,  con sede en Barquisimeto. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de acuerdo con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. AA20-C-2026-0000030.

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,