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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2026-000271
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad mercantil SILOS BBC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre del año 2000, bajo el N° 91, tomo 98-A, expediente 632, representada por su Presidente el ciudadano Pedro Luis Cordero Casal, titular de la cédula de identidad N° V- 4.605.112, y representada judicialmente por los abogados Humberto Guana y Adriana González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números186.136 y 92.354, respectivamente, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el 10 de mayo de 2005, bajo el N° 31, tomo 23-A., representada por su presidente el ciudadano Eliezer Antonio Domínguez Montilla, titular de la cédula de identidad número V- 14.353.300, y contra el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMÍNGUEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad número V- 14.353.300 a título personal “en su condición de avalista”, representada judicialmente la primera por las abogadas María Virginia Giménez Useche y Neila Sivira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 104.203 y 229.800, en su orden; y el segundo representado por el defensor judicial abogado Domingo Ruiz Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los número 117.657; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2025, en la cual declaró:
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación planteado por las abogadas MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE y NEILA SIVIRA, actuando en su carácter de apoderadas de la demandada, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, contra la sentencia Definitiva dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal KP02-M-2024-000025.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por las abogadas MARIA VIRGINIA GIMENEZ USECHE y NEILA SIVIRA, actuando en su carácter de apoderadas de la demandada, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL C.A, contra la sentencia Definitiva dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto Principal KP02-M-2024-000025.
TERCERO: a tal efecto, SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (04) de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, en el Asunto Principal KP02-M-2024-000025.
CUARTO: se CONDENA en costas del Recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes…”. (Destacados de la cita).
Contra la referida decisión de la alzada, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2026, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto dictado el 13 de febrero de 2026.
En fecha 25 de marzo de 2026, se recibió en la Sala de Casación Civil el presente expediente proveniente del tribunal de alzada, y se dio entrada en el libro de registro respectivo.
El 17 de abril de 2026, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
ÚNICO
El recurso extraordinario de casación, por su naturaleza, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:
I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;
II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La violación de ley, pura y simple; y
IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.
Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos”.
Asimismo, el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-000260, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 11-028, caso: Jacqueline de la Coromoto Fernández Lezama de Valbuena, contra Armando Alberto Valbuena Añez, expresó lo siguiente:
“…Conforme a lo previsto en las citadas normas, una vez anunciado y admitido el recurso de casación, comienza a correr el lapso para formalizarlo, el cual, es de cuarenta días continuos, más el término de la distancia, si fuere el caso; dentro de los cuales quien ha anunciado el recurso de casación, debe consignar el escrito contentivo de las denuncias respectivas en la forma siguiente:
1.- Por ante el tribunal que admitió el recurso, (si aún no ha sido remitido el expediente a esta Sala);
2.- Por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil;
3.- Por ante cualquier otro juez que lo autentique.
Por último, hay que considerar que si el escrito de formalización no es consignado dentro del lapso o cuando habiendo sido presentado se hizo fuera del lapso previsto en el artículo 317 eiusdem, origina el perecimiento del recurso, tal como lo establece el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la Sala).
Conforme con lo anterior, el formalizante puede consignar su escrito de formalización, por ante el tribunal que admitió el recurso, (si aún no ha sido remitido el expediente a esta Sala), por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, o por ante cualquier otro juez que lo autentique, pero dicho escrito debe ser presentado dentro del lapso previsto para ello en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por auto emitido el 22 de abril de 2026, acordó lo siguiente:
“Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil”.
Así, el cómputo en referencia, el cual riela al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, certificó lo siguiente:
“Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el termino de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a transcurrir en fecha 13 de febrero de 2026, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 13 de febrero de 2026, que riela en los folios 144 al 145 de la pieza 2 del expediente, y venció el 28 de marzo de 2026, sin que hasta el presente día se haya presentado el escrito de formalización”.
De lo expuesto en la certificación, la Sala pudo constatar que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso extraordinario de casación, comenzó a transcurrir en fecha 13 de febrero de 2026, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, y culminó el 28 de marzo de 2026, sin que se hubiese presentado ante la Sala el correspondiente escrito de formalización.
Como consecuencia de la anterior consideración, al verificarse que no fue presentado hasta la presente fecha el correspondiente escrito de formalización por la parte demandada, le es aplicable el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el presente recurso extraordinario de casación admitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara PERECIDO, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por las abogadas María Virginia Giménez y Neila Sivira apoderadas judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL C.A, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de acuerdo con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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Secretario,
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Exp. AA20-C-2026-000271
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,