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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2026-000237
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por rendición de cuentas, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, por los ciudadanos CRISLY DEL VALLE HERRERA CEIJA y PEDRO CRISTÓBAL HERRERA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V-15.048.860 y V-3.029.820, respectivamente, y la Sociedad Mercantil CANOA KITESURF POSADA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, bajo el número 40, Tomo 24-A, el 24 de abril de 2013, representados judicialmente por el abogado Luis Manuel Mejía Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.074, contra el ciudadano JOSÉ NICOLÁS ALBORNOZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.034.861, representado judicialmente por los abogados Fernando Velásquez Martínez y Daniel Espinoza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.669 y 130.139, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, dictó sentencia el 5 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado LUÍS MANUEL MEJÍA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 44.074, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos CRISLY DEL VALLE HERRERA CEIJA y PEDRO CRISTÓBAL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.048.860 V-3.029.820, respetivamente, de éste domicilio y la Sociedad Mercantil CANOA KITESURF POSADA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 2013, bajo el N° 40, Tomo 24-A-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de julio del 1025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta”.
El 8 de enero de 2026, el abogado Luis Manuel Mejía Zambrano, apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación.
El 13 de enero de 2026, el referido juzgado superior admitió el recurso de casación interpuesto.
El 13 de marzo de 2026, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de que se recibió el oficio número 009-26, del 13 de enero de 2026, mediante el cual se remitió el expediente de esta causa, identificado con el alfanumérico T-SP2-00126-25, proveniente del referido juzgado superior, al cual se le dio entrada en el Libro de Registro respectivo.
Por auto del 27 de marzo de 2026, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter la suscribe.
Por auto del 13 de abril de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, ordenó practicar cómputo de los cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso extraordinario de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho para el anuncio del recurso; asimismo, vencido el lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se acordó remitir las actuaciones a la Magistrada ponente.
Visto lo anterior, la Sala pasa a decidir, en los términos que a continuación se expresan:
ÚNICO
Los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, establecen en su parte pertinente:
Artículo 317.- Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: (…).
Artículo 325.- Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por auto emitido el 13 de abril de 2026, acordó lo siguiente:
“Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase”.
Así, el cómputo en referencia, el cual riela al folio ciento setenta y siete (177) del expediente, certificó lo siguiente:
“Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el termino de la distancia de cinco (5) días, comenzó a transcurrir en fecha 13 de enero de 2026, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 3 de febrero de 2026, que riela en el folio 202 del expediente y venció el 26 de febrero de 2026, sin que hasta el presente día se haya presentado el correspondiente escrito de formalización”.
De lo expuesto en la certificación, la Sala pudo constatar que el lapso de cuarenta (40) días para formalizar el recurso extraordinario de casación, más el termino de la distancia de cinco (5) días, comenzó a transcurrir en fecha 13 de enero de 2026, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, y culminó el 26 de febrero de 2026, sin que se hubiese presentado el correspondiente escrito de formalización.
De acuerdo con lo previsto en la ley, en los casos en los cuales se anuncie el recurso de casación, el recurrente tiene la carga de presentar el escrito de formalización, a fin de que se juzgue y decida lo que en Derecho corresponda, siempre que se cumplan los lapsos previstos en la ley.
En palabras del catedrático Arístides Rengel-Romberg, “el lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso” (ver: Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II, p.167). En tal sentido, las normas que prevén el cumplimiento de los actos procesales deben ser respetadas por todos cuantos son llamados a actuar dentro del juicio, pues de ese modo, se logra el equilibrio que debe existir entre las partes, se garantiza el derecho al debido proceso y se honra el principio de transparencia.
En el caso de autos, la falta de actividad de la parte que anunció casación, acarrea el efecto procesal previsto por el legislador en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en declarar perecido dicho medio de impugnación.
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, y sobre la base de la certificación citada previamente, la Sala advierte que en el presente caso resulta aplicable el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la parte que anunció el recurso de casación no cumplió con su carga de formalizarlo; siendo así, el recurso de casación anunciado por la parte demandante debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado por el abogado Luis Manuel Mejía Zambrano, parte demandante, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.
Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de acuerdo con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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Secretario,
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Exp. AA20-C-2026-0000237.
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,