SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2026-000104

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En la incidencia cautelar surgida en el juicio de indemnización de daños y perjuicios iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por demanda presentada por el ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-17.065.435, actuando en su propio nombre y en condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DUCIKA, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2012, bajo el Nro. 31, Tomo 129-A.; representados por los abogados Eduarney de Jesús Amaya Hurtado y Roberto Hernández Bazan, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nos. 280.160 y 22.270, respectivamente; contra el ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, titular de la cédula de identidad V-2.951.249, representado por el abogado Julio César Tiapa Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.330; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2025, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

“1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por el abogado JULIO CESAR TAPIA, en representación del ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, parte demandada, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha dos (02) de octubre de 2025.

2. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, opuesta por el abogado JULIO CESAR TAPIA, en representación del ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, parte demandada.

3. TERCERO: SE RATIFICA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fecha diez (10) de marzo de 2025 y fecha diez (10) de julio de 2025, sobre los bienes inmuebles constituidos por:
Un lote de terreno que se identificó como Rojas 1, de acuerdo al Levantamiento Topográfico; el cual posee un área real y comprobada de DIECISIETE HECTÁREAS Y TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (17,36 Has.), debidamente identificado en el plano de mensura y delimitado de la siguiente manera: Por el Norte: en sentido este-oeste por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-152 de coordenadas Norte: 1.041.015,00- Este: 384.698,00 hasta el L-166 de coordenadas Norte: 1.040.863.,00 Este; 383.980,00 en una longitud total de 817,38 metros, con Quebrada La Raya y Simón Orellana: Por el Este: en sentido sur-norte, por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-150 de coordenadas Norte 1.041.015,00-Este: 384.488,00 hasta el L-152 de coordenadas Norte: 1.041.015,00- Este; 384.280,21; el L-119 de coordenadas Norte 1.040.514,00-ESTE; 384.125,00 en una longitud total de 792,26 metros, con Rafael Briceño y Lote Rojas 7; Por el Sur: en sentido Este-Oeste, por segmentos de líneas rectas que pasan por lo vértices L-119 de coordenadas Norte; 1.040.514,00- Este 384.125,00; el L-117 de coordenadas Norte 1.040.527,00-Este 384.050,00, el L-116 de coordenadas Norte; 1.040.535,00-Este 384.026,00 desde el L-1 de coordenadas Norte; 1.040.519,00- Este; 384.102,00 hasta el L-4 de coordenadas Norte 1.040.629,00- Este 383.934,00; en una longitud total de 407,27 metros, con vía de acceso y Orlando Mejía; Por el Oeste: en sentido sur-norte, por segmentos de líneas rectas que pasan por los vértices desde el L-4 de coordenadas 1.040.629,00-Este: 383.934,00 hasta el L-8 de coordenadas Norte 1.040.830,00-Este; 383.979,00: el l-166 de coordenadas Norte 1.040.863,00- Este; 383.980,00, en una longitud total de 241,83 metros, con vía de acceso 1.
Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, al lado Este de la sexta (6) planta, del Edificio Lucero, apartamento distinguido con el número y letra seis A (6-A), situado en la calle C, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (241,51 Mts.2), integrado en la forma como se indica en el Documento de Condominio y esta alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: en parte con el apartamento 6-B, con el vestíbulo y con el núcleo de circulación vertical.
Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Edificio denominado Fonseca Cuatro, apartamento distinguido con el número y letra cuatro C (4-C), situado en el cuarto piso, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, con una superficie aproximada de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON MIL CIENTO CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (99,1140 Mts2), integrado en la forma como se indica en el Documento de Condominio y esta alinderado así: NORTE: Pasillos de circulación, SUR: Fachada Sur del Edificio, su frente; ESTE: Fachada Este del Edificio y apartamento 4-B y OESTE: Fachada Oeste del Edificio y apartamento 4-D.
Una parcela ubicada en la Urbanización El Retiro del Municipio Chacao del estado Miranda, al este de la Urbanización El Rosal, distinguida con el número 9 y distinguida la casa-quinta con el número 16, denominada Santa Ana, de la calle Alameda que, según el plano de dicha urbanización, la parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (395 Mts2) comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORTE: en DIECINUEVE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (19,45 M.) con la parcela número 8 de la nombrada urbanización, donde estaba construida la quinta El Rosario, marcada con el numero 14 (hoy edificio El Dorado); SUR: en DIECINUEVE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (19,99 M.), con la parcela número 10, donde se levanta la quinta Olga, distinguida con el numero 18; ESTE: que es su frente, en VEINTE METROS CON CINCO CENTÍMETROS, (20,05 M.) con la citada calle Alameda y OESTE: en VEINTE METROS CON SEIS CENTÍMETROS (20,06 M.) con terrenos de la Urbanización El Rosal.
4. CUARTO: Ofíciese lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bocono del estado Trujillo, la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines que estampe la nota correspondiente.
5. QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
6. SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.”

 

Contra la citada decisión de alzada, el abogado Julio César Tiapa Martínez, en condición de apoderado judicial del demandado RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL anunció recurso de casación el 22 de enero del 2026, el cual fue admitido por el Juzgado Superior el 27 de enero del 2026 y, oportunamente formalizado el 03 de marzo del año 2026. No hubo impugnación.

 

El 26 de febrero de 2026, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, esta Sala dicta decisión, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD 

-I-

 

Conforme el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4 del  artículo 243 ejusdem; por inmotivación, cuya delación estableció en los siguientes términos:

 

“De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del 4° del artículo 243 ejusdem, por inmotivación. La referida sentencia se encuentra inficionada de inmotivación, en razón de que no contó en su fundamentación, ningún elemento propio que la apoyara, sino que la alzada se conformó con acoger la motivación que había explanado el a quo en su decisión, lo que se conoce en la doctrina procesal como motivación acogida. En su sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, el a quen, para resolver la apelación en cuanto a la existencia del FOMUS BONIS IURIS, expresó lo siguiente “… De lo anteriormente transcrito hace presumir esta alzada- sin ánimo de prejuzgar al fondo-, que la parte demandante proporcionó al Tribunal a quo los elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito”. Así se declara. 

 

Este es el único razonamiento del Tribunal a quen, para resolver la Apelación, en cuanto a la existencia del FOMUS BONIS IURIS, siendo que en otra parte de la motiva se limita a emitir conceptos sobre el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mencionar sentencia de esta Sala en cuanto a lo expresado por la misma referentes, al cumplimiento de los requisitos del FOMUS BONIS IURIS y PERICULCUM IN MORA.

 

Sin resolver lo planteado, y analizar los medios de pruebas acompañados que constituyen presunción grave del derecho reclamado.

 

En cuanto a la motivación de los fallos, me permito mencionar sentencia 524 de fecha 17 de septiembre de 2003, emitida por esta misma Sala, en el caso de Inversiones La colmena 500 C.A., contra Sociedad Civil 500 años del Descubrimiento de América. Si el a quen hubiese hecho un análisis pormenorizado de los elementos probatorios acompañado con el libelo de la demanda y con la solicitud de media preventiva, hubiese llegado a la conclusión de que no se cumplía con los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

 

En tal sentido, se precisa que el formalizante delata que la recurrida incurre en inmotivación acogida por cuanto sólo se limitó a establecer como cierto la motivación establecida por la primera instancia, sin hacer consideraciones propias que justifique el dispositivo del fallo que resuelve la apelación.

 

Al respecto, se precisa que la motivación es un requisito formal de la sentencia conforme el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el deber de motivación de la sentencia se vincula al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

 

Por lo tanto, se precisa que el contenido y alcance sobre el mandato constitucional de obtener con prontitud la decisión correspondiente se debe entender que la sentencia judicial debe ser congruente y motivada en aras de concretar la tutela judicial efectiva; y así se comprende de la sentencia N° 172, publicada por la Sala Constitucional el 14 de mayo de 2021, caso “Gulfrido José Molina Sánchez”, expresó:

 

 “Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).

En este contexto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, en orden al ejercicio de los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).” (Negritas y mayúsculas propias de la cita).

 

En consecuencia, se entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, es decir, conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, consistiendo a su vez en un deber de los jueces, como lo indicó la Sala Constitucional en sentencia N° 2079, de fecha 12 de diciembre del año 2025, al considerar “La exigencia constitucional de motivación se cumple cuando el fallo exterioriza un iter lógico-argumentativo que permite a las partes conocer las razones de la decisión, aun cuando estas no coincidan con sus pretensiones,…”

 

En atención a lo expuesto, se entiende que la cúspide jurisdiccional constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión.

 

De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales funda su decisión, impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoridad y convirtiéndola en un dictamen arbitrario contrario al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

 

Por lo tanto, el vicio de inmotivación consiste en la falta de razonamiento fácticos y jurídicos que justifiquen el dispositivo del fallo; y sobre ello, esta Sala ha establecido un elenco de causas que configuran la inmotivación de la sentencia, al respecto, la decisión N° 470, publicada el 17 de octubre del año 2022, consideró lo que a continuación se transcribe: 

 

“También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, que ad exemplum se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.”

 

 

En efecto, se observa que es criterio de esta Sala que la inmotivación de la sentencia puede derivar de un “…intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.”, lo cual denomina motivación aparente o simulada.

 

Ahora bien, a fin de dilucidar la ocurrencia del vicio de inmotivación delatado por el formalizante, se observa que la sentencia recurrida, justificó su decisión en los siguientes términos:

 

“VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

 


La presente incidencia cautelar llega a conocimiento de este Tribunal Superior, motivado a la oposición que realizara la parte demandada a las Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha diez (10) de marzo de 2025, y diez (10) de julio de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sobre los siguientes inmuebles constituidos por;
...
Con respecto a la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, entre otras defensas alegó:

…PRIMERO: Del examen del presente expediente, se evidencia que no cumple dichos Decretos de Medidas Cautelares con los extremos de ley, que son el Fumus Boni iuris y el Periculum In mora. En efecto, ciudadana Juez, de la lectura de la demanda y de los recaudaos acompañados, no se deduce ninguna presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto mi representado no tiene ninguna relación con la demandante. Alega dicha demandante un supuesto contrato verbal que nunca ha existido, y por tanto, no puede demostrar, queriendo confundir al tribunal señalando que dicho supuesto contrato de recepción de fondos se hizo a través de una mensajería de la cual no indica las respectivas operadoras comunicacionales que verifiquen dichos supuestos mensajes, peor aún, no acompañó a la demanda esos mensajes, diciendo en su demanda que se encuentran en el recaudo 16 de los presentados por ella, un simple examen de los expedientes demuestra que ni existe mensajería, ni recaudo alguno que vincule a mi representado con dicha ciudadana, señala además como pretendida prueba, una supuesta cuenta bancaria NO6296881155106 que dice pertenecer a una sociedad mercantil llamada VENRO ENERGY INC, CO, en un banco que dice llamar HANDELSBANKEN OSLO donde una compañía llamada Excle, S.A. depositó un dinero a una supuesta empresa de mi representado, en un país extranjero, sin demostrar el depósito, la verificación de que ese dinero entró a esa cuenta y pop (sic) supuesto tampoco demuestra quien es el titular de dicha cuenta, en resumen, nada que vincule a mi representado con los recaudos acompañados a tan temerario libelo. En efecto, ciudadana Juez, la parte demandada en el capítulo II de su libelo, referente a los supuestos fundamentos de derecho, al inicio dice:" el titula instrumento que sirve de fundamento a la presente acción, es una gestión de negocio financiera, debidamente pactada entre las partes..." (Folio 4 vuelto). Nos peguntamos donde esta ese título o si quiera un indicio de ese supuesto contrato de gestión de negocio. Por cierto no coinciden los elementos de la gestión de negocio establecido en nuestro código civil con lo que la parte demandante aparentemente quiere decir.

SEGUNDO: Claramente la parte demandante confunde lo que es la persona natural, que en este caso es mi representado, el ciudadano RAFAEL HERNAN (sic) ROJAS LEAL, con una persona jurídica, en este caso una sociedad mercantil VENRO ENERGY INC, co, (sic) sociedad mercantil inexistente en Venezuela..

TERCERO: Señala además, la parte demandante, sin ningún tipo de pruebas, que mi representado se dedica a recibir dinero en el extranjero y a cobrar una supuesta comisión, lo cual es totalmente falso, y por consiguiente, no presentaron ni pueden presentar ningún tipo de prueba al respecto. De los puntos anteriores nos preguntamos: ¿de dónde puede deducirse el buen derecho que supuestamente asiste a la parte demandante?

La parte demandante, además de demostrar un supuesto daño, debe demostrar la existencia de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, y la responsabilidad del demandado. A saber 1. La existencia de un daño 2. Relación de causalidad 3. Responsabilidad del demandado y 4. Pruebas, lo cual no hizo.

CUARTO: Toda demanda debe estar acompañada de un documento fundamental, que es aquel del cual se deriva directamente la pretensión, es decir, el que prueba la existencia del derecho reclamado, en este caso, dicho requisito no aparece por ningún lado, al respecto tenemos que para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un hecho jurídico mediante las Formas determinadas por la ley.
QUINTA: Manifiesto al tribunal que mi representado lleva décadas viviendo en el extranjero, que no tiene ninguna vinculación con esta ciudad de Valencia, por lo que es falsa la dirección que se le atribuyó en el libelo de demanda, como falsos y carentes de pruebas son todos los alegatos hechos en dicho libelo, en contra de mi representado.
SEXTA: Impugno en nombre de mi representado, las copias simples o fotostáticas que cursan en el cuaderno de medidas, presentadas junto con el libelo de la demanda, igualmente impugno las copias simples o fotostáticas que fueron acompañadas con la solicitud de prohibición de enajenar y gravar hecha por la parte demandante en fecha 23 de junio del 2025, que cursan en los folios 65 al folio 75. ambos inclusive, del cuaderno de medidas, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
SEPTIMA (sic): Especialmente Impugno las copias simples o fotostáticas de los oficios emanados del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Carabobo, dirigidos al SAREN y a SUDEBAN folio 141 y 142 del Expediente principal donde aparentemente hay una investigación y en donde no se evidencia ninguna relación entre mi representado y la demandante o demandantes, en tal supuesto debieron presentar la decisión de ese Tribunal donde se acordaron esas medidas.

OCTAVA: Por todo lo antes expuesto y por lo que alegaremos y probaremos en el corso de la presente incidencia, pedimos al tribunal declare con lugar la presente oposición a las medidas cautelares decretadas en el cuaderno de medidas y ordene los conducentes a objetos de que dichas medidas sean suspendidas. Las cuales son En el decreto de medidas cautelares de fecha 10 de Marzo del 2025 las siguientes: prohibición de enajenar y gravar los siguientes inmuebles: …
Planteado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandada y ratifica la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de fechas diez (10) de marzo de 2025, y diez (10) de julio de 2025, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

Observando este Órgano Jurisdiccional que las medidas cautelares van dirigidas hacia el eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, por lo cual, con las mismas se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto que se produzca un daño irreparable en tanto no se haya dictado la sentencia definitiva, que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


Del articulo anteriormente transcrito se desprende que, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.

Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris.. (subrayado y negritas de este tribunal).



Es así que, para el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Respecto a los requisitos (fomus bonis iuris) y (periculum in mora), el jurista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. (Negrillas y subrayado de esta alzada).


Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos esta alzada observa que respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; el Tribunal a quo en la sentencia dictada en fecha diez (10) de julio de 2025, mediante la cual decreta la Medida de Prohibición de enajenar y gravar estableció que:
… En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la apoderada judicial de la parte demandante en el escrito presentado que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Retiro del Municipio Chacao (antes Distrito Sucre) del Estado (sic) Miranda, al este de la Urbanización EL ROSAL, comprende la parcela distinguida con el numero 9 y distinguida la casa-quinta con el número 16, denominada Santa Ana, de la calle Alameda que, según el plano de dicha urbanización, la parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO metros cuadrados (395 Mts 2) comprendida en los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diecinueve metros con cuarenta y cinco centimetros (sic) (19,45 m.) con la parcela número 8 de la nombrada urbanización, donde estaba construida la quinta El Rosario, marcada con el numero 14 (hoy edificio El Dorado); SUR: en diecinueve metros con noventa y nueve centímetros (19,99 m.), con la parcela número 10, donde se levanta la quinta Olga, distinguida con el numero 18; ESTE: que es su frente, en veinte metros con cinco centímetros, (20,05 m.) con la citada calle Alameda y OESTE: en veinte metros con seis centimetros (sic) (20,06 m.)con terrenos de la Urbanización El Rosal. Debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 22, Tomo 2, Protocolo Primero, folios 170 al 177, de fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda y en el escrito de solicitud, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, en consecuencia, esta Juzgadora considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el fumus bonis iuris. Asi (sic) se decide... (Mayúsculas del Tribunal a quo)…


Siendo esto ratificado en la sentencia de fecha dos (02) de octubre de 2025, al indicar que:

En el caso bajo estudio, se demanda la acción por indemnización de daños y perjuicios y se utilizó como fundamento para solicitar las medidas de prohibición de enajenar y gravar los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil al igual que la medida innominada...
De lo anteriormente transcrito hace presumir a esta alzada –sin ánimo de prejuzgar al fondo-, que la parte demandante proporcionó al Tribunal a quo los elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito (periculum in mora) consistente en el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo; ésta alzada observa que, el Tribunal a quo al verificar este requisito de procedencia señalo que:

…En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega que dicha solicitud es a los fines de determinar la procedencia de una medida que garantice los derechos vulnerados por el incumplimiento del ciudadano RAFAEL HERNAN (sic) ROJAS debido a la gestión de negocios pactada, siendo la cantidad líquida a entregar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES (sic) (260.163,00$); de acuerdo a los hechos narrados y los recaudos adjuntos al escrito de demanda y de solicitud de medida cautelar, se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por indemnización de daños y perjuicios, el inmueble propiedad del demandado, puede ser fácilmente objeto de ventas a terceros y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz, ya que el inmueble habría salido de la esfera del patrimonio de la parte demandada a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. El riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera satisfecho el requisito del periculum in mora. Así se decide…

En consecuencia, observados cómo han sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide… (Mayúsculas del Juzgado de Primera Instancia).


Posteriormente el Tribunal a quo en sentencia de fecha dos (02) de octubre de 2025, se pronuncia en los siguientes términos:
… Considera quien decide que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna a efectos de enervar los razonamientos por los que se acordó las medidas de prohibición de enajenar y gravar que nos ocupa, o sea, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y el periculum in danni para acordar la medida cautelar innominada de inspección judicial, exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales debe declararse sin lugar la oposición a la medidas cautelares y ratificarse. Así se decide…

De lo transcrito anteriormente se deprende que el Tribunal a quo al momento de dictar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar constató y estableció que se cumplió con los extremos legales indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al momento de decidir sobre la oposición presentada por la parte demandada indico que ya no se cumplía con el requisito consistente en el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto la parte demandante no demostró en la incidencia probatoria de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ningún hecho o conducta de los demandados que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo que debe dictarse en la presente causa.

En este punto, observa quien aquí juzga que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, en consecuencia, para revertir una medida cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por la parte actora al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto, considera este Juzgador que mal puede la parte demandada de autos, pretender enervar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, alegando en su escrito de oposición y en los demás escritos de alegatos presentados por ante esta alzada cuestiones de fondo respecto de las cuales le está vedada al Juez pronunciarse en este estado del proceso, pues la oposición debió estar dirigida a traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, como se explicó, y dado que con tal actuar el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuri” y del “periculum in mora” debe forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y consecuencialmente la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER CONFIRMADA, debiéndose oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes de conformidad a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así las cosas, al no haberse desvirtuado por parte del opositor los supuestos fácticos mediante los cuales en fecha diez (10) de marzo de 2025 y fecha diez (10) de julio de 2025, el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de análisis, necesariamente debe declararse sin lugar la oposición formulada, y mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.”   

 

De lo expuesto, se observa que las consideraciones para decidir del fallo recurrido, la alzada únicamente se limitó a describir los bienes afectados por las cautelares cuestionadas por la parte recurrente, citar el escrito de oposición al decreto cautelar, explicar el aspecto teóricos de la tutela cautelar, citar fundamentos legales que regulan las medidas preventivas, conceptualizar el fumus boni iuris y periculum in mora, citar al doctrinario colombiano Devis Echandía, citar sentencias de esta Sala, y citar extractos de la sentencia interlocutoria dictada por la primera instancia en la incidencia cautelar.

 

Luego, se observa que respecto a las consideraciones para decidir establecidas por la primera instancia sobre las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares nominadas, la segunda instancia sólo expone lo que se transcribe a continuación:     

 

“De lo anteriormente transcrito hace presumir a esta alzada –sin ánimo de prejuzgar al fondo-, que la parte demandante proporcionó al Tribunal a quo los elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se declara.

…

De lo transcrito anteriormente se deprende que el Tribunal a quo al momento de dictar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar constató y estableció que se cumplió con los extremos legales indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al momento de decidir sobre la oposición presentada por la parte demandada indico que ya no se cumplía con el requisito consistente en el temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto la parte demandante no demostró en la incidencia probatoria de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ningún hecho o conducta de los demandados que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo que debe dictarse en la presente causa.

En este punto, observa quien aquí juzga que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, en consecuencia, para revertir una medida cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por la parte actora al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna no ha ocurrido en el presente caso, por cuanto, considera este Juzgador que mal puede la parte demandada de autos, pretender enervar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, alegando en su escrito de oposición y en los demás escritos de alegatos presentados por ante esta alzada cuestiones de fondo respecto de las cuales le está vedada al Juez pronunciarse en este estado del proceso, pues la oposición debió estar dirigida a traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, como se explicó, y dado que con tal actuar el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuri” y del “periculum in mora” debe forzosamente quien aquí decide declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y consecuencialmente la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER CONFIRMADA, debiéndose oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes de conformidad a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Así las cosas, al no haberse desvirtuado por parte del opositor los supuestos fácticos mediante los cuales en fecha diez (10) de marzo de 2025 y fecha diez (10) de julio de 2025, el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de análisis, necesariamente debe declararse sin lugar la oposición formulada, y mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.  

 

En tal sentido, se evidencia que la recurrida no estableció un razonamiento propio por efecto del reexamen que implica el ejercicio de la apelación, sin tan siquiera al menos describir las pruebas en que se basa para establecer como cierto las condiciones legales de procedencia de las medidas preventivas nominadas conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “…riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”  

 

En efecto, es básico del conocimiento del derecho procesal que las cautelares sólo podrán decretarse ante la existencia de pruebas que hagan presumir la existencia de verosimilitud del derecho y la infructuosidad del fallo, los cuales deben establecerse de manera concurrente, cuya regulación legal debe ser observada por los jueces de manera estricta, dado que las cautelares son decisiones judiciales con efectos materiales inmediatos sin que haya juzgamiento definitivo sobre el conflicto sustancial, e incluso sin pleno contradictorio, dado el carácter de inaudita altera parte de la tutela cautelar, es decir, sin hacer conocimiento previo a la parte contra quien obra la medida, cuya defensa la ejecuta mediante la oposición luego de practicada la cautelar.

 

En consecuencia, por efecto del reexamen de la incidencia que implica el recurso de apelación debe la alzada establecer con criterios propios, y con un razonamiento exhaustivo para el establecimiento de las condiciones presuntivas de las cautelares de acuerdo a los requerimiento de la legislación procesal civil, y así lo ha establecido esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 608, dictada en fecha 12 de agosto de 2005, al considerar lo siguiente: 

 

“Dando cumplimiento al criterio transcrito previamente, la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.”

 

El citado criterio, reiterado por esta Sala en decisión N° 209, del 12 de julio del año 2022, revela el deber de los jueces de alzada consistente en la exhaustividad que deben exponer para la resolución de la apelación contra sentencias interlocutorias en incidencias cautelares, destacando el razonamiento respecto al contenido del artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, el cual es un mandato legal tanto para los jueces de primera instancia, como para los jueces superiores, y ello es criterio de esta Sala de Casación Civil (accidental) según sentencia N° 44, del 05 de noviembre del año 2025, en la que se consideró lo siguiente:  

 

“Finalmente, es importante acotar que toda decisión sobre las medidas cautelares, sea para negar o acordar las mismas, implica inexorablemente un pronunciamiento sobre lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama y a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, pues es precisamente esa norma la que delimita el alcance del juzgamiento en la incidencia cautelar, no habiendo justificación alguna para que los jueces eximan el pronunciamiento sobre la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, y la presunción de infructuosidad del fallo, en consecuencia, se exhorta al juez de alzada que en lo sucesivo sea más acucioso respecto a la resolución de las incidencias cautelares, siendo exhaustivo en relación al contenido y alcance del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” (Destacados de la cita).

 

En consecuencia, al carecer el fallo recurrido del razonamiento en cuanto a las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama, en consecuencia resulta inmotivada la misma, por lo que corresponde en rigor jurídico casar la sentencia conforme el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.     

 

En razón de lo expuesto, esta Sala se abstiene de decidir el resto de las denuncias, y en consecuencia, declara CON LUGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, y en atención a la NUEVA REGULACIÓN DE LA CASACIÓN CIVIL EN VENEZUELA, conforme la sentencia N° RC-510, dictada por esta Sala de Casación Civil el 28 de julio de 2017; y considerando la sentencia N° 362 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, del 11 de mayo de 2018, CASA SIN REENVÍO; por ende, esta Sala en aras de materializar la celeridad procesal, justicia expedita, y brevedad del proceso judicial, conforme los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 02 de octubre del año 2025, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 

Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

 

Por ende, es oportuno, traer a colación lo establecido por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 209 del 12 de julio del año 2022, en los siguientes términos:

 

“Del criterio parcialmente transcrito se desprende que los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama, “fumus boni iuris” y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, a los fines de fundamentar la procedencia o no de las referidas medidas, en caso contrario, no se cumpliría con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa.”

 

Por lo tanto, todo pronunciamiento sobre medida cautelar conlleva inexorablemente juzgar sobre los requisitos de procedencia de la misma, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a efectos de fundamentar la medida, no bastando el simple alegato del transcurrir del tiempo, pues, la infructuosidad del fallo debe ser con base a acciones u omisiones de la parte contra quien obra la medida, que haga presumir que ocasione la ilusoriedad de lo decidido definitivamente en sentencia de mérito.

 

Por consiguiente, se considera que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente ante el cumplimiento de las condiciones establecidas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

 

Efectivamente, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada.

 

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.

 

Ahora bien, en el caso concreto se precisa que la presente incidencia cautelar inició por petición efectuada por la parte demandante ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y en condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DUCIKA, C.A., cuya argumentación es la siguiente:

 

“Tomando en consideración la afectación al patrimonio de la empresa mercantil INVERSIONES DUCIKA, así como en la de su representante legal ciudadana DUBRASKA LILIANA FERRER BOLÍVAR, lleno el primer requisito exigible para la procedencia de las Medidas Cautelares, atendiendo la naturaleza jurídica, que es la presunción del buen derecho FUMUS BONIS IURIS, así como el peligro en la ejecución del fallo periculum in mora, en fecha 17 de diciembre de 2024, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, acordó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO EN INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y ESTADO DE DÉBITO NO PERMITIDOS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, contra VENRO ENERGY INC, CO y su representante legal RAFAEL HERNÁN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V-2.951.249, emanando oficios N. C1-1627-2024, de fecha 17 de diciembre de 2024 y oficio N. C1-1628-2024, dirigidos al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras Caracas, Distrito Capital respectivamente, instando en el oficio a0020Notificar a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario. Tomando en consideración lo que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para que sean decretada las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 eiusdem, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual la parte solicitante de la medida, debe acompañar un medio de prueba que haga presumir dicha circunstancia.

b) Que la parte solicitante de la medida, acompañe un medio de prueba del derecho reclamado.

Además de estos requisitos, en el caso de la medida preventiva innominada el legislador exige en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que haya fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y a exigencia de la Doctrina, que sea durante el lapso del proceso. En el caso concreto la gestión de negocios financiera debidamente pactada con el ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS de recibir un pago en dólares, debitar la comisión del cuatro por ciento (4%) y entregar el monto de pago en Dólares, siendo la cantidad líquida a entregar a mi representada de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES (260.163,00$) en la oportunidad del pago, cuyo incumplimiento causó los Daños y Perjuicios reclamados, quedan llenos los extremos de Ley y demostrada la necesidad de Ratificar especificando las medias acordadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo y Decretar las medidas solicitadas de prohibición de enajenar y gravar, así como el Secuestro de los inmuebles, cuyo documentos se acompañan al libelo y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito del Tribunal se sirva decretar y ordenar medida cautelar innominada, consistente en que el Tribunal competente por la jurisdicción, se constituya en el inmueble y se permita el acceso al inmueble, dejando constancia de la condición y los derechos sobre los inmuebles que conforman el lote de terreno agrícola, ubicado en el sitio denominado LA CUCHILLA, Jurisdicción del municipio Campo Elías, Distrito Bocono, actualmente Municipio Autónomo Juan Vicente Campo Elías, del Estado Trujillo, a los fines de determinar la procedencia de una medida que garantice los derechos vulnerados a mi representada por el incumplimiento del ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS, evitando así que quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte con ocasión de la presente acción; Finalmente, en cuanto al requisito del PERICULUM IN DAMNI, queda demostrado a través del incumplimiento en la Gestión de Negocios financiera Contratada y los documentos consignado con la presente demanda.

Ahora bien, en base a lo antes expuesto y por estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusden, solicito sean decretadas las siguientes medidas preventivas:…” (Folio 08 vto al 10).

 

Sin embargo, el presente expediente consistente en cuaderno separado de incidencia cautelar, sólo está compuesto por la copia de la demanda que dio inicio al juicio en el que es surge está incidencia (folio 02 al 13); copia de auto de admisión de la demanda de fecha 05 de marzo del 2025 (folio 14), decreto cautelar de fecha 10 de marzo del año 2025 (folio 15 al 19), oficio al Registrador Público del municipio Boconó del Estado Trujillo (folio 20 al 21), oficio del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folio 22).

 

Asimismo, se observa que constan en el expediente diligencia presentada por la demandante asistida por la abogada Eduarney de Jesús Amaya Hurtado presentada en fecha 14 de marzo del año 2025, en la que solicita sea designada como correo especial (folio 23), auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de marzo de 2025 en el que acuerda designar como correo especial a la ciudadana demandante (folio 24).

 

También, integra el cuaderno separado de medida, diligencia suscrita por la abogada Carmen Altuve, apoderada judicial de la parte demandante en la que consigna oficio número 103 de fecha 10 de marzo del año 2025, recibido por el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y Registrador Público del municipio Boconó del Estado Trujillo (folio 25 al 28); auto de fecha 26 de marzo de 2025 que acuerda agregar a los autos los oficios antes aludidos (folio 29); diligencia presentada por la abogada Carmen Altuve, apoderado judicial en la que consignó resultas de la comisión emitida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la medida cautelar innominada (folio 30 al 61); auto de fecha 7 de abril de 2025, en el que el tribunal de primera instancia acuerda agregar a los autos las resultas de la media cautelar nominada (folio 62).

 

Además, se observa en el expediente, escrito presentado en fecha 23 de junio del 2025 por la abogada Carmen Altuve actuando en condición de apoderada Judicial de la parte demandante, en el que solicita otra medida de prohibición de enajenar y gravar contra el demandado de autos (folio 63 al 64); copia de informe médico de la demandante de autos (folio 65 al 66); copia de documento de venta que acredita la propiedad del demandado de autos sobre un inmueble (folio 67 al 75); decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre otro inmueble propiedad del demandado (folio 76 al 79); oficio al Registrador Público del municipio Chacao del estado Miranda (folio 80).  

 

Asimismo, se observa que constan en el expediente diligencia suscrita por la abogada Carmen Altuve, apoderada judicial de la parte demandante en la que solicita se designe como correo especial a la abogada en ejercicio Aduarney de Jesús Amaya Hurtado, a fin de consignar oficio ante el Registro Público del municipio Chacao del estado Miranda (folio 81); auto por el cual el tribunal de primera instancia acuerda a la designación como correo especial solicitada (folio 82); escrito de oposición al decreto cautelar presentado por el abogado Julio César Tiapa Martínez en representación del demandado RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL (folio 83 al 84).

 

Igualmente, consta en el cuaderno separado, diligencia presentada por el abogado Julio César Tiapa Martínez del día 6 de agosto del año 2025, en el que impugna documentales que se encuentran en el cuaderno principal (folio 85); diligencia de fecha 6 de agosto presentada por la abogada Carmen Altuve, apoderada judicial de la parte demandante, en la que consigna oficio de recibido en fecha 15 de julio por el Registrador Público del municipio Chacao del estado Miranda (folio 86 al 87); auto del tribunal de fecha 6 de agosto que acuerda agregar al expediente el oficio recibido por el Registrador Público del municipio Chacao del estado Miranda (folio 88); diligencia suscrita por el abogado Julio César Tiapa Martínez, en el que solicita al tribunal decida de manera urgente la posición a los decretos cautelares dictados en contra del demandado (folio 89).

 

Luego, se observa la sentencia interlocutoria de fecha de 2 de octubre del año 2025, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara sin lugar la oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 10 de marzo del año 2025 y 10 de julio del año 2025 (folio 90 al 94).

 

Después, consta diligencia de fecha 7 de octubre del año 2025, mediante la cual el abogado Julio César Tiapa Martínez apela de la sentencia interlocutoria, que resolvió la incidencia cautelar (folio 95); nota de secretaría sobre folios tachados (folio 96), y auto de fecha 14 de octubre del año 2025, que oye apelación en un solo efecto (folio 97).

 

Luego, se observa escrito de informe en apelación presentado por el abogado  Julio César Tiapa Martínez, en representación del demandado RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL (folio 102 al 104); en el que anexa copia certificada y oficio dirigido al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías y a la Superintendencia Nacional de Banco y otra instituciones financieras, emanados del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Valencia el 17 de diciembre del año 2024, por medio del cual comunica que se acordó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y media cautelar innominada de no innovar sobre la sociedades mercantiles pertenecientes al ciudadano RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL (folio 105 al 108); escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandante (110 al 113); escrito de observación a los informes presentado por el abogado Julio César Tiapa Martínez, apoderado judicial de la parte demandada (folio 114); y escrito de observación presentado por la representación judicial de la parte demandante (folio 115 al 118).

 

Finalmente, se encuentra en el expediente sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 5 de diciembre del año 2025, es el que declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, sin lugar la oposición al decreto cautelar y ratifica las medidas decretadas (folio 119 al 130).

 

Ahora bien, de la referida descripción de las actuaciones procesales ocurridas en la presente incidencia cautelar no se observan elementos probatorios que acrediten la existencia de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni del derecho que se reclama conforme lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el solicitante de la tutela cautelar no cumplió con la carga procesal de incorporar al cuaderno separado las pruebas de la presunción de verosimilitud del derecho que reclama, ni de la presunción de infructuosidad del fallo; lo que indefectiblemente conlleva la declaratoria con lugar de la oposición cautelar ejercida por la parte demandada, y por consiguiente, el levantamiento de las medidas preventivas decretadas. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Julio César Tiapa Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.330, apoderado judicial del ciudadano demandado RAFAEL HERNÁN ROJAS LEAL, titular de la cédula de identidad V-2.951.249, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2025, cuya decisión SE ANULA, y en consecuencia, es CASADA SIN REENVÍO, por consiguiente, se declara lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 02 de octubre del año 2025; SEGUNDO: CON LUGAR LA OPISICIÓN a los decretos cautelares dictados el 10 de marzo del año 2025 y 10 de julio del año 2025; en consecuencia se LEVANTAN LAS MEDIDAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS decretadas en la presente incidencia; se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo OFICIE  a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo;  a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda; y a la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, a los fines que estampe la nota correspondiente.

 

No hay condenatoria en costas del recurso de casación conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia recurrida fue casada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2026-000104

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,