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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada
ponente ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO
En el juicio por resolución
de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios materiales y morales,
iniciado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
Contra ese
fallo de la alzada anunció
recurso de casación el demandante reconvenido, el cual una vez admitido, fue
oportunamente formalizado.
Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Cumplidos los
trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la
ponencia de
I
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos
12, 243 del ordinal 4°, 510 del Código de Procedimiento Civil; 1.394 y 1.399
del Código Civil por silencio de pruebas.
Alega el formalizante que la recurrida no analizó los documentos que
fueron consignados con la demanda, como el contrato privado de obras y recaudos
anexos de presupuestos marcado con la letra “B” en copia simple; la extensión
del contrato original marcado con la letra “C”; extensión del contrato original
marcado con la letra que riela al folio 16; acta convenio suscrita entre las
partes la cual riela al folio 17; misiva del demandado solicitando una prórroga
extemporánea que riela al folio 19; misiva del demandado en la cual advierte la
paralización de la obra la cual riela al folio 20; fotografías exteriores de la
casa sin concluir que riela al folio 22, anexo “H”; recibos de pago firmados
por el demandado.
Asimismo sostiene que la recurrida no tomó en cuenta el informe de
ingenieros; la experticia realizada en el lugar de la construcción; la
inspección judicial; y el auto del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
El formalizante denuncia el silencio del contrato privado de obras y
recaudos anexos de presupuestos marcado con la letra “B” en copia simple; la
extensión del contrato original marcado con la letra “C”; extensión del
contrato original marcado con la letra que riela al folio 16; acta convenio
suscrita entre las partes la cual riela al folio 17; misiva del demandado
solicitando una prórroga extemporánea que riela al folio 19; misiva del
demandado en la cual advierte la paralización de la obra la cual riela al folio
20; fotografías exteriores de la casa sin concluir que riela al folio 22, anexo
“H”; recibos de pago firmados por el demandado; el informe de los ingenieros;
la experticia realizada en el lugar de la construcción; la inspección judicial;
y el auto del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de
Así, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca
Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A.),
En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción de los artículos
12, 243 ordinal 4°, 510 del Código de Procedimiento Civil; 1.394 y 1.399 del
Código Civil, por inadecuada fundamentación, y así se decide.
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 198
del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina de
El formalizante plantea su denuncia de la siguiente manera:
“... la recurrida infringe
En
efecto, en fecha 08-01-98, por auto dictado por el Tribunal de
Sobre
esta APELACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL DEMANDADO, mediante escrito debidamente
fundamentado, EL APODERADO ACTOR solicitó SE DECLARARA DEFINITIVAMENTE FIRME
En
este orden de ideas,
Si
a todo esto, tomamos en cuenta que para la fecha en que SE PRODUJO
Conforme
a
Mal
podría tomarse como referencia
El formalizante sostiene que
el juez de alzada interpretó erróneamente el artículo 198 del Código de
Procedimiento Civil, porque declaró que la apelación ejercida el mismo día de
la publicación del fallo no es extemporánea por anticipada, según el criterio
de
Ahora bien, por cuanto lo
alegado por el formalizante se refiere a la falta de aplicación del artículo
198 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia de
La sentencia recurrida
expresó lo siguiente:
“... En diversas diligencias y como punto
previo en sus informes la parte actora ha solicitado se declare sin lugar (sic)
la apelación de la parte demandada por extemporánea, por, en su decir, al
proveer el tribunal de la causa el 08.01.1999 sobre el inicio del lapso de
apelación, no le era dable a la parte demandada apelar el mismo día.
Al respecto, debe señalar este
sentenciador que son distintas y disímiles las posturas que se han planteado
acerca de la tempestividad o no de la apelación anticipada. La doctrina y la
jurisprudencia recogen múltiples criterios, admitiendo su tempestividad autores
patrios como Rengel Romberg y Henríquez
Al tomar posición por la tempestividad de
la apelación anticipada
…Omissis…
Bajo estos parámetros doctrinales de
De tal suerte, pues, que la apelación
interpuesta el 08.01.1999 por la parte demandada –el mismo día del auto que
acordó el inicio del lapso-, si bien fue anticipada, la misma está
tempestivamente interpuesta, y, consecuentemente, es improcedente lo solicitado
por la parte actora que no se admita la apelación interpuesta. ASI SE
DECLARA...”. (Mayúsculas de la recurrida).
De la precedente
transcripción del fallo se desprende que el juez superior con fundamento en el
criterio establecido por
Ahora bien,
En
efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la
jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que
consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento
oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho
constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad
jurídica.
En
sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y
otra),
“... el artículo 26 de
El derecho a la tutela judicial efectiva,
de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el
derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo
de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí
que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En
un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente
Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem),
la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que
si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su
derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26
ó 257 de
Por
esas razones, el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros
países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna,
autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela
judicial efectiva por parte de
En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988
“…El
lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314
del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir del vencimiento del
lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el artículo 251 (sic)
ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los
casos de diferimiento en el artículo 251 del mismo Código. Por lo que se
refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el
lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima
De las actas del expediente se observa,
que el día 10 de diciembre de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Aplicando las doctrinas antes transcritas
al caso bajo análisis, aprecia
El anterior criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, (Belkis Gutiérrez Castro c/ Domingo Manuel Centeno Reyes), en la que expresó lo siguiente:
“... esta Sala en sentencia de fecha 6 de
noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro
derecho, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, estima
Este principio de preclusión establece
que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal
específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de
petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar
comienza desde que consta en autos la realización de la última de las
notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para
ello.
En apoyo a este criterio, la
jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha considerado, en sentencia del 7 de
abril de 1992, caso Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez, lo
siguiente:
“Ciertamente
como lo alude el formalizante, en los casos en los cuales, en la misma
oportunidad de darse por notificado de una decisión proferida fuera del lapso
legal y acto seguido interpone el respectivo recurso ordinario o
extraordinario, tales actuaciones deben reputarse extemporáneas, en acatamiento
a la ley y a la inveterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal...”.
Para el momento en que la
parte demandada ejerció el recurso de apelación en el presente caso, esta Sala
de Casación Civil tenía establecido que “el lapso de apelación corre a favor
de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y
tempestividad que rige la celebración de los actos procesales”; por tanto,
“... el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización
de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del
lapso legal para ello”.
Ahora bien,
Sobre
este punto, un sector de la doctrina sostiene que es válido el recurso ejercido
el mismo día de pronunciado el fallo y con antelación al inicio del lapso para
interponerlo, sustentado en lo siguiente:
“...En el nuevo Código, la jurisprudencia
da una interpretación restrictiva sobre la validez de los recursos interpuestos
en la primera o la segunda instancia, contra las sentencias dictadas en el
amplio lapso de sentencia (60 días continuos si es definitiva y 30 días si es
interlocutoria), y ha dictaminado que la impugnación que se formula después de
publicado el fallo pero antes de comenzar a correr el lapso propio del recurso
es extemporáneo y por tanto ineficaz.
No estamos de acuerdo con tal
doctrina...No tienen fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un
recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y
antes de la incoación del término del recurso, por tres razones fundamentales:
1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental... Esa naturaleza
instrumental de las leyes procesales es el fundamento del artículo
... El acto de apelación no se
desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra
cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente
del litigante de impugnar el fallo...” (Henríquez
En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución.
De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación
que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el
fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha
sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la
sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el
juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el
interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión
por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la
sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá
que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de
garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es
adversa.
En un antiguo voto salvado
del ex-Magistrado René Plaz Bruzual respecto de la decisión dictada por
“... Dice el fallo de la mayoría:
“...En caso de autos, sin que previamente
corriese el lapso de reanudación de la causa, la parte demandada apeló de la
decisión del a-quo y este admitió el recurso ordinario, lo que evidencia
que el referido Tribunal no fijó el término previsto en el artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la infracción del señalado
precepto que, aun cuando fue advertido por el sentenciador de la alzada, su
pronunciamiento no fue repositorio, al estado de corregirse el vicio, sino de
inadmisibilidad de la apelación interpuesta, con lo cual se le cercenó a la
parte demandada su derecho a que el fallo que le era adverso a sus intereses
fuese examinado por la instancia superior...”.
La tesis de la mayoría sentenciadora
soslaya elementos de principal
importancia en la consideración de la materia, como son, los efectos de
la vigencia en nuestro sistema procesal
del orden consecutivo legal con fases de preclusión, y el que tratándose del
derecho de defensa la interpretación ha
de orientarse a favor de su ejercicio.
Conforme a ese primer elemento, la
publicación de la sentencia abre la fase de impugnación, la cual se extiende
por un lapso predeterminado cuyo vencimiento marca el momento de preclusión de
la facultad de alzarse contra ella. La fatalidad del efecto preclusivo
viene referida no a la anticipación de
la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la
extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria
según el límite temporal que la ley dispone. El ejercicio anticipado e ineficaz
del recurso vendría al ser efectuado en la fase anterior del proceso no apta
para ello, al no encontrarse cerrada a su vez preclusivamente por efecto de la
publicación de la sentencia; pero desde que se produce ésta y se abre en
consecuencia la etapa siguiente, y hasta que se venza el lapso respectivo, la
manifestación expresa de la voluntad de recurrir debe entenderse válida y
efectiva, desde luego que constituye una actividad realizada antes de precluir
el tiempo hábil destinado para la misma...”
…Omissis…
En nuestra opinión, adhiriéndonos a los
razonamientos mencionados la exigencia sustancial requerida consiste en la
manifestación expresa e inequívoca de alzarse contra lo decidido, haciendo uso
del recurso respectivo antes de que se extinga el lapso fijado al efecto,
exigencia que se cumple plenamente al plantearlo, luego de publicada la
sentencia definitiva.
…Omissis…
Para la fecha de interposición del
recurso, ya se había publicado la sentencia, y si la parte contraria tenía a su
vez algún recurso por ejercer, pudo hacerlo a partir de su respectiva
notificación, por lo cual, el recurso ha debido considerarse válido y con
plenos efectos legales, siguiendo la tradicional doctrina de
Por
su parte,
“... la apelación proferida el mismo día
de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se
evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la
alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de
mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el
recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos
vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando
indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el
libre ejercicio de los medios o recursos que
Sobre
ese punto
“...El interés
procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en
concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del
interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin
recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la
circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía
jurisdiccional....” Calamandrei,
(Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil.
De
esa manera, el interés es el que impulsa a las partes a demandar, contestar la
demanda, ejercer el recurso de apelación contra el fallo que le causa un
gravamen y, en general, a cumplir todos los actos pertinentes para que el
proceso se desenvuelva hasta llegar a la sentencia que resuelva la controversia
surgida entre las partes.
En consecuencia,
Ahora bien, debido a que el
texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza
una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o
reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales
sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas
contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción,
En el presente caso, la recurrida estableció que la apelación ejercida
el mismo día de la publicación de la sentencia no era extemporánea por
anticipada, y por esta razón, consideró tempestivo el recurso ordinario
interpuesto por la demandada el mismo día en que el a quo dictó el auto
que acordó el inicio del lapso para ejercer el mencionado recurso;
pronunciamiento que según el recurrente configura una violación del artículo
198 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto la
doctrina vigente para la fecha en que se propuso dicho recurso postulaba que el
medio de impugnación propuesto antes de que se inicie el lapso, es extemporáneo
por anticipado.
No tiene razón el formalizante. De conformidad con el criterio
precedentemente expuesto, el juez superior actuó ajustado a derecho al sostener
que la apelación ejercida “...el
mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda
vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la
misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún
perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso...”.
En efecto, cuando el ad quem declaró válida la apelación
ejercida por la demandada aplicó esa disposición conforme a las actuales
tendencias de las ciencias del derecho, en cuanto que “...las normas
procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan
interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación
del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto,
socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están
limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina
Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su
tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones
Paredes, 2002, p.193).
Por
los motivos antes expresados, se declara improcedente la denuncia de infracción
del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
El formalizante plantea su denuncia de la
siguiente manera:
“...Al amparo del artículo 313 ordinal 2°
del Código de Procedimiento Civil, denuncio como infringido el artículo 244 en
concordancia con el artículo 509 ejusdem, por cuanto
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR
la apelación interpuesta el 08.01.1998, por el abogado Sandy Gómez Romero,
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN MORALES FUENTEALBA,
parte demandada, contra la decisión del 10.10.97 (sic) proferida por el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia de
Honorables Magistrados: Como puede
apreciarse claramente, la recurrida adolece además del vicio gramatical, por
cuanto si tomamos el sentido literal del significado de este particular,
podemos apreciar que no concuerda con el análisis que ella hace para producir la
sentencia. Así por ejemplo, señala que la decisión producida por el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia, sin asignarle ninguna jurisdicción en
particular, de igual modo yerra cuando declara parcialmente con lugar la
apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del 10.10.97,
lo cual NO ES CIERTO, ya que la decisión de
la cual se apeló anticipada y extemporáneamente es de fecha 10 de
Diciembre de 1997, y finalmente, comete el ERROR INEXCUSABLE, al señalar que la
declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación se refiere a la “... acción de
resolución de Contrato de Promesa Recíproca de Compraventa ...”, LO CUAL
TAMBIEN ES FALSO. Ahora bien, la recurrida en los particulares SEGUNDO y
TERCERO, declara igualmente SIN LUGAR, tanto la acción resolución de contrato
como también SIN LUGAR la reconvención interpuesta, en franca violación a
Del
examen de la denuncia se desprende que el formalizante incurre en una
deficiente técnica, al no razonar la pretendida contradicción existente entre
la decisión del Juez y las normas que se alegan infringidas.
La formalización
del recurso, como se ha establecido en numerosos fallos, es carga procesal que
la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil.
En
tal sentido ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, acogida por el
legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe especificar y
razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron
violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se
consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad
de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la
voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la
sentencia impugnada.
En
el caso bajo decisión, el formalizante denuncia la violación del artículo 244
del Código de Procedimiento Civil bajo un recurso por infracción de ley al
considerar que la recurrida es inejecutable, sin tomar en cuenta que los vicios
formales de la sentencia sólo pueden ser denunciados en un recurso por defecto
de actividad de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313
del mismo Código. Tampoco razona cómo, cuando y por qué fueron violados los
artículos 1.167 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, no
expresa cuáles fueron los argumentos expresados por la recurrida que
infringieron tales artículos y no demuestra la contradicción entre la voluntad
abstracta de la ley y la conducta del Juez.
En
efecto, el formalizante se limitó a señalar que la sentencia recurrida en casación
es inejecutable porque declaró sin lugar la demanda y la reconvención y por “simple
deducción lógica, debe inferirse” que el contrato de obras tiene vigencia,
es decir no explicó por qué razón la sentencia de alzada no es ejecutable, tal
como se evidencia de la siguiente cita del escrito de formalización:
“... la sentencia recurrida en Casación,
al declarar SIN LUGAR, tanto la demanda interpuesta por RESOLUCIÓN DE CONTRATO,
y declarar SIN LUGAR
(...)
... la sentencia producida no
puede ejecutarse, deja vigente el contrato de obra suscrito y en consecuencia,
abierta la posibilidad de que el demandado JUAN MORALES FUENTEALBA reasuma su
condición de CONSTRUCTOR DE UNA OBRA, que a los fines de evitar su deterioro en
el tiempo y en el espacio, y previa autorización del Tribunal de
No
es función de
Esta
Sala, dada la deficiente fundamentación del formalizante, desecha la denuncia
de infracción de los artículos 244, 509 del Código de Procedimiento Civil y
1.167 del Código Civil. Así se decide.
Por las
razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de
Por haber resultado infructuoso el recurso
formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal
de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Dada,
firmada y sellada en
Presidente de
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicepresidenta,
_______________________________
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada
Ponente,
_________________________________
ISBELIA PÉREZ DE
CABALLERO
Magistrado,
____________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÀNDEZ
Secretario,
_______________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº
AA20-C-2003-000671
Presidente de
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Vicecepresidenta,
_______________________________
Magistrado,
_______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada,
_________________________________
ISBELIA PÉREZ DE
CABALLERO
Magistrado,
____________________________________
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÀNDEZ
Secretario,
_______________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nº
AA20-C-2003-000671