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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp.
Nro. 2007-000727
Ponencia de
En
el juicio por nulidad de contrato de compra venta,
seguido por JOSEFA GREGORIA PÉREZ
ÁLVAREZ, JUANITA PÉREZ ÁLVAREZ, JESÚS EFRAÍN PÉREZ ÁLVAREZ, NINFA PÉREZ ÁLVAREZ y MARÍA LOURDES PÉREZ, representados judicialmente por los abogados José Domingo Vázquez Manrique, Adtherelivmar
Gutiérrez y Frances Nathaly Azevedo, y BELÉN JOSEFINA PÉREZ, MIRTHA PÉREZ, SILVERIO
PÉREZ ROJAS, y LUISA ELENA PÉREZ, representados judicialmente por los abogados José
Domingo Vázquez Manrique y Raúl Trujillo Rojas, contra SILVERIO ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ, representado judicialmente por los abogados Hernán Tomás Zamora
Vera, María Carlota Pacheco de Zamora,
Robert Cheang Vera y Elías Wuileiner Hernández Fraga;
Contra la decisión del mencionado
Tribunal Superior, el demandado anunció recurso de casación, el cual, una vez
admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No Hubo
Impugnación.
Cumplidos los
trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la
ponencia de
RECURSO POR DEFECTO
DE ACTVIDAD
I
De conformidad con lo previsto en el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante
denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 364, 12 y 243
ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su juicio, el
sentenciador de alzada incurre en el vicio de incongruencia positiva.
El formalizante, para argumentar
su delación señala lo siguiente:
“…El sentenciador de
alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva toda vez que el proceso
se inicia con la interposición de una acción
tendiente (sic) a lograr la nulidad de un contrato de compra venta con
fundamento en la incursión de vicios en el consentimiento, estando argumentando
dicha demanda con alegatos tendentes a demostrar única y exclusivamente vicios
del consentimiento en la celebración del contrato de compraventa que se ataca,
lo cual se verifica ampliamente en los argumentos del libelo de la demanda.
…Omissis…
No obstante ello, la
parte actora en su escrito de apelación modifica los fundamentos de su
pretensión, y aduce ahora una supuesta violación de la legítima que
supuestamente les (sic) corresponde, pretendiendo que se declare la nulidad del
contrato por violación de la legítima…
…Omissis…
Por su parte en la
sentencia de alzada se tergiversa la pretensión del demandante y sus alegatos,
y en violación del artículo 364 del
Código de Procedimiento Civil, deriva su decisión no en la pretendida nulidad
contractual por vicios del consentimiento, sino en una presunta violación de la
legítima hereditaria por parte del demandado.
…Omissis…
Vale destacar a este
ilustre Tribunal Supremo de Justicia que estos hechos valorados por la alzada
nunca fueron alegados por el demandante en la pretensión que él se propuso
afirmar en su escrito de demanda, bástese con revisar dicho escrito para
comprobar que el demandante jamás mencionó la violación de legítima hereditaria
alguna como objeto de la demanda, la cual fundamentó en la idea de que el
contrato de compraventa debía ser anulado por supuestamente no existir el
consentimiento requerido de los demás coherederos para la celebración de tal
negocio jurídico.
Extemporáneamente, y
en forma contraria a las normas que rigen el procedimiento civil, la parte
actora modifica su pretensión en la apelación y en contravención con el
artículo 364 del Código de
Procedimiento Civil, el Juez de Alzada le da valor alegando un pretendido orden
público que no existe en el presente caso…”. (Resaltado del texto)
El formalizante, como se advierte en
la transcripción que precede, denuncia la infracción de los artículos 364, 12 y
243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, fundamentado tal infracción
en un vicio de forma de la sentencia proferida por el juez ad quem, conforme a lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del
mismo Código, por cuanto en su criterio, el Juez se apartó de la pretensión
realizada por el demandante, la cual consiste en obtener que el órgano
jurisdiccional declare la nulidad de contrato de compraventa por vicios de consentimiento de las partes,
al calificar la pretensión de nulidad contractual, no por el vicio alegado,
sino por violación de la figura de la legítima.
Esta
Sala, pasa a decidir en los siguientes términos:
El principio y requisito de congruencia del
fallo, propugna que el pronunciamiento del juez debe resolver todo y sólo lo
alegado por las partes en la oportunidad legal correspondiente. De manera que,
el fondo de la decisión debe versar sobre aquellas cuestiones de hecho
planteadas en el libelo y contestación o informes según corresponda, pues luego
de esas actuaciones cesa o se extingue la posibilidad de introducir nuevos
elementos fácticos al proceso.
En ese sentido, queda claro, que
esos límites a los cuales está atado el juez, se refieren a los hechos alegados
por las partes oportunamente, más no así respecto a las cuestiones de derecho,
toda vez que el juez puede y debe, de oficio, emplear las normas jurídicas que
resulten aplicables a los hechos alegados y probados, aún cuando no hayan sido
invocados por las partes oportunamente.
En efecto, ha sido criterio de
esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las
afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de
derecho que no susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en
virtud de la aplicación del principio iura
novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y
probados por las partes.
Así, esta Sala en sentencia de
fecha 10 de agosto de 2001, caso: Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez contra Manuel Rodrigo Bernal, se pronunció respecto a
la relevancia en la calificación
jurídica que efectúan las partes respecto a su pretensión, en los siguientes
términos:
“…Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo
del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las
afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al
respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el
procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y
probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue
sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de
ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil,
el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está
atado a lo alegado por las partes…”.
Efectivamente, con plena
observancia al artículo 12 de nuestra ley
adjetiva, el Juez debe sin duda atarse a los planteamientos fácticos realizados
por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto
al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto
aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las
partes.
Ahora bien, en el presente caso,
resulta evidente que aún cuando el demandante solicitara la nulidad del
contrato de compra venta de un inmueble más las bienhechurías, por vicios en el
consentimiento, podía el juez dar una calificación jurídica diferente a las
afirmaciones de de hecho planteadas en el libelo de demanda, como ocurrió en el
presente caso, sin que el sentenciador infrinja, con tal modo de proceder, los límites
impuestos por el citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es
decir, no existe incongruencia cuando el juez otorga una calificación jurídica
a los hechos planteados por las partes, ni cuando aporta respecto de ellos, un
razonamiento jurídico diferente.
Por tal razón, la denuncia de infracción del
ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es improcedente.
Así se establece.
II
Con fundamento en el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el
quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4° del citado Código, por cuanto
considera que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación del fallo.
Al respecto de la pretendida
infracción, el formalizante para sustentar su denuncia considera que el
sentenciador ad quem no fue claro ni
suficiente en su decisión, por cuanto en su criterio, la simple declaración
relacionada con la vulneración de la legítima de los demandantes, por tratarse
de una institución de orden público, sin explicar en “…qué fracción, en qué proporción o de que manera ha sido vulnerada por
parte del contrato cuya nulidad se declara…”, demuestra la ocurrencia del
vicio de inmotivación.
En efecto, la parte demandada en
su escrito de formalización señaló lo siguiente:
“…según se evidencia
de la sentencia recurrida, el tribunal declara que se vulneró la legítima de
los demandantes y que siendo de orden público dicha institución, debe proceder
a declararse la nulidad del contrato.
No obstante lo claro
de dicha declaración, no se evidencia de ninguna parte de la sentencia cómo
concluye el sentenciador que dicha legítima ha sido vulnerada.
En efecto de la
lectura de toda la sentencia no se encuentra más que motivación dedicada a
sustentar que la legítima es de orden público, pero no se colige en qué
fracción, en qué porción o de qué manera ha sido vulnerada ésta por parte del
contrato cuya nulidad se declara.
Para poder establecer
que ha habido una violación de la legítima de los herederos es necesario
establecer: primero, la cuantía de la herencia o patrimonio del causante
en los términos señalados en el Código Civil; segundo; (sic) cuál es la
legítima hereditaria y; tercero; (sic) comparar la cuantía de ambos.
Nada de esto está señalado o preciado por el demandante en su pretensión…”.
Conforme se evidencia en la
transcripción precedente, el formalizante alega el vicio de inmotivación de la
decisión, por cuanto, en su criterio, el juez de alzada no expresó las razones
por las cuales consideró que había sido vulnerada la legítima de los herederos. Adicionalmente,
en apoyo de su denuncia, el recurrente señala las razones que, a su juicio,
debían ser consideradas por el sentenciador de alzada para motivar su fallo.
Para decidir,
Al
respecto del vicio que se denuncia, es decir, la inmotivación del fallo, hay
que considerar preliminarmente los
supuestos de procedencia del mismo. Así, ésta Sala, en relación con el requisito contenido en el artículo 243, ordinal
4° del Código de Procedimiento Civil, referente a la exigencia de motivación
del fallo, imprescindible a los fines de conocer los argumentos que dan
consistencia y coherencia a su decisión, ha establecido lo siguiente:
“…requisito de toda sentencia que el juez debe expresar en ella los
motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión. De ahí que
la motivación de la sentencia constituye la garantía de una decisión
justificada a través de contenidos argumentativos, como acto razonado, que
excluye la arbitrariedad y le permite a la casación el control de la legalidad
del fallo dictado por el juez. En otras palabras, la motivación garantiza la
objetividad e imparcialidad de la sentencia por ser un acto razonado, que
obliga al juez a expresar su criterio con base en dos reglas fundamentales: la
consistencia y la coherencia. Por ello, la doctrina la define como “un
conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de
hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las
pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la
controversia…”.(Vid. Sentencia de
fecha 3 de mayo de 2006. Caso Reina Amalia Rosa Anzola de Morales contra Luís Vicente Morales Araujo y otros). (Resaltado de
En ese sentido, esta Sala ha
establecido que el señalado vicio de inmotivación puede configurarse a través
de las siguientes modalidades:
“… el requisito de motivación del fallo obliga al sentenciador a expresar los
motivos de hecho y de derecho de su decisión, protegiéndose de esta manera a
las partes contra un acto arbitrario. Por tanto, la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o
absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para
dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos
tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los
motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…”.
(Vid Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006 caso: Inversiones Longaray C.A
C/Marino Silvelión Valdez). (Negritas de
De lo anteriormente expresado, se
evidencia que el requisito de motivación es un requisito de ineludible
cumplimiento por parte de los jueces al momento de dictar su decisión, pues, es
indispensable, que se expresen los motivos de hecho y de derecho en los cuales se
fundamenta la sentencia. Así, de acuerdo a la doctrina de
Ahora bien, con el
objeto de determinar tal infracción de los argumentos utilizados por el juez ad quem,
“…Así las cosas,
habrá que verificarse si el presente contrato de compra venta presenta error en
su celebración, para que proceda la declaratoria de nulidad, ya que el
recurrente ha señalado que la misma es absoluta, por contravenir a la legítima,
y al respecto tenemos que
‘…estima
‘...De
los tres argumentos sobre los cuales se funda la prohibición que estudiamos, los dos primeros
señalados son indudablemente de orden privado: sólo se refieren a la protección
de intereses individuales: los del cónyuge influido por el otro y los de los
acreedores de los esposos.
Pero el
tercer argumento, o sea, el de que esa prohibición tiende a evitar que se hagan
donaciones irrevocables bajo la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que
pueden de sus bienes, tiene otra razón de ser muy diferente.
El
carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden
público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina.
Por
otra parte, la institución de la legítima es igualmente de orden público, como
se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota
legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’,
como dice
De la transcripción
anterior se desprende, que la legítima es de orden público, por lo tanto, no
puede disponer el causante de la cuota legitimaria si antes no se hubiere
realizado la respectiva partición de la herencia, en consecuencia al
encontrarnos que fue reconocido por el demandado que los bienes inmuebles por
él adquiridos pertenecían a la ciudadana HAYDEE de PÉREZ, ha debido el Juzgado de Primera Instancia, declarar
que dicho contrato estaba viciado de nulidad absoluta…
En consecuencia, al
haber sido demandada la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre
HAYDEE de PÉREZ y SILVERIO
ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ,… y al advertir esta Alzada que dicho contrato fue
celebrado en contravención a lo establecido en el artículo 883 del Código
Civil, al ser privados de su legítima propiedad que tienen los herederos de
SILVEIRO PÉREZ, de los bienes inmuebles adquiridos en el contrato hoy
impugnado, al ser enajenados sin su consentimiento y ser dispuesto sin que se
hiciera la partición de la herencia respectiva, es por lo que se declara la
nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado…”. (Mayúsculas de la
alzada).
De la transcripción anterior, se
evidencia que el Juez de Alzada fundamentándose entre otros argumentos, en una
decisión de este Máximo Tribunal, procedió a analizar la validez del contrato
suscrito entre la causante y uno de sus hijos, advirtiendo que la celebración
del mismo precedió a la partición de la herencia, por lo cual consideró
lesionada la cuota que corresponde al resto de los herederos por mandato legal,
de allí que consideró nulo el referido contrato de compra venta.
En consecuencia, se observa que el
juez ad quem estima que sin haberse
producido la partición de la herencia, se estaba cercenando la legítima de los
demandantes, y que por tratarse -la legítima- de una institución de orden
público, de conformidad con el artículo 883 del Código Civil, lo
correspondiente era declarar nulo el contrato de venta, para proteger derechos
en los cuales está interesado el orden público.
Efectivamente, se desprende del
fallo que se revisa que el juez ad quem
concluyó que “…al haber sido demandada la
nulidad del contrato de compraventa celebrado entre HAYDEE de PÉREZ y SILVERIO
ANTONIO PÉREZ ÁLVAREZ,… y al advertir esta Alzada que dicho contrato fue
celebrado en contravención a lo establecido en el artículo 883 del Código
Civil, al ser privados de su legítima propiedad que tienen los herederos de
SILVEIRO PÉREZ, de los bienes inmuebles adquiridos en el contrato hoy
impugnado, al ser enajenados sin su consentimiento y ser dispuesto sin que se
hiciera la partición de la herencia respectiva, es por lo que se declara la
nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado…”. Queda claro,
entonces, que contrario a lo expresado
por el recurrente, el juez ad quem sí
expresó los motivos de hecho y de derecho de su decisión.
Además
de lo expresado anteriormente,
Por los razonamientos
anteriores esta Sala, pudo evidenciar que el Juez de Alzada sí acató el
requisito de motivación del fallo, razón por la cual se declara improcedente la
denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento
Civil. Así se establece.
I
En efecto, el formalizante, de
conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, denunció la infracción por parte
de la recurrida del artículo 883 del Código Civil, pues en su criterio el sentenciador
ad quem incurrió en la errónea
interpretación de éste último dispositivo normativo, dejando de aplicar a su
parecer el artículo 1.346 del citado Código sustantivo.
El recurrente, para argumentar su
delación señala lo siguiente:
“…Como se observa…,
la recurrida interpretó que el artículo 883 del Código Civil, que establece
…Omissis…
Ahora bien, el caso
es que el artículo 883 del Código Civil, si bien tiene imbuido un carácter de
orden público, este no es absoluto ni opera en toda condición de tiempo y
sujetos.
…Omissis…
Dicha norma establece
la institución de la legítima y establece claramente que no puede ser sometida
por el causante, a ninguna carga y condición. Es respecto al causante y
respecto a la disposición que él puede hacer de la legítima, que se ha
establecido que es de orden público.
…Omissis…
El carácter de orden
público de dicha norma viene dado del hecho de que el causante no puede
disponer de la legítima, sometiéndola a condición ni a carga alguna, tampoco
puede enajenarla o gravarla. Y esto viene en sintonía con la prohibición de
pactos sobre sucesiones futuras que establecen los artículos 1.156 y 1.484 del
Código Civil.
Pero no se puede en modo alguno suponer, como lo hizo el
Juez de alzada, que todo contrato o acto de disposición realizado por el
causante en vida, que significara menoscabo por vía indirecta de la legítima (no
así disposición directa de ésta, como cederla o gravarla expresamente) se
encontrara viciado de nulidad absoluta.
Todo ello apunta a
demostrar que existe un yerro en la interpretación del artículo 883 del Código
Civil y en los alcances de su carácter de orden público…”. (Resaltado de
Asimismo, en la segunda
denuncia de fondo señala que:
“…la disposición
contenida en el artículo 883 CC,
solo (sic) establece la nulidad de aquellos contratos en los cuales el causante
haya dispuesto expresa y directamente de la legítima (condicionándola o
gravándola), no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de
alguna manera afecten indirectamente la legítima.
Para esos casos el
legislador estableció los procedimientos de reducción de disposiciones
testamentarias, o colación de herencia entre otros, con sus respectivas reglas
aplicables.
Si una persona
dispone de su patrimonio en vida, lo cual puede hacer libremente, pero una vez
fallecido, sus herederos piensan que con esos actos se vulneró su legítima,
tiene las vías correspondientes, pero nunca puede solicitar la nulidad de tales
actos o negocios por el simple hecho de considerar violentada su legítima.
El Juez de Alzada
interpretó que por el simple hecho de considerar violada su legítima, los
negocios a título oneroso del causante podían ser anulados por sus herederos
legitimarios por contrariar el orden público.
Esa interpretación
del artículo 883 del Código Civil
resulta absolutamente errada y exagerada, además de contrariar al propio texto
legal civil que regula
expresamente la manera como los herederos legitimarios pueden procurar
restituir o salvaguardar su cuota legítima…”.
De lo anterior se evidencia, que
el recurrente al amparo de los motivos de casación por error de juzgamiento a
que se refiere el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil,
denuncia la infracción del artículo 883 del Código Civil por errónea
interpretación y la falta de aplicación del artículo 1.346 eiusdem.
Para decidir,
En relación con los quebrantamientos del citado artículo 313, ordinal 2°,
vale decir que éstos ocurren en la interpretación y aplicación de normas
sustantivas o adjetivas aplicadas por el juez al resolver la controversia, denominados errores de
derecho puro y simple, o bien en el juzgamiento de los hechos, esto es: en el
establecimiento o apreciación de los hechos o las pruebas, que configuran el
error de derecho en el juzgamiento de los hechos, o bien en la percepción de
los hechos demostrados en las pruebas, que comprende los tres casos de
suposición falsa, previstos en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, los cuales conforman los
errores en el juzgamiento de los hechos,
cabe señalar que las infracciones descritas en esta categoría deben ser
determinantes en el dispositivo del fallo. (Vid., entre otras, sentencia de
fecha 19 de octubre de 2005, caso: José Luís Atienza Petit contra Luís Enrique Salazar Sánchez).
Por lo que respecta al error de
interpretación de una norma jurídica, como ha sido señalado en la doctrina de
Precisamente,
como ha sido indicado, el formalizante considera que el sentenciador de segunda
instancia se equivoca, por cuanto, en su criterio, si bien la norma contenida
en el artículo 883 del Código Civil es de orden público, las consecuencias derivadas
de tal carácter no opera para toda clase de sujetos ni en cualquier oportunidad.
Así, destaca que “las normas relacionadas
con la legítima son de orden público en lo que atañe el causante… y constituyen
materia de orden público en lo tocante al
de cujus, pero no lo son en cuanto se refieren al legitimario”. De
manera que, éste circunscribe la operación que realiza Haidé de Pérez con
Silverio Pérez (hijo), en su condición de heredera, de allí que las
consecuencias de la institución no le resultaban aplicables al caso en concreto.
Asimismo, argumenta que los
actos de disposición realizados en vida por el causante, que fueran realizados
indirectamente por éste, no sufren las consecuencia de nulidad, por cuanto en
su criterio “…no se puede en modo alguno
suponer, como lo hizo el Juez de Alzada, que todo contrato o acto de
disposición realizado por el causante en vida, que significara menoscabo por
vía indirecta de la legítima (no así disposición directa de ésta, como cederla
o gravarla expresamente) se encontrara viciado de nulidad absoluta…”.
En ese sentido
De allí que, se evidencia que la
declaratoria de nulidad, viene dada precisamente por cuanto siendo la ciudadana
Haydeé de Pérez también causante en la herencia
que dejare ésta, además de su condición de heredera legitimaria, celebró actos
de disposición que menoscaban los derechos de terceros sobre el inmueble. Son
precisamente los potenciales derechos de esos terceros los que se pretenden
proteger con la declaratoria de nulidad.
En efecto, sin conocimiento previo
de los derechos y obligaciones, en sus montos y demás particularidades
relacionados con la comunidad, la citada ciudadana realizó actos de disposición en perjuicio del resto de
los comuneros interesados en la comunidad hereditaria, vale señalar que nuestro
legislador en protección a la misma, acepta ampliamente los actos tendentes a
resguardarla hasta su liquidación, no obstante sanciona todos aquellos actos
que sean atentatorios a los derechos de los comuneros.
De manera que, esta Sala no puede obviar que, la citada ciudadana es la
propietaria sólo del cincuenta por ciento en virtud de su parte en la comunidad
conyugal y además le pertenece una parte en la herencia de su esposo,
correspondiente a la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada
(artículo 884 del Código Civil), esto previa verificación de los extremos
señalados en nuestra Ley sustantiva para calificar como heredero legitimario
del causante.
Por tanto, el supuesto error de
interpretación no se constata en la sentencia recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del
artículo 883, observó el criterio de
esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N° 390, del 3 de
diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos recurrentes de nulidad
absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en sus efectos, y en este
sentido señala que: “…la institución de
la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia
de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de
ella a quienes ‘se debe en plena propiedad’, como dice
Asimismo, el recurrente distingue entre
actos directos e indirectos de lesión respecto a la legítima, y señala que el
artículo sólo comprende “…aquellos
contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la
legítima (condicionándola o gravándola),
no así de aquellos contratos celebrados por el causante que de alguna manera
afecten indirectamente la legítima…”.
Sobre el particular, es de advertir que los actos de disposición del causante que
implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si
bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde proceden
de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan obvio en
una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a su determinación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas
que corresponden por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer
previamente la cuota susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre
una masa indivisa indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos
legitimarios.
Por consiguiente, resulta evidente que no hubo
falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil. Aunado a lo anterior, en criterio de
Por tanto, es improcedente la
denuncia de infracción analizada. Así se
establece.
II
Con fundamento en el ordinal 2°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción por la recurrida del artículo 993 del Código Civil por falta de
aplicación, que a su juicio, condujo a la falsa aplicación del artículo 1.156
del Código Civil.
El formalizante, para argumentar
su delación señala lo siguiente:
“…podemos verificar
como la sentencia recurrida sujeta la declaratoria de nulidad absoluta del
contrato de compraventa, en el presunto hecho de que el mismo se celebró antes
de haberse efectuado la apertura de la sucesión de SILVERIO PÉREZ.
…Omissis…
Ahora bien, visto
como ha sido que el juez de la recurrida establece que la compraventa que se
cuestiona ocurrió con posterioridad a la muerte de SILVERIO PÉREZ (padre),
resulta evidente que declarar la nulidad de la venta por haberse efectuado
antes de la apertura de sus (sic) sucesión implica un desconocimiento, por
falta de aplicación, del artículo 993 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de la
muerte y en el hogar del último domicilio del de cujus.
Lo que se infiere con
toda claridad de la norma transcrita, es que la sucesión queda abierta o
producida en el mismo momento de la muerte del de cujus, ni antes ni después, por lo que la apertura de la
sucesión no supone un acto distinto del momento mismo de la muerte del
causante.
Y, dicho error de
derecho implicó a su vez, la falsa aplicación del artículo 1.156 del Código
Civil que establece la prohibición de efectuar pactos o convenciones sobre
sucesiones no abiertas…”. (Cursiva del texto).
El formalizante denuncia que hubo
falta de aplicación del artículo 993 del Código Civil por parte del Juez de
Alzada, por cuanto observó en la sentencia recurrida que el Juez, al proceder a
la declaratoria de nulidad del contrato de compra venta por violación de la
legítima hereditaria, incurrió en un error al señalar que “… ha debido el Juzgado de Primera Instancia, declarar que dicho
contrato estaba viciado de nulidad absoluta, al haberse celebrado sin
efectuarse la apertura de la sucesión de SILVERIO PÉREZ…”.
Por otra parte, el recurrente denuncia
la falsa aplicación del artículo 1.156 del Código Civil, pues en su criterio
aún cuando la recurrida no menciona expresamente el artículo 1.156 del Código
Civil, fue el único aparte de ese artículo el falsamente aplicado,
específicamente en la parte relacionada con la imposibilidad de celebrar
estipulaciones en relación a una sucesión no abierta.
Para decidir,
Al respecto de los vicios
denunciados, calificados como errores de juzgamiento, específicamente la falta
de aplicación y la falsa aplicación, resulta menester precisar lo que ha
establecido
“…Y
el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede
cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o
violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten
en: a) error de derecho propiamente dicho,
que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas
o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar
los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el
establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el
establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los
errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen
por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de
suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no
contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen,
y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas...”. (Resaltado de
De tal manera que, dentro de los
errores de derecho propiamente dichos se encuentra la falta de aplicación que
se da, cuando el juez no dice nada o ignora una regla legal que debe tomar en
cuenta al formular la premisa mayor de su sentencia, de allí que sin precisar
la causa del error, al verificarse tal inobservancia se concluye en principio
que, hubo falta de aplicación de una norma vigente.
Ahora bien, distinto es el
supuesto de la falsa aplicación, el cual ocurre cuando el juez aplica a una
norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto.
Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por
el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma
jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso.
Asimismo, cabe añadir que en
el caso de cualquiera de las dos hipótesis de infracción de normas jurídicas,
antes mencionadas, es necesario, para que procedan, que hayan sido
determinantes en el dispositivo del fallo.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala debe
constatar si tales vicios se configuran en el presente caso. En este sentido,
el Código Civil, es claro al señalar en su artículo 993, que la sucesión se
abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus y no como indicó el
sentenciador, que la misma no se encontraba abierta para el momento de la
celebración del respectivo contrato.
No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario
transcribir parcialmente la sentencia del ad
quem, a los fines de evidenciar la producción de tales vicios, así como su
relevancia respecto a la dispositiva de la sentencia. En efecto, el Juez de
Alzada dejó sentado:
“…De la transcripción
anterior se desprende, que la legítima es de orden público, por lo tanto, no
puede disponer el causante de la cuota legitimaria si antes no se hubiere
realizado la respectiva partición de la herencia, en consecuencia al
encontrarnos que fue reconocido por el demandado que los bienes inmuebles por
él adquiridos pertenecían a la ciudadana HAYDEE de PÉREZ, ha debido el Juzgado de Primera Instancia, declarar
que dicho contrato estaba viciado de nulidad absoluta, al haberse celebrado sin
efectuarse la apertura de la sucesión de SILVERIO PÉREZ, que si bien no fue
alegada por las partes, estaba facultado a realizarlo de oficio por encontrase
en juego el orden público, y haberse garantizado el derecho a la defensa de las
partes que suscribieron el contrato.
En consecuencia al
haber sido demandada la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre
HAYDEE de PÉREZ y SILVERIO
ANTONIO PÉREZ ALBAREZ, interviniendo en dicho proceso la primera de los
nombrados representada por sus hijos JUANITA, MARÍA DE LOURDES, LUISA ELENA,
JESÚS EFRAÍN, NINFA AIDEE y JOSEFA GREGORIA, como parte actora, y el segundo,
como parte demandada, y al evidenciarse que se les garantizó el derecho a la
defensa, presentando sus alegatos, argumentos y ejerciendo los recursos
respectivos, y al advertir esta Alzada que dicho contrato fue celebrado en
contravención a lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, al ser
privados de su legítima propiedad que tienen los herederos de SILVEIRO PÉREZ,
de los bienes inmuebles adquiridos en el contrato hoy impugnado, al ser
enajenados sin su consentimiento y ser dispuesto sin que se hiciera la
partición de la herencia respectiva, es por lo que se declara la nulidad
absoluta del contrato de compra venta celebrado…”.
De la anterior transcripción de la
recurrida, se observa que el juez ad quem consideró que la legítima, al ser
una institución de orden público, la causante -ciudadana Haideé de Pérez- se encontraba impedida de disponer de la cuota
legitimaria, antes de haber realizado la
respectiva partición de la herencia; no obstante, al continuar con su
argumentación, comete un error involuntario al señalar que dicho contrato
estaba viciado de nulidad absoluta, por haberse celebrado sin efectuarse la
apertura de la sucesión.
En efecto, el juez en su fundamentación
incurre en el referido error involuntario, cuando en vez de reiterar la
ausencia de partición de la herencia, agregó que el contrato estaba viciado de
nulidad absoluta, al haberse celebrado sin efectuarse la apertura de la
sucesión de Silverio Pérez.
De tal manera que, si efectivamente
el Juez comete la imprecisión antes evidenciada, de considerar que no se había
producido al apertura de la sucesión del Silverio Pérez, a pesar de la
disposición del artículo 993 del Código Civil, también resulta evidente que el
sentenciador más adelante enmienda tal error cuando dispone que el “...contrato fue celebrado en contravención
a lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, al ser privados de su
legítima propiedad que tienen los herederos de SILVEIRO PÉREZ, de los bienes
inmuebles adquiridos en el contrato hoy impugnado, al ser enajenados sin su consentimiento y ser dispuestos sin que se
hiciera la partición de la herencia respectiva, es por lo que se declara la
nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado…”, con lo cual,
debe entenderse que fue subsanado el
mismo, y por consiguiente irrelevante a los efectos de la argumentación de la
denuncia.
Ahora bien, respecto a la falsa aplicación del
artículo 1.156 del Código Civil, esta Sala considera imprescindible reiterar
que la falsa aplicación de una norma jurídica consiste en el establecimiento de
una falsa relación entre los hechos, en principio, correctamente establecidos
por el Juzgador, aunque mal calificados y el supuesto de hecho de la norma, que
conduce a que se utilice una disposición que no está destinada a regir el problema
fáctico. Como puede observarse, la norma debe haber sido citada y aplicada por
el sentenciador. Situación ésta que no ocurrió en el presente caso, pues es el
recurrente quién considera, que aún cuando el legislador no menciona la citada
norma, es esa la disposición que aplica falsamente.
Asimismo, es necesario insistir en
la condición establecida en el último aparte del artículo 313, ordinal 2° del
Código de Procedimiento Civil, cuando establece que en los casos de error de
juzgamiento, los vicios y demás infracciones detectadas deben ser determinantes
en el dispositivo de la sentencia, esto a los fines de que pueda prosperar la
respectiva denuncia, en caso contrario, la misma debe declararse improcedente.
En virtud de los razonamientos antes
señalados, esta Sala concluye que no hubo falta de aplicación del artículo 993
del Código Civil, por haber sido subsanado por el mismo sentenciador, tampoco
la falsa aplicación del artículo 1.156, puesto que dicha norma no fue
mencionada por el ad quem en su
decisión. Por lo tanto, resultan improcedentes tales denuncias. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia de
Por haber resultado infructuoso
el recurso interpuesto, se condena a la recurrente al pago de las costas
derivadas de su interposición.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente al Tribunal de la causa,
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y
Bancario de
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
__________________________
YRIS PEÑA
ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ
VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
NOTA: Publicada,
hoy veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho.
Secretario,