SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2018-000192

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En la acción de nulidad de contrato por simulación, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS DE LAPLANA, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Carlos Eduardo García Núñez y Miguel Ángel Santelmo Bravo, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO y RICARDO ALMON MONTANER, y la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES MAUTI, C.A., representados judicialmente por los ciudadanos Andrés Velásquez Casallas, Ricardo Briceño, Ramón Alfredo Medina Martínez, Héctor Fernández Vázquez y María Gabriela Martínez Vila; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2017, declarando lo siguiente:

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por la actora ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS de LAPLANA, en fecha 18 de noviembre de 2014, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, en fecha 23 de julio de 2013, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad de contrato por simulación incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS de LAPLANA contra de los ciudadanos RAFAEL. LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO J. SORDO RODRIGO, RICARDO A. MONTANER, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., ut supra identificados.

TERCERO: por la naturaleza de lo decidido se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento civil….”. (Destacados de lo transcrito).-

 

Contra la referida decisión de alzada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 22 de febrero de 2018, el cual fue admitido mediante auto de fecha 8 de marzo de 2018. Siendo oportunamente formalizado. No hubo impugnación pertinente.

En fecha 3 de mayo de 2018, se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, señalando al respecto lo siguiente:

 

“Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

PUNTO PREVIO

-CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA-

Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, la cual declaró inadmisible la demanda por mala conformación del litis consorcio pasivo.

Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en sus fallos N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A., RC-234, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2016-598, caso: Isabel Teresa Oliveros de Mogollón y otros, contra Karla Katiana Nahmens Medina, que reiteran la doctrina de esta Sala reflejada en sus sentencias N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., y decisión Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, entre muchas otras, estableció lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

 

‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

 

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

 

‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).

 

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

En consecuencia, dado que el juez basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, que declaró inadmisible la demanda por mala conformación del litis consorcio pasivo, y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

         Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por falta de motivación al incurrir el ad quem, en el vicio de motivación acogida, por las razones siguientes:

“…PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por falta de motivación al incurrir el ad quem en el vicio de motivación acogida por las razones siguientes:

 

Ha señalado esta Sala de Casación Civil que el vicio de motivación acogida se configura cuando el pronunciamiento por parte del Juez Superior se limita a transcribir totalmente la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y hacerla suya como decisión de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión. (Sala Casación Civil, Exp.2006-576, 20 de diciembre de 2006).

 

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, caso de Inversiones Tineco, C.A. contra Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., No. 12-278, adujo respecto a la motivación acogida:

 

“…Ahora bien, es preciso aclarar que el requisito contenido en el supra artículo 243 ordinal 4, no se satisface con simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, pues las razones dadas por el juez superior deben bastarse a sí mismas como decisiones de alzada. Ahora bien, esto no significa que los fallos de alzada puedan referirse a los de primera instancia, inclusive realizar ciertas citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia como apoyo de su decisión, siempre que ésta pueda diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido, de modo que si tal independencia no puede verificarse, observándose una evidente “motivación acogida” esto se equipararía a la falta absoluta de motivos individuales para sostener lo decidido.

 

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2008, caso: Marvelis Antonia Lethildel de Montero y Llovinza Trinidad Salazar Jiménez contra Carmen Yolanda Bello de Marcano, estableció que ‘...es necesario –la decisión- que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el ad-quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia, como parte de los argumentos empleados para su decisión…”. Negrillas añadidas.

 

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se tiene que de acuerdo a lo señalado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, “es una obligación para los jueces que cumplan con el requisito de establecer en sus sentencias los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica y particularmente con una motivación que no resulte una copia o calco de la motivación otorgada por el juzgado de primera instancia ya que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”. (Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de marzo de 2016, Exp. AA20-C-2015-000651).

 

Así las cosas, para confirmar que el ad quem en el fallo impugnado incurre en el presente vicio, es necesario verificar lo establecido por el tribunal de la causa:

 

“…De conformidad con lo anterior, este sentenciador observa en el presente caso que los títulos sobre la base de las cuales se pretende lograr la declaratoria de nulidad, no manifiesta elementos de conexidad entre sí, ni entre los demás demandados del presente proceso, ni entre los objetos que informan los negocios jurídicos cuestionados. es importante destacar, que la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI; C.A., goza de una personalidad jurídica independiente de sus socios, por lo cual mal podría considerarse que existe conexidad entre dicha sociedad mercantil y el ciudadano RAFAEL LAPLANA MARTINEZ, en virtud de su carácter de accionista.

(…)

 

En el caso que concretamente nos ocupa, resultaría absurdo concebir que los demandados  se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para ser demandados como litisconsortes en una pretensión por nulidad de contrato. En consecuencia, en este caso existe un grave vicio procesal, en virtud de la defectuosa conformación del litisconsorcio pasivo, mediante la cual ha sido incoada esta demanda.

 

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, y acatando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo  de Justicia en el fallo supra citado, so pena de contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, esta Tribunal debe declarar la nulidad de todo lo actuado y consecuentemente, la inadmisibilidad de la demanda que encabeza estas actuaciones. Así se decide…”.

 

En su fallo el ad quem remite a la forma como sentenció la Primera Instancia al compartir el mismo criterio de razonamiento, sin hacer un estudio y análisis propio de los hechos y el derecho alegado por las partes en sus escritos de alegación, especialmente en lo alegado por esta representación a lo largo de todo el proceso, llegando a la misma conclusión de la primera instancia sin hacer un análisis exhaustivo de la pretensión, ni explicar el porqué de su decisión, se limita solo a transcribir lo decidido por el Juez de la instancia inferior incurriendo en el presente vicio de inmotivación.

 

Así las cosas vemos como el Superior acoge la decisión de la primera instancia al establecer:

 

Sentadas estas precisiones y con base a lo decidido por el juzgado de primer grado en el sentido de que la pretensión de la actora no ostenta elementos de conexidad entre sí, ni entre los demandados, objetos de los contratos celebrados y títulos en la presente causa, por cuanto los accionados no se encuentran inmersos en los supuestos del artículo 146 eiusdem,  con fundamento en la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional, esta Superioridad considera que la conformación del litisconsorcio pasivo conformado en el presente juicio, entre los ciudadanos RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO J. SORDO RODRIGO y RICARDO A. MONTANER, y la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., se traduce en una violación al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional tal y como lo determinó el juzgado de conocimiento, debiendo declararse la nulidad de todo lo acontecido en el presente juicio y como consecuencia de ello inadmisible al demanda de nulidad de contrato por simulación incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA VILLAPALOS de LAPLANA contra las personas arriba mencionadas, resultando inoficioso resolver los restantes aspectos controvertidos, motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmar el dictamen cuestionado y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

(…)

 

Tal como puede observarse del texto de la recurrida transcrito y del todo el texto de la sentencia que cursa en el presente expediente, el ad quem simplemente se limitó a copiar en su sentencia, el texto de la decisión del Tribunal de la cognición, la motivación de hecho y de derecho que el a quo plasmó en su fallo. Además no sólo por el hecho de expresar “y con base a lo decidido por el juzgado de primer grado” el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación, sino que con inexistentes las consideraciones empleadas para apoyar su decisión, es más, al no subsumir ni analizar ningún argumento de hecho alegado con el tipo legal empleado (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) ni explicar porque los mismos no encuadran en ningún caso del referido artículo, irremediablemente el Superior incurre en inmotivación.

 

La recurrida se limitó entonces, a considerar si la actividad juzgadora de la primera instancia fue ajustada a derecho en cuanto a la admisibilidad o no de la demanda, omitiendo su verdadero deber jurisdiccional de aportar un análisis jurídico propio respecto a la admisión o no de la pretensión de simulación.

 

Por lo tanto, “…la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y, la misma, materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. de lo anterior se deduce, que sólo pueden ser consideradas válidas, aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterio o razones claramente identificables y, que por éstas características, puedan examinarse desde una perspectiva externa, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el Juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecerse, en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido el derecho o interés debatido, y si fuere el caso, el justiciable tiene la posibilidad de ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, con base en ésas razones aportadas por el juzgador”. (Sentencia SCC. N° RC-224, de fecha 29 de abril de 2015, expediente N° 14-344).

 

Así pues, como quiera que no es posible conocer cuál fue el fundamento y la operación intelectual que utilizó el juez de Alzada para llegar a la conclusión de que existe una conformación de litisconsorcio pasivo no regulado por la Ley, y al no agregar el sentenciador ningún comentario propio acerca de lo dilucidado, ni expresar en términos explícitos  el cuadro fáctico que hizo posible la aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, irremediablemente incurre en el vicio de motivación acogida.

 

En consideraciones a los antes expuesto, formalmente solicitamos a esta Sala de Casación Civil declare con lugar la presente denuncia con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

Ahora bien, de los argumentos planteados por el demandante recurrente, esta Sala evidencia que los mismos van dirigidos a acusar la comisión del vicio de inmotivación por motivación acogida, sin atacar la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, siendo que el tribunal solamente se limitó a analizar lo referente a la inadmisibilidad de la demanda por mala conformación del litis consorcio pasivo.

Por lo cual, es claro que la denuncia en modo alguno se encamina a atacar específicamente el punto jurídico previo ya referido, lo que riñe o contraviene con la doctrina de la Sala ya descrita en este fallo, por lo tanto esta delación es improcedente. Así se declara.-

-II-

         Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa, señalando al respecto lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida cometió el vicio de incongruencia negativa por las razones siguientes:

 

“…Es el caso que el ad quem consideró que hubo una indebida acumulación de pretensiones en la demanda de simulación por haberse conformado un litisconsorcio no permitido por el artículo 146 del código de Procedimiento Civil y contrario a lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional específicamente en criterio de fecha 21 de noviembre de 2001, sentencia No. 2458, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el entendido que: (…)

 

Podemos observar de la decisión transcrita que el Juez Superior resume los alegatos de la parte actora respecto a la conformación del litisconsorcio pasivo en base a los siguientes argumentos:

 

i) Pues bien, la apelante (demandante) en sus informes en alzada, precisó que la acumulación de pretensiones así como la conformación del litisconsorcio en su demanda, se fundó en la letra b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose todos los co-demandados enlazados, u obligados, por virtud de un mismo título o causa petendi (causa de pedir), el cual es haber participado o simulado unos contratos de venta a los fines de defraudar los derechos de la demandante en su comunidad de gananciales.

 

ii) En el libelo, la accionante afirmó como razones o fundamentos de su pretensión, el hecho de haberse dado un acuerdo de voluntades entre los ciudadanos RAFAEL J. LAPLANA MARTÍNEZ, FRANCISCO J. SORDO RODRIGO y RICARDO A. MONTANER, así como, la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., el cual se exteriorizaría a través de dos (2) contratos de venta celebrados a los fines de soslayar sus derechos al momento de disolverse y partirse la comunidad de conyugal.

 

Si bien el sentenciador refiere una pequeña parte de los argumentos señalados por esta representación para fundamentar la conformación del litisconsorcio pasivo, no lo hace exhaustivamente como lo pauto el artículo 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: (…)

 

Dichas normas contemplan el principio de exhaustividad que impone al Juez la obligación de analizar y decidir, todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, los cuales deberán ser necesariamente considerados en la sentencia que decida el caso. En tal sentido, cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio incurre en el vicio de incongruencia.

 

Sobre el particular la Sala de Casación Civil en sentencia No. 554 de fecha 7 de agosto de 2012, expediente No. 12-182, en la cual dejó sentado lo siguiente: (…)

 

Así mismo la Sala Constitucional mediante sentencia No. 1663 del 22 de noviembre de 2013, (…) reiteró su criterio sobre la importancia del Principio de Exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva: (…)

 

Se desprende de los criterios jurisprudenciales transcritos que los jueces deben pronunciarse sobre todos los elementos de hecho y de derecho fundamentados en la demanda, y no como lo hizo el Juez Superior en la sentencia impugnada, ya que en dicha decisión solo se tomo en cuenta uno de los argumentos señalados por esta representación judicial en la demanda, en informes y observaciones, como lo fue que “…encontrándose todos los co-demandados enlazados, u obligados, por virtud de un mismo título o causa petendi (causa de pedir), el cual es haber participado o simulado unos contratos de venta a los fines de defraudar los derechos de la demandante en su comunidad de gananciales”, obviando todos los demás que se plantearon en dichos escritos y que me permito exponer:

 

1. Se trata de dos (2) pretensiones de nulidad de venta entre las cuales existe la conexión jurídica a que se refiere el numeral 2) del referido artículo 146, por tener la misma causa de pedir, ya que el derecho que el actor hace valer en el proceso y cuya tutela exige al órgano jurisdiccional, deriva de un mismo motivo o causa en ambas pretensiones, cual es haber actuado los demandados litisconsortes con la intensión de engañar a MARÍA EUGENIA VILLAPALOS, mediante operaciones de venta que lo son sólo en apariencia, pues por los hechos y circunstancias que las rodean debe presumirse que constituyen actos simulados, pues su causa no era transmitir la propiedad de los inmuebles, sino despojar a nuestra mandante de sus derechos patrimoniales en la comunidad conyugal, haciéndole creer erróneamente que trataba de contratos eficaces.

 

2. Sobre la causa petendi o título de la pretensión explica el autor Rafael Ortiz-Ortiz:

“La causa se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda… Sin embargo la causa de pedir no debe identificarse con el titulo como prueba la obligación sino con los elementos fácticos que motivan, “causan” o determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales.

 

3. Las dos (2) relaciones jurídicas sustanciales pretendidas (nulidad de venta de oficina en Policlínica Americana y nulidad de venta de pent house en edificio Mamagrande) tiene un vinculo de conexidad constituido por razón o motivo por la cual nuestra mandante acudió ante los órganos jurisdiccionales, esto es, porque los demandados litisconsortes celebraron los negocios jurídicos con la intención de despojar a la actora de los bienes de la comunidad conyugal traspasando su propiedad en forma simulada, sacándolos de su esfera de derechos mediante ventas que lo eran sólo en apariencia.

 

4. Consideramos relevante advertir, tal como se hizo en el libelo de demanda, que si bien una de las pretensiones de nulidad recae sobre la venta de un inmueble –P.H. en edificio Mamagrande- que pertenecía a la demandada Inversiones Mauti C.A. y no a la comunidad conyugal Laplana-Villapalos, esto para nada desvirtúa que en ambas pretensiones tengan una misma causa de pedir, pues se acciona contra dicha sociedad mercantil por los mismos motivos por los cuales se acciona contra los demás codemandados y es que todos actuaron con idéntica causa simulandi: sustraer los aludidos bienes de los derechos patrimoniales que MARÍA EUGENIA VILLAPALOS tenía en la comunidad conyugal haciéndola creer que habían sido traspasados cuando las ventas fueron solo aparentes.”. Negrillas y Subrayado añadido.

 

Sin importar todos los argumentos señalados en el libelo, informes y observaciones, el Juez Superior llega a la conclusión que la demanda de simulación es inadmisible por considerar que “…la pretensión de la actora no ostenta elementos de conexidad entre sí, ni entre los demandados, objetos de los contratos celebrados y títulos en la presente causa, por cuanto los accionados no se encuentran inmersos en los supuestos del artículo 146 eiusdem”, sin siquiera haber analizado todos los alegatos esgrimidos por esta representación judicial.

 

Por tanto no existe una conformidad entre lo decidido y todo lo alegado en el debate judicial, por lo que mal podía el ad quem llegar a esa conclusión sin siquiera tomar en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho alegados, lo que hace que la sentencia este viciada porque de haberse considerado todos los argumentos expuestos para fundamentar la conformación del litisconsorcio el sentenciador podía haber llegado a dictar otra decisión.

 

En tal sentido esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de julio de 2016, Exp. N° 2016-000112, en relación a lo dicho en el párrafo anterior dejo sentado lo siguiente: (…)

 

No hay dudas que el sentenciador incurrió en el vicio de incongruencia negativa que se verifica cuando el “Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial”, y es que la decisión impugnada no solo omitió los demás alegatos formulados en los diversos escritos presentados por esta representación judicial, sino que el único alegato que menciona no lo vincula con la norma del 146 del Código de Procedimiento Civil supuestamente vulnerado.

 

En consideración a lo antes expuesto, formalmente solicitamos a esta Sala de Casación Civil declare con lugar la presente denuncia con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

Ahora bien, de los argumentos planteados por el demandante recurrente, esta Sala evidencia que los mismos van dirigidos a acusar la comisión del vicio de incongruencia negativa de diversos alegatos señalados de forma genérica, que supuestamente fueron hechos en la demanda, informes y observaciones a los informes.

En tal sentido se observa, que contrario a lo señalado por el recurrente, la sentencia se basa específicamente en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, siendo que el tribunal solamente se limitó a analizar lo referente a la inadmisibilidad de la demanda por mala conformación del litis consorcio pasivo, en aplicación del principio iura novit curia, que informa que el juez es conocedor del derecho y está facultado para aplicarlo, independientemente de los alegatos de hechos que le sean sometidos por las partes a su conocimiento.

Lo que determina que el juez puede plantear el fundamento jurídico del fallo de una manera distinta al esgrimido por las partes en su demanda y/o contestación.

Así, lo señala la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en su sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002, donde dejó expresamente establecido, lo siguiente:

 

“(…) del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…”.

 

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cual establece:

 

“(…) A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 (…), estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: ‘(...) Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: ‘(...) conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos’ (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...’ Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001(…), este Alto Tribunal estableció: ‘(...) Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento (...)”.

 

De allí que, en criterio de esta Sala, si bien un Juez tiene el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y probado en autos, no obstante, con base en el principio iura novit curia, debe además verificar si los alegatos efectuados en los actos de determinación de la litis en el juicio (demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención e informes), coinciden o no con los supuestos de hecho a que se refiere la norma aplicable al caso en concreto, los cuales sustentan la voluntad de ley calificando el derecho, esta cuestión puede presentarla el juez en forma distinta a como fue presentada por las partes, cambiando incluso la calificación que las partes hayan dado a sus pretensiones, excepciones o defensas, pues esta labor es producto del análisis por él realizado al aplicar el derecho.

 

Por lo cual, es claro que la denuncia en modo alguno se encamina a atacar específicamente el punto jurídico previo ya referido, lo que riñe o contraviene con la doctrina de la Sala ya descrita en este fallo, aunado al hecho de que el fallo recurrido se pronunció específicamente sobre lo que fue objeto de apelación dado que el juez de primera instancia también declaró la inadmisibilidad de la acción, lo que patentiza la desestimación expresa de la pretensión y la inexistencia de la incongruencia negativa esgrimida, y confirma la inconformidad del formalizante con la solución jurídica dada al caso por el juez de alzada.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta delación es improcedente. Así se declara.-

-III-

         Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 341 eiusdem, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…por considerar que la recurrida lesionó el orden público procesal…”.

         Por vía de argumentación al formalizante expresamente señala lo siguiente:

 

“…TERCERA DENUNCIA

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de los artículos 341 eiusdem, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que la recurrida lesionó el orden público procesal por las razones siguientes:

 

Es el caso, que ambos órganos jurisdiccionales consideraron declarar la inadmisibilidad de la demanda por existir una conformación de litisconsorcio pasivo no permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al señalar simplemente que las pretensiones acumuladas no ostentan elementos de conexidad entre sí, ni entre los demandados, objetos de los contratos celebrados y titulados en la presente causa.

 

Al respecto, es de precisar que no existe en el presente juicio una acumulación de pretensiones, toda vez que estamos en presencia de una única pretensión,  tal es que se declare la simulación y en consecuencia la nulidad de los siguientes negocios jurídicos:

 

Compraventa celebrada entre el ciudadano RAFAEL LAPLANA MARTÍNEZ y RICARDO ALMON MONTANER, sobre un inmueble distinguido con las siglas 2-B, ubicado en el Centro Riospe hoy Policlínica Americana.

 

Compraventa celebrada entre la sociedad mercantil INVERSIONES MAUTI, C.A., JAVIER SORDO RODRIGO, sobre un inmueble constituido por un apartamento tipo penthouse, ubicado en el edificio Mamagrande.

 

Cabe señalar que los demandados se encuentran enlazados, u obligados, por virtud del mismo título o causa petrendi (causa de pedir), el cual es obtener la nulidad de los referidos negocios jurídicos por haber participado o simulado estas personas unos contratos de venta a los fines de defraudar los derechos de nuestra mandante en su comunidad de nuestra mandante en su comunidad de gananciales y despojarla como en efecto sucedió de los referidos bienes, por lo que el animus simulandi delatado en ambos contratos es el mismo, en virtud de ello fue necesario demandar como en efecto se hizo a Rafael Laplana, Ricardo Almon, Francisco Sordo e Inversiones Mauiti conjuntamente.

 

Evidentemente, existe un error en ambas decisiones, al sostener que exista un litisconsorcio pasivo no regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que los condujo a declarar la inadmisibilidad de la demanda, lo anteriormente señalado, devela con claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, Exp. AA20-C-2009-000119, conociendo un caso similar al presente juicio, dispuso en relación a la admisibilidad de las demandas de simulación en donde se pretende la nulidad de diversos negocios jurídicos, lo que se transcribe de seguidas: (…)

 

Colorario con este importantísimo criterio jurisprudencial, debemos denunciar que además del sentenciador vulnerar lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que explicaremos infra, el Juez cometió una infracción que vulnera el orden público, toda vez que el analizar si existía o no una conformación de litisconsorcio permitida por el artículo 146 eiusdem, debió haber conocido el fondo como bien señalado esta Sala en la anterior decisión: (…)

 

Indudablemente que conociendo el fondo de la pretensión de simulación es la única posibilidad de tener certeza a través de los medios probatorios aportados por las partes, que esta conformación de litisconsorcio que se generó producto que la pretensión de simulación estaba dirigida a obtener la nulidad de dos negocios jurídicos diferentes en cuanto a las partes, pero similares en cuanto al animus simulandi denunciado, era correcto o no, de lo contrario el Juez no tenia forma de constatar como punto previo al fondo que el litisconsorcio estaba bien formado o no como en efecto ocurrió.

 

Cuestión distinta ocurre cuando se presenta la discusión bien in limine Litis o como punto previo al fondo de una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, o porque las pretensiones no correspondan al mismo conocimiento del tribunal por razón de la materia, o se excluyan mutuamente, estas son circunstancias que objetivamente puede evaluar el juez en dichas oportunidades, porque no requieren un análisis exhaustivo de la pretensión como si ocurre en el presente caso al evaluar el presente litis consorcio producto de una pretensión de simulación.

 

Por tanto, la única forma que tenía el Juez de Alzada y el a quo para tener certeza que los demandados son coautores del acuerdo simulatorio, y en consecuencia dar por permitido el litisconsorcio que se conformó, era conociendo el fondo; y si de tal análisis resultaba que no existía un concierto entre los participantes de los contratos en el animus simulandi denunciado que era – engañar a María Eugenia Villapalos haciéndole creer que se trataba de contratos de venta eficaces para despojarla de los bienes que pertenecían a la comunidad de gananciales-, los sentenciadores podían declarar inadmisible la pretensión.

 

Repetimos, siendo este caso idéntico al decidido por esta Sala en la copiada sentencia, el supuesto del literal b del mencionado artículo 146 alegado por esta representación para fundar el litisconsorcio generado, solo podía ser analizado en el fondo y de no estar de acuerdo con su conformación el Juez podía declarar la extinción del procedimiento.

 

Ocurre con frecuencia que el engaño característica de la simulación se exteriorice mediante varias contradicciones (o negocios jurídicos), pero esto no debe impedir que, en caso de demandarse la simulación de tales contratos, pueda conformarse un litisconsorcio pasivo con todas las personas naturales o jurídicas que procedieron engañosamente, pese a que no coincidan como co-contratantes en ninguno de los contratos celebrados, tal como es el supuesto de la demanda de simulación que fue conocida por esta Sala en la sentencia en que estableció que los supuestos del artículo 146 del texto adjetivo solo podían ser apreciados al conocer el fondo de la controversia (Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, Exp.AA20-C-2009-000119).

 

Pues bien, el sentenciador obvio todas estas consideraciones de derecho expuestas y yerra al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que hizo la primera instancia, cercenando el derecho de María Eugenia Villapalos a obtener tutela judicial efectiva.

 

Ahora bien, es importante destacar también que los casos en los cuales  el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente: (…)

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir la demanda fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro acttione vinculado al tema de la inadmisibilidad de la pretensión ha señalado que: (…)

 

En este mismo contexto esta Sala ha dispuesto en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-2017, lo siguiente: (…)

 

En atención a ello, debe indicarse que el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

 

En la misma sintonía, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto lo siguiente: (…)

 

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pás. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

 

(…Omissis…)

 

Ante la diatriba sugerida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

 

En este sentido, lo doctrina autoral patria ha considerado:

 

“Con respecto a esta facultad que le nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio de impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso.

 

Además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público”.

 

(…Omissis…)

 

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podría en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

 

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalita Hernando Devis Echandia, en su obra Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoria Genral del Proceso, año 1995, (…).

 

(…Omissis…)

 

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

 

“para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia”.

 

(…Omissis…)

 

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

 

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos jugadores, infringieron el debido proceso al declarar INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la Ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15,341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” (Destacados y subrayado del texto).

 

La conducción que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (sentencia de la Sala Constitucional, N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000).

 

Realizadas las anteriores consideraciones, evidenciándose que en el presente caso ha sido declarada la inadmisibilidad de la demanda por  causas distintas a las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los menoscabados derechos a la acción, a la defensa al debido proceso y la tutela judicial efectiva de María Eugenia Villapalos, debe necesariamente anular la decisión recurrida de fecha 16 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y reponer la causa al estado que el juez de primera instancia dicte nueva sentencia que decida del fondo de la controversia.

 

En consideración a lo antes expuesto, formalmente solicitamos a esta Sala de Casación Civil con lugar la presente denuncia con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

         De la denuncia antes transcrita entiende esta Sala, que el formalizante pretende denunciar la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…por considerar que la recurrida lesionó el orden público procesal…”, en una especie o intento de señalar un supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, al haber declarado el juez de alzada la inadmisibilidad de la acción, así como que pretende atacar la sentencia dictada en el mismo sentido por el juez de primera instancia, fundamentándose al respecto en la supuesta infracción de normas de orden legal ordinario y normas constitucionales.

         Al respecto cabe señalar, que la impugnación de la sentencia de primer grado (en este caso de primera  instancia) en casación no es admisible, pues el recurso extraordinario de casación está dirigido a combatir la aplicación del derecho hecha por el juez de alzada o de segunda instancia, más no del que conoció como instructor de la causa, claro está, con la excepción de la invalidación que prevé la casación per saltum, de la primera instancia, (que puede ser un tribunal de municipio o de primera instancia propiamente dicho).

         Por lo cual, los alegatos hechos en la denuncia concernientes a delatar supuestos errores de juicio cometidos por el juez de la primera instancia, son improcedentes. Así se declara.-

         Ahora bien, al respecto se indica que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil consagra como uno de los motivos de la casación por defecto de actividad, el quebrantamiento de formas sustanciales que produzca indefensión, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida

         En cuanto al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, la doctrina de esta Sala de muy vieja data, desde hace más de treinta (30) años, señala en cuanto a los elementos de la delación y su redacción por parte de los formalizantes, que debe cumplir con los siguientes requisitos:

         a) Explicar cual forma procesal se ha quebrantado u omitido y si lo ha hecho el juez de la causa o el de la alzada;

         b) Indicar por qué tal quebrantamiento u omisión de las formas ha quebrantado el derecho de defensa;

         c) Si el juez de la causa ha quebrantado u omitido las formas que menoscabaron el derecho de defensa, denunciar la infracción del artículo 208; la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y las normas específicas que establecen la forma procesal quebrantada u omitida, que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, las cuales resultan ser las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa lo produce el tribunal de la causa.

         d) Si el tribunal de la alzada ha quebrantado u omitido formas en menoscabo del derecho de defensa, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido vulneradas por el propio juez de la recurrida;

         e) Explicar a la Sala que, con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos; y

         f) Igualmente, a la referida técnica casacional, debe incorporarse la alegación de infracción del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma rectora en materia de nulidad de cualquier acto procesal, como obligación del juzgador en el cumplimiento de su deber de mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal.

         Asimismo, cabe agregar que si el quebrantamiento u omisiones de forma o el quebrantamientos del orden público, es cometido por el Juez de la segunda instancia, es el Tribunal Supremo de Justicia el encargado de anular el fallo recurrido en sede casacional y en ese supuesto, aunque pudiera considerarse que no ha habido agotamiento de los recursos ordinarios, lo cual no puede ser exigido dado el grado de la instancia donde se produjo la violación, la decisión es susceptible de revisión por el Alto Tribunal, por cuanto está involucrado el orden público.

         Además, si en el procedimiento irregular se produce una sentencia, contentiva en apariencia de una cosa juzgada substancial, esa sentencia también resulta inficionada de nulidad en el sentido de que no podrá gozar de los atributos de la cosa juzgada, por cuanto deriva de un procedimiento viciado. (Cfr. Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de diciembre de 1985, caso Rigoberto Galvis contra C.A.N.T.V.).

         Confrontado el contenido de la delación con la doctrina de esta Sala antes descrita, se hace más que obvio que el formalizante incumplió con la técnica casacional requerida para la formulación de la denuncia, lo que es más que suficiente para desechar la misma, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo, dado que dicha carga argumentativa corresponde única y exclusivamente al formalizante y no puede ser suplida por la Sala, que es un Tribunal de Derecho, que conoce de una demanda de nulidad (recurso extraordinario de casación), contra la sentencia dictada por un juez de última instancia o de alzada, y de entrar a conocer de la misma a fondo, causaría un palmario desequilibrio procesal en contra de la contraria del formalizante, al favorecer a la recurrente y no mantener en igualdad de condiciones ante la ley a la partes en juicio, “…sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio…”, concediéndole privilegios legales no previstos a la formalizante que incumplió con su obligación y carga argumentativa, en clara infracción de lo estatuido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Asimismo y visto que en la delación que se analiza, la recurrente denunció la infracción de normas constitucionales, en apoyo a la infracción de normas de rango legal ordinaria e inferior, esta Sala estima necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:

En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Cfr. Sentencia Nº 952, del 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-282, caso de William José Baute Mendoza contra Constructora Aera, C.A. bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

Sin embargo, a pesar de estar facultada esta Sala para entrar a conocer las infracciones de normas constitucionales, de conformidad con el anterior criterio antes transcrito, se observa que la recurrente en su escrito de formalización, no expone y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca, las razones que demuestren la existencia de la infracción de los artículos 26, 49 (sin señalar a que ordinal se refiere) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la juez de la recurrida, dado que sólo expresa razonamientos generales, vagos e inocuos, sin una fundamentación acertada que deje entender sin lugar a dudas, a que violación constitucional se refiere, para ser confrontada con el iter procesal o el fallo recurrido, lo que hace imposible a esta Sala atender y menos comprender el planteamiento sobre la supuesta infracción de las referidas normas y que hace que el mismo carezca de fundamentos, lo que obliga a desechar dichos planteamientos. Así se establece.

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales, revisó la sentencia recurrida de alzada y las actas que conforman el expediente y no evidenció de esta ningún vicio de orden público o constitucional que amerite el uso de la facultad discrecional de casar de oficio el fallo recurrido, en aplicación de lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616. Caso: Joel De Sousa Méndez contra Irma María Mavárez De Rodríguez y otros, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2017.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y ponente,

 

 

 

____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

                                                 VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

_______________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000192

Nota: Publicado en su fecha a las  (    ).

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2017…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

            El fallo disentido, determina lo siguiente:

 

“…(…) dado que el juez basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, que declaró inadmisible la demanda por mala conformación del litis consorcio pasivo, y esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

(…Omissis…)

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales, revisó la sentencia recurrida de alzada y las actas que conforman el expediente y no evidenció de esta ningún vicio de orden público o constitucional que amerite el uso de la facultad discrecional de casar de oficio el fallo recurrido, en aplicación de lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil Así (sic) se decide…”. (Destacados del fallo disentido).

 

Acorde con el razonamiento proferido por la Sala, el ad quem en la recurrida no habría quebrantado normas de orden público o constitucional que ameriten el uso de la facultad de casar de oficio el fallo.

En tal sentido, en el fallo del cual disiento se evidencia el error que se comete hoy la -inadmisibilidad de la acción-, el cual solo se puede decretar por las causales taxativamente expuestas en el artículo 341 del Código Adjetivo, no le es permitido al juez decretarla por otra razón, por lo cual la Sala como cúspide de la jurisdicción civil ordinaria a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los justiciables, principios estos que atañen el orden público y que poseen rango constitucional, puede revisarlo de oficio.  

En casos como el sub iudice, esto es, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por la indebida conformación del litis consorcio pasivo, -si es el caso- lo acertado respetuosamente considero que era la reposición de la causa al estado de que se conformara el litis consorcio pasivo omitido, y no la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, lo cual contraviene la jurisprudencia pacifica y reiterada asumida por esta Sala, a cuyo efecto se trae a colación la sentencia (RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, Exp. 10-400, Caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde), y la sentencia (RC.000335 de fecha 9 de junio de 2015, Exp. 10-102, Caso Airo José Ortea Rincón y otra contra José Ygnacio Rodríguez Moreno).

Por consiguiente, disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora, pues en opinión de quien suscribe en el caso in commento al evidenciarse –si fuera el caso- la subversión procesal delatada lo apropiado sería retrotraer la causa al estado anterior a la subversión (estado de conformación del litis consorcio pasivo omitido), ello a los fines de no generar desgastes innecesarios de la jurisdicción para que se subsanen los vicios que la Sala como última instancia garante del proceso civil venezolano pueda velar por el debido proceso, para así cumplir con el fin útil de la casación.

Lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”. (Cfr. Fallo N° RC-848 del 10-12-2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y Juana Inocencia Rengifo De Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, contra SERVIQUIM C.A., y Seguros Mercantil C.A.).

Sobre la base de lo expuesto, respetuosamente disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

 

 

Magistrado Presidente y Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARIO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTEVEZ

 

 

Magistrado Disidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp. 2018-000192.