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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000134
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En el juicio por acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la ciudadana NIEVES CORINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.903.399, representada judicialmente por el abogado Jesús Antonio Barceló Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.589, contra el ciudadano JESÚS NEPTALÍ LUCES, titular de la cédula de identidad número V- 4.614.076, representado judicialmente por el abogado Levis García y Miguel Barrio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.927 y 126.786, respectivamente; el 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la referida Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, el 22 de julio de 2024, revocó el fallo dictado, declaró sin lugar la demanda por acción mero declarativa de concubinato, y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció en fecha 15 de noviembre de 2024 recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 22 de enero de 2025.
En fecha 10 de febrero de 2025, se recibió en la Sala de Casación Civil el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y se dio entrada en el libro de registro respectivo.
En fecha 27 de febrero de 2025, el abogado Antonio Barceló Márquez, antes identificados, apoderado judicial de la parte demandante presentó el respectivo escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. Hubo impugnación.
El 28 de marzo de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS; en consecuencia, pasa la Sala a decidir en los términos que a continuación se expresan:
CASACIÓN DE OFICIO
La casación de hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho de petición, consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, esta Sala en fallo N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José del Milagro Padilla Silva, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...” tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motus propio detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, en razón de los establecido en el artículo 320 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, esta Sala de Casación Civil mediante un obiter dictum en sentencia N° 432, de fecha 28 de junio de 2017, caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán, contra Francisco Vásquez Pérez y otro, Exp. N° 2016-982, abandonó el criterio establecido en decisión de fecha 3 de agosto de 1988, caso: Automotores La Entrada C.A., contra Colectivos Negro Primero C.A., al concluir que el Código de Procedimiento Civil de 1987, contempla una casación concebida de manera limitada solo a “la percepción y establecimiento por parte de la Sala de Casación de las violaciones al orden público y las infracciones constitucionales…”, así en definitiva concluyó esta Sala que “…no se puede seguir sosteniendo que la casación de oficio proceda única y exclusivamente sobre violaciones constitucionales y del orden público”.
Ello en razón, bajo el sistema de casación contemplado en el Código de Procedimiento Civil de 1986, no está ajustado a los valores de nuestra Carta Política de 1999, pues, no permite la casación de oficio sobre violación, quebrantamiento o infracción de la ley en la recurrida, y bajo esta concepción, se dejaría con fuerza de cosa juzgada un fallo que “contiene una voluntad concreta de la ley proclamada por el juez que no coincide con la voluntad real efectiva del legislador” y en consecuencia, el defecto inherente a la premisa lógica de la norma incide erradamente en el dispositivo de la sentencia.
De tal modo, que el referido fallo dejó sin efecto lo “…que pretende ser -constitucional y legalmente no lo es- como lo es considerar la casación de oficio y su concepto dentro de la limitante extraordinaria y significativa de no conocer oficiosamente de las infracciones de Ley” ya que, esto genera que se atente contra el propio concepto de Justicia, y devendría una colisión entre lo establecido en el artículo 320 ordinal 4° de la ley adjetiva civil, y lo estipulado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que además va en contra de la finalidad de la casación, que es la unidad del derecho objetivo, y la unidad de la jurisprudencia, previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala de Casación Civil estableció mediante el indicado obiter dictum que en lo adelante se podrá casar de oficio el fallo recurrido cuando se detecte la infracción de la ley por: i) falsa aplicación, ii) errónea interpretación o iii) falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva, aunque no se le hubiere denunciado, en razón de nuestra Carta Magna para establecer un verdadero Estado de Derecho y de Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, lo cual es, la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia.
En razón a lo expuesto, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el fallo supra citado para casar de oficio el fallo recurrido sobre la violación o infracción de quebrantamiento de la ley, por falta de aplicación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al detectarse el vicio de silencio parcial de pruebas con influencia determinante en el dispositivo del fallo, por ende, le es dable a la Sala ejercer la facultad para casar de oficio el fallo recurrido.
Ahora bien los artículos 509 y 510 de la ley adjetiva civil, establecen cuanto sigue:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano es parte de la doctrina del silencio de prueba, que se refiere a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todas las pruebas presentadas en el proceso, incluso aquellas que a su juicio no sean relevantes para la resolución del caso. Si el juez se abstiene de analizar o valorar alguna prueba que pudiera tener un impacto en el resultado del juicio, se estaría incurriendo en el vicio del silencio de prueba, el cual puede ser motivo de nulidad de la sentencia.
Asimismo, el artículo 510 del mismo texto legal impone a los jueces el deber de valorar los indicios entre sí, en su conjunto y con relación a las demás pruebas que consten el expediente.
Ahora bien, la Sala ha indicado que existe silencio parcial de pruebas como infracción de ley, esta Sala se ha pronunciado en torno a las características que configuran el mismo. Así tenemos, sentencia número 036, de fecha 17 de febrero de 2017 (caso: Byroby Haz Rodríguez, contra Edixon Moreno) señalando lo que a continuación se transcribe:
“En relación con el vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala en sentencia N° 518, de fecha 11 de agosto de 2015, caso: Eduardo Bello González contra Wilson Fabián Valencia Alzate y otra, expediente N° 2014-751, dispuso lo siguiente:
La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras”. (Resaltado y subrayado del fallo).
Asimismo, esta Sala respecto con el silencio de pruebas en sentencia de reciente data número 058, de fecha 6 de marzo de 2025(caso: Reyna Rosa Trujillo Vílchez contra Mariela Parra Mancilla y otra) señaló:
“… el vicio de silencio de prueba es un error de juzgamiento el cual debe ser delatado con fundamento en el ordinal 2º, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, previo señalamiento de la infracción del artículo 509 del mismo código procesal, y su influencia en el dispositivo de la sentencia, asimismo, es criterio reiterado por esta Sala que el tal vicio se configura cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados, pero además agrega, que tal vicio debe ser determinante en el dispositivo del fallo, so pena de ser desestimado, tal como lo exige la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia número 550, del 24 de septiembre de 2013, caso: Alfredo Alejandro Tinoco López y otros contra Tecno Invest, S.A.)…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Igualmente, en relación al tema el autor Patrick Baudin, en su Código de Procedimiento Civil comentado, página 756, 757 y 763, señaló:
1.- “…La soberanía de apreciación de los jueces de fondo no es absoluta, pues de una parte están sometidas a las pautas o reglas legales expresas conforme a las cuales deben valorar los belementos probatorios llevados al proceso, y de la otra no pueden elegir caprichosamente las pruebas en que hayan de fundar sus razonamientos y conclusiones, sino que obligados como están por mandato de legal a atenerse a lo alegado y probado en autos, deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio sean inidóneas, inaptas para ofrecer algún elemento de convicción; estas mismas pruebas consideras estériles, no pueden pasarse en silencio, ignorarse, desconociéndose por consiguiente cual es el criterio del sentenciador respecto a ellas, sino que éste debe expresar claramente que las descarta por inocuas, y si es posible, expresar el motivo de esa conclusión…”. Sentencia 26 de octubre de 1953, G.F 1953, 2ª E., N° 2, pág. 351;
(Omissis)
3.- ‘… no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser acogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras…’ .- Sentencia, TSJ, SCC, 24 de febrero de 2000, (…) juicio Amelia M. Planchard de Brandt Vs. Antonio E. Planchard Montemayor, Exp. N° 99-0757, S.N° 0028…’
(Omissis)
Exhaustividad probatoria
1.-‘… El Art. 509, establece el principio de exhaustividad probatoria; en tal sentido, debe el juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, esto es que las pruebas una vez consignadas por las partes arrojan el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta…”. (Destacados de la cita).
En tal sentido, de las normas y la jurisprudencia transcritas se desprenden que, es una obligación insoslayable que tienen los jueces de valorar todas las pruebas, y valorarlas en su conjunto de forma integral en la búsqueda de la verdad procesal y la materialización de la justicia, en tal sentido, el vicio de silencio parcial de pruebas se patentiza cuando el juez hace mención del medio probatorio pero no hace el examen integral de la prueba, resultando esa omisión de pronunciamiento determinante en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, a lo fines de constatar lo expuesto por el juez de alzada, en cuanto a las pruebas la Sala pasa a transcribir el extracto pertinente de la sentencia recurrida en la cual el juzgador realizó la siguiente actividad probatoria:
“…Alegatos y Probanzas de las partes.-
De resumidas, la parte demandante expresó
Que entre su persona y el ciudadano Jesús Neptali Luces, existió una unión estable de hecho.
Que inició el 16-01-1993
Que el demandado para entonces era casado
Que el demandado Jesús Neptali Luces, obtuvo el divorcio desde el día 24-11-2000
Por lo que la relación de unión estable de hecho se inició el 04-12-2000.
Que dicha unión culminó el día 10-03-2019.
De esa unión procrearon unos hijos.
Que cohabitaron en un inmueble ubicado en la urbanización El Caimito, manzana 40-E casa Nº 07, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar
Elementos Probatorios:
Actas de nacimiento de los folios 13 al 15 del cuaderno principal.
Acta de inscripción de unión estable de hecho, folios 16 y 17 del cuaderno principal
Acta de divorcio del demandado, del folio 17 al 23 del cuaderno principal.
Documentos de compraventa y adquisición de varios bienes inmuebles, de las folios 29 al 50 del cuaderno principal
Registro de comercio de una persona jurídica de la empresa D'LUCES C.A., de los folios 51 al 91 del cuaderno principal
Documentos de propiedad de vehículos, adquiridos por la empresa D'LUCES C.A., de los folios 92 al 133 del cuaderno principal.
Copia certificada de una decisión de un Tribunal con competencia en Funciones de Control
Declaración de dos (02) testigos.
De resumidas, la parte demandada debe considerarse que contradijo lo expresado por la demandante.
Apreciación y valoración de las Pruebas.-
Continuando con la tradición argumentativa de este Juzgador, y acogiendo el criterio contenido en sentencia N° 242, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veinticuatro (2.024), respecto a la valoración de la prueba, se reitero la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia N° 0309, de fecha 13 de julio de 2022, donde expuso que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria, se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen al allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba
En otras palabras, en este Subepigrafes (sic) se establecerá la apreciación como la verificación de validez del medio de aportación probatoria, mientras que la valoración como propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba
De las pruebas presentadas por ambas partes, se pueden reducir:
Actas de nacimiento de los folios 13 al 15
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil, no fue impugnado y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, por lo que se ratifica el criterio establecido en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004 emanada de la Sala de Casación Civil, cuando indicó que el instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros, por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Así en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, "autorizado”. Por tanto, queda evidenciado que los ciudadanos NIEVES CORINA MUÑOZ y JESUS NEPTALI LUCES procrearon unos hijos, para quien aquí decide se conforma como un indicio de que existió una relación pero de allí no se pueden extraer otros elementos tales como:
La cohabitación
La permanencia,
La notoriedad
La singularidad
Tiempo de inicio, pero sobre todo el tiempo de culminación.
Acta de inscripción de unión estable de hecho, folios 16 y 17
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil no fue tachado y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba. Así en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales ante el funcionario competente “autorizado”. Por tanto, queda evidenciado otro indicio de que presentaron dicha declaración, carentes de los demás elementos que conforman el concubinato, así no se puede evidenciar de ello:
La cohabitación
La permanencia
La notoriedad.
La singularidad.
Tiempo de inicio, pero sobre todo, el tiempo de culminación
Acta de divorcio del demandado, del folio 17 al 23 del cuaderno principal.
APRECIACION Y VALORACIÓN. Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil, no fue tachado y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba Asi en referencia a su contenido, vale decir el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales ante el funcionario competente, autorizado. Por tanto, queda evidenciado otro indicio como lo es que el demandado no tenía impedimentos para contraer matrimonio, y por ende para ser concubino, sin embargo, no se pueden colegir los demás elementos que conforman el concubinato:
La cohabitación
La permanencia.
La notoriedad
La singularidad
Tiempo de inicio, pero sobre todo, el tiempo de culminación.
Documentos de compraventa y adquisición de varios bienes inmuebles, de los folios 29 al 50 del cuaderno principal
Registro de comercio de una persona jurídica de la empresa D'LUCES C.A., de los folios 51 al 91 del cuaderno principal
Documentos de propiedad de vehículos, adquiridos por la empresa D'LUCES C.A., de los folios 92 al 133 del cuaderno principal.
Copia certificada de una decisión de un Tribunal con competencia en Funciones de Control.
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil no fue tachado y su evacuación se produjo conforme al principio de (pureza de la prueba). Así en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales ante el funcionario competente, "autorizado". Sin embargo, nada aportan a los elementos que constituyen la unión estable de hecho.
Declaración de dos (02) testigos.
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil no fue tachado y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba En referencia a su contenido, trae a colación el criterio sostenido por sentencia Nº 000769 Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), donde reiteró en referencia a los testigos que el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma de valoración de la prueba testimonial, la cual le permite al juez en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana critica en el análisis de las deposiciones de los testigos y a su vez, le permite utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano De igual forma esta norma, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba de testigo el sentenciador ostenta plena libertad, para que una vez realizado un profundo estudio sobre las dichos de los testigos, pueda apreciarlos o desestimarlos, con base a su experiencia a la confiabilidad de las declaraciones, a la coherencia de las declaraciones y a la impresión que hubiese podido formarse de las deposiciones.
En referencia a la sana critica y al sistema para valorar esta prueba, el Juez tiene la libertad para ello, sin embargo en caso que decida desecharlos debe motivar esa decisión, ya que gracias a ello se puede extraer que esa decisión no se corresponde con una arbitrariedad un capricho del Juzgador, así, y a fin de extender esta fase argumentativa, cree necesario traer la sentencia Nº 295, de la Sala de Casación Civil, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), donde se desembarazo al jurisdicente de realizar una copia textual de cada una de las preguntas y respuestas del acto de declaración de testigo para dar por satisfecho la función de valoración ya que ello constan en actas.
Así bastará que analice las preguntas y respuestas y explique por qué le merecen a no fe. Además se reiteró la sentencia de fecha 8 de febrero de 2022, fallo N° RC-028: donde indicó Que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo corresponde a su esfera soberana.
Sin embargo, se ha reiterado que (sentencia Nº 448, del 20 de diciembre de 2001 donde se abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir de ese fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se emplea como regla de valoración de la prueba testimonial) es obligatorio para el Juez:
1-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si v con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez de instancia:
2 El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo 1 mendaz o el que incurre en contradicciones.
3 - En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana critica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias
Pues del resultado de esta labor, y correspondiéndole a este jurisdicente la libertad de apreciación de esta prueba, este Administrador de Justicia encuentra los siguientes hechos:
En las actas de declaración testifical, rielantes a los folios 219 y 220, se puede apreciar que
ü Se aprecian que todas las preguntas son sugestivas, contentivas de las respuestas que debió dar el testigo.
ü Las respuestas se limitan a señalar "SI" o "SI ES CORRECTO, sin mayor contenido que justifique los conocimientos que dicen tener.
ü Por tanto de esas declaraciones, a éste Tribunal no le colige la confianza necesaria que merezcan los testigos, ya que no constan elementos relativos a su vida y costumbres
ü Aun cuando no es una exigencia legal, quien aquí juzga en un ejercicio de sana critica, no observa que los testigos justifiquen el modo en que adquirieron los conocimientos de lo preguntado.
ü No observa que los testigos justifiquen el tiempo en que adquirieron los conocimientos de lo preguntado.
(Omissis)
Pues si analizamos las preguntas y respuestas, que a modo de ver de este Juzgador resultan escuetas: puede observarse que no contienen especificación y justificación suficiente, con lo cual no merecen fe de sus dichos.
(Omissis)
Para quien aquí decide, estos dichos, ni siquiera se pueden adminicular con otras pruebas que rielen en autos, ya que como se explicó, no contienen un material que pueda ser apreciado y valorado, ya que no justifican nada. Y así se decide.
Del proceso mental para analizar y apreciar esta prueba de testigos, no puede este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, ya que no se sabe nada de su vida, si son vecinos, conocidos amigos, compañeros de trabajo, no se aprecia nada de sus costumbres, en el sentido, de si compartían gusto hábitos actividades, en fin.
De tal manera que para este Juzgador, no le merece valor y apreciación esas deposiciones ya que conforme al criterio de la sana critica, no puede quien aquí juzga desentenderse principios fundamentales de la lógica, lo cual conlleva al analizar las preguntas y respuestas de los testigos que no merecen fe de sus contenidos.
Por tanto, al combinar el orden lógico de las preguntas con las respuestas del testigo despacho no aprecia el modo, lugar y tiempo de las deposiciones por lo que no permiten tener por cierto los hechos referidos no por los testigos, sino por quien elaboró la pregunta.
(Omissis)
Sin embargo de un profuso análisis de esas declaraciones, para quien aquí decide estas pruebas, no prueban
La cohabitación
La permanencia
La notoriedad.
La singularidad
Tiempo de inicio, pero sobre todo el tempo de culminación
Precisamente y sobre todo este último supuesto, no se evidencia de la declaración de ambos testigos ni de ninguna otra prueba, la supuesta fecha de culminación de la relación, así se ha exigido una y otra vez, trayendo a colación la sentencia N° 583, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil veintidós (2.022), donde reiteró que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio Ello es de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese periodo, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes.
CAPITULO V.
ADECUACION DE LOS ALEGATOS, CON LA DOCTRINA Y LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
Como quedó expresado, era carga de la demandante demostrar
La cohabitación
La permanencia.
La notoriedad
La singularidad.
Tiempo de inicio, pero sobre todo, el tiempo de culminación.
Así bajo estudio, no se puede evidenciar que convivieron en el mismo hogar, aún en el mismo tiempo, no está probada la permanencia, solo se deduce que sostuvieron algún tipo de relación que procreó hijos, no se aprecia la notoriedad y vida pública que deben llevarse en este tipo de relación, no quedó demostrado la singularidad o exclusividad en la relación, pero lo de mayor peso es que no consta en ningún elemento probatorio la fecha en que supuestamente debió culminar la relación. Así la demandante no logró probar eficazmente los supuestos legales y jurisprudenciales que constituyen la unión estable de hecho. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI. DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESUS NEPTALI LUCES, on contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 22/07/2024
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 22/07/2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por todos los motivos antes expuestos.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el juicio que por Acción Mero Declarativa de Concubinato incoara la ciudadana NIEVES CORINA MUNOZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.903.399, contra el ciudadano JESÚS NEPTALİ LUCES, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-4.614.076.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
De la transcripción de la sentencia recurrida se desprende que el juez superior al valorar las pruebas determinó que “no se evidencia de la declaración de ambos testigos ni de ninguna otra prueba, la supuesta fecha de culminación de la relación, así se ha exigido una y otra vez, trayendo a colación la sentencia N° 583, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil veintidós (2.022), donde reiteró que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso”.
En relación a lo anterior, esta Sala debe precisar lo siguiente:
1. Declaró el juez superior que no se evidencia de ninguna prueba la supuesta fecha de culminación de la relación de la unión estable de hecho.
No obstante, la Sala observa que riela a los folios 195 y 196 de la única pieza del expediente, copia certificada de decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, relacionado con querella seguida por la ciudadana Nieves Corina Muñoz, quien actuó en condición de víctima, la cual es –la demandante en la presente causa- contra el ciudadano Jesús Neptalí Luces “quien ha sido individualizado como imputado” siendo -el demandado en esta causa-.
En relación a esta prueba el juez superior estableció “Copia certificada de una decisión de un Tribunal con competencia en Funciones de Control. APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil no fue tachado y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba. Así en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales ante el funcionario competente, ‘autorizado’. Sin embargo, nada aportan a los elementos que constituyen la unión estable de hecho”.
Sin embargo, se puede constatar del referido documento público que la acción se interpone en contra del ciudadano “en su condición de expareja de la ciudadana antes identificada como víctima; mediante unión estable de hecho en forma continua, e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos y amistades en común, y de la cual procrearon dos hijos de nombres Jesni Gabriela Luces Muñoz y Jesús Gabriel Luces Muñoz, por la presunta comisión de los delitos de violencia Psicológica y violencia patrimonial económica previstos y sancionados en el artículo 53 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Igualmente, se desprende de la misma que las partes contendientes en la presente acción “decidieron legalizar su unión estable de hecho mediante acta de unión estable de hecho, presentado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unare, en fecha 02-12-2014 (…) En fecha 10-03-2019, decidió separarse del ciudadano Jesús Neptalí Luces, y el cual aceptó marchándose de la casa, pero no sin antes decirle que iban a liquidar todos los activos y no le iban a dar nada , y que si a ella se le ocurría hacer algo legal en su contra, la dejaría totalmente en la calle, además de insinuarle y le citó ‘una bala me saldrá más barato’ (…) es por ello que acudí nuevamente ante el Ministerio Público donde fui atendida por la Fiscal N° 16 quien una vez rendida las evaluaciones solicitó evaluación psicológica según oficio N° 7-2C-DPDM-F16-0177-2020, MP-48772-2020”.
Asimismo, esta documental expresa “ciudadana Juez, es el caso que el ciudadano Jesús Neptalí Luces (…) ha venido vendiendo todos los activos sin darme participación económica que por derecho me corresponde incurriendo en clara violencia económica y patrimonial, como son los vehículos de transporte y de uso particular, sumado a eso me amenazó que iba a vender la casa donde habito con mis hijos desde hace ya más de dieciocho (18) alegando que esa casa está registrada en su nombre, también me amenazó que me iba a dejar en la calle sin nada alegando que yo no tengo ningún derecho, porque no estoy legítimamente casada”.
Así bien, en relación con lo anterior esta Sala observa palmariamente que el juez superior incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, ya que, analizó parcialmente la prueba (copia certificada de decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz), no exteriorizó lo señalado en el documento público pues, consideró que “nada aportan a los elementos que constituyen la unión estable de hecho” , y esa falta de examen integral es decisivo y determinante en el dispositivo del fallo, ya que, tiene validez los hechos señalados en el mismo, al no ser tachada la documental, y de la cual se desprende fehacientemente entre otros, la ruptura del vínculo “en fecha 10 de marzo de 2019”, siendo contrario a lo establecido por el juzgador de alzada.
2. En relación a la prueba –documento público- traído al expediente en copia simple folios 16 y 17, y en copia certificada folio 189 al 190 de la unión estable de hecho suscrita en fecha 2 de diciembre de 2014, por el ciudadano Jesús Neptalí Luces y la ciudadana Nives Corina Muños, el tribunal de la recurrida estableció cuanto sigue:
“…Acta de inscripción de unión estable de hecho, folios 16 y 17
3. APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fue presentado en tiempo hábil no fue tachado y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba. Así en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales ante el funcionario competente “autorizado”. Por tanto, queda evidenciado otro indicio de que presentaron dicha declaración, carentes de los demás elementos que conforman el concubinato, así no se puede evidenciar de ello:
4. La cohabitación
5. La permanencia
6. La notoriedad.
7. La singularidad.
8. Tiempo de inicio, pero sobre todo, el tiempo de culminación…”.
Nótese que el tribunal de la recurrida valoró el instrumento público como “otro indicio” el cual consideró que del mismo “no se puede evidenciar la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, la singularidad y el tiempo de inicio y tiempo de culminación”, es decir, para el juez superior el documento público registrado de la unión estable de hecho es “un indicio” del cual se desprende “la declaración” de los presentantes, pero, no se evidencia las características o elementos que constituyen “el concubinato”.
Al respecto, esta Sala debe enfatizar y reiterar sobre la correcta valoración de las actas de uniones estables de hecho como la aquí señalada, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nro. 767, de fecha 18 de junio de 2015 (caso: Teresa Concepción Galarraga) estableció, lo siguiente:
“…OBITER DICTUM
A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa…”.
Asimismo, en relación al tema la Sala de Casación Civil en sentencia número 107, del 11 de abril de 2019, (caso: Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas, contra Luis Rafael Terán Bracho y otros), indicó cuanto sigue:
“…Así, resulta pertinente precisar que antiguamente, bajo las regulaciones del Código Civil, el concubinato como especie de unión no matrimonial, necesariamente requería de la declaración judicial a través de una acción more uxorio o merodeclarativa para obtener el reconocimiento del vínculo, y a partir de ello, ejercer los derechos patrimoniales derivados, debiendo examinarse los requisitos de ley, principalmente la cohabitación con carácter de permanencia como prueba elemental de su existencia, siempre y cuando la pareja fuera soltera, no siendo menester en estos casos, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ‘…la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…’ (vid. Sent. N° 1682, del 15/7/2005, Exp. 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani).
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil el 15 de marzo de 2010 publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, el legislador atendiendo al mandato Constitucional de 1999, más allá de un fin meramente organizativo de documentos y recolección de información, hace efectivo el resguardo de los derechos de las personas en lo referente a las uniones estables de hecho, distinguiendo en su artículo 3, los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, entre estos, el reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, imprimiéndole así, una regulación especial en aras de la protección de este tipo de vínculos.
En este orden, el artículo 117 de la ley especial comentada describe las formas posibles de inscripción de uniones estables de hecho, por: 1) Manifestación de voluntad, 2) Documento auténtico o público, y 3) Decisión judicial.
Por otro lado, el artículo 118 eiusdem establece lo siguiente:
‘La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro’. (Subrayado de la Sala).
En sintonía con lo precedente se observa que, para el legislador devino ineludiblemente abandonar el tradicional catálogo franco-italiano de actas que debía constar en el registro, según el derogado artículo 445 del Código Civil, cabe decir, ‘…los nacimientos, matrimonios y defunciones...’, configurando una normativa adaptada a las exigencias constitucionales, en la promulgada Ley Orgánica del Registro Civil, en la cual además de las actas mencionadas, incorporó las –actas de uniones estables de hecho-, previéndose expresamente sus formas de inserción.
En este contexto tenemos que, hoy día no solo es reconocida la decisión judicial -more uxorio- como vía existente para lograr el establecimiento (efectos jurídicos) de una unión estable de hecho, tal como señaló la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en fallo N° 767 de fecha 18/6/2015, Exp. N° 15-0342, caso: Teresa Concepción Galarraga, donde dispuso:
(Omissis)
Sucede pues que, al presente, para el reclamo de cualesquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, únicamente se requiere de un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pudiendo ser la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca esta unión o mediante un documento otorgado de acuerdo con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
(Omissis)
En tal sentido, resulta que los registradores civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones que con tal carácter autoricen, por tanto, atendiendo a la jurisprudencia y los preceptos de ley citados, las actas de uniones estables de hechos suscritas ante un fedatario público, permiten acreditar por sí solas el vínculo entre los declarantes.
Bajo esta perspectiva, se evidencia del acta de unión estable de hecho inscrita en el Registro Civil del Municipio Guanare, bajo el N° 142, folio 142, tomo 1, de fecha 9/5/2011, donde quedó asentada la manifestación de voluntad de los ciudadanos Auxiliadora Meléndez y Luis Terán (†), referente a que desde hace diez años mantenían una unión estable de hecho, cumple con las formas (características y contenido) previstas por la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 81 y 120; en virtud de lo cual resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos que se desprenden de ella, al ser una de las vías advertidas en la ley para acreditar dicho vínculo.
Ante esta situación se estima, que en franco desconocimiento de la normativa legal vigente se configuró un desgaste innecesario de la jurisdicción al pretenderse la declaración judicial de un hecho ya expresamente declarado mediante acta inserta ante el Registro Civil, evidenciándose en la sentencia recurrida la manifiesta violación de Ley, lo cual atenta contra la verdadera intención del legislador al consagrar la norma.
Por ello, teniendo en cuenta los requerimientos del presente caso, en atención a los modernos fines del proceso -la justicia-, se observa que en el fallo in examine se ha violentado una norma de rango legal por falta de aplicación (Art. 118 Ley Orgánica de Registro Civil), por cuanto el acta que recoge la manifestación de voluntad de los unidos de hecho ante la Administración, adquirió a partir del momento de su inscripción, plenos efectos jurídicos, siendo innecesaria una declaración judicial complementaria. De este modo, el acta de unión estable de hecho funge como título o instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que de ella se derive, además que, atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados.
A mayor abundamiento es propio sentar que la unión estable de hecho, también cesa como lo prevé el artículo 122 eiusdem, por: 1) Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil, 2) Decisión judicial, y 3) La muerte de una de las personas unidas de hecho; sin desmedro, de la protección de los terceros interesados frente a la ruptura de tal vínculo jurídico.
De tal manera, al existir “…copia certificada del acta de unión concubinaria…” inscrita en el Registro Civil del Municipio Guanare, en el libro de unión estable de hecho bajo el N° 142, folio 142, tomo 1, de fecha 9/5/2011, considerándose esta como instrumento fehaciente que la acredita, no era necesario una nueva intervención de un órgano del Estado (jurisdiccional) para que fuera reconocido el hecho de la unión y se declarase el vínculo, situación no advertida por el ad quem que sin duda conduce a un exceso, pues en estos casos, (frente a la manifestación conjunta), se tiene que el vínculo persiste salvo declaración en contrario.
Ante la inobservancia de los preceptos de ley indicados, en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el Juzgado Superior debió declarar la inadmisibilidad de oficio del presente proceso con fundamento a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por ser el acta de unión estable de hecho que recoge la manifestación de voluntad de los ciudadanos Auxiliadora Meléndez y Luis Alberto Terán (†), una de las formas previstas por el artículo 117 eiusdem, para instituir el vínculo, por ello, al darse curso al presente proceso se contrarió una disposición expresa de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considerándose la anulación oficiosa de un fallo que violenta una disposición expresa de Ley, una conquista propia del neoconstitucionalismo, -como teoría de derecho prescriptiva-, estima la Sala que no existe una salida más prudente que anular el fallo recurrido, y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda y la subsecuente nulidad de las actuaciones procesales que conforman el presente juicio. Así se establece…”. (Destacados de la sentencia).
La doctrina expuesta de este Alto Tribunal estableció que, la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia, ya que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en su artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
De manera que, con la entrada en vigencia de la referida ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho.
En tal sentido, las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155), debe entenderse que hacen plena prueba de la existencia del vínculo concubinario entre las partes declarantes.
Por consiguiente, el acta del Registro Civil de la unión estable de hecho constituye plena prueba entre los suscribientes, y la declaración contenida en ella sólo tiene efecto retroactivo entre ellos y no respecto a terceros, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) La tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil; ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156.
Establecido lo anterior, se reitera que la sentencia definitivamente firme o el acta de unión estable de hecho emanada del Registro Civil constituyen plena prueba del vínculo concubinario, cabe destacar que, la declaración contenida en ella hace plena prueba en relación a las partes suscribientes y sólo tendrá efectos retroactivos entre los concubinos, y no respecto a terceros, salvaguardando los derechos de estos, en tal sentido, los efectos jurídicos derivados de la unión estable de hecho se pueden obtener a través de cualesquiera de estos instrumentos fehaciente que acreditan su existencia al ser las vías advertidas en la ley para acreditar dicho vínculo.
Así, lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de reciente data número 310, de fecha 11 de junio de 2025, (caso: Inversiones 4H, C.A. y otra contra Alexander Martín Fiacco Panico y otros).
“…Respecto a la unión concubinaria, la misma consiste en una relación de hecho, en la que la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes, por lo que mal pudiera la validez de los negocios jurídicos depender de la manifestación del consentimiento de ambos concubinos para enajenar bienes, más en el supuesto de que la declaración de unión concubinaria fue efectuada con posterioridad a los negocios jurídicos que se cuestionan haber sido celebrados de manera simulada.
(Omissis)
En efecto, los razonamientos expuestos resultan propicio al presente caso, ya que la declaratoria de concubinato fue efectuada posterior a los negocios jurídicos que cuestiona la parte demandante, lo que devela que ni ella misma había realizado formal declaratoria de concubinato con FELICE PANICO, por lo que mal pudiera considerarse que la parte que funge como compradora tuviera conocimiento de la unión estable de hecho que en ese momento era inexistente en el ámbito jurídico dada la ausencia de declaración formal ante la administración pública, e incluso ante el sistema jurisdiccional, ya que declaración formal de la unión estable de hecho únicamente tiene efectos contra terceros, una vez efectuada el registro de la misma ante la autoridad competente, y así se comprende de la sentencia N° 2, publicada por esta Sala el 9 de febrero del año 2023, en los términos siguientes:
(Omissis)
Por lo tanto, conforme al principio de publicidad desde el momento de la inscripción de la unión estable de hecho, es cuando tales instrumentos poseen efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados, lo cual resulta cónsono con la seguridad jurídica, por cuanto tratándose la unión concubinaria de una situación fáctica que es razonablemente probable que hayan terceros que no tengan conocimientos de esa situación, es por lo que resulta inexorable la formal inscripción ante el Registro Civil o declaración judicial, para que la declaración de unión concubinaria tenga efectos contra terceros, evitando que los concubinos de manera concertada defrauden a terceros generando un caos en la sociedad, y precisando que tales efectos deben ser ex nunc, es decir, desde el momento de la inscripción; asimismo, es importante la sentencia N° 161, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 04 de abril del año 2024, la cual juzgó lo siguiente:
(Omissis)
Al respecto, es importante señalar que la unión estable de hecho es una situación fáctica, consistente en la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, que han convivido en un estado equiparable al matrimonio, como marido y mujer, como dos personas unidas, sin oscuridad, en forma monogámica dándose fidelidad. En ese sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005, interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante, señalando, en cuanto a la figura relativa a la unión concubinaria lo que de seguidas se transcribe:
(Omissis)
De acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que distingue en la determinación de la unión concubinaria, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; que se origina de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria que una vez probada produce determinados efectos jurídicos, tanto para los concubinos, como para los terceros.
(Omissis)
En efecto, el establecimiento judicial de la unión concubinaria únicamente por documento autenticado con fecha posterior a los cuestionados negocios jurídicos, resulta insuficiente para acreditar el hecho fundamental por el que la parte demandante pretende sea declarada la simulación, ya que la unión concubinaria para que tenga efectos jurídicos frente a terceros debe estar formalmente declarada e inscrita ante la autoridad competente, y es desde ese momento en el que los derechos concubinarios son tutelados incluso ante terceros, y siendo que en el caso en concreto la declaración concubinaria consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 22 de enero de 1999, bajo el N° 06, tomo 11, es decir, con fecha posterior a la celebración de los negocios jurídicos objeto de este juicio, es por lo que resulta evidente la falta de cualidad de la demandante de auto para dar inicio a este proceso judicial.
(Omissis)
En definitiva, la idoneidad y correspondencia jurídica de la acción de indemnización de daños y perjuicios conforme el artículo 170 del Código Civil ante el supuesto de que un concubino, valiéndose de que la unión estable de hecho no está formalmente declarada, enajene bienes de la comunidad concubinaria sin el consentimiento del otro concubino, radica de que es una acción judicial que tutela al concubino lesionado, sin menoscabar los derechos de los terceros que adquirieron en esa negociación, pues, si bien es cierto, la declaratoria formal de concubinato, emanada del Registro Civil, o de la jurisdicción por sentencia definitivamente firme, sólo tendrá efectos retroactivos entre los concubinos, y no respecto a terceros, que obviamente desconocían la situación fáctica concubinaria no declarada y formalmente inexistente al momento de la celebración del negocio jurídico.”. (Negrillas del texto) (Negrillas y subrayado de la cita).
Del referido criterio se desprende que la declaración formal de la unión estable de hecho, únicamente tiene efectos contra terceros una vez efectuado el registro de la misma ante la autoridad competente, atendiendo al principio de publicidad, a partir de ese momento es cuando tales instrumentos poseen efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados, esto es cónsono con la seguridad jurídica, por cuanto tratándose la unión concubinaria de una situación fáctica que es probable que hayan terceros que no tengan conocimientos de esa situación, es por lo que resulta obligatorio la formal inscripción ante el Registro Civil o declaración judicial, para que la declaración de unión concubinaria tenga efectos contra terceros, evitando que los concubinos de manera concertada defrauden a terceros generando un caos en la sociedad, y precisando que tales efectos deben ser ex nunc, es decir, desde el momento de la inscripción.
De manera que, esta declaratoria formal de concubinato, emanada del Registro Civil, o de la jurisdicción por sentencia definitivamente firme, sólo tendrá efectos retroactivos entre los concubinos, y no respecto a terceros, que obviamente desconocían la situación fáctica concubinaria no declarada y formalmente inexistente al momento de la celebración.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala observa que el juez superior incurrió en el error en la valoración de la prueba (acta de unión estable de hecho) suscrita en fecha 2 de diciembre de 2014, por el ciudadano Jesús Neptalí Luces y la ciudadana Nives Corina Muñoz, al valorar el documento público registrado de la unión estable de hecho como “otro indicio” del cual se desprende “la declaración” de los presentantes, pero no se evidencia las características o elementos que constituyen “el concubinato”.
De allí que, la Sala advierte que el juez se equivocó en la valoración de la referida prueba, pues, el acta de la unión estable de hecho, constituye plena prueba de la existencia del vínculo que expresaron los declarantes no requiriendo la sentencia judicial (mero declarativa) que confirme la unión pues, lo que se analiza no es la naturaleza de la unión porque ya el vínculo se encuentra reconocido por las mismas partes ante una oficina pública, y en este caso particular, lo que se precisa es que la decisión judicial previo análisis de los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas que consten en autos establezca la duración del vínculo concubinario.
Todas las razones precedentemente expuestas conducen a esta Sala a casar de oficio el fallo recurrido, por infracción a la ley, al detectarse el vicio de silencio parcial de pruebas con influencia determinante en el dispositivo del fallo, ya que analizó parcialmente la prueba (copia certificada de decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz), no exteriorizó lo señalado en el documento público, de la cual se desprende fehacientemente entre otros, la ruptura del vínculo concubinario “en fecha 10 de marzo de 2019”, adicionalmente, el juez de la recurrida erró en la valoración de la prueba (acta de unión estable de hecho) y no aplicó el contenido de los artículos 3, numeral 3, y 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario número 39.264, del 15 de septiembre de 2009, tampoco acató el criterio jurisprudencial sostenido pacíficamente por esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, en relación con que el acta de unión estable de hecho emanada del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, y en el caso particular lo que se precisa es la sentencia declarativa que establezca la duración del vínculo. Así se establece.
En resultado, ante la detección del vicio arriba señalado que presenta la sentencia recurrida, esta Sala CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 7 de noviembre de 2024, por consiguiente, pasa esta Sala a decidir el mérito de la controversia empleando el sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510, del 28 de julio de 2017, y en decisión de la Sala Constitucional número 362, del 11 de mayo de 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 y 255, ambas de fecha 29 de mayo de 2018, por lo que se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En fecha 5 de junio de 2023, el abogado Jesús Antonio Barceló Márquez, actuando en representación de la ciudadana Nieves Corina Muñoz, interpuso “acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho” contra el ciudadano Jesús Neptalí, y fundamentó la acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 70 y 767 del Código Civil.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alega:
Que, en fecha 16 de enero de 1993, inició una relación afectiva con el ciudadano Jesús Neptalí Luces.
Que, esta relación afectiva se mantuvo a la espera de que el ciudadano Jesús Neptalí Luces obtuviera su divorcio.
Que, de esa unión procrearon unos hijos de nombres Jesni Gabriela Luces Muñoz, nacida el 9 de noviembre de 1993, y Jesús Gabriel Luces Muñoz nacido el 27 de diciembre de 1999.
Que, en fecha 24 de noviembre del año 2000, ciudadano Jesús Neptalí Luces, obtiene su sentencia de divorcio, como se evidencia del acta de divorcio de fecha 9 de noviembre de 2000.
Que, una vez obtenido el divorcio deciden establecer una unión estable de hecho, la cual inició el 4 de diciembre de 2000, teniendo su domicilio “conyugal” en un inmueble ubicado en la urbanización El Caimito, manzana 40-E, casa Nº 07, Parroquia Unare Puerto Ordaz estado Bolívar.
Que, en fecha 2 de diciembre de 2014, decidieron legalizar la unión, lo cual hicieron mediante acta de unión estable de hecho presentado por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Unare, en fecha 2 de diciembre de 2014, quedando inserto bajo el N° 628 del libro N°4, del año 2014, donde se estableció la fecha en que establecieron la unión estable de hecho donde mediante evacuación de testigos dejaron constancia de que mantuvieron una relación amorosa y que luego se convirtió en vida común mediante una relación estable de hecho desde hace más de 18 años desde el día 4 de diciembre del año 2000.
Que, empezaron a surgir diferencias e incompatibilidad en los caracteres, en vista de que el ciudadano Jesús Neptalí Luces, se tornó violento hasta el punto de empezar agresiones verbales y amenazas que empezaron a afectar su estabilidad psicológica y sentimental.
Que, en vista de las diferencias surgidas el ciudadano “Jesús Neptalí Luces, dejó de darle cuenta de los activos de las empresas, vendió algunos vehículos en forma fraudulenta sin participarle nada y cuando le pidió explicación le dijo que ya no tenía nada que no aparecía en los documentos de las empresas y que los inmuebles estaban a su nombre, y que si lo dejaba la dejaría en la calle”.
Que, la mantenía chantajeada y amenazada por lo que, decidió ir a la Fiscalía del Ministerio Público a interponer los hechos para que la ayudaran a solucionar por la vía pacífica, quedando en la Fiscalía N° 16 expediente MP: 48772-2020.
Que, en fecha 10 de marzo del año 2019, decidió separarse del ciudadano Jesús Neptalí Luces, y él acepto marchándose de la casa, pero no sin antes decirle que iba a liquidar todos los activos y no le iba a dar nada, y que si se le ocurría hacer algo legal en su contra la dejaría totalmente en la calle, y le insinuó y cita “una bala me saldría más barato”, y por esta razón, acudió nuevamente al Ministerio Público y fue atendida por la Fiscalía N° 16, y una vez rindió declaración solicitaron evaluación psicología según oficio N° 7°-2C-DPDM-F16-0177-2020, MP- 48772-2020.
Que, la relación estable de hecho entre el ciudadano Neptalí Luces y su persona Nieves Corina Muñoz, tuvo una duración ininterrumpida de dieciocho (18) años, tres (3) meses, y seis (6) días, la cual inició el día 4 de diciembre de 2000, hasta el 10 de marzo de 2019.
Que, en su unión estable de hecho adquirieron empresas y una serie de bienes muebles e inmuebles.
Que, “solicita que el demandado convenga, o en su defecto, sea declarada dicha demanda por este honorable tribunal la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho entre Jesús Neptalí Luces y mi persona Nieves Corina Muñoz, mediante sentencia definitivamente firme”.
De la contestación de la demanda:
La parte demandada no dio contestación a la demanda, cuyo lapso venció el 10 de noviembre de 2023 (ver folio 174 única pieza del expediente).
PRUEBAS DEL PROCESO:
La representación judicial de la parte accionante promovió junto con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:
- Copias simples del acta de nacimiento de la ciudadana Jesni Gabriela Luces Muñoz y del ciudadano Jesús Gabriel Luces Muñoz, no hubo impugnación, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo del 429 del Código de Procedimiento Civil, y con dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, de estas se desprende que las partes contendientes en este juicio mantenían una relación y procrearon a la primera en fecha 9 de diciembre de 1993, y el segundo el 26 de diciembre de 1999, esto se valora como hechos indiciarios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la ley adjetiva civil.
- Copia simple del acta de unión estable de hecho, esta documental también fue promovida en copia certificada en la oportunidad de promoción de pruebas, en tal sentido, se valorará este documento en la referida oportunidad.
- Copia fotostática de sentencia de divorcio del ciudadano Jesús Neptalí Luces y la ciudadana Auristela del Carmen Ramírez, titulares de las cédulas de identidad número 4.614. 076, y 7.190.004, y copia fotostática del auto de fecha 24 de noviembre de 2000, en el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual estableció “En consecuencia, definitivamente firme como ha quedado la anterior sentencia se ordena su ejecución”, por consiguiente, al no haber sido impugnada esta se valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en tanto de la misma se desprende que la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio, es de fecha 24 de noviembre del 2000. Así se decide.
- Copia fotostática de documentos de adquisición de varios inmuebles, de los folios 29 al 50, estas se desestiman por impertinentes, toda vez que, no aportan nada en relación al establecimiento de la fechas inicio y culminación de la unión estable de hecho, con la finalidad de precisar su duración Así se decide.
- Copia simple de Registro de Comercio de la empresa D’ Luces C.A., (folios 51 al 91 de la única pieza del expediente), esta prueba se desestima por impertinente. Así se establece.
- Copias simples de documentos de propiedad de distintos vehículos adquiridos por la empresa D’ Luces C.A., (folios 92 al 133) estas se desestiman por impertinentes, ya que no aportan utilidad para establecer la duración del vinculo de la unión estable de hecho en la presente causa. Así se decide.
En el lapso de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
- Copias simples del acta de nacimiento de la ciudadana Jesni Gabriela Luces Muñoz y del ciudadano Jesús Gabriel Luces Muñoz, no hubo impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo del 429 del Código de Procedimiento Civil, y con dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, tal y como se estableció anteriormente. Así se decide.
- Copia certificada del acta de la unión estable de hecho suscrita entre Jesús Neptalí Luces y la ciudadana Nieves Corina Muñoz, en fecha 2 de diciembre de 2014, del mismo se desprende que:
“…Datos del Unido de Hecho:
Nombres Jesús Neptalí. Apellidos Luces. Fecha de nacimiento día 30, mes 07, año 1954, edad 60, cédula de identidad V-4.614.076. Estado civil Divorciado (…) Residencia Urbanización El Caimito, Manzana 40-E, casa N° 07.
Datos de la Unida de Hecho:
Nombres Nieves Corina. Apellidos Muñoz. Fecha de nacimiento día 15, mes 05, año 1969, edad 45 cédula de identidad V-9.903.399. Estado civil Soltera (…) Residencia Urbanización El Caimito, Manzana 40-E, casa N° 07.
Manifestación Expresa
los declarantes manifiestan que tienen una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde 16-01-1993”.
De la anterior documental (acta de unión estable de hecho) se desprende que, está suscrita entre Jesús Neptalí Luces y la ciudadana Nieves Corina Muñoz (partes en la presente causa) en fecha 2 de diciembre de 2014, en la cual, manifiestan que tienen una unión estable de hecho aproximadamente desde “el 16 de enero de 1.993” este medio probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo del 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, pero sólo a los efectos de establecer la existencia del vinculo concubinario entre los mencionados ciudadanos, pero, con el mismo no se puede establecer el inicio de la relación concubinaria ya que, es un hecho controvertido por otro documento público (acta de divorcio del ciudadano Jesús Neptalí Luces) el inicio de la relación concubinaria. Así se decide.
- Copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Jesús Neptalí Luces, y la ciudadana Nieves Corina Muñoz, de la misma, se desprende en común la siguiente dirección “calle principal Manzana 40-E casa N° 7 urbanización el Caimito , Puerto Ordaz, ciudad Guayana, Bolívar, zona postal 80, 50”, este medio probatorio se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Infogobierno venezolano que contempla “cuando un documento debe presentarse en formato impreso y está disponible en formato electrónico, el requisito se cumple si se presenta impreso y contiene un código unívoco que permita su recuperación en el repositorio digital institucional”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, salvando lo que se puede establecer de conformidad con lo estatuido en el articulo 510 eiusdem.
-Copia simple de contrato de seguro con la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, siendo el titular de la póliza de seguro el ciudadano Jesús Neptalí Luces, y donde funge como beneficiaria la ciudadana Muñoz Corina, titular de la cédula de identidad número V- 9.903.399, en caso de fallecimiento del asegurado titular, cuya fecha de suscripción fue el 16 de enero de 2006, y la fecha de emisión 16 de enero de 2015, esta prueba se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer que los mencionados ciudadanos quienes suscribieron acta de unión estable de hecho en el año 2014, para la referida fecha establecidas en la póliza mantenían una relación estrecha y en armonía, pues la beneficiaria era su concubina. Así se estable.
- Copia certificada de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, relacionada con la querella seguida por la ciudadana Nieves Corina Muños quien actuó en condición de víctima, la cual es –la demandante en la presente causa- contra el ciudadano Jesús Neptalí Luces “quien ha sido individualizado como imputado” y es el demandado en la presente causa, a esta prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, de la misma se aprecia que se interpone en contra del ciudadano “en su condición de expareja de la ciudadana identificada como víctima; mediante unión estable de hecho en forma continua, e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos y amistades en común, y de la cual procrearon dos hijos de nombres Jesni Gabriela Luces Muñoz y Jesús Gabriel Luces Muñoz, por la presunta comisión de los delitos de violencia Psicológica, quienes decidieron legalizar su unión estable de hecho mediante acta de unión estable de hecho, presentado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unare, en fecha 02-12-2014 (…) En fecha 10-03-2019, decidió separarse del ciudadano Jesús Neptalí Luces, y el cual acepto marchándose de la casa, pero no sin antes decirle que iban a liquidar todos los activos y no le iban a dar nada, y que si a ella se le ocurría hacer algo legal en su contra, la dejaría totalmente en la calle, además de insinuarle y le citó ‘una bala me saldrá más barato’ (…) es por ello que acudí nuevamente ante el Ministerio Público donde fui atendida por la Fiscal N° 16 quien una vez rendida las evaluaciones solicitó evaluación psicológica según oficio N° 7-2C-DPDM-F16-0177-2020, MP-48772-2020”. De manera que se aprecian como ciertos los hechos establecidos en esta documental, en consecuencia, se tiene que el 10 de marzo de 2019, se rompió el vinculo entre los ciudadanos Nieves Corina Muñoz y Jesús Neptalí Luces. Así se decide.
- Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos que se describen a continuación:
La ciudadana Aura Rosa Giraldet de Segura, titular de la cédula de identidad número V- 10.961.196, debidamente evacuada al folio 219 de la pieza N° 1. De las interrogantes planteadas por la parte actora, se desprende que la testigo manifestó que conocía de trato, vista y comunicación a la ciudadana Nieves Corina Muñoz y al ciudadano Jesús Neptalí Luces, que sí le constaba que mantienen una relación estable de hecho que inició en diciembre del 2000, que sí procrearon dos hijos, que sí se convirtió en una relación estable de hecho obtenido el divorcio por el ciudadano Jesús Neptalí Luces, y que tiene conociendo a Nieves Corina Muñoz y a Jesús Neptalí Luces, veinticuatro (24) años.
La ciudadana Petra Coromoto Guillarte Millán, titular de la cédula de identidad número V- 8.943.607, debidamente evacuada al folio 220 de la única pieza del expediente. De las interrogantes planteadas por la parte demandante promovente, la testigo sí manifestó que conocía de trato, hecho y comunicación a la ciudadana Nieves Corina Muñoz y al ciudadano Jesús Neptalí Luces, que sí le constaba que mantienen una relación estable de hecho que inició en diciembre del 2000, que si era correcto que la ciudadana Nieves Corina Muñoz y al ciudadano Jesús Neptalí Luces procrearon 2 hijos, y que tiene conociendo a Nieves Corina Muñoz y a Jesús Neptalí Luces hace dieciocho (18) años aproximadamente.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró desierto el acto de la prueba testimonial de la ciudadana Rita Margarita Días Marín, titular de la cédula de identidad número V- 10.929.182, propuesta por la parte demandante en la oportunidad de promoción de pruebas.
Ahora bien, en relación a los medios de prueba testimonial debidamente evacuados, es decir, la testimonial de las ciudadanas Aura Rosa Giraldet de Segura, y la ciudadana Petra Coromoto Guillarte Millán, esta Sala observa que las declaraciones ofrecidas por las ciudadanas antes mencionadas son contestes en afirmar que conocían de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Nieves Corina Muñoz y a Jesús Neptalí Luces, que sí le constaba que mantuvieron una relación estable de hecho que inició en diciembre del 2000, que procrearon 2 hijos, en tal sentido, al no ser tachados por la parte demandada, toda vez que, son mayores de edad y sus dichos no son contradictorios entre sí y ni con las demás pruebas, estos merecen confianza y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas mediante escrito presentado ante el tribunal en fecha 13 de octubre de 2023, promovió un conjunto de pruebas documentales, al respecto, la Sala observa que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondientes, en tal sentido, esta Sala al no ser evacuadas tempestivamente no puede apreciarlas. Así se establece.
Así mismo, en el referido escrito de pruebas se promovió las testimoniales de los ciudadanos Auristela del Carmen Ramírez, Ronald Stiven Luces Ramírez, Rodrígo Jesús Luces Ramírez, Beda Silva Palacios y Daxon Gilberto Yanti González, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.190.004, V-14.1189.452, V-18.886.801, V-8.523.428 y V-8.961.406, respectivamente, al respecto, la Sala observa que por la no comparecencia de los testigos antes mencionados al acto en fecha 15 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declaró desierto el acto (ver folio 222 al 226 de la primera pieza del expediente).
PUNTO PREVIO
-I-
Antes de entrar a dictar decisión sobre el mérito de la controversia esta Sala debe pronunciarse en relación al siguiente punto previo:
La representación judicial de la ciudadana Nieves Corina Muñoz, interpuso “acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho” contra el ciudadano Jesús Neptalí Luces, y solicita a través de la vía judicial que “el demandado convenga, o en su defecto sea declarada dicha demanda por este honorable tribunal la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho” entre los mencionados ciudadanos.
Al respecto, como se estableció anteriormente en el cuerpo de este fallo, el criterio pacífico de esta Máxima Instancia que resulta innecesario ir a la vía judicial cuando existe entre las partes la declaratoria voluntaria por ante el Registro Civil del acta de la unión estable de hecho, para que por medio de un fallo judicial se reitere lo mismo que está establecido en el acta registrada, es decir, el reconocimiento de vinculo, lo cual no tiene ningún sentido porque el nexo está establecido y registrado ante el funcionario competente.
En relación con lo anterior, la doctrina jurisprudencial establece que debe declararse la inadmisibilidad de la demanda merodeclarativa de concubinato cuando medie la manifestación de voluntad de una unión estable de hecho debidamente registrada por ante el Registro Civil respectivo, para evitar desgaste jurisdiccional (ver sentencias de la SCC N° 107 del 11 de abril de 2019 y sentencia N° 131 del 3 de mayo de 2019, y decisión de la Sala Constitucional N° 108 del 14 de mayo de 2019).
No obstante, del escrito de demanda se detalla que la parte demandante ciudadana Nieves Corina Muñoz, sostiene que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Jesús Neptalí Luces (demandado) “desde el 4 de diciembre de 2000, hasta el 10 de marzo de 2019”, en tal sentido, lo que se precisa en el caso concreto es determinar a través de la vía judicial la duración de la unión estable de hecho reconocida a través del acta registrada, en la que no se precisa la oportunidad de finalización del vinculo, con la finalidad de la adquisición de derechos que se deriven a futuro.
En tal sentido, esta Sala estima necesario entrar a conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 2°, de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual prevé que la unión estable de hecho, también cesa por: “1) Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil, 2) Decisión judicial, y 3) La muerte de una de las personas unidas de hecho; sin desmedro, de la protección de los terceros interesados frente a la ruptura de tal vínculo jurídico”.
Por las razones que anteceden, corresponde a esta Sala declarar la decisión judicial mediante la cual se determine la finalización del vínculo concubinario reconocido a través del acta registrada, ya que, no existe en el presente caso acta de disolución de la unión estable de hecho de conformidad con lo estatuido en el artículo 122 numeral 2° de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
-II-
Esta Sala observa que en la presente causa por acción mero declarativa de concubinato la parte demandada no dio contestación a la demanda y promovió pruebas en la oportunidad de promoción pero no las evacuó.
Al respecto, es oportuno señalar que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe la figura procesal de la confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, en razón de que esta categoría de procedimientos son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria por su naturaleza, pues en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción), por lo que tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, en tanto la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta.
Así, al estar interesado el orden público en las acciones mero declarativas de concubinato, no opera la confesión ficta, debido a su naturaleza y la materia de estado y capacidad de las personas involucradas, pues, la carga de la prueba recae indefectiblemente sobre el demandante, sin que la incomparecencia del demandado pueda ser interpretada como una admisión de los hechos. Así se establece. (Ver sentencias N° 381, de la Sala de Casación Civil, del 14 de agosto de 2019, caso: Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata; N° 288 de la Sala de Casación Social, del 18 de abril de 2017 caso: Raidaly del Valle Azuaje Barreto, contra Augusto José Ybarra González; y Sala Constitucional N° 2428 de fecha 29 de agosto de 2003 caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto).
MOTIVA
A los fines de determinar la duración del vínculo concubinario, es importante destacar que del escrito de demanda se detalla que la parte demandante ciudadana Nieves Corina Muñoz, sostiene que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Jesús Neptalí Luces (demandado) “desde el 4 de diciembre de 2000, hasta el 10 de marzo de 2019”.
Asimismo, del acervo probatorio se determinó la existencia de la unión estable de hecho al estar registrada ante el funcionario competente, y la misma surte pleno efectos en los declarantes de las afirmaciones contenidas en el acta emanada de ellos, la cual no fue desvirtuada a través de los medios legales correspondientes previamente establecidos en el cuerpo de este fallo. De allí que, esta Sala observa que entre los ciudadanos Nieves Corina Muñoz y Jesús Neptalí Luces existió un concubinato.
Ahora bien, en sintonía con el criterio reiterado y pacífico de esta Máxima Instancia Civil, según el cual, luego de la declaratoria de la existencia del vínculo, se requiere expresar de forma exacta, clara y precisa las fechas de inicio y terminación de la relación concubinaria (Vid. Sentencias número 162, de fecha 25 de abril de 2023, caso: Betsy Karelis Petit Vizcaya, y número 578, de fecha 6 de octubre de 2023, caso: Raúl José Núñez Mata).
Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia número 381, del 14 de agosto de 2019, caso Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, relacionada con las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria, estableció lo siguiente:
“…En el sub iudice, luego de la revisión preliminar del contenido del fallo recurrido esta Sala de Casación Civil, pudo constatar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, no indicó en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia de una forma clara, exacta y precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.
Omissis
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. (Negritas del texto y resaltado de la Sala).
Cabe destacar, la sentencia arriba supra mencionada, fue reiterada en sentencia de la Sala Constitucional número 069, del 6 de febrero de 2024, en tal sentido, con relación a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, señaló:
“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza.
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide.
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión”. (Resaltado del texto).
Cónsono con los criterios expuestos, esta Sala de Casación Civil en decisión número 023, del 12 de febrero de 2025, (caso: Nilva del Carmen Valera Gómez contra Orlando Nicola Biancale Vujnovich (de cujus) y otros).
“…De las sentencias supra reseñadas, se entiende que de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho se fija el último día del mes, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala constitucional que “…a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”, así pues determinó que “…por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza…”. (Resaltados de la sentencia).
Los criterios jurisprudenciales emanados de esta Máxima Instancia “a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión” establecen que, de no ser precisado la fecha cierta de inicio o de culminación del concubinato se fija el último día del mes.
Cónsono con lo expuesto, se debe destacar en relación a la fecha de inicio de la unión concubinaria que, en caso de estar alguno de los concubinos casado, la fecha de inicio de la unión concubinaria debe computarse a partir del día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil número 408 del 7 de julio de 2025, caso: Maryi Elvira Ramírez contra Armando Alí Castellano Parra).
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa la Sala que existe acta de unión estable de hecho suscrita en fecha 2 de diciembre de 2014, entre Jesús Neptalí Luces y la ciudadana Nieves Corina Muñoz (partes en la presente causa) a través de la cual, manifiestan que tienen una unión estable de hecho aproximadamente desde “el 16 de enero de 1.993”.
Al respecto, se debe destacar que, consta en autos del material probatorio la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio entre el ciudadano Jesús Neptalí Luces y la ciudadana Auristela del Carmen Ramírez, de fecha 24 de noviembre de 2000, en tal sentido, en atención con los criterios jurisprudenciales expuestos, se debe hacer énfasis concernientes a las declaraciones contenidas en el acta registrada, que estas producen efectos retroactivos sólo entre las partes, salvarguando los derechos de los terceros.
Por ende, al estar casado el ciudadano Jesús Neptalí Luces y la ciudadana Auristela del Carmen Ramírez, debe computarse el inicio del concubinato entre el ciudadano Jesús Neptalí Luces y la ciudadana Nieves Corina Muñoz, el día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio que existió entre el ciudadano Jesús Neptalí Luces y la ciudadana Auristela del Carmen Ramírez.
En tal sentido, debe fijarse como fecha de inicio de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos Nieves Corina Muñoz y Jesús Neptalí Luces, el 25 de noviembre del 2000, día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del ciudadano Jesús Neptalí Luces . Así se establece.
Respecto, de la fecha de culminación de la unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos, debe tomarse como fecha cierta el 10 de marzo de 2019, la cual consta en el documento público -copia certificada de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del estado Bolívar sede Puerto Ordaz de la querella seguida por la ciudadana Nives Corina Muñoz contra el ciudadano Jesús Neptalí Luces.
En consecuencia, siendo las pruebas concordantes entre sí, y por los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala declara que el concubinato entre el ciudadano Jesús Neptalí Luces, y la ciudadana Nieves Corina Muñoz, inició el día 25 de noviembre del 2000, día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio, hasta 10 de marzo de 2019, fecha en la cual se manifestó la ruptura del vínculo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del 7 de noviembre de 2024; SEGUNDO: NULO EL FALLO RECURRIDO; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia, se establece que la duración del vínculo de la unión estable de hecho preexistente a través de acta suscrita entre el ciudadano Jesús Neptalí Luces y la ciudadana Nieves Corina Muñoz inició el día 25 de noviembre del 2000, día siguiente de la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio, hasta 10 de marzo de 2019. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR al Registro Civil del Estado Bolívar, Municipio Caroní, Parroquia Unare; al Registro Principal del Estado Bolívar y; a la Dirección Regional del Consejo Nacional Electoral del Estado Bolívar, Municipio Caroní, Parroquia Unare, a efecto de que registre la presente decisión, conforme el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. QUINTO: SE ORDENA PUBLICAR el presente dispositivo en el diario de mayor circulación del estado Bolívar, a efectos del cómputo del año fijado para la caducidad previsto en el artículo 507 del Código Civil; cuya formalidad deberá ser instruida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas del recurso extraordinario de casación.
No hay condenatoria en costas del proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
__________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
_______________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
_______________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2025-000134
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,