SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° AA20-C-2026-000295

 

Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

En fecha 29 de noviembre de 2013, la ciudadana MARLEN ANDREINA HERRAN SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.670.641, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Dulce María Viola de Burgos, Ramón Alonso Rivera Briceño y Luis Alberto Burgos Flores, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.561.670 y V-4.931.287 y V-9.382.302 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 195.889, 43.781 y 195.888 en su orden, interpuso una acción mero declarativa de unión estable de hecho, contra el ciudadano GERMAN FIGUEROA RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.677.459, representado judicialmente por el ciudadano abogado Rodrigo José Casanova D’Jesus, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número, V-16.763.843 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.451, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas.

El Juzgado anteriormente señalado dictó sentencia definitiva en fecha 16 de marzo de 2016 mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó la notificación de las partes.

Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación que fue conocido y decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2017 declarando Sin Lugar el recurso de apelación y confirmando la decisión de Primera Instancia.

Motivado al recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada la sentencia del ad quem  antes señalada fue declarada nula por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 143 de fecha 22 de marzo de 2018 al declarar Con Lugar el recurso extraordinario de casación y ordenando que otro Tribunal Superior dicte nueva sentencia.

Posterior a ello le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que dictó sentencia el 21 de diciembre de 2023 mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso ordinario de apelación y con lugar la demanda.

En fecha  1 de abril de 2025 la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia número 0441 mediante la cual declara ha Lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por el ciudadano Germán Figueroa Rivera de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 21 de diciembre de 2023 y anula la referida decisión, reponiendo la causa al estado de que otro tribunal superior competente dicte nueva sentencia en atención a lo establecido en esa decisión, en los términos siguientes:

“…Del cuadro comparativo supra, se observa con meridiana claridad que las argumentaciones y contradictorios realizados por el hoy solicitante de revisión constitucional, en el procedimiento mero declarativo de unión concubinaria no fueron atendidas ni respondidas por el juzgado superior segundo, a lo cual generó que esa decisión fuese casada por la Sala de Casación Civil, pero tampoco fueron atendidas ni respondidas por el juzgado superior primero accidental, actuando como tribunal de reenvío, evidenciándose una reproducción casi idéntica de la sentencia anterior, sin atender lo alertado por la Sala de Casación Civil y que fue denunciando por el peticionante, en específico las delatadas en su escrito de revisión constitucional a saber: i) El alegato referido a que el demandado para la fecha en que supuestamente se encontraba en concubinato con la demandante, no habitaba en la dirección establecida por esta última como su domicilio; ii) Lo alegado y probado en auto por el demandado, en referencia a la negativa de la existencia de la unión estable de hecho con la parte actora, ciudadana Marlen Andreína Herrán Sosa, con fundamento en que el referido demandado mantiene hasta la fecha una unión estable de hecho con otra persona, la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, con la que además tiene dos hijos; iii) El alegato relacionado a la imposibilidad en la que se encontraba la demandante para acudir a la Oficina de Registro Civil a disolver la supuesta unión estable de hecho, toda vez que la misma presentada un estado avanzado de embarazo cuya paternidad es presuntamente de una tercera persona; iv) El alegato de la imposibilidad de reconocer la unión concubinaria de hecho entre un hombre y varias mujeres, tomando en cuenta que en el presente caso ya existía y existe hasta la presente una unión estable entre el demandado y otra persona distinta a la parte demandante; y, v) El alegato referido a que la intención de la parte actora con la acción mero declarativa es preconstituir una prueba para solicitar una partición de comunidad concubinaria con base en la cuota parte que esta dice tener sobre los bienes, en detrimento del hoy requirente de revisión constitucional y sus hijos; sustentando con ello su pretensión constitucional en las decisiones de esta Sala Constitucional.

Tal situación evidenciada, tal como lo alertó la Sala de Casación Civil en su oportunidad constituye el vicio de incongruencia negativa, al omitir total o parcialmente el contradictorio generado dentro del proceso, en cuanto al pronunciamiento obligatorio que debe realizar el juez en su sentencia de mérito con respecto a este, lo cual configura una afectación a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la —en este caso— parte demandada en la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana Marlen Andreína Herrán Sosa, contra el ciudadano Germán Figueroa Rivera, antes identificados, y este último ahora como solicitante de revisión constitucional; por lo cual, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, anular la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21 de diciembre de 2023 y las actuaciones posteriores, y se repone la causa al estado de que otro tribunal superior competente, previa distribución, dicte nueva sentencia en atención a lo establecido en la presente decisión. Así se decide…”.

 

Seguidamente le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas, quien dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2026 en los términos siguientes:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: GERMÁN FIGUEROA RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.677.459, en contra de la Sentencia dictada en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16/03/2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana: MARLEN ANDREINA HERRAN SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.670.641, en contra del ciudadano: GERMÁN FIGUEROA RIVERA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.677.459.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis (16/03/2016), en virtud de haberse demostrado la inexistencia de los requisitos de Singularidad (Exclusividad) y Notoriedad exigidos por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haberse comprobado la coexistencia de otra unión dentro del lapso mencionado, siendo el fundamento principal del alegato de la parte demandada en el fallo anulado en la Sentencia Nº 0441 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero de abril de dos mil veinticinco (01/04/2025) y, por consiguiente, las motivaciones expresadas en el presente fallo.

CUARTO: Una vez transcurrido el lapso de Ley para el anuncio del Recurso de Casación sin que éste se haya ejercido, o de haber sido éste negado, la presente decisión quedará ejecutoriada, pasando en consecuencia con autoridad de COSA JUZGADA a tenor de lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena la notificación del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 521 eiusdem.

SEXTO: No se establece condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…” (Destacados de la cita)

 

Ante la decisión proferida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación el 12 de marzo de 2026, siendo admitido dicho recurso mediante auto de fecha 16 de marzo de 2026 y remitido el expediente a esta Sala mediante oficio número EC21OFO2026000072, de misma fecha.

En fecha 7 de abril de 2026 se recibió el expediente ante esta Sala.

En fecha 5 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte demandante, consignó el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación.

El  17 de abril de 2026 se dio cuenta en Sala.

En virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 4 de mayo de 2026, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Emilio Ramos González y Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y Magistrada Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se reasignó la ponencia en la presente causa, correspondiéndole la misma al Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González.

En la oportunidad legal correspondiente, y cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

DE LAS PRUEBAS EN SEDE CASACIONAL

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa, lo siguiente:

Conjuntamente con su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado en fecha 5 de mayo de 2026, la representación judicial de la parte demandante recurrente consignó copias certificadas de expediente llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual riela a los folios del 201 al 218 de la pieza 2 del expediente, verificándose que los referidos instrumentos fueron consignados a objeto de ser apreciadas como instrumentos probatorios por parte de esta Sala de Casación Civil.

 

Para decidir, la Sala observa:

En este sentido debe la Sala señalar, que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar o promover ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal estrictamente de derecho, y por cuanto que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, las mismas resultan no ha lugar.

A tal efecto esta Sala, en su fallo número 014, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente número 2009-491, caso: Leyddy Chávez de González, contra Dora González Charmel y otros; reiterada en sentencias número 239, de fecha 2 de junio de 2011, expediente número 2010-106, caso: Oswaldo Madriz Roberty, contra Argemery Cusati Borges y otros, número 259, de fecha 8 de mayo de 2017, expediente número 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A., y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora; número 519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente número 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A.; número 809, de fecha 13 de diciembre de 2017, expediente número 2017-595, caso: Alberto Villasmil Rincón, contra VACOINCA; número 429, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente número 2018-076, caso: María de Los Ángeles Argüelles Agüero y otros; número 792, de fecha 14 de diciembre de 2021, expediente número 2018-616, caso: Thamara Sofía Moncada Chourio, contra María Elena Delgado; y número 107, de fecha 23 de marzo de 2023, expediente número 2021-294, caso: Raúl Leonardo Vallejo Obregón, contra Rita Madelaine Pita Gomes, reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:

 

“…PUNTO PREVIO

De una revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la formalizante recurrente consignó anexo a su escrito de formalización, dos legajos de copias simples y certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.

En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia, cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.

Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González, contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239, del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty, contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora, y nuevamente reiterada en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y otra, estableció lo siguiente:

‘...Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, solo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.

Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

 

 

Aplicando la doctrina y jurisprudencia antes señalada al presente caso, la cual dimana de esta Sala es por lo que la misma se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios promovidos o consignados por la demandante recurrente, por ser un tribunal estrictamente de derecho y por cuanto que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas pruebas. Así se establece.

-II-

La Sala ante cualquier otro pronunciamiento considera necesario referirse a la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte recurrente ante esta Máxima Jurisdicción Civil, al respecto en el escrito de formalización presentado indicó lo siguiente:

“…II

PUNTO PREVIO

De la Procedencia de la Denuncia de Fraude Procesal ante la Existencia de Una Verdad Material Penalmente Evidenciada, Por Encima de la Preclusión Procesal Civil, Con Fundamento en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en Concordancia con los Artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados, en el decurso del proceso que inició por demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, incoada por mi mandante, ciudadana Marlen Andreína Herrán Sosa, ya identificada, en contra del ciudadano Germán Figueroa Rivera, venezolano, Médico Gineco-Obstetra, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.677.459 y domiciliado en Barinas, Municipio y estado Barinas, la parte actora consignó como documento fundamental de la acción, dos instrumentos que reposan en la Coordinación de Registro Civil llevado por la Alcaldía del Municipio Barinas, a saber: 1) Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato), identificada con el N° C1797-11, de fecha 17 de mayo de 2011, suscrito por el Registrador Civil, ciudadano Pedro Crisologo Mosquera Ichazu, y 2) Acta N° 62 de Disolución de Unión Estable de Hecho por manifestación de voluntad conjunta de mi mandante, Marlen Andreína Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivera, inserta bajo el N° D-62-2103, en fecha 26 de marzo de 2013, en Registro Civil llevado por la Alcaldía del Municipio Barinas. Una vez citado el prenombrado demandado, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, negando la existencia de la unión estable de hecho denunciada, y subsiguientemente adujo los siguientes hechos: "Que lo verdaderamente cierto es que desde el año 2000 ha mantenido una unión estable de hecho con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.932.235, con quien ha procreado dos hijos que llevan por nombres Gabriel y Gabriela Figueroa Teuta", y que dicho reconocimiento de Unión Estable de Hecho se encuentra asentada en fecha 19 de agosto de 2010, bajo el N° 1.174, Tomo 3, del Libro de Uniones estables de Hecho llevado por el Registro Civil llevado por la Alcaldía del Municipio Barinas. Pues bien, Honorables Magistrados, como quiera que son verdaderos los hechos denunciados por mi mandante, lo cuales se circunscriben a una existencia real de vida en común con el ciudadano Germán Figueroa Rivera, desde el año 2002, hasta el año 2011, resultaba imposible la existencia otra unión estable de hecho paralela, de tal manera que mi mandante, bajo la firme creencia que dicha acta de constancia de unión estable de hecho presentada por el ciudadano Germán Figuera (sic) Rivera, resultaba ser apócrifa, se dispuso a solicitar ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la práctica de una inspección judicial extralitem en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Barinas, la cual fue practicada en fecha 20 de marzo de 2019, dejando constancia de los siguientes particulares: (…)

Anexo dicho instrumento marcado A1, constante de siete (07) folios útiles y vuelto, que más adelante agrego en legajo documental.

La citada inspección extralitem, Honorables Magistrados, fungió de fundamento presuntivo para presentar ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico (sic) del estado Barinas, formal denuncia por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, ex artículo 319 del Código Penal, y USO Y APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, ex artículo 322, ejusdem, en contra del ciudadano German (sic) Figueroa Rivera, ya identificado, mediante la cual se iniciaron la investigación preliminares al cargo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Barinas, según Asunto alfanumérico MP-252185-2020, que sirvieron de fundamento para acusar al prenombrado German (sic) Figueroa Rivera, en la causa penal tramitada en el expediente alfanumérico EPO3-2022-909 llevado por el Tribunal de Control Cinco del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y que actualmente se halla en etapa de, llevado por el Tribunal de Control Cinco del Circuito Penal de la celebrarse la Audiencia Preliminar, toda vez que, habiéndose iniciado la apertura de la audiencia de Juicio, se decretó la nulidad de todas las actuaciones, y la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar, en acatamiento a sentencia de Amparo Constitucional dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en la cual se anuló in limine Litis la decisión emanada de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Barinas, que había declarado sin lugar amparo constitucional por la negativa de oír recurso de apelación interpuesto por el imputado German (sic) Figueroa Rivera, dictando en fecha 08 de agosto de 2025 la comentada decisión de nulidad de todas las actuaciones, y la reposición de la causa al estado señalado.

Asimismo, resulta de necesaria mención, que durante la etapa de promoción de pruebas, fue debidamente promovida la prueba consistente en experticia grafotécnica, practicada sobre el documento dubitado consistente en Constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato), identificada con el N° 1174, de fecha 19 de agosto de 2010, practicada por la Detective María Tribiño, experta en materia de Documentología al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación Estadal Barinas, de cuya gestión se emitió el correspondiente Dictamen Pericial Documentológico, en fecha 27 de julio de 2021, en cuyo contenido, entre otros elementos, reza: (…)

Anexo dicho instrumento marcado A5, constante de tres (03 folios útiles, obrante a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16), de legajo documental, que más adelante agrego e identifico.

Las ponderaciones que debe hacer esta Honorable Sala de Casación Civil, sobre la anterior transcripción, deben corresponder a las conclusiones que emite el experto documentologico, con lo cual, el soporte de la presente delación, como punto previo, debe abrir una vía para que la Sala determine que existen los elementos necesarios y concurrentes para decretar la materialización dolosa y por desleal, de manipular un proceso de tal manera, que de no haber ocurrido así, la sentencia que se recurre en casación, habría tenido un dispositivo palmariamente distinto. Para más abundamiento instrumental, la referida experta en materia de documentologia ya mencionada, Detective María Tribiño, a su vez practicó un examen pericial sobre el Libro que sirve de asiento o inserción de actas de Uniones estables de Hecho del año 2010, a que se ha hecho suficiente mención, de lo cual emitió Dictamen Pericial de fecha 27 de julio de 2021, concluyendo lo siguiente: (…)

Anexo legajo documental constante de dieciocho (18) folios útiles, consistente en copias certificadas de las anteriores probanzas que corren en el expediente alfanumérico EPEO3-2019-009, sustanciado por el Tribunal de (sic) del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde la anterior probanza se halla marcada A6, constante de dos (02) folios útiles, obrante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).

El Fraude Procesal ha sido sancionado mediante sentencias ejemplarizantes, diuturnas y pacificas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre el ingente repertorio, podemos citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, fallo N° 436, proferido en fecha 29 de julio de 2013, caso: José Antonio Carrero Contreras y otra, contra Cladey Acelia Gonzalez de Mende y otros, Exp. N° 2013-162, entendiéndose el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la parte o de un tercero.

Ciudadanos Magistrados, el fraude procesal es de Orden Público, y por tanto puede ser declarado de oficio por la Sala, en cualquier estado y grado del proceso, tal criterio vinculante lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de marzo del año 2000, exp. N° 00-0126, reiterado en la sentencia N° 1203, de fecha 16 de junio de 2006, exp. N° 05-2405, caso: Recurso de Revisión interpuesto por la Asociación caracas Country Club, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, y la más reciente, la sentencia N° 1.438 del 16 de diciembre de 2024, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez Anderson, en Solicitud de Revisión presentado por los ciudadanos Julia Araujo de Álvarez y Manuel Álvarez Cajide.

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que en el decurso de la instancia el documento consistente en Constancia de Unión Estable de Hecho N° 1174, de fecha 19 de agosto de 2010, por medio del cual el demandado German (sic) Figueroa Rivera pretendía en fraude al Sistema de justicia, demostrar una unión estable de hecho junto con la ciudadana Yanet Teuta, según se relató ut supra, la cual sirvió de base para negar la singularidad de la unión estable de hecho, no fue objeto de tacha de falsedad, esta Sala no puede ser indiferente ante la inexistencia jurídica del mismo, demostrada de manera fehaciente mediante experticia grafotécnica en sede penal. Sostener que la falta de impugnación oportuna convalida un acto criminal (la forja de la firma de un funcionario público), representaría la abdicación de este Supremo Tribunal a su deber de impartir justicia. En este caso, el demandado, German (sic) Figueroa Rivera, ha utilizado el proceso civil como un instrumento para dar apariencia de legalidad a un hecho delictivo, induciendo a error al Juez de alzada, y como ha dejado sentado la doctrina de la Sala Constitucional, el fraude procesal es una violación al Orden Público y, como tal, trasciende las formas y los lapsos de preclusión. Para mayor consistencia argumentativa, conforme a sentencia N° 218 de fecha 11 de marzo de 2026, dictada por la Sala Constitucional, el Fraude Procesal se equipara al delito de estafa, ex artículo 462 del Código Penal al reunir las tres características concurrentes, esto es: engaño, error, y perjuicio patrimonial.

Por todo ello, no nos encontramos ante una simple disputa de valoración probatoria, sino ante una maquinación fraudulenta que vicia la integridad del sistema de justicia. Por tanto, la presente denuncia de fraude procesal debe ser declarada con lugar, pues permitir que una sentencia repose sobre una "singularidad" construida mediante un documento cuya firma no pertenece al Registrador Civil, no solo violenta el artículo 77 constitucional, sino que convierte el proceso civil en un vehículo de impunidad. Y así pido se declare…” (Destacados de la cita).

 

De lo anterior, se observa que la parte formalizante pretende denunciar ante esta Sala la existencia de un fraude procesal, por cuanto a su parecer la parte demandada demostró la existencia de otra unión estable de hecho sobre la base de un documento que se encuentra en controversia un juicio en la jurisdicción penal llevado por ante el Tribunal en Funciones de Control Cinco del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas según expediente número EPEO3-2019-009 que se encuentra en etapa de audiencia preliminar, alegando de la misma manera que en la oportunidad de la promoción de los medios de prueba ella promovió la prueba grafotécnica sobre la referida documental, y que al haberse demostrado la singularidad de otra unión estable de hecho, sobre la base de un documento según su parecer que cuya firma no pertenece al registrador civil se violentó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación al fraude procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723, señaló lo siguiente:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc,  hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo (sic) proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la  finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.

(…Omissis)

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.

(…Omissis...)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como  una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude…”(Cursivas en negrita y subrayado de la Sala).

 

De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.

Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.

Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible.

Ahora bien, observa la Sala que en el sub iudice la recurrente denuncia la existencia del fraude procesal, por primera vez ante esta sede casacional, lo cual resulta a todas luces inaceptable, pues, así lo ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal.

Al respecto, esta Sala en sentencia número 1091, de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Internacional Press C.A., contra Editorial Nuevas Ideas C.A., expediente número 04-268, señaló lo siguiente: “…En cuanto a la denuncia de fraude procesal, la misma ha debido ser planteada en el interín del proceso con el fin de que la contraparte pudiera ejercer su defensa ante tal afirmación, y no hacerlo por primera vez en la Sala de Casación Civil, lo cual resulta improcedente…”.

Por tanto, de conformidad con el precedente criterio jurisprudencial, la denuncia de fraude procesal al cual alude la formalizante, no debió ser interpuesta por primera vez en esta Sala de Casación Civil, pues, resulta inadmisible la misma, ya que una denuncia de este tipo debe ser planteada en el curso del proceso a fin que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa. (Véase sentencia de esta Sala de Casación Civil número 170 de fecha 14 de abril del 2011 Caso Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela Dalca, C.A.)

En virtud de lo antes expuesto, dado que queda en evidencia que la parte recurrente pretende traer un hecho nuevo a este juicio en sede casacional, ya precluido el lapso legal establecido para ello y adicional a ello, como lo ha señalado esta Sala en los criterios jurisprudenciales antes citados, en este fallo la oportunidad para interponer la denuncia por fraude no es en el escrito de formalización del recurso de casación, por lo que si la demandante recurrente considera que existe un fraude en el presente juicio tiene otras vías jurídicas disponibles para ejercer su derecho conforme a ese alegato.

Por todas las razones antes expuestas esta Sala declara inadmisible la presente denuncia por fraude procesal, delatada por la parte demandante recurrente en su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. Así se establece.-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

La parte recurrente delata la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil por incurrir la recurrida en el error en la valoración de un medio probatorio, y la infracción del artículo 77 de la Constitución y 767 del Código Civil por falsa aplicación, de  bajo la siguiente fundamentación:

“...III

Denuncia por Infracción de Ley: Error de Derecho en la Valoración de la Prueba (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil) e Infracción por Indebida Aplicación del Principio de Singularidad (Artículo 77 Constitucional y 767 del Código de Procedimiento)

Ciudadanos Magistrados, denuncio la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 de Código Civil, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en un error de derecho en la valoración de la prueba. El sentenciador de alzada fundamentó su decisión de declarar "sin lugar" la demanda, basándose exclusivamente en el documento consignado por el demandado, otorgándole el valor de plena prueba sobre la existencia de una supuesta unión estable de hecho concurrente. No obstante, al haberse determinado mediante experticia grafotécnica (cursante en el expediente penal, cuyo elenco probatorio determinante se acompaña) que dicho instrumento es materialmente falso, el juzgador ha otorgado eficacia jurídica a un acto inexistente.

Este error de valoración derivó en una indebida aplicación del principio de singularidad contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al dar por cierta una relación concubinaria inexistente del demandado, el tribunal cercenó el derecho de mi mandante, Marlen Andreína Herrán Sosa, al reconocimiento de su unión legitima, la cual si cumple con los extremos de ley. La justicia no puede ampararse en una verdad formal, que colide frontalmente con la verdad real demostrada, pues el proceso es un instrumento para la realización de la justicia (artículo 257 de la República Bolivariana de Venezuela), y no un fin en sí mismo para convalidar un fraude, con lo cual la recurrida es constitucionalmente nula. Y  así pido se declare…” (Destacado de la cita).

 

 

Para decidir la Sala observa:

La parte formalizante indicó que el ad quem incurrió en error en la valoración del documento consignado por el demandado de autos referido al acta de unión estable de hecho, otorgándole valor probatorio para declarar sin lugar la demanda, fundamentándose en una unión estable de hecho concurrente, que según su parecer ese documento fue objeto de una prueba grafotécnica en un juicio penal y que dicho instrumento es totalmente falso, incurriendo en infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así mismo delata que el ad quem incurrió en infracción por falsa aplicación de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil por falsa aplicación al señalar que a su parecer dio por cierta una relación concubinaria inexistente del demandado, es de señalar que en la delación se observa que la recurrida indica “Código de Procedimiento” y el referido a las uniones estables de hecho, es el artículo 767 pero del Código Civil, por lo que esta Sala extremando sus funciones conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, se conocerá la infracción del artículo 767 del Código Civil por falsa aplicación.

Ahora bien, de una lectura de la presente denuncia se observa que la misma se circunscribe a una delación por infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de las pruebas, que si bien no la fundamenta en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ni especifica la parte recurrente sobre que medio de prueba está referida, se puede observar que es en relación a la apreciación que le dio el Juzgado de alzada a la constancia de unión estable de hecho consignada por el demandado.

Y de una revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala evidencia que la misma  se encuentra agregada en original y riela en el folio 80 de la pieza 1 del expediente de la que se desprende lo siguiente:

 

“… (…) Constancia de Unión Estable de Hecho

(Concubinato)

Nosotros, los abajo firmantes, respectivamente de este domicilio, por medio de la Presente hacemos constar que los ciudadanos: GERMAN FIGUEROA RIVERA Y YANET PATRICIA TEUTA OSPINA. Portadores de la Cedula de Identidad números: V-5.677.459 Y V-14.932.235 viven en la unión concubinaria desde hace aproximadamente; (10) AÑOS y están domiciliados en la CALLE NICOLAS BRICEÑO, EDIFICIO MIGUEZ, PISO 2, APARTAMENTO A-10, Parroquia: EL CARMEN Municipio Barinas. Estado Barinas.

Declaración que hacemos bajo juramento que lo antes expuesto es fidedigno.

Constancia que firmamos en el Despacho del Registro Civil del Municipio Barinas, del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto el año dos mil diez. (2010)

Los Solicitantes

Firmas…”   

 

En este orden, considera necesario esta Sala citar lo señalado  por el ad quem en la sentencia impugnada, en relación al referido medio probatorio, en el que expresó lo siguiente:

“…Por otro lado, el ciudadano Germán Figueroa Rivera, como parte demandada, a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovió lo siguiente:

7. Constancia de Unión Estable de hecho (Concubinato) Nº 1.174, emitida por la Alcaldía Bolivariana Socialista del municipio Barinas Coordinación del Registro Civil del municipio Barinas en fecha diecinueve de agosto de dos mil diez (19/08/2010) entre los ciudadanos Germán Figueroa Rivera y Yanet Patricia Teuta Ospina. Del mismo se desprende firmas ilegibles, números de cedulas y huellas dactilares de los concubinos; así como también firma del coordinador de esa oficina de registro civil.

8. Certificación de Constancia de Unión Estable de hecho (Concubinato), emitida por la Alcaldía del Municipio Barinas Registro Civil Municipal, donde hace constar que existe un Acta con los siguientes datos: Año: dos mil diez (2010), Tomo: 3 Folio 1174, Acta Nº 1174, perteneciente a los ciudadanos: Germán Figueroa Rivera y Yanet (sic) Patricia Teuta Ospina, de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez (19/08/2010).

Las presentes copias certificadas presentadas por la parte demandada, identificadas con la numeración 7 y 8, se aprecian conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, otorgándosele fe pública y ciertamente, se evidencia que estas no fueron impugnadas por la parte actora; en consecuencia, se determina que tanto el demandado Germán Figueroa Rivera, y la ciudadana Yanet (sic) Patricia Teuta Ospina, concurrieron ante dicho funcionario de manera voluntaria y expresaron que mantuvieron una unión estable desde hace más de diez (10) años, la cual tiene fecha del diecinueve de agosto del año dos mil diez (19/08/2010), Acta N° 1174, haciendo la salvedad que esta unión no es lo que está en discusión. Por el contrario, teniendo presente que si realmente existió o no la unión de hecho registrada por los ciudadanos: Germán Figueroa Rivera y Yanet (sic) Patricia Teuta Ospina; dejando claro que esto tampoco demuestra que con la existencia de esa unión, el demandado Germán Figueroa Rivera, se desvincule o niegue la existencia de la otra unión estable de hecho registrada con una fecha posterior con la ciudadana Marlen Andreina Herrán Sosa, de la primera unión estable mencionada, siendo registrada en fecha diecisiete de mayo de dos mil once (17/05/2011), Acta N° C1797-11, suscrita por los ciudadanos Germán Figueroa Rivera (demandado) y Marlen Andreina Herrán Sosa (demandante). En este sentido, se pone en evidencia que el accionado celebró dos uniones estables de hecho, dejando ver claramente que para que esta segunda unión (caso en estudio) tenga el reconocimiento, debe dejarse sin efecto la primera unión registrada. Por tanto, en casos de doble unión, la existencia de una unión anterior no disuelta impide el nacimiento de una segunda unión con efectos jurídicos, prevaleciendo la verdad biográfica y fáctica sobre el registro posterior fraudulento

…Omissis…

Dado lo antes expuesto, para subsanar la incongruencia, y en respuesta de los alegatos omitidos se muestra la existencia de dos registros de unión concubinaria del demandado Germán Figueroa Rivera, una con la madre de sus hijos y otra con la accionante Marlen Andreína Herrán Sosa. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la revisión realizada mediante Sentencia Nº 0441 ut supra identificada, no solo ordenó corregir los vicios formales, sino también estableció una pauta interpretativa en relación a la valoración de la carga probatoria del demandado en relación al concubinato, al oponer la excepción de coexistencia de otra unión concubinaria casi simultánea. En consecuencia, se debe tener presente que el concubinato al igual que el matrimonio, requiere la disolución efectiva para que pueda exigir plenamente los efectos jurídicos.
Definido lo anterior, y en relación al planteamiento del reconocimiento de la unión concubinaria del presente caso, se observa que de las pruebas traídas a los autos por la accionante, así como, de las testimoniales promovidas por la parte actora, no quedó plenamente demostrada la alegada unión concubinaria entre los ciudadanos Marlen Andreína Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivera, por cuanto no fue impugnada la existencia de la unión concubinaria del demandado con la madre de sus hijos, y al no ser desvirtuado ese alegato por la demandante, impide el cumplimiento del requisito de singularidad exigido por el articulo 77 contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual impide reconocer la unión concubinaria entre la Ciudadana Marlen Andreína Herrán Sosa y el ciudadano Germán Figueroa Rivera; y así se establece. …
”

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se constata que el juez ad quem en la apreciación y valoración del medio probatorio referido a la constancia de Unión Estable de Hecho, Acta número 1174, consignada por la parte demandada, no incurrió en la infracción de los artículos delatados, pues en ningún momento los aplicó a los efectos de apreciar este medio de prueba, por el contrario la valoró conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, indicando que dicho elemento probatorio no fue impugnado por la parte demandante, extrayendo de la misma que el ciudadano demandado de autos Germán Figueroa Rivera mantuvo una relación concubinaria desde hace más de diez años con la ciudadana Yaneth Patricia Teuta Ospina, siendo la fecha de la referida acta el 19 de agosto de 2010.

Señalando de la misma manera el juez de alzada que el ciudadano demandado celebró dos uniones estables de hecho con dos ciudadanas distintas, pero que la anterior a la reclamada en este asunto es la celebrada con la ciudadana Yaneth Patricia Teuta Ospina, por lo que en consecuencia considera esta Sala que el ad quem valoró correctamente la referida prueba. Así se establece.-

Ahora bien, en esta misma delación la parte recurrente delata la falsa aplicación de los artículos 77 Constitucional y 767 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario indicar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

 

“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

 

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

 

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó:

 

“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…

…Omissis…

…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho…

…Omissis…

…la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”. (Subrayado de la Sala).

 

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el concubinato puede ser declarado siempre que reúna los requisitos establecidos en el  artículo 767 del Código Civil, las cuales deben cumplir con permanencia o estabilidad en el tiempo, así como los signos exteriores de dicha existencia de la unión que debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve y la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, es decir que una unión estable de hecho ya existente excluye a otra posterior a la misma.

En este sentido, ha señalado esta Sala que el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo. (Ver Sentencia número 161 de fecha 4 de abril del año 2024, Caso: Luis Alfonso Rosales Vega)

En este orden, considera necesario esta Sala citar la parte pertinente de la sentencia recurrida a los fines de verificar lo delatado, la cual es del tenor siguiente:

“…Para concluir, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 588, de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete (10/08/2017), con ponencia del magistrado Guillermo Blanco Vázquez, relacionado con el tema de nulidad de acta de unión estable de hecho por preexistencia de vínculo, se infiere que la unión estable de hecho requiere como condición sine qua non, la singularidad. En consecuencia, el registro de una segunda unión, existiendo una previa no disuelta, constituye un fraude a la Ley y una violación al orden público familiar, lo cual demuestra que la segunda unión registrada, no nace a la vida jurídica por adolecer de un impedimento dirimente de ligamen fáctico y resulta un hecho notorio comunicacional y administrativo en esta causa, donde el mismo funcionario que certificó la unión concubinaria registrada en el año dos mil (2000), validó una supuesta nueva unión concubinaria en el año dos mil dos (2002), sin que constara la disolución de la primera unión, pero si la disolución de la segunda unión, y aún cuando es un error inexcusable del Registrador, no se puede convalidar la bigamia fáctica.

En este orden de ideas, cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada y siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones, en estricto acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el análisis de fondo, y una vez subsanada la incongruencia negativa que perturbaba el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, procede a determinar el fundamento de la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

…Omissis…

Se evidenció luego de revisión exhaustiva, de las pruebas documentales promovidas por el demandado, Germán Figueroa Rivera, donde presentó acta de unión estable de hecho Nº 1174 emitida por la Coordinación del Registro Civil del estado Barinas, en fecha diecinueve de agosto de dos mil diez (19/08/2010), con una persona que no es la demandante de autos, de nombre Yanet Patricia Teuta Ospina, que data desde el año dos mil (2000) por ante el Registro Civil del estado Barinas, acompañada de pruebas testimoniales, y cuya valoración fue descartada en el fallo anulado; y, que la ciudadana demandante Marlen Andreína Herrán Sosa, también presentó registro de unión concubinaria con el demandado, donde se evidencia que tenían una unión concubinaria casi simultánea, registrada desde el año dos mil dos (2002) que inició hasta el año dos mil once (2011), año donde se declaró la disolución de la unión del demandado con la accionante del presente asunto, en donde ambas fueran declaradas y registradas por el mismo Registrador Civil, siendo la pretensión de la accionante, que sea declarada tal unión concubinaria en la presente acción.

En este orden de ideas, en relación al análisis de las pruebas testimoniales señaladas en los párrafos precedentes, este Tribunal Superior observa una evidente colisión probatoria, es decir, mientras la demandante fundamenta su pretensión en un testimonio, quién mantuvo la firmeza de su dicho sobre la notoriedad del vínculo existente entre Marlen Andreína Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivera, calificándolo como una relación de marido y mujer ante la sociedad; la parte demandada ha presentado una terna de seis (6) testigos que, de forma uniforme, precisa y conteste, ubican al demandado en un hogar distinto con una pareja distinta durante el mismo periodo de tiempo. Siendo que la Unión Estable de Hecho requiere legalmente de la SINGULARIDAD (monogamia) y la NOTORIEDAD (ser percibidos por todos como marido y mujer), la existencia de este núcleo familiar paralelo, acreditado por el entorno social del demandado, hace imposible declarar la existencia de un concubinato con efectos legales a favor de la ciudadana Marlen Andreína Herrán Sosa. Es por ello que, ante la falta de certeza sobre la SINGULARIDAD y NOTORIEDAD de la unión entre los ciudadanos Marlen Andreína Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivera, y siendo que el concubinato no puede existir legalmente si hay una relación paralela acreditada con tal fuerza por el entorno social, esta Alzada debe concluir que la demandante no logró demostrar los extremos de ley. Y así se decide.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la unión estable de hecho o el concubinato, debe cumplir los requisitos requeridos en la Ley para producir los efectos del matrimonio, siendo el requisito esencial, la singularidad (o exclusividad), que es inherente a la naturaleza de la institución del matrimonio y, por extensión, al concubinato. En tal sentido, se requiere mencionar que, la existencia de dos registros o uniones concubinarias concurrentes, demuestran de forma irrefutable la ausencia de singularidad y el incumplimiento de la fidelidad que el ordenamiento jurídico exige para la protección patrimonial y sucesoral de esta figura. En consecuencia, la pretensión de reconocimiento de la unión concubinaria es improcedente en este caso, al no cumplir con un requisito fundamental de orden público constitucional.

Para concluir, en acatamiento de las pautas constitucionales, subsanados los vicios de forma, ordenados por el Tribunal Supremo de Justicia y en razón de la Singularidad (exclusividad), siendo el requisito constitucional para la existencia del concubinato, esta Alzada concluye que no se produjeron los elementos de hecho necesarios para la declaratoria de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos Marlen Andreína Herrán Sosa y Germán Figueroa Rivera. En consecuencia, al no haberse demostrado la exclusividad ni la notoriedad unívoca frente a la sociedad, la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria debe ser desestimada. Y así se decide…”

 

De la transcripción que antecede de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez ad quem luego del análisis y apreciación de los medios probatorios, determinó que el demandado de autos logró demostrar la existencia una Unión Estable de Hecho con la ciudadana Yaneth Patricia Teuta Ospina, la cual tiene una vigencia anterior a la reclamada por la ciudadana Marlen Andreína Herrán Sosa, por lo que al haber quedado demostrada otra unión concubinaria que fue registrada con anterioridad a la que pretende la demandante de autos, el juzgador de alzada concluyó que no se cumplieron con los requisitos necesarios a los efectos de declarar la unión estable de hecho reclamada en el presente asunto, por lo que declaró sin lugar la demanda.

Dicho lo anterior, esta Sala considera que el Juez de la alzada actúo conforme a derecho al determinarse la existencia de una Unión Estable de Hecho debidamente registrada con anterioridad a la reclamada en la presente acción, por lo que es evidente que en el presente caso no se cumplió con el requisito de singularidad de la relación alegada entre la demandante ciudadana Marlen Andreína Herrán Sosa y el demandado ciudadano Germán Figueroa Rivera, no pudiendo existir legalmente un concubinato si hay una relación paralela acreditada.

Por todas las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la presente delación. Así se establece.-

 

-II-

 

La parte recurrente delata una infracción de orden público y la falta de decidir el fondo de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente fundamentación:

 

“..IV

De la Casación de Oficio Por Infracción de Orden Público y la Facultad de Decidir el

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil posee la potestad -que en este caso deviene en obligación constitucional- de casar de oficio el fallo recurrido cuando el mismo sea producto de una infracción flagrante al orden público. En la presente causa, la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas descansa sobre una premisa fácticamente inexistente y criminalmente construida: una supuesta unión estable de hecho del demandado que destruyó la singularidad de la relación de mi representada Marlen Andreína Herrán Sosa. Al haberse demostrado mediante experticias grafotécnica y documentologica en sede penal que el documento que fundamentó dicha singularidad concurrente inexistente" es falso, nos encontramos ante un vicio que trasciende el interés de las partes y golpea la majestad de la justicia y la fe pública registral. Por tanto, siendo que el fraude procesal aquí denunciado violenta los principios de lealtad y probidad (art. 17 CPC) y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 C.R.B.V.) solicito respetuosamente a esta Sala CASE DE OFICIO la sentencia recurrida.

Asimismo, con fundamento en la precitada norma y en aras de la economía procesal, insto a este Supremo Tribunal a DECIDIR EL FONDO DE LA CAUSA SIN REENVIO. Ello es procesalmente procedente, por cuanto para el restablecimiento del orden jurídico infringido no es necesaria la evacuación de nuevas pruebas en la instancia; bastando a tal efecto la valoración de las ya tantas veces mencionadas experticias grafotécnica y documentologica penales como hecho comunicacional y prueba sobrevenida, bajo el principio de la prueba trasladada, la cual desvanece la única defensa del demandado y deja incólume la validez del Acta de Unión Estable de Hecho de mi mandante, Marlen Andreína Herrán Sosa, inscrita originalmente en el registro Civil del Municipio Barinas. La justicia material no puede postergarse mediante el reenvio cuando la verdad real ha quedado desnudada ante este órgano jurisdiccional…”

 

Para decidir la Sala observa

De lo anterior transcrito se constata que la parte recurrente mas allá de una denuncia, lo que pretende es solicitarle a la Sala la aplicación de la casación de oficio en razón de que a su parecer en el presente asunto se violentó el orden público, por cuanto a su entender el juez de la alzada determinó que existe una unión estable de hecho del demandado la cual -en palabras de la recurrente- destruyó la singularidad de la relación alegada por su representada demandante ciudadana Marlen Andreína Herrán Sosa, pero fundamentada en una prueba que según su decir se encuentra en un juicio en la jurisdicción penal.

A este respecto es necesario indicar que la propia recurrente en los argumentos expuestos en el escrito de formalización señala que el referido juicio penal, se encuentra en etapa de celebrar audiencia preliminar, por lo que es evidente que dicho proceso penal está en curso en el cual no se ha dictado sentencia definitivamente firme, que de alguna manera enerve la eficacia probatoria del Acta de Unión Estable de Hecho celebrada por el demandado ciudadano Germán Figueroa Rivera con la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina, siendo el alegato de fraude expuesto por la parte recurrente en el escrito de formalización un hecho nuevo traído en sede casacional, lo cual no está permitido.

Adicional a ello, y a mayor abundamiento, no se constata de las actas que conforman el presente expediente que la recurrente en casación, haya atacado por algún medio la referida y tantas veces mencionada Acta de Unión Estable de Hecho, a través de las vías judiciales establecidas en la normativa, las cuales son nulidad y tacha de falsedad, como lo estableció esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 408 de fecha 7 de julio de 2025 caso: Maryi Elvira Ramírez contra Armando Alí Castellano Parra, de la manera siguiente:

 

De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los registradores civiles están facultados para otorgar fe pública a las actuaciones, declaraciones y certificaciones que autorizan. Esto confiere plena eficacia y valor probatorio a dichos documentos. En consecuencia, las actas de manifestación de uniones estables de hecho, como la referida en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 437 del 25 de julio de 2024 (expediente N° 24-053), son suficientes por sí solas para acreditar el vínculo entre los declarantes.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.264 el 15 de septiembre de 2009, se incorporaron las actas de uniones estables de hecho al Registro Civil, sumándose a las tradicionales actas de nacimiento, matrimonio y defunción. El artículo 118 de esta ley establece que la libre manifestación de voluntad de una pareja de mantener una unión estable de hecho, una vez registrada, adquiere plenos efectos jurídicos, sin menoscabo de derechos anteriores al registro.

En este sentido, las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil (mencionadas en el Título IV de la ley), poseen los efectos de un documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores civiles gozan de pleno valor probatorio (Art. 155).

Por lo tanto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas. Es importante destacar que los únicos medios para impugnarlas son la tacha de falsedad y la solicitud de nulidad. Se reitera que tanto una sentencia definitivamente firme como un acta de unión estable de hecho emanada del Registro Civil son plena prueba del estado civil de las personas.

En el caso particular, dado que la parte demandada no interpuso los mecanismos legales de impugnación contra las copias certificadas de la unión estable de hecho…” (Destacados de la cita)

 

De la transcripción de la jurisprudencia antes citada se establece que las actas de unión estable de hecho registradas hacen plena prueba del estado civil de las personas y que los únicos medios para atacarlas o impugnarlas son la tacha de falsedad y la solicitud de nulidad, lo cual en el presente caso la parte recurrente no ejerció, por lo que en consecuencia efectivamente el acta de unión estable de hecho promovida por la parte demandada hace plena prueba y demuestra que efectivamente existió una unión concubinaria entre el demandado ciudadano Germán Figueroa Rivera y la ciudadana Yanet Patricia Teuta Ospina la cual tiene una vigencia anterior a la reclamada por la demandante de autos, tal como acertadamente lo determinó el juzgador de alzada.

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala declara improcedente la presente delación. Así se establece.-

 Así mismo por todos los razonamientos anteriormente establecidos y al no proceder ninguna delación formulada, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandante recurrente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia por fraude procesal planteada por la demandante recurrente, en sede casacional, de conformidad con lo señalado en la motiva de la presente decisión.

 

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante recurrente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, en fecha 21 de diciembre de 2023.

 

Se CONDENA a la parte demandante recurrente, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con sede en la ciudad de Barinas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

 

Secretaria Temporal,

 

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LURYMAR SARABIA SIERRA

 

 

Exp. Nº AA20-C-2026-000295

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 13 de agosto de 2026, a las 11:00 a.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LURYMAR SARABIA SIERRA