![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2026-000353
En la incidencia por fraude procesal que cursa en el juicio por prescripción adquisitiva seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentada por los ciudadanos ERIS LEÓN DIAZ, MAGALIS YHANES DE LEÓN y HERIBERTO LEÓN YHANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.061.910, V- 12.064.138 y V- 12.064.139, respectivamente, el último de los identificados actuando en nombre propio y también en representación de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 06 de marzo de 1996, bajo el Nro. 24, Tomo 2-A, expediente 0000030395; representados judicialmente por las abogadas Virginia Isabel Carrero Bradley y Violeta Bradley De Carrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 90.222 y 10.534, en su orden, incoado contra el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.368, representado judicialmente por el abogado Rafael Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 55.261, respectivamente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 04 de marzo de 2026, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada (denunciante del fraude procesal) y en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el a quo en fecha 14 de agosto de 2025, por lo que declaró: (i) Improcedente la inadmisibilidad de la denuncia incidental por fraude procesal por falta de caución alegada por la parte actora, (ii) procedente la falta de cualidad de los ciudadanos Magalis Yhanes de León y Heriberto León Yhanes, para interponer la acción de fraude incidental, (iii) con lugar la denuncia por fraude procesal incidental intentada por la parte demandada, ciudadano Eris León Díaz contra el demandante, ciudadano Víctor Miguel Araujo Paradas, ambos supra identificados y, en consecuencia, terminado el juicio principal de prescripción adquisitiva.
Contra la citada decisión de alzada, la representación judicial del demandante (parte denunciada por fraude procesal), en fecha 11 de marzo de 2026, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 20 de marzo de 2026. Hubo impugnación.
El 08 de junio de 2026, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo resuelto en la sentencia de esta Sala Nro. 510, de 28 de julio de 2017; y, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 362, de fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b)Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, de 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su sentencia.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
PUNTO PREVIO
I
Consta de los folios 217 y siguientes hasta el folio 226 de la pieza 5 de 5 del expediente que en fecha 21 de mayo de 2026 la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito de impugnación en contra del recurso extraordinario de casación presentado por la parte demandada, alegando que el escrito de formalización no cumple con el requisito de tempestividad.
En tal sentido observa esta Sala, pasa a verificar los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil, Cuyo contenido es del siguiente tenor:
Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 317: Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique…”. (Resaltado de la Sala)
“…Artículo 325: Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”.
En el caso sub-iudice, esta Sala, observa que en el auto de computo, el lapso para presentar el escrito de formalización comenzaba a correr desde el día 20 de marzo de 2026 y vencía en fecha 5 de mayo de 2026 y el escrito de formalización fue presentado en fecha 5 de mayo de 2026, lo que evidencia la tempestividad del escrito.
Como consecuencia, de la precedente consideración, no le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que fue presentado el correspondiente escrito de formalización dentro del lapso por el apoderado judicial de la parte demandante. Por consiguiente, el presente recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva, y así se establece.
II
Es facultad de esta Sala de Casación Civil pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, empero haberlo admitido la instancia; facultad esta que ejerce bien de oficio, o a instancia de parte, al observarse que la admisibilidad se produjo en contravención de los preceptos legales que regulan la materia. Así pues, de resultar el auto de admisión del recurso extraordinario de casación contrario a derecho, la Sala podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible.
En el caso bajo análisis, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 04 de marzo de 2026 en el cuaderno separado contentivo de la incidencia por fraude procesal, signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000643, devenida del juicio principal por prescripción adquisitiva signado bajo el número KP02-V-2023-000701, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los siguientes términos:
“…DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Virginia Isabel Carrero Bradley y Violeta Bradley de Carrero, apoderadas judiciales de la parte denunciante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL (VÌA INCIDENTAL), signado con el alfanumérico KH01-X-2025-000006. En consecuencia: PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la pretensión por la falta de caución, alegada por la representación judicial de la parte denunciada. SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad de los ciudadanos MAGALIS YHANES DE LEÓN y HERIBERTO LEÓN YHANES, para interponer la presente acción de FRAUDE INCIDENTAL. TERCERO: CON LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL intentada por las abogadas Virginia Isabel Carrero Bradley y Violeta Bradley de Carrero en su carácter de apoderadas del ciudadano ERIS LEONDIAZ contra el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS. CUARTO: Se declara TERMINADO el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA signado con el alfanumérico KP02-V-2023-000701 instaurado por el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS. Queda así REVOCADA la sentencia apelada…” (Resaltado de la Sala)
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial del demandante, ciudadano Víctor Miguel Araujo Paradas, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem en fecha 20 de marzo de 2026.
Ahora bien, en aras de verificar si la decisión recurrida es susceptible de ser revisada en sede casacional de forma inmediata, la Sala debe precisar la naturaleza jurídica y los efectos del fallo impugnado.
En este sentido, es de señalar que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa las decisiones contra las cuales resulta admisible el recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma señala lo siguiente:
“…Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este código, no tienen recursos de casación…”.
Aunado a ello, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, la Sala en sentencia número 44 de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, ratificada en sentencia número RH000208 de fecha 6 de julio de 2021, caso: Esny Gregoria Lizardo contra José Rafael Villasmil Briceño, precisó lo siguiente:
“…el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2014, dictó sentencia mediante la cual, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del a quo de fecha 13 de agosto de 2012, que había declarado sin lugar la denuncia de fraude procesal. Hubo condenatoria en costas.
(...Omissis...)
Fijado el anterior criterio doctrinal de esta Sala, en este caso se observa, que la sentencia impugnada no puede considerarse dentro del elenco de las decisiones establecidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Simplemente declara la inexistencia del fraude procesal denunciado en un juicio de ejecución de hipoteca y que fue tramitado vía incidental con acatamiento a las debidas garantías procesales, y en consecuencia, de ejecución de hipoteca continúa su curso normal, y sólo podría tener casación diferida y no de inmediato, es decir, impugnable en la oportunidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva que resuelva la controversia principal, bajo el principio de concentración procesal, siempre y cuando, claro está, el presunto gravamen generado por la interlocutoria no haya sido reparado por la definitiva…”.
Así las cosas, del criterio jurisprudencial previamente transcrito se observa que en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación incoado en contra de una decisión que declara la inexistencia del fraude procesal y ordena la continuación del juicio principal solo podrá impugnarse junto con la sentencia definitiva de la controversia principal, bajo el principio de concentración procesal, siempre que el gravamen no haya sido subsanado por esta última.
Ahora bien, en relación con la naturaleza de la decisión que se recurre en el presente caso, a juicio de esta Sala constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio la cual causa un gravamen irreparable, por cuanto la sentencia recurrida declaró con lugar la incidencia de fraude procesal y puso fin al juicio principal de prescripción adquisitiva declarándolo terminado, por lo que la misma encuadra perfectamente dentro de los supuestos de recurribilidad previstos en la ley.
En consecuencia, el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante fue correctamente admitido, resultando imperioso para esta Sala ratificar su admisibilidad y proceder al análisis de las denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
Por razones metodológicas la Sala procede a alterar el orden de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, y pasa analizar la primera denuncia contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por incurrir en el vicio de silencio de prueba.
Por vía de formalización, el recurrente alega lo siguiente:
“…Conforme el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 509 del referido Código Adjetivo, viciando la sentencia de alzada contra la cual se recurre en casación, por silencio de prueba. Esta representación, al ejercer el derecho a la defensa en esta incidencia, y fundar la petición de desestimación de la temeraria denuncia de fraude procesal, indicó que era inaplicable en el juicio principal del que deviene esta incidencia de fraude procesal lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, porque el demandado ERIS LEÓN DÍAZ no se encontraba fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y así quedó plenamente probado de la prueba de informe contenido en oficio N° 605-1, emanado del SAIME que riela al folio 70 de la tercera pieza. Pero, la nula decisión contra la que se recurre en casación, no hizo la valoración exhaustiva de la prueba de informe contenido en oficio N° 605-1, emanado del SAIME que riela al folio 70 de la tercera pieza, lo cual se puede constatar de la revisión de la valoración de las pruebas establecidas en el cuestionado acto sentencial, que se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
Por lo tanto, se aprecia falta de valoración de la prueba de informe contenido en oficio N° 605-1, emanado SAIME que riela al folio 70 de la tercera pieza, Incurriendo en el vicio de silencio de prueba, sobre el que la Sala de Casación Civil, en sentencia 87, expediente 25-636, de fecha 05/03/2026
(…Omissis…)
En consideración de lo expuesto, es absolutamente evidente que la recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por ende, resulta procedente el recurso de casación, de conformidad con el ordinal N° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de la prueba, cuyo vicio es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de haber valorado exhaustivamente la prueba de informe contenido en oficio N° 605-1, emanado SAIME que riela al folio 70 de la tercera pieza, habría concluido que no hubo ninguna irregularidad en las actuaciones judiciales para concretar debidamente la citación…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega el formalizante la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba con relación al informe contenido en oficio N° 605-1 emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del cual se puede constatar que la parte demandada en el juicio principal, ciudadano Eris León Díaz “…no se encontraba fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En tal sentido, el recurrente afirma que de haberse valorado el oficio N° 605-1 emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el ad quem “…habría concluido que no hubo ninguna irregularidad en las actuaciones judiciales para concretar debidamente la citación…” de la parte demandada en el juicio principal por prescripción adquisitiva.
Ahora bien, la Sala respecto al vicio de silencio de prueba, en sentencia N° 811 de fecha 08 de diciembre de 2023, caso: Fernando José Planchart Márquez y otros contra sociedad mercantil Rori Internacional, S.A. y otros., estableció lo siguiente:
“…En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, lo encontramos marcado mediante decisión número 302 de fecha 3 de junio de 2015, bajo el expediente 2014-824:
‘…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto omitió examinar el expediente N 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Néstor Carrero y Mariela Gómez Becerra el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo .
Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de pruebas, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate…’.
Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia…” (Resaltado del texto)
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio, ello en virtud de que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.
En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Como puede apreciarse del precepto normativo previamente señalado, los jueces tienen la obligación de examinar todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, aún aquellas que no acrediten algún hecho determinante para la resolución de la pretensión, con la finalidad de no viciar la sentencia por silencio de pruebas y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.
Ahora bien, a los fines de verificar lo denunciado por la parte recurrente, se procede a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida dictada en fecha 04 de marzo de 2026 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (ff. 142 al 164, pieza 5/5), que expresó lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión de fecha 14 de agosto de 2025, dictada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, para determinar si se produjo el fraude procesal denunciado y por tanto, si en la presente ocurrió tal ilegalidad se debe analizar si los hechos aducidos por el denunciante de la misma ocurrieron o no; y en caso del primer supuesto, pues verificar si las mismas constituyen el fraude colusivo denunciado, y el resultado de ello, compararlo con la del a-quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y con base al resultado de esto emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
En este contexto, oportuno es traer a colación los medios probatorios consignados por las partes, a efectos de determinar según su análisis si se está en presencia del fraude denunciado, por consiguiente, tenemos:
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE
De las documentales:
1.- Copia certificada, de las actuaciones del asunto KP02-R-2024-000665, contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de oposición a la medida decretada en el cuaderno separado signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000090, sustanciado y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por tratarse de copia certificada de un documento público se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, no obstante dicha documental no aporta elementos de convicción para la resolución del conflicto, razón por la cual debe ser desestimada. Así se establece.
2.-
Marcado con letra “P”, original del Acta de Matrimonio Nº 029, de fecha 27 de marzo
del 2003, celebrado entre los ciudadanos Heriberto León Yhanes y Luisa Elena Marín
Rondón, emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil Municipal de Palavecino,
municipio Palavecino, estado Lara en fecha 21 de febrero de 2025. Se valora conforme
a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo
que el ciudadano VICTOR ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.368,
fue testigo en el matrimonio civil de los contrayentes supra mencionados. Así se
establece
3.- Copia simple de las actuaciones que cursan en el expediente signado con la nomenclatura
KP02-V-2023-000701, juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, instaurado por el ciudadano
VICTOR ARAUJO contra el ciudadano ERIS LEÒN, llevado por ante el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara. Tratándose de copia simple, fue debidamente promovida
por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con
el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente
por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el denunciante,
según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tiene todo valor probatorio,
y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo
legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código. Y su incidencia
sobre el asunto será establecida infra.
De los Informes:
4.- Solicitó se oficiara a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem, evidenciándose del mismo que tanto la sociedad mercantil LEMPORIO CENTER, C.A, y los ciudadanos Heriberto León Yhanes y Víctor Manuel Araujo Paradas, detentan la misma dirección fiscal, el primero desde el 06 de junio de 1996, el segundo desde el 17 de enero de 2001, y el tercero desde el 16 de enero de 2015. Así se establece.
5.- Solicitó se oficiara a la Dirección General del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
6.- Solicitó se oficiara a HIDROLARA, C.A.
7.- Solicitó se oficiara a COORPOELEC.
Lo medios probatorios identificados con los números 5, 6 y 7, fueron desechados en razón de haber sido declarada con lugar la oposición interpuesta contra la promoción de dichos informes en la incidencia signada con el alfanumérico KH01-X-2025-000006 en fecha 06 de marzo de 2025, por tal motivo, no son objeto de valoración ante esta alzada. Así se establece.
De las Testimoniales:
(…Omissis…)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA
1.-
Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre del 2021, dictada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2023-000701.
2.- Marcada con letra “A”, copia simple de la sentencia interlocutoria con fuerza
definitiva de fecha 26 de febrero del 2025, dictada por el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Lara, en el asunto KP02-R-2024-000537.
3.- Marcada con letra “B”, copia simple del Registro de Información Fiscal correspondiente a la ciudadana Virginia Isabel Carrero Bradley.
4.- Marcado con letra “C”, copia simple del auto de fecha 21 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-000701.
5.-
Marcada con letra “A”, copia simple del auto de fecha 08 de febrero de 2024, emitido
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde el alguacil consigna boleta
de citación librada a la abogada Gisela Lugo en su condición de defensor Ad-Litem
del ciudadano Eris León.
6.- Marcada con letra “B”, copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha
02 de agosto del 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
en el asunto KH01-X-2023-000090.
7.- Marcado con letra “C”, copia simple del oficio N° 363/2023/3/156 emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de septiembre de 2023.
Los anteriores medios probatorios identificados con los números del 1 al 7, tratándose de copias simples, que fueron debidamente promovidas según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; no obstante, se desestiman las mismas por cuanto no aportan elementos de convicción para resolución de la controversia. Así se establece.
8.- Principio de comunidad de la prueba el cual no constituye medio probatorio per se. Así se establece.
(…Omissis…)
Una vez analizados los elementos probatorios aportados al proceso, corresponde ahora, emitir el pronunciamiento de fondo en la causa. En tal sentido, es pertinente señalar, que el artículo 17 del Código adjetivo Civil consagra el fraude procesal y la colusión cuando preceptúa
(…Omissis…)
En el caso que nos ocupa los denunciantes aseguran la existencia de un fraude procesal perpetrado por el denunciado, argumentando como elemento demostrativo de ese ilícito civil, que: “…a pesar de tener la información de los números de teléfonos y correos electrónicos de nuestros representados para convocarlos por las modernas vías telemáticas, ocultaron toda la información al Tribunal y a nuestros representados, a fin de avanzar de forma velada con el proceso, "sin contención, sin el obstáculo de la presencia real de la contraparte mediante unos apoderados judiciales que esgrimiesen una buena defensa, pero si con una débil y conveniente defensa de un Defensor Ad Litem", que, naturalmente, estaba en total desconocimiento de las intenciones malévolas del demandante y del trasfondo oculto de "apropiarse indebidamente de un bien inmueble en el que no tenía ni ocho (08) años ocupando, utilizando medios convencionales de citación de demandado que reside en Venezuela, aún a sabiendas de que reside en el extranjero.”
Al analizar el contenido de las actas se observa que inicialmente la parte denunciada interpuso demanda por prescripción adquisitiva identificada con el alfanumérico KP02-V-2023-000701, donde solicitó y el denunciante (demandado en el juicio principal), fuere notificado a través de notificación por cartel por cuanto desconocía su domicilio.
De la revisión de las actuaciones realizadas en el asunto KP02-V-2023-000701, las cuales fueron traídas a los autos por la parte denunciante, se constata que el denunciado era el encargado de la sociedad mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., pues se observa de tales probanzas que el referido ciudadano: (1) Era trabajador de dicha empresa; (2) Se encontraba autorizado para hacer los pagos de los servicios de mantenimiento de la sociedad mercantil; y, (3) Los datos de acceso y recuperación de la empresa registrados en el SENIAT eran los de él. Por consiguiente, todo ello, conduce a esta jurisdicente a determinar que el denunciado poseía comunicación para con su empleador, y por ende debía saber su domicilio procesal. Así se declara.
Aunado a lo anterior, evidencia también esta superioridad del acta de matrimonio marcada con la letra “P”, que el denunciado en efecto era amigo del hijo del denunciante, por lo que mal podría esta alzada determinar que no conocía al ciudadano ERIS LEON DIAZ, lo que desvirtúa su argumento de desconocimiento. Así se declara.
En síntesis, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales, los medios probatorios aportados al proceso y adminiculadas las testimoniales a las mismas -las cuales fueron valoradas por esta alzada en razón de la sana critica-; constata quien juzga que en el asunto en cuestión se demostró el engaño, cuando el demandante al momento de interponer la demanda, aun a sabiendas que el accionado no se encontraba en el país, oculta tal hecho, a efectos de que el juicio se siguiera por el procedimiento contemplado en el artículo 223 cuando no se tiene información a cerca del domicilio procesal del demandado, lo cual indudablemente produjo un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte aquí denunciante; por consiguiente, todo lo referentemente expuesto crea plena convicción para esta juzgadora que si existió la maquinación para producir el engaño alegado. Así se declara.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas Virginia Isabel Carrero Bradley y Violeta Bradley de Carrero, apoderadas judiciales de la parte denunciante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL (VÌA INCIDENTAL), signado con el alfanumérico KH01-X-2025-000006. En consecuencia: PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la pretensión por la falta de caución, alegada por la representación judicial de la parte denunciada. SEGUNDO: PROCEDENTE la falta de cualidad de los ciudadanos MAGALIS YHANES DE LEÓN y HERIBERTO LEÓN YHANES, para interponer la presente acción de FRAUDE INCIDENTAL. TERCERO: CON LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL intentada por las abogadas Virginia Isabel Carrero Bradley y Violeta Bradley de Carrero en su carácter de apoderadas del ciudadano ERIS LEON DIAZ contra el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS. CUARTO: Se declara TERMINADO el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA signado con el alfanumérico KP02-V-2023-000701 instaurado por el ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada…”
De la precedente transcripción de la decisión recurrida se desprende que el ad quem pudo constatar que “...inicialmente la parte denunciada interpuso demanda por prescripción adquisitiva identificada con el alfanumérico KP02-V-2023-000701, donde solicitó…” que “…el denunciante (demandado en el juicio principal), fuere notificado a través de notificación por cartel por cuanto desconocía su domicilio…”.
Que, “…de la revisión de las actuaciones realizadas en el asunto KP02-V-2023-000701, las cuales fueron traídas a los autos por la parte denunciante, se constata que el denunciado era el encargado de la sociedad mercantil LEMPORIO CENTER, C.A...” por lo que pudo determinar “…que el denunciado poseía comunicación para con su empleador, y por ende debía saber su domicilio procesal…”.
De igual modo, el ad quem observó “…del acta de matrimonio marcada con la letra “P”, que el denunciado en efecto era amigo del hijo del denunciante, por lo que mal podría esta alzada determinar que no conocía al ciudadano ERIS LEON DIAZ, lo que desvirtúa su argumento de desconocimiento…”.
Finalmente, el ad quem concluye que “…una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales, los medios probatorios aportados al proceso y adminiculadas las testimoniales a las mismas… constata quien juzga que en el asunto en cuestión se demostró el engaño…” Ello, en virtud de que “…el demandante al momento de interponer la demanda, aun a sabiendas que el accionado no se encontraba en el país, oculta tal hecho, a efectos de que el juicio se siguiera por el procedimiento contemplado en el artículo 223 cuando no se tiene información a cerca del domicilio procesal del demandado, lo cual indudablemente produjo un menoscabo en el derecho a la defensa de la parte aquí denunciante…”.
Ahora bien, a fin de verificar el estudio valorado por el ad quem, la Sala procede analizar el material probatorio que consta en autos del expediente referente al movimiento migratorio del ciudadano Eris León Díaz.
Así las cosas, se observa del folio 69 de la pieza 3/5 del expediente, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2023, en la cual el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal de prescripción adquisitiva, a los fines de demostrar que se desconoce la ubicación del ciudadano Eris León Díaz, hizo constar lo siguiente:
“…Consigno informe-resultas del SAIME (Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería) relacionado con el movimiento migratorio solicitado por este Tribunal respecto al ciudadano demandado ERIS LEÓN DÍAZ, C.I. 12.061.910, es todo…”
Asimismo, cursa en el folio 70 de la pieza 3/5 del expediente copia del oficio N° 605-1 de fecha 25 de agosto de 2023, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…N° 605-1
Caracas, 25/08/2023
Ciudadano: ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Su Despacho.-
Con el compromiso histórico de fortalecer y llenar de fuerza transformadora a la Democracia Revolucionaria que lidera nuestro Presidente Nicolás Maduro Moros, reciba un cordial saludo bolivariano y chavista, extensivo a todo su equipo.
Tengo el agrado de dirigirme a usted en esta oportunidad de dar respuesta a su comunicación N°0900-376, de fecha, 31/05/2023, recibida por esta Dirección el día 15/08/2023 y en relación a su contenido me permito informarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el ciudadano que se menciona a continuación, "NO REGISTRA MOVIMIENTOS MIGRATORIOS", en nuestro sistema
|
N° |
NOMBRE Y APELLIDO |
CEDULA DE IDENTIDAD |
|
|
01 |
ERIS LEON DIAZ |
V.-12.061.910 |
|
Sin otro particular a que hacer referencia y agradeciendo su atención a la presente, queda de usted.
G/D. LUIS SANTIAGO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Director nacional de migración…”.
Del material probatorio consignado por la representación judicial del ciudadano Víctor Miguel Araujo Paradas, se puede apreciar que fue consignado a los autos del expediente el oficio identificado con el N° 605-1 la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se evidencia que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería no tiene en sus registros información alguna de los movimientos de salida o ingreso al territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela los escritos del ciudadano Eris León Díaz
Ahora bien, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”.
Así pues, se observa del artículo in comento que la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio. A propósito del mejor cumplimiento de esta formalidad, el referido instrumento legal contempla diversas modalidades que permiten realizar semejante actuación, que va a depender de las circunstancias de hecho que rodeen al caso, siendo, desde luego, la ideal y más garantista la personal. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 875 de fecha 17 de julio de 2014, caso: María Fabiola Azar Guédez)
A falta de citación personal, porque no sea posible la localización del demandado y, sólo después de haber intentado agotar tal, se procede a otros mecanismos previstos en la Ley. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 875 de fecha 17 de julio de 2014, caso: María Fabiola Azar Guédez)
Así, los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil precisan lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Artículo 224: Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el Artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 caso: Fausto Arias Romero Vs. José L. Álvarez Mota, con relación al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil precisó lo siguiente:
“…el Art. 223 del C.P.C. establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada... (...) la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación…”
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, con respecto a la interpretación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante decisión N° 252 de fecha 5 de mayo de 2017, caso: Ángela Edén Rosales De Briceño y otros contra Carlos Morcuende Pulido y otra, expediente N° 16-731, señaló lo siguiente:
“…Por ello, el artículo 224 eiusdem, se refiere a la citación cuando se compruebe que el demandado no está en la República, pues se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere. De lo contrario se hará por publicación de Carteles en periódicos de “MAYOR CIRCULACIÓN EN LA LOCALIDAD”, no puede entenderse bajo la tutela de interpretación constitucional, que nos estamos refiriendo a la “Localidad donde se instauró en juicio”; sino “a la Localidad donde el demandado o demandados tengan su domicilio”, pues el objetivo principal de éste acto de comunicación adjetivo o de éste tipo de citación es que el demandado o demandados conozcan y tengan conocimiento que se ha instaurado un juicio en su contra, pues lo contrario, vale decir, publicar el cartel en la localidad de la instauración del juicio, cuando el demandado tiene como domicilio otra localidad distinta, es hacer que el acto procesal sea nugatorio, que no alcance el fin para el cual estaba destinado y desencadene la nulidad procesal hasta el restablecimiento de la situación infringida; aquí, se genera una indefensión proscrita constitucionalmente, de relevancia constitucional, en el derecho de defensa, contradictorio o derecho a ser oído, generado por la conducta del Tribunal de la causa, quien no comunicó debidamente, con la publicación de cartel en un periódico distinto del de la localidad del demandado o accionado, lo cual, impidió cumplir con el fin del acto de comunicación, con el llamamiento al demandado de la existencia del juicio en su contra y la carga que tiene de contestar la demanda.
El fin de la citación, es llamar, trasmitir, comunicar directamente la existencia del proceso judicial a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos e intereses legítimos, para que pueda ser parte adjetiva, y ejercite el derecho a defenderse contradictoriamente, con la dialéctica jurídica y justificaciones oportunas, frente a pretensiones adversas, constituyéndose en forma adecuada la relación jurídico – procesal entre la parte legitimada activa y pasivamente, en atención al derecho debatido en conflicto y, para poder lograr tal fin exitosamente, la citación por carteles o llamado del accionado, sólo puede ser llevado a cabo por la publicación del Cartel en la localidad de mayor circulación del demandado, así, se evita la ausencia del accionado o intimado legitimado, con su condena sin ser oído, que conculcaría el derecho de defensa y la contradicción procesal “auditur el altera pars”…”. (Resaltado del texto)
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales supra transcritos se puede colegir que la citación por carteles es el mecanismo legal procedente cuando la parte demandante desconoce el paradero del demandado, pues el fin supremo de la citación versa en asegurar la posibilidad real de que el demandado tenga conocimiento del procedimiento incoado en su contra y pueda hacer gala de su derecho a la defensa y el contradictorio.
Es así, como el quebrantamiento de la regla sobre la citación acarrea un vicio que incide necesariamente en la procura del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de diciembre de 2025, caso: Rosaany Alejandra Parra García)
Por otro lado, solo cuando existe la certeza o comprobación en el expediente de que el demandado se encuentra fuera de la República, se procede a la citación del apoderado judicial del demandado en caso de que lo tuviere y, a falta de este, la publicación de los carteles de citación. Ello, con la intención de agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 875 de fecha 17 de julio de 2014, caso: María Fabiola Azar Guédez)
Lo anterior se fundamenta en que la finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 875 de fecha 17 de julio de 2014, caso: María Fabiola Azar Guédez)
En consecuencia, la exigencia de certeza sobre la presencia del demandado fuera del país constituye un presupuesto de estricto orden público que impide aplicar erróneamente un procedimiento de citación diseñado para situaciones fácticas distintas, evitando así que la celeridad procesal se traduzca en una indefensión para quien se halla fuera de la jurisdicción del Tribunal o que, por el contrario, ante el simple desconocimiento de su paradero en el territorio nacional, se eluda la obligatoria citación personal y se tramite indebidamente la vía prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo análisis evidencia la Sala que la representación judicial del ciudadano Víctor Miguel Araujo Paradas, consignó a los autos del expediente el oficio identificado con el N° 605-1 emitido por la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y que pese a que esta prueba fue legalmente incorporada al proceso, se evidencia que en el análisis probatorio realizada por el juez ad quem, se prescindió cualquier mención, análisis o valoración de este documento.
Esta omisión resulta particularmente relevante, dado a que el ad quem sustentó su declaratoria de fraude procesal en la presunción de que el demandante conocía que el ciudadano Eris León Díaz reside en el extranjero, conclusión que se ve directamente contradicha por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) al manifestar expresamente mediante el oficio N° 605-1 que cursa en el folio 70 de la pieza 3/5, que en sus registros no existe soporte alguno que evidencie algún movimiento migratorio por parte del ciudadano Eris León Díaz.
Así las cosas, mal pudo el ad quem concluir que existía certeza sobre la salida del país del demandado Eris León Díaz, pues si el propio órgano del Estado encargado de regular y controlar los trámites migratorios carece de registros que acrediten su egreso del territorio nacional, con cuánta mayor razón le era imposible confirmar con certeza tal circunstancia al demandante Víctor Araujo Paradas.
Por lo tanto, y con base en la jurisprudencia supra citada, es evidente que la omisión del Oficio N° 605-1 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por parte del ad quem constituye el vicio de silencio de prueba, porque de haber sido apreciado dicho documento oficial, el ad quem habría concluido que el demandante no tiene conocimiento alguno del domicilio real del demandado, lo cual incide directamente en la declaratoria del fraude procesal.
En conclusión, prescindido de este medio probatorio en su análisis, el ad quem quebrantó el deber de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en un error de juzgamiento que obliga a esta Sala a declarar la procedencia de la presente denuncia, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala deja de analizar el resto de las denuncias establecidas en el escrito de formalización, al ser declarada con lugar una denuncia, en virtud de que la Sala verificó que no procede otro vicio en la decisión recurrida.
CASACIÓN SIN REENVIÓ
En el caso concreto, la Sala casó el fallo recurrido, tras detectar que el ad quem incurrió en el vicio de silencio de prueba y en la consecuente infracción de los artículos 509, del Código de Procedimiento Civil, al verificar que omitió por completo valorar el oficio N° 605-1 consignado por la parte actora. Mediante dicho documento, la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dejó constancia de que en sus registros no cursa soporte alguno de movimientos migratorios del ciudadano Eris León Díaz, por lo que mal podría exigírsele a la parte actora tener la certeza de que el demandado se encuentra domiciliado fuera del territorio nacional, cuando el propio Estado carece de tal registro y, en suma, no cursa en autos prueba alguna que acredite que Eris León Díaz emigró de la República.
En consecuencia, la presente incidencia por fraude procesal es improcedente y no debe prosperar, toda vez que al demandante no le era exigible acudir a la citación regulada en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de la certeza y de respaldo probatorio alguno en autos de que la parte demandada, el ciudadano Eris León Díaz, se encuentre domiciliada fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala considera que se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la presente incidencia por fraude procesal. Por ello, la Sala ejerce su facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción detectada en la presente incidencia de fraude procesal que cursa en el juicio principal por prescripción adquisitiva.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos expuestos anteriormente, se declara procedente el recurso de casación presentado por el demandante Víctor Miguel Araujo Paradas y se declara: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL vía incidental intentada por los ciudadanos Eris León Díaz, Magalis Yhanes de León y Heriberto León Yhanes, plenamente identificados contra el ciudadano Víctor Miguel Araujo Paradas, se condena en costas del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo y así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por la representación judicial del demandante, ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.368, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2026, en consecuencia, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de los demandados-denunciantes, ciudadanos ERIS LEÓN DIAZ, MAGALIS YHANES DE LEÓN y HERIBERTO LEÓN YHANES, plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la incidencia por fraude procesal, expediente signado con el alfanumérico KH01-X-2025-000006 y en consecuencia, SE CONFIRMA en todas sus partes el referido fallo de primera instancia. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la denuncia por fraude procesal (vía incidental) intentada por los ciudadanos ERIS LEÓN DIAZ, MAGALIS YHANES DE LEÓN y HERIBERTO LEÓN YHANES contra el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, antes identificados.
Se condena en costas del procedimiento a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, ya indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
___________________________
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
__________________________________
JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
Secretaria Temporal,
___________________________________
LURYMAR SARABIA SIERRA
Exp. AA20-C-2026-000353.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria,
NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 13 de agosto de 2026, a las 11:00 a.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
Presidente de la Sala
________________________
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Secretaria Temporal,
____________________________________
LURYMAR SARABIA SIERRA