![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C- 2026-000281
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.
A V O C A M I E N T O
Esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia número 308, de fecha 24 de abril de 2026, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el ciudadano MARIO RAFAEL MARRUFFO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Número: V-15.935.676, correo electrónico (e-mail): mrmarruffo@gmail.com, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 114.032, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V- 4.683.155, en la causa seguida en el Expediente N°: 19.850, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas, antes identificada, contra Jorge Ramón Baduy Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.699.249 y en contra de los ciudadanos María Ysabel Rodríguez de Baduy, Ramón Rafael Baduy Rodríguez y Samuel Jesús Baduy Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 8.423.738, V- 19.082.333 y V- 26.109.098, respectivamente, en su condición de herederos del de cujus Freddy Baduy Marín.
En este orden de ideas, se advierte que la procedencia de la primera fase de este avocamiento decidida en fecha 24 de abril de 2026, por esta Sala de Casación Civil, fue suscrita cuando la Sala estaba constituida por los Magistrados Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, (ponente) Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; y Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
Ahora bien, por cuanto el 04 de mayo de 2026, se conformó nuevamente esta Sala de Casación Civil, en virtud de la jubilación de los Magistrados Henry José Timaure Tapia y Carmen Eneida Alves Navas, respectivamente, por lo que fueron convocados y designados Magistrados Suplentes, quedando constituida la misma, de la siguiente manera: Magistrado Presidente de la Sala, Doctor Emilio Ramos González; Magistrado Vicepresidente de la Sala, Doctor José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada integrante de la Sala, Doctora Jacqueline del Valle Sosa Mariño; y se designó como Secretario al abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil, al ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora, siendo ratificada la ponencia a favor del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir sobre la procedencia de la segunda fase del avocamiento, en los siguientes términos:
I
El avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.
Conforme la doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República, el mismo debe utilizarse con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. Así, esta Sala en sentencia número 302, del 3 de mayo del año 2006 (caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.) señaló lo siguiente:
“…este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del este Máximo Tribunal en sentencia número 845, del año 2005 (caso: Corporación Televen C.A.), ratificada en fecha primero (1) del junio del año 2018, mediante fallo número 383, estableció que:
“…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando:
“…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental...”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso de Ruth Rincón de Basso).
Ahora bien, con relación a la procedencia del avocamiento se ha establecido una serie de requisitos que permitirían a las Salas, avocarse al conocimiento del asunto. Así, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en fallo de fecha 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República) al concluir que en definitiva:
“...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...”.
Del pasaje jurisprudencial previamente citado, se evidencian los supuestos de procedencia del avocamiento, a saber:
1) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;
2) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y
3) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.
Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.
Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.
En efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente:
“…Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”.
Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”.
Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.
De los preceptos legales previamente señalados se evidencia, que las Salas que conforman este Máximo Juzgado se encuentran habilitadas a los fines de atraer para sí, el conocimiento de una controversia que deba ventilarse ante los tribunales de inferior jerarquía cuando se verifiquen “…graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática...”.
De igual forma, de verificarse la procedencia del avocamiento, las Salas que conforman este Alto Tribunal podrán tomar las siguientes determinaciones:
1) Decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia,
2 Decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos,
3) Ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia y,
4) Adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.
Con relación al último de los requisitos previamente citados, es menester señalar que las medidas a las que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ir desde la suspensión de la causa o de cualquier otro acto judicial, así como la decisión sobre el fondo de la pretensión, ello en virtud de que el avocamiento permite “excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo” en razón a la “…necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite…”.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
La Sala, en primer término, procede a realizar una narración de los eventos procesales relevantes ocurridos durante la consecución del juicio cuyos expedientes fueron remitidos a este Alto Tribunal, lo cual es pertinente a fin que pueda evidenciarse con palmaria claridad y, verificar las irregularidades denunciadas detectadas:
EXPEDIENTE N°. 19.850 (ANTES: 10.427):
PIEZA 1:
En fecha 24 de septiembre de 2019 la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas, asistida por el abogado Marcos Solís Saldivia, presentó una demanda por Partición de Comunidad Hereditaria en contra de los ciudadanos Jorge Ramón Baduy Marín y Freddy Baduy Marín, en su condición de hijos de quien en vida fuera cónyuge de la demandante, ciudadano Jorge Baduy Zajía. Ello, en virtud de que a raíz del fallecimiento del causante ocurrido el 29 de octubre de 2016, quedó constituida una comunidad hereditaria sin que se haya procedido a la liquidación y partición de los bienes que la integran. (ff. 01 al 21 del anexo 2 del expediente)
Y, en tal sentido, la demandante solicita que se realice el inventario, avalúo y posterior adjudicación de los bienes que conforman la masa sucesoral, que está conformada por:
1.- Las sociedades mercantiles:
- Inversiones Topina, C.A. con veinticinco mil (25.000) acciones.
- Fórmula 1 en Comunicaciones, C.A. con quince mil (15.000) acciones.
- AINCA, C.A. con cuatrocientas mil (400.000) acciones
- RIJOR, C.A. con cinco mil (5.000) acciones.
- ROCLER, C.A. con cinco mil (5.000) acciones.
- Vista Real, C.A. con quinientas (500) acciones.
- Vista Hermosa, C.A. con cinco mil (5.000) acciones.
- Multi-Oil, C.A. con un millón doscientas setenta y cinco mil (1.275.000) acciones.
- Multi-777, C.A. con cincuenta y un (51) acciones.
- Multi-Trans Express, C.A. con quinientas (500) acciones.
- GALCO, C.A. con doscientas cincuenta mil (250.000) acciones.
- JORAL, C.A. con setenta y cinco mil (75.000) acciones.
- Jota Zeta, C.A. con un millón doscientas con cincuenta mil (1.250.000) acciones.
- Distribuidora Alba, C.A. con mil (1.000) acciones.
- Center-Oil, C.A. con novecientas noventa y ocho mil seiscientas cincuenta (998.650) acciones.
- Univer-Oil, C.A. con un millón (1.000.000) acciones.
- Univer-Service, C.A. con quince mil (15.000) acciones.
- Tienda Makroil, C.A. con doscientas cincuenta (250) acciones.
- La sociedad en comandita Jorge Zajia & Compañía Sucesores, de la cual el causante era titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos.
2.- Un (01) local comercial identificado con el número y letra 2-A ubicado en el Centro Comercial Cariaco, Municipio Sucre del estado Sucre.
3.- Un (01) local comercial identificado con las letras y número P.P.8 ubicado en el Centro Comercial Gran Avenida, Municipio Sucre del estado Sucre.
4.- Un (01) local comercial identificado con el número y letra L-10, ubicado en el Centro Empresarial Vector Verde, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
5.- Una (01) oficina identificada con los números 4-8 ubicada en el Centro Empresarial Vector Verde, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
6.- Una (01) oficina identificada con el número y letra 3-A ubicada en el edificio Torre Centro Solano Plaza II, Municipio Libertador del Distrito Capital.
7.- Bienhechurías residenciales y agrícolas denominadas “Casa Rancho”, ubicadas Guatacaral, Municipio Sucre del estado Sucre.
8.- Un (01) fundo agrícola denominado Mochimita, Municipio Sucre del estado Sucre.
9.- Una (01) casa ubicada en la Avenida Cancamure del Municipio Sucre, estado Sucre.
10.- Un (01) apartamento identificado con el número 1-A ubicado en el edificio Suites San Luis, Municipio Sucre del estado Sucre.
11.- Una (01) casa ubicada en el barrio San Luis del Municipio Sucre, estado Sucre.
12.- Una (01) casa ubicada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
13.- Cinco (5) lotes de terreno ubicados en la ciudad de Cumaná del estado Sucre.
14.- Un (01) lote de terreno ubicado en el sector Los Bordones, Municipio Sucre del estado Sucre.
15.- Tres (03) lotes de terreno identificados como parcela A5, B5 y C5 ubicados en Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
16.- La cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.A. $1.035.691,91), depositados en la cuenta número 658-063001-476, portafolio de inversión del banco Morgan Stanley, ubicado en los Estados Unidos de Norte América.
17.- La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.A. $204.225,42), depositados en la cuenta número 19E-011291, portafolio de inversión del banco Commerce Investment, ubicado en los Estados Unidos de Norte América.
18.- La cantidad de CIEN MIL EUROS (€100.000), depositados en la cuenta número 1732.03.000167725 del Caixa Bank, ubicado en España.
Ahora bien, por auto de fecha 28 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, admitió la demanda. (ff. 557 del anexo 2 del expediente).
PIEZA 2:
En fecha 13 de enero de 2020, la representación judicial de los codemandados, consignó su escrito de contestación a la demanda mediante el cual se alegó que la demandante no posee la legitimación activa necesaria para reclamar una partición sobre la totalidad del acervo hereditario del de cujus, en virtud de que “…no es cierto que Rosalba Patiño Leonor Rivas, sea viuda de Jorge Baduy Zaija…”. (ff. 14 al 20 del anexo 3 del expediente)
Posteriormente, el día 23 de enero de 2020, la representación judicial los codemandados, presentaron un escrito de “…ampliación al escrito de contestación…”, mediante el cual ratifican su alegato referente a la “…institución de concubinato que dio origen al matrimonio de Jorge Baduy Zaija y Rosalba Leonor Patiño Rivas, matrimonio no válido y que tiene apariencia de tal, pero viciado de nulidad absoluta…”. (ff. 40 al 45 del anexo 3 del expediente)
En virtud de la falta de cualidad alegada los codemandados, el Juzgado a quo, por auto de fecha 28 de enero de 2020, determinó que “…el motivo de la demanda está centrado en la Liquidación y Partición de la Comunidad Hereditaria, de los bienes perteneciente al de cujus JORGE BADUI ZAJIA que todavía persiste, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768, 770 y 1067 del Código Civil, tal y como claramente lo señala la parte demandante en el petitorio del escrito libelar…”. (f. 55 del anexo 3 del expediente)
Posteriormente, el día 30 de enero de 2020, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, abogado Sergio Alexander Sánchez Duque, presentó su escrito de inhibición manifestando haber sido objeto de "…cierto grado de presión por la parte demandada…", en virtud de haber recibido una llamada telefónica en la que se le advirtió “…de manera imperativa que me abstenga de recibir cualquier escrito que el apoderado de la parte demandante consigne, porque de lo contrario sería destituido del cargo…”. (ff. 59 al 60 del anexo 3 del expediente).
Así, en fecha 18 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, recibió el expediente contentivo del juicio por Partición de Comunidad Hereditaria, (f. 64 del anexo 3 del expediente)
Mediante oficio de fecha 18 de febrero de 2020, identificado con el N° 29-2020, el Juzgado a quo le solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cómputo de los días de despacho transcurridos en el mencionado Juzgado Segundo, desde el día 08 de enero del año 2020 hasta el 14 de febrero del año 2020, ambas fechas inclusive ello en atención a la causa N° 10.427 contentiva a la pretensión de partición de comunidad hereditaria. (f. 65 del anexo 3 del expediente).
El día 09 de octubre de 2020, el a quo dio por recibido el día 06 de octubre de 2020, el oficio N° 29-2020 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 10 de marzo de 2020, que certifica que entre los días 08 de enero del año 2020 hasta el 14 de febrero del año 2020, ambas fechas inclusive, transcurrieron veintiséis (26) días de despacho. (ff. 66 al 68 del anexo 3 del expediente)
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora alegó que el lapso para dar contestación a la demanda se encuentra precluido y vencido, ello en virtud de que los escritos de contestación consignados por los demandados carecen de validez jurídica por no estar firmados por sus presentantes ni contar con la debida nota de recibido del secretario, razón por la cual formal y materialmente no se produjo la contestación, solicitando en consecuencia la certificación de los días de despacho y la reiniciación de la causa. (ff. 69 al 71 del anexo 3 del expediente).
El día 21 de octubre de 2020, el apoderado judicial del codemandado Freddy Rafael Baduy Marín solicitó que se dicte el auto de reanudación del proceso bajo la modalidad virtual, de conformidad con la Resolución Nº 005-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A tales fines, señaló formalmente sus números telefónicos con acceso a la plataforma WhatsApp y sus direcciones de correo electrónico, quedando a la disposición del tribunal para las actuaciones electrónicas correspondientes. (f. 72 del anexo 3 del expediente)
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se agilicen las actuaciones para poner a las partes a derecho respecto a la reanudación de la causa. Y para ello, le consignó al tribunal los números de teléfono con acceso a WhatsApp y los correos electrónicos de los apoderados de los codemandados Freddy Baduy Marín y Jorge Baduy Marín, así como sus propios datos de contacto, reiterando además que la contraparte ya ha quedado debidamente notificada y a derecho en virtud de la diligencia consignada el día anterior, es decir el 21 de octubre de 2020. (f. 73 del anexo 3 del expediente)
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2020, el a quo se pronunció con respecto a los escritos de contestación y de ampliación consignados por la representación de los demandados, determinando que carecen de validez legal en virtud de que no se encuentran firmados por sus presentantes y en tal sentido, declaró inadmisible la contestación en virtud de no haberse cumplido con los requisitos legales del juicio de partición, ordenando así el nombramiento del partidor y estableciendo los canales electrónicos oficiales para las correspondientes notificaciones de las partes. (ff. 74 al 77 del anexo 3 del expediente)
En fecha 5 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del codemandado Freddy Rafael Baduy Marín, apeló el auto de fecha 03 de noviembre de 2020, mediante el cual el a quo decretó la inadmisbilidad de los escritos de contestación y el nombramiento del partidor. (f. 81 del anexo 3 del expediente)
En fecha 06 de noviembre de 2020, la representación judicial del codemandado Jorge Ramón Baduy Marín, formalizó los argumentos de la apelación interpuesta contra el auto del 03 de noviembre de 2020, que decretó la inadmisibilidad de la contestación y su ampliación, así como el nombramiento del partidor, con base en que el a quo incurrió en desacato del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005, que establece de forma obligatoria los requisitos para que pueda nacer y reclamarse una comunidad de bienes derivada de una unión estable de hecho. (f. 91 del anexo 3 del expediente).
Posteriormente, los días 16 y 18 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, alegó que el matrimonio celebrado entre la ciudadana Rosalba Patiño y Jorge Baduy en el año 2001 es válido, bajo la modalidad de legalización de concubinato prevista en el artículo 70 del Código Civil, ello en virtud de que la sentencia número 1.682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2005, para la época en la que se celebró el matrimonio no había sido publicada. (ff. 94 al 95 y 97 al 102 del anexo 3 del expediente)
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, el a quo declaró que “…el auto de certeza lo que atañe es la simple ordenación del proceso, no contiene decisión… ni relevancia de sentencia… contra el cual no cabe recurso de apelación, por cuanto no es susceptible de causar gravamen a las partes…”, motivo por el cual negó el recurso de apelación interpuesta por el codemandado Jorge Ramón Baduy Marín contra el auto del 03 de noviembre de 2020, que decretó la inadmisibilidad de los escritos de contestación y el nombramiento del partidor. (ff. 104 al 105 del anexo 3 del expediente).
El día 30 de noviembre de 2020, el a quo dejó constancia que siendo el día fijado por el tribunal para el nombramiento del partidor, solo compareció la representación judicial de la parte actora, por lo que se fijó una segunda oportunidad para el nombramiento del partidor. (f. 107 del anexo 3 del expediente)
El día 08 de diciembre de 2020, siendo el segundo (2°) día fijado por el a quo para el nombramiento del partidor y visto que no compareció la parte demandada, la parte actora designó al ciudadano Miguel Pereira León. (f. 113 del anexo 3 del expediente).
En fecha 12 de abril de 2021, el apoderado judicial de codemandado Freddy Rafael Baduy Marin, recusó a la Jueza del Juzgado Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, abogada Vianett Marcano González. (ff. 125 al 129 del anexo 3 del expediente)
El día 14 de abril de 2021, la Jueza del Juzgado Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, abogada Vianett Marcano González, presentó su informe de inhibición. (ff. 162 al 163 del anexo 3 del expediente)
El día 29 de abril de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre le da entrada al expediente. (f. 166 del anexo 3 del expediente)
En fecha 12 de abril de 2021, el apoderado judicial de codemandado Freddy Rafael Baduy Marín, solicitó la inhibición de la jueza provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, abogada María de los Ángeles Andarcia. (ff. 167 al 168 del anexo 3 del expediente)
El día 30 de abril de 2021, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, abogada María de los Ángeles Andarcia, presentó su informe de inhibición (ff. 180 al 186 del anexo 3 del expediente)
Mediante oficio de fecha 10 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, le solicitó al “…Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Sucre… se sirva designar un (01) Juez Accidental de Primera Instancia en lo Civil para el conocimiento de la presente causa…” (f. 196 del anexo 3 del expediente)
Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2022, la Jueza Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, abogada Rosely Patiño Rodríguez, presentó su informe de inhibición (f. 197 al 199 del anexo 3 del expediente)
Por auto de fecha 15 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre recibe nuevamente el expediente. (f. 212 del anexo 3 del expediente)
En fecha, 10 de agosto de 2022, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, abogada María Rodríguez, presentó su informe de inhibición. (ff. 213 al 216 del anexo 3 del expediente).
Por auto de fecha 02 de junio de 2023, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, abogado Gustavo Tineo León (f. 225 del anexo 3 del expediente)
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2023, la demandante revoca el poder apud acta otorgado al abogado Marco Javier Solís. (f. 230 del anexo 3 del expediente).
Acto seguido, ese mismo día 07 de junio de 2023, la parte actora, confiere poder apud acta al abogado Mario Rafael Marruffo Márquez. (f. 231 del anexo 3 del expediente)
En fecha 23 de mayo de 2024, el Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, abogado Gustavo Tineo León, hace saber que fue designado como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por lo tanto “…habiendo aceptado dicho cargo y juramentado ante la Rectoría Judicial…cesan el ejercicio de mis funciones como juez suplente de este despacho, es por lo que me corresponde separarme del conocimiento de la presente causa…” (f. 235 del anexo 3 del expediente)
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2025, los ciudadanos María Ysabel Rodríguez de Baduy, Ramón Rafael Baduy Rodríguez y Samuel Jesús Baduy Rodríguez, actuando en su carácter de herederos del codemandado Freddy Baduy Marín, hacen del conocimiento del a quo el fallecimiento del codemandado antes citado, hecho ocurrido en fecha 10 de junio de 2024, motivo por el cual su herederos declaran que “…nos hacemos parte en la presente causa…”. Y, en tal sentido, manifiestan formalmente su “…intención de poner fin a la presente causa, sin más dilación, y, en consecuencia… convenimos (formal y expresamente), sin reservas de ninguna especie, en todas y cada una de sus partes, en la demanda (que contiene la pretensión de partición de la comunidad hereditaria) que fue presentada por la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas de Baduy…” (ff. 239 al 240 del anexo 3 del expediente)
En fecha 27 de octubre de 2025, el ciudadano Ricardo Alfonso Zajía Bajares, “…actuando en este acto en mi carácter de apoderado del ciudadano Jorge Ramón Baduy Marin…”, otorgó poder especial al abogado Subhy Debcille Kenefati “…para que represente, sostenga y defienda las acciones, derecho e intereses de mi mandante Jorge Ramón Baduy Marin…” (f. 288 del anexo 3 del expediente).
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2025, el apoderado judicial designado por el ciudadano Ricardo Alfonso Zajía Bajares para que sostenga los derechos e intereses del codemandado Jorge Ramón Baduy Marín, presentó un escrito de convenimiento. (f. 299 del anexo 3 del expediente)
Por auto de fecha 07 noviembre de 2025, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, abogada Patricia Gutiérrez Peña, se abocó al conocimiento de la causa y además decretó que “…como quiera que consta de manera fehaciente en las actas procesales, el hecho de la muerte del ciudadano Freddy Rafael Baduy Marín, acaecido en fecha 10 de junio de 2024, parte demandada en la causa que nos ocupa… ordena la suspensión del presente procedimiento, el cual se reanudará una vez que conste en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos, a título universal o particular, del de cujus Freddy Rafael Baduy Marín…” . (f. 306 al 307 del anexo 3 del expediente).
Asimismo, el día 07 de noviembre de 2025, se libraron las respectivas boletas de notificación a la demandante, al codemandado Jorge Ramón Baduy Marín y a los herederos del codemandado Freddy Baduy Marín, a los fines de notificar que la jueza patricia se abocó al conocimiento de la causa (ff. 308 al 310 del anexo 3 del expediente)
Igualmente, ese mismo día 07 de noviembre de 2025, se libraron las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos María Ysabel Rodríguez de Baduy, Ramón Rafael Baduy Rodríguez y Samuel Jesús Baduy Rodríguez, en su condición de herederos del codemandado Freddy Rafael Baduy Marín, y los edictos de ley destinados a los herederos conocidos y desconocidos del mencionado codemandado, a los fines de informar que el juicio se encuentra suspendido “…en virtud de haberse acreditado en autos el fallecimiento del ciudadano Freddy Rafael Baduy Marín…”, el cual “…se reanudará una vez que conste en autos la última de las citaciones ordenadas…”, advirtiéndosele asimismo a los llamados por edictos que, en caso de no comparecer ni dar contestación, se les designará un defensor ad litem para que asuma su representación en el proceso. (ff. 311 al 314 del anexo 3 del expediente)
PIEZA 3
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de los codemandados se da por notificados del abocamiento del Juez y solicitó que le “…sea entregado el Edicto, a los efectos de realizar sus publicaciones…” (ff. 04 al 08 del anexo 4 del expediente)
En fecha 26 de febrero de 2026, el apoderado judicial de los codemandados consignó ante la Secretaría del Tribunal los edictos publicados en los siguientes periódicos Prensa Oriente VE y Atarraya (ff. 15 al 47 del anexo 4 del expediente)
El día 26 de febrero de 2026, el apoderado judicial designado por el ciudadano Ricardo Alfonso Zajía Bajares para que sostenga los derechos e intereses del codemandado Jorge Ramón Baduy Marin, ratificó el escrito de fecha 7 de noviembre de 2025, en el cual el declaró que conviene en todas y cada una de las partes de la demanda de partición de comunidad hereditaria intentada por la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas de Baduy, solicitando expresamente la homologación de dicho acto. (f. 48 del anexo 4 del expediente)
Ese mismo día, 26 de febrero de 2026, el apoderado judicial de los ciudadanos María Ysabel Rodríguez de Baduy, Ramón Rafael Baduy Rodríguez y Samuel Jesús Baduy Rodríguez, todos en su calidad de únicos y universales herederos del codemandado Freddy Rafael Baduy Marín, fallecido durante el curso del proceso, ratificó el escrito de fecha 21 de octubre de 2025. En dicho acto, los mencionados herederos manifestaron formalmente su intención de poner fin a la controversia sin más retardos y convinieron formal y expresamente, sin reservas de ninguna especie, en la demanda de partición hereditaria incoada en su contra por la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas de Baduy. (f. 49 del anexo 4 del expediente)
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora alegó que los coherederos del codemandado Freddy Rafael Baduy Marin “…carecen de cualidad y legitimidad para solicitar el Convenimiento de la Presente Demanda de Partición, ya que existe un Acto de Disposición de los Derechos Hereditarios realizado por su causante donde por medio de un Documento Autenticado realizó una Dación de Pago al ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJÍA BAJARES…”. Y, en virtud de ello, el abogado demandante arguyó que “…decidir obviando lo indicado vicia la Sentencia Homologatoria de Nulidad Absoluta engendrando distorsiones e incidencias contrarias al Orden Público, para lo cual pido se tomen las correcciones y previsiones del caso…”. (f. 52 del anexo 4 del expediente)
Finalmente, por auto de fecha 29 de abril de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2026 por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que decretó procedente la primera fase del avocamiento en la causa identificada con el N° 19.850, contentiva del juicio por partición de comunidad hereditaria, ordenó remitir a este Máximo Tribunal de Justicia la totalidad del expediente de la causa. (f. 76 del anexo 4 del expediente)
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 24 de noviembre de 2019, la demandante solicitó en su escrito libelar las siguientes medidas cautelares: (ff. 01 al 21 del anexo 2 del expediente)
“…DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
(…Omissis…)
Por lo que respecta a la verificación del requisito relacionado con el periculum in mora, nos permitimos consignar en este acto, marcada con el NÚMERO UNO (1). copia fotostática del expediente distinguido con el N°. 7571-18 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a los fines de que quede evidenciado como, los codemandados, JORGE RAMÓN BADUY MARIN Y FREDDY BADUY MARIN, han acudido ante autoridades públicas (como los tribunales) y privadas (como los administradores de sociedades mercantiles de las cuales era accionista su causante) para solicitar que a ellos les sea reconocida la condición de herederos universales del finado JORGE BADUY ZAJÍA, en perjuicio de la condición de heredera de ROSALBA LEONOR PATINO RIVAS, a quien han pretendido excluir (y de hecho han excluido) indebidamente, de sus pretensiones, pues en cada una de sus solicitudes han reclamado que sea a ellos, de forma exclusiva, a quienes se reconozca como herederos de JORGE BADUY ZAJÍA que sea a ellos, única y exclusivamente, a quienes se les asigne la propiedad de los derechos proindivisos de propiedad de los bienes dejados por el "de cujus". De la copia fotostática antes indicada también puede constatarse que el requisito relacionado con el "periculum in damni" (o sea: la existencia de fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al- derecho de la otra) se encuentra satisfecho pues, al fin y al cabo, si los antes mencionados coherederos lograran documentar, ante cualquiera de autoridades competentes del Estado Venezolano, como el SENIAT, por ejemplo, que ellos son los únicos y exclusivos herederos de JORGE BADUY ZAJÍA, como ya lo han intentado hacer ante la autoridad judicial, y, con soporte en esa documentación, enajenan alguno de los bienes (muebles o inmuebles) que integran el patrimonio hereditario, esa enajenación representará, por obvias razones, una lesión no sólo grave sino de muy difícil reparación del derecho de ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS a suceder legalmente a su finado cónyuge. Para contribuir eficientemente en la formación de la convicción del juzgador, respecto de la verificación de este requisito, diremos que, conforme al artículo 1.394 del Código Civil, las presunciones no son más que las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido. Partiendo del hecho conocido de que los codemandados han comparecido ante autoridades públicas del Estado Venezolano (como los tribunales) y privadas (como los administradores de sociedades mercantiles de las cuales era accionista su causante) para solicitar que sea a ellos a quienes les fuese reconocida la condición de herederos universales del fallecido JORGE BADUY ZAJIA, en perjuicio de la condición de heredera de ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS, a quien han pretendido excluir (y de hecho han excluido) indebidamente, de sus pretensiones pues en cada una de sus solicitudes han reclamado que sea a ellos. de forma exclusiva, a quienes se reconozca como herederos de JORGE BADUY ZAJÍA y que sea a ellos, única y exclusivamente, a quienes se les asigne la propiedad de los derechos proindivisos de propiedad de los bienes dejados por el "de cujus"; esto es, partiendo de los señalados "indicios" (que siguiendo a Hernando DEVIS ECHANDIA", son hechos conocidos de los cuales se inducen otros hechos desconocidos, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico-critica, basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos), es dable al juez, en aplicación de las previsiones del artículo 1.394 del Código Civil, dar por consolidada, siquiera preliminarmente, la "presunción" de que JORGE RAMÓN BADUY MARIN FREDDY BADUY MARÍN podrían, sin inconvenientes de ninguna especie, acudir ante cualquier otra autoridad competente del Estado Venezolano, para tratar de acreditar que sólo ellos son los herederos universales del "de cujus" JORGE BADUY ZAJÍA y obtener la documentación necesaria que les permita a ellos, sólo a ellos, disponer de los bienes que conforman el acervo hereditario y, a partir de allí, disponer de los mismos, en franco perjuicio de los derechos e intereses de ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS.
En este orden de ideas, acreditados como están el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, resulta procedente el decreto de una medida cautelar en virtud de la cual se prohíba a JORGE RAMÓN BADUY MARÍN y FREDDY BADUY MARÍN innovar el estado en el que se encuentra actualmente la situación jurídica relacionada con la DECLARACIÓN SUCESORAL y, al propio tiempo, con la situación jurídica relacionada con los distintos bienes (muebles e inmuebles) que conforman el patrimonio hereditario, hasta tanto se resuelva la presente causa.
(…Omissis…)
Finalmente rogamos que la pretensión contenida en la presente demanda sea DE LA PETICIÓN DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ESCRITO admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…”.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, decretó lo siguiente: (f. 01 del anexo 5 del expediente)
“…Visto la solicitud de medida cautelar solicitada por la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO viuda de BADUY… en el libelo de la demanda, la cual fué admitida en fecha 28 de octubre y dicha solicitud fue ratificada y su contenido mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2019, cursante en el cuaderno principal del presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Solicitó el demandante en el escrito libelar lo siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas verificados como han sido que se encuentran llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada, por mandato expreso de la norma precedentemente transcrita, es por lo que este Tribunal acuerda decretar la misma, en consecuencia, Este se prohíbe al ciudadano JORGE RAMON BADUY MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.699.249, parte codemandada en la presente causa a innovar el estado en el que se encuentra actualmente la situación jurídica relacionada con la DECLARACION SUCESORAL y, al propio tiempo, con la situación jurídica relacionada con los distintos bienes (muebles e inmuebles) que conforman el patrimonio hereditario aquí discutido…”.
III
La Sala, en primer término, realizó una narración de los eventos procesales relevantes ocurridos durante la consecución del juicio cuyo expediente fue remitido a este Alto Tribunal, lo cual es pertinente a fin que pueda evidenciarse con palmaria claridad y, verificar las irregularidades denunciadas y detectadas por esta Sala de Casación Civil.
Así las cosas, la Sala pasa a decidir bajo las consideraciones que a continuación se expresan:
El presente juicio se trata de una demanda por Partición de Comunidad Hereditaria que actualmente cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que fue incoada por la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas viuda de Baduy, actuando en su condición de cónyuge sobreviviente del causante Jorge Baduy Zajía en contra de los ciudadanos Jorge Ramón Baduy Marín y Freddy Baduy Marín, en su carácter de hijos y coherederos legítimos del de cujus antes identificado.
Ahora bien, los alegatos expuestos por el solicitante del avocamiento, se dirigen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia y de evidente error judicial consistente en un escandaloso desconcierto procesal en virtud de que, habiendo iniciado el juicio en el año 2019, el mismo ha permanecido paralizado fácticamente por más de siete (07) años ante las múltiples inhibiciones y recusaciones de los jueces designados para el conocimiento de la causa.
Asimismo, se aduce una presunta colusión fraudulenta basada en una indebida asociación profesional entre quien fuera el representante judicial de la demandante y el abogado del ciudadano Ricardo Sajía Bajares, uno de los socios del de cujus, con el propósito de concretar una supuesta cesión fraudulenta de derechos hereditarios para beneficiar al referido socio y sustraer activos de la masa patrimonial a espaldas del juicio.
Finalmente, se alega la vulneración al orden público procesal debido a que el primer abogado de la demandante incluyó erróneamente en el libelo cuentas bancarias de inversión ubicadas en el extranjero sujetas a contratos con cláusula “Transfer on Death” (TOD) bajo legislación extranjera, constituyen bienes no sucesorales, por lo que pretender incluirlos en la partición local deviene en una flagrante violación de la seguridad jurídica y daría lugar a una sentencia de imposible ejecución.
Así las cosas, se evidencia del recuento de las actuaciones una serie de irregularidades relativas al procedimiento y que son de orden público, que la Sala no puede soslayar.
En ese sentido se evidencia con gran conmoción, del recuento de las actuaciones que constan en el expediente: (i) un retardo injustificado de la causa, en virtud de que habiendo sido incoado el juicio en fecha 24 de septiembre de 2019 por la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas y admitido en fecha 28 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, al día de hoy la causa sigue en curso sin que conste en las actas del expediente ningún tipo de circunstancia que justifique un retardo de más de siete (07) años, lo que configura una evidente denegación de justicia y un alarmante estado de indefensión para las partes del juicio.
Así las cosas, la Sala, en sentencia de fecha N° 528 de fecha 04 de octubre de 2024, caso: Ana Virginia Rivas Hernández contra Naret Sandoval, señaló lo siguiente:
“…En este orden es de señalar que la celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsan a esta Sala a la construcción de un nuevo Código de Procedimiento Civil en la que se le dé prioridad a la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se recoge en sus artículos 26 y 257.
Así las cosas y vistas las irregularidades descritas por la parte solicitante y así constatadas por esta Sala, permiten determinar, que en efecto constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento de las referidas irregularidades por parte de esta Sala en el presente caso, al tener inherencia directa con una sana administración de justicia, con celeridad, expedita y transparente ante la sociedad y ante la comunidad en general, así como, por una posible infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano en especial de este Poder Judicial…”.
En este sentido, se puede apreciar que la demora injustificada en la que han incurrido los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, para garantizar el impulso procesal necesario en el juicio de partición hereditaria, al carecer de toda justificación razonable, constituye un obstáculo que ha impedido que la causa continúe su curso normal y eficaz, vulnerando con ello el derecho que tienen las partes de obtener una respuesta veraz y oportuna que resuelva el fondo de la controversia. Lo que evidencia una flagrante violación a los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto y con base en lo anterior, esta Sala, con el fin de subsanar la situación jurídica infringida y en uso de su facultad discrecional, sustrae del conocimiento y decisión del juicio intentado a los jueces que han intervenido en el presente proceso, toda vez que el mismo se encuentra en estado de sentencia de fondo, pasa a dictar sentencia de mérito previa las siguientes consideraciones:
SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 24 de septiembre de 2019, la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas, presentó una demanda por Partición de Comunidad Hereditaria en contra de los ciudadanos Jorge Ramón Baduy Marín y Freddy Baduy Marín, en su condición de hijos de quien en vida fuera cónyuge de la demandante, el ciudadano Jorge Baduy Zajía. (ff. 01 al 21 del anexo 2 del expediente)
En tal sentido, la demandada solicitó que se realice el inventario, avalúo y posterior adjudicación de los bienes que conforman la masa sucesoral, que está conformada por los siguientes bienes:
(i) Acciones de las siguientes sociedades mercantiles:
- Inversiones Topina, C.A. con veinticinco mil (25.000) acciones.
- Fórmula 1 en Comunicaciones, C.A. con quince mil (15.000) acciones.
- AINCA, C.A. con cuatrocientas mil (400.000) acciones
- RIJOR, C.A. con cinco mil (5.000) acciones.
- ROCLER, C.A. con cinco mil (5.000) acciones.
- Vista Real, C.A. con quinientas (500) acciones.
- Vista Hermosa, C.A. con cinco mil (5.000) acciones.
- Multi-Oil, C.A. con un millón doscientas setenta y cinco mil (1.275.000) acciones.
- Multi-777, C.A. con cincuenta y un (51) acciones.
- Multi-Trans Express, C.A. con quinientas (500) acciones.
- GALCO, C.A. con doscientas cincuenta mil (250.000) acciones.
- JORAL, C.A. con setenta y cinco mil (75.000) acciones.
- Jota Zeta, C.A. con un millón doscientas con cincuenta mil (1.250.000) acciones.
- Distribuidora Alba, C.A. con mil (1.000) acciones.
- Center-Oil, C.A. con novecientas noventa y ocho mil seiscientas cincuenta (998.650) acciones.
- Univer-Oil, C.A. con un millón (1.000.000) acciones.
- Univer-Service, C.A. con quince mil (15.000) acciones.
- Tienda Makroil, C.A. con doscientas cincuenta (250) acciones.
- La sociedad en comandita Jorge Zajia & Compañía Sucesores, de la cual el causante era titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos.
(ii) Cinco (05) bienhechurías, dos (02) locales comerciales, un (01) fundo agrícola y seis (06) lotes de terreno, ubicados en el estado Sucre.
(iii) Un (01) local comercial, una (01) oficina y tres (03) lotes de terreno, ubicados en el estado Nueva Esparta.
(iv) Una (01) oficina, ubicada en Caracas, Distrito Capital.
(v) La cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.A. $1.035.691,91), depositados en la cuenta número 658-063001-476, portafolio de inversión del banco Morgan Stanley, ubicado en los Estados Unidos de Norte América.
(vi) La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.A. $204.225,42), depositados en la cuenta número 19E-011291, portafolio de inversión del banco Commerce Investment, ubicado en los Estados Unidos de Norte América.
(vii) La cantidad de CIEN MIL EUROS (€100.000), depositados en la cuenta número 1732.03.000167725 del Caixa Bank, ubicado en España.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
- DE LA CONTESTACIÓN DE LOS CODEMANDADOS JORGE RAMÓN BADUY MARÍN Y FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN:
En fecha 13 de enero de 2020, la representación judicial de los codemandados, ciudadanos Jorge Ramón Baduy Marín y Freddy Rafael Baduy Marín, consignaron su escrito de contestación a la demanda (ff. 14 al 20 del anexo 3 del expediente). Y, el día 23 de enero de 2020, presentaron un escrito de “…ampliación al escrito de contestación…”. (ff. 40 al 45 del anexo 3 del expediente).
No obstante, con respecto al escrito de contestación de fecha 13 de enero de 2020, la Sala pudo constatar que no está suscrito por sus otorgantes, es decir, no está firmado por los codemandados, ciudadanos Jorge Ramón Baduy Marín y Freddy Rafael Baduy Marín, ni por sus apoderados judiciales.
En este sentido, resulta oportuno precisar lo siguiente:
Los artículos 360, 361, 362 y 364 del Código de Procedimiento Civil, establecen la forma y manera en que se debe contestar la demanda, así señalan las mencionadas normas adjetivas civiles, lo siguiente:
Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 360. La contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan conforme al artículo anterior…”.
“…Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”.
Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
“…Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…”.
Al respecto, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil”, páginas 364 y siguientes, expresó que “…La contestación -dice la norma- debe darse por escrito, se exige expresamente como materialización del principio de escritura previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil: "Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados"…
…La ley atribuye al Secretario la función de autorizar las exposiciones hechas por las partes mediante diligencias y la de dar fe de la comparecencia del exponente y también de la autenticidad de su firma, fe que no puede destruirse sino mediante la querella de falsedad, por constituir actas o documentos públicos o auténticos, por lo que el escrito de contestación agregado al expediente con una nota firmada por dicho funcionario, expresando que aquella es la contestación presentada y la hora y fecha de su presentación tiene tal carácter…”.
En conclusión, la firma en el escrito de contestación es un requisito de validez insustituible, dado que la fe pública que otorga el Secretario del Tribunal depende directamente de la autenticación de la firma de las partes, pues la ausencia de esta convierte al escrito en un documento ineficaz que, al no haber sido validado conforme a la ley, carece de existencia jurídica dentro del proceso.
En consecuencia, al no estar suscrito el escrito de contestación ni por los demandados, ni por sus apoderados judiciales, aún y cuando se encuentre suscrito por el Secretario del Tribunal, el escrito consignado por los apoderados judiciales de los codemandados en fecha 13 de enero de 2020 al no haber sido validado conforme a la ley se tiene como no presentado.
Ahora bien, en cuanto al escrito de ampliación de la contestación, presentado en fecha 23 de enero de 2020, evidencia esta Sala que el mismo sí está suscrito por las partes y el Secretario, del cual de acuerdo al principio pro actione previsto en la Constitución en sus artículos 26 y 257, pudiéramos considerar válida la misma. Sin embargo, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, esta ampliación resulta extemporánea, tomando en cuenta que la parte intimada se había dado por notificada el día 08 de diciembre del año 2019 (f. 09 del anexo 3 del expediente), en consecuencia, se toma como no presentada la contestación, y así se establece.
- DE LOS ALEGATOS DE LOS HEREDEROS DEL CODEMANDADO FALLECIDO FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN:
En fecha 10 de junio de 2024, ocurrió el fallecimiento del codemandado Freddy Rafael Baduy Marín y en virtud de ello, sus herederos, ciudadanos María Ysabel Rodríguez de Baduy, Ramón Rafael Baduy Rodríguez y Samuel Jesús Baduy Rodríguez, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2025, declararon lo siguiente: (ff. 239 al 240 del anexo 3 del expediente).
“…Nosotros, MARÍA YSABEL RODRÍGUEZ DE BADUY… RAMÓN RAFAEL BADUY RODRÍGUEZ… y SAMUEL JESÚS BADUY RODRÍGUEZ… debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SUBHY DEBCILLE KENEFATI… con el debido respeto, ocurrimos ante usted y exponemos lo siguiente:
DE LA CUALIDAD
La ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS DE BADUY, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.683.155, viuda, de este domicilio, presentó una demanda (que contiene la pretensión de "partición de la comunidad hereditaria") que dio origen a la presente causa, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano JORGE BADUY ZAJIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°V-901.851, de este domicilio, en contra de los otros dos (02) coherederos del de cujus, los ciudadanos JORGE RAMÓN BADUY MARÍN Y FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-5.699.249 y V-5.699.248 respectivamente, de este domicilio.
Es el caso, ciudadana Juez, que el codemandado FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, antes identificado, falleció el día diez (10) del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), como consecuencia de un Infarto Agudo Al Miocardio - Cardiopatía Crónica Clase C, según se evidencia del certificado de defunción distinguido con el N° 4279060, de fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), expedido por la Doctora KYZAYRA MATA, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud No 3345, y el Acta de Defunción No 036, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) que acompañamos original y copia fotostática simple, marcada con la letra "A", para que, confrontada que sea ésta con el original, se certifique para que sea agregada a los autos y se nos devuelva el original.
De manera que, quienes suscribimos el presente escrito somos los "únicos y universales herederos" del finado FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, tal y como consta del justificativo para perpetua memoria que contiene la "Declaración de Únicos y Universales Herederos" emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Expediente N° S- 4235-25-TSM que acompañamos en copia fotostática simple marcada con la letra "B", para que, confrontada que sea ésta con el original, se certifique para que sea agregada a los autos y se nos devuelva el original.
A todo evento y cualquier efecto, indicaremos que, MARIA YSABEL RODRÍGUEZ DE BADUY, antes identificada, era la cónyuge del finado FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, tal y como consta en Acta de Matrimonio, que acompañamos en copia fotostática simple marcada con la letra "C", para que, confrontada que sea ésta con el original, se certifique para que sea agregada a los autos y se nos devuelva el original; mientras que RAMÓN RAFAEL BADUY RODRÍGUEZ Y SAMUEL JESÚS BADUY RODRÍGUEZ, antes identificados, son hijos del prenombrado ciudadano, según consta de las Partidas de Nacimiento, que acompañamos en copia fotostática simple marcadas con las letras "D" y "E", para que, confrontadas que sean éstas con los originales, se certifiquen para que sean agregadas a los autos y se nos devuelvan los originales.
Sobra decir que, debido al fallecimiento de FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, su patrimonio, de pleno derecho (ex artículo 993 del Código Civil), se transmitió a sus herederos universales, vale decir, a quienes suscribimos el presente escrito: MARÍA YSABEL RODRÍGUEZ DE BADUY, RAMÓN RAFAEL BADUY RODRÍGUEZ, Y SAMUEL JESÚS BADUY RODRÍGUEZ.
En tal sentido, nos hacemos parte en la presente causa, como consecuencia de la "sustitución procesal" de nuestro causante FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, antes identificado, ocupando la misma posición de éste y asumiendo las cargas, deberes y obligaciones que del proceso jurisdiccional de marras se derivan.
DEL ABOCAMIENTO
Por cuanto la presente causa ha estado "suspendida" por causa legal, como consecuencia del nombramiento de un nuevo Juez, distinto al que inicialmente conocía de ella, solicitamos formalmente de la Juez que preside este Tribunal que se aboque al conocimiento de la presente causa.
DEL CONVENIMIENTO
todo evento y cualquier efecto, declaramos formalmente en este acto nuestra intención de poner fin a la presente causa, sin más dilación, y, en consecuencia, al amparo de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "convenimos" (formal y expresamente), sin reservas de ninguna especie, en todas y cada una de sus partes, en la demanda (que contiene la pretensión de partición de la comunidad hereditaria) que fue presentada por la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS DE BADUY, antes identificada, en contra de los ciudadanos JORGE RAMON BADUY MARIN Y FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, antes identificados, éste último, causante nuestro, a quien hemos sustituido procesalmente.
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicitamos respetuosamente de este Tribunal, que se aboque al conocimiento de la presente causa; ordene la continuación de la misma, en los términos que indica el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y que de por consumado el "convenimiento que por éste instrumento formulamos", le imparta la "homologación" correspondiente y se proceda (en lo que a nosotros y la parte actora se refiere) como en sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada, toda vez que, para estos fines, no se requiere del consentimiento de la contraria (ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS DE BADUY), y pedimos especialmente que lo haga sin dilación…”.
.
Del texto anterior, se colige que los herederos del codemandado fallecido, se encuentran a derecho del juicio incoado en contra de su causante y que, además, convienen “…(formal y expresamente), sin reservas de ninguna especie, en todas y cada una de sus partes, en la demanda (que contiene la pretensión de partición de la comunidad hereditaria) que fue presentada por la ciudadana ROSALBA LEONOR PATIÑO RIVAS DE BADUY, antes identificada, en contra de los ciudadanos JORGE RAMON BADUY MARIN Y FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, antes identificados, éste último, causante nuestro, a quien hemos sustituido procesalmente…”.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2026, la representación judicial de la parte actora alegó que los coherederos del codemandado Freddy Rafael Baduy Marín “…carecen de cualidad y legitimidad para solicitar el Convenimiento de la Presente Demanda de Partición, ya que existe un Acto de Disposición de los Derechos Hereditarios realizado por su causante donde por medio de un Documento Autenticado realizó una Dación de Pago al ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJÍA BAJARES…”. Y, en virtud de ello, el abogado demandante arguyó que “…decidir obviando lo indicado vicia la Sentencia Homologatoria de Nulidad Absoluta engendrando distorsiones e incidencias contrarias al Orden Público, para lo cual pido se tomen las correcciones y previsiones del caso…”. (f. 52 del anexo 4 del expediente)
Y a los fines de confirmar sus alegatos, la representación judicial de la parte actora consignó copia del documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, el día 24 de marzo de 2022, bajo el N° 15, Tomo 21, cuyo contenido es del siguiente tenor: (ff. 53 al 76 del anexo 4 del expediente)
“…Yo, FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN… por medio del presente documento declaro: Que por cuanto recibí en calidad de préstamo de manos del ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES… la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 8.500,00), que me fue entregada de conformidad con lo estipulado en el Convenio Cambiario N° 1, emanado del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.045, específicamente en su Artículo 8°, Literal "B", que al cambio calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós (2022) representa la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 36.465,00), a los efectos de pagar la cantidad de dinero que recibí y así lo reconozco y acepto en este documento, doy en pago al ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, antes identificado, todos y cada uno de mis derechos, acciones, intereses, derechos de propiedad y/o cuota parte que me pertenecen o me pudieran corresponder como coheredero universal, por ser hijo de mi difunto padre, quien en vida llevaba por nombre JORGE BADUY ZAJÍA, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la Cedula de Identidad N° 901.851, falleciendo ab intestato en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por consecuencia de Fractura Polifragmentada Temporal Izquierda, Edema Cerebral, según Certificado de Defunción N° 3134858, Acta N° 671, de fecha 03 de noviembre de 2016, expedido por la Doctora: Andrea C. Cisnero R., inscrita en el MPPS No 114069, por consiguiente, en mi condición de coheredero universal, doy en pago todos mis derechos, acciones, intereses, derechos de propiedad y/o cuota parte que me corresponde o me pueda corresponder, dinero en efectivo o en banco, ya sean venezolanos o extranjeros, acciones, cuotas o derechos que me pertenezcan, ya sean en sociedades mercantiles, tales como compañías anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita o en nombre colectivo, en sociedades civiles, todas estas sean venezolanas o extranjeras, así como también los derechos litigiosos que existen o existan relacionados con la herencia dejada por mi difunto padre JORGE BADUY ZAJÍA. Tales derechos o cuota parte, que me corresponde como coheredero y que forman parte de la masa hereditaria dejada por mi difunto padre JORGE BADUY ZAJÍA, son los siguientes:
1) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "ROCLER, C.A.", inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, bajo el N° 77, Tomo I, Libro IV, Folios 113 al 119.
2) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "AINCA, C.A." Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), bajo el N° 23, Tomo 32-A RM424, Expediente: 424-4233.
3) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "RIJOR, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el No 78, Tomo I, Libro IV, Folios 119 vto. al 125.
4) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "VISTA REAL, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dos (02) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el N° 73, Tomo A-08, Folios 262 al 265 vto.
5) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "VISTA HERMOSA, C.A.", protocolizada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010), bajo el N° 58, Tomo A-01, Follos 240 al 244 y su vto.
6) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "DISTRIBUIDORA ALBA, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 51, Tomo I, Libro I, Folios 156 al 161.
7) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "JORAL, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 15, Tomo A-12, Folios del 53 al 62.
8) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "JOTA ZETA, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 94, Tomo A-13, Folios 290 al 293 vto.
9) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "GALCO, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 8, Tomo A-52, Folios 25 al 28 y su vto.
10) Todos los derechos de propiedad o participación que me corresponde en la Sociedad mercantil en comandita "JORGE ZAJIA & COMPAÑÍA SUCESORES" inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el No. 81 de los libros de registro de comercio.
11) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "CENTER OIL, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 42, Tomo A-60.
12) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "UNIVER-OIL, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil (2000), bajo el N° 9, Tomo A-67.
13) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "UNIVER-SERVICE, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el N° 14, Tomo A-56.
14) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "TIENDA MAKROIL, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 56 del año 2012, Tomo 68- A RM3ROBAR, Expediente N° 264-6577.
15) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "MULTI-TRANS EXPRESS, C.A." inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), bajo el N° 224, Tomc 25-A RM MAT, Expediente N° 391-24354.
16) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "MULTI-OIL, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001), bajo el N° 48, Tomo A-7.
17) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "MULTI-777, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha primero (01) de agosto de dos mil once (2011), bajo el N° 15 del año 2011, Tomo 40-A RM MAT, Expediente N° 391- 9249.
18) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad Mercantil "INVERSIONES TOPINA, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos noventa y nueve, bajo el N° 81, Tomo A-13, Folios 270 al 273 y su vto.
19) Todos los derechos de propiedad sobre las acciones que me corresponde en la Sociedad mercantil "FORMULA 1 EN COMUNICACIONES, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 27, Tomo A-07, Folios 94 al 97 y su vto.
20) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde en el local comercial distinguido con las letras y número P.P.8 ubicado en el piso superior (o primer piso) del Centro Comercial Gran Avenida, que se halla localizado en la Avenida Gran Mariscal de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentin Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre…
21) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde en el local comercial distinguido con el No 2-A que se encuentra ubicado en el Semi - Sótano del Centro Comercial Cariaco, que está localizado en el sector F del Parcelamiento Miranda ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentin Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre…
22) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde en las bienhechurías constituidas por un rancho de paredes de bahareque, techo de zinc y madera con sala y cocina y árboles frutales en producción, tales como cocoteros, mangos, limones, tamarindos y otros frutos menores, que están enclavadas en una extensión de terreno de propiedad Municipal que tiene una extensión de veinte mil metros cuadrados (20.000 m2), ubicadas en la vía que conduce a la Planta de Tratamiento de agua del antes denominado Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en el sitio conocido como Guatacaral, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre…
23) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde en la casa y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada que tiene cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (436,77 m2), ubicada en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre…
24) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde en el fundo agrícola integrado por una suerte de tierras con una superficie de veinticuatro hectáreas (24 has.) y por todas las plantaciones, edificaciones y demás bienhechurías que se encuentran sobre la misma, que está ubicado en el lugar denominado Mochimita, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre…
25) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde en el apartamento identificado con el N°.1-A ubicado en el primer piso del edificio denominado Suites San Luís, que está situado en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre…
26) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde en la casa y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, de ciento setenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (177,60 m2), ubicada en el barrio San Luis de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre…
27) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde en los Cuatro (4) lotes de terreno y una (1) casa, que se describen del modo siguiente: a) uno que tiene un área de trescientos cuarenta y ocho metros cuadrados con veintidós centímetros (348,22 m2), ubicado en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre…
28) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde en el local comercial distinguido con el número L-10, del Centro Empresarial Vector Verde, ubicado en la parcela de terreno localizada en el sector Los Olivos de la población de Los Robles (El Pilar), Municipio Foráneo Aguirre, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…
29) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde en la oficina distinguida con el número 4-8, del Centro Empresarial Vector Verde, ubicado en la parcela de terreno localizada en el sector Los Olivos de la población de Los Robles (El Pilar), Municipio Foráneo Aguirre, en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta…
30) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde en el lote de terreno, identificado con la letra y número C5, con un área de dos mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados con dieciocho centímetros cuadrados (2.893,18 m2), ubicado en Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta…
31) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde en el lote de terreno, Identificado con la letra y número B5, con un área de seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (646 m2), ubicado en Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta…
32) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde en el lote de terreno, identificado con la letra y número A5, con un área de dos mil seiscientos once metros cuadrados (2.611 m2), ubicado en Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta...
33) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde en el lote de terreno con un área de ciento setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (177,55 m2), ubicado en esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre…
34) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde en el lote de terreno que tiene una superficie de seis mil ciento veinticinco metros cuadrados (6.125 m2) ubicado en el sitio denominado Los Bordones de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre…
35) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde en el oficina identificada con el número y letra 3-A, ubicada en el tercer piso del edificio denominado TORRE CENTRO SOLANO PLAZA II, construido sobre una parcela de terreno localizada en la calle La Iglesia de la urbanización Sabana Grande de Caracas, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital…
36) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde de la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVO DE DÓLAR de los Estados Unidos de Norte América (U.S.A. $ 1.035.691, 91), que al cambio calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós (2022) representa la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento dieciocho bolívares con veintinueve céntimos (es. 4.443.118,29), depositados en la cuenta distinguida con el No 658-063001-476, portafolio de inversión del banco MORGAN STANLEY ubicado en los Estados Unidos de Norte América.
37) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde de la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DOLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR de los Estados Unidos de Norte América (U.S.A. $ 204.225,42), que al cambio calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós (2022) representa la cantidad de ochocientos setenta y seis mil ciento veintisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 876.127,05), depositados en la cuenta distinguida con el No 19E-011291 portafolio de inversión del banco COMMERCE INVESTMENT ubicado en los Estados Unidos de Norte América.
38) Todos los derechos de propiedad sobre la cuota parte que me corresponde de la cantidad de CIEN MIL EUROS (€ 100.000), que al cambio calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de hoy dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintidós (2022) representa la cantidad de cuatrocientos setenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 476.000,00), depositados en la cuenta distinguida con el No 1732.03.000167725 del CAIXA BANK, ubicado en España.
Asimismo, doy en pago todos mis derechos, acciones, intereses, derechos de propiedad y/o cuota parte que me corresponde o me pueda corresponder, dinero en efectivo o en banco, ya sean venezolanos o extranjeros, acciones, cuotas o derechos que me pertenezcan, ya sean en sociedades mercantiles, tales como compañías anónimas, de responsabilidad limitada, en comandita o en nombre colectivo, en sociedades civiles, todas estas sean venezolanas o extranjeras, así como también los derechos litigiosos que existen o existan relacionados con la herencia dejada por mi difunto padre JORGE BADUY ZAJÍA, que no han sido enumerados o descritos en este documento. Con el presente documento se hace la tradición legal de todos y cada uno de los derechos, acciones, intereses u cuota parte que me pertenece como coheredero de mi difunto padre JORGE BADUY ZAJÍA, comprometiéndome a Suscribir y/o protocolizar todos y cada uno de los documentos que sean necesarios para la materialización de la presente dación en pago por ante las oficinas u organismos respectivos, obligándome al saneamiento de ley. De igual manera, el ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARÍN, antes identificado, asume y se hace responsable de las deudas y cargas de la herencia o derivado de ella, así como cualquier otra obligación proveniente de su parte de la herencia, incluyendo costas, costos u honorarios profesiones derivados de cualquier juicio o litigio, ya sean judiciales extrajudiciales. Y yo, RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, ya identificado, por medio del presente documento declaro: Que acepto la dación en pago que se me hace en los términos antes expuestos. Cumaná, a los dieciocho (5) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022)…”.
Del documento supra transcrito, se observa que el ciudadano Freddy Rafael Baduy Marín, con el propósito de cancelar un préstamo por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 8.500,00) otorgado por el ciudadano Ricardo Alfonso Zajía Bajares, le cedió a este último, mediante la figura de dación en pago, la totalidad de sus derechos sobre la herencia de su padre fallecido, Jorge Baduy Zajía, cuyo patrimonio hereditario se divide en diecinueve (19) empresas, quince (15) propiedades inmobiliarias y fondos depositados en cuentas bancarias internacionales. Adicionalmente, se observa que el referido ciudadano asumió la responsabilidad exclusiva de cubrir cualquier deuda, carga hereditaria o gasto legal derivado del juicio sobre dicho patrimonio.
En este sentido, resulta imperativo para esta Sala analizar los efectos jurídicos del negocio jurídico celebrado entre el de cujus Freddy Rafael Baduy Marín y el ciudadano Ricardo Alfonso Zajía Bajares, a la luz de las disposiciones sustantivas relativas a la transmisión de los derechos y, consecuencialmente, su impacto en la capacidad de disposición procesal de los herederos.
Así, con respecto a la transmisión de la propiedad y otros derechos por efecto del consentimiento el artículo 1.161 Código Civil venezolano establece lo siguiente:
Código Civil Venezolano:
"…Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado…"
De la norma sustantiva antes transcrita se colige que, en el ordenamiento jurídico venezolano, el solo consentimiento legítimamente manifestado es suficiente para trasladar la propiedad o el derecho del patrimonio del cedente al adquirente.
En otro orden de ideas, con respecto a la facultad que tienen los demandados para convenir en la demanda, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
"…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...".
Al respecto, la Sala en la Sentencia N° 431 de fecha 10 de octubre de 2022, en la cual precisó lo siguiente:
“…la cualidad o legitimación ad causam, no es más que la idoneidad de la persona para actuar en juicio, la cual se deduce de su relación con el objeto de la controversia. De manera que la cualidad, consiste en la coincidencia que debe existir entre la persona que reclama el derecho y aquella a quien la ley se lo otorga (cualidad activa) y la persona contra quien se dirige la acción y la que está obligada a satisfacerla (cualidad pasiva). (...) la legitimación ad causam, es un requisito sustancial de la pretensión para que pueda ser examinada en cuanto al fondo, pues si el actor carece de cualidad para exigir el derecho que reclama o el demandado no es el obligado a cumplir, el juez debe declarar sin lugar la demanda por falta de cualidad…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala pudo constatar que al haberse materializado una dación en pago mediante documento autenticado, el codemandado Freddy Rafael Baduy Marín se desprendió total y absolutamente, en vida, de su cuota hereditaria y de los derechos litigiosos derivados de la sucesión de su padre, trasladándolos de manera íntegra e irrevocable al patrimonio del ciudadano Ricardo Alfonso Zajía Bajares. Asimismo, se observa que dicho documento no fue desconocido ni impugnado por los coherederos del codemandado fallecido Freddy Rafael Baduy Marín, ni por el codemandado Jorge Ramón Baduy Marín.
Por consiguiente, al momento del fallecimiento del codemandado Freddy Rafael Baduy Marín, acaecido el 10 de junio de 2024, los derechos, acciones y cuotas que le correspondían en la sucesión de Jorge Baduy Zajía ya no formaban parte de su acervo hereditario y, por ende, jamás pudieron ser transmitidos mortis causa a sus herederos, ciudadanos María Ysabel Rodríguez de Baduy, Ramón Rafael Baduy Rodríguez y Samuel Jesús Baduy Rodríguez.
En tal sentido, los ciudadanos María Ysabel Rodríguez de Baduy, Ramón Rafael Baduy Rodríguez y Samuel Jesús Baduy Rodríguez carecen de cualidad pasiva respecto a la cuota hereditaria objeto de litigio, toda vez que no son los titulares de los derechos patrimoniales sobre los cuales pretenden disponer mediante el convenimiento, al haber sido cedidos dichos derechos a un tercero por su causante dos (02) años antes de su deceso.
Por tal razón, esta Sala de Casación Civil declara la ineficacia y nulidad absoluta del convenimiento presentado por los ciudadanos María Ysabel Rodríguez de Baduy, Ramón Rafael Baduy Rodríguez y Samuel Jesús Baduy Rodríguez, en su condición de herederos del codemandado fallecido, por manifiesta falta de cualidad pasiva sobre los derechos litigiosos objeto del presente juicio de partición hereditaria, y así se establece.
- DEL CONVENIMIENTO PRESENTADO POR EL ABOGADO SUBHY DEBCILLE KENEFATI EN REPRESENTACIÓN DEL CODEMANDADO JORGE RAMON BADUY MARIN:
En fecha 27 de octubre de 2025, el ciudadano Ricardo Alfonso Zajía Bajares, actuando en nombre y representación del codemandado José Ramón Baduy Marin, declaró lo siguiente: (f. 288 del anexo 3 del expediente)
“…En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este despacho el ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES… actuando en este acto en mi carácter de apoderado del ciudadano JORGE RAMON BADUY MARIN… tal y como consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2023, bajo el N° 17, Tomo 87, Folios 54 hasta el 56 de los libros de autenticaciones, el cual acompaño en copia, previa certificación con su original, marcada "A", debidamente asistido por el abogado en ejercicio SUBHY DEBCILLE KENEFATI… ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: Estando plenamente facultado para ello, otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado SUBHY DEBCILLE KENEFATI… para que represente, sostenga y defienda las acciones, derechos e intereses de mi mandante JORGE RAMON BADUY MARIN, antes identificado, en el juicio que cursa por ante este digno Tribunal. En tal virtud, el nombrado apoderado queda ampliamente facultado para nombrar apoderados judiciales, sustituir el presente poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio, asociar abogados, darse por citado y/o notificado, absolver posiciones juradas, formulándolas también a su nombre y representación, reformar la demanda, contestar la demanda y/o reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir, solicitar y realizar cita de saneamiento o de garantía, convenir, desistir, transigir, mediar y conciliar, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, nombrar partidores, solicitar y practicar todo tipo de citación o notificación, solicitar decisión según la equidad, realizar tanto embargos preventivos como ejecutivos, o cualquier tipo de medida que se solicite, hacer posturas de remate, interponer toda clase de recursos, inclusive el de casación, ya sea ordinarios o extraordinarios, desistir de ellos, presentar cualquier tipo de escrito, cumplir con todos los actos del proceso que deban efectuarse, realizar informes y conclusiones, promover y evacuar todo tipo de pruebas, preguntar y repreguntar testigos, tachar testigos, disponer del derecho en el litigio, entregar y/o recibir cantidades de dinero, entregar los respectivos recibos y finiquitos o suscribir cualquier acuerdo o transacción, en fin, realizar todos los actos que fueren necesarios para la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses de mi mandante JORGE RAMON BADUY MARIN, antes identificado, que aquí se le encomienda, ya que las facultades mencionadas son de carácter meramente enunciativa no taxativa, es todo...”.
Posteriormente, consta de los folios 293 al 294 del anexo 3 del expediente, el poder de representación otorgado al ciudadano Ricardo Zajía, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2023, bajo el N° 17, Tomo 87, Folios 54 hasta el 56 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“…YO, JORGE RAMON BADUY MARIN… por medio del presente documento declaro: Que otorgo poder general, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad No V-3.734.299, R.I.F. V-03734299-4, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos que se me puedan presentar y sin limitación alguna; para que me represente en la gestión de administración y disposición de todos los bienes que me pertenecen o me pertenezcan, así como también, de los derechos y cuota parte que me correspondan por herencia, incluyendo las participaciones de las sociedades de cualquier tipo, sean civiles o mercantiles, compañías anónima, de responsabilidad limitada, en comandita o en nombre colectivo, que me corresponden por herencia o por mi propio derecho, por haberlas adquirido de cualquier forma, ya sean venezolanas o extranjeras. En consecuencia y en ejercicio de este mandato, el nombrado apoderado, queda ampliamente facultado, además de las facultades generales inherentes a todo administrador, tendrá especialmente las siguientes: comparecer y gestionar ante todas y cada una de las autoridades de la república, bien sean estas mercantiles, civiles, administrativas o fiscales, públicas o privadas; judiciales o extrajudiciales; cobrar y recibir cantidades de dinero que se me adeuden; otorgar y firmar recibos, finiquitos y cancelaciones, pudiendo extenderlos en documentos públicos y privados, notariados o registrados, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias de cualquier tipo, pudiendo depositar o retirar de ellas por medio de cheques, giros, efectivo, o cualquiera otra forma, librar, aceptar, endosar y avalar cheques, letras de cambio y otros efectos cambiarios y mercantiles, admitir daciones en pago, traspasos de créditos de cualquier naturaleza, sustituciones de deudores o de garantías, convenir en ampliaciones, reducciones o limitaciones de garantías personales o reales que se me tengan dadas o que se me dieran en un futuro, celebrar contratos de préstamos, como deudor o como acreedor, dando o recibiendo las cantidades respectivas y haciendo o exigiendo los pagos correspondientes, comprar, vender, hipotecar, permutar, dar en prenda los bienes muebles o inmuebles que me pertenezcan, constituir y librar cualesquiera especie o gravamen de propiedad inmobiliaria, celebrar cualesquiera especie de contrato pura y simplemente o bajo condición o a término, los derechos sucesorales que me correspondan por herencia, las particiones de las sociedad de cualquier tipo, sean civiles o mercantiles, compañías anónimas, de responsabilidad limitada, comandita o en nombre colectivo, que me correspondan por herencia o por mi propio derecho, por haberlas adquirido de cualquier forma, fijando el precio y la forma de pago de los mismos, y recibirlos o pagarlos, otorgar toda clase de documento público o privado, firmando los originales y protocolos correspondientes ante cualquier funcionario u oficina de registro, constituir compañías de cualquier tipo, ya sean civiles o mercantiles, de capital o de personas, representarme o intervenir en las asambleas ordinarias o extraordinarias que se realicen en todas las sociedades en las cuales tenga participación, ya sean civiles o mercantiles, de personas o de capital, con las amplias facultades, ya sean como socio, como comanditario o como persona, suscribir derechos, acciones o cuotas de participación de cualquier naturaleza en las compañías constituidas o que se constituyan en el futuro, ejerciendo la plena representación en ellas; asimismo, tendrá las más amplias atribuciones que el Código de Comercio prevé para los administradores. De igual manera, podrá otorgar poderes en mi nombre, ya sean especiales o generales, sustituir este poder en todo o en parte, reservándose o no su ejercicio, en la persona que crea conveniente. En fin hacer todo lo que considere conveniente para la mejor defensa de mis derechos, acciones e intereses que aquí se les encomienda, ya que las facultades aquí mencionadas son de carácter enunciativo y no taxativo…”.
Con base en el mandato concedido por el ciudadano Ricardo Alfonso Zajía Bajares, el día 7 de noviembre de 2025, el referido profesional del derecho, abogado Subhy Debcille Kenefati, presentó un escrito mediante el cual alegó en representación del codemandado Jorge Ramón Baduy Marin, lo siguiente: (f. 299 del anexo 3 del expediente).
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”.
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N 10-379, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia N 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la sustitución de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho...”. (Resaltado de la Sala).
Así, de las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Ahora bien, en el caso de autos se pudo constatar que el ciudadano Ricardo Alfonso Zajía Bajares, sin ser profesional del derecho, pretendió sustituir un poder general de administración y disposición a favor del abogado Subhy Debcille Kenefati, para que este representase al ciudadano Jorge Ramón Baduy Marín, en su carácter de codemandado dentro del presente juicio de partición hereditaria.
No obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y en la jurisprudencia previamente citada, la pretendida sustitución de poder carece de validez, toda vez que el ciudadano Ricardo Alfonso Zajía Bajares no ostenta la capacidad de postulación (ius postulandi) necesaria para designar a un apoderado judicial en nombre de un tercero.
En consecuencia, todos los actos procesales realizados por el abogado Subhy Debcille Kenefati en el presente juicio, bajo la supuesta representación del referido codemandado, se encuentran afectados de nulidad absoluta, por tratarse de actuaciones derivadas de una sustitución de poder en juicio inadmisible en derecho, y así se establece.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala ratifica la validez de las actuaciones procesales realizadas por el abogado Gualberto Antonio González, quien ostenta la representación legítima del codemandado Jorge Ramón Baduy Marín, en virtud del poder debidamente constituido que cursa en los folios 10 al 13 del anexo 3 del expediente.
En tal sentido, los actos procesales efectuados por el abogado Gualberto Antonio González en ejercicio de su mandato legítimo -incluyendo la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2020 en la que se dio por notificado en nombre de su mandante, Jorge Ramón Baduy Marín (f. 09 del anexo 3 del expediente) -, mantienen plena eficacia y validez jurídica, y así se establece.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Acta de Defunción N° 671, expedida por la Registradora Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, mediante la cual se hace constar que el día 29 de octubre del año 2016, falleció en la ciudad de Cumaná el ciudadano Jorge Baduy Zajia, identificándose a la ciudadana Rosalba Leonor Patiño de Baduy como su cónyuge. Se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (ff. 23 al 24 del anexo 2 del expediente).
2) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 77, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García del estado Nueva Esparta, mediante la cual se hace constar que el día 28 de diciembre del año 2001, se celebró el matrimonio entre el ciudadano Jorge Baduy Zajia y la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas. Se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (ff. 25 al 26 del anexo 2 del expediente).
3) Copia certificada de los Documentos Constitutivos y Asambleas de Accionistas, donde se acredita la titularidad del capital accionario propiedad del causante Jorge Baduy Zajia de las siguientes firmas: Inversiones Topina, C.A., Formula 1 en Comunicaciones, C.A., AINCA C.A., Rijor, C.A., Rocler, C.A., Vista Real, C.A., Vista Hermosa, C.A., Multi-Oil, C.A., Multi-777, C.A., Multi-Trans Express, C.A., Galco, C.A., Joral, C.A., Jota Zeta, C.A., Distribuidora Alba, C.A., Center Oil, C.A., Univer-Oil C.A., Univer-Service, C.A., Tienda Makroil, C.A. y la sociedad mercantil en comandita Jorge Zajia & Compañía Sucesores (ff. 31 al 407 del anexo 2 del expediente).
Con respecto a estas pruebas, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada mediante tacha de falsedad, por lo que mantienen su eficacia para acreditar el acervo hereditario repartible. En consecuencia, se le da valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
4) Copias de los Documentos de Propiedad, donde se acredita que los bienes inmuebles que a continuación se indican, pertenecen al patrimonio del causante Jorge Baduy Zajia: (ff. 408 al 524 del anexo 2 del expediente).
- Un (01) local comercial identificado con el número y letra 2-A ubicado en el Centro Comercial Cariaco, Municipio Sucre del estado Sucre.
- Un (01) local comercial identificado con las letras y número P.P.8 ubicado en el Centro Comercial Gran Avenida, Municipio Sucre del estado Sucre.
- Un (01) local comercial identificado con el número y letra L-10, ubicado en el Centro Empresarial Vector Verde, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
- Una (01) oficina identificada con los números 4-8 ubicada en el Centro Empresarial Vector Verde, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
- Una (01) oficina identificada con el número y letra 3-A ubicada en el edificio Torre Centro Solano Plaza II, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Bienhechurías residenciales y agrícolas denominadas “Casa Rancho”, ubicadas Guatacaral, Municipio Sucre del estado Sucre.
- Un (01) fundo agrícola denominado Mochimita, Municipio Sucre del estado Sucre.
- Una (01) casa ubicada en la Avenida Cancamure del Municipio Sucre, estado Sucre.
- Un (01) apartamento identificado con el número 1-A ubicado en el edificio Suites San Luis, Municipio Sucre del estado Sucre.
- Una (01) casa ubicada en el barrio San Luis del Municipio Sucre, estado Sucre.
- Una (01) casa ubicada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
- Cinco (5) lotes de terreno ubicados en la ciudad de Cumaná del estado Sucre.
- Un (01) lote de terreno ubicado en el sector Los Bordones, Municipio Sucre del estado Sucre.
Con respecto a los documentos de propiedad de los inmuebles supra identificados, se observa que los mencionados títulos no fueron impugnados por la parte demandada mediante tacha de falsedad, por lo que mantienen su eficacia para acreditar el acervo hereditario repartible. En consecuencia, se le da valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
5) Copia de la Sentencia de Amparo Constitucional, dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la que se decretó lo siguiente: (ff. 32 al 51 del anexo 1 del expediente).
“…Se dio inicio a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho, Abogados en ejercicio, VALMORE LUIS RODRIGUEZ CUMANA (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, FREDDY RAFAEL (…) coheredero de la sucesión BADUY ZAJIA (…) y el abogado JAIME RUIZ P (…) actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JORGE RAMON BADUY MARIN (…) coheredero de la sucesión BADUY ZAJIA (…) contra el presunto agraviante, ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES (…) en su carácter de Representante Legal de las siguientes Empresas: AINCA, C.A., RIJOR, C.A., ROCLER, C.A., VISTA REAL, C.A. Y VISTA HERMOSA, C.A., domiciliadas en el "CENTRO COMERCIAL CARIACO", situado en el sector "f" del Parcelamiento Miranda,
avenida Andrés Bello, Transversal, jurisdicción del Municipio Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; por violación del DERECHO A LA PROPIEDAD, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 27, 49 y 68 eiusdem, y el artículo 296 del código de comercio”.
(…Omissis…)
La tercera adhesiva a los fines de demostrar su cualidad en esta acción de amparo constitucional, presentó: ACTA DE MATRIMONIO N° 77 de fecha 28/12/2001: a esta instrumental publica se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma demuestra que la Ciudadana Rosalba Patiño Rivas se encontraba casada con el de cujus Jorge Baduy Zajia, lo que le da el carácter de poder intervenir como tercera en el presenta amparo, denotando ello también que ésta es heredera del finado mentado. Así se establece.-
(…Omissis…)
El abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.655, actuando como apoderado de la tercera adhesiva ciudadana ROSALBA PATIÑO, presentó acta de matrimonio con el ciudadano JORGE BADUY, alegando derechos hereditarios en las mismas condiciones de los accionantes, tercería que interpone para coadyuvar con el agraviante, esgrimiendo en primer lugar que el amparo constitucional incoado es a todas luces inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, porque pretender coadyuvar a los actores implica desconocer los derechos sucesorales que corresponden a Rosalba Patiño que la hacen propietaria legítima de por lo menos la tercera parte del paquete accionario que originalmente correspondían al finado Jorge Baduy en las empresas indicadas en el escrito de amparo, y que pretenden los actores indebidamente que se les asigne a ellos por vía de amparo, excluyéndola de tal posibilidad. Alegando que existen vías ordinarias para que las partes puedan ver satisfechas sus aspiraciones, y el amparo constitucional es una vía extraordinaria y por demás excepcional, por tanto no es procedente, además indican los actores que de acuerdo con el artículo 296 del código de comercio tienen derecho a ser incluidos en el libro de accionistas de las referidas compañías. Aspiración esta que de no ser satisfecha por mandato del Art. 1097 del aludido código comercial puede ser dirimida por los tramites del procedimiento ordinario civil, y en esta circunstancia el art. 938 del código civil establece que todo circunstancia de carácter litigioso surgida entre partes se tramitaran por el procedimiento extraordinario civil si no tiene establecido un procedimiento especial. Por ello en el caso que nos ocupa hay prevista una vía ordinaria para dirimir la controversia planteada y el amparo esta excluido de acuerdo con la jurisprudencia además de la sala que hemos mencionado y que todavía se mantiene, ciudadana juez ciertamente como lo planteaba el colega Jaime Ruiz aun existiendo la vía ordinaria sería dable recurrir al amparo pero en ese caso a dicho la misma jurisprudencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que el actor tiene la carga insoslayable de explicar en el libelo las razones por las cuales acude al amparo y no a la vía ordinaria. Carga procesal esta que no fue cumplida en este caso y de acuerdo con la jurisprudencia de la sala constitucional es inadmisible el amparo porque de acuerdo con el criterio imperante a la sala constitucional desde la sentencia N° 828 del 27/06/2000 se requiere a los fines del amparo constitucional la violación directa consagrada en la constitución y no en la ley tal como se desprende de los hechos contenidos en la demanda y de las exposiciones realizadas en esta audiencia de forma inmediata la violación que se delata es la del artículo 296 del código de comercio y que por vía mediata y distante sin hechos que la conecten de forma directa del artículo 115 de la constitución de la republica, dato interesante sentencia 1556 de la sala constitucional del 08/12/2000, quedando claro de la documentación consignada por los actores al libelo de la demanda que tenía conocimiento de la existencia de la cónyuge del finado jorge y habiendo quedado acredita su condición de cónyuge por lo que manda los art 823 y 824 del código civil la sr Rosalba Patiño es heredera y el amparo constitucional no puede dirimir de ninguna manera quienes serían los herederos de Jorge Baduy ni la proporción de cada una de ellos que corresponden porque, y el juez de amparo no puede establecer situaciones jurídicas distintas de aquella que eventualmente pretenden establecer su situación, pidiendo que se declare inadmisible, el supuesto amparo y si se declara admisible sea declarado sin lugar.
(…Omissis…)
Dadas las apreciaciones que integran este fallo, y en vista de haberse verificado que el agraviante Ricardo Alfonso Zajia Bajares, suficientemente identificado en autos, si ha lesionado los derechos constitucionales de propiedad de los accionantes y de la tercera adhesiva, al no realizar la inclusión en los respectivos libros de accionistas de las empresas como antes esta juzgadora analizó y mencionó, los cuales ha debido asentar sin mayores excusas que en las proporciones establecidas en el código civil en sus artículos 822 y siguientes, es que se declarará parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, solo respecto al reestablecimiento de la situación jurídica infringida por el agraviante Ricardo Alfonso Zajia Bajares, identificado en autos, y al cese inmediato de la transgresión constitucional al derecho de propiedad de las acciones en las indicadas empresas, ya que sobre la asignación porcentual a cada heredero no le está permitido a este Juzgado actuando en sede constitucional, entrar a revisar los porcentajes de esa inscripción accionaria respecto a cada propietario heredero, dado que para dicha materia si existe entre los coherederos vía ordinaria, en caso de existir razonable duda del porcentaje debido a cada uno.
(…Omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL alegada por la tercera adhesiva ROSALBA PATIÑO, identificada en autos; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, cédula de identidad N° V-5.699.248, coheredero de la sucesión JORGE RAMON BADUY ZAJIA, domiciliado en las Residencias El Rosario, Edificio B-1, Piso 02, Apartamento 04, de esta ciudad de Cumaná, y el ciudadano JORGE RAMON BADUY MARIN, cédula de identidad N° V-5.699.249, coheredero de la sucesión JORGE RAMON BADUY ZAJIA, contra el agraviante, ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES, venezolano, mayor de edad, ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.734.299; TERCERO: se ordena al ciudadano RICARDO ALFONSO ZAJIA BAJARES en su carácter de representante legal de las empresas mencionadas en esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incluir en los libros de accionistas de las Sociedades Mercantil PROMOTORA VISTA REAL, C.A; Sociedad Mercantil ROCLER C.A; Sociedad Mercantil RIJOR C.A.; Sociedad Mercantil PROMOTORA VISTA HERMOSA C.A. (PROVISTA) y Sociedad Mercantil AINCA, C.A a los ciudadanos FREDDY RAFAEL BADUY MARIN, JORGE RAMON BADUY MARIN y ROSALBA LEONOR PATIÑO DE BADUY, identificados en autos, de acuerdo al derecho de propiedad accionaria que cada uno posea y en los porcentajes que la ley otorga para cada uno de ellos claramente establecidos en el código civil en su condición de herederos del accionista fallecido JORGE RAMON BADUY ZAJIA; CUARTO: SE ORDENA AL AGRAVIANTE RICARDO ZAJIA, a dar cumplimiento al fallo aquí dictado por este juzgado actuando en Sede Constitucional dentro de las 48 horas siguientes a este fallo, tal como lo establece el articulo 32 de la LEY ORGANICA DE AMPARO, DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, so pena de incurrir en desacato judicial de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Juzgado caso, SCARANO. Así se decide…”.
Del examen exhaustivo del citado fallo, se observa que el órgano jurisdiccional menciona y reconoce expresamente a la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas en su condición de heredera de la sucesión de Jorge Baduy Zajia. Por lo tanto, dicha decisión, así como el acta de matrimonio N° 77 del los ciudadanos Rosalba Leonor Patiño Rivas y Jorge Baduy Zajia que consta en los folios 25 al 26 del anexo 2 del expediente, constituyen, un antecedente jurídico de obligatoria observancia que declara la cualidad de heredera legítima de la accionante respecto al de cujus Jorge Baduy Zajía, y así se decide.
En consecuencia, la copia de la Sentencia de Amparo Constitucional, dictada en fecha 14 de diciembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, tiene carácter inmutable e inimpugnable en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Y, en virtud de ello, esta Sala le otorga pleno valor probatorio a la referida sentencia para acreditar la legitimación activa de la recurrente en la presente causa de partición.
Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2020, la representación judicial de los codemandados, consignaron su escrito de contestación a la demanda (ff. 14 al 20 del anexo 3 del expediente). Y, el día 23 de enero de 2020, presentaron un escrito de “…ampliación al escrito de contestación…”. (ff. 40 al 45 del anexo 3 del expediente).
LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNÓ MATERIAL PROBATORIO, NI IMPUGNÓ LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS.
MOTIVACIÓN DE FONDO
De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, en el procedimiento de partición, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos (02) etapas: (i) La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición.
(ii) La segunda etapa del proceso denominada “fase ejecutiva”, comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que la partición judicial puede ser contenciosa o graciosa o amigable, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para que los interesados puedan discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. (Vid. Sentencia N° 442 del 29 de junio de 2006, expediente N° 06-0098, caso: Leidys Del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez).
En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de Nelson Lugo Osuna contra Francois Venne, señaló lo siguiente:
“…Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…”.
En este sentido, la Sala observa del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2019 (ff. 01 al 21 del anexo 2 del expediente), que el objeto de la pretensión es la partición de la comunidad hereditaria incoada por la ciudadana Rosalba Leonor Patiño Rivas, en cuyo escrito libelar se describieron detalladamente los bienes muebles, inmuebles y las sociedades mercantiles que integran el acervo hereditario del causante, Jorge Baduy Zajía.
Asimismo, con respecto a la parte demandada, consta de las actas del expediente que fecha 13 de enero de 2020, la representación judicial de los codemandados, consignó su escrito de contestación (ff. 14 al 20 del anexo 3 del expediente) y posteriormente, el día 23 de enero de 2020, la representación judicial los codemandados, presentaron un escrito de “…ampliación al escrito de contestación…” (ff. 40 al 45 del anexo 3 del expediente), no obstante, tal como se precisó anteriormente, los mencionados instrumentos carecen de validez jurídica por no haber sido suscritos por sus otorgantes, y así se decide.
Por otro lado, consta de las actas del expediente que en fecha 10 de junio de 2024, falleció el codemandado Freddy Baduy Marín, por lo que sus herederos presentaron un escrito de convenimiento el día 21 de octubre de 2025. No obstante, se evidenció que el codemandado Freddy Rafael Baduy Marín —previo a su fallecimiento— cedió la totalidad de sus derechos, acciones y cuotas partes sobre la herencia a favor del ciudadano Ricardo Alfonso Zajía Bajares, mediante un documento de dación en pago debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, el día 24 de marzo de 2022, bajo el N° 15, Tomo 21. (ff. 53 al 76 del anexo 4 del expediente) y, por ende, la Sala pudo constatar la falta de cualidad pasiva de los herederos del codemandado fallecido sobre los derechos litigiosos objeto del presente juicio de partición hereditaria, y así se decide.
Por otro lado, la Sala pudo constatar de las actas del expediente: (i) que el ciudadano Ricardo Alfonso Zajía Bajares, es el legítimo propietario de la cuota hereditaria del demandado fallecido Freddy Rafael Baduy Marín, en virtud del documento de dación en pago autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, el día 24 de marzo de 2022, bajo el N° 15, Tomo 21 (ff. 53 al 76 del anexo 4 del expediente)
Y, (ii) que el ciudadano Ricardo Alfonso Zajía Bajares, tiene pleno conocimiento del juicio por partición hereditaria que cursa sobre los bienes del de cujus Jorge Baduy Zajia, ello en virtud de que se incorporó al proceso en fecha 27 de octubre de 2025, al otorgar un poder especial al abogado Subhy Debcille Kenefati para que asumiera la representación judicial del codemandado sobreviviente, Jorge Ramón Baduy Marín. (f. 288 del anexo 3 del expediente).
En consecuencia, al haber comparecido el ciudadano Ricardo Alfonso Zajía Bajares a los fines de gestionar intereses vinculados al acervo sucesoral, lo cual ocurrió, se repite, en fecha 27 de octubre de 2025, se reconoce su legitimación e intervención directa en el presente juicio de partición hereditaria, y así se decide.
A mayor abundamiento y en este mismo orden de ideas, se observa que fue este mismo profesional del derecho, designado por Ricardo Alfonso Zajía Bajares que consignó ante el a quo las publicaciones de los edictos de ley, cuyo fin trata de convocar a las parte que tuvieran un interés legítimo y directo en el presente juicio de partición hereditaria, en conclusión, el ciudadano Ricardo Alfonso Zajía Bajares entra en sustitución del codemandado fallecido Freddy Rafael Baduy Marín, en el juicio de partición hereditaria, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala de Casación Civil observa que, al haber quedado firme la no presentación de la contestación por falta de firma y por extemporaneidad del escrito ampliación de la misma al haber operado la preclusión de la oportunidad para oponerse a la partición o discutir las cuotas, se ha configurado de pleno derecho el supuesto establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito.
En tal sentido, al no existir controversia sobre el dominio común, ni sobre el carácter de los herederos legitimarios, y estando la demanda fundamentada en instrumentos fehacientes que acreditan la comunidad hereditaria, la primera fase del procedimiento (fase declarativa) debe darse por concluida, resultando imperativo para este Máximo Tribunal ordenar el tránsito inmediato a la segunda fase o fase ejecutiva de la partición, y así se decide.
Ahora bien, habiendo precisado el derecho de partición, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria y se encuentran en el extranjero, por lo tanto, la Sala, a la luz del Derecho Internacional Privado, con el objeto de determinar la jurisdicción para conocer sobre el asunto debatido, observa lo siguiente:
La Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 1, establece lo siguiente:
“…Artículo 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”.
De la lectura de la referida norma, se desprende que ante la ausencia de una norma de Derecho Internacional Público que rija la materia objeto de debate, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
En tal sentido, debe precisarse que en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado De la Jurisdicción y de la Competencia, se regulan, entre otros aspectos, los supuestos en los que la ley asigna jurisdicción a los tribunales venezolanos.
Ahora bien, los artículos 27, 40, 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establecen lo siguiente:
Ley de Derecho Internacional Privado:
“…Artículo 27. La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación…”.
“…Artículo 40. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción…”. (Resaltado de la Sala)
“…Artículo 41. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad…”. (Resaltado de la Sala)
“…Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…”.
Con respecto a los artículos de la Ley de Derecho Internacional Privado antes citados, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 517 de fecha 29 de septiembre de 2022, caso: Marianella Antonetti Puig-Corve contra el ciudadano Xavier Fernández Doldán, asentó lo siguiente:
“…En ese sentido, pasa este Máximo Tribunal a analizar los artículos 27, 40, 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos antes transcritos, y tomando de los supuestos que ellas prevén aquellos que resultan aplicables a la controversia, los tribunales venezolanos tienen jurisdicción en los siguientes casos:
a) Que el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República cuando se ejercieran acciones de contenido patrimonial;
b) Cuando se encuentren bienes situados en el territorio nacional que formen parte integrante de la universalidad;
c) Y cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio…”.
En este orden de ideas, artículo 325 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), precisa lo siguiente:
Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante):
“…Artículo 325. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los bienes…”.
Así, en el caso bajo análisis, consta de los diversos documentos cursantes en autos que parte de los bienes cuya partición se pretende, se encuentran dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el asunto debatido encuadra en las normas que permiten al Poder Judicial venezolano dirimir el conflicto que se planteó.
No obstante, también se puede constatar que la demandante solicitó la partición de las siguientes cantidades de dinero:
1) UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.A. $1.035.691,91), depositados en la cuenta número 658-063001-476, portafolio de inversión del banco Morgan Stanley, ubicado en los Estados Unidos de Norte América.
2) DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.A. $204.225,42), depositados en la cuenta número 19E-011291, portafolio de inversión del banco Commerce Investment, ubicado en los Estados Unidos de Norte América.
3) CIEN MIL EUROS (€100.000), depositados en la cuenta número 1732.03.000167725 del Caixa Bank, ubicado en España.
En este sentido, cuando lo pretendido es la disolución de una universalidad de bienes, de los cuales, algunos están ubicados fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela se deberá aplicar lo que ordena el numeral 2 del artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pudiendo el Estado de ubicación del bien, reservarse el derecho a reconocer la sentencia respecto a esos determinados bienes. (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 0736, 4246, 00312 y 01405 del 30 de marzo de 2000, 16 de junio de 2005, 12 de marzo de 2008 y 7 de octubre de 2009, respectivamente).
En tal sentido, la jurisdicción venezolana, es competente para conocer de la presente causa por la presencia de bienes integrantes de la universalidad sucesoral dentro del territorio nacional, de conformidad con el artículo 41, ordinal 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado. Sin embargo, dicha jurisdicción no conlleva una facultad de ejecución directa sobre los activos situados fuera de la soberanía nacional. Ello en virtud de que, el derecho de propiedad sobre los bienes en el extranjero y su partición efectiva se rigen por la lex rei sitae, prevista en el artículo 27 Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que la eficacia de este fallo respecto a los activos en Estados Unidos de América y España queda supeditada a los procedimientos de reconocimiento y ejecución que las partes deberán tramitar ante las autoridades competentes en las jurisdicciones extranjeras donde se encuentran dichos haberes, y así se establece.
En consecuencia, al haber cesado cualquier posibilidad de oposición y verificada la contumacia procesal de los demandados, lo ajustado a derecho es proceder al nombramiento del partidor para que realice las diligencias de determinación, valoración y distribución del acervo hereditario descrito en el libelo, dejando a salvo los derechos de los beneficiarios designados bajo la legislación extranjera correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante). Y así se establece
En este sentido dada la verificación por parte de esta Sala, de conformidad con los principios constitucionales, tales como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles y del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna que garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo.
Es por lo que esta Sala, excediendo en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ejerce por control y mérito de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar a los solicitantes del avocamiento su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil que garantizan debido proceso y el derecho a la defensa, así como de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se determina que la presente solicitud de avocamiento sea procedente en derecho. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, que determina la procedencia de la segunda fase de este avocamiento, esta Sala considera innecesario un pronunciamiento sobre los demás aspectos relacionados en esta causa por las partes, tanto como fundamento de la solicitud de avocamiento. Así se establece.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, evidenciado el derecho de partición solicitado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho de partición de la comunidad hereditaria de la sucesión del de cujus Jorge Baduy Zajía y en consecuencia, se ordena:
(i) La partición de los bienes que conforman la masa sucesoral del de cujusl Jorge Baduy Zajía, que está conformada por:
1.- Las sociedades mercantiles:
- Inversiones Topina, C.A. con veinticinco mil (25.000) acciones.
- Fórmula 1 en Comunicaciones, C.A. con quince mil (15.000) acciones.
- AINCA, C.A. con cuatrocientas mil (400.000) acciones
- RIJOR, C.A. con cinco mil (5.000) acciones.
- ROCLER, C.A. con cinco mil (5.000) acciones.
- Vista Real, C.A. con quinientas (500) acciones.
- Vista Hermosa, C.A. con cinco mil (5.000) acciones.
- Multi-Oil, C.A. con un millón doscientas setenta y cinco mil (1.275.000) acciones.
- Multi-777, C.A. con cincuenta y un (51) acciones.
- Multi-Trans Express, C.A. con quinientas (500) acciones.
- GALCO, C.A. con doscientas cincuenta mil (250.000) acciones.
- JORAL, C.A. con setenta y cinco mil (75.000) acciones.
- Jota Zeta, C.A. con un millón doscientas con cincuenta mil (1.250.000) acciones.
- Distribuidora Alba, C.A. con mil (1.000) acciones.
- Center-Oil, C.A. con novecientas noventa y ocho mil seiscientas cincuenta (998.650) acciones.
- Univer-Oil, C.A. con un millón (1.000.000) acciones.
- Univer-Service, C.A. con quince mil (15.000) acciones.
- Tienda Makroil, C.A. con doscientas cincuenta (250) acciones.
- La sociedad en comandita Jorge Zajia & Compañía Sucesores, de la cual el causante era titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos.
2.- Un (01) local comercial identificado con el número y letra 2-A ubicado en el Centro Comercial Cariaco, Municipio Sucre del estado Sucre.
3.- Un (01) local comercial identificado con las letras y número P.P.8 ubicado en el Centro Comercial Gran Avenida, Municipio Sucre del estado Sucre.
4.- Un (01) local comercial identificado con el número y letra L-10, ubicado en el Centro Empresarial Vector Verde, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
5.- Una (01) oficina identificada con los números 4-8 ubicada en el Centro Empresarial Vector Verde, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
6.- Una (01) oficina identificada con el número y letra 3-A ubicada en el edificio Torre Centro Solano Plaza II, Municipio Libertador del Distrito Capital.
7.- Bienhechurías residenciales y agrícolas denominadas “Casa Rancho”, ubicadas Guatacaral, Municipio Sucre del estado Sucre.
8.- Un (01) fundo agrícola denominado Mochimita, Municipio Sucre del estado Sucre.
9.- Una (01) casa ubicada en la Avenida Cancamure del Municipio Sucre, estado Sucre.
10.- Un (01) apartamento identificado con el número 1-A ubicado en el edificio Suites San Luis, Municipio Sucre del estado Sucre.
11.- Una (01) casa ubicada en el barrio San Luis del Municipio Sucre, estado Sucre.
12.- Una (01) casa ubicada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre.
13.- Cinco (5) lotes de terreno ubicados en la ciudad de Cumaná del estado Sucre.
14.- Un (01) lote de terreno ubicado en el sector Los Bordones, Municipio Sucre del estado Sucre.
15.- Tres (03) lotes de terreno identificados como parcela A5, B5 y C5 ubicados en Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
Y, (ii) de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el nombramiento del partidor para que realice las diligencias de determinación, valoración y distribución del acervo hereditario descrito en el libelo, dejando a salvo los derechos de los beneficiarios constituidos bajo legislación extranjera conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), correspondiente a las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.A. $1.035.691,91), depositados en la cuenta número 658-063001-476, portafolio de inversión del banco Morgan Stanley, ubicado en los Estados Unidos de Norte América.
2.- La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.A. $204.225,42), depositados en la cuenta número 19E-011291, portafolio de inversión del banco Commerce Investment, ubicado en los Estados Unidos de Norte América.
3.- La cantidad de CIEN MIL EUROS (€100.000), depositados en la cuenta número 1732.03.000167725 del Caixa Bank, ubicado en España. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: declara: PRIMERO: HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO. SEGUNDO: SE AVOCA al conocimiento y decisión de la demanda por partición de comunidad hereditaria que actualmente cursa en el expediente N° 19.850 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en consecuencia se declara: TERCERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho de partición de la comunidad hereditaria de la sucesión del de cujus Jorge Baduy Zajía y en consecuencia, se ordena: (i) La partición de los bienes que conforman la masa sucesoral del de cujus Jorge Baduy Zajía, que está conformada por: 1.- Las sociedades mercantiles: - Inversiones Topina, C.A. con veinticinco mil (25.000) acciones. - Fórmula 1 en Comunicaciones, C.A. con quince mil (15.000) acciones. - AINCA, C.A. con cuatrocientas mil (400.000) acciones - RIJOR, C.A. con cinco mil (5.000) acciones. - ROCLER, C.A. con cinco mil (5.000) acciones. - Vista Real, C.A. con quinientas (500) acciones. - Vista Hermosa, C.A. con cinco mil (5.000) acciones. - Multi-Oil, C.A. con un millón doscientas setenta y cinco mil (1.275.000) acciones. - Multi-777, C.A. con cincuenta y un (51) acciones. - Multi-Trans Express, C.A. con quinientas (500) acciones. - GALCO, C.A. con doscientas cincuenta mil (250.000) acciones. - JORAL, C.A. con setenta y cinco mil (75.000) acciones. - Jota Zeta, C.A. con un millón doscientas con cincuenta mil (1.250.000) acciones. - Distribuidora Alba, C.A. con mil (1.000) acciones. - Center-Oil, C.A. con novecientas noventa y ocho mil seiscientas cincuenta (998.650) acciones. - Univer-Oil, C.A. con un millón (1.000.000) acciones. - Univer-Service, C.A. con quince mil (15.000) acciones. - Tienda Makroil, C.A. con doscientas cincuenta (250) acciones. - La sociedad en comandita Jorge Zajia & Compañía Sucesores, de la cual el causante era titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos. 2.- Un (01) local comercial identificado con el número y letra 2-A ubicado en el Centro Comercial Cariaco, Municipio Sucre del estado Sucre. 3.- Un (01) local comercial identificado con las letras y número P.P.8 ubicado en el Centro Comercial Gran Avenida, Municipio Sucre del estado Sucre. 4.- Un (01) local comercial identificado con el número y letra L-10, ubicado en el Centro Empresarial Vector Verde, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. 5.- Una (01) oficina identificada con los números 4-8 ubicada en el Centro Empresarial Vector Verde, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. 6.- Una (01) oficina identificada con el número y letra 3-A ubicada en el edificio Torre Centro Solano Plaza II, Municipio Libertador del Distrito Capital. 7.- Bienhechurías residenciales y agrícolas denominadas “Casa Rancho”, ubicadas Guatacaral, Municipio Sucre del estado Sucre. 8.- Un (01) fundo agrícola denominado Mochimita, Municipio Sucre del estado Sucre. 9.- Una (01) casa ubicada en la Avenida Cancamure del Municipio Sucre, estado Sucre. 10.- Un (01) apartamento identificado con el número 1-A ubicado en el edificio Suites San Luis, Municipio Sucre del estado Sucre. 11.- Una (01) casa ubicada en el barrio San Luis del Municipio Sucre, estado Sucre. 12.- Una (01) casa ubicada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre. 13.- Cinco (5) lotes de terreno ubicados en la ciudad de Cumaná del estado Sucre. 14.- Un (01) lote de terreno ubicado en el sector Los Bordones, Municipio Sucre del estado Sucre. 15.- Tres (03) lotes de terreno identificados como parcela A5, B5 y C5 ubicados en Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Y, (ii) de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el nombramiento del partidor para que realice las diligencias de determinación, valoración y distribución del acervo hereditario descrito en el libelo. CUARTO: QUEDAN EXCLUIDOS de la presente partición los bienes en concordancia con el artículo 325 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), por no tener los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela jurisdicción correspondiente a los instrumentos financieros referidos a las siguientes cantidades y cuentas referidas a bancos ubicados fuera de del territorio de la República Bolivariana de Venezuela: 1.- La cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.A. $1.035.691,91), depositados en la cuenta número 658-063001-476, portafolio de inversión del banco Morgan Stanley, ubicado en los Estados Unidos de Norte América. 2.- La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (U.S.A. $204.225,42), depositados en la cuenta número 19E-011291, portafolio de inversión del banco Commerce Investment, ubicado en los Estados Unidos de Norte América. 3.- La cantidad de CIEN MIL EUROS (€100.000), depositados en la cuenta número 1732.03.000167725 del Caixa Bank, ubicado en España.
Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no se hace imposición en costas procesales a las partes en conflicto.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente Ponente,
___________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
__________________________________
JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
Secretaria Temporal,
_________________________________
LURYMAR SARABIA SIERRA
Exp. AA20-C-2026-000281.
Nota: Publicada en su fecha a las (____),
Secretaria,
NOTA: En resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, se hace saber a las partes que se habilitó la publicación del presente fallo el día 13 de agosto de 2026, a las 11:00 a.m. ello, a tenor de las atribuciones conferidas en el artículo 22 numeral 20 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
Presidente de la Sala
________________________
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Secretaria Temporal,
____________________________________
LURYMAR SARABIA SIERRA