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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el procedimiento de
solicitud de convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la
sociedad de comercio MAGARE, C.A., introducida ante el Juzgado Duodécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad
mercantil CORPORACIÓN 1942, C.A., representada judicialmente por la
abogada María Margarita Vollbracht Morales, y la ciudadana ASUNDINA
GAGLIARDI DUARTE, debidamente asistida por la mencionada profesional del
derecho; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 3 de junio de 2002, mediante
la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la
representación judicial del ciudadano Ernesto Gagliardi, presunto accionista de
la empresa Magare, C.A.; nulas todas las actuaciones habidas en el expediente;
y repuso la causa al estado de que se introdujera de nuevo la solicitud, previo
el cumplimiento del trámite de distribución.
El abogado Leopoldo Sarría
Pérez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gaetano Mollica, anunció
recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue negado por no
haber sido parte en la instancia. La abogada María Margarita Vollbracht
Morales, actuando como apoderada judicial de la empresa solicitante, y las
ciudadanas Rosa Ángela Gagliardi y Asundina Gagliardi, asistidas por la
prenombrada abogada, anunciaron recurso de casación contra la sentencia de
alzada siendo admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y
contrarréplica.
Concluida
la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa
esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:
ÚNICO
En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser
ella la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del
recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el
Tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte
que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la
materia, en el caso concreto observa lo siguiente:
El presente procedimiento trata sobre denuncias de
irregularidades en la administración de la sociedad mercantil Magare, C.A., y
en vista de que su Presidente y demás miembros de la Junta Directiva no
convocaron la Asamblea Extraordinaria de Accionistas solicitada por la empresa
Corporación 1942, C.A., y por la accionista ciudadana Asundina Gagliardi,
propietarias del 55% de las acciones, acudieron a la vía jurisdiccional a fin
de que se convocara en forma inmediata la referida asamblea.
El artículo 291 del Código de Comercio establece lo
siguiente:
“...Cuando
se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de
sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los
comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital
social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando
debidamente el carácter con que proceden.
El
Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna
la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la
inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de
los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos
han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El
informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando
no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el
Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario,
acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no
se oirá apelación sino en un solo efecto...”. (Negrillas de la Sala).
En el caso bajo estudio, mediante auto de fecha 29 de
junio de 2001, el tribunal de primera instancia acordó la convocatoria de una
Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía Magare, C.A., la cual se
efectuó el 24 de septiembre del mismo año, quedando terminado así el
procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 291 del Código de
Comercio, antes transcrito.
Es el caso, que el 22 de octubre de 2001 comparece ante el
tribunal de primera instancia el abogado Piero Pezzuti, en representación del
ciudadano Ernesto Gagliardi Di Guida, a fin de
solicitar la nulidad de todo lo actuado en el expediente. Ante tal
solicitud, el tribunal dictó un auto el día 31 del mismo mes y año, expresando
lo que sigue:
“...El
presente procedimiento se inicia conforme al Artículo (sic) 291 del Código de
Comercio, siendo un procedimiento no contencioso. A tal efecto, se cumplieron
los trámites previstos en la citada norma, concluyendo con la celebración de la
Asamblea (sic) que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2001. De tal manera
que con la celebración de dicha Asamblea (sic), éste (sic) procedimiento
concluyó. En consecuencia, no es posible abrir ninguna incidencia y cualquier
reclamación en relación con la mencionada Asamblea (sic), debe formularse en
procedimiento independiente de éste y con aplicación de las normas
correspondientes.
Por
lo antes expuesto, se declara terminado este procedimiento y se ordena el
archivo del expediente...”.
Contra
la referida decisión de primera instancia, transcrita precedentemente, la
representación judicial del ciudadano
Ernesto Gagliardi Di Guida interpuso recurso de apelación que fue oído en ambos
efectos, dando origen a la decisión hoy recurrida en casación.
Sobre
el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli
Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1°
de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo
siguiente:
“...En este
sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso
procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves
irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los
administradores y de los comisarios...”.
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se
limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de
efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se
limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de
la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con
sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la
verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
...omissis...
Partiendo de la naturaleza y características
reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de
resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina
sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de
nuevo se reitera, en los siguientes términos:
A las actuaciones que forman el presente asunto, el
Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la
jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro
IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un
procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión
de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y
resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental
revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el
cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del
caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que
admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...
De esta manera el legislador acata la directriz impartida
por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y
sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la
forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe
cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha
jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del
Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones
dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es
admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son
compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado,
con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se
refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de
casación....”. (Negrillas de la Sala).
El
caso que se analiza encuadra perfectamente en la jurisprudencia transcrita,
pues, la recurrida se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la
jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las
decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En
consecuencia, en el dispositivo del presente fallo la Sala declarará la
inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra la sentencia de alzada
de fecha 3 de junio de 2002, y revocará el correspondiente auto de admisión.
Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
el recurso de casación anunciado por la representación judicial de las
sociedades mercantiles Corporación 1942, C.A. y Magare, C.A., contra la
sentencia de fecha 3 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Superior Noveno
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. En consecuencia, REVOCA
el auto proferido por el mencionado juzgado superior en fecha 1° de julio del
mismo año, en lo que respecta a la
admisión del recurso de casación anunciado por las empresas antes mencionadas.
No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del
fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese de esa remisión al Juzgado Superior de
origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil de este Supremo
Tribunal de Justicia, en Caracas, a los
veintiún (21) días del mes de
agosto del dos mil tres. Años:
193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_____________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
El
Secretario Temporal,
__________________________
ENRIQUE DURAN FERNANDEZ
R.C.
Nº 02-565