SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el procedimiento de solicitud de convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio MAGARE, C.A., introducida ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1942, C.A., representada judicialmente por la abogada María Margarita Vollbracht Morales, y la ciudadana ASUNDINA GAGLIARDI DUARTE, debidamente asistida por la mencionada profesional del derecho; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 3 de junio de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ernesto Gagliardi, presunto accionista de la empresa Magare, C.A.; nulas todas las actuaciones habidas en el expediente; y repuso la causa al estado de que se introdujera de nuevo la solicitud, previo el cumplimiento del trámite de distribución.

 

El abogado Leopoldo Sarría Pérez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gaetano Mollica, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue negado por no haber sido parte en la instancia. La abogada María Margarita Vollbracht Morales, actuando como apoderada judicial de la empresa solicitante, y las ciudadanas Rosa Ángela Gagliardi y Asundina Gagliardi, asistidas por la prenombrada abogada, anunciaron recurso de casación contra la sentencia de alzada siendo admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

 

ÚNICO

 

En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiese resuelto el Tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

 

El presente procedimiento trata sobre denuncias de irregularidades en la administración de la sociedad mercantil Magare, C.A., y en vista de que su Presidente y demás miembros de la Junta Directiva no convocaron la Asamblea Extraordinaria de Accionistas solicitada por la empresa Corporación 1942, C.A., y por la accionista ciudadana Asundina Gagliardi, propietarias del 55% de las acciones, acudieron a la vía jurisdiccional a fin de que se convocara en forma inmediata la referida asamblea.

 

El artículo 291 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“...Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

 

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

 

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

 

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

 

En el caso bajo estudio, mediante auto de fecha 29 de junio de 2001, el tribunal de primera instancia acordó la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía Magare, C.A., la cual se efectuó el 24 de septiembre del mismo año, quedando terminado así el procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito.

 

Es el caso, que el 22 de octubre de 2001 comparece ante el tribunal de primera instancia el abogado Piero Pezzuti, en representación del ciudadano Ernesto Gagliardi Di Guida, a fin de  solicitar la nulidad de todo lo actuado en el expediente. Ante tal solicitud, el tribunal dictó un auto el día 31 del mismo mes y año, expresando lo que sigue:

“...El presente procedimiento se inicia conforme al Artículo (sic) 291 del Código de Comercio, siendo un procedimiento no contencioso. A tal efecto, se cumplieron los trámites previstos en la citada norma, concluyendo con la celebración de la Asamblea (sic) que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2001. De tal manera que con la celebración de dicha Asamblea (sic), éste (sic) procedimiento concluyó. En consecuencia, no es posible abrir ninguna incidencia y cualquier reclamación en relación con la mencionada Asamblea (sic), debe formularse en procedimiento independiente de éste y con aplicación de las normas correspondientes.

 

Por lo antes expuesto, se declara terminado este procedimiento y se ordena el archivo del expediente...”.

 

 

 

Contra la referida decisión de primera instancia, transcrita precedentemente, la representación judicial del  ciudadano Ernesto Gagliardi Di Guida interpuso recurso de apelación que fue oído en ambos efectos, dando origen a la decisión hoy recurrida en casación.

 

Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:

 

 “...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.

 

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

 

...omissis...

 

Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

 

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).

 

 

El caso que se analiza encuadra perfectamente en la jurisprudencia transcrita, pues, la recurrida se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, cuyas características son incompatibles con las decisiones que pueden ser revisadas en esta sede de casación, referidas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo la Sala declarará la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra la sentencia de alzada de fecha 3 de junio de 2002, y revocará el correspondiente auto de admisión. Así se decide. 

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de las sociedades mercantiles Corporación 1942, C.A. y Magare, C.A., contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, REVOCA el auto proferido por el mencionado juzgado superior en fecha 1° de julio del mismo año,  en lo que respecta a la admisión del recurso de casación anunciado por las empresas antes mencionadas. No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esa remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  de este Supremo Tribunal  de  Justicia, en Caracas, a los  veintiún (21) días del mes de  agosto  del dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.     

     El Presidente de la Sala,

 

______________________

                  FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El  Vicepresidente,

 

_____________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                           

                                                    El Magistrado Ponente,

                                                _________________________

                                                ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                                                       

 

El Secretario Temporal,

 

__________________________

ENRIQUE DURAN FERNANDEZ

R.C. Nº 02-565