Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

 

 

 

               Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2013, las ciudadanas AMARILIS AMADA MEZA LEÓN y MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, la primera asistida por la segunda y la última además actuando en su propio nombre y representación, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recurso de interpretación del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011.

 

Posteriormente, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2013, se declaró incompetente para conocer del referido recurso y por consiguiente declinó su conocimiento en la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió en la Sala de Casación Civil el expediente con oficio N°13-0919, proveniente de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y se le dio entrada en el libro respectivo.

 

Posteriormente, el 9 de octubre de 2013 se dio cuenta en la Sala del referido recurso, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter la suscribe. Siendo la oportunidad para resolver acerca de la admisibilidad del recurso, esta Sala lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

 

En el escrito presentado de fecha 21 de mayo de 2013, las recurrentes plantearon su recurso de interpretación en los siguientes términos:

 

“El punto nuclear del recurso, es determinar con claridad y así lograr una aplicación justa del cuerpo normativo, si lo exigido como requisito de admisibilidad de la demanda judicial de desalojo de vivienda e incluso para aceptar su presentación ante tribunales competentes, es la prueba de haberse cumplido el procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 3° y siguientes eiusdem; (sería copia certificada de todo el procedimiento), o si, está constituido por el acto administrativo dictado como culminación de dicho procedimiento administrativo (sería original o copia certificada)…

…Omissis…

…Hechos relevantes de la legitimación de los accionantes…

Quienes interponemos este recurso, somos en el orden referido, la propietaria de un inmueble, terreno y vivienda, ubicado en la calle Barinas N° 53, Código Catastral… del Barrio Francisco de Miranda, ahora Municipio Linares Alcántara del estado Aragua; y la segunda; arrendadora de la vivienda identificada. En dicho caracteres (sic) iniciamos procedimiento administrativo previo de desalojo judicial de vivienda, ante el Ministerio del Poder Popular de (sic) la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamientos Aragua, con sede en Aragua, el 20 de marzo de 2012, identificado como expediente N° 447-2012… se cumplieron cada uno de los trámites de notificación, citaciones a la arrendataria solicitada, intervenciones procedimentales del órgano, prórrogas y celebración, previa citaciones firmadas como recibidas por la requerida arrendataria. La autorización administrativa para desalojo judicial, previo juicio, se fundamentó en el rechazo de la arrendataria a comprar la vivienda, oferta completa previa por escrito, en reconocimiento a su derecho preferente a adquirirlo; ante lo cual, consta en escrito anexo, folio 10, mediante escrito firmado y recibido por ella (sic), que se le otorgó su prórroga legal para hacer entrega de la vivienda tal y como se pactó en contrato de arrendamiento que también cursa, folio 11; en virtud de su negativa a comprarla; todo dentro de sus lapsos legales. Pasados los dos años de prórroga legal, la arrendataria incumplió con su obligación legal y contractual de entregar la vivienda; razón legal que acompaña la solicitud administrativa. Se suma, la falta de pago de la arrendataria de servicios, agua, electricidad durante más de 10 meses recurrentes; violando cláusula contractual; pagos que hemos tenido que realizar nosotras, ante sanciones de multas o de suspensión de medidores, etc. Por ser nosotras las titulares de tales servicios, folios 16 al 19. Como del inmueble (todo soportado en expediente anexo): Consta al folio 1, las condiciones de legitimidad de quienes exponemos hoy…

En fecha 22 de agosto de 2012, es celebrada la audiencia conciliatoria prevista en el artículo 7° del Decreto Ley, con nuestra asistencia y participación… no siendo posible tal conciliación, levantándose acta respectiva prevista eiusdem….

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que a la presente fecha, 9 meses después de dicha audiencia, el órgano administrativo competente, no ha emitido su pronunciamiento, decisión o acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo en contravención del contenido del artículo 8° del Decreto Ley. En varias actuaciones posteriores, se le ha solicitado emita su decisión, pero nada se ha producido, de lo cual se consigna marcado ‘3’, copias de diligencias de fechas 5 y 28 de febrero de 2013, con sus respectivos originales, sellados por el órgano receptor, para su confrontación y certificación de las copias.

Para el 28 de febrero de 2013, se le informó mediante diligencia, la gravedad de la omisión de su decisión en el presente caso, por cuanto, la arrendataria valiéndose de que no existe decisión alguna, no puede demandar, y ella ‘puede hacer lo que quiera’ ya que no hay dispositivo legal que proteja al arrendador-propietario; se ha dedicado a  romper algunas paredes de la vivienda, instalar equipos de aire acondicionado (quien no paga ese servicio), y lo que es mucho más grave, ha permitido habitar en la vivienda a personas que no tienen nada que ver con su núcleo familiar, el que quedó muy bien definido por ella misma en el procedimiento, integrado por ella y una hija adolescente de 16 años. Se observan más de 6 personas totalmente ajenas y desconocidas por nosotras y al vínculo legal y contractual; igualmente ‘invadió’ el terreno adjunto a la vivienda, en la parte de atrás, casi la mitad de la totalidad del inmueble, lo cual no fue objeto de su contrato como puede verse; colocando láminas de zinc oxidadas, telas de colores y otros obstáculos que impiden su acceso, a nosotras, la propietaria y arrendadora; impidiendo su acceso e inspección, inclusive con un juzgado de municipio, que se trasladó extra litem, negando la arrendadora y su abogado el paso solo (sic) a fines observatorios del tribunal, violando el derecho a inspeccionar el inmueble… Es vital acotar en este punto, que el inmueble, vivienda y terreno, pertenece a nuestro patrimonio familiar desde 1968, siendo nuestros abuelos y padres, fundadores del barrio; la casa de niñez, de esfuerzo y trabajo de dos personas sin instrucción académica, honrados y decentes.

Todo esto ocurre ciudadanos Magistrados, en abuso del derecho a no ser desalojados de los arrendatarios de forma violenta y sin debido proceso, garantías constitucionales que desarrolla el Decreto Ley; bien intencionado, pero cuya aplicación ha desbalanceado el equilibrio de la balanza, cada vez más en 180°, con perjuicio de garantías constitucionales igualitarias de propietarios y/o arrendadores, sin remedios jurídicos eficaces que aboguen también por los derechos de los arrendadores, que también los tenemos….

Tanta relevancia tiene el punto, que recientemente y es un hecho notorio comunicacional, la Superintendencia Nacional del área, pidió ‘no tomarse la justicia por propia mano…’, a los propietarios y arrendadores, en esta materia; lo cual denota la gravedad de la situación nacional, por cuanto, y así lo es, ciudadanos Magistrados, a los venezolanos respetuosos de las leyes y que las cumplimos; se nos aleja cada vez más, no sólo el acceso a la justicia, sino la protección constitucional y legal de nuestros derechos fundamentales; ciudadanos que además nunca hemos recurrido a formas o maneras antijurídicas de vivir y hacer las cosas, estamos soportando cualquier clase de cosas en contra, como las amenazas de nuestro caso, sin protección tampoco; y sin embargo, seguimos creyendo y acudiendo al sistema de justicia formal, con la intención y requerimiento de que solo (sic) se cumpla nuestra Carta Magna y leyes de la República….

…Omissis…

Tenemos que en el caso concreto planteado, se ha incumplido la obligación del dictamen del acto administrativo ordenado en el Decreto Ley, artículo 8°; nos encontramos, quienes aquí nos expresamos, en un ESTADO DE TOTAL Y ABSOLUTA INDEFENSIÓN y sin acceso a la justicia, por cuanto los juzgados de municipio del país, competentes, exigen al demandante en esta materia, entre los recaudos de la demanda, el acto administrativo, en copia certificada u original, que autorizó o no el desalojo, según el caso, el acceso al poder jurisdiccional a la parte que corresponda, a incoar y tramitar el desalojo judicial de su vivienda.                 

La negativa de los tribunales incluso a recibir demandadas si en éstas no se anexa, el ACTO ADMINISTRATIVO del artículo 8° del Decreto Ley, mucho menos como causal de inadmisibilidad de la demanda; corriendo esta suerte quien así lo haga. Se entiende en los juzgados de municipio, que tal requisito de acompañamiento del acto administrativo que pone fin al procedimiento, es sine qua nom (sic) en esta materia; aplicando taxativamente el contenido del artículo 8° del Decreto Ley.

Esta interpretación categórica, nos coloca a nosotras, en una suerte de limbo, antijurídico, por supuesto, que puede durar cualquier tiempo, 9 meses a 2 años inclusive; desde la vigencia misma del Decreto Ley, casos Aragua sin decidir desde 2011; sin que en esta suerte de ‘pisi corre’, entre el haber cumplido con la normativa del Decreto Ley en su procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo y la imposibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales sin ‘tener el acto administrativo’; no se sabe por cuánto tiempo más, con consecuencias invalorables, que van desde la pérdida de la vivienda, abusivo pago de un írrito canon, o simplemente el no pago de canon sin sanción legal y contractual alguna, terminando en lamentables hechos de violencia, física y psicológica…”.      (Mayúsculas del recurrente).

 

 

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Antes de emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad del recurso de interpretación propuesto, es necesario que la Sala establezca su competencia para conocer de la solicitud de interpretación. Al respecto se observa lo siguiente:

 

El artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente en su  numeral 6 dispone: “…Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley…”. Asimismo, la parte in fine del citado artículo 266, prevé que dicha competencia será ejercida “…por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.”.

 

Sobre el particular, la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa en atención del mencionado artículo 266 de la Constitución (numeral 6 y aparte único), en concordancia con el artículo 262 eiusdem, mediante la jurisprudencia ha precisado que “...como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto...”. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 780/2001, de fecha 8 de mayo de 2001, caso: Defensora del Pueblo, y sentencia de la Sala Constitucional N° 208 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: recurso de interpretación introducido por Nieves Armando González Gamero, respectivamente).

 

                Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 31, numeral 5, establece:

 

“Artículo 31. Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

                    …Omissis…

5. Conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.”

 

De la norma supra transcrita, se evidencia que es competencia común a todas las Salas que conforman este Máximo Tribunal, conocer las demandas de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, siempre que el conocimiento del recurso respectivo no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que consagra la ley para dirimir una situación concreta.

 

En el presente caso, la Sala observa que la parte pretende fundamentalmente que se interprete el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente para que “…se determine con claridad… si lo exigido como requisito de admisibilidad de la demanda judicial de desalojo de vivienda… es la prueba de haberse cumplido el procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 3° y siguientes eiusdem; (copia certificada de todo el procedimiento), o si, está constituido por el acto administrativo dictado como culminación de dicho procedimiento administrativo (original o copia certificada)…”, todo esto por cuanto las recurrentes afirman que “…iniciaron un procedimiento administrativo previo de desalojo… ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamientos Aragua… en fecha 20 de marzo de 2012… expediente N° 447-2012…” no obstante “…a la presente fecha…9 meses después de la denuncia, el órgano administrativo competente, no ha emitido su pronunciamiento, decisión o acto administrativo que ponga fin al procedimiento… en contravención al contenido del artículo 8° del Decreto Ley… en varias actuaciones… se le ha solicitado emita su decisión… pero nada se ha producido…”, de manera que “…en el caso concreto planteado… nos encontramos… en un estado absoluto de total y absoluta indefensión…por cuanto los juzgados del país competentes… exigen al demandante… entre los recaudos… el acto administrativo en copia certificada u original… para acceder al poder jurisdiccional… a incoar y tramitar el desalojo judicial…”, lo cual “…nos coloca en una suerte de limbo jurídico… que puede durar cualquier tiempo...”, tal es el caso de “…9 meses a 2 años inclusive: desde la vigencia misma del Decreto Ley, caso Aragua sin decidir desde 2011…”. De allí que, las recurrentes solicitan que se determine con claridad las exigencias del artículo en cuestión.

 

Por consiguiente, visto que la solicitud de interpretación versa sobre el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y cuyo ámbito objetivo de aplicación presupone el ejercicio de pretensiones de orden privado, verbigracia acciones de naturaleza arrendaticia, relacionadas con arrendamientos propiamente dichos, comodatos, usufructos, entre otras, demandas que versan estrictamente sobre derechos reales o personales, y las cuales pudieran comportar la perdida de posesión del bien inmueble destinado a vivienda por medidas judiciales tendentes a interrumpir o hacer cesar la posesión legítima de éstos, la interpretación del Decreto con Rango y Valor de Ley en cuestión sin duda pertenece al ámbito de la jurisdicción civil, por tanto, constituye una materia afín con las competencias atribuidas a esta Sala de Casación Civil, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer la solicitud de interpretación propuesta. Así se establece.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Civil para conocer del asunto y los fundamentos del recurso, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de interpretación propuesta.

 

Como se refirió en el capítulo precedente, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias afines a cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal de la República, y figura particularmente en el mencionado numeral 5 eiusdem, conocer de las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

 

Además de los requisitos exigidos por el legislador  para la admisión y la tramitación del recurso de interpretación, esta Sala mediante sentencia N° 745 de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Ovalles Morales, acogió los requisitos definidos vía jurisprudencial por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, reiterada en sentencia N° 2134 del 27 de septiembre de 2006, caso: Concejales del Municipio Los Salías del estado Miranda. En este sentido, además de las exigencias identificadas en la norma resulta importante constatar otros requisitos fundamentales como son: 1) Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico; 2) La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas; 3) Debe precisarse el motivo de la interpretación; 4) Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar sometido a su conocimiento y, de haberlo hecho, que con la nueva interpretación no sea necesario modificar el criterio sostenido; 5) La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva; 6) Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias; y, 7) El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

 

Ahora bien, en este caso se observa que las recurrentes fundamentan su recurso de interpretación del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras razones, en que “…iniciaron un procedimiento administrativo previo de desalojo… ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamientos Aragua… en fecha 20 de marzo de 2012… expediente N° 447-2012…” no obstante “…a la presente fecha…9 meses después de la denuncia, el órgano administrativo competente, no ha emitido su pronunciamiento, decisión o acto administrativo que ponga fin al procedimiento… en contravención al contenido del artículo 8 (sic) del Decreto Ley… en varias actuaciones… se le ha solicitado emita su decisión… pero nada se ha producido…”; en virtud de esta situación las recurrentes señalan “…nos encontramos… en un estado absoluto de total y absoluta indefensión…por cuanto los juzgados del país competentes… exigen al demandante… entre los recaudos… el acto administrativo en copia certificada u original… para acceder al poder jurisdiccional… a incoar y tramitar el desalojo judicial…”, de allí que pretende que “…se determine con claridad… si lo exigido como requisito de admisibilidad de la demanda judicial de desalojo de vivienda… es la prueba de haberse cumplido el procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 3° y siguientes eiusdem; (copia certificada de todo el procedimiento), o si, está constituido por el acto administrativo dictado como culminación de dicho procedimiento administrativo (original o copia certificada)…”.

 

A propósito de lo anterior, es imprescindible revisar los presupuestos generales de admisión contenidos en el supra artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente cuando condiciona la admisibilidad del respectivo recurso de interpretación por parte de la Sala afín a la materia discutida, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para resolver la situación de que se trate.

 

En efecto, dada la especial naturaleza del recurso de interpretación, su tratamiento ha cambiado con el devenir del tiempo inclusive a lo largo de su evolución ha sido considerado como una “…acción que ha sido calificada como peculiar… de naturaleza particular y de aplicación restrictiva y limitada…”, y aun cuando a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su conocimiento se generalizó en las distintas Salas que componen al Máximo Tribunal, afín con la materia discutida, no obstante nuestra Carta Fundamental (artículo 266, numeral 6) es clara al establecer que sólo procederá en los términos contemplados en la ley.

              

Lo anterior resulta importante en este caso, toda vez que el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 1° establece que su objeto es regular, desarrollar y establecer los procedimientos administrativos, establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y particularmente en el artículo 3° eiusdem establece la aplicación supletoria de la legislación ordinaria administrativa, en los casos no previstos en dicho Reglamento, según corresponda, en los siguientes términos: “…Todo lo no previsto en el presente reglamento se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil venezolano según el caso y en cuanto les sea aplicable…”.

 

Por consiguiente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Capítulo II “De los Recursos Administrativos”, artículo 93 establece: “…la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos en las leyes respectivas…”.

 

De manera que cuando las recurrentes invocan como fundamento de su recurso de interpretación que iniciaron un procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas, con sede en el estado Aragua, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por remisión del artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, no obstante “…a la presente fecha… de la denuncia… el órgano administrativo competente, no ha emitido su pronunciamiento, decisión o acto administrativo que ponga fin al procedimiento… en contravención al contenido del Decreto Ley…”, de allí que solicitan que se “…determine con claridad… si lo exigido como requisito de admisibilidad de la demanda judicial de desalojo de vivienda… es la prueba de haberse cumplido el procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 3° y siguientes eiusdem; (copia certificada de todo el procedimiento), o si, está constituido por el acto administrativo dictado como culminación de dicho procedimiento administrativo (original o copia certificada)…”, pretenden que la Sala en ejercicio de su potestad interpretativa resuelva un asunto de índole administrativa.

 

En efecto, las recurrentes mediante el recurso de interpretación en cuestión procuran inducir o sustituir la conducta del órgano administrativo competente, lo cual implica la sustitución del mecanismo o recurso procesal dispuesto para resolver la situación planteada. Expresado en otras palabras, de ninguna manera el recurso de  interpretación del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, puede ser sustitutivo del recurso por abstención o carencia de la Administración Pública propio del contencioso administrativo.

 

Por lo tanto, visto el incumplimiento del presupuesto fundamental previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la admisibilidad del recurso de interpretación en cuestión, el mismo debe ser declarado inadmisible.

 

En virtud de todo lo anterior, esta Sala declara inadmisible el recurso de interpretación del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por las razones precedentes expuestas. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de interpretación del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

 

                Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

 

                Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de  la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

 

 

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

 

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

                                         Magistrado,

 

 

 

___________________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

 

 

Magistrada,

 

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

 

 

Secretario,

 

 

 

________________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

 

Exp. Nro. AA20-C-2013-000584

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,