SALA DE CASACIÓN CIVIL

                                                                         Exp. Nro.  AA20-C-2014-000535

 

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

 

                   En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial seguido por los ciudadanos LUIS ANTONIO PALMAR, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA y MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARÁN, representados judicialmente por los abogados José Antonio Juárez Torres, Iván Cañizalez Luquez y Berenice Morán de Raspa, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), representada legalmente por el ciudadano Víctor Manuel Matheus y representada judicialmente por los abogados Betty Socarrás y Adolfo Romero Angulo, y ante esta sede casacional, por el abogado Marcos Tulio Rodríguez Briceño; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda por la confesión ficta de la demandada. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

 

                Contra la referida sentencia de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de junio de 2014, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

               

                Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

                   De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 3° del artículo 243 del mismo Código, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

“…el tribunal superior en su sentencia de fecha 5 de mayo del 2014, procedió únicamente a verificar si se cumplieron los parámetros legales para que se decretara la confesión ficta en la presente causa y en ese sentido al hacer su análisis descriptivo entra en contradicción e incongruencia al señalar en el folio 177 y 178 de las actas procesales, al indicar  que mi representada fue citada el día 4 de julio del 2009, habiendo sido agregada a las actas las resultas de dicha citación el día 6 de julio del 2009 y la contestación debió realizarse al segundo día de despacho contado a partir de la constancia en actas de la citación y que habiendo sido agregada a las actas dichas resultas el día 6 de julio del 2008, la contestación de la demanda debió verificarse el día 8 de julio del 2009 y no en fecha 7 de julio del 2009 (fecha ésta en que fue consignado dicho escrito). En este sentido me permito informarle que el auto de admisión dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se encuentra agregado a las actas procesales hace alusión de que la contestación de la demanda debe verificarse al SEGUNDO DÍA SIGUIENTE A SU CITACIÓN, siendo este el motivo por el cual la promoción de la cuestión previa alegada fue realizada el día 7 de julio del 2009, o sea, en tiempo hábil de acuerdo a lo contemplado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas de la denuncia).

 

                   Acorde con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el sentenciador de alzada infringió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pues en su criterio incurrió en contradicción e incongruencia al considerar que el acto de contestación de la demanda debía verificarse el 8 de julio de 2009, sin tomar en cuenta que la demandada fue citada el 4 de julio de 2009 y que las resultas de dicha citación fueron agregadas al expediente el día 6 de julio del mismo año.

 

                   En este sentido, afirma el recurrente que si el auto de admisión ordenaba que el acto de contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día siguiente a la citación del demandado, la contestación de la demanda ha debido verificarse el día 8 de julio de 2009 y no en fecha 7 de julio de ese año.

 

                Para decidir, la Sala observa:

 

                   De lo antes expuesto esta Sala aprecia que el formalizante plantea una fundamentación enrevesada y confusa, pues por una parte delata la infracción del ordinal 3° del artículo 243 que hace referencia al requisito de la síntesis de la controversia, y más adelante, denuncia que el tribunal superior incurrió en contradicción e incongruencia, al momento de establecer el día en que el demandado debía contestar la demanda.

 

                   Pese a las imprecisiones detectadas en esta denuncia, esta Sala observa que la infracción planteada por el recurrente consiste en determinar si la contestación de la demanda es o no extemporánea, vista su disconformidad con el día establecido por el tribunal para dar cumplimiento a este acto procesal, de allí que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho los justiciables, esta Sala entrará a conocer la misma como si se hubiese invocado un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben del derecho a la defensa.

                  

La defensa, como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.

 

Al respecto, esta Sala ha señalado que “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley”. (Vid. Sentencia N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).

 

                Ahora bien, con la finalidad de verificar la procedencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales, y a tal efecto observa lo siguiente:

 

                Consta en los folios del 1 al 40 del expediente, que en fecha 21 de mayo de 2009 los ciudadanos Luis Antonio Palmar, Cira Elena Palmar de Ramírez, Elia María Palmar González, Dionicia Palmar de Abou Amar, Ana Isolina Palmar de Pineda y María Anicia Palmar de Iguarán, demandaron por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la Asociación Cooperativa de Transporte Expreso Maicao (ACOOTEMA).

 

                En fecha 27 de mayo del mismo año, el Juzgado de Primera Instancia admitió la demanda, folio 41 del cuaderno principal, y ordenó se citara a la demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda.

 

                Se advierte en el expediente, folio 44, que la demandada firmó boleta de citación; y en el folio 45, que la Secretaria del tribunal dejó constancia que en fecha 6 de julio de 2009 le fue devuelto por el alguacil el recibo de citación de la demandada.

 

                De la misma manera se aprecia, que en fecha 7 de julio de 2009, folio 46 y su vuelto, la demandada promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

                En esta misma fecha, folios del 67 al 68 del expediente, la demandada consignó escrito mediante el cual expresó “sin que esto signifique contestación al fondo de la demanda, solicito de este tribunal REPONGA la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordene la notificación del Procurador General de la República”.

 

                La cuestión previa planteada por la demandada fue decidida en fecha 8 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, folios del 88 al 91 y su vuelto, declaró sin lugar la misma, afirmó su competencia, negó la solicitud de reposición de la causa y ordenó informar de la existencia de la causa a la ciudadana Procuradora General de la República.

 

                En fecha 16 de julio de 2009, folio 92 del expediente, la demandada consignó diligencia mediante la cual apeló del fallo que negó la reposición de la causa.

 

                En esta misma fecha la demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia, folios 93 y 94 del expediente.

 

                Posteriormente se evidencia que la demandada, en fecha 17 de julio de 2009, folios del 106 al 107 y su vuelto, dio contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

 

                Mediante auto de fecha 22 de julio de 2009, folio 108 y su vuelto del expediente, el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible la apelación de la solicitud de reposición de la causa formulada por la demandada y de conformidad con el único aparte del artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenó tramitar en cuaderno separado el recurso de regulación interpuesto por la demandada y acordó la continuación del curso del proceso hasta llegar al estado de sentencia, momento en el cual se suspendería el mismo hasta que constara en autos la decisión del recurso interpuesto.

 

                Consta en los folios 110 y su vuelto del expediente, que la demandada consignó escrito de promoción de pruebas, donde invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

 

                En fecha 29 de julio de 2009, la actora presentó escrito de promoción de pruebas, según se aprecia en los folios del 113 al 114 del expediente.

 

                Se advierte en el folio 117 del expediente, comunicación emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual informa al Tribunal de Primera Instancia que mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009, se declaró sin lugar el recurso de regulación de la competencia propuesto por la demandada contra el fallo dictado en fecha 8 de julio de ese año.

 

                De igual manera, consta que en fecha 7 de diciembre de 2010, fue consignado en el expediente, folios del 129 al 131, comunicación emanada de la Procuraduría General de la República mediante la cual expresó, entre otras cosas, que el ente que está siendo demandado en el presente juicio, es una sociedad con un capital social únicamente privado en el que la República no ostenta ninguna participación patrimonial.

 

                Se advierte que en fecha 20 de julio de 2011, folios del 132 al 145 del expediente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la confesión ficta del demandado y como consecuencia de ello, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

 

                Contra esta sentencia, la demandada ejerció recurso de apelación el cual fue decidido en fecha 5 de mayo de 2014, folios del 191 al 225, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, luego de haber declarado la confesión ficta de la demandada.

 

                Del recuento de las actuaciones procesales precedentemente transcritas, esta Sala realiza las siguientes precisiones:

 

                En primer término, que la pretensión se trata de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, interpuesta en fecha 21 de mayo de 2009.

 

                De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 en fecha 7 de diciembre de 1999, el cual resulta aplicable al caso concreto, “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto­ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Subrayados de la Sala).

 

                De allí que tanto la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como el procedimiento breve establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables al caso concreto.

 

                En segundo término aprecia esta Sala, que la demanda fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 27 de mayo de 2009, de cuyo auto se desprende que el demandado debía comparecer en el segundo día de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la demanda, lo cual resulta cónsono con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

 

                En tercer término se observa que el demandado firmó el recibo de citación en fecha 4 de julio de 2009, y que en fecha 6 de julio del mismo año, las resultas de dicha citación fueron agregadas a las actas del expediente.

 

                Así también advierte esta Sala, que en fecha 7 de julio de 2009, el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que el demandado, luego de su citación, compareció en tiempo oportuno a oponer cuestiones previas, sin que pueda evidenciarse que en este mismo acto, haya dado contestación a la demanda.

 

                De seguidas se aprecia que al siguiente día de haber sido propuesta la referida cuestión previa, es decir, el 8 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia decidió sobre la misma, declarándola sin lugar.

 

                Y por último advierte esta Sala, que en fecha 17 de julio de 2009, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda.

 

                Al respecto, esta Sala estima necesario reseñar que en procedimientos como el presente, en la oportunidad de contestar la demanda “…el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil”, acorde con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, situación ésta que no ocurrió en este caso, pues de las actuaciones del expediente se desprende que si bien es cierto que el demandado compareció en tiempo oportuno a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que pese al mandato de la ley especial, el demandado omitió oponer conjuntamente sus defensas de fondo.

 

                En todo caso, esta Sala estima que una vez rechazada la cuestión previa planteada, ha debido la demandada contestar la demanda el 9 de julio de 2009, es decir, al día siguiente en que fue dictada dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco ocurrió pues tal como fue señalado anteriormente, el demandado contestó la demanda el 17 de julio de 2009, lo que pone de manifiesto que este escrito resulta extemporáneo por tardío.

 

                De lo antes señalado, esta Sala considera que en el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia adecuó sus actuaciones a los lapsos procesales establecidos tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como los previstos en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento breve; en tal sentido, la extemporaneidad declarada respecto del escrito de contestación del demandado está ajustada a derecho, vistas las actuaciones procesales insertas en el expediente.

               

                Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben del derecho a la defensa. Así se establece.

 

 

II

 

                   De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 y del ordinal 3° del artículo 243 del mismo Código, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

 

“Consta de las actas procesales que nuestra representada al momento de dar contestación a la demanda, a través de escrito de fecha 17 de julio de 2009, se promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, basado en el hecho de que la parte actora al momento de presentar el libelo de demanda señala que el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción es un contrato a tiempo indeterminado y califica la acción como cumplimiento de contrato, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la acción aplicable en el caso in comento es la acción de desalojo y no la de cumplimiento de contrato como erróneamente lo calificó la parte actora, hecho éste que según criterios reiterados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia son normas de rango constitucional, o sea de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento, no pudiendo ser relajado su cumplimiento por convenio entre las partes, ya que todas las disposiciones contenidas en dicha ley dirigidas a proteger y beneficiar a los arrendatarios son de orden público.

…Omissis…

…atendiendo al principio procedimental de que una determinada sentencia debe ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN ACTAS, del contenido exegético de la sentencia emitida por el tribunal superior en fecha 5 de mayo de 2014, se puede concluir que no hizo pronunciamiento expreso sobre la cuestión invocada, no obstante que versa sobre una materia que desde el punto de vista jurisprudencial es de orden público, constituyendo dicha situación una flagrante violación a lo contemplado en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a que la mencionada sentencia sea nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del referido código y así solicito sea declarado”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas de la denuncia).

 

 

                   Acorde con lo expuesto por el formalizante en esta denuncia, la alzada transgredió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pues en su criterio omitió hacer pronunciamiento respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el demandado al momento de contestar la demanda en fecha 17 de julio de 2009.

 

                En semejanza con el primer planteamiento de la formalización, el recurrente expone en una misma denuncia tanto la transgresión del requisito de síntesis de la controversia, previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como la del requisito de congruencia cuando afirma que la alzada omitió pronunciarse respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   No obstante, y pese a la inadecuada fundamentación observada, esta Sala, extremando sus facultades y acorde con los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257, conocerá y analizará la presente denuncia en atención a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa.

 

             Para decidir, la Sala observa:

 

De manera reiterada, el vicio de incongruencia ha sido referido como aquel en el cual incurre el juez cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

 

                   En relación con ello, el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

Esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que, dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procedendo.

 

                Hechas estas consideraciones, esta Sala aprecia que en el caso concreto el formalizante manifiesta que la alzada omitió pronunciarse respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el demandado al momento de contestar la demanda en fecha 17 de julio de 2009.

 

                Ahora bien, en denuncias como esta, la Sala procede a evaluar si el alegato señalado por el formalizante en su escrito efectivamente fue omitido por el sentenciador de alzada, ello en acatamiento al mandato procesal establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el juez “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”.

 

                No obstante, en el caso concreto dicha constatación no se efectuará puesto que tal como fue exhaustivamente verificado en la denuncia anterior, el escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado en fecha 17 de julio de 2009, fue acertadamente declarado extemporáneo por tardío, todo lo cual nos indica que dicho escrito no produce efecto jurídico alguno.

 

                De allí que si el demandado en el referido escrito de contestación, presentó alegatos o defensas que no fueron sustanciadas o decididas por el juzgador de alzada, tal conducta obedece fundamentalmente no a una omisión, sino a la observancia de los lapsos procesales previstos para este tipo de demandas.

 

                Si en oposición a ello, el juez toma en cuenta el contenido de dicho escrito, no sólo incumple con los referidos lapsos procesales sino que además dejaría en indefensión a la actora, al ver que tomaron en cuenta los alegatos de una contestación extemporánea por tardía.

 

                Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia del vicio de incongruencia negativa del fallo. Así se establece.

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 ÚNICA

 

                De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

 

“…la mencionada juez en su sentencia de fecha 5 de mayo del 2014, le dio una errada interpretación al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al decretar la confesión ficta de mi representada, ya que de las actas procesales se desprende que dentro de los parámetros legales previstos en el Código de Procedimiento Civil se dio contestación a la demanda, se promovieron cuestiones previas y se promovieron pruebas a mi entender dentro del término legal previsto en nuestro derecho sustantivo, lo que hace concluir que en la presente causa nunca operó la mencionada confesión y el tribunal superior aplicó indebidamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que sea procedente en derecho la invocación de la presente denuncia….”.

 

                De conformidad con lo expuesto por el formalizante en su denuncia, la alzada erró en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al declarar la confesión ficta del demandado pues en su criterio tanto el acto de contestación de la demanda, como el escrito de promoción de cuestiones previas y de pruebas se efectuaron dentro de los lapsos procesales previstos en el referido código adjetivo.

 

                Para decir, la Sala observa:

 

                Este Alto Tribunal ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el juez, en su labor juzgadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 079, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).

 

                   De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto.

 

Así, existe error en la interpretación de la ley en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

                   De la misma manera, en relación con el vicio de errónea interpretación de la ley, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 5 de agosto 1997, reiterada entre otras, en sentencia N° 394 de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de junio de 2002, y en sentencia N° 779 de la Sala de Casación Civil, de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: Martín Javier Cabrera Padrón Contra Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., sostuvo lo siguiente:

 

"La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido; en este sentido, debe entonces el formalizante en su escrito, expresar en qué consiste el error y cuál es en su concepto, la interpretación correcta de la norma."

               

                De la jurisprudencia precedentemente invocada cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el formalizante exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.

 

                Luego de estas consideraciones, esta Sala aprecia que el recurrente denuncia que la alzada erró en la interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, luego de haber declarado confeso al demandado pues en su criterio efectuó los actos procesales dentro de los lapsos correspondientes.

 

                Con el propósito de determinar la existencia o no de la pretendida infracción alegada por el recurrente, la Sala constata que la sentencia recurrida estableció lo que de seguidas se transcribe:

 

“Este tribunal superior se permite analizar en el caso de autos, cada uno de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, observando de acuerdo al primero de ellos, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), parte demandada y apelante, fue citada en la persona de su presidente VÍCTOR MATHEUS, previamente identificado, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil nueve (2009), recibo de citación que fue agregado a las actas del expediente al siguiente día hábil de despacho, es decir, el seis (6) de julio del mismo año; ahora bien, para el segundo día de despacho contado a partir de la constancia en actas la citación efectuada al demandado, se debía estar presentando contestación a la demanda u oposición de cuestiones previas si fuere el caso; según lo establecido por el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…

…Omissis…

No obstante, este Tribunal observa que el demandado… el día siete (7) de julio del citado año 2009, promovió cuestiones previas y solicitó la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda; siendo que el Tribunal de Primera Instancia para el ocho (8) de julio del año 2009, se pronunció con la declaratoria sin lugar de la cuestión previa anteriormente propuesta.

…Omissis…

De lo antes expuesto, esta Superioridad puede observar que el demandado de autos, en fecha diecisiete (17) de julio del mismo año, contestó al fondo la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citado; pero igualmente, si bien el Tribunal de Primera Instancia, se había pronunciado en fecha ocho (8) de julio del citado año con la declaratoria sin lugar de la cuestión previa anteriormente propuesta; la oportunidad procesal debida para realizar la contestación a la demanda era el día siguiente hábil, es decir, el nueve (9) de julio del año 2009, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del tribunal; por tal razón, una vez que la contestación a la demanda se presentó en fecha diecisiete (17) de julio del mismo año, es decir, a los cinco días hábiles siguientes, vale decir, precluido el momento previsto en la norma para llevar a cabo la contestación, se puede denotar que la misma fue presentada de forma extemporánea por tardía. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito propuesto, para la procedencia de la confesión ficta, referente a la determinación de la acción pretendida por el actor que no sea contraria a derecho, se debe iniciar señalando que la misma persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento…. Siendo que este tipo de acciones se encuentra expresamente prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no es contraria a derecho. Así se establece.

…Omissis…

Y por último, con respecto al tercer requisito previsto para la procedencia de la confesión ficta, concerniente a la oportunidad procesal para declararla, siendo que deberá declararse después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, una vez que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

…Omissis…

Esta superioridad observa que la demandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas… invocando como único medio de prueba, el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda y del contrato de arrendamiento…

…Omissis…

Considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, por ser la solicitud de aplicación del principio de aplicación de la comunidad de la prueba que el juez por tanto, debe aplicar de oficio, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí. Ahora bien, una vez que la parte demandada previamente identificada, quedó desprovista de pruebas tendentes a enervar la petición del accionante, en consecuencia, se tiene que en el caso facti especie, la demandada no probó ningún hecho que le favorezca. Así se establece”.

 

 

Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

 

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).

                   De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma ut supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Escritorio Jurídico Alirio Naime & Asociados contra Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del estado Nueva Esparta, expediente N° 00-083, reiterada entre otras, en sentencia N° 204, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo y otra contra Máximo Enrique Quintero Cisnero, lo siguiente:  

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante...”. (Resaltado de la Sala).

 

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209, reiterada entre otras, en sentencia N° 353, de fecha 26 de junio de 2013, caso: Hugo Rolando De Freitas Lozada contra Vilma Elizabeth Canelón García y otras; dejó sentado lo siguiente:

               

“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.

...Omissis...

“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Resaltado de sentencia).

 

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación o su comparecencia tardía, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre, algo que le favorezca.

 

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio.

 

Ahora bien, de la sentencia recurrida la Sala constata que la alzada declaró la confesión ficta del demandado luego de evaluar y determinar la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para ello.

 

En este sentido, señaló en primer término, que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea por tardía.

Para fundamentar el cumplimiento de este requisito, la alzada sostuvo que de conformidad con los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento breve, el demandado debió presentar su escrito de contestación de la demanda el día 9 de julio de 2009, y sin embargo, dicha actuación procesal fue realizada el 17 de julio del mismo año.

 

En segundo término, para la procedencia del segundo requisito de la confesión ficta, el superior expresó que la acción pretendida por la actora persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y el demandado, la cual se encuentra expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, razón por la cual consideró que la misma no es contraria a derecho.

 

Y por último, en relación con el tercer requisito según el cual procedería la confesión ficta, en concurrencia con los dos anteriores, una vez que el demandado no haya probado nada que le favorezca, la alzada sostuvo que el escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado invocó como único medio de prueba el mérito favorable que se desprende del libelo de demanda y del contrato de arrendamiento objeto de este juicio, lo que en su criterio no es un medio de prueba propiamente pues sólo constituye una solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que debe ser aplicado de oficio por el juez.

 

En este sentido, sostuvo el sentenciador de alzada que una vez que el demandado quedó desprovisto de pruebas que demostraran hechos que le favorecieran o que enervaran la petición del accionante, declaró la confesión ficta del demandado.

 

Al respecto, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

 

Que con respecto al primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima necesario retomar la motivación explanada en la primera denuncia de este fallo, en donde se confirma la conclusión de la alzada en lo que respecta a la presentación extemporánea por tardía de la contestación de la demanda.

 

Que en relación con el segundo requisito, la pretensión incoada por la actora no es contraria a derecho por cuanto la misma trata de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, que se encuentra prevista en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.845 en fecha 7 de diciembre de 1999.

 

Y por último, que del escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada, se advierte que el demandado nada probó a su favor ni enervó la pretensión incoada por el demandante, puesto que únicamente invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, específicamente en lo atinente al libelo de demanda y al contrato de arrendamiento objeto de este juicio.

 

Vista y comprobada la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión ficta del demandado, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, esta Sala considera que la alzada interpretó de manera adecuada el contenido y alcance del referido artículo 362 del mencionado código adjetivo, en consecuencia, la confesión ficta declarada se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

 

Por las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala declara la improcedencia de la denuncia de errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

                Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

 

                Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los nueve (9) días del mes de  diciembre de  dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

 

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

 

 

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2014-000535

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

 

El Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 de su Reglamento Interno, en consecuencia salva su voto en la presente decisión, por cuanto, en las dos denuncias por defectos de actividad, el formalizante delata la falta de síntesis como vicio de la sentencia, con fundamento en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y en la primera de ellas además delata los vicios de contradicción e incongruencia, es decir, no cumple con la técnica necesaria, al punto que se califica la misma como enrevesada y confusa, no obstante, pese a la inadecuada fundamentación observada, la mayoría sentenciadora termina conociendo la delación “como si se hubiera invocado un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa”.

 

Igual sucede en la única denuncia por infracción de ley en la que el mismo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 317, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es decir, no especificó las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, ni tampoco explicó la influencia determinante en el dispositivo del fallo del error de juzgamiento denunciado.

 

Ahora bien, no obstante todas esas deficiencias la Sala entró a decidir el fondo de las denuncias, con lo cual no estoy de acuerdo porque ello implica conceder una ventaja indebida a una de las partes y por ende una ruptura del equilibrio procesal entre las mismas, de allí que, lo procedente era que se declarara perecido el recurso por falta de técnica, tal como se ha hecho en muchas otras oportunidades.

 

Por último, al resolver la única denuncia por infracción de ley, la Sala descendió al conocimiento de las actas del expediente, más concretamente al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, lo cual le está vedado hacer por tratarse de una denuncia por infracción de ley pura, extralimitación que tampoco comparto.

 

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

     En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado-disidente,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

 

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES