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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000625
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En el juicio de cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación INVERSIONES F.K.H. C.A., representada judicialmente por los ciudadanos abogados Carlos Arturo Alvarado Dorantes y Héctor García Silveira, contra los ciudadanos MARÍA FERNANDA CASTILLO LEBRUN, FERNANDO ENRIQUE CASTILLO LEBRUN, FROILA CAROLINA CASTILLO DE MENDOZA y ROSALECIA DE LA GUADALUPE CASTILLO LEBRUN, patrocinado judicialmente, únicamente el co-demandado Fernando Enrique Castillo Lebrun, por los ciudadanos abogados Hernán Carvajal Morales, Gamaliel José Rodríguez Carvajal, Nixon García, Fernando Francesco Castillo Maurizio y Jesús Javier Velásquez Palermo, y el resto de los codemandados sin representación judicial constituida en actas del expediente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2017, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: con lugar el recurso de apelación, intentado por el ciudadano abogado Héctor García Silveira, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: se homologa el convenimiento celebrado por los demandados Froila Carolina Castillo de Mendoza y María Fernanda Castillo Lebrun, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y divorciada la segunda, titulares de la cedula de identidad N° V-7.045.73 (sic) y N° V-7.002.553 respectivamente, ambas de este domicilio, actuando ambas en propio nombre y en representación de la ciudadana Rosalecia de La Guadalupe Castillo Lebrun venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.356.217, con domicilio en Canadá y del ciudadano Fernando Enrique Castillo Lebrum (sic); el cual adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil...” .
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial del co-demandado Fernando Enrique Castillo Lebrun, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
U N I C O
Por vía de argumentación, el abogado formalizante en su escrito presentado ante esta Sala, textualmente señala como fundamento de su recurso extraordinario de casación, lo siguiente:
“…Al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código.
Denuncio la infracción directa de la ley producto de una motivación errónea o falsa.
El juez de alzada, en la labor intelectual que realizó para delimitar el asunto bajo su jurisdicción y proceder a dictar la sentencia correspondiente, señaló de manera adecuada que debía necesariamente analizar la controversia surgida entre las partes en el sentido de, sí el instrumento presentado era contentivo de una transacción o de un convenimiento.
Para realizar su análisis el juzgador se apoyó en abundante doctrina nacional dentro de la cual cita al autor Arístides Rengel Romberg, de cuyo trabajo emblemático extrae la siguiente transcripción:
…omissis…
Con la sola fundamentación doctrinal mencionada y con el análisis del documento de transacción, el juez concluye afirmando que dicho documento presentado por las partes contiene un convenimiento y no una transacción, inclusive el juez superior expresa textualmente que: “…no existiendo en el caso sub examine recíprocas concesiones, sino más bien la aceptación expresa de parre de los demandados de la pretensión del actor de que cumplan con el contrato de compra venta.” Más adelante el mismo juzgador expresa: “lo que hace forzoso concluir que estamos en presencia de un convenimiento por parte de los demandados y no de una transacción judicial tal como señalasen ambas partes. Y así se decide”.
Ahora bien, es el caso que para llegar a dicha conclusión era indispensable el
realizar un contraste entre las pretensiones contenidas en el libelo de la
demanda y el documento contentivo de la forma de autocomposición procesal, lo
que en efecto no se hizo. Esto era necesario hacerlo para conocer los términos
de la controversia y sobre lo que debe recaer el deber de jurisdicción. Pues
bien, sí el Ad quem hubiera realizado la confrontación entre las pretensiones
contenidas en el libelo de la demanda y las concedidas mediante el documento
consignado por las partes, hubiese advertido que en el libelo se demandaron los
siguientes conceptos:
PRIMERO.- En cumplir con la obligación contractual y legal de otorgar y protocolizar ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, el documento definitivo de compra venta del inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: En recibir la cantidad de cinco millones de bolívares por concepto de pago del saldo del precio de venta convenido.
TERCERO: Que el demandado una vez suscrita la venta realice la formal entrega del inmueble en cuestión.
CUARTO: Que en caso de negación del demandado de trasmitir la propiedad, es decir, de negarse a realizar la debida protocolización de la venta por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, sirva la sentencia, dictada por ese tribunal de documento definitivo de trasmisión de propiedad del inmueble, (sic)
CUARTO: (sic) Que sea condenado en pagar las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio que serán calculados prudencialmente por ese tribunal.
QUINTO; A pagar los daños y perjuicios ocasionados a la demandante.
No obstante, se puede observar del escrito consignado y particularmente de de sus disposiciones mencionadas como CUARTO, SEXTO y SEPTIMO, los siguientes aspectos fundamentales:
De la disposición “CUARTO’, se evidencia, que las partes de mutuo, amistoso acuerdo declaran extinguidas las obligaciones reclamadas en el juicio que allí se termina por medio de esa transacción. Es decir de esta reciprocidad ambas partes están consintiendo la liberación de todas las pretensiones contenidas en el libelo de demanda.
En la “SEXTO” (sic) establecen que la transacción en cuestión no genera costas procesales por lo que cada parte responde los honorarios profesionales que los hayan representado, así como los gastos y costos procesales en que hayan incurrido. De donde se desprende que se liberó a los demandados de una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, pero ahora se hace de manera específica.
De la disposición “SÉPTIMO” también podemos observar que las partes expresamente declaran que no tienen nada que reclamarse por los derechos pretendidos en la demanda que encabeza el presente expediente ni por ningún otro concepto relacionado con el mismo renunciando a cualquier pretensión o reclamación que pudiera derivarse del presente juicio. De allí resulta que la demandante dispuso de su supuesto derecho a reclamar DAÑOS Y PERJUICIOS y por su parte los demandados fueron liberados de esta pretensión contenida en la demanda.
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso no existe duda alguna de que las partes que intervinieron en el pretendido documento de transacción mediante recíprocas concesiones pretendieron poner fin al juicio, pero los pretendidos representantes de la actora carecen de facultades para realizar la transacción, y en consecuencia con ella se violenta el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento civil.
Tal como ha sido evidenciado el Juez de alzada erró en la calificación jurídica del acto sometido a su análisis y esto fue determinante en la solución que dio al asunto bajo su jurisdicción pues de esa errónea motivación se produjo la consecuencia jurídica de no requerir facultad expresa en el poder usado por los mandatarios de la demandante para realizar dicho acto procesal de autocomposición.
Sí la calificación jurídica hubiese sido la correcta el juez superior hubiera el negado la homologación, como era lo legal, es decir que este error fue determinante en la conclusión jurídica a la que llegó el juez, lo cual lo hizo proferir una sentencia viciada de nulidad.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto demando en nombre de mí representado, de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare Con Lugar la denuncia delatada con todos los pronunciamientos legales correspondientes, particularmente y en acatamiento de lo establecido en el de artículo 320 proceda a conocer del fondo del asunto y negar la homologación a de la sentencia de la pretendida transacción presentada, por la razones que antes expuse”. (Resaltado de la Sala)
La Sala para decidir, observa:
Visto el contenido del escrito presentado, por el ciudadano abogado Nixon García, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Fernando Enrique Castillo Lebrun, como fundamentación del recurso extraordinario de casación anunciado en este caso, la Sala, dada su deficiencia argumentativa y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, se ve en la necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala, que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso de la lectura del escrito presentado, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de una infracción en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.
Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen una nueva decisión, o si es el caso, casen sin reenvío la misma, por violación de la ley, ya sea por:
I.- La violación de algún trámite procesal;
II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La violación de ley; y
IV.- Por la comisión de infracciones referentes a la casación sobre los hechos.
Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.
En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.
Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:
a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”
De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 del 21 de noviembre de 2011, Exp. N° 2011-241).
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-268, en el caso de Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en una supuesta infracción de la ley, sin señalar de forma clara individualizada y precisa una infracción en concreto, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.
Todo ello, sin poderse concretar una denuncia, clara e individualizada, de todo lo planteado en un extensa narrativa en el escrito presentado.
De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, pues entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.
En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias 1) N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 2002-1563, caso de Bruno Zulli Kravos; 2) N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso de María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, y 3) N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 2009-405, caso de Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:
“…El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...”
“....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...”
“...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”
Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”
La norma antes parcialmente transcrita, en la doctrina citada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, referida al artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de errónea interpretación, falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación y la violación de máximas de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo. Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.
La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con las doctrinas de la Sala Constitucional y de esta Sala de Casación Civil antes citadas en esta sentencia.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, de forma individualizada, sin entremezclar vicios de actividad con vicios de fondo, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos Nros. RC-266, del 20/5/2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537, del 26/7/2006. Exp. N° 2006-225; RC-9, del 23/1/2007, Exp. N° 2006-671; RC-136, del 15/3/2007. Exp. N° 2006-708; RC-183, del 9/4/2008. Exp. N° 2007-698; RC-460, del 21/7/2008. Exp. N° 2008-57; RC-90, del 26/2/2009. Exp. N° 2007-575, RC-138, del 11/5/2010. Exp. N° 2009-521; RC-282, del 19/7/2010. Exp. N° 2009-694; RC-552, del 23/11/2010. Exp. N° 2010-362; RC-637, del 16/12/2010. Exp. N° 2010-450; y RC-134, del 5/4/2011. Exp. N° 2010-631, entre muchos otros).
Ahora bien, entre los motivos de casación en que se puede sustentar una denuncia, a modo de ejemplo tenemos:
1.- Como vicios de actividad y de infracción de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa en indefensión, la reposición preterida y la mal decretada, la indeterminación orgánica, subjetiva, objetiva y de la controversia, la inmotivación por los siguientes cuatro (4) supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye, b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas, c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, y d) Porque todos los motivos son falsos; la inmotivación por motivación acogida, la inmotivación por petición de principio, la incongruencia negativa, positiva, subjetiva, por tergiversación de los alegatos y mixta por extrapetita, la absolución de la instancia, la sentencia contradictoria, la condicional, y la ultrapetita.
2.- Como vicios de infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la errónea interpretación, la falta de aplicación, la aplicación de una norma no vigente, la falsa aplicación, y la violación de máximas de experiencia, y
3.- Como el sub tipo de casación sobre los hechos, dentro de la infracción de ley, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313, en concatenación con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; de donde se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 eiusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: 1.- Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y 3.- dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, así como la suposición falsa por desviación ideológica intelectual, en el análisis de las cláusulas del contrato, con infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Cfr. Fallos N° RC-265, del 27/5/2013, expediente 2012-597; N° RC-104, del 20/3/2013, expediente 2012-503; N° RC-470, del 2/7/2012, expediente 2012-098; N° RC-534, del 21/11/2011, expediente 2011-241; N° RC-134, del 5/4/2011, expediente 2010-631; N° RC-637, del 16/12/2010, expediente 2010-450 y N° RC-187, del 26/5/2010, expediente N° 2009-532, entre otros).
En este caso, conforme a todo lo precedentemente expuesto se observa, que el abogado formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, lo que impide su conocimiento y determina su perecimiento. Así se decide.
Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-534 de fecha 21 de noviembre de 2011 Expediente N° 2011-241).
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala desecha la formalización presentada, por falta de técnica grave en su formulación, que impide su conocimiento a fondo, y en conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. (Destacados de la Sala).-
DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO, dado que la formalización del recurso extraordinario de casación no llena las exigencias del artículo 317 eiusdem. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el ciudadano abogado Nixon García, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Fernando Enrique Castillo Lebrun, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 5 de abril de 2017.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación, al co-demandado recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente,
________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
___________________________________
Magistrado,
__________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
Secretaria Temporal,
_______________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp.: Nº AA20-C-2017-000625
Nota: Publicado en su fecha a las ( ).
Secretaria Temporal,